Decisión nº 263 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Por ante el Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano J.Q.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.866.916, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio I.V.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.002, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.606.493, de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos, manifestó que en fecha 04-09-2004, contrajo matrimonio civil por ante la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., con la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, procreando de dicha unión matrimonial una hija que lleva por nombre V.I.B.C., de dos (02) años de edad.

Que el matrimonio desde la fecha de su celebración se desenvolvió en un ambiente de felicidad y respeto mutuo, cumpliendo ambos cónyuges con las obligaciones que les impone el matrimonio; pero que dicha situación cambió radicalmente, ya que la conducta de su cónyuge empezó a cambiar de actitud de comportamiento, a partir del mes de diciembre de 2006, ya que de amable y cariñosa que siempre había sido con el ciudadano J.Q.B.V. se transformó en una persona incomprensible y carente de afecto, disgustándose y peleando por todo, desatendiendo totalmente sus obligaciones conyugales dentro del seno familiar sin causa justificada; ya que su trabajo siempre ha sido en la ciudad de San Cristóbal, compartiendo con la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS cada quince días que tenía de descanso, es decir, que no le atendía las necesidades de alimentación, vestuario, cariño, que para finales del mes de febrero de 2007, en una de sus llegadas de descanso encontró que la cerradura principal de la vivienda conyugal le fue cambiada no pudiendo entrar, y a pesar de ello trató de comunicarse varias veces por el celular de su cónyuge, hasta que la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS le atendió el celular y le manifestó al ciudadano J.Q.B.V. que se encontraba en una fiesta en la Cañada con la niña, preocupado esperó con el vigilante del apartamento hasta las dos de la mañana y la misma nunca regresó, motivo por el cual se vio en la necesidad de dormir fuera de su hogar conyugal, y luego muy a pesar de las súplicas que le hizo a su cónyuge para que cambiara de actitud para con el mismo, pero la cónyuge le manifestó que ya no lo quería y que lo mejor era el divorcio, de allí ni siquiera lo dejó entrar a sacar sus pertenencias, viéndose obligado el cónyuge demandante a vivir en casa de sus padres.

Por lo que siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que su cónyuge cambie de actitud, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, basándose para ello en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario.

De igual manera, estableció como pensión de manutención en beneficio de la niña la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) mensuales, los cuales ha ido depositando en la cuenta corriente Nº 0003857123 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS; por lo que respecta a la educación y estudio que lo realiza la niña en la Unidad Educativa “Emilia Pardo Bazan”, donde cancela la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 92/100 (Bs.245,92) mensualmente, y todo lo que la niña necesite, pero que la niña tiene tres (3) meses que no estudia en dicha institución. Asimismo, el ciudadano J.Q.B.V. se compromete en cancelar mensualmente los servicios públicos, cable net uno y el canon de arrendamiento del apartamento por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales y todos los gastos referentes a vestidos, calzados, medicinas, servicios médicos y cualquier otro gasto que sea necesario para cubrir las necesidades espirituales de la niña.

Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Mediante auto de fecha 14-08-2007, la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, instando a la parte demandante que debe indicar el último domicilio conyugal, para lo cual se le concedió un plazo de tres (3) días.

En fecha 20-09-2007, el ciudadano J.Q.B.V., asistido por la abogada en ejercicio I.V.H., indicó que el último domicilio conyugal fue en la Residencia La Florida, Edificio Cumana, avenida 53ª, piso 1, apartamento 1C, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En diligencia por separado de la misma fecha, el ciudadano J.Q.B.V., asistido por la abogada en ejercicio I.V.H., otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio antes nombrada.

En fecha 03-10-2007, la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de Divorcio cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la comparecencia de las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la publicación de un edicto. Asimismo, se recibieran las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 16-10-2007, el Alguacil de la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber recibido del ciudadano J.Q.B.V., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS.

En fecha 30-10-2007, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 31-10-2007, fue consignada la Boleta a las actas.

En fecha 07-11-2007, el Alguacil de la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas a la Residencia la Florida, Edificio Cumaná, piso 1, apartamento 1C, ubicado en la avenida 53ª del sector La Floresta, con el fin de citar a la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, no encontrándose la misma en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.

Luego en fecha 13-12-2007, la abogada en ejercicio I.V.H., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.Q.B.V., solicitó se libre cartel citación a la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, Siendo proveído dicho pedimento por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15-01-2008.

En fecha 03-06-2008, la abogada en ejercicio I.V.H., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.Q.B.V., consignó a las actas ejemplar del diario la Verdad de fecha 24-04-2008, donde se encuentra publicado el cartel de citación de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS.

En fecha 04-06-2008, la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó desglosar y agregar el diario La Verdad donde aparece publicado el cartel de citación.

En fecha 15-10-2008, la secretaria de la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que por cuanto el día 13-10-2008, se traslado a la Residencia la Florida, Edificio Cumaná, piso 1, apartamento 1C, ubicado en la avenida 53ª del sector La Floresta, con el fin de fijar cartel de citación de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, cumpliendo con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-11-2008, la abogada en ejercicio I.V.H., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.Q.B.V., solicitó se le nombre a la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS defensor ad-litem. Siendo proveído dicho pedimento por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19-11-2008.

En fecha 09-02-2009, se dio por notifica la abogada Yonaydee Méndez, actuando con el carácter de Defensor ad-litem de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS. Aceptando el cargo y tomando el juramento de fecha posteriormente en fecha 19-02-2009.

En fecha 02-03-2009, la abogada en ejercicio I.V.H., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.Q.B.V., solicitó se libraran los recaudos de citación a la Defensora ad-litem de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS. Siendo proveído dicho pedimento por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03-03-2009.

En fecha 11-03-2009, se dio por citada la abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensor ad-litem de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS.

En fecha 27-04-2009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el J.Q.B.V., asistido por la abogada en ejercicio I.V.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.002, así como la abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de Defensor ad-litem de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.

En fecha 12-06-2009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano J.Q.B.V., asistido por la abogada en ejercicio I.V.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.002, no estando presente la parte demandada, ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la Fiscal 29 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 05-08-2009, se llevo a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas por ante la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por sentencia de fecha 12-08-2009, la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de divorcio y disolviendo el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.Q.B.V. e IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS.

En fecha 21-09-2009, la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, asistida por el abogado en ejercicio J.M.O., apeló de la decisión dictada por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12-08-2009.

En fecha 21-09-2009, el abogado en ejercicio J.M.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, consignó copias fotostáticas del poder que le fuera otorgado la referida ciudadana ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 11-09-2009.

En fecha 08-10-2009, fue recibido el expediente por el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante sentencia de fecha 24-11-2009, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, hoy Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de DIVORCIO propuesto por J.Q.B.V. contra IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJÍAS, resolvió: “1) Declara con lugar la apelación interpuesta por la demandada contra sentencia definitiva No. 472 dictada el día 12 de agosto de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2. 2) Decreta la reposición de la causa al estado de que el a quo fije por auto expreso la celebración de los actos conciliatorios especiales del juicio de divorcio y en caso de no lograrse reconciliación, continuar la sustanciación legal. 3) Declara nulas todas las actuaciones cumplidas en la causa desde la celebración de los actos conciliatorios. 4) No se condena en costas del presente recurso por el carácter repositorio de la decisión”.

Posteriormente en acta de fecha 01-12-2009, la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió para conocer del expediente Nº 10974(nomenclatura de esa Sala) contentivo de Divorcio Ordinario, intentado pro el ciudadano J.Q.B.V., en contra de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS.

En fecha 07-12-2009, la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir copias certificada a la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, hoy Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la inhibición planteada. Asimismo remitir el expediente a la oficina de distribución a los fines de que el mismo sea distribuido.

El 14-12-2009, esta Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1, recibió el expediente avocándose al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 29-01-2010, este Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos J.Q.B.V. e IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, a los fines de que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 19-02-2010, se agregó a las actas resultas de la Inhibición hecha por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue declarada con lugar por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, hoy Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12-03-2010, se dio por notificado el ciudadano J.Q.B.V., siendo agregada la boleta a las actas del expediente en fecha 16-03-2010.

En fecha 16-03-2010, la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, asistida por el abogado en ejercicio J.M.O., de dio por notificada del auto de fecha 29-01-2010.

En fecha 25-03-2010, el ciudadano J.Q.B.V., asistido por la abogada en ejercicio C.S.d.C., otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio antes nombrada.

En fecha 12-04-2010, se dio por notificada la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 13-04-2010.

En fecha 17-05-2010, el abogado en ejercicio J.M.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, consignó original del poder que le fuera otorgado por su representada ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11-09-2009.

En fecha 31-05-2010, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano J.Q.B.V., asistido por la abogada en ejercicio C.S.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1674, y no así la parte demandada, ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.

Por acta de fecha 09-06-2010, se dejo constancia que la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS no le tiene confianza al ciudadano J.Q.B.V., por lo que no se logro de que las partes accedieran a fijar un Régimen de Convivencia Familiar definitivo en beneficio de la niña V.I.B.C.. Asimismo, se ordenó agregar a las actas Informe Psiquiátrico de los ciudadanos J.Q.B.V. e IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, emanado de la Casa de la Misericordia

En fecha 21-06-2010, se le tomó la declaración a la niña V.I.B.C., donde se le preguntó que había hecho el fin de semana y la niña respondió que salio con su papá; que la misma le gustaba estar con su papá, que cuando fueron a visitar una amiga de su tía Yoli con su papá, había un perrito que la mordió porque ella lo estaba acariciando y cargando.

Posteriormente, el mismo día se dejó constancia que la niña V.I.B.C., luego de interactuar con el Juez Unipersonal Nº 1 en el Despacho, la misma salio hacia la sala de juegos para niños del Tribunal donde aguardaba con su mamá mientras se levantaba el acta, no obstante el Juez requirió nuevamente la presencia de la niña, por lo que se procedió a llamarla de nuevo para concluir la entrevista, y la niña manifestó cosas distintas a las que había dicho en la interacción inicial, manifestando en esa ocasión que aparte de morderla el perrito con el que estaba jugando, la mujer de su papá la había empujado, y se había golpeado con una silla y con la pared, señalando el ojo izquierdo y ambas piernas. Igualmente manifestó que no quiere estar con su papá ni los martes ni los jueves, ni sábados, ni domingos.

En fecha 16-07-2010, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano J.Q.B.V., asistido por la abogada en ejercicio C.S.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1674, no estando presente la parte demandada, ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.

Mediante escrito de fecha 19-07-2010, la abogada en ejercicio C.S.d.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.Q.B.V., reformó la demanda intentada por su representado en contra de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, en los siguientes términos: manifestó que en fecha 04-09-2004, su representado contrajo matrimonio civil por ante la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., con la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, procreando de dicha unión matrimonial una hija que lleva por nombre V.I.B.C., de cinco (05) años de edad; estableciendo como último domicilio conyugal en la calle 79J, entre avenidas 81ª y 82, Nº 81ª-40, Edificio Cumana, piso 1, apartamento 1C, sector La Florida de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Que el matrimonio desde la fecha de su celebración se desenvolvió en un ambiente de felicidad y respeto mutuo, cumpliendo ambos cónyuges con las obligaciones que les impone el matrimonio; pero que dicha situación cambió radicalmente, ya que la conducta de la esposa de su representado empezó a cambiar de actitud de comportamiento, a partir del mes de diciembre de 2006, ya que de amable y cariñosa que siempre había sido con el ciudadano J.Q.B.V. se transformó en una persona incomprensible y carente de afecto, disgustándose y peleando por todo, desatendiendo totalmente sus obligaciones conyugales dentro del seno familiar sin causa justificada; ya que su trabajo siempre ha sido en la ciudad de San Cristóbal, compartiendo con la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS cada quince días que tenía de descanso, es decir, que no le atendía las necesidades de alimentación, vestuario, cariño, que para finales del mes de febrero de 2007, exactamente el día 24 de febrero de 2007, a las ocho de la noche, en una de sus llegadas de descanso encontró que la cerradura principal de la vivienda conyugal le fue cambiada no pudiendo entrar, y a pesar de ello trató de comunicarse varias veces por el celular de su cónyuge, hasta que la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS le atendió el celular y le manifestó al ciudadano J.Q.B.V. que se encontraba en una fiesta en la Cañada con la niña, preocupado esperó con el vigilante del apartamento hasta las dos de la mañana y la misma nunca regresó, motivo por el cual se vio en la necesidad de dormir fuera de su hogar conyugal, y luego muy a pesar de las súplicas que le hizo a su cónyuge para que cambiara de actitud para con el mismo, todo con el fin de de tratar e intentar mantener la armonía y felicidad en el hogar, pero se hacía tan imposible que la misma permitiera a su representado entrar nuevamente en el hogar, debido a que la cónyuge le manifestó que ya no lo quería y que lo mejor era el divorcio, de allí ni siquiera lo dejó entrar a sacar sus pertenencias, estos hechos fueron presenciados por varias personas.

Por lo que siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS cambie de actitud con el ciudadano J.Q.B.V. y le permitiera nuevamente la entrada al hogar, es por lo que en nombre y en representación del ciudadano J.Q.B.V. ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, basándose para ello en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario.

De igual manera, estableció como pensión de manutención en beneficio de la niña la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, los cuales continuará depositando en la cuenta corriente Nº 00038571223 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, en virtud de que se encuentra en período de prueba por un trabajo fijo, y de conseguir dicho empleo asumiría dicha obligación por un monto mayor. En relación con el Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto su representado es vendedor lo que amerita que tenga que viajar por razones de trabajo constantemente dentro y fuera del país, es por lo que solicita sea establecido un régimen de convivencia familiar abierto respetando siempre las horas de estudio y descanso, solicitud que hace en virtud de que el régimen provisional decretado por el Tribunal resulta difícil cumplimiento, ya que los días martes y jueves de 5 a 7 p.m., se encuentra laborando.

Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Por auto de fecha 21-07-2010, el Tribunal admitió la reforma de la demanda ordenando la comparecencia de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS. Asimismo se recibieron las pruebas promovidas por el demandante de autos.

Mediante escrito de fecha 28-07-2010, el abogado en ejercicio J.M.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, reconociendo en nombre de su representada como ciertos los hechos narrados en el capítulo I del libelo de demanda. De igual forma niega, rechaza y contradice en nombre de su representada que a partir del mes de diciembre de 2006, la misma haya cambiado de actitud y comportamiento para con el ciudadano J.Q.B.V., siendo el contrario ya que es la cónyuge demandada quien siempre mantuvo una actitud amorosa, amable y de mucho afecto para con su esposo; así como que ha desentendido totalmente sus obligaciones conyugales dentro del seno familiar sin causa justificada, siendo por el contrario que fue el ciudadano J.Q.B.V. quien adoptó semejante comportamiento. Asimismo, niega, rechaza y contradice todo los hechos narrados por el cónyuge demandante en el escrito libelar.

De igual manera manifiesta, que su representada siempre fue una abnegada esposa para con el ciudadano J.Q.B.V., ya que su comportamiento siempre fue amoroso, de mucha tolerancia, comprensión, de atención de todas sus necesidades, cariñosa y de mucho afecto, cumpliendo en todo momento con todas y cada una de sus obligaciones conyugales. Que lo que sucedió fue que el ciudadano J.Q.B.V., a raíz de sus constantes viajes fue cambiando de actitud con la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS hasta el punto de maltratarla de hechos y de palabras, cada vez que retornaba de sus viajes, situación que su representada asumió por el amor que le profesaba a su cónyuge y en aras de mantener la relación conyugal, pero que el demandante empezó a desatender el hogar, tanto en lo afectivo como en lo económico, a pesar de tener un trabajo fijo, prolongando en numerosas ocasiones su retorno al hogar conyugal, es decir, que los viajes eran mas frecuentes y con más tiempo de duración. Que producto o con la excusa de sus viajes el ciudadano J.Q.B.V., empezó a distanciarse del hogar conyugal y llegó el momento en que apenas visitaba su residencia conyugal y se marchaba, hasta que llegó el momento es que el referido ciudadano abandonó voluntariamente el hogar conyugal, y no como maliciosamente lo expresa en su demanda al acusar a su representada de abandono de hogar. Por último promueve las pruebas que hará hacer valer en el presente juicio.

En fecha 04-08-2010, el Tribunal recibió las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación, ordenando oficiar a la Unidad Educativa G.d.C.L.. Asimismo, se ordenó fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 14-10-2010, a las diez de la mañana.

En fecha 16-09-2010, la abogada en ejercicio C.S., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.Q.B.V., solicita al Tribunal se le realice un informe Psiquiátrico a la niña V.B.C..

En fecha 19-10-2010, el Tribunal ordenó oficiar a la Casa de la Misericordia, a los fines de que se realice un informe Psiquiátrico a la niña V.B.C.. Asimismo, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 13-01-2011, a las diez de la mañana.

En fecha 13-01-2011, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas en el presente expediente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02-02-2012, inserta a la pieza de incidencia del presente expediente, el Tribunal resolvió lo siguiente:

  1. En la incidencia surgida en el presente juicio de Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano J.Q.B.V., en contra de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la demandada, ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, a través de su apoderado judicial J.M.O., en el sentido de que se modificara el Régimen de Convivencia Familiar abierto decretado por este Tribunal en fecha 09-03-2010, por un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado por un año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia; en consecuencia,

  2. Se ratifica la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar decretado por este Tribunal en fecha 09-03-2010, el cual se estableció de la siguiente manera: Los días martes y jueves de cinco de la tarde a siete de la noche (5:00 a 7:00 pm), horas éstas durante las cuales el progenitor podrá pasar a recoger a su hija, en el inmueble donde reside con su madre. Fines de semanas alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que como el progenitor no guardador el ciudadano J.Q.B.V. pueda llevarse a su hija el día sábado a las once de la mañana (11:00 am) y regresarla el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 pm). En las vacaciones escolares mantendrán el mismo régimen fijado entre semanas y fines de semanas. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán de manera alternada la progenitora comenzará con la temporada de carnaval y el ciudadano J.Q.B.V. con la temporada de semana santa. Los días de navidad y fin de año serán compartidos en forma alterna, es decir, que si en determinado año un progenitor comparte los días de navidad (24 de diciembre y 01 de enero) con su hija, el otro compartirá los días (31 y 25 de diciembre). El día del cumpleaños de la niña, también será compartido en forma alterna por cada uno de los progenitores; permitiendo la visita del progenitor que no le corresponda pasar el día con la niña. El día de las madres la niña lo pasará con la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJÍAS y el día de los padres con el ciudadano J.Q.B.V..-

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA:

    ALEGATOS PRESENTADOS EN LA REFORMA DE DEMANDA POR EL DEMANDANTE

    Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano J.Q.B.V., a través de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio C.S.d.C., fundamenta su demanda en lo siguiente: que en fecha 04-09-2004, su representado contrajo matrimonio civil por ante la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., con la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, procreando de dicha unión matrimonial una hija que lleva por nombre V.I.B.C., de cinco (05) años de edad; estableciendo como último domicilio conyugal en la calle 79J, entre avenidas 81ª y 82, Nº 81ª-40, Edificio Cumana, piso 1, apartamento 1C, sector La Florida de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

    Que el matrimonio desde la fecha de su celebración se desenvolvió en un ambiente de felicidad y respeto mutuo, cumpliendo ambos cónyuges con las obligaciones que les impone el matrimonio; pero que dicha situación cambió radicalmente, ya que la conducta de la esposa de su representado empezó a cambiar de actitud de comportamiento, a partir del mes de diciembre de 2006, ya que de amable y cariñosa que siempre había sido con el ciudadano J.Q.B.V. se transformó en una persona incomprensible y carente de afecto, disgustándose y peleando por todo, desatendiendo totalmente sus obligaciones conyugales dentro del seno familiar sin causa justificada; ya que su trabajo siempre ha sido en la ciudad de San Cristóbal, compartiendo con la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS cada quince días que tenía de descanso, es decir, que no le atendía las necesidades de alimentación, vestuario, cariño, que para finales del mes de febrero de 2007, exactamente el día 24 de febrero de 2007, a las ocho de la noche, en una de sus llegadas de descanso encontró que la cerradura principal de la vivienda conyugal le fue cambiada no pudiendo entrar, y a pesar de ello trató de comunicarse varias veces por el celular de su cónyuge, hasta que la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS le atendió el celular y le manifestó al ciudadano J.Q.B.V. que se encontraba en una fiesta en la Cañada con la niña, preocupado esperó con el vigilante del apartamento hasta las dos de la mañana y la misma nunca regresó, motivo por el cual se vio en la necesidad de dormir fuera de su hogar conyugal, y luego muy a pesar de las súplicas que le hizo a su cónyuge para que cambiara de actitud para con el mismo, todo con el fin de de tratar e intentar mantener la armonía y felicidad en el hogar, pero se hacía tan imposible que la misma permitiera a su representado entrar nuevamente en el hogar, debido a que la cónyuge le manifestó que ya no lo quería y que lo mejor era el divorcio, de allí ni siquiera lo dejó entrar a sacar sus pertenencias, estos hechos fueron presenciados por varias personas.

    Por lo que siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS cambie de actitud con el ciudadano J.Q.B.V. y le permitiera nuevamente la entrada al hogar, es por lo que en nombre y en representación del ciudadano J.Q.B.V. ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, basándose para ello en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario.

    De igual manera, estableció como pensión de manutención en beneficio de la niña la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, los cuales continuará depositando en la cuenta corriente Nº 00038571223 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, en virtud de que se encuentra en período de prueba por un trabajo fijo, y de conseguir dicho empleo asumiría dicha obligación por un monto mayor. En relación con el Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto su representado es vendedor lo que amerita que tenga que viajar por razones de trabajo constantemente dentro y fuera del país, es por lo que solicita sea establecido un régimen de convivencia familiar abierto respetando siempre las horas de estudio y descanso, solicitud que hace en virtud de que el régimen provisional decretado por el Tribunal resulta difícil cumplimiento, ya que los días martes y jueves de 5 a 7 p.m., se encuentra laborando. Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

    Posteriormente, mediante escrito de fecha 28-07-2010, el abogada en ejercicio J.M.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, dio contestación a la demanda intentada en contra de su representada reconociendo en nombre de su representada como ciertos los hechos narrados en el capítulo I del libelo de demanda. De igual forma niega, rechaza y contradice en nombre de su representada que a partir del mes de diciembre de 2006, la misma haya cambiado de actitud y comportamiento para con el ciudadano J.Q.B.V., siendo el contrario ya que es la cónyuge demandada quien siempre mantuvo una actitud amorosa, amable y de mucho afecto para con su esposo; así como que ha desentendido totalmente sus obligaciones conyugales dentro del seno familiar sin causa justificada, siendo por el contrario que fue el ciudadano J.Q.B.V. quien adoptó semejante comportamiento. Asimismo, niega, rechaza y contradice todo los hechos narrados por el cónyuge demandante en el escrito libelar.

    De igual manera manifiesta, que su representada siempre fue una abnegada esposa para con el ciudadano J.Q.B.V., ya que su comportamiento siempre fue amoroso, de mucha tolerancia, comprensión, de atención de todas sus necesidades, cariñosa y de mucho afecto, cumpliendo en todo momento con todas y cada una de sus obligaciones conyugales. Que lo que sucedió fue que el ciudadano J.Q.B.V., a raíz de sus constantes viajes fue cambiando de actitud con la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS hasta el punto de maltratarla de hechos y de palabras, cada vez que retornaba de sus viajes, situación que su representada asumió por el amor que le profesaba a su cónyuge y en aras de mantener la relación conyugal, pero que el demandante empezó a desatender el hogar, tanto en lo afectivo como en lo económico, a pesar de tener un trabajo fijo, prolongando en numerosas ocasiones su retorno al hogar conyugal, es decir, que los viajes eran mas frecuentes y con más tiempo de duración. Que producto o con la excusa de sus viajes el ciudadano J.Q.B.V., empezó a distanciarse del hogar conyugal y llegó el momento en que apenas visitaba su residencia conyugal y se marchaba, hasta que llegó el momento es que el referido ciudadano abandonó voluntariamente el hogar conyugal, y no como maliciosamente lo expresa en su demanda al acusar a su representada de abandono de hogar. Por último promueve las pruebas que hará hacer valer en el presente juicio.

    I

    PRUEBAS

    Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES

    1. Copia certificada del acta de Matrimonio No. 194, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., de la cual se evidencia que en fecha 04 de Septiembre de 2004, los ciudadanos J.Q.B.V. e IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nos. 449, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña V.I.B.C., de la cual se evidencia el vínculo filial existente con las partes del presente procedimiento. Dicho instrumento posee pleno valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    3. Originales y Copias fotostáticas de los recibos de depósitos bancarios realizados por el ciudadano J.Q.B.V., en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en la cuenta No.01160160003857123 de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, las cuales poseen valor probatorio por ser emitidas por la entidad facultada para ello. De dichos recibos se evidencia que durante el año 2010 el ciudadano J.Q.B.V. cancelaba una pensión de manutención mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para su hija V.I.B.C..

      TESTIMONIAL:

      Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el siguiente testimonio:

    4. - La ciudadana A.S.B., titular de la Cédula de Identidad No.14.896.132, de 30 años de edad, domiciliada en la Urb. La California, Edifico California 5, piso 5, Apto 6D en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y representó de la siguiente forma:

      1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.Q.B. e IRASIM CONTRERAS MEJIAS. Contestó: Sí, los conozco. 2-) Diga la testigo de qué los conoce y cuanto tiempo tiene conociéndolos. Contestó: Soy vecina de la familia del señor J.Q. y tengo 7 u 8 años aproximadamente conociéndolo. 3-) Diga la testigo si sabe y le consta como fue la relación entre los esposos BARRENO-CONTRERAS, durante el tiempo que permanecieron juntos. Contestó: Una relación normal.4-) Diga la testigo que es para usted una relación normal. Aparentemente era normal, salían juntos, entraban juntos, aparentemente una relación normal. 5- ) Diga la testigo que tiempo duró la normalidad de los esposos BARRENO-CONTRERAS. Contestó: Como dos (02) años. 6- ) Diga la testigo qué pasó después de los dos (02) años en la relación entre los esposos BARRENO-CONTRERAS? Contestó: Comenzaron a tener problemas, yo veía al señor QUIRINO con más frecuencia visitando a su mamá. 7- ) Diga la testigo que tipo de problemas existían entre los esposos BARRENO-CONTRERAS. Contestó: El señor QUIRINO viajaba mucho, tenía trabajo afuera de la ciudad y yo creo que por eso comenzaron los problemas. 8-) Diga la testigo si sabe y le consta los hechos ocurridos el día 24 de Febrero de 2007, como a las 8 p.m., cuando el ciudadano J.Q.B., llegó a su hogar, ubicado en la calle 79J entre avenidas 81ª y 82 No. 81 A-40, Edificio Cumaná, Piso 1, Apto 1C, Sector la Florida de esta Ciudad de Maracaibo, el cual compartía con su esposa IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS. Contestó: Ese día el señor QUIRINO iba subiendo a visitar a su mamá, en eso yo iba saliendo y me preguntó que para donde iba, yo le respondí que a casa de unos tíos a un cumpleaños. Me dijo que si quería que esperara un momento porque él me podía llevar hasta allá y casualmente íbamos a un sector cerca. En el camino me dijo que íbamos a su Apto un momento. Me dijo que esperara porque él iba a subir. Pasó mucho tiempo, aproximadamente 30 minutos, y yo tomé la decisión de bajarme del carro porque se demoraba mucho y entonces lo encontré afuera de su Apto porque no podía entrar ya que los cilindros de las puertas habían sido cambiados. Esperé junto con él otros 20 minutos más hasta que decidí llamar a un taxi e irme. Él se quedó afuera aun esperando. En mi presencia en varias oportunidades llamó a la señora y no le contestaba. 9- ) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.Q.B.V., se vio obligado a irse de su hogar dejando sus pertenencias personales el día 24 de Febrero de 2007.Contestó: Sí, porque al otro día en la mañana, casualmente lo encontré saliendo del Apto de su mamá y le pregunté que qué había pasado y me dijo que tuvo que irse a la casa de su mamá a pasarse la noche. 10- ) Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio BARRENO- CONTRERAS se encuentran separados hasta la presente fecha. Contestó: Sí.11-) Diga la testigo cómo le consta que hasta la presente fecha se encuentran separados y que tiempo de separados tiene aproximadamente. Contestó: Sí, porque el Sr. J.Q. está viviendo en la casa de sus padres. Tiene aproximadamente tres (03) años quizás un poco más. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.M.O., procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1- ) Hace un instante Usted manifestó que pocas veces vio al matrimonio BARRENO-CONTRERAS. Cómo le consta entonces la normalidad de esa relación y los tipos de problemas existentes entre ellos. Contestó: Las pocas veces que los vi era aparentemente normales; sin embargo en ese transcurso de tiempo también escuché varias discusiones entre ellos, vi que la señora se asomaba, miraba y se iba. 2- ) Ciudadana A.S., indicó Usted a este Tribunal que entre los problemas existentes en el matrimonio BARRENO*CONTRERAS, era porque el señor BARRENO pasaba mucho tiempo fuera de la ciudad. Corrobora Usted esa afirmación. Contestó: Sí, porque él trabajaba fuera de la Ciudad. 3- ) Ciudadana A.S., corrobora Usted que en la actualidad el domicilio del señor J.B. es en la casa de sus padres. Contestó: Sí.

      El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      Al hacer un análisis de la declaración de la ciudadana A.S.B., este Tribunal observa que ha presenciado los hechos de que el demandante pretende hacer valer, ya que no hubo contradicciones en su declaración, presenciando cuando el ciudadano J.Q.B.V. llegó a su apartamento para buscar unas cosas y se encontró con el apartamento cerrado sin poder entrar porque los cilindros habían sido cambiados, llamando a la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS en varias oportunidades en su presencia sin que la misma le contestara, teniendo el demandante de autos que irse a dormir en casa de su mamá; asimismo, expresó que los cónyuges BARRENO CONTRERAS tenían muchos problemas porque el ciudadano J.Q.B.V. trabajaba fuera de la ciudad, teniendo los cónyuges como tres (3) años separados; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de la referida testigo por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

      …Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

      . (Negritas del Tribunal).

      En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración de la testigo A.S.B., por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

      PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

      DOCUMENTALES

    5. Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana IRASIN CONTRERAS MEJIAS y la ciudadana D.Q.D.A., por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27-02-2009, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia las erogaciones realizadas por la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS por concepto de pago de canon de arrendamiento.

    6. Diversas facturas emitidas por la Unidad Educativa G.d.C.L., C.A, las cuales poseen valor probatorio por haber sido ratificadas mediante comunicación emanada por la referida Unidad Educativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia la cancelación del colegio de la niña V.I.B.C..

    7. Comprobantes de pagos de años escolares, emitidas por Transporte Escolar CECI y Tairo, correspondiente a los períodos 2008-2009 y 2009-2010, los cuales poseen valor probatorio por ser las formas utilizadas por dichos transportes para el cobro de sus servicios. De los mismos se evidencia que la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS cancela el transporte escolar de la niña V.I.B.C..

    8. Recibos de pago de condominio, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto la persona que cancela dichos recibos no es parte en el presente juicio.

    9. Recibos de pago correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, emitidos por la ciudadana TAIZE MAESTRE, los cuales poseen valor probatorio por haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia que la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS cancela a la ciudadana antes mencionada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales por cuidado de la niña V.I.B.C..

      PRUEBA TESTIMONIAL:

      Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:

    10. - La ciudadana D.C.Q.D.A., titular de la Cédula de Identidad No. 5.838.996, de 48 años de edad, domiciliada Av. Fuerzas Armadas, Urb. Lago Country Villas, Casa 1-5 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

      1-) Ciudadana D.Q.D.A., tiene Usted que tipo de relación tiene en la actualidad los señores IRASIM CONTRERAS y J.B. Contestó: Con la señora IRASIM CONTRERAS tengo una relación comercial y soy la propietaria del Apto donde ella vive. 2-) Conoce al Señor J.B.? Contestó: No lo conozco. 3-) Ciudadana D.Q.D.A., en los diferentes contratos de arrendamientos suscritos entre Usted y la ciudadana IRASIM CONTRERAS, ha estado acompañada del ciudadano J.B.. Contestó: No. 4-) Ciudadana D.Q.D.A., como propietaria de la vivienda donde vive la ciudadana IRASIM CONTRERAS, sabe y le consta el nombre del vigilante de esa vivienda. Contestó: Sí, el vigilante es el Señor Claudio. 5-) Podría indicar a este Tribunal si conoce al ciudadano G.E.A. quien manifiesta ser el vigilante de ese Edificio. Contestó: No, no he escuchado de él. Es todo. En este estado, la Apoderada Judicial de la parte actora, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1-) Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el padre de la niña V.B.C. le deposita ó le da dinero a la ciudadana IRASIM CONTRERAS. Contestó: No, no tengo conocimiento de que le deposite. 2-) Diga la testigo, podría Usted afirmar que el dinero con el que se le cancela el canon de arrendamiento es propio de la ciudadana IRASIM CONTRERAS o hay alguna participación del ciudadano BARRENO. Contestó: Yo recibo el dinero del canon de arrendamiento por medio de una transferencia y la señora IRASIM me lo notifica. No podría saber si existe participación del ciudadano J.B.. 3-) Aunque el ciudadano G.E.A. no se ha manifestado en este Juicio, diga la testigo cuanto tiempo tiene el actual vigilante. Contestó: debe tener más de diez años. Exactamente la fecha no se la puedo decir, pero desde que yo vivía en ese Apto el Señor Claudio era el vigilante.

      El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien la testigo D.C.Q.D.A., anteriormente identificado, se evidencia que la misma manifiesta no conocer al ciudadano J.Q.B.V., solo a la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, y que el canón de arrendamiento es cancelado a través de una transferencia bancaria realizada por la demandada de autos, por lo que la relación entre éstas es por dicho contrato y no tiene por que conocer al cónyuge demandante, ni tener conocimiento sobre la separación de los cónyuges, por lo que nada aporta a éste sentenciador para determinar la veracidad de los hechos narrados por las partes, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, no acoge la declaración de la referida testigo. Así se declara.

    11. - El ciudadano C.A., titular de la Cédula de Identidad No. 7.829.044, de 45 años de edad, domiciliado en el Conjunto Residencial La Florida, Edificio Cumaná, Conserjería en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

      1-) Ciudadano C.A. tiene Usted en la actualidad algún tipo de empleo. Contestó: Sí, en el Conjunto Residencial La Florida, Edificio Cumaná. 2-) Podría decir a qué se dedica y desde cuando. Contestó: Vigilante y tengo seis (06) años. 3-) Tiene conocimiento qué tipo de relación mantienen los ciudadanos IRASIM CONTRERAS y J.B. Contestó: Ninguna. 4-) Ciudadano C.A., el señor J.B. en su libelo de demanda de divorcio manifiesta que para finales de Febrero de 2007, en la madrugada del día 25 de Febrero Usted le acompañó en las afueras del Apto del matrimonio BARRENO-CONTRERAS, hasta las dos de la mañana. Es esto cierto. En este estado la Apoderada Judicial de la parte actora se opuso a la pregunta previamente formulada por cuanto de la lectura del libelo de la demanda para nada se indica que el señor C.A. se haya quedado con el Sr. BARRENO hasta las dos de la mañana, para finales de Febrero del 2007. En este estado el Juez manifestó que había lugar a la oposición por cuanto el testigo no está en la obligación de conocer lo expuesto en el libelo de la demandada, por tanto se insta al Apoderado Judicial de la parte demandada a que reformule la pregunta. En este estado, el Abogado J.M.O., manifestó que quería de dejar constancia de que lo preguntado corresponde a una afirmación hecha por la parte demandante y es importante la opinión del vigilante ya que era el que estaba presente esa madrugada.

      El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien el testigo C.A., anteriormente identificado, se evidencia de la declaración presentada el día 13-01-2011, en el acto oral de evacuación de pruebas, que el mismo no da razones de hecho ni circunstancias sobre el tipo de relación que mantienen los ciudadanos J.Q.B.V. e IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, ya que a pesar de que el apoderado judicial de la parte demandada dejó constancia de que lo preguntado corresponde a una afirmación de la parte demandante en su escrito libelar, de dicha declaración no se desprende que el referido testigo haya sido el vigilante del edificio en la madrugada del día 25 de febrero de 2007, por lo que nada aporta a éste sentenciador para determinar la veracidad de los hechos narrados por las partes, por lo que no merece fe su declaración, y en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio del testigo antes nombrado. Así se declara.

    12. - La ciudadana TAYZE MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad No. 7.770.476, de 47 años de edad, domiciliada Urb. Altamira, calle 92-A, No de la casa 74-06, Sector Club Hípico en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

      1-) Ciudadana TAYZE MAESTRE tiene Usted conocimiento qué tipo de relación tienen los ciudadanos J.B. e IRASIM CONTRERAS. Contestó: Son los padres de Victoria, que yo la cuido.2-) Ciudadana TAYZE MAESTRE, tiene Usted conocimiento que tipo de trato tienen los ciudadanos IRSASIM CONTRERAS y J.B. con la niña V.B.C.. Contestó: Del señor JEAN no me consta, porque sólo lo he visto en oportunidades cuando llega a buscar a la niña. De IRASIM, excelente porque es una madre dedicada a su hija, y está pendiente de todo lo de la niña. 3- ) Ciudadana TAYZE MAESTRE, tiene Usted conocimiento de la separación del matrimonio CONTRERAS – BARRENO y por qué? Contestó: Sí tengo conocimiento, el por qué, por los comentarios de IRASIM que se enteró por tercera persona de que el señor se estaba Divorciando de ella. Es todo. En este estado la Apoderada Judicial de la parte actora procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1- ) Diga la testigo en qué lugar cuida a la niña V.B.C.. Contestó: En mi casa, Ubr. Altamira, calle 92-a, No. De casa 74-06. 2- ) Diga la testigo que tiempo tiene cuidando a la niña. Contestó: Desde el día dos (02) de Julio de 2007. Fue IRASIM con su papá, es decir, el abuelo de la niña para que yo se la cuidara. 3-) Diga la testigo, ya que la niña pasa el mayor tiempo con usted, que manifiesta la niña respecto al ciudadano J.Q., cómo ve ella esa relación entre padre e hija. Contestó: Mal, la veo mal, porque la niña manifiesta que cuando le toca las visitas con su papá, su papá sólo hace preguntarles, interrogarla y no le gusta que esté con nosotros porque el nivel social de nosotros es inferior al de él. Nos dice sobrenombres; es mas la niña no quiere ir con él cuando le corresponde buscarla. 4- ) Diga la testigo, si la niña V.B. le ha manifestado o la ve que cuando la busca su padre se poner nerviosa o no quiere ir con él. Contestó: siempre manifiesta que no se quiere ir con su papá. No le gusta que llegue ese fin de semana que tiene que estar con su papá porque la castigan y la hacen comer lo que no le gusta. Sólo le hacen preguntas acerca de lo que hace su mamá. 5- ) Diga la testigo si ella se refiere a maltrato físico que haya podido corroborar. Contestó: Sí, el primer día del fin de semana con su papá la niña llegó con un golpe y una mordida de perro y la niña alega que fue la señora del señor JEAN que la empujó contra una pared.

      El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien la Testigo TAYZE MAESTRE, se evidencia de la declaración presentada el día 13-01-2011, en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, que la misma no es un testigo presencial, sino referencial, por cuanto en la respuesta de la pregunta número 3 contestó lo que se transcribe textualmente a continuación:

      …3- ) Ciudadana TAYZE MAESTRE, tiene Usted conocimiento de la separación del matrimonio CONTRERAS – BARRENO y por qué? Contestó: Sí tengo conocimiento, el por qué, por los comentarios de IRASIM que se enteró por tercera persona de que el señor se estaba Divorciando de ella.

      Una vez a.e.t.d. la ciudadana TAYZE MAESTRE, se observa que la misma es un testigo referencial, por cuanto en la respuesta a la pregunta número tres (3) la testigo manifiesta que si tiene conocimiento de la separación de los cónyuges, pero por comentarios de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, no habiendo presenciado los hechos que la parte demandada pretende hacer valer, a saber el abandono voluntario, por parte del ciudadano J.Q.B.V. que es un requisito sine quanon para poder conferirle valor probatorio a un testigo; por lo que su declaración no le merece fe a este Tribunal; en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio de la testigo antes nombrada. Así se declara.

    13. - La ciudadana ADELAINE MANAURE CASTRO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.807.316, de 28 años de edad, domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, calle principal, casa No. 28, vereda 48, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

      1-) Señora ADELAINE MANAURE, conoce Usted a los ciudadanos IRASIM CONTRERAS y J.B. y de donde? Contestó: Si los conozco, conozco a JEAN desde Punto Fijo y a IRASIM porque es la esposa. 2-) Por ese conocimiento que Usted tiene, podría decirnos si ese matrimonio se desarrollo o se desarrolla de manera normal y por qué? Contestó: No y no se desarrolla de manera normal ya que ellos tuvieron problemas y a r.d.p. él abandonó el hogar. 3-) Ciudadana ADELAINE MANAURE cómo sabe y le consta que el ciudadano J.B. abandonó el hogar. Contestó: Lo sé porque en ese momento yo convivía con ellos, y desde ese momento me consta que él abandonó el hogar. 4-) En atención a esa convivencia que Usted manifiesta haber tenido con ellos, por qué causa cree Usted que el señor BARRENO abandonó su hogar voluntariamente. Contestó: Supongo que lo abandona a r.d.p., que no quería estar allí. Es todo. En este estado la Apoderada Judicial de la parte actora, procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1-) Diga la testigo por qué vivía Usted con el matrimonio BARRENO CONTRERAS. Contestó: Ya que él en ese momento no trabajaba en Maracaibo y ella vivía sola con la niña y ella estaba haciendo un postgrado ello me propusieron si podía atender a la niña. 3-) Ya que la testigo ha manifestado que los padres de la niña V.I.B.C., le pidieron que cuidara a la niña a qué tiempo, a qué año se refiere y qué tiempo duró con ellos. Contestó: Entre Junio y Julio del año 2005, tendría la niña aproximadamente 3 meses, y estuve hasta el 2008 y de ahí para acá he estado constantemente viajando y llegando a ese Apto.

      El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien de la declaración presentada el día 13-01-2011, por la testigo ADELAINE MANAURE CASTRO, se evidencia que la misma convivió con los cónyuges en el hogar conyugal entre los meses de Junio y Julio del año 2005, hasta el año 2008, por lo que indica que el matrimonio no se desarrolló en forma normal ya que tuvieron muchos problemas y a raíz de esos problemas el ciudadano J.Q.B.V. abandonó el hogar. Sin embargo, al preguntarle a la testigo las razones por las que cree que el referido ciudadano abandonó el hogar conyugal, la misma da como respuesta lo siguiente: “Supongo que lo abandona a r.d.p., que no quería estar allí…”; por lo que no sabe a ciencia cierta las razones por las cuales el referido ciudadano abandonó el hogar conyugal, sin especificar hechos, razones y circunstancias que orienten a este sentenciador a determinar el supuesto abandono hecho por el cónyuge demandante, a pesar de que la referida ciudadana convivió con los cónyuges durante el período de la separación, no presenciando el día en que el ciudadano J.Q.B.V. abandonó el hogar, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, no acoge la declaración de la referida testigo. Así se declara.

    14. - La ciudadana D.D.C.V.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. 5.805.603, de 64 años de edad, domiciliada en la Urb. Altamira, calle 92-A, No.74-06 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

      1- ) Señora D.V. conoce Usted a los ciudadanos IRASIM CONTRERAS y J.B. y de donde. Contestó: a IRASIM CONTRERAS la conozco desde el 2007, fecha en la cual comenzó a llevar a la niña a la casa y a J.B. lo conozco desde el 2009, porque iba a buscar a la niña. 2- ) Tiene Usted algún conocimiento de cómo ha sido la relación afectuosa entre los señores IRASIM CONTRERAS y J.B.. Contestó: de IRASIM puedo decir que es muy amorosa, buena con su hija y siempre pendiente de ella, pero del señor JEAN no puedo decir nada. 3-) Señora D.V., tiene Usted conocimiento de que si el señor J.B. abandonó voluntariamente su hogar. Contestó: No.

      El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien la testigo D.D.C.V.D.M., anteriormente identificado, se evidencia de la declaración presentada el día 13-01-2011, en el acto oral de evacuación de pruebas, que la misma no da razones de hecho ni circunstancias sobre la relación entre los cónyuges J.Q.B.V. e IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, ya que tanto en la respuesta de la pregunta dos, la misma no contesta lo que se le esta preguntando, y al preguntarle que si tenia conocimiento que el ciudadano J.Q.B.V. abandonó voluntariamente el hogar, la misma contestó que no, las cuales se transcriben a continuación:

      …2- ) Tiene Usted algún conocimiento de cómo ha sido la relación afectuosa entre los señores IRASIM CONTRERAS y J.B.. Contestó: de IRASIM puedo decir que es muy amorosa, buena con su hija y siempre pendiente de ella, pero del señor JEAN no puedo decir nada. 3-) Señora D.V., tiene Usted conocimiento de que si el señor J.B. abandonó voluntariamente su hogar. Contestó: No

      .

      Una vez a.e.t.d. la ciudadana D.D.C.V.D.M., se observa que es evidente que la misma no tiene conocimiento de la relación que existía entre los cónyuges, ya que solo responde la relación que poseen los cónyuges con respecto a la hija de éstos, V.I.B.C.; así como que no sabe si el ciudadano J.Q.B.V. abandonó voluntariamente el hogar conyugal; por lo que se observa que este testigo no da razones de hechos que demuestren lo alegado por la demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda, que es un requisito sine quanon para poder conferirle valor probatorio a un testigo; sin indicar hechos fehacientes y concordantes, por lo que no merece fe su declaración, y en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio de la testigo antes nombrada. Así se declara.

      Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

      II

      Las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

      ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

      1. El abandono voluntario,…”.

      En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

      A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

      Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

  3. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

  4. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

  5. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano J.Q.B.V., conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, y la declaración de la testigo A.S.B. promovida por el ciudadano J.Q.B.V., para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, la cual posteriormente fue evacuada en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 13 de Enero de 2011, que la misma presenció el hecho que comprueba que el 24 de febrero de 2007 el ciudadano J.Q.B.V. no pudo entrar al apartamento que fungía como hogar conyugal en virtud de que la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS le cambio la cerradura a la entrada del mismo, debiéndose ir a casa de la progenitora del demandante de autos, ya que la demandada no le respondía el celular, así como los problemas ocasionados entre la pareja porque el lugar de trabajo del ciudadano J.Q.B.V. es fuera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y eso ocasionada problemas y discusiones entre los cónyuges, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano J.Q.B.V.; y así debe declararse.-

    III

    En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

    Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

    Articulo 17. Protección a la Familia.

    1. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    IV

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña V.I.B.C., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la niña V.I.B.C.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de la niña V.I.B.C. le corresponde a la madre ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor no custodio de la niña de autos, tomando en cuenta que el progenitor trabaja fuera de la ciudad y advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:

    1) El ciudadano J.Q.B.V., podrá retirar a su hija cada quince días del hogar materno los días sábados a las nueve de la mañana, y la retornará el día domingo a las ocho de la noche, debiendo el referido ciudadano ayudar a la niña con los deberes escolares para el caso de que la misma los tenga para el fin de semana que este en compañía con su progenitor.

    2) En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste la niña lo pasara al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta la niña lo pasará con su madre; en el primero de los casos y siempre y cuando el progenitor se encuentre en la ciudad, dichos días el progenitor retirará a la niña del hogar materno dichos días a las nueve de la mañana, y la retornará los mismos días a las ocho de la noche.

    3) En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, este será alterno entre ambos progenitores, comenzando carnaval 2012 con el progenitor, y semana santa 2012 con la progenitora, y al año siguiente será alterno. En este caso, si el progenitor no se encuentra en la ciudad la niña podrá disfrutar dichos días con sus abuelos paternos.

    4) En vacaciones escolares, estás serán fijadas de por mitad entre los progenitores, es decir 15 días para cada progenitor, hasta que se culminen los días de vacaciones escolares.

    5) En relación a las fiestas decembrinas, será de la forma siguiente: el día 24 de diciembre y 01 de enero la niña lo pasará con su progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre la niña lo pasará con su progenitora.

    6) El día del cumpleaños de la niña, el progenitor y los abuelos paternos asistirán a las reuniones que la progenitora le organice, con ayuda del progenitor.

    7) En caso de viajes de la niña con uno de los padres, se establece la notificación previa al otro progenitor.

    En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano J.Q.B.V.; para con su hija V.I.B.C., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador fija como cuota de obligación de manutención mensual para la niña V.I.B.C., la cantidad equivalente a medio (½) salario mínimo, calculado en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho con veintidós céntimos (Bs. 1.548,22); lo que quiere decir que la cantidad obligada a cancelar por pensión de manutención es la cantidad de setecientos setenta y cuatro con once céntimos (Bs.774,11). Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión de manutención fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo, el ciudadano J.Q.B.V. deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento donde habita la niña V.I.B.C. con su progenitora, a fin de garantizarle a la niña el derecho a una vivienda digna. Asimismo en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de inscripción, mensualidades, y útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el progenitor adicionalmente aportará la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo, que actualmente asciende a la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho con veintidós céntimos (Bs. 1.548,22), para la compra del uniforme escolar de la niña V.I.B.C.. En relación a los gastos médicos, los progenitores cubrirán con el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos totales que se generen por los mismos. En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo, que actualmente asciende a la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho con veintidós céntimos (Bs. 1.548,22). Todas las cantidades fijadas deberán ser incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La cantidad establecida por manutención deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia. Así se establece.

    V

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

    Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o adolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano J.Q.B.V., en contra de la ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, ya identificados, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 04 de septiembre de 2004, por ante el Jefe Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., como consta en el acta de matrimonio Nº 194.

  3. En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de la niña V.I.B.C., será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia de la niña por su progenitora, ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia de la niña de autos, será el siguiente: 1) El ciudadano J.Q.B.V., podrá retirar a su hija cada quince días del hogar materno los días sábados a las nueve de la mañana, y la retornará el día domingo a las ocho de la noche, debiendo el referido ciudadano ayudar a la niña con los deberes escolares para el caso de que la misma los tenga para el fin de semana que este en compañía con su progenitor. 2) En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste la niña lo pasara al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta la niña lo pasará con su madre; en el primero de los casos y siempre y cuando el progenitor se encuentre en la ciudad, dichos días el progenitor retirará a la niña del hogar materno dichos días a las nueve de la mañana, y la retornará los mismos días a las ocho de la noche. 3) En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, este será alterno entre ambos progenitores, comenzando carnaval 2012 con el progenitor, y semana santa 2012 con la progenitora, y al año siguiente será alterno. En este caso, si el progenitor no se encuentra en la ciudad la niña podrá disfrutar dichos días con sus abuelos paternos. 4) En vacaciones escolares, estás serán fijadas de por mitad entre los progenitores, es decir 15 días para cada progenitor, hasta que se culminen los días de vacaciones escolares. 5) En relación a las fiestas decembrinas, será de la forma siguiente: el día 24 de diciembre y 01 de enero la niña lo pasará con su progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre la niña lo pasará con su progenitora. 6) El día del cumpleaños de la niña, el progenitor y los abuelos paternos asistirán a las reuniones que la progenitora le organice, con ayuda del progenitor. 7) En caso de viajes de la niña con uno de los padres, se establece la notificación previa al otro progenitor. En lo referente a la Obligación de Manutención, este sentenciador fija como cuota de obligación de manutención mensual para la niña V.I.B.C., la cantidad equivalente a medio (½) salario mínimo, calculado en base al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho con veintidós céntimos (Bs. 1.548,22); lo que quiere decir que la cantidad obligada a cancelar por pensión de manutención es la cantidad de setecientos setenta y cuatro con once céntimos (Bs.774,11). Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión de manutención fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo, el ciudadano J.Q.B.V. deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento donde habita la niña V.I.B.C. con su progenitora, a fin de garantizarle a la niña el derecho a una vivienda digna. Asimismo en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de inscripción, mensualidades, y útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el progenitor adicionalmente aportará la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo, que actualmente asciende a la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho con veintidós céntimos (Bs. 1.548,22), para la compra del uniforme escolar de la niña V.I.B.C.. En relación a los gastos médicos, los progenitores cubrirán con el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos totales que se generen por los mismos. En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo, que actualmente asciende a la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho con veintidós céntimos (Bs. 1.548,22). Todas las cantidades fijadas deberán ser incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La cantidad establecida por manutención deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia.

  4. Modificadas las medidas decretadas por este Tribunal en sentencias de fechas: 09-03-2010, 22-06-2011 y 02-02-2012.

  5. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

El Secretario Temporal,

Abog. C.A.D.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 263. El Secretario Temporal.-

Exp. 16421.

HRPQ/953*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR