Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07445.-

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 3 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido por este Tribunal el día 17 de septiembre de 2014, J.P.E.L.S., titular de la cédula de identidad número V- 15.024.776, debidamente asistido por el abogado J.C.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.546, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el acto administrativo contenido en la resolución número 223-A, de fecha 19 de mayo de 2014, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Salud.-

En fecha 23 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el recurso, de conformidad con los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 103 del expediente judicial).-

En fecha 12 de enero de 2015, se dictó auto en el cual se ordenó del emplazamiento del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Salud. A tal efecto se libró oficios signados con los números 15-0037 y 15-0038. (Ver folio 104 del expediente judicial).-

En fecha 16 de septiembre de 2015, el alguacil del Tribunal consignó oficios números oficios números 15-0037 y 15-0038, dirigidos al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Salud. (Ver folios 113 al 115 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 9 de diciembre de 2015, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 119 del expediente judicial).-

En fecha 12 de enero de 2016, se dictó dispositivo del fallo, declarando este Tribunal SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. (Ver folio 120 del expediente judicial).-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A- Consideraciones preliminares:

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de mérito conforme al artículo 108 eiusdem, pasa este Juzgado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, este Juzgado precisa que el petitorio de J.P.E.L.S. es el siguiente:

(…)

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a su competente autoridad que:

Primero

Declare con lugar la presente acción, toda vez que el Acto (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic) se basó en la imputación de hechos, con documentos que no correspondían con la realidad del caso, además de no ser verificados plenamente por los funcionarios del Ministerio, por tal motivo, solicito muy respetuosamente se sirva declarar LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, LARESOLUCIÓN (sic) Nº 223-A, DE FECHA 19 DE MAYO DE 2014, donde se resuelve la destitución de mi representado.

Segundo

Declare la restitución de mis derechos infringidos y ordene de manera inmediata a la reincorporación al cargo que venía desempeñado como Asistente de Analista III adscrito a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud.

Tercero

Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir así como el bono de alimentación, desde la irrita destitución hasta la fecha de la restitución en el cargo, cancelándose de manera integral los sueldos, estos es, con las variaciones o incrementos que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo que ostentaba.

Cuarto

Se reconozca el tiempo transcurrido desde la irrita destitución hasta la fecha de la restitución en el cargo, a efectos de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación empleo público.

(…)

La pretensión del querellante va dirigida a la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución n° 223-A, de fecha 19 de mayo de 2014, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se resolvió la destitución del hoy querellante del cargo de Asistente de Analista III, que ostentaba en la nómina de ese Órgano. Solicita sea reincorporado a su cargo con el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde su destitución hasta su reincorporación.-

No escapa a la vista del Tribunal que el querellante narra que, en fecha 1º de mayo de 2011, ingresó a la Administración Pública a desempeñar funciones con el cargo de Asistente de Analista III, código: 98024, en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud.-

Narra que durante el año 2013, presentó “dolores fuertes de columna y lumbar” motivado a ello acudió a consultas médicas, y de posteriores estudios imagenológicos se obtuvo como resultado “la problemática patológica” que dice padecer. Manifiesta que en virtud de ello se vio obligado a asistir centros asistenciales públicos, entre ellos la Sala de Rehabilitación Integral del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) “Dr. E.G.M.s”.-

Señala que fue evaluado y comenzó tratamientos de rehabilitación en dicho centro, de donde manifiesta haber recibido informes médicos que fueron convertidos posteriormente en reposos por periodos consecutivos. Esgrime que estos fueron convalidados oportunamente por el Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, examinado personalmente y observados los exámenes médicos, emitiendo periodos de incapacidad a través de la forma 14-73 desde el 6 de junio de 2013 hasta el 25 de septiembre del 2013.-

Denuncia que la Administración inició un procedimiento de destitución, basada en hechos que, según alega, no fueron corroborados plenamente en la fase de solicitud. Aduce que un funcionario legalizó resultados sin documentación anexa que den certeza de la información, es decir, sin un oficio emitido del Coordinador Encargado de la Sala de Rehabilitación Integral “E.G.M.s”.-

Esgrime que en el lapso probatorio del procedimiento administrativo disciplinario, la Administración conservó su “línea de trabajo sin percatarse del error cometido”, procediendo a agregar respuesta y acta de fecha 25 de abril de 2014, así como los registros de morbilidad de la Sala de Rehabilitación Integral Longaray de El Valle con firma y sello del Jefe de Técnicos de Registro Médicos. Aduce que lo anterior no son pruebas fehacientes, emanadas del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) “Dr. E.G.M.s”, y por lo tanto concluye que el procedimiento administrativo disciplinario como el acto administrativo de destitución está basado en un falso supuesto.-

B- De la no contestación a la querella funcionarial:

Expuesto lo anterior, este Administrador de Justicia debe resaltar que en fecha 12 de enero de 2015 se ordenó el emplazamiento del Procurador General de la República y la notificación de la Ministra del Poder Popular para la Salud, según se desprende del contenido del folio 104 del expediente, y a tal efecto se libró oficios números 15-0037 y 15-0038, los cuales fueron consignados posteriormente por el Alguacil, en fecha 16 de septiembre de 2015.-

Así pues, de las actas procesales se vislumbra que la Procuraduría General de la República no dio contestación a la querella funcionarial, en ejercicio de su potestad legalmente atribuida en el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Al respecto, es necesario observar con suma atención el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la situación verificada en el expediente de la siguiente manera: “Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.-

Según la norma citada, la querella funcionarial no contestada por la parte accionada se entenderá contradicha, siempre que la parte querellada goce de ese privilegio. En este sentido, se observa que el privilegio en referencia se encuentra estatuido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por cuanto la acción va dirigida contra un acto administrativo individual de efectos particulares, suscrito por el Ministro del Poder Popular para la Salud, de carácter definitivo, de contenido funcionarial, y mediante el cual resolvió la destitución del querellante de la nómina de ese Ministerio, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.-

C- Del presunto vicio de falso supuesto:

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el querellante sustenta su querella en la denuncia de la configuración del vicio de falso supuesto, por cuanto los hechos alegados para su destitución no fueron corroborados por la Administración en el procedimiento administrativo.-

Resulta oportuno indicar, después de lo anteriormente alegado, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión n° 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente n° 16312, caso: F.A.G.M., en los términos siguientes:

(…)

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(…)

De igual forma, el M.T. en Sala Político Administrativa, en sentencia número 01949, de fecha 11 de diciembre de 2003, recaída en el expediente número 2002-0742, caso: A.G.B.d.P., señaló lo siguiente:

(…)

En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)

Según los extractos jurisprudenciales del M.T. antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar que dicho vicio tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará la nulidad absoluta del mismo.-

Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Establecidos los lineamientos anteriores, este Tribunal pasa a revisar el contenido de las documentales que obran en el expediente judicial, ante la no remisión del expediente administrativo, a fin de verificar si la situación denunciada por la querellante se puede subsumir en un falso supuesto, y a tal efecto se observa lo siguiente:

La Procuraduría General de la República no dio contestación a la demanda de nulidad del acto impugnado, ni remitió en conjunto con el Órgano querellado los antecedentes administrativos del caso. Esa no remisión de los antecedentes administrativos crea, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, una presunción, desvirtuable, de veracidad de lo expuesto por el accionante.-

A tono con lo anterior, el querellante, en la oportunidad de la interposición de la querella, consignó copias de las actuaciones en el procedimiento administrativo disciplinario, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, puesto que su contenido no fue desvirtuado en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al principio probatorio de adquisición procesal.-

Ello así, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el acto administrativo recurrido corre inserto en el folios 95 y 96, y el mismo reza:

(…)

En ejercido de las atribuciones que me confiere el Decreto Nº 558 de fecha 05 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.287 de fecha 05 de noviembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 19 y 23 ce artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo previsto en el artículo 5 numeral 2 y el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hachos que dieron lugar a la investigación, cuyas circunstancias modo, lugar y tiempo constan suficientemente en el dictamen elaborado al efecto por la Dirección General de Consultoría Jurídica de este Ministerio, los cuales se acogen y se dan por reproducidos en todo su contenido y constituyen los motivos de hecho y de derecho en la presente determinación, en el procedimiento signado con el Nº 02-14, legalmente iniciado y terminado, los cuales se subsumen en la causal de destitución establecida en el numeral 6 referido a la “Falta de Probidad” del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 eiusdem, respectivamente, he resuelto la DESTITUCIÓN del funcionario J.P.E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.024.776, Cargo: ASISTENTE DE ANALISTA III, Código Nº 98.024, adscrito a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, de este Órgano Ministerial, prestando servicios en la Coordinación de Nómina de Distrito Capital de este Ministerio.

Se hace saber al funcionario destituido, que la presente Resolución agota la vía administrativa y que de considerar que el presente Acto Administrativo, lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejercer contra el mismo, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante los tribunales Contencioso Administrativos correspondientes, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su notificación.

(…)

Se observa que la resolución recurrida acoge como motivación la expuesta en el acto administrativo contenido en la opinión jurídica de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Órgano querellado, remitida a la directora General de Recursos Humanos de ese Ministerio mediante memorando número 0904, de fecha 14 de mayo de 2014.-

En ese último acto mencionado, el funcionario que lo suscribe manifestó que cursan en el expediente administrativo oficios y actas emanados de la Fundación Misión Barrio Adentro, en las cuales se deja constancia que el hoy querellante, J.P.E.L.S., no acudió a consulta médica en la Fundación, que los sellos en los informes presentados por el querellante no se corresponden a los empleados en la Sala de Rehabilitación Integral Dr. E.G.M..-

Sobre la base de lo anterior, se determinó que el querellante se encuentra incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 86.6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al presentar unos documentos (informes médicos) provenientes de la Fundación Misión Barrio Adentro, cuyo origen fue desconocido por las autoridades de esa Misión.-

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal debe determinar si tal situación alegada por el Ministerio se desprende de las copias de las actuaciones administrativas consignadas por el querellante, ello en virtud del principio probatorio de comunidad de la prueba. En este sentido, de estar comprobadas en el expediente habría que concluir forzosamente que tal conducta sí se subsume en la causal de destitución alegada, y por tanto se debería confirmar el acto impugnado. Todo lo contrario ocurriría si no se evidencia del expediente la verificación de tales hechos imputados.

En este sentido, se observa en el folio 4 del expediente judicial cursa copia del oficio alfanumérico RRHH-1436-13, de fecha 5 de febrero de 2014, suscrito por el director encargado de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de S.D.C., dirigido a la directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual solicitó iniciar un procedimiento administrativo disciplinario al hoy querellante.-

Cursa en el folio 5 del expediente judicial del oficio identificado con el alfanumérico SEDE/UBS Nº 447-13, de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrito por la directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y dirigido al director encargado de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de S.D.C., mediante el cual solicita la remisión de certificados de incapacidad expedidos al querellante con vigencia desde los días: 6 de junio de 2013 al 12 de junio de 2013; 13 de junio de 2013 al 3 de julio de 2013; 4 de julio de 2013 al 24 de julio de 2013; 25 de julio de 2013 al 14 de agosto de 2013; 5 de septiembre de 2013 al 25 de septiembre de 2013.-

Corre inserto en el folio número 11, oficio identificado con el alfanumérico Nº: DRL: 1267-2013, de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrito por la directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y dirigido al coordinador estadal del Distrito Capital de la Fundación Misión Barrio Adentro, mediante el cual solicitó su pronunciamiento sobre los informes médicos expedidos al querellante con vigencia desde los días: 6 de junio de 2013 al 12 de junio de 2013; 13 de junio de 2013 al 3 de julio de 2013; 4 de julio de 2013 al 24 de julio de 2013; 25 de julio de 2013 al 14 de agosto de 2013; 5 de septiembre de 2013 al 25 de septiembre de 2013, que presuntamente fueron expedidos presuntamente por DE LA C.P.L., médico especialista en rehabilitación del S.R.I. Dr. E.G.M..-

Consta en el folio 12 del expediente judicial oficio identificado con el alfanumérico CDCJ-DC- Nº 2014-003, suscrito en conjunto por el consultor jurídico de la Fundación Misión Barrio Adentro, Distrito Capital, y por coordinador estadal del Distrito Capital de la Fundación Misión Barrio Adentro, dirigido a la directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en donde señala que el querellante no aparece atendido en las fechas 13 de junio de 2013 al 3 de julio de 2013; 4 de julio de 2013 al 24 de julio de 2013; 25 de julio de 2013 al 25 de septiembre de 2013, y que tampoco se encuentra en la base de registros de pacientes activos y pasivos de la S.R.I. E.G.M..-

Cursa en el folio 46 del expediente acta de fecha 25 de abril de 2014, en donde se recoge de parte del coordinador estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro Distrito Capital que en lo que respecta a la historia médica del querellante la misma no existe ni de 2013 ni de 2014, que en el libro de actas no se encontró ningún paciente con su nombre, ni en el libro de control de pacientes ni en el libro de visitantes, y también señaló que los formatos de los informes no son los que se utilizan en esa sala de rehabilitación, ni tampoco corresponden los sellos que se utilizan en esa sala de rehabilitación con el que tienen los documentos analizados, y señaló que DE LA C.P.L., quien presuntamente suscribe los informes analizados, nunca trabajó en esa sala de rehabilitación. También señaló que hubo un “robo” de unos sellos, motivo por el cual se ordenó hacer unos nuevos.-

Todo lo anterior sirvió de fundamento para que la Administración concluyera que el querellante nunca fue atendido por la Fundación Misión Barrio Adentro, y tal situación se encuentra probada en el expediente administrativo. De modo que la Administración subsumió correctamente los hechos en la causal de destitución alegada, y por lo tanto no se verifica el vicio de falso supuesto alegado al constar los hechos alegados en las copias del expediente administrativo traídas al proceso por el propio querellante. Por lo tanto, el Tribunal forzosamente debe desechar el vicio de falso supuesto invocado por J.P.E.L.S.. Así se declara.-

D- Consideraciones finales:

Por último, este Tribunal Superior, ejerciendo el control contencioso administrativo, revisando la totalidad de las actas que conforman el expediente, al no observar la configuración de ningún otro vicio que acarree la nulidad del acto, ni verificarse la violación del derecho fundamental a la defensa, debe en consecuencia confirmar el acto administrativo contenido en la resolución número 223-A, de fecha 19 de mayo de 2014, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Salud. Así se decide.-

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes. Así se declara.-

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por cuanto se observa la improcedencia de los vicios alegados y por observar que el acto administrativo recurrido impuso una sanción ante una conducta debidamente probada en sede administrativa, se declara su conformidad a derecho, y por tanto se confirma la resolución número 223-A, de fecha 19 de mayo de 2014, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Salud. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por J.P.E.L.S., titular de la cédula de identidad número V- 15.024.776, debidamente asistido por el abogado J.C.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.546, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se DECLARA FIRME Y CONFORME A DERECHO, en todas y cada una de sus partes, el acto administrativo contenido en la resolución número 223-A, de fecha 19 de mayo de 2014, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Salud, dirigido a J.P.E.L.S., antes identificado, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia

SEGUNDO

Se RATIFICA la sanción de destitución impuesta a J.P.E.L.S., antes identificado, conforme a los términos expuestos en la motiva.-

TERCERO

Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de reincorporación y pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, de conformidad con la motiva de la decisión.-

CUARTO

Se ORDENA la publicación de esta sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) día del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente. Nº 07445.-

ELMP/GJRP/Jahc.-

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