Decisión nº PJ0072013000067 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., cinco de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2013-000028

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.C.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.793.178.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, R.T.R., ANERYS CORDOVA, e YRISNEL AMAYA, Procuradoras Especiales de Juicio de los Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 53.595, 171.227 y 188.649.

DEMANDADA: Empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., COMPAÑÍA ANONIMA (COYMACA).

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: RAFAEL PINEDA ELJURI, GRETDY SOLARTE PINEDA, MIGUELAINE M.S.C., J.Y.R.M., L.N.G., Y.J.M.R. y E.J.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.303, 83.210, 120.286, 83.247, 83.187, 40.029 y 197.267.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2009-2012, y de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 13 de febrero del año 2013, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado R.T.R., Procurador de Juicio de los Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.595, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.793.178, domiciliado en la calle 01, casa No. 10, de la Urbanización Independencia, primera etapa, de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.; contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., COMPAÑÍA ANONIMA (COYMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de enero del año 1992, registrada bajo el No. 04, Tomo 2-A, de los libros de comercio llevados por ese despacho, representada en juicio por los abogados RAFAEL PINEDA ELJURI, GRETDY SOLARTE PINEDA, MIGUELAINE M.S.C., J.Y.R.M., L.N.G., Y.J.M.R., y E.J.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.303, 83.210, 120.286, 83.247, 83.187, 40.029, y 197.267. Con fecha 15 de febrero de 2013, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Estando las partes a Derecho, con fecha 16 de mayo del año 2013, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada ANERYS CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227, quien consignó escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., COMPAÑÍA ANONIMA (COYMACA), representada por su apoderada judicial abogada E.J.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 197.267, quién también presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 23 de mayo de 2013, y en esta ocasión asistieron el demandante en la persona de su apoderada judicial y Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. ANERYS CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227, y la demandada empresa COYMACA, a través de su apoderada judicial, abogada E.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 197.267. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 18 de septiembre de 2013, dicho tribunal declaró terminada la fase de mediación y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La parte demandada en su oportunidad consignó escrito de contestación a la demanda.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 01 de octubre del año 2013, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

Incontinenti, en fecha 03 de octubre de 2013, se le dio entrada al asunto; el día 10 de octubre de 2013, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 29 de octubre de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 29 de octubre de 2013, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; ahora bien, estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del libelo de demanda y de la exposición realizada durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que los Procuradores de Juicio de los Trabajadores y apoderados judiciales del actor J.C.M.S., alegaron lo siguiente:

  1. - Que su representado comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 13 de octubre del año 2011, como AYUDANTE para la empresa COYMACA, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 a.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un último salario de Bs. 93,11 diario.

  2. - Aduce, que en fecha 23 de octubre de 2012, fue despedido injustificadamente de la mencionada empresa, no cancelándole hasta la fecha la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo por espacio de un (1) año y diez (10) días.

  3. - Manifiesta que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas ante la empresa, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta por parte de la misma, por lo que ante esa situación, se vio obligado a presentarse ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., para asesorarse sobre los derechos de los cuales es acreedor y acciones que debía ejercer, informándose que si tenía alguna reclamación en contra de la empresa y debía recurrir a la vía administrativa y conciliatoria, procedimiento éste que es llevado ante la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría del Trabajo, por lo que en fecha 23 de octubre del año 2012, procedió a introducir la reclamación respectiva por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo fijada la cita para el día 30 de octubre del año 2012, donde estuvieron presentes los representantes de la empresa, pero en virtud de la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio se procede a cerrar el expediente administrativo y se declaró agotada la vía administrativa, reservándose todas las acciones legales pertinentes para hacer efectivo sus derechos laborales.

  4. - Que la pretensión de su representado se basa, tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el 01 de marzo de 2007, en sus cláusulas 36, 42, 43, 45 y 46, así como también en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga los beneficios que hoy demanda, por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuvo con la empresa.

  5. - Demanda los siguientes conceptos: 5.1.- Antigüedad (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) (13/10/2011 al 23/10/2012): Bs.F. 9.422,64; 5.2.- Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción): Bs.F. 7.448,80; 5.3.- Utilidades fraccionadas (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción): Bs.F. 9.311,00; 5.4.- Suministro de Botas y Trajes de Trabajo (Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción): Bs.F. 1.350; 5.5.- Bono de Asistencia puntual y perfecta (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción): Bs.F. 6.703,92; 5.6.- Indemnización por Despido (Art. 92 L.O.T.T.): Bs.F. 9.422,64; 5.7.- Bono de Alimentación (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela): Bs.F. 12.015,00. Conceptos estos que totalizan la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.F. 55.674,00). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, la indexación respectiva, las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales del Ministerio del Trabajo, calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada, empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., COMPAÑÍA ANONIMA (COYMACA), contestó tempestivamente la demanda. El tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:

  6. - Alega como punto previo:

    1.1.- Que el ciudadano J.C.M.S., antes identificado, nunca fue trabajador para su representada, debido a que no prestó servicios para la obra denominada TERMINACIÓN DEL DESARROLLO HABITACIONAL INDEPEDENCIA, ubicado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., obra ésta contratada con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, bajo el contrato No. MINVIH/029/IPASME/2011, que tuvo inicio en fecha 20 de junio del año 2011 y fecha de culminación el 25 de noviembre del año 2011, lo cual se puede verificar de los documentos probatorios consignados y signados con las letras “A” y “B”.

    1.2.- Señala, que a partir de la fecha de culminación de ese contrato en el Desarrollo Habitacional Independencia, no se realizó ningún trabajo en dicha obra, por consiguiente no había trabajadores en la misma.

    1.3.- Indica que cuatro meses y medio después de la culminación del contrato antes descrito, específicamente en fecha 13 de abril del año 2012, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., C.A. (COYMACA), firmó un nuevo contrato con el Ministerio del Poder Popular la Vivienda y Habitat, denominado TERMINACION DE OBRAS DE URBANISMO Y CULMINACIÓN DE 35 VIVIENDAS MULTIFAMILIARES PARA LA O.C.V., INDEPENDENCIA SUR, Coro, Municipio M.d.E.F., identificado con el No. MINVIH/079/IPASME/2012; con fecha de culminación el 23 de noviembre de 2012, hechos verificables con los documentos probatorios identificados como “C” y “D”, promovidos por su representada.

    1.4.- Menciona que durante la ejecución del contrato No. MINVIH/079/IPASME/2012, ingresa a trabajar para este contrato en fecha 03 de julio del año 2012 el señor J.C.M.S., en el cargo de Ayudante de Cabillero, tal y como se puede evidenciar en el formato de su representada identificado como “Solicitud de Empleo”, debidamente lleno y firmado por el trabajador, identificado con la letra “G”, en las pruebas documentales; de igual forma firmó y colocó sus huellas dactilares en el formato de “CONTRATO DE TRABAJO PARA FASE DE OBRA DETERMINADA”, identificado con la letra “J”, en las pruebas documentales.

    1.5.- Que en el cumplimiento de sus obligaciones su representada procede a inscribir al trabajador en el Seguro Social, planilla que fue debidamente firmada por el ciudadano J.C.M.S., y que se agregó a los documentos probatorios identificado con la letra “H”.

  7. - Admite los siguientes hechos:

    2.1.- Admite que el ciudadano J.C.M.S., haya laborado para la empresa durante la ejecución del contrato No. MINVIH/079/IPASME/2012, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Albañil y su tiempo de servicio se computa entre el 03 de julio del año 2012 hasta el 07 de septiembre del año 2012, fecha en la que culminó la ejecución de la obra para la cual fue contratado, tal cual como lo expresa la cláusula sexta del “CONTRATO DE TRABAJO PARA FASE DE OBRA DETERMINADA”, identificado con la letra “J”, en las pruebas documentales, el cual fue firmado por el trabajador y colocado sus huellas dactilares en señal de conformidad.

  8. - Niega los siguientes hechos:

    3.1.- Niega y rechaza que al demandante J.C.M.S., no se le hayan cancelado oportunamente las prestaciones sociales que le correspondían por haber laborado para la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., COMPAÑÍA ANONIMA (COYMACA), desde el 03 de julio del año 2012 hasta el 07 de septiembre de 2012, durante la ejecución del contrato No. MINVIH/079/IPASME/2012, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Albañil, tal y como se evidencia en su planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales firmada por el trabajador, colocándole su número de cédula de identidad, y huella digital en señal de haber recibido conforme, identificado con la letra “F”, en las pruebas documentales. De igual forma, se puede evidenciar en el voucher de pago de fecha 13/09/2012, por el monto de Bs. 5.482,51, por el pago de sus prestaciones sociales por culminación de contrato firmado por el trabajador, colocándole su número de cédula de identidad y huella digital en señal de haber recibido conforme, identificado con la letra “E”.

    3.2.- Niega y rechaza que el demandante J.C.M.S., haya prestado servicios para su representada desde el 13/10/2011 hasta el 23/10/2013.

    3.3.- Niega y rechaza que su representada adeude al ciudadano J.C.M.S., la cantidad de Bs. 55.674,00, monto que reclama en su solicitud.

    3.4.- Niega que al reclamante J.C.M.S., se le deban los montos reclamados por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, implementos de seguridad, bono de asistencia puntual y perfecta, bono de alimentación, intereses moratorios, intereses por prestaciones sociales y demás conceptos reclamados como costas, costos del proceso y honorarios.

    3.5.- Finalmente, niega todos y cada uno de los hechos no reconocidos por no ser ciertos, por ser incoherentes e infundados y por no ser correctos los datos que aportó en su oportunidad el reclamante a los fines de realizar el reclamo, por lo que niega que se le adeude alguna cantidad por concepto de prestaciones sociales demandados conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, LOTT y demás conceptos que pretende reclamar.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Conveniente es en este sentido citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Así las cosas, observa este decisor que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, alega como punto previo, que el ciudadano J.C.M.S., nunca fue trabajador de su representada, debido a que no prestó servicios para la obra denominada TERMINACIÓN DEL DESARROLLO HABITACIONAL INDEPEDENCIA, ubicado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., obra contratada con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, bajo el contrato No. MINVIH/029/IPASME/2011, que tuvo inicio en fecha 20 de junio de 2011 y con fecha de culminación el 25 de noviembre de 2011, señalando que a partir de la fecha de culminación de ese contrato en el Desarrollo Habitacional Independencia, no se realizó ningún trabajo en dicha obra, por consiguiente no había trabajador en la obra.

    De la misma forma, manifestó que en fecha 13 de abril de 2012, es decir, cuatro meses y medio después de la culminación del contrato antes descrito, su representada, la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., C.A. (COYMACA), firmó un nuevo contrato con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR LA VIVIENDA Y HABITAT, denominado TERMINACION DE OBRAS DE URBANISMO Y CULMINACIÓN DE 35 VIVIENDAS MULTIFAMILIARES PARA LA O.C.V., INDEPENDENCIA SUR, Coro, Municipio M.d.E.F., identificado con el No. MINVIH/079/IPASME/2012, y con fecha de culminación del 23 de noviembre de 2012, aduciendo la representación judicial que durante la ejecución de este contrato No. MINVIH/079/IPASME/2012, fue cuando ingresó a trabajar para la empresa en fecha 03 de julio del año 2012, el señor J.C.M.S., en el cargo de Ayudante de Cabillero.

    Admite la parte demandada que el ciudadano J.C.M.S., laboró para su representada pero durante la ejecución del nuevo contrato distinguido MINVIH/079/IPASME/2012, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Albañil, y su tiempo de servicio se computa entre el 03 de julio de 2012, hasta el 07 de septiembre de 2012, fecha en la que culminó la ejecución de la obra para la cual fue contratado, tal como lo establece la cláusula sexta del Contrato de Trabajo para fase de Obra Determinada.

    Sin embargo, niega y rechaza que al demandante de autos, ciudadano J.C.M.S., no se le hayan cancelado oportunamente las prestaciones sociales que le correspondían por haber laborado para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., COMPAÑÍA ANONIMA (COYMACA), desde el 03 de julio del año 2012, hasta el 07 de septiembre del año 2012, en la ejecución del contrato No. MINVIH/079/IPASME/2012, lo cual consta planilla de liquidación de Prestaciones Sociales firmada por el trabajador.

    Niega que el ciudadano J.C.M.S., haya prestado servicios para su representada desde el 13/10/2011, hasta el 23/10/2013, y que se le adeude la cantidad de Bs. 55.674,00, monto que reclama por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, implementos de seguridad, bono de asistencia puntual y perfecta, bono de alimentación, intereses moratorios, intereses por prestaciones sociales, y demás conceptos reclamados, tales como costas, costos del proceso y honorarios.

    Por último, niega todos y cada uno de los hechos no reconocidos por no ser ciertos, por ser incoherentes e infundados y por no ser correctos los datos que aportó en su oportunidad a los fines de realizar el reclamo, motivo por el cual niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, demandados conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, LOTT y demás conceptos que reclama.

    De modo que, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues al admitir la relación laboral, le corresponde desvirtuar el resto de los hechos alegatos por el actor y conectados con dicha relación, con excepción de aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo, los cuales no fueron reclamados en este caso.

    Por manera que, tal y como se dio contestación a la demanda se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio:

  9. - La existencia de la relación de trabajo:

    Y se tienen como Hechos Controvertidos:

  10. - Fecha de inicio y culminación de la prestación de servicios.

  11. - El despido injustificado.

  12. - Que se le adeude al actor prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2009-2012, y de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  13. - En relación al mérito favorable de las actas procesales, ya esta solicitud se declaró inadmisible en aplicación del criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples decisiones, en el sentido que éste no constituye un medio de prueba, sino que se trata de la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto – principio de unidad de la prueba - lo cual deberá ser utilizado en el momento de la decisión, indistintamente de la parte quien los haya promovido y que demuestren hechos y circunstancias distintas a los pretendidas por la promovente, siendo una obligación de todos los jueces valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales, razón por la cual es improcedente valorar tal solicitud. Así se establece.

  14. - Pruebas Testimoniales: Esta prueba fue declarada inadmisible en la sentencia de admisión de pruebas, por cuanto la parte promovente sólo hizo referencia a la promoción de dicha prueba más no señaló los nombres ni el domicilio de los testigos a quienes promovió, por lo que la sola enunciación de la prueba no es suficiente para su admisión, criterio que aquí se ratifica. Así se decide.

  15. - Pruebas Documentales:

    3.1.- De la copia del Acta Administrativa levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., en el expediente No. 020-2012-03-00729; de fecha 30 de octubre de 2012; agregada marcada con la letra “A”; 3.2.- De las copias certificadas de las actas administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., en el expediente No. 020-2012-03-00729; de fecha 30 de noviembre de 2012; agregada marcada con la letra “B”; 3.3.- De las copias simples del Acta de Visita de Inspección, orden de servicio 443-2011, de fecha 29 de noviembre de 2011; agregada marcada con la letra “C”; 3.4.- De las copias simples del Auto de Delegado Sindical, de fecha 30 de noviembre de 2012; agregada marcada con la letra “D”; 3.5.- De las copias simples del Acta de Visita de Inspección, orden de servicio 397-2011, de fecha 13 de octubre de 2011; agregada marcada con la letra “E”.

    Estas pruebas documentales, insertas a los folios 79 al 94, del expediente, merecen valor probatorio de acuerdo con las previsiones del artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen ciertos hasta prueba en contrario. Dichos medios probatorios fueron presentados en copia simple, sin embargo, al no haber sido impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, mantienen su valor probatorio.

    Sobre el documento que riela al folio 79, contentivo en el particular 3.1, recoge el acto conciliatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de octubre del año 2012, con ocasión a la reclamación realizada por el ciudadano J.C.M.S., acto en el cual la parte demandada compareció y expuso lo siguiente: “….En vista de lo reclamado por el ciudadano J.C.M., la empresa alega de que no existió continuidad laboral tal como lo expresa en su solicitud de reclamo debido a que la obra culminó por finalización de contrato y la siguiente obra comenzó en junio del 2012, siendo que en ese intervalo de tiempo no se realizó ningún trabajo u obra, por consiguiente no se le debe ningún concepto de salario ni prestaciones sociales ya que fue una finalización de obra….”. En ese mismo acto la funcionaria del trabajo acordó la apertura del lapso para contestar la reclamación por parte del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 513, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

    Y respecto a las copias insertas a los folios 81 al 87, de la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 30 de noviembre de 2012, mediante el cual declara IMPROCEDENTE, la pretensión del ciudadano J.C.M.S., contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., COMPAÑÍA ANONIMA (COYMACA), por falta de competencia de ese ente administrativo, fundamentando dicha decisión en el hecho de que la reclamación interpuesta trata de cuestiones de Derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales, ya que el Despacho Administrativo del Trabajo carece de competencia para decidir sobre el mismo.

    Aún cuando dichos instrumentos tienen valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, nada aportan a la solución de la controversia planteada, por cuanto no demuestran que el ciudadano J.C.M.S., laboró para la empresa demandada COYMACA, a partir del 13 de octubre de 2011 hasta el 23 de octubre de 2011, pues la demandada en el acto conciliatorio negó rotundamente lo reclamado por el demandante, aduciendo que no existió continuidad laboral debido a que la obra culminó por finalización del primer contrato y la siguiente obra comenzó en junio del año 2012, siendo que en esa pausa no se realizó ningún trabajo u obra. Y, que la reclamación realizada por el ciudadano J.C.M.S. ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, no fue resuelta por cuanto dicho ente administrativo declaró su incompetencia para conocer sobre tal reclamo, por ende, la referida Providencia ni el acta de audiencia conciliatoria de fecha 30 de octubre del año 2012, no tienen relevancia en las resultas del juicio. Así se establece.

    En este mismo orden de ideas, de la contestación a la reclamación realizada por la hoy demandada ante el órgano administrativo, se observa lo siguiente:

    ….Pero en fecha 07 de septiembre de 2012, el señor J.M. se ausenta injustificadamente del trabajo, dirigiéndose días después a notificar su renuncia y solicitar sus prestaciones, es por ello que en fecha 13 de septiembre del 2012, se le cancelo sus prestaciones sociales por concepto efectivamente trabajado que fue desde el 03 de julio de 2012 hasta el 07 de septiembre de 2012, eso corresponde a dos meses y cuatro días, (…), de igual modo, se le cancelaron lo que le corresponde por útiles escolares, ya que para la fecha en el que renunció ya había comenzado el mes de inicio oficial del año escolar 2012 como lo establece la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por lo que la empresa no le adeuda ningún concepto al accionante.

    Por otro lado el accionante declara que venía desempeñándose con el cargo de delegado sindical, cosa que no es cierto porque cuando el inicio de sus labores con la empresa era ayudante de cabillero como se puede evidenciar en el anexo identificado con la letra “F”, pero sucedió que cuando el trabajador decide renunciar a su puesto de trabajo, luego de unas semanas es que él consigna el auto de delegado sindical emanado por la Inspectoría del Trabajo, quedando bien claro que cuando él realizó labores para la empresa no era delegado sindical como lo manifestó en su reclamo…..” (Subrayado de este tribunal).

    De acuerdo a lo alegado por la empresa demandada, tanto en el acto conciliatorio llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 30 de octubre de 2012, como en su contestación a la reclamación, la cual se manifiesta en la p.a. dictada por ese ente del trabajo, el día 30 de noviembre de 2012, se observa que el ciudadano J.C.M. efectivamente prestó servicios como trabajador para la empresa COYMACA, pero no durante el período que va desde el 13/10/2011 hasta el 23/10/2013, ya que según lo manifestado por la demandada, el demandante sólo laboró para su representada a partir del 03 de julio de 2012 al 07 de septiembre de 2012, habiéndole pagado al demandante las prestaciones sociales generadas durante ese tiempo trabajado, a saber, de dos (2) meses y cuatro (4) días; por otra parte, el ciudadano J.M., el día 07 de septiembre de 2012, se ausentó injustificadamente de su puesto de trabajo, dirigiéndose días después a notificar su renuncia y solicitar el pago de sus prestaciones, procediendo la empresa hoy demandada en fecha 13 de septiembre de 2012 a cancelar las mismas, y no consta en los recaudos que el reclamante haya desvirtuado durante el procedimiento administrativo esos alegatos; no obstante, el resultado de su valoración definitiva el cual influirá en el dispositivo del fallo, se realizará ut infra, una vez adminiculados con los otros medios de pruebas que constan en autos. Así se decide.

    Por otra parte, en cuanto a los demás documentos insertos a los folios 88 al 89, 93 y 94, del expediente, referidos a las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, en la sede de la empresa COYMACA, en fechas 13 de octubre y 07 de diciembre de 2011, donde el funcionario del trabajo dejó constancia, en particular durante la reinspección efectuada el 07 de diciembre de 2011, que la obra realizada para esa fecha por la referida empresa COYMACA ya había culminado desde días pasados, y el personal fue liquidado, señalando que para el momento de dicha inspección solamente se encontraban realizando labores de limpieza y mantenimiento un personal contratado aproximado de una cuadrilla de 55 trabajadores, y que estaba presente durante la inspección, entre otros, el ciudadano J.C.M.S., fungiendo como Delegado de Reclamos.

    Así mismo, del Auto de Delegado Sindical emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, (folios 90 al 92), se desprende que el mencionado órgano administrativo certificó que el ciudadano J.C.M., fue electo como Delegado Sindical en la obra denominada “Construcción de 28 viviendas (Villa Suanze) sector los Caobos, Municipio M.d.E.F.”, que ejecuta la empresa COYMACA, indicando que goza de inamovilidad laboral por Fuero Sindical de conformidad con lo establecido en los artículos 418 y 419 numerales 03, 04, 05 y 06 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por tal razón, no puede ser despedido, trasladado o desmejorado de sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo.

    Al respecto, si bien es cierto que el ciudadano J.C.M.S., fue elegido como Delegado Sindical por los trabajadores de la empresa COYMACA, hecho certificado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, y se encontraba para el momento de la inspección realizada por el órgano administrativo en la empresa COYMACA, en fecha 07 de diciembre del año 2011, ello no significa que prestó servicios laborales durante esa fecha para la empresa demandada, pues tal como lo señaló el funcionario del trabajo durante la visita de reinspección, la obra efectuada por la demandada había culminado para la fecha 07/12/2011, liquidándose a todo el personal, y solamente quedaban trabajadores que realizaban labores de limpieza y mantenimiento, siendo que el cargo desempeñado por el actor, tal como lo alega éste último en su libelo, así como también la parte demandada en su contestación, es como “Ayudante de Albañil”, lo cual no guarda relación directa con las labores realizadas de mantenimiento y limpieza.

    Por otra parte, se debe añadir que si bien para el momento de la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo. el demandante de autos se encontraba presente en la obra, lo hacía no como trabajador ordinario sino de la empresa sino como Delegado de Reclamos, tal como lo afirmó el demandante en la audiencia oral y pública de juicio, quién indicó que durante ese período (noviembre 2011 – abril 2011), él era Delegado Sindical encargado de supervisar lo que hacían las empresas en cuanto a los trabajadores, y que la obra ya casi estaba culminada; aunado al hecho que su designación por la Inspectoría del Trabajo como Delegado Sindical afiliado al Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidad, y Similares del Estado Falcón (U.B.T. FALCON), en la obra denominada Construcción de 28 viviendas (Villa Suanze), sector los Caobos, Municipio M.d.E.F. que ejecuta la empresa COYMACA, se produjo en fecha 14 de agosto de 2012, por ende, tales aspectos conllevan a deducir que para el año 2011, el ciudadano J.C.M.S., no prestaba servicios para la parte demandada. Así se establece.

    Cabe destacar, que aún estando el trabajador amparado por inamovilidad laboral por fuero sindical, tal condición no es impedimento para considerar que era trabajador a tiempo indeterminado de la empresa accionada desde el 03 de julio de 2012, fecha ésta última la cual se tiene como fecha cierta de inicio de la prestación de servicios por parte del ciudadano J.C.M.S., para la empresa demandada COYMACA – aspecto éste que se dilucidará al analizar el contenido de las demás pruebas promovidas, las cuales se valorarán a posteriori – ya que el trabajador fue contratado para laborar a tiempo determinado para una obra determinada, elemento que se reconoce de los medios probáticos promovidos por la demandada, -los cuales se analizarán ut infra-, por lo que una vez terminada la obra concluyó su prestación de servicios. Así se decide.

    Por manera que, tal como se dijo de los preliminares instrumentos de prueba, a pesar de tener validez por ser documentos públicos administrativos, se desechan del juicio, por cuanto no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, en particular la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo alegada por el actor J.C.M.S. con la empresa COYMACA, así como el supuesto despido injustificado invocado. Así se establece.

    3.6.- De las copias simples de Credencial como Delegado Sindical, de fecha 15 de noviembre de 2012; agregada marcada con la letra “F”.

    Respecto a estos instrumentos, los cuales rielan a los folios 95 al 99, del expediente, se observa que los mismos son documentos emanados de terceros, por cuanto se tratan de credenciales expedidas por el Presidente del Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidad y Similares del Estado Falcón (U.B.T. FALCON), quien no es parte interviniente en el juicio, a nombre de los ciudadanos J.C.M., hoy demandante, y la ciudadana YULBREENG VASQUEZ, el primero como Delegado de Reclamos y la segunda como Delegada de Higiene y Seguridad; para laborar en la empresa COSERGECA; y como quiera que su promovente no trajo a juicio al firmante de dichas credenciales, a los fines de ratificar su contenido y firma en la audiencia oral de juicio, se desechan del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; también se observa que no guardan relación con los hechos controvertidos en juicio, ya que esas credenciales fueron expedidas como constancia de ser designados como delegados sindicales para laborar en una empresa distinta a la demandada en el caso sub lite, de lo cual se deduce que el ciudadano J.C.M., para el mes de noviembre de 2011, no laboraba para la empresa accionada COYMACA, ya que concatenado con el acta de visita de reinspección ut supra valorada, y de lo expuesto por el actor durante la audiencia de juicio, sólo fungía como Delegado Sindical en varias empresas. Así se decide.

    3.7.- De la copia simple de Constancia emanada del Sindicato UBT, de fecha 27 de noviembre de 2012; agregada marcada con la letra “G”; 3.8.- De las copias simples de emanadas del Sindicato UBT, suscritas por H.G., Secretario General, de fecha 29 y 04 de noviembre de 2012, con listado de afiliados, marcadas “H”.

    Estas documentales rielan a los folios 100 al 129, del expediente; se refieren a constancias expedidas por el Presidente y Secretario General del Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidad y Similares del Estado Falcón (U.B.T. FALCON), donde hacen constar que el ciudadano J.C.M., es integrante de esa organización sindical, y que dicha designación fue consignada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, a los fines de su aprobación por el órgano administrativo. Igualmente, aparece listado de todos los afiliados a dicho sindicato, entre los cuales se destaca el ciudadano J.C.M., quien fue elegido el 09 de noviembre de 2011 por dicho sindicato para ser Delegado de Reclamos.

    Estos instrumentos se desechan del juicio, por cuanto, en primer lugar son documentos emanados de terceros, y no fueron ratificados su contenido y firma en la audiencia oral de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y porque de esas constancias no emergen elementos probatorios a los fines de dilucidar la controversia planteada, ya que tal como se desprende del acta de Delegado Sindical emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., ya valorada, la designación del actor fue certificada y homologada por el referido ente administrativo en fecha 14 de agosto del año 2012, para ser delegado de las empresas COINSERGECA y COYMACA; de lo cual deduce que desde el mes de noviembre del año 2011, hasta el mes de junio del año 2012, el demandante era sindicalista de las empresas propias de la industria de la construcción, no figuraba para ese período como trabajador ordinario de alguna de tales empresas, hecho éste reconocido por el propio actor en la audiencia oral de juicio, cuando alegó que él sólo era delegado sindical. Así se establece.

    3.9.- De las copias de liquidación de Prestaciones Sociales, Nómina Obra Coro de COYMACA, a nombre de J.C.M., titular de la cédula de identidad No. 14.793.178, de fecha 03 de julio de 2012; agregada marcada con la letra “I”; 3.11.- Recibo de Pago de COYMACA, a nombre de J.C.M., titular de la cédula de identidad No. 14.793.178, período del 23 de julio al 08 de julio del año 2012; agregada marcada con la letra “K”.

    Dichos documentos rielan a los folios 131 y 132, del expediente; tienen valor probatorio como documentos privados emanados de la demandada, se evidencia el membrete de la empresa COYMACA, como otorgante de los pagos que se especifican en cada uno de los recibos; no obstante haber sido consignados en copias simples, no fueron impugnados por la contraparte; aún cuando no están suscritos por el demandante, los mismos fueron emitidos por la demandada, por tanto gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo pautado en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    La misma constituye prueba fehaciente a los fines de dilucidar en particular la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, el salario devengado por el trabajador ciudadano J.C.M., y el motivo de culminación de esa relación laboral, por cuanto se evidencia que comenzó a prestar servicios para la referida empresa COYMACA, el 03 de julio de 2012 y culminó el 07 de septiembre de 2012, por motivo de renuncia del demandante, procediendo la patronal a cancelar la cantidad de Bs. 5.482,51 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, aspecto éste reconocido por la demandada, quien manifestó durante la audiencia de juicio para el momento de la evacuación de esta prueba, que si se le entrego el recibo de pago al actor por cuanto para ese período 03/07/2012 al 07/09/2012 estaba laborando para su representada.

    Así las cosas, de estos documentos se infiere entonces que ciertamente el ciudadano J.C.M. prestó servicios para la empresa COYMACA, como trabajador ordinario, desde el 03/07/2012 hasta el 07/09/2012, lo cual se dilucidará con mayor fundamento, al analizar el contenido de las demás pruebas promovidas, con las consideraciones que se expondrán ut infra. Así se decide.

    3.10.- Copia simple de Recibo de Pago, por Bs. 660,00, beneficiario J.C.M., de fecha 25 de noviembre de 2011; agregada marcada con la letra “J”;

    Este instrumento inserto al folio 130, del expediente, fue promovido en copia simple y desconocido por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia oral y pública de juicio, motivando su impugnación en el hecho de que no está identificado con el logo de la empresa, por lo que carece de carácter legal; y por cuanto la parte accionante no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, fue desechado del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  16. - De los Indicios y Presunciones. Ya en la admisión de la pruebas se estableció que este no es un medio probatorio de los establecidos por la ley, ya que si bien estos medios son auxilios probatorios (presunciones legales) o de los asumidos por el juez (presunciones hominis), los mismos no están sujetos a su promoción, pues como indicios o presunciones, le corresponde al juez su aplicación en la sentencia como parte de su fundamentación. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  17. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve en 14 folios útiles, copias simples del Contrato de Obras suscrito entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, y la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO AI, C.A., con fecha 20 de junio del año 2011; identificado con las siglas MINVIH/029/IPASME/2011; agregado con la letra “A”; 1.2.- Copia simple de Acta de Terminación del Contrato de Obra distinguido con las siglas MINVIH/029/IPASME/2011, de fecha 25 de noviembre del año 2011; agregado con la letra “B”; 1.3.- En 07 folios útiles, copias simples del Contrato de Obras firmado entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, y la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO AI, C.A., con fecha 13 de abril de 2012; identificado con las siglas MINVIH/729/IPASME/2012; agregado con la letra “C”; 1.4.- Copia simple de Acta de Terminación del Contrato de Obra distinguido con las siglas MINVIH/729/IPASME/2012, de fecha 23 de noviembre del año 2012; agregado con la letra “D”.

    Estos instrumentos se encuentran agregados a las actas procesales, a los folios 135 al 157, del expediente; están suscritos entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT y la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., C.A. (COYMACA); y al no haber sido impugnados en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral y pública de juicio, mantienen su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Referente a las instrumentales comprendidas en los particulares 1.1 y 1.3, que rielan a los folios 135 al 148, y 150 al 156, del expediente; se demuestra, que en fechas 20 de junio de 2011, y 13 de abril de 2012, la empresa COYMACA, parte demandada en el juicio, y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, celebraron contratos de obra, identificados con los números MINVIH/029/IPASME/2011 y MINVIH/079/IPASME/2012, ambos denominados “CONTRATO DE OBRAS PARA LA TERMINACION DEL DESARROLLO HABITACIONAL INDEPENDENCIA”, ubicado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F.; fungiendo el primero a los efectos de dichos contratos como “EL MINISTERIO” y el segundo como “LA CONTRATISTA”, estipulándose en sus cláusulas las condiciones bajo las cuales se rigió la relación entre las partes, a saber: a.- De conformidad con la cláusula primera del primer contrato “LA CONTRATISTA” se obliga a ejecutar para “EL MINISTERIO” con sus propios medios y elementos, bajo su exclusiva responsabilidad y riesgo, la terminación y la entrega de ciento nueve (109) unidades de vivienda de 86 m2 cada una, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, una (1) sala comedor, y obras complementarias, con su respectivo urbanismo, infraestructura y servicios, así como la corrección de cualquier defecto en las mismas, correspondiente al Desarrollo Habitacional Independencia, ubicado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F.; b.- La cláusula primera del segundo contrato estipula que “LA CONTRATISTA” se obliga a ejecutar para “EL MINISTERIO” con sus propios medios y elementos, bajo su exclusiva responsabilidad y riesgo, la terminación y la entrega de treinta y cinco (35) unidades de vivienda de 86 m2 cada una, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala cocina/comedor y obras complementarias, con su respectivo urbanismo, infraestructura y servicios, así como la corrección de cualquier defecto en las mismas, correspondiente al Desarrollo Habitacional Independencia, ubicado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F.; c.- Asimismo, las cláusulas cuartas del primer y segundo contrato establecen que el plazo de ejecución total de los trabajos tanto del primer como del segundo contrato será de cinco (5) meses cada uno, comenzando la ejecución del primero dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha de la firma del documento; y el segundo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la firma del documento, para lo cual se levantará un acta de inicio de las obras, especialmente elaborada a tal efecto; d.- En concordancia con las cláusulas quintas de dichos contratos “EL MINISTERIO”, podrá acordar una prórroga del plazo a que se refiere la cláusula cuarta, cuando existan circunstancias que a su criterio, lo justifiquen plenamente y siempre que “LA CONTRATISTA” lo hubiese solicitado de manera escrita antes del vencimiento del mencionado plazo.

    Por otro lado, en relación a los documentos contenidos en los particulares 1.2 y 1.4, insertos a los folios 149 y 157, del expediente; se refieren a las Actas de Terminación de los Contratos de Obra, ut supra identificados, emanados del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, suscritos tanto por éste último como por la empresa demandada COYMACA, de donde se evidencia que la ejecución del primer contrato culminó el 25 de noviembre de 2011, y el segundo contrato finalizó el 23 de noviembre de 2012, especificándose en cada una de dichas actas, que la empresa en esas fechas terminó y entregó la cantidad de viviendas objeto de los contratos a ejecutar, dándose por finalizadas las obras correspondiente al Desarrollo Habitacional Independencia, ubicado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

    Estos documentos privados provenientes de la parte demandada, merecen fe para este decisor al no haber sido impugnados por la contraparte, constituyendo una prueba irrefutable a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, por cuanto se observa del contenido de las cláusulas de los contratos, que la empresa COYMACA, fue contratada para ejecutar una obra o servicio en un tiempo determinado, a favor del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, siendo que la ejecución de los dos contratos suscritos por la empresa demandada para con el Ministerio de la Vivienda, en fechas 20 de junio de 2011 y 13 de abril de 2012, tendrían una duración cada uno de cinco (5) meses, habiendo culminado el primer contrato de obra el 25 de noviembre de 2011, y el segundo contrato el 23 de noviembre de 2012, tal como se prueba de las Actas de Terminación de Contratos de Obras, transcurriendo entre la terminación del primer contrato y el inicio del segundo contrato un lapso de 04 meses y 18 días, no existiendo evidencia alguna de que la empresa COYMACA, hubiera laborado o prestado servicios durante ese período; por ende no puede el actor pretender que se le cancelen unas prestaciones sociales desde el 13 de octubre del año 2011 hasta el 23 de octubre del año 2012, como si hubiera trabajado para la empresa demandada de manera continua, cuando la empresa no ejecutó esas obras entre el mes de octubre de 2011, hasta el mes de abril de 2012, ya que únicamente ejecutó el primer contrato de obras desde el 20 de junio del año 2011, hasta el 25 de noviembre del año 2011; y luego, desde el mes de abril del año 2012, hasta septiembre de ese mismo año; tampoco, consta que el ciudadano J.C.M., haya laborado para la demandada durante la ejecución de ese primer contrato de obras.

    Ello aunado a que el demandante afirmó y reconoció durante la audiencia de juicio, que no laboró para la empresa demandada como trabajador ordinario sino como Delegado Sindical, y que durante ese intervalo de tiempo que va desde el mes de noviembre de 2011, hasta el mes de abril de 2012, sólo se encargaba de inspeccionar a las empresas como Delegado de Reclamos. Así se establece.

    1.5.- Copia de Comprobante de Egreso a favor de J.C.M., titular de la cédula de identidad No. 14.793.178, de fecha 10 de octubre del año 2012; agregado marcado con la letra “E”.

    Este instrumento riela al folio 158, del expediente; tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo, como documento privado proveniente de la parte demandada, el cual se encuentra suscrito por ambas partes como otorgantes del mismo, ya que consta el sello de la empresa demandada COYMACA, así como la firma y huella digital del demandante ciudadano J.C.M., como prueba de haber recibido a través de cheque el pago de los útiles escolares en fecha 10 de octubre del año 2012; y no obstante haber sido consignado en copia simple, al no haber sido impugnado por la parte demandada, goza de todo su valor probatorio.

    Del mismo se infiere que el ciudadano J.C.M. ciertamente prestó servicios laborales para la empresa COYMACA, ya que al habérsele cancelado la cantidad de Bs.F. 3.633,35, por concepto de útiles escolares de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, quiere decir que prestó servicios subordinados y remunerados para la mencionada empresa, pero, en la ejecución del segundo contrato, a partir del 03 de julio del año 2012, hasta el 07 de septiembre del año 2012, aspecto éste que coincide con la copia de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago promovidos por el actor, valorados ut supra, y que se dilucidará al analizar el contenido de las demás pruebas promovidas, las cuales se valorarán a posteriori. Así se establece.

    1.6.- Copia de liquidación de Prestaciones Sociales, Nómina Obra Coro, de COYMACA, a nombre de J.C.M., titular de la cédula de identidad No. 14.793.178, de fecha 03 de julio de 2012; agregada marcada con la letra “F”.

    Este documento el cual corre inserto al folio 159, del expediente, se encuentra suscrito por la parte demandada COYMACA, y el actor, ciudadano J.C.M.; cumple con los requisitos del artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se trata de un documento privado proveniente de la parte demandada, el cual está suscrito por ambas partes obligándose mutuamente; y aún cuando fue consignado en copia simple, no fue impugnado por la contraparte en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, goza de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De este instrumento se demuestra de manera contundente que el ciudadano J.C.M., prestó sus servicios personales para la empresa demandada COYMACA, pudiéndose constatar que el actor ingresó a trabajar el 03 de julio de 2012 y culminó el 07 de septiembre de 2012, por motivo de renuncia del demandante, y que una vez finalizada la relación de trabajo, la empresa le pagó las prestaciones sociales, las cuales fueron recibidas por el demandante, pues consta la firma como prueba de haber recibido el pago allí especificado. Así se decide.

    Resulta propicio indicar, que esta prueba coincide con el documento contentivo de liquidación de prestaciones sociales promovido por la parte actora en copia simple y sin la rúbrica del ciudadano J.C.M., siendo que al adminicular estos instrumentos con el recibo de pago de salario del 02/07/2012 al 08/07/2012, consignado por el demandante y el comprobante de egreso presentado por la parte demandada, valorados en los particulares particular 3.11 y 1.5, llevan a la convicción de que efectivamente el mencionado demandante laboró para la empresa COYMACA a partir del 03/07/2012 al 07/09/2012. Así se decide.

    1.7.- Copia de Planilla de Solicitud de Empleo de COYMACA, correspondiente al trabajador J.C.M., titular de la cédula de identidad No. 14.793.178; agregada marcada con la letra “G”.

    Este instrumento inserto al folio 160, del expediente; se trata de un documento privado el cual contiene el membrete de la empresa demandada COYMACA, y se encuentra suscrito por ambas partes; no obstante, fue objetado por el actor en la audiencia oral y pública de juicio, alegando como fundamento que la empresa normalmente cuando ellos estaban laborando los hacía firmar un papel en blanco, por lo que desconoce la firma que aparece en dicho recibo, ya que él comenzó a laborar el 13 de octubre de 2011.

    Ante tal desconocimiento, quien decide le indicó al demandante en la audiencia, que el recibo firmado no es un papel en blanco, pues en él están incluidos todos los datos del ciudadano J.C.M., y las especificaciones propias de una solicitud de empleo para su contratación.

    Ante lo manifestado por este decisor en la audiencia de juicio, el extrabajador también indicó, que como hay muchos trabajadores no tenían tiempo para concentrarse en lo que firmaban, afirmando que él nunca ha firmado un contrato por cuanto el es delegado sindical, los contratos solamente se realizan para los trabajadores; reconociendo posteriormente en la misma audiencia su firma que consta en el documento.

    De manera pues, siendo que el desconocimiento de la firma realizado por el ciudadano J.C.M., quedó sin efecto, al luego reconocer su firma, entonces se debe tener como exacto el contenido y firma del mismo, por lo que goza de todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y como quiera que se encuentra suscrito por ambas partes, cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Este documento es prueba fehaciente para demostrar la relación de trabajo sostenida por el ciudadano J.C.M., con la empresa COYMACA, ya que se evidencia de su contenido, que el demandante solicitó empleo ante la demandada, ingresando a trabajar el día 03 de julio del año 2012, por lo que concatenado con los documentos ut supra valorados, se concluye entonces que efectivamente prestó servicios para la demandada a partir del 03 de julio del año 2012. Así se establece.

    1.8.- Copia de Registro de Asegurado o planilla 14-02, del IVSS, correspondiente al trabajador J.C.M., titular de la cédula de identidad No. 14.793.178; agregada marcada con la letra “H”; 1.9.- Copia de C.d.E.d.T., correspondiente al ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad No. 14.793.178; agregada marcada con la letra “I”.

    Estas instrumentales rielan a los folios 161 y 162, del expediente, las mismas no fueron desconocidas, por lo que gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre el documento contenido en el particular 1.8, inserto al folio 161, se observa que el ciudadano J.C.M., aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo el número patronal Z14044136, siendo su patrono la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., C.A. (COYMACA). Asimismo, se desprende de los datos reflejados en la planilla que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa es el 10 de julio de 2012, desempeñando el cargo de ayudante de cabillero, devengando un salario semanal de Bs.F. 719,00. Este documento le merece fe a este decisor por cuanto se demuestra que ciertamente el ciudadano J.C.M., comenzó a prestar servicios para la demandada el 10 de julio del año 2012. Así se decide.

    Con relación al documento contenido en el particular 1.9, referente a c.d.e.d.t. expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), prueba que el ciudadano J.C.M., culminó su prestación de servicios para con la empresa COYMACA, la cual inició el 03 de julio de 2012, el día 14 de septiembre del año 2012, por motivo de renuncia del trabajador.

    Dicha información constituye una prueba incuestionable a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la causa, en particular, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo. Así se establece.

    1.10.- En 03 folios útiles, copias simples del Contrato de Trabajo para Fase de Obra Terminada, suscrito entre el trabajador J.C.M., titular de la cédula de identidad No. 14.793.178 y la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO AI, C.A., con fecha 03 de julio de 2012; agregado con la letra “J”.

    Esta documental la cual está agregada a las actas procesales a los folios 163 al 165, del expediente, se encuentra suscrita tanto por el ciudadano J.C.M.S., como la demandada empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., C.A. (COYMACA); contiene la firma y huella digital del accionante en aceptación de las condiciones estipuladas en dicho contrato, por lo tanto, cumplen con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se trata de un documento privado proveniente de la parte demandada, y no obstante haber sido consignado en copia simple, no fue impugnada por la contraparte en la audiencia oral de juicio, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De esta instrumental se demuestra que el ciudadano J.C.M.S., suscribió contrato de trabajo para obra determinada con la empresa CONSTRUCCONES Y MANTENIMIENTO A.I., C.A. (COYMACA), en fecha 03 de julio de 2012, desempeñando el cargo de Ayudante de Cabillero, tal como lo dispone la cláusula primera de dicho contrato. Asimismo, de conformidad con la cláusula segunda, el trabajador se obliga a prestar sus servicios para el empleador, específicamente para la fase “colocación de cabillas en losas de pisos y techos”, para la terminación de la obra denominada Culminación del Desarrollo Habitacional Independencia II, ubicado en el Municipio M.d.E.F., el cual se desarrollará por el tiempo requerido para la ejecución de la obra ya mencionada, o cuando haya finalizado la parte para la cual fue contratado el trabajador, estableciéndose como fecha de inicio de labores el 03 de julio del año 2012.

    Este documento tiene valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, no fue impugnado por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de concluir, en sintonía con los demás medios probatorios ya valorados, que ciertamente el ciudadano J.C.M.S., laboró para la demandada COYMACA, a través de un contrato para obra determinada el 03 de julio de 2012, como Ayudante de Cabillero, devengando el salario diario establecido en el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción; contrató que culminó el día 07 de septiembre de 2012, por motivo de renuncia del trabajador. Así se decide.

    Es menester señalar, que respecto a este documento la representante del actor señaló que el ciudadano J.C.M., era un delegado sindical, por lo que no se le hace contrato de trabajo, pues era Delegado de los trabajadores, y que su mandante firmó 3 hojas en blanco. Al respecto, quien decide desecha tal objeción, por cuanto en el citado documento, consta la firma y huella digital del extrabajador y éste no desconoció su firma, por lo que mantiene su valor probatorio. Así se establece.

    II

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Dentro de las nuevas tendencias del derecho social del trabajo, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas la presunción de laboralidad, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    En el caso sub lite, tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, ha quedado establecido como un hecho admitido por la demandada, la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., C.A. (COYMACA), la existencia de la relación de trabajo con el actor ciudadano J.C.M.S., ya identificado. Y se tienen como hechos controvertidos: 1.- La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo. 2.- El despido injustificado. 3.- Que se le adeude al actor prestaciones sociales y otros beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2009-2012, y de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el caso de ser procedentes las pretensiones, correspondería entonces determinar cual sería la cantidad a cancelar y los conceptos reclamados en virtud del tiempo trabajado. Así se decide.

  18. - Sobre el primer punto controvertido, relacionado con la verificación de la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo; este juzgador observa que el demandante señala en su libelo de demanda que prestó servicios para la empresa COYMACA, por un período de un (1) año, y diez (10) días, contados desde el 13 de octubre de 2011 hasta el 23 de octubre de 2012; y durante la audiencia oral y pública de juicio señaló que laboró desde el mes de octubre de 2011, y que nunca firmó un contrato de trabajo con la empresa demandada, pues él solamente era Delegado Sindical.

    No obstante, de las pruebas ut supra valoradas traídas a juicio por ambas partes, en particular de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, del recibo de pago de útiles escolares, planilla de solicitud de empleo y del contrato de trabajo para fase de obra determinada, insertas a los folios 131, 132, 158, 159, 160, y 163 al 165, del expediente, quedó suficientemente demostrado que el ciudadano J.C.M.S., ciertamente prestó servicios subordinados y remunerados para la empresa demandada COYMACA, pero a partir de julio del año 2012, mediante un contrato de trabajo para obra determinada, desempeñando el cargo de Ayudante de Cabillero, relación ésta la cual culminó el 07 de septiembre de 2012. Cabe destacar, que tales recibos, contratos y planillas se encuentran suscritos por el accionante, pues consta su firma y huella digital, y no fueron impugnados durante la audiencia de juicio, por lo tanto gozan de valor probatorio. Así se establece.

    Lo expuesto se confirma con las planillas de Registro de Asegurado y C.d.E.d.T. expedidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), donde se comprueba que efectivamente el ciudadano J.C.M.S., fue inscrito ante ese órgano administrativo el día 26 de julio del año 2012, por la empresa COYMACA, especificándose como fecha de ingreso a la mencionada empresa el 10 de julio de 2012, ocupando el cargo de Ayudante de Cabillero, así como también, que dicha prestación de servicios terminó el 14 de septiembre del año 2012, por motivo de renuncia del extrabajador. Así se decide.

    Además, no consta en los recaudos que conforman el expediente, prueba alguna de que el demandante haya prestado servicios para la empresa demandada COYMACA, a partir del 13 de octubre del año 2011 al 23 de octubre del año 2012, ya que de las actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., las cuales contienen el acto conciliatorio llevado a cabo ante dicho ente administrativo, la p.a. dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, las actas de visita de inspección realizadas en la sede de la empresa COYMACA, en fechas 13 de octubre y 07 de diciembre de 2011, por parte del funcionario del trabajo, y el auto de Delegado Sindical dictado por dicho órgano administrativo del trabajo; documentos sobre los cuales se basa el demandante, no se desprende ninguna prueba capaz de demostrar que laboró durante ese período.

    Cabe destacar que de las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, se pudo constatar, en particular de la reinspección efectuada el 07 de diciembre del año 2011, que la obra realizada para esa fecha por la referida empresa COYMACA, ya había culminado desde días pasados; y aún cuando, el funcionario del trabajo dejó constancia que el ciudadano J.C.M.S., se encontraba presente para el momento de la inspección, ello no quiere decir, que estaba laborando durante esa fecha para la empresa demandada, pues tal como lo señaló el funcionario durante la visita de reinspección, la obra efectuada por la demandada había culminado para el 07/12/2011, cancelándosele los respectivos beneficios a todos los empleados, quedando solamente trabajadores efectuando labores de limpieza y mantenimiento, y quedó demostrado que el cargo desempeñado por el demandante, es de “Ayudante de Albañil”, el cual no guarda relación con las labores de mantenimiento y limpieza. Así se decide.

    De acuerdo con lo anterior, es prudente destacar que para el momento de la inspección señalada, el demandante estaba presente, no como trabajador ordinario sino como Delegado de Reclamos, tal como lo afirmó el propio accionante en la audiencia oral y pública de juicio, quién indicó que durante ese período (noviembre 2011 – abril 2011), él sólo era Delegado Sindical encargado de supervisar lo que hacían las empresas en cuanto a los trabajadores, y que la obra ya casi estaba culminada; además de que su designación como Delegado Sindical afiliado al Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidad y Similares del Estado Falcón (U.B.T. FALCON), en la obra denominada Construcción de 28 viviendas (Villa Suanze), sector los Caobos, Municipio M.d.E.F. que ejecuta la empresa COYMACA, fue certificada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de agosto del año 2012.

    Se pudo constatar además de las copias simples de credenciales de Delgado Sindical correspondiente al ciudadano J.C.M.S., de fecha 15 de noviembre del año 2012, la constancia emanada del Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidad y Similares del Estado F.U., de fecha 27 de noviembre de 2012, y constancias emanadas del UBT, suscritas por H.G., Secretario General, de fecha 29 y 04 de noviembre de 2012, con listado de afiliados; aun cuando fueron desechadas del juicio por no haber sido ratificadas en juicio; que el actor, fue elegido como delegado de reclamos para defender los derechos de los trabajadores en empresas distintas, es decir, sólo era sindicalista de las empresas propias de la industria de la construcción, concatenado con lo expuesto por el propio actor en la audiencia oral de juicio, cuando alegó que él sólo era Delegado Sindical, no trabajador, de lo cual este juzgador infiere que desde el mes de octubre 2011 hasta el mes de junio de 2012, el demandante ciudadano J.C.M.S., no prestó servicios para la demandada. Así se establece.

    Para mayor abundamiento, en el período señalado por el actor, no pudo haber laborado para la empresa demandada COYMACA, ya que de los contratos de obra celebrados con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, se observa que suscribieron dos contratos, el primero de fecha 20 de junio de 2011, y el segundo con fecha 13 de abril de 2012, ambos con una duración de cinco (5) meses cada uno, siendo que tal como se evidencia de las actas de terminación de contratos de obras, el primer contrato culminó el 25 de noviembre de 2011, y el segundo el 23 de noviembre de 2012, transcurriendo entre la terminación del primer y el inicio del segundo contrato un lapso de 04 meses y 18 días, y no hay evidencia alguna de que la empresa demandada hubiera celebrado otro contrato de obra durante ese período (26/11/2011 al 12/04/2012), por lo que no se le puede hacer responsable de unas prestaciones sociales desde el 13 de octubre de 2011 hasta el 23 de octubre de 2012, como si hubiera trabajado para la empresa demandada de manera continua, cuando la empresa no tuvo contrato para esa obra, desde el mes de octubre de 2011, hasta el mes de abril de 2012, puesto que la empresa únicamente ejecutó el contrato de obras desde el 20 de junio de 2011 hasta el 25 de noviembre de 2011, y luego, desde el mes de abril de 2012, hasta septiembre de ese mismo año. Así se decide.

    Una vez demostrado que el ciudadano J.C.M., no laboró para la demandada durante la ejecución del primer contrato de obra, ya que durante el mes de noviembre de 2011 hasta el mes de abril de 2012, él sólo fungía como Delegado Sindical de varias empresas, y como quiera que se comprobó que el demandante suscribió contrato para obra determinada con la empresa COYMACA para laborar a partir del 03 de julio de 2012, culminando el 07 de septiembre de 2012, por motivo de renuncia, se determina entonces como fecha de inicio de la relación de trabajo el 03 de julio del año 2012, y la fecha de terminación el día 07 de septiembre del año 2012. Así se establece.

  19. - Con relación al segundo punto controvertido referente a determinar si se configuró o no el supuesto despido injustificado alegado por el actor; el mismo es improcedente, ya de las pruebas traídas a juicio, valoradas ut supra, y de los razonamientos antes expuestos, se verificó que el extrabajador dio por terminada la relación sostenida con la empresa COYMACA, el 07 de septiembre de 2012, por motivo de renuncia, tal como se demuestra de la constancia de egreso expedida por el IVSS, por tanto, no se configuró el despido injustificado. Así se decide.

  20. - Sobre el cuarto punto controvertido relacionado sobre si existe o no cantidad alguna a pagar cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2009-2012, y de la Ley Orgánica del Trabajo; este sentenciador declara que no es procedente lo pretendido por el actor, ya que tal como se determinó anteriormente, dichas prestaciones fueron canceladas una vez culminada la relación de trabajo, por motivo de renuncia del trabajador, aspecto éste que se corrobora de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por ende, la demandada empresa COYMACA, no le adeuda ningún beneficio laboral al extrabajador ciudadano J.C.M.S.. Así se establece.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, el tribunal debe declarar Sin Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.C.M.S., antes identificado, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO A.I., C.A. (COYMACA). Así se decide.

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano J.C.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.793.178, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO AI, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 05 de noviembre de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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