Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de diciembre de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001658

DEMANDANTE: J.T.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cedula de identidad numero 12.443.813.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: F.A.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.703.

DEMANDADA: SINTEL VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin acreditar.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fijándose en esa misma oportunidad la fecha para la celebración de la audiencia oral para el día 06 de noviembre de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante y de la lectura del dispositivo del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

    Apeló la parte actora contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por no haberse dado cumplimiento con lo ordenado mediante Despacho Saneador de fecha 30 de septiembre de 2014, fundamentando su apelación la parte actora al considerar que el juez al decidir sobre la inadmisibilidad de la demanda negó al trabajador el derecho de acceder a la justicia sin dilaciones inútiles puesto que establecer en su decisión que la demanda no cumplió con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es contrario a lo sucedido, puesto que a su decir, en la subsanación se hizo mención sobre los hechos en los que se fundamentó la demanda y que se indicó que era por una diferencia de prestaciones sociales, realizándose una narrativa de los hechos, solicitando se reconsidere la decisión tomada y se permita el acceso a la justicia al trabajador, puesto que es en el procedimiento donde puede dilucidar lo concerniente a los montos con la contraparte. Alegó que se ha negado el acceso a la justicia al indicarse que no se cumple con el objeto de la demandada, cuando en realidad se indicó que ésta deriva del cobro de prestaciones sociales reclamadas con base al salario y con discriminación total de lo reclamado. Que se subsanó lo solicitado en el despacho saneador y aclaró que ciertamente hay discrepancia en los puntos 2 y 6, señalando que el 2 corresponde al año 2010-2011 y el punto 6 se relaciona con el año 2014, que fue un error de transcripción, indicándose lo referente a la tasa del Banco Central de Venezuela para cada período, señalando sobre la antigüedad que la misma se reclamó con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que da un total de 8.680,00 correspondiente a 70 días de antigüedad, que en la subsanación no se ordeno discriminación total de los montos por lo que se aclaró que lo calculado fue con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.

  2. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecuciónde este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente la admisión de la demanda en los términos planteados por la parte actora. Así se establece.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en cuenta el motivo de la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por no haberse dado cumplimiento con lo ordenado mediante Despacho Saneador de fecha 30 de septiembre de 2014, este Tribunal pasa a analizar el referido Despacho Saneador y compararlo con los términos de la subsanación llevada a cabo y con la sentencia proferida en fecha 15 de octubre de 2014. En este sentido el Juez de Primera Instancia exigió a los fines de proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, lo siguiente:

    Visto el anterior libelo de demanda, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al existir ambigüedad en el método de cálculo usado así como el salario empleado, para el concepto de prestación de antigüedad; y de igual forma, la repetición del punto dos (2) y el punto seis (6), en cuanto al año señalado para indicar el interés sobre prestación de antigüedad. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas y Subrayados del Tribunal de Alzada)

    Al respecto y en cuanto al dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo señala los requisitos que debe contener el libelo de demanda en los términos siguientes:

    Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

    1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandado fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

    2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

    3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

    4. Una narrativa de los hechos en los que se apoye la demanda.

    5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    …. Omisis…. (Negrillas de esta Alzada)

    Por su parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en cuanto al Despacho Saneador lo siguiente:

    Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día que se verifique.

    De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (Subrayados de este Tribunal de Alzada)

    En este sentido y respecto de lo planteado, debe señalarse que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales (vid. Sentencia 248 del 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia). De tal manera que al momento de ser planteada la demanda, el Tribunal deberá verificar el cumplimiento de los términos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corregir los errores u omisiones que impidan el trámite legal de la demanda, ordenando la corrección o subsanación de los defectos detectados en el escrito libelar, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta, so pena de ser declarada la inadmisibilidad de la demandada por la incorrecta subsanación o la perención por la falta de subsanación (Vid. Sentencia número 380 del 24 de marzo de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia).

    Por otro lado considera pertinente señalar este Tribunal lo que respecto de la naturaleza del Despacho Saneador ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante la referida sentencia número 248 de fecha 12 de abril de 2005, dispuso:

    En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

    La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

    …. OMISIS….

    En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

    Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

    En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Subrayados de este Tribunal de Alzada)

    En este sentido puede concluirse que el despacho saneador permite la depuración de la demanda y de los actos atinentes al proceso, a los fines de evitar reposiciones o nulidades por defectos de la demanda o vicios del procedimiento; sin embargo la efectividad del despacho saneador deriva de la forma como se exige la subsanación del libelo de demanda, puesto que de nada sirve el referido Despacho si el Tribunal solo señala que no se cumplen con los extremos tipificados en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin exponer con claridad los puntos a ser subsanados o corregidos. Siendo así y analizado el contexto del Despacho Saneador ordenado por el Juez de Primera Instancias antes transcrito se evidencia que el mismo se abstuvo de de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al existir ambigüedad en el método de cálculo usado así como el salario empleado, para el concepto de prestación de antigüedad; y de igual forma, la repetición del punto dos (2) y el punto seis (6), en cuanto al año señalado para indicar el interés sobre prestación de antigüedad.

    Tal como se evidencia, el Juez de Primera Instancia detectó que existía una “Ambigüedad” en el método usado y en el salario empleado para el concepto de prestación de antigüedad, sin precisar en que consistía tal “ambigüedad”, la cual según el Diccionario de la Real Academia, significa “Cualidad de Ambiguo”, siendo que el término Ambiguo significa “1. adj. Dicho especialmente del lenguaje: Que puede entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión. 2. adj. Dicho de una persona: Que, con sus palabras o comportamiento, vela o no define claramente sus actitudes u opiniones. 3. adj. Incierto, dudoso”; es decir que la ambigüedad significa incertidumbre o confusión sobre algo, sobre alguna actitud u opinión. Siendo así el Juez de Primera Instancia debió señalar en forma expresa en qué consistía la duda o confusión que sobre el la forma de cálculo y el salario expuso la parte actora en su escrito libelar, puesto que al no hacerlo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, y más aún cuando en su sentencia dispuso que la corrección ordenada fue planteada de forma incompleta o parcial, dado que no encuadra el resultado total del concepto de prestación de antigüedad, con el salario integral ratificado en la diligencia de subsanación antes señalada, al momento de efectuar la multiplicación correspondiente, señalando además que considerar que la sola mención del derecho reclamado y el monto total por dicho concepto, no alcanza para entender como cumplido el objetivo de la norma, dado que la esquematización mes a mes de cada salario devengado, así como cada día acreditado tal y como lo contemplaba el artículo 108 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo es vital a los fines de facilitar la comprensión y el inequívoco entendimiento de la demanda; en tales términos dispuso el Juez de Primera Instancia en su interlocutoria lo siguiente:

    Posteriormente, habiendo sido ordenada la notificación de la parte actora a fin de instarle a efectuar la corrección ordenada, y siendo efectuada y presentada la misma el día diez (10) de octubre del presente año, considera este Juzgado que la corrección ordenada fue planteada de forma incompleta o parcial, dado que no encuadra el resultado total del concepto de prestación de antigüedad, con el salario integral ratificado en la diligencia de subsanación antes señalada, al momento de efectuar la multiplicación correspondiente. De igual forma, aún y cuando alega la apoderada judicial previamente identificada, que el referido libelo de demanda cumple con los requisitos previsto en el numeral 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado considera que la sola mención del derecho reclamado y el monto total por dicho concepto, no alcanza para entender como cumplido el objetivo de la norma, al requerir tal y como reza el artículo 123 en su numeral 3, ejusdem; “…El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama…”, dado que la esquematización mes a mes de cada salario devengado, así como cada día acreditado tal y como lo contemplaba el artículo 108 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, es vital a los fines de facilitar la comprensión y el inequívoco entendimiento de la demanda, al momento de analizar lo que efectivamente reclama la parte actora, para así poder cumplir con el principio señalado por nuestra Sala de Casación Social, cuando establece que “el libelo debe valerse por sí solo”.

    Por estas razones, debe forzosamente establecer quien hoy decide, que la parte actora no cumplió con lo ordenado y en consecuencia, de conformidad con lo señalado por el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda. Así se decide.

    Tal como se puede apreciar de lo decidido, no evidencia esta Juzgadora que los extremos por los que se sancionó como la Inadmisible la demanda hayan sido requeridos con la misma exhaustividad en el despacho saneador, en la que solo se precisó que existía una ambigüedad en cuanto a la forma de cálculo y del salario utilizado para calcular la antigüedad, sin poderse evidenciar que lo que el Juez pretendía era una discriminación del histórico salarial del trabajador, con lo cual se puede concluir que no existe una coherencia entre lo requerido en el Despacho Saneador y lo establecido en la interlocutoria objeto de apelación; razón por lo cual debe declararse con lugar la apelación de la parte actora, (sin que ello signifique que para esta Juzgadora el libelo de demanda sea los suficientemente exhaustivo en cuanto los conceptos reclamados, puesto que tal como se expuso el Despacho Saneador objeto de la presente adolece de los vicios antes delatados), y por ende en la revocatoria de la interlocutoria objeto de apelación; reponiendo la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia proceda a la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano J.T.Z. contra la entidad de trabajo SINTEL VENEZUELA C.A., dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Así se decide.

  4. DISPOSITIVO

    Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia objeto de apelación y se ordena al Juez de Primera Instancia proceder a la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano J.T.Z. contra la entidad de trabajo SINTEL VENEZUELA C.A., dentro del lapso de 03 días hábiles siguientes al recibo del expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. RAYBETH PARRA

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001658

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