Decisión nº 018-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

LA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 018-05.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. J.E.R.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: J.P.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, Fecha de Nacimiento 29-06-83, de 21 años de edad, Cédula de identidad N° 16.504.097, de estado civil soltero, de profesión u oficio se encontraba prestando servicio militar, hijo de G.C. y de T.M.G., con residencia en el Barrio 12 de Octubre, calle 12, casa N° 80, a tres cuadras de la Licorería Gladis, Distrito Infante, Valle de la Pascua, Estado Guarico.

  2. DEFENSA: El abogado en ejercicio R.M., Inpreabogado N° 28.995, con domicilio procesal en la Urbanización La Picola, Calle 40B, N° 15N-88, parroquia J.d.A.d.M.M.d.E.Z..

  3. FISCAL: El ciudadano abogado C.C., Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VICTIMA: D´ELUYAR P.S. (OCCISO) y A.R.G.R. (LESIONADO).

  5. DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal anterior y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado R.M., actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.P.C.G., en contra de la Sentencia N° 009-05 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diecinueve (19) años, siete (07) días y doce (12) horas de presidio, más las accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal anterior a la reforma, cometido en perjuicio del hoy occiso D’ ELUYAR P.S., y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.R.G.R..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. L.R.D.I., y, por reasignación, le corresponde al Dr. J.E.R.R., Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 04 de mayo de 2005, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 09 de Junio de 2005, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala del ciudadano acusado J.P.C.G., previo traslado del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad (Cárcel Nacional de Maracaibo), debidamente asistido por su Defensor Privado Abogado en ejercicio Dr. R.M.C., como parte recurrente en la presente causa, asimismo se verificó la comparecencia del Fiscal Suplente Especial Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. C.J.C..

Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, la Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    El abogado R.M., actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.P.C.G., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    ÚNICO: Denuncia el recurrente la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, prevista en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se omitió la motivación de la misma, desconociendo el silogismo jurídico del sentenciador para haber llegado a la conclusión del delito por el cual se le condenó, analizando los hechos que dieron origen a la investigación, adminiculados a los obtenidos durante el desarrollo del debate, ya que en el contenido de la sentencia lo que se observa es: 1.- Identificación de las partes, 2.- determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, 3.- fundamentos de hecho y de derecho, 4.- de las penas aplicables, 5.- parte dispositiva, y no aparece en ninguno de los folios contentivos de la recurrida que el sentenciador haya determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración de los hechos que le atribuyen a su defendido.

    Es criterio de la defensa de acuerdo a lo exigido por el legislador, que todo sentenciador debe indicar lo apreciado en los instrumentos que los hagan susceptible de pleno valor probatorio, para determinar, apreciar y valorar suficientes elementos determinantes de la culpabilidad del agente en la comisión del delito. Asimismo, indica en cuanto a la culpabilidad del acusado, tal como fue demostrado en un capítulo de la sentencia, que tanto los funcionarios actuantes en el procedimiento, como los testigos, son contestes al señalar como autor del delito a su defendido, y en ningún momento fueron a.u.a.u.p. luego adminicularlos entre si, y que diesen un resultado favorable para su defendido, sino que por el contrario, transcribiendo el contenido de las declaraciones y documentales sin un previo análisis, coloca a las partes en un desconocimiento de cual fue su apreciación jurídica, lo cual trae como consecuencia el incumplimiento e inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Alega el recurrente, que de la valoración de los indicios, el Juez deberá observar determinados principios tanto de fondo como de forma. En el primer sentido, el hecho indicador deberá estar comprobado en el proceso de prueba directa; comprobación que deberá derivar del análisis y valoración del medio de prueba que lo acredita y de cuyo hecho habrá de inferirse el indicio como resultado de un proceso de inducción lógico que establezca la relación entre el hecho indicador y el indicio deducido, y en cuanto a la forma, no obstante ser los jueces soberanos en la apreciación de los indicios, el análisis y comparación de los elementos de convicción, así como el razonamiento lógico que concluyo en la inferencia del indicio, deberá formar parte de la motivación del fallo, bajo pena de nulidad y por inmotivación, conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. La prueba practicada en juicio oral debe valorarse de manera separada y conjunta. Lo cual quiere decir a juicio de la defensa, que el Tribunal de juicio debe analizar todos y cada uno de los medios de pruebas practicadas y determinar cual es su valor especifico, con respecto a los hechos con el que se pretendieron probar, después debe comparar lo que arroja cada uno de los medios, con los que indican los demás y establecer las razones por las que considera que unas determinaciones privan sobre las demás y determinar finalmente el sentido predominante de las pruebas, cada una de estas consideraciones debe estar apoyada en argumentos.

    Manifiesta igualmente el accionante, que por mandato imperativo de la norma consagrada en el artículo 364 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, así pues a la luz de esta disposición, la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en las que ha de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales, sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso. Incumple entonces, el sentenciador según la defensa, en la falta de motivación del fallo, cuando no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Solicita la apelante que sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, que sea declarada la nulidad absoluta de la sentencia definitiva recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    El abogado C.J.C. en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:

    Manifiesta el Representante de la Vindicta Pública que la Sentencia N° 009-04, indica en la parte descrita como fundamentos de Hecho y de Derecho, los elementos probatorios que estimó el Juzgado Cuarto de Juicio constituido con Escabinos, para establecer la responsabilidad penal del acusado JAEAN P.C.G., en el Homicidio Calificado por motivos fútiles e Innobles, perpetrado en la persona de quien en vida respondiera a la nombre de D´ ELUYAR P.S., y el delito de Lesiones Intencionales Leves, cometido en perjuicio del ciudadano A.G..

    De manera que a juicio del Ministerio Público, es contrario a la verdad lo expuesto por la defensa del referido acusado en su escrito de apelación de sentencia, al señalar que el Juzgado Cuarto de Juicio con Escabinos, no estableció las pruebas que lo llevaron a considerar al ciudadano J.P.C.G. como culpable de los delitos citados ut supra, cuando el Tribunal describe los hechos que determinan la culpabilidad del mismo en cada uno de los casos con sus elementos de convicción.

    Asimismo, es necesario señalar, a criterio del Ministerio Público, como prueba fehaciente de la responsabilidad del referido condenado en los hechos debatidos en el Juicio Oral y Privado, que en fecha 24 de Febrero de 2005, correspondiente al día primero del Juicio in commento, la defensa del acusado J.P.C.G., solicitó al Juzgado Cuarto de Juicio constituido con Escabinos, que se le permitiera al mismo hacer uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos o de la Confesión, sí el Ministerio Público cambiaba la calificación jurídica, lo cual se negó por la Representación Fiscal, siendo igualmente negada la aplicación de dicho procedimiento especial por el Juzgado de Juicio, por considerar que la misma no procedía en la fase de juicio, a menos que exista un cambio de calificación jurídica o un cambio en el grado de participación, situación que hasta ese momento no se había presentado, y que con relación a la confesión, la misma por sí sola no era suficiente para establecer la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado. Situación ésta que quedó plasmada de manera integra en el acta de debate y en la Sentencia.

    En este mismo orden de ideas, estima el Ministerio Público procedente, señalar que no existe contradicción y mucho menos inmotivación, cuando en la misma sentencia se establece una concatenación de declaraciones por separado que se refuerzan en un solo hecho, que permitió al Tribunal constituido con Escabinos determinar la responsabilidad del ciudadano J.P.C.G..

    PRUEBAS PROMOVIDAS: El representante del Ministerio Público promovió como prueba la Copia Certificada de la Sentencia N° 009-04, dictada en fecha 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, en la causa llevada por ese despacho signada bajo el N° 4M-350-05.

    PETITORIO: Solicita el Ministerio Público en su escrito de contestación se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.P.C.G. y se ratifique la Sentencia N° 009-04, dictada en fecha 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Escabinos.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión Apelada, corresponde a la Sentencia N° 009-05, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diecinueve (19) años, siete (07) días y doce (12) horas de presidio, más las accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal antes de la reforma, cometido en perjuicio del hoy occiso D’ ELUYAR P.S., y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.R.G.R., la cual corre inserta en los folios 313 al 330 de la causa.

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 09-06-05, y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron: el ciudadano acusado J.P.C.G., previo traslado del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad (Cárcel Nacional de Maracaibo), debidamente asistido por su Defensor Privado, Abogado en ejercicio Dr. R.M.C., como parte recurrente en la presente causa, asimismo, se verificó la comparecencia del Fiscal Suplente Especial Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. C.J.C..

    En la citada audiencia, la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:

    …Ratifico en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de derecho, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de mi defendido, el ciudadano J.P.C. (sic) GÓMEZ, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 2710-05, peticiono que se declare con lugar el mismo, se ordene la nulidad Absoluta de la Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida

    .

    Asimismo, se le concedió la palabra al Fiscal Suplente Especial Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. C.J.C., el cual expreso: “Peticiono que el recurso de apelación sea declarado sin lugar, confirmándose la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial en contra del ciudadano J.P.C. (sic) GÓMEZ”.

    Igualmente, se le concedió la palabra al ciudadano J.P.C.G., quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República declaró ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:

    …el día 19-07-2004, a nosotros nos dieron permiso a las 7:00 de la noche, en el malecón tomamos un taxi, y de allí el taxista nos llevó a la Tasca Costa Verde, ya que queríamos divertirnos y beber cerveza, cuando llegamos conocimos a una (sic) mujeres a quienes les brindamos una cervezas, y nos pusimos a bailar, y allí fue cuando el señor nos puso conversación, y cuando se acabó todo allí salimos para otra tasca, y de allí salimos para el barco, y de allí el difundo nos invitó para su apartamento, si he cometido un delito, el delito que cometí fue que tuve relaciones con él, y para eso me ofreció ciento veinte mil bolívares (120.000,oo), los cuales no me canceló, y de allí el difunto se puso a pelear con Alexander, de allí nosotros salimos corriendo, no volamos, porque el vigilante nos dijo que nos fuéramos, hago del conocimiento que en el penal me dieron una puñalada con un punzón por lo cual me pusieron un drenaje, yo no soy de aquí, mi vida siempre ha sido sana, nunca había estado preso, siempre he sido un muchacho sano, del campo me gusta el campo y trabajar en el, primera vez que me pasa algo como esto. Es todo

    .

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. del recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

    Aduce el recurrente falta manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expresa que se omitió la motivación de la misma, desconociendo el silogismo jurídico del sentenciador para haber llegado a la conclusión del delito por el cual se le condenó, analizando los hechos que dieron origen a la investigación, adminiculados a los obtenidos durante el desarrollo del debate y no aparece en ninguno de los folios contentivos de la recurrida, que el sentenciador haya determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración de los hechos que le atribuyen a su defendido.

    Asimismo, manifiesta la defensa que todo sentenciador debe indicar lo apreciado en los instrumentos que los hagan susceptible de pleno valor probatorio para determinar, apreciar y valorar suficientes elementos determinantes de la culpabilidad del agente en la comisión del delito. Igualmente manifiesta que tanto los funcionarios actuantes en el procedimiento como los testigos son contestes al señalar como autor del delito a su defendido, y en ningún momento fueron a.u.a.u.p. luego ser adminiculados entre sí, y que diesen un resultado favorable para su defendido, sino que por el contrario, transcribiendo el contenido de las declaraciones y documentales sin un previo análisis, coloca a las partes en un desconocimiento de cual fue su apreciación jurídica, lo cual trae como consecuencia el incumplimiento e inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Manifiesta el accionante que por mandato imperativo de la norma consagrada en el artículo 364 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, así pues, a la luz de esta disposición la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en las que ha de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales, sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso. Incumple entonces, el sentenciador en la falta de motivación del fallo cuando no cumple el requisito exigido en el artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ante tal planteamiento realizado por la defensa, es oportuno recordar, que la Motivación de la Sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal, de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. No existiría motivación si no ha sido expresado en la Sentencia el porqué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explicita.

    Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados.

    Sobre este aspecto, quienes aquí deciden, consideran que es oportuno citar lo que de manera reiterada y pacífica ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con especial referencia a la sentencia N° 432 de fecha 26 de septiembre del 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, al referirse a la motivación de una Sentencia, dejando establecido lo siguiente:

    “…Es importante resaltar, en el presente caso (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:

    1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella;

    4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal." (Sentencia N° 432 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C01-0560).

    Igualmente, dicha Sala en Sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

    …Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…

    (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros .Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002. Página 684).

    Así mismo, el autor L.M.B.A., en comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:

    “…Falta de Motivación.

    Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364). (BALSA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

    Igualmente, es oportuno traer a colación lo citado por la jurisprudencia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 11 de febrero de 2003, Exp. C-2002-0304, que establece:

    …La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

    Por otra parte, el artículo 364 del citado Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda sentencia dictada por los órganos jurisdiccionales de la República, y ello son los siguientes:

    Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

    2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

    3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

    4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

    5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

    6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

    .

    Las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales constituyen el marco de referencia para esta Sala, a los fines de analizar lo planteado por la recurrente en su motivo de apelación, es decir, si la recurrida incurrió en falta de motivación de su sentencia, y si la sentencia debe ser anulada. Por ello, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, especialmente el acta contentiva del Debate, que no es más que la constancia como se desarrolló el Juicio Oral y Público al ciudadano J.P.C.G., la lectura minuciosa de la sentencia recurrida, y, los planteamientos realizados por las partes en la Audiencia oral celebrada en esta Sala, cree oportuno este Tribunal el transcribir puntos esenciales de la sentencia recurrida, a los fines de dejar expresa constancia del análisis y la motivación que se hace en la misma, y en este sentido, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

    ...Con relación al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal (Sin la reforma), este Tribunal considera que existen elementos o pruebas que determinan su existencia, los cuales se aprecian por este Tribunal de Juicio Mixto, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: y se basa con las pruebas siguientes:

    Con la Declaración de la víctima A.R.G.R., quien manifiesta en su declaración por ante este Tribunal que el acusado J.P.C.G., al venir detrás del occiso de actas para el momento que éste último ingresa a la habitación en su apartamento en (sic) día de los hechos, herido, la víctima A.R.G.R., observa que el acusado J.P.C.G., trae en una de sus manos un envase de vidrio tipo ensaladera y en la otra la cacha de madera de un cuchillo, por lo que al ver que los había visto, el acusado de actas lesionó a la victima A.G., con el envase de vidrio y con la cacha de madera ya citada, la cual aunada a la declaración del Ciudadano (sic) FRANKLlN J.M.O., quien refiere que el Ciudadano A.G., le manifestó que le habían lesionado en la cabeza con una botella o algo parecido, donde observó que la camisa del Ciudadano A.G., presentaba manchas de sangre en su camisa la cual no era muy visibles (sic), mientras que la declaración del Ciudadano (sic) N.S.N.R., refiere que el Ciudadano (sic) A.G., le manifestó lo ocurrido en forma referencial, aunada a la declaración del Ciudadano (sic) M.A.O.R., que refiere que el conocimiento que tuvo de los hechos fue a través del Ciudadano (sic) A.G., aunada a la Declaración (sic) del Ciudadano (sic) L.E.F., quien refiere que el Ciudadano (sic) A.G., le manifestó lo ocurrido siendo que observó el envase de vidrio y la cacha del cuchillo en el lugar de los hechos y después se enteró que el Ciudadano (sic) A.G. habla sido herido, todo lo cual en su conjunto y aunado a la Declaración (sic) del Experto (sic) D.D., médico forense, quien practicó el reconocimiento médico No.4861, de fecha 26 de Julio de 2004, al Ciudadano (sic) A.R.G.R., estableció que el mismo presentó edema traumático, en el cuero cabelludo de Región Temporal Izquierda, así como dos heridas de cinco milímetros de longitud, producidas por objeto cortantes, siendo lesiones de carácter médico leve que sanan en el lapso de ocho días, lo cual a vez aunado al reconocimiento legal que fue incorporado por su lectura a este Tribunal en la Audiencia Oral y Publica, refuerza la declaración del Ciudadano A.G. (sic) y establece en forma fehaciente la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 428 del Código Penal. Y Así SE DECLARA.

    En cuanto a la responsabilidad o no del acusado J.P.C.G., considera este Tribunal que respecto al Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Numeral (sic) 1ª (sic) del Artículo 408 del Código Penal (sin la reforma), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D'ELUYAR P.S., así como por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano A.R.G.R., este Tribunal considera que las siguientes pruebas se valoran según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y establecen su responsabilidad en ambos delitos, con las siguientes pruebas:

    Con la Declaración del Ciudadano A.R.G.R., que lo señala al acusado J.P.C.G., como uno de los tres marineros que el día 19 de Julio de 2004, conoció junto con el occiso de Actas (sic), en una tasca ubicada en el Centro Comercial Costa Verde de esta Ciudad, que posteriormente se encontraron nuevamente cuando esperaban un taxi y que fue el acusado J.P.C.G., quien los llamó, embarcándose el occiso de actas y su persona en dicho taxi con los tres marineros, para trasladarse al apartamento, donde señala que el acusado J.P.C.G., venía detrás del occiso de Actas (sic) con un envase de vidrio en una de sus manos y con una cacha de cuchillo en la otra cuando el occiso de Actas (sic) lo observó herido y el acusado venía detrás de él, donde luego de lesionarlo con el envase de vidrio en la cabeza y la cacha de madera en el pecho, se habla escondido en el baño, cuando el acusado de Actas (sic) le gritó al Ciudadano A.G., "Si sales te mato", y posteriormente observó que el occiso de actas había fallecido; aunado a las declaraciones referenciales de los Ciudadanos N.N., que escuchó los gritos que decían "Me Diste, Me Diste", así como "Si sales te mato", igualmente con la observación que dijo en la Audiencia (sic) a través de la hendija de la puerta de su cuarto de ver pasar personas vestidas de blanco por el frente de dicha puerta, donde observó que el Ciudadano (sic) D'ELUYAR P.S., se encontraba sin vida en la cocina del apartamento, con heridas en el pecho, con la declaración del Ciudadano (sic) F.M., que manifestó que observó al Ciudadano (sic) D'ELUYAR P.S., con herida y al tomarle el pulso se percató que había fallecido, observando el envase de vidrio, tipo ensaladera y el cabo de cuchillo, indicándole a A.G. que no lo tocara, asimismo que el Ciudadano (sic) A.G., le manifestó que lo habían lesionado en la cabeza, que el occiso de actas le había pedido diez mil bolívares, pero este no se los había entregado, que le observó a A.G., sangre en su camisa, pero no era muy visible, que tuvo conocimiento que en el apartamento estuvieron unos marineros, con la declaración del Ciudadano (sic) M.A.O.R., quien manifiesta que observó que el Ciudadano D'ELUYAR P.S., se encontraba sin vida en su apartamento, que tuvo conocimiento que en ese apartamento tuvieron unos marineros, donde uno de ellos le había dado con el cuchillo al occiso de actas, que el Ciudadano (sic) N.N., no salió inmediatamente del cuarto, porque lo habían amenazado, que de acuerdo a A.G., uno de los marineros le dio la cuchillada al occiso de actas, con la declaración referencial del Ciudadano (sic) L.E.F., quien manifiesta que tuvo conocimiento de los hechos por A.G., donde en ese apartamento, el día de los hechos, estuvieron unos marineros, donde uno de los marineros lesionó a A.G. en el pecho y le dio muerte al Ciudadano D'ELUYAR P.S., que observó el envase de vidrio tipo ensaladera, el cual reconoció en el juicio, el Ciudadano (sic) N.N., le manifestó que había escuchado al occiso de actas decir: "Me Heriste, Me Heriste", y que escuchó otra voz que decía "Si sales te mato", que A.G., le manifestó que fue lesionado con el mango de un cuchillo, que vió (sic) cuando D'ELUYAR P.S., iba entrando al cuarto, lo empujó y detrás del occiso iba una persona, y es cuando entra al baño; con la declaración del Ciudadano (sic) R.E.M.M., vigilante del edificio donde ocurrieron los hechos, quien manifiesta que observó el día de los hechos que los Ciudadanos (sic) D'ELUYAR P.S., y A.G., llegaron con tres marineros, señalando en la Audiencia Oral y Publica al acusado J.P.C.G. como uno de los marineros que observó el día de los hechos y que luego cuando llegaron los funcionarios policiales tuvo conocimiento de lo ocurrido, todas estas declaraciones aunadas a la Declaración (sic) del Ciudadano (sic) A.G., se valoran según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para establecer en forma fehaciente, que el Ciudadano J.P.C.G., se encontraba en el Apartamento donde perdió la vida el occiso de Actas y resultó lesionado el Ciudadano A.G. ( Omissis...).

    Con relación a las declaraciones del acusado J.P.C.G., las cuales fueron varias, pero que en resumen señala el acusado que es INOCENTE de todo lo que se le acusa, que el occiso y el Ciudadano A.G., del Centro Comercial Costa Verde, los hablan acompañado a otra tasca, que el Ciudadano (sic) D'ELUYAR P.S., le ofreció 120.000 bolívares para tener acto sexual con él, el cual aceptó, pero que no se los canceló luego del acto sexual y que como el Ciudadano (sic) A.G., y el Ciudadano (sic) D'ELUYAR P.S., discutían, despertó a sus dos compañeros, ciudadanos J.R. y E.G., y el Ciudadano A.G., les abrió el apartamento y los acompañó hasta el taxi, dichas declaraciones del acusado citado han quedado desvirtuadas con las propias declaraciones de sus compañeros o testigos ciudadanos J.R. Y E.G., quienes corroboraron la declaración del Ciudadano A.G., y del Juicio Oral y Publico, no surgió ninguna prueba que reforzara el dicho del acusado, este Tribunal de Juicio Mixto no lo aprecia como prueba para establecer la i.d.A. (sic) de Actas (sic), porque por sí sola no es suficiente para establecer tal situación jurídica. Y ASI SE DECLARA

    .

    Ahora bien de lo transcrito ut supra, este Tribunal de Alzada observa que efectivamente la Juez de merito, para dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado de actas en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES, tomo en consideración las declaración de los ciudadanos A.R.G., quien es victima; así como de los testigos referenciales F.J.M., N.N. y L.F., igualmente la declaración del experto D.D., quienes en sus declaraciones rendidas durante el contradictorio fueron contestes en afirmar que el acusado de autos, al momento de suceder los hechos traía en sus manos un envase de vidrio tipo ensaladera y en la otra mano la cacha de madera de un cuchillo, así como del reconocimiento medico legal realizado a la víctima se estableció que el mismo presentó edema traumático, en el cuero cabelludo de Región Temporal Izquierda, así como dos heridas de cinco milímetros de longitud, producidas por objeto cortantes, siendo lesiones de carácter médico leve que sanan en el lapso de ocho días, lo cual revela para este Tribunal Colegiado que el Juez de Juicio determinó la circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del delito de Lesiones intencionales Leves, por lo que a criterio de esta Sala en cuanto al delito antes referido, con los elementos probatorios antes mencionados, quedó establecido que no existe la falta de motivación alegada por el apelante, al denunciar que no se habían establecido en la sentencia recurrida las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos atribuidos a su defendido.

    Por otra parte, en cuanto al delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles este Tribunal de Alzada observa que efectivamente la Juez de merito, para dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado de actas en relación a este delito tomo en consideración las declaración de los ciudadanos A.R.G., quien es victima; así como de los testigos referenciales F.J.M., N.N. y L.F., M.O., R.M., igualmente la declaración de los testigos presénciales J.R. y E.G., todos ellos contestes en sus declaraciones al señalar al acusado de autos como el responsable de la muerte del ciudadano D’ELUYAR P.S., al manifestar los testigos presénciales que el ciudadano J.P.C.G., le había dado una puñalada al hoy occiso, así como los testigos referenciales escucharon al acusado decir “ Si sales te mato”, así como escuchar a la victima decir “ me heriste, me heriste”, para posteriormente observar que el ciudadano D’ ELUYAR P.S. había muerto, siendo el acusado reconocido igualmente por el vigilente del edificio donde vivia la víctima de actas en cuyo apartamento sucedieron los hechos que dieron origen al presente proceso. En este orden de ideas la revisar la sentencia impugnada observa esta Sala, que en la misma se establecío lo siguiente:

    Tales declaraciones son reforzadas en forma fehaciente con las declaraciones de los Ciudadanos J.R. y E.G., de cuyas declaraciones por separado y en su conjunto se establece que los hechos en modo tiempo y lugar, ocurrieron como fueron narrados por el Ciudadano (sic) A.G., donde luego del careo entre los dos testigos de la defensa, Ciudadanos E.G.G. y J.R.G., se estableció que efectivamente conocieron a los Ciudadanos D'ELUYAR P.S. y a A.G., en una tasca en Costa Verde, de esta Ciudad, que luego los volvieron a ver esa misma noche cuando los ciudadanos D'ELUYAR P.S. y A.G., esperaban un taxi, que es cierto que se fueron con ellos al apartamento del Occiso (sic) de Actas (sic), que posteriormente el Acusado (sic) de Actas (sic) levantó a J.R. y a E.G., de una cama y de un mueble respectivamente en el apartamento citado, ya que se habían quedado dormidos, donde el acusado de actas se había puesto un pantalón Jean (sic), abrió la puerta del apartamento, los vió (sic) el vigilante del edificio, se fueron en un taxi de regreso al barco y en el barco a solas el acusado J.P.C.G., les manifestó que le había dado una puñalada al Señor (sic) Moreno (sic) en el Apartamento (sic), y en sus declaraciones manifestaron el Ciudadano (sic) E.G., que el Ciudadano J.P.C.G., le manifestó que le habla dado una puñalada al occiso pero que no sabe el motivo, mientras que el ciudadano J.R., le manifestó que le había dado una puñalada al occiso de actas, pero que no sabía si habla lesionado al Sr. A.G., todas estas pruebas valoradas, aunadas a los exámenes médicos ya a.r.a.l. causa de la muerte del occiso de actas ya las lesiones del Ciudadano A.G., según los médicos forenses, NELSON BONILLA Y D.D., respectivamente con las pruebas documentales valoradas, establecen en forma fehaciente que el Ciudadano J.P.C.G., sin motivos que justificaran su conducta, le causó la muerte al occiso de actas y lesionó al Ciudadano A.G., aunado a su vez a los procedimientos que al respecto levantaron los funcionarios DIXON MARIN, M.M. y los Funcionarios (sic) A.P. y A.P., siendo estos dos últimos los funcionarios encargados de ejecutar las ordenes de aprehensión, una de las cuales era en contra del acusado J.P.C.G., aunada como prueba documental a las ordenes de aprehensión que fueron incorporadas por su lectura a esta audiencia, todo lo cual para este Tribunal Mixto se aprecia observando la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que con las pruebas ya valoradas, estableciendo cada uno de los elementos probatorios aportados, para este Tribunal de Juicio Mixto ha quedado establecida la responsabilidad penal del Acusado de Actas por los delitos ya referidos por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE. (Subrayado de la Sala).

    De todo lo antes dicho, y transcrito, este Tribunal de Alzada observa que el Juez de merito efectivamente estableció las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del tipo penal de Homicidio, por lo que a criterio de esta Sala en cuanto al delito antes referido, con los elementos probatorios antes mencionados, quedó establecido que no existe la falta de motivación invocada por el recurrente, al denunciar que no se habían establecido en la sentencia impugnada las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos atribuidos a su defendido, pues a criterio de esta Sala como ya se dijo anteriormente se evidencia claramente tales circunstancias en la comisión del delito de Homicidio.

    Ahora bien, de lo transcrito ut supra observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la Jueza a quo ciertamente al apreciar las pruebas debatidas en el contradictorio, les otorgó valor probatorio a las mismas, basada en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos técnicos y científicos, adminiculando los alegatos y pruebas aportadas por las partes practicadas en el contradictorio.

    En este orden de ideas, en relación a las mencionadas declaraciones la Jueza, a quo les otorgó valor probatorio por cuanto los testigos y funcionarios intervinientes en el debate fueron contestes cada uno en sus exposiciones, y se evidencia que las mismas fueron a.y.a. entre sí, por lo que no ha lugar por improcedente la denuncia efectuada por el recurrente con base en la presunta infracción del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del ordinal 2 del artículo 364 ejusdem, ya que la decisión recurrida se encuentra fue ajustada derecho, en cuanto a la motivación de la misma. Y así se declara.

    Por otro lado, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, atendiendo al principio de la iuria novit curia, sin que se violente el principio de inmediación, rector en el sistema acusatorio, y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada así como al acta de debate instrumento que recogió las incidencias acontecidas durante el contradictorio, se observa de los elementos probatorios que no quedó demostrado el motivo, las razones, por las cuales el ciudadano J.P.C. dio muerte al ciudadano D’ ELUYAR P.S., no obstante si quedó demostrada la comisión del delito de Homicidio y no así la circunstancias calificantes de tal tipo penal, en consecuencia al no estar acreditada la calificante del delito de Homicidio, este Tribunal de Alzada basado en los hechos que se dieron por acreditados en el presente juicio oral y público, de seguidas entrará a conocer de oficio sobre la calificación jurídica –por ser un punto de mero derecho- y la respectiva pena a imponer:

  6. DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    Es pertinente acotarse que la calificación Jurídica consiste en la adecuación de los hechos con el derecho, y por ser la misma como ya se dijo anteriormente un punto de mero derecho, es por lo cual esta Sala entra a conocer la calificación jurídica de los hechos atribuidos por la vindicta pública al acusado de actas en los siguientes términos:

    En el caso de marras de los hechos que fueron debatidos y quedaron demostrados en la audiencia oral y pública, mediante la cual se celebró un Juicio justo al acusado J.P.C.G., este Tribunal de Alzada observa que la conducta antijurídica que dio lugar a esta causa fue el tipo establecido en el artículo 407 del Código Penal Venezolano antes de la reforma, que configura un HOMICIDIO INTENCIONAL, y no la calificación propuesta por el Representante de la Vindicta Pública de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° ejusdem.

    En relación a este punto, este Tribunal de Alzada considera, que en el presente caso está plenamente demostrado la perpetración por parte del acusado J.P.C.G., del delito de Homicidio en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D’ ELUYAR P.S., y debidamente motivada la sentencia en este sentido. Sin embargo, observa este Tribunal que lo que no se encuentra motivado por la Juez de Instancia, son las razones y motivos para calificar dicho homicidio, ya que durante todo el transcurso del Juicio Oral y Público, con los elementos probatorios debatidos en el mismo y que sirvieron de elementos probatorios para dictar sentencia condenatoria, quedó de mostrado el delito de Homicidio, y en ningún momento con tales elementos probatorios se pudo determinar las causas, los motivos que condujeron al acusado de actas a quitarle la vida a la víctima, ya que al momento de rendir sus respectivas declaraciones ninguno de los testigos señaló conocer la razón de tal conducta. En consecuencia, no habiendo sido determinado el motivo, así como las razones, mal podría considerarse el hecho ílicito atribuido al causado de actas como Homicidio cometido por motivos fútiles e innobles, precisamente por que no es conocido, sólo han existido simples suposiciones originadas en el hecho de que la víctima poco antes de ser atacado le solicitó un dinero prestado (Bs.10.000,00) al ciudadano A.R.G., circunstancia ésta que fue fundamento, tanto para el Ministerio Público como para el Tribunal, para considerar que la no entrega de una cantidad de dinero fue que lo que llevó al acusado a ultimar al ciudadano D’ ELUYAR P.S..

    Por todas las anteriores consideraciones, en el presente caso se hace necesario y es lo procedente en derecho, el cambiar la calificación Jurídica dada al delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, antes de la reforma a Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 ejusdem por no encontrarse ni haber quedado demostrado, la circunstancia calificante del delito de homicidio. Así se declara.

  7. DE LAS PENAS APLICABLES:

    En tal sentido, este Tribunal de Alzada, en f.a. con el dispositivo legal antes referido, pasa seguidamente a modificar la pena impuesta al acusado de actas, siguiendo los parámetros establecidos en la ley sustantiva penal, de la siguiente forma:

    Dada la modificación de la calificación jurídica de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional, se hace necesario e imprescindible el adecuar la pena a los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Intencionales leves, previstos y sancionados en los artículos 407 (hoy 405) y 418 (hoy 416) del Código Penal, de la siguiente manera:

    En relación con el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma que establece una pena de doce (12) a (18) años de presidio, el artículo 37 ejusdem, señala que:

    Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie...

    .

    En cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo el término medio son 15 años de presidio, no habiéndose probado durante el Juicio Oral y Público la existencia de circunstancia agravantes y si estando demostrado que no posee antecedentes penales el acusado de actas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se le rebaja un año (01) de presidio al término medio de la pena, quedando en catorce (14) años de presidio.

    Ahora bien, siendo condenado el acusado J.P.C.G., también por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal antes de la reforma, que prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, cuyo término medio son cuatro (04) meses y quince (15) días, este Tribunal de Alzada no habiendo quedado demostrada durante el Juicio la existencia de circunstancias agravantes y si la atenuante por no poseer antecedentes penales, se le rebaja un mes y 15 días por ese concepto, por lo tanto, la pena con la rebaja del numeral 4 del artículo 74 queda en tres (03) meses de arresto.

    Por otro lado, es preciso hacer la conversión de la pena de arresto a la pena de presidio y el único aparte del artículo 87 del Código Penal, señala que se computará un día de presidio por tres días de arresto, de tal manera que los tres meses de arresto equivalen a un (01) mes de presidio. Sin embargo, también establece el encabezamiento del citado artículo que:

    “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. (Subrayado de la Sala)

    Significa esto que a la pena del delito más grave, que es la del delito de Homicidio Intencional, que se le impone al acusado J.P.C.G., es decir, a los catorce (14) años de presidio, se le debe de aumentar las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la pena de arresto a la de presidio, es decir, que la pena que definitivamente se le impone al acusado es de CATORCE (14) AÑOS y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO. Y así se decide.

    Por último, en el presente caso, resulta importante destacar que al inicio del debate del Juicio oral y público, en fecha 24 de febrero de 2005, la defensa planteó que su defendido estaba dispuesto a admitir los hechos o ha confesar manifestando textualmente lo siguiente: “ el Defensor Privado Abogado R.M. (...Omissis...) solicita la palabra, a los fines de que si el Ministerio Público hacia (sic) el cambio de calificación jurídica, su defendido estaba dispuesto a Admitir (sic) los Hechos (sic) y que el Tribunal le dicte Sentencia de conformidad con la Institución de la Admisión de los Hechos o sino con la Confesión...”. A lo cual el Ministerio Público, manifestó “….que no tenía elementos nuevos para hacer dicho cambio y al respecto el Tribunal “…Declara (sic) Sin Lugar el procedimiento por admisión de hechos, por no proceder en esta fase de juicio a menos que exista un cambio de calificación jurídica o un cambio en el grado de participación, situación que hasta ese momento no se había presentado”. ( ver folio 315).

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado R.M., actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.P.C.G., en razón de que la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D’ ELUYAR P.S., quedó plenamente demostrada durante el juicio y se encuentra suficientemente motivada en la sentencia, no existiendo el vicio de falta de motivación denunciada por el recurrente; y, por vía de consecuencia, DE OFICIO MODIFICA en cuanto a la calificación jurídica y pena a imponer, la Sentencia N° 009-05 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de diecinueve (19) años, siete (07) días y doce (12) horas de presidio, más las accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal antes de la reforma, cometido en perjuicio del hoy occiso D’ ELUYAR P.S. y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.R.G.R., cambiando la calificación jurídica dada al delito de Homicidio, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por el que le corresponde en derecho, que es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma, en vista de que no se evidenció durante el juicio el motivo por el cual el ciudadano J.P.C.G. le causó la muerte al ciudadano D’ ELUYAR P.S.; y RECTIFICA, la pena impuesta de diecinueve (19) años, siete (07) días y doce (12) horas de presidio, más las accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por la pena de catorce (14) años y veinte (20) días de presidio, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTECIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 418 del Código Penal antes de la reforma, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 87 ejusdem. Y así se decide. (Subrayado y negrilla de la Sala).

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por

    el ciudadano abogado R.M., actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.P.C.G., en razón de que la responsabilidad penal del acusado, como autor del HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D’ ELUYAR P.S., quedó plenamente demostrada durante el juicio y se encuentra suficientemente motivada en la sentencia, no existiendo el vicio de falta de motivación denunciado por el recurrente; SEGUNDO: DE OFICIO, MODIFICA en cuanto a la calificación jurídica y pena a imponer, la Sentencia N° 009-05 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de diecinueve (19) años, siete (07) días y doce (12) horas de presidio, más las accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal antes de la reforma, cometido en perjuicio del hoy occiso D’ ELUYAR P.S. y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.R.G.R., cambiando la calificación jurídica dada al delito de Homicidio, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por el que le corresponde en derecho, que es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma, en vista de que no se evidenció durante el juicio el motivo por el cual el ciudadano J.P.C.G. le causó la muerte al ciudadano D’ ELUYAR P.S.; y TERCERO: RECTIFICA, la pena impuesta de diecinueve (19) años, siete (07) días y doce (12) horas de presidio, más las accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por la pena de catorce (14) años y veinte (20) días de presidio, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTECIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 418 del Código Penal antes de la reforma, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 87 ejusdem.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, DE OFICIO MODIFICADA LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURIDICA y RECTIFICADA LA PENA.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dr. R.C.O.D.. J.E.R.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.V.R.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 018 -05.-

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.V.R.

    JRR/nc.-

    Causa N° 3As2710/05

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