Decisión nº 213-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación Por Medida Cautelar

Asunto Principal VP02-P-2009-000401

Asunto VP02-R-2009-000401

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos, presentado por la abogada Z.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, contra la Decisión N° 4C-414-09 de fecha quince (15) de Marzo de 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos J.C.T.C. y J.G.H., por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los adolescentes (identidad omitida por disposición legal), y negó la solicitud del Ministerio Público, referida al cierre del establecimiento comercial “Licorería El Pedregal”.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de Abril de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA FISCAL RECURRENTE

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal 43° del Ministerio Público, abogada Z.M., recurre de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…en fecha 15 de Marzo de 2009, se realizo (sic) por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Zulia, extensión Cabimas, la Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual ese Tribunal A-Quo, mediante RESOLUSION (sic) No. 4C-414-09, decidió DECLARAR SIN LUGAR, la Medida Cautelar prevista en el numeral 9° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal (sic) medida cautelar innominada y consistente al cierre del Establecimiento Comercial denominado “Licorería El Pedregal” ubicado en la Avenida A.B., esquina La E. deC.E.Z., mientras dure la investigación, tal como lo expresa el segundo aparte del articulo (sic) 263 de la Ley Orgánica para la Protección del niño (sic), niña (sic), y adolescente (sic).

Por otra parte con base al numeral 3 del articulo (sic) 285 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, establece como facultad del Ministerio Publico (sic) solicitar el aseguramiento de los bienes u objetos que constituyan instrumentos o efectos del delito, en virtud de la vinculación directa con los hechos punibles, por lo que del caso que nos ocupa se hace necesario acordar la solicitud Fiscal (sic) sin que medie ningún interés que no sea el que impera sobre las victimas (sic), establecido en el articulo (sic) 78 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, así como en el articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic)...

En atención a los argumentos expuestos, la Fiscal del Ministerio Público solicita se declare con lugar el recurso presentado, y se revoque la decisión recurrida, únicamente en relación al particular que declaró sin lugar el pedimento fiscal relativo al cierre del establecimiento comercial “Licorería El Pedregal”, por considerar esa Representación Fiscal, que en virtud del delito investigado, a saber, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, se hace necesario el cierre del local comercial por un tiempo determinado o mientras dure la investigación iniciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DE AUTOS

Por su parte, el abogado V.G.F., Defensor Público Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.G.H. y J.C.T.C., en tiempo hábil, dio respuesta al recurso planteado en los siguientes términos:

“…La ciudadana Fiscal 43° del Ministerio Publico (sic) pareciera que en su solicitud atacara que la cautelar 9° del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal no fue otorgada, pero en su escrito de igual manera expone que la ciudadana juez (sic) de control (sic) ordeno (sic) a mis defendidos “…la prohibición de suministra (sic) de bebidas alcohólicas a niños y adolescente (sic)…” cumpliendo así con lo solicitado por la fiscal (sic) del ministerio (sic) publico (sic), es decir se resalta que si (sic) fueron dictadas las dos cautelares solicitadas por el ministerio (sic) publico (sic), ahora bien, la cautelar 9° del articulo (sic) 256 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) esta (sic) dirigida a que el tribunal (sic) otorgue una medida que estime procedente o necesaria mediante auto razonado y esto fue lo que ocurrió en este caso.

La ciudadana juez (sic), al declarar sin lugar la aplicación del cierre del local, como medida cautelar hubiese violado el debido proceso, que debería seguirse para tomar esta medida, esto porque, en primer lugar por que (sic) mi (sic) defendidos son solo (sic) trabajadores del local y habérsele impuesto como medida cautelar, el cierre de su lugar de trabajo, se les estaría imponiendo obligaciones de imposible cumplimiento y posteriormente al no cumplir la orden, se harían acreedores de sanciones injustas, en segundo lugar se le estaría violando el derecho a la defensa al propietario del local quien es la única persona interesada en defender el derecho a la propiedad, el (sic) su uso y disfrute de este derecho . (sic)

El articulo (sic) 263 Ley (sic) Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente (sic), establece que en los casos de suministro de sustancias nocivas se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento por tiempo determinado o definitivo. La ciudadana fiscal (sic) del ministerio (sic) publico (sic) es (sic) su petitorio omite indicarle a la Corte de Apelaciones que, no es obligatorio el cierre del local donde presuntamente se halla cometido el delito de suministro de sustancias nocivas, omite igualmente exponerle a la Corte de Apelaciones que el articulo (sic) no dice que el cierre del local será mientras dura la investigación y omite igualmente exponer que el cierre del local se acordara (sic) de acuerdo a la gravedad de la infracción y por supuesto a esto se refiere la ciudadana Juez cuando expresa al referirse a la solicitud de cierre del local que “…la misma no es proporcional a los hechos que dieron origen a este proceso penal,…” explanando así el porque (sic) de su decisión…”.

En base a lo expuesto, la defensa de autos solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y sea ratificada la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que en fecha quince (15) de Marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos J.C.T.C. y J.G.H., por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes (identidad omitida por disposición legal), de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público, referida al cierre del establecimiento comercial “Licorería El Pedregal”.

Contra la referida decisión, la Fiscal 43° del Ministerio Público, presentó recurso de apelación, al considerar que la solicitud realizada por esa Representación Fiscal se encuentra debidamente amparada en los artículos 263 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 78 y 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el aseguramiento de los bienes u objetos que constituyan instrumentos o efectos del delito, en virtud de la vinculación directa con los hechos punibles, todo en interés de las víctimas, exponiendo que el cierre del establecimiento comercial “Licorería El Pedregal”, se ajusta a la norma establecida en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así solicita sea acordado.

Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 263. Suministro de sustancias nocivas.

Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño, niña o adolescente, productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye un delito más grave.

Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento por tiempo determinado o definitivo.

(Destacado de este Tribunal).

En atención a lo establecido en el referido artículo, la Fiscal 43° del Ministerio Público, en el acto de presentación de imputados, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a la Jueza de instancia el cierre del establecimiento comercial denominado “Licorería El Pedregal”, por cuanto en dicho local fueron aprehendidos los ciudadanos J.G.H. y J.C.T.C., cuando éstos expedían licor a un grupo de adolescentes.

Con relación a este aspecto, este Tribunal Colegiado observa en primer término, que la Fiscalía del Ministerio Público de manera errónea, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, la “medida cautelar innominada” constitutiva del cierre del establecimiento comercial “Licorería El Pedregal”, por cuanto, a su juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedía el cierre de dicho local comercial, mientras se investigaba la comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas, por cuanto en el mismo fueron aprehendidos los imputados de autos, suministrando presuntamente sustancias alcohólicas a un grupo de adolescentes.

Sin embargo, esta Sala de Alzada considera necesario señalar, que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezado lo siguiente:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…

. (Resaltado de esta Sala).

De la anterior transcripción se evidencia que, el artículo 256 del texto penal adjetivo, se encuentra dirigido a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad para el imputado, cuando los supuestos que motivan la privación de libertad se encuentren satisfechos, es decir, su procedencia opera sólo para el imputado per se, como sujeto sometido al proceso penal, pues las medidas cautelares allí establecidas, van dirigidas a su cumplimiento por parte del mismo, al estar vinculadas con su ámbito personal, a los fines que cumpla con las obligaciones que le sean impuestas por el Tribunal competente.

En razón de ello, observan quienes aquí deciden, que la Fiscal del Ministerio Público, yerra al solicitar como “medida cautelar innominada”, el cierre del establecimiento comercial en el cual, presuntamente ocurrieron los hechos, pues dicha medida pretende ser dirigida contra un local comercial, y no directamente a los imputados de autos, lo cual desnaturaliza el objeto y razón del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por cuanto dicha medida de coerción personal opera siempre y sólo en relación a seres humanos, personas naturales y no contra personas jurídicas, por lo cual, no resulta aplicable en el caso de marras. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, si bien la Fiscalía del Ministerio Público, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación de la “medida cautelar innominada”, del cierre del establecimiento comercial “Licorería El Pedregal”, dicha medida no resulta innominada, por cuanto se encuentra expresamente establecida en la ley especial, y en todo caso, la misma resulta aplicable como una pena accesoria y no como una medida preventiva, pues ello se evidencia de la redacción de la propia norma cuando establece: “…En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento por tiempo determinado o definitivo”; es decir, dicha medida opera cuando exista una pena impuesta por la comisión del delito de marras, lo cual no ha operado en la presente causa, por cuanto la misma se encuentra en fase de investigación, y así lo expone la Fiscal del Ministerio Público.

Por tanto, a juicio de esta Sala de Alzada, la Jueza de instancia, resolvió ajustada a derecho, cuando declaró sin lugar el pedimento fiscal, y en todo caso, en apego con lo establecido en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los imputados de autos la prohibición de suministrar bebidas alcohólicas a niños, niñas y adolescentes, por cuanto, tal como se apuntó ut supra, es las medidas cautelares sustitutivas van dirigidas a su cumplimiento por parte de los imputados, como sujetos sometidos al proceso penal. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que en el presente caso, no le asiste la razón a la Fiscal 43° del Ministerio Público, pues de la revisión realizada a las actas, se constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada Z.M.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, contra la Decisión N° 4C-414-09 de fecha quince (15) de Marzo de 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos J.C.T.C. y J.G.H., por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los adolescentes (identidad omitida por disposición legal), y negó la solicitud del Ministerio Público, referida al cierre del establecimiento comercial “Licorería El Pedregal”, en consecuencia, se NIEGA la solicitud de revocatoria de la decisión recurrida y se CONFIRMA el fallo impugnado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 213-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO.

VP02-R-2009-000401

JFG/lmrb.-

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