Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteCarlos Carrasco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCIÓN DEL TRABAJO

Puerto Ordaz, veintiocho (28) de septiembre de 2007.

Años 197º y 148º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000638.

Parte actora: Ciudadano J.L.V.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.509.360, domiciliado en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Ciudadanos G.R.Q.M. y Germexis Del C.L.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.949 y 113.738, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil CARGOPORT LOGISTICS C.A., domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Tomo 39-A-Pro, Número 11; en fecha 11 de Agosto de 2005. RIF: J31314718-4; NIT: 0408317380; Nº Patronal IVSS: B27107407; sustituta patronalmente de la sociedad mercantil BULKGUAYANA, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 2004, bajo el Nº 45, Tomo 43-A Pro.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ciudadanos J.R.C.M., F.Z.W., A.M.M.C., F.G.V., A.H.R., M.G.R.E., E.R.M., L.E.F.G. y M.V.C., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad números: V-1.879.888, V-11.741.243, V-14.440.843, V-13.693.443, V-13.832.473, V-11.673.838, V-9.112.963, y V-16.462.117, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.408, 76.056, 93.893, 107.020, 98.944, 98.797, 64.407, 29.034 y 118.045, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral.

II

ANTECEDENTES

En fecha 03 de mayo de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el ciudadano J.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.509.360, domiciliado en San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, asistido por el ciudadano G.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.949, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, a la sociedad mercantil Cargoport Logistics C.A., domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Tomo 39-A-Pro, Número 11; en fecha 11 de Agosto de 2005. RIF: J31314718-4; NIT: 0408317380; Nº Patronal IVSS: B27107407, sustituta patronalmente de la sociedad mercantil BULKGUAYANA, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 2004, bajo el Nº 45, Tomo 43-A Pro.

Correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la admisión de la demanda, lo cual ocurrió en fecha 08 de mayo de 2006; quedando notificada, la demandada en fecha 15 de mayo de 2006.

Practicada la notificación de la demandada, le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediar la presente causa, quien en fecha 6 de julio de 2006, remitió la causa al Tribunal de Juicio, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar conforme a las previsiones de los artículos 131 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G. vs Coca Cola FEMSA de Venezuela, C.A.

En fecha 13 de julio de 2006, la parte demandada consignó escrito contentivo de contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.V., cursando la misma a los folios que van de 223 al 252 de la Primera Pieza del expediente.

En fecha 26 de octubre de 2006, fue ordenada la remisión a juicio a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 26 de abril de 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo a dictar el dispositivo del fallo en fecha 06 de junio de 2007, en el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada en contra de la sociedad mercantil Cargoport Logistics C.A., conforme a las previsiones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, pasa este Tribunal a publicar la integridad del fallo en los términos siguientes:

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega demandante que en fecha 1º de junio de 2005, la empresa Cargoport Logistics C.A., sustituyó patronalmente a la sociedad mercantil BULKGUAYANA S.A.

Señala asimismo, el actor que ingresó a trabajar en la empresa sustituida BULKGUAYANA S.A., actualmente Cargoport Logistics C.A., con el cargo de marino de cubierta, en el Buque M/N Rio Caroni, contratación que se hace efectiva en fecha 30 de marzo de 2005, hasta el momento de la terminación de la relación laboral.

Aduce en el mismo sentido el accionante, que fue despedido injustificadamente en fecha 19 de abril de 2006; que tenía un tiempo de servicio de un (01) año y un (01) mes, con un salario básico diario de Dieciséis Mil Doscientos Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 16.200,30); y con un salario normal diario de Veinticuatro Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos ( Bs. 24.840,46); con un salario promedio diario de Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos ( Bs. 84.442,48), con un salario integral diario de Noventa y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos ( Bs. 96.644,42).

En el mismo orden arguye el actor, que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de seis de la mañana (6:00 a.m.), a seis de la tarde (6:00 p.m.), y de ocho de la noche (8:00 p.m.), a diez de la noche (10:00 p.m.); sábados y domingos de seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) y de ocho de la noche (8:00 p.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.).

Alega el actor, que en diversas oportunidades debía laborar horas extras, diurnas, nocturnas y días feriados o de descanso.

Afirma además el actor, que fue despedido injustificadamente de sus labores por la empresa demandada y que hasta la presente fecha no ha querido honrar los compromisos laborales, ni cancelar los montos derivados de las prestaciones sociales y demás conceptos.

Agrega, que en fecha 20 de mayo de 2005, el Sindicato Integral de los Trabajadores de la empresa demandada introdujo ante la Sala de Contratación, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, un Proyecto de Convención Colectiva, solicitando la protección de dichos trabajadores y reconocer la inamovilidad, así que desde esa fecha ningún trabajador podría ser despedido, trasladado, suspendido y desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa.

Señala el actor, que virtud de los argumentos mencionados, es que procede a demandar a la empresa Cargoport Logistics C.A. por los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Por concepto de antigüedad, la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 5.000.439,56);

  2. Por concepto intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Trescientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Treinta Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos ( Bs. 362.530,86);

  3. Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.451.284,78).

  4. Por concepto de vacaciones legales Vencidas 2005, conforme a la Cláusula 20 de la Convención Colectiva, la cantidad de Un Millón Setecientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 1.738.832,20).

  5. Por concepto de vacaciones fraccionadas año 2006, conforme a la Cláusula 22 de la Convención Colectiva, la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Trece Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 745.213,80).

  6. Por concepto de Bono Vacacional conforme a la Cláusula 21 de la Convención Colectiva, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 248.404,60).

  7. Por concepto de Utilidades Legales 2005, conforme a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cantidad de Dos Millones Novecientos Ochenta Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 2.980.855,20).

  8. Por concepto de Bono Único: Retroactividad, conforme a la Cláusula 86 de la Convención Colectiva, la cantidad de Tres Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.000.000).

  9. Por concepto de Diferencia de Salarios Básicos Normales o Integrales no percibidos durante diciembre 05, enero y febrero de 2006, la cantidad de Un Millón Setecientos Un Mil Treinta y Un B.C.C.C. (Bs. 1.701.031,50).

  10. Por concepto de Reclamo de Exámenes Médicos Pre-empleo, conforme a la Cláusula 57 de la Convención Colectiva, la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 289.933,26).

    Con base a lo anteriormente expuesto, el demandante estimó la demanda en la cantidad de Veinticuatro Millones Trescientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Seis Céntimos (Bs. 24.350.488,06).

    IV

    DE LA INCOMPARECENCIA

    Cursa al folio 100 de la Primera Pieza del expediente contentivo del juicio Acta de Presunción de Admisión de Hechos, emanada en fecha 6 de julio 2006, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar ante ese Despacho, razón por la cual fue remitido al Tribunal de Juicio, a objeto de evacuar las pruebas promovidas por las partes y verificar si la accionada aportó pruebas que permitieran desvirtuar la presunción de admisión de los hechos, generada con dicha incomparecencia, conforme al criterio establecido en la sentencia R.A.P.G. vs. Coca Cola Femsa, S.A.; por lo cual procede este Juzgador a analizar las pruebas producidas a los autos por las partes intervinientes en el proceso.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    1. Pruebas de la parte demandante:

    Junto al libelo de la demanda.

    I.1.1- Las cursantes a los folios 6 y 7 de la Primera Pieza del expediente, constituidas por la Tabla 01 de Cálculo de Prestaciones Sociales de marzo 2005 hasta abril de 2006 y Tabla 02, constituida por Reclamos por Diferencias y Montos no cancelados al demandante; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que la misma no emana de la accionada.- Así se establece.- I.1.2.- La cursante al folio 9 de la Primera Pieza del expediente, constituida por copia simple de Planilla de Resumen de Trabajo Extraordinario y Tiempo Trabajado; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que dicha documental fue impugnada por la parte demanda de autos por ser copia simple conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la parte promovente demostrara su autenticidad por ningún otro medio probatorio. Así se establece.- I.1.3.- La cursante a los folios que van del 19 al 93 de la Primera Pieza del expediente constituida por copia certificada de la Convención Colectiva firmada entre el Sindicato Integral de Trabajadores de Cargoport Logistics (SINTRACARGOPORT) y la empresa Cargoport Logistic C.A., para regir el período 200-2008. en relación a la mencionada documental estima pertinente este Tribunal destacar, que al ostentar la misma un carácter normativo, resulta en consecuencia imperativo para los jueces del trabajo tener pleno conocimiento de su contenido; razón por la cuál este Juzgador en estricto acatamiento de los mas recientes criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia la Contratación Colectiva sub-examine, como una norma de derecho, por no constituir un medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico; quedando evidenciado del contenido de dicha documental los beneficios socio-económicos que regulaban la relación laboral de la empresa mencionada con sus trabajadores. No obstante, procederá este Tribunal posteriormente a establecer si esta Convención le era aplicable al demandante de autos. Así se establece.-

    Con el escrito de promoción de pruebas:

    Produjo e hizo valer el merito favorable de todos los medios de convicción que cursan en la causa. En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, observando este Tribunal en relación con tal solicitud, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma reiterada, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera este Tribunal improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

    I.1.4.- La cursante marcada con la letra “ B”, al folio 168 del Primera Pieza del expediente constituida por Relación de Remuneración, fechada 20 de marzo de 2006; a nombre del ciudadano J.V.; este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que la referida documental emana de la demandada de autos, la cual no fue impugnada en modo alguno durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; desprendiéndose de dicha documental que para la mencionada fecha el actor devengaba como salario básico la cantidad de Cuatrocientos Veintiséis Mil Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 426.009,00) y como salario normal la cantidad de Quinientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Trece Bolívares Sin Céntimos (Bs. 596.413,00). Así se establece.- I.1.5.- La cursante en copia simple a los folios que van del 169 al 173 de la Primera Pieza del expediente, constituida por copia simple de la Cédula Marina, perteneciente al ciudadano J.V.; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de constituir copia simple e incompleta del mencionado documento. Así se establece. I.1.6.- La cursante a los folios que van del 174 al 179 de la Primera Pieza, marcada como Anexo “D” constituidas por copia simple de Planillas de Formatos de Tiempos Extraordinarios Individuales y Bono Nocturno, laborados por el actor para la demandada; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno toda vez que la misma fue impugnada por la demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin que el promovente demostrara la autenticidad de la misma por cualquier otro medio probatorio. Así se establece.- I.1.7.- La cursante marcada como Anexo “E” a los folios que van del 180 al 186 de la Primera Pieza, constituida por copia simple de Verificación de Documentación y Equipos Requeridos, contentivos de: a.- Cédula Marina; b.- Certificado de Competencia; c.- Certificado Médico; d.- Vacuna de Fiebre Amarilla; e.- Pasaporte; f.- Certificado de Supervivencia Personal; h.- Certificado de Seguridad Personal y Responsabilidad Social; i.- Certificado de lucha contra incendios; j.- Certificado de Primeros Auxilios Básicos; k.- Copia del Contrato; l.- Copia de Cédula de Identidad y, m.- Equipo de Seguridad; este Tribunal no le otorga valor probatorio a dichas documentales, toda vez que son manifiestamente impertinentes.

    I.1.8.- En fecha 28 de febrero de 2007, promovió el apoderado judicial del actor documental constituida por copia simple de Cédula Marina correspondiente al ciudadano J.V., cursante a los folios que van del 94 al 102 de la Segunda Pieza del expediente, así como también promovió prueba de informes a la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana; este Tribunal observa que conforme a las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad prevista para la promoción de pruebas para ambas partes, es la instalación de la audiencia preliminar, salvo que se trate pruebas en materia de tacha instrumenta y testimonial; de lo cual se deduce que al ser promovidas en una etapa distinta a la mencionada las mismas son extemporáneas, razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se establece.-

    I.2.-Prueba de Informes: Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no cursan a los autos; razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se establece.-

    I.2.1.-Prueba de Informes: Promovió prueba de informes dirigidas al Seniat y a la Inspectoría del Trabajo; este Tribunal observa que mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2006, cursante a los folios que van del 34 al 36 de la Segunda Pieza del expediente, fue negada la admisión del mencionado medio probatorio por impertinente, razón por la cual nada tiene que valorar este juzgador al respecto. Así se establece.-

    I.2.2.- Prueba de Exhibición: Solicitó la prueba de exhibición a objeto que la demandada presentara durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, los siguientes documentos:

    a.- C.d.T. del ciudadano J.V.; Intimada como fue la parte demandada, procedió a consignar a los autos la C.d.T.. En relación a la referida documental, observa este sentenciador que la demandada Cargoport Logistics, C.A., a través de la documental afirma que el demandante prestó servicios a tiempo determinado en los períodos comprendidos entre: 23/03/2005 al 25/04/2005, y entre el 24/05/2005 al 09/07/2005, devengando un salario de Trescientos Veintiún Mil Novecientos Veinticinco Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 321.925,20) mensuales; y entre el 26/07/2005 al 28/08/2005, y del 24/03/2006 al 19/04/2006, devengando un salario básico de Cuatrocientos Veintiséis Mil Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 426.009,00), mensuales, realizando actividades como Marino. Este medio probatorio será analizado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

    b.- Contrato de Trabajo de fecha 30 de marzo de 2005: En cuanto a la exhibición del Contrato de Trabajo, alegó la demandada que consta a los autos, ante lo cual aclaró el apoderado judicial del demandante, que el contrato cuya exhibición solicitó es el contrato celebrado en fecha 30 de marzo de 2005.

    c.- Recibos Varios de sueldos-salarios de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, así como recibos de sueldos o salario correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2006 emitidos por la empresa Cargoport Logistics, C.A., sustituta de BULKGUAYANA S.A.; este Juzgador observa que mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2006, cursante a los folios que van del 34 al 36 de la Segunda Pieza, fue negada la admisión de dicha prueba por impertinente, razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se establece.-

    d.- Libro de Registro de Horas Extras, autorizado por la Inspectoría del Trabajo. Intimada la parte demandada a exhibir el Libro de Registro de Horas Extras, autorizado por la Inspectoría del Trabajo A.M., manifestó la apoderada judicial de la demandada, que su representada no lleva control de horas extras, llevan de otra manera de lo cual hay constancia en autos; en relación a la exhibición del Libro de Control de horas Extras, observa este sentenciador que a los autos cursan documentales promovidas por la parte demandada, constituidas por Relación de Bonos por Trabajos Especiales, Trabajo Extraordinario Individual y Bono Nocturno, así como Relación de Pagos realizados al personal de la Nómina de Contratados, rielantes marcadas “B2”, “D”, “H” y “H2”, folios 126 al 129; 133 al 134 y folio 140 al 141, en las cuales aparecen registradas las horas extras laboradas por el ciudadano J.V. durante los períodos allí señalados. Sin embargo las dos (2) primeras documentales fueron impugnadas por el apoderado actor; razón por la cual este Tribunal considera improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición del Libro de Control de Horas Extras. Así se declara.-

    e.- Copia certificada del Documento Rol de Tripulantes del Buque Río Caroní. Intimada la apoderada judicial de la demandada a exhibir el documento Rol de Tripulantes del Buque Río Caroní, ésta manifestó que el Rol de Tripulación asignada a esa unidad, se encontraba en la Motonave Río Caroní, en la cual estaba realizando el día 26 de abril de 2006, fecha de la celebración de la audiencia oral de juicio, un cambio de mando.

    Respecto a la documental cuya exhibición fue solicitada por la parte actora, observa este Tribunal que la misma no fue exhibida por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, aduciendo que tal documento se encontraba en la Motonave Río Caroní y para la fecha de celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio se estaba efectuando un cambio de mando en la misma, razón por la cual no fue presentada; resultando forzoso para quien suscribe el presente fallo observar, que la exhibición de tal documental fue solicitada por la parte actora, sin que se evidencie en los autos en forma alguna, los datos de identificación acerca del contenido del documento Rol de Tripulación asignada a la Motonave Río Caroní; razón por la cual este Despacho no puede extraer consecuencia jurídica alguna de la no presentación de tal documento, en virtud de que no existe en autos la copia a la cual se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal que demuestre el contenido del mismo. Así se establece.-

    f.- Documentos referidos al Programa de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa; este Juzgador observa que mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2006, cursante a los folios que van del 34 al 36 de la Segunda Pieza, fue negada la admisión de dicha prueba por impertinente, razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se establece.-

    g- Los documentos referidos al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa; este Juzgador observa que mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2006, cursante a los folios que van del 34 al 36 de la Segunda Pieza, fue negada la admisión de dicha prueba por impertinente, razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se establece.-

    Las resultas de la prueba de exhibición contenidos en los literales “a” y “b” del particular 1.2.2, relativos a la C.d.T. y el Contrato de Trabajo, fechado 30 de marzo de 2005, serán analizados en la parte motiva del presente fallo.

    Prueba Testimonial: Promovió la prueba testimonial, recayendo la misma en las personas de los ciudadanos L.B., F.G., C.G., L.P., H.C., J.L., A.S., M.P., J.W., H.F. y A.P., quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Así se establece.-

    II Pruebas de la parte demandada:

    La apoderada judicial de la demandada, reprodujo e hizo valer a favor de su representada conforme con los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, el merito favorable de las pruebas que cursan en autos; observa este Tribunal que al analizar las pruebas promovidas por la parte actora, emitió pronunciamiento sobre el particular, por lo cual nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.-

  11. - La cursante marcada con la letra “A” al folio 123 de la Primera Pieza del expediente, constituida por Notificación de fecha 27 de abril de 2005, dirigida al demandante de haber sido contratado a tiempo determinado por BULKGUAYANA, S.A.; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de que no esta firmado por el actor. Así se establece. 2.- La cursante en copia simple marcada “ B” constituida por de Planilla de Concepto y Descripción del Pago, por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.657.577,44), a favor del demandante, emanada de la empresa BULKGUAYANA, S.A.; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que la parte actora la desconoció en su contenido y firma e impugnó por ser copia simple, sin que la parte demandada promovente demostrara su autenticidad mediante cualquier otro medio probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.- 3.- La cursante marcada “B1” al folio 12 5 de la Primera Pieza del expediente, constituida por copia simple de recibo de pago, fechado 26 de abril de 2005, a favor de J.V., del cual se desprende que el actor cubrió el reposo del ciudadano Heyler Chávez en el período comprendido entre el 23/05/05 y el 25/ 24/04/05; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que la parte actora desconoció en su contenido y firma la misma, impugnándolo además por ser copia simple, sin que la demanda promovente demostrara la autenticidad de la documental por cualquier otro medio probatorio conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.- 4.- La cursante marcada “B2” a los folios que van del 126 al 129 de la Primera Pieza del expediente, constituida por copia simple de Planilla contentiva de Relación de Bonos por Trabajos Especiales, durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 2005 al 15 abril de 2005; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguna a la referida documental, toda vez que el apoderado judicial del actor impugnó la misma por ser copia simple, desconociendo además tal documental en su contenido y firma, sin que la parte demandada demostrara la autenticidad de la misma por cualquier otro medio probatorio como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.- 5.- La cursante marcada “ C” al folio 130 de la Primera Pieza del expediente, constituida por Comunicación fechada 24 de mayo de 2005, dirigida al ciudadano J.V., por la empresa BulkGuayana S.A., mediante la cual le notifica que fue contratado para efectuar trabajos de Marinero en la M/N Río Caroní, por un lapso de treinta (30) días contados a partir del 24/05/2005, para cubrir plaza del Sr. L.F.H.; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal, en virtud de haber sido reconocida la firma por el apoderado de la parte actora. En relación al desconocimiento del contenido este Tribunal observa que el medio idóneo para impugnar el contenido de la prueba documental, es a través de la tacha de falsedad, sin que constituya la misma el medio utilizado por el impugnante, razón por la cual se desestima tal impugnación. Así se establece.- 6.- La cursante marcada “D”, a los folios 131 al 132 de la Primera Pieza, constituida por copia simple de cheque girado contra el Banco Provincial fechado 28 de junio de 2006, a favor del actor, por la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares Sin Céntimos ( Bs. 1.355.478,00), por concepto de quince (15) días de trabajo en M/N Río Caroní como marino del 01/06/ al 15/06/05; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de la misma el pago del salario a favor del actor, por la prestación de servicios durante el período allí mencionado. Así se establece.- 7.- La cursante marcada “D1”, cursante a los folios que van del 133 al 135 de la Primera Pieza del expediente, constituidas por Planillas de Trabajo Extraordinario Individual y Bono Nocturno laborados por el demandante durante el período comprendido entre el 01 de junio de 2005 al 15 de junio de 2005, así como Relación de Bonos por Trabajos Especiales, ejecutados por el actor durante el período comprendido entre el 01 de junio de 2005, al 15 de junio de 2005, y Relación de Pagos realizada al ciudadano demandante durante el período comprendido entre el 01 de junio de 2005 y el 15 de junio de 2005; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de la misma las horas extraordinarias laboradas por el actor, así como los otros trabajos realizados por el actor en la Motonave Río Caroní en el período señalado y los pagos realizados al actor. Así se establece. 8.- La cursante marcada “E” al folio 136 de la Primera Pieza del expediente constituida por copia simple de documento emitido por Cargoport Logistics, C.A., contentivo de Relación de Pagos realizados al personal perteneciente a la Nómina de Contratados, relativa a la prestación de servicios por el demandante, durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2005 hasta el 9 de julio de 2005; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el apoderado judicial actor no formuló objeción alguna; desprendiéndose de la misma que durante el período allí señalado, el actor prestaba sus servicios para la empresa BULKGUAYANA, S.A. 9.- La cursante marcada “F” , al folio 137 de la Primera Pieza del expediente, constituida por cheque girado contra el Banco Provincial en fecha 26 de julio de 2005, a favor del accionante; este Tribunal observa que el apoderado judicial actor, reconoció la firma y desconoció el contenido. En tal sentido, le otorga pleno valor probatorio a la referida documental toda vez que al reconocer la firma que calza el documento, reconoce también el contenido, puesto que la vía idónea prevista en la Ley, para impugnar el contenido de una documental es a través de la tacha de falsedad del contenido de la documental, sin que se observe que tal medio de impugnación sea el alegado por el actor. Así se establece.- 10.- La cursante marcada “G”, al folio 138 de la Primera Pieza del expediente, constituida Planilla contentiva de Movimiento de Personal Subalterno para el día 26 de julio de 2005, perteneciente a la Motonave Río Caroní; este Tribunal no le otorga valor probatorio a la mencionada documental en virtud que la misma no aporta solución alguna a la controversia. 11.- La cursante marcada “G1” al folio 139 de la Primera Pieza, constituida por Movimientos de Tripulación de la Motonave Río Caroní, a los fines de demostrar que en fecha 25 de agosto de 2005, desembarcó el ciudadano J.V.; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la mencionada documental en virtud de emanar de la demandada, Cargoport Logistics, C.A., toda vez que conforme al principio de alteridad de la prueba, todo medio probatorio debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; de lo cual se desprende que el medio de prueba, esto es, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio, quedándole vedado a la parte fabricarse unilateralmente su propia prueba, mediante una actuación que emane de él, sin el debido control e intervención de la contraparte. Así se establece.- 12.- La cursante marcada “H” al folio 140 de la Primera Pieza, constituida por cheque girado en fecha 30 de agosto de 2005, por la empresa Cargoport Logistics, C.A., a favor del actor, por la cantidad de Dos Millones Ciento Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.184.949,00); este Tribunal observa que el apoderado judicial actor, reconoció la firma y desconoció el contenido. En tal sentido, le otorga pleno valor probatorio a la referida documental toda vez que al reconocer la firma que calza el documento, reconoce también el contenido, puesto que la vía idónea prevista en la Ley, para impugnar el contenido de una documental es a través de la tacha de falsedad del contenido de la documental, sin que se observe que tal medio de impugnación sea el alegado por el actor. Así se establece.- 13.- La cursante marcada “H1”al folio 140 de la Primera Pieza, constituida por documento emitido por Cargoport Logistics, C.A., contentiva de Relación de Pagos Realizados al personal perteneciente a la “Nómina de Contratados”, durante el período comprendido entre 26 de julio de 2007 al 25 de agosto de 2007; el apoderado judicial de la parte actora reconoce la firma y desconoce el contenido de la referida documental; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental; desprendiéndose de la misma que el demandante prestó servicios para la demandada en el mencionado período. Así se establece. 14.- La cursante marcada “I”, a los folios que van del 142 al 143 de la Primera Pieza del expediente, constituida por Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado suscrito en fecha 20 de marzo de 2006, entre el actor y la sociedad mercantil Cargoport Logistics, C.A., para cumplir actividades de Marino; este medio probatorio será analizado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.- 15.- Las cursantes marcadas “J” y “J1” a los folios que van del 146 al 149 de la Primera Pieza del expediente, constituidas por Evaluación Pre empleo, realizada en fecha 20 de marzo de 2006, recibo de cancelación al médico tratante, Relación de Pacientes Tratados por el médico J.C.; este Tribunal observa que las referidas documentales constituyen documentos emanados de terceros ajenos totalmente a las partes en la presente causa, los cuales debieron ser ratificadas en el juicio a través de la prueba testimonial conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.- 16.- Las cursantes marcadas “L”, “L1”, “L2”, y “L3”, a los folios que van del 150 al 155 de la Primera Pieza, constituidas por Comunicación dirigida al Inspector del Trabajo, por el Gerente de Recursos Humanos de BULKGUAYANA, S.A., notificando que a partir del 01 de junio de 2005, la empresa Cargoport Logistics, S.A., pasaría a ser patrono de los trabajadores que laboraban para BULKGUAYANA, S.A.; este Tribunal no le otorga valor probatorio a la mencionada documental en virtud de no aportar solución alguna a la controversia planteada. Así se establece.- 17.- Comunicación emitida en fecha 31 de mayo de 2005, por la empresa BULKGUAYANA, S.A., dirigida al Sindicato Unión de Marinos Mercantes del Estado Bolívar (UNMEB), notificando que a partir del 01 de junio de 2005, la empresa Cargoport Logistics, C.A., pasaría a ser patrono de los trabajadores que laboraban para la empresa BULKGUAYANA, S.A.; este Tribunal no le otorga valor probatorio a la mencionada documental en virtud de no aportar solución alguna a la controversia planteada. Así se establece.- 18.- Comunicación fechada 31 de mayo de 2005, dirigida por la empresa BULKGUAYANA, S.A., al Sindicato Integral de Trabajadores de BULKGUAYANA, S.A., notificando que a partir del 01 de junio de 2005, la empresa Cargoport Logistics, C.A., pasaría a ser patrono de los trabajadores que laboraban para la empresa BULKGUAYANA, S.A.; este Tribunal no le otorga valor probatorio a la mencionada documental en virtud de no aportar solución alguna a la controversia planteada. Así se establece.- 19.- Las cursantes marcadas “M”, M.a”, “M.b” y “M.c”, a los folios que van del 156 al 164 de la Primera Pieza del expedientes, constituidas por copias simples de Comprobantes de Depósito de Ahorro Habitacional Nº 1923904; este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, toda vez que las referidas documentales pretenden demostrar hechos que son absolutamente impertinentes a los hechos ventilados en la presente causa. Así se establece.-

    Prueba de Informes: Solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), UNIVEMCA, a Banco Corp Banca C.A. Banco Universal y Banco Provincial; de las cuales cursan a los autos las resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los folios 55 al 56 de la Segunda Pieza del expediente; las resultas de la prueba de informes dirigida al Banco Corp Banca, C.A., Banco Universal, cursan al folio 67 de la Primera Pieza del expediente; las resultas de la prueba de informes dirigida a UNIVEMCA, cursan a los folios que van del 80 al 82 de la Segunda Pieza.

    Ahora bien, este Tribunal considera pertinente analizar en su conjunto las resultas de las pruebas de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la empresa Unión Venezolana de Mantenimiento General, C.A. (UNIVEMCA).

    En efecto se evidencia del informe remitido a este Tribunal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Caja Regional Sur-oriental, cursante a los folios 55 y 56, que el ciudadano J.V., estuvo afiliado al Seguro Social hasta el día 15 de julio de 2005, por la empresa UNIVEMCA; sin embargo, al analizar las resultas del informe remitido por la empresa Unión Venezolana de Mantenimiento General, C.A. (UNIVEMCA), se observa al Tercer Particular que el hoy demandante ingresó a trabajar para la referida empresa en fecha 18 de agosto de 2004, hasta el día 11 de marzo de 2005; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de la misma que el demandante de autos prestó servicios para UNIVEMCA durante el período comprendido entre el 18 de agosto de 2004 hasta el 11 de marzo de 2005. Así se establece.-

    Por lo que atañe a la prueba de informes requerida al SENIAT y al Banco Provincial, se observa que no cursan a los autos, las resultas de dicha prueba, razón por la cual nada tiene que valorar este sentenciador al respecto. Así se establece.-

    En lo concerniente a la prueba de informes requerida a Corp Banca C.A., Banco Universal, observa este juzgador que en las resultas de dicha prueba, la mencionada entidad financiera manifiesta la imposibilidad de suministrar la información solicitada en v.d.a.d. datos del titular de la cuenta, como el RIF en caso de tratarse de una persona jurídica, así como la circunstancia de no guardar en sus registros los datos y nombres de los beneficiarios de los cheques girados; razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.-

    En cuanto a las testimoniales: promovió las testimoniales de los ciudadanos E.E.P., S.R.M. y W.J., venezolanos, titulares de la Cedula de Identidad números V-14.970.508, V-5.708.950 y V-4.938.595, respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal a rendir declaraciones, compareciendo a la audiencia oral y publica los ciudadanos S.M. y W.J., quines prestaron el juramento de ley y rindieron sus declaraciones a tenor del interrogatorio formulado por la parte promovente y la no promovente.- Así se establece.-

    En relación a las deposiciones del ciudadano S.M., éste manifiesta desempeñar el cargo de contra maestre, que tiene una antigüedad de doce (12) años en la empresa; ocupa actualmente el cargo de Secretario General del Sintracargoport; sin embargo, manifiesta que no conocía al demandante J.V. como trabajador de la empresa; considerando este Tribunal que el dicho del mencionado testigo no aporta nada a la solución de la controversia, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Por lo que respecta a la deposición del ciudadano W.J., observa este Tribunal que el prenombrado ciudadano se desempeñó como Gerente de Recursos Humanos en la empresa BULKGUAYANA, S.A., y como Jefe de Personal de la empresa Cargoport Logistics, C.A., sustituta de la primera, tal como se evidencia de comunicación cursante marcada “C”, y como fue admitido por él en su declaración durante la celebración de la audiencia de juicio; concluyendo este sentenciador que el prenombrado ciudadano desempeña un cargo de dirección para la demandada, ejerciendo funciones patronales y suscribiendo comunicaciones en representación de la misma, lo cual en criterio de este Despacho pone en peligro la imparcialidad y moderación del testigo, presumiendo este Juzgador que el mencionado testigo tiene interés en las resultas del proceso, razón por la cual se desecha el dicho del testigo del debate probatorio, conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Ahora bien, del análisis del acervo probatorio aportado por la parte demandada a los autos, observa este Tribunal que la misma pretendió demostrar la existencia de una serie de contratos por tiempo determinado como relaciones de trabajo intermitentes y discontinuas en el tiempo. En tal sentido debe destacar este Tribunal lo siguiente:

    En relación a la c.d.T., fechada 14 de diciembre de 2006, cursante al folio 124 de la Segunda Pieza del expediente, observa este Tribunal, que afirma la demandada Cargoport Logistics, C.A., que la relación de trabajo inicialmente surgió a partir del 23 de marzo de 2005 hasta el día 31 de mayo de 2005, entre la empresa BULKGUAYANA, S.A., y el actor; y a partir del primero de junio de 2005, continuó la relación de trabajo con Cargoport Logistics, C.A., y el demandante.

    En el mismo orden señala la demandada, que durante los períodos allí mencionados se celebraron cuatro (4) contratos a tiempo determinado, esto es, el primero, en el período comprendido entre el 23 de marzo de 2005 al 25 de abril de 2005; el segundo, en el período comprendido entre el 24 de mayo de 2005 y el 9 de julio de 2005; el tercero, en el período comprendido entre el 26 de julio de 2005 al 28 de agosto de 2005; y, el cuarto, en el período comprendido entre el 24 de marzo de 2006 al 19 de abril de 2006.

    Pues bien, en relación a lo expuesto por la demandada en la c.d.T., considera pertinente este Juzgador traer a colación lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 74, relativo al Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, a saber:

    Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En el caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este Artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”.

    Así, también establece el artículo 77 de la Ley sustantiva laboral, lo siguiente:

    El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

    .

    Así pues, observa este sentenciador que conforme a las previsiones de las normas citadas, en el contrato de trabajo por tiempo determinado, las partes han prefijado la fecha de terminación de la relación laboral; sin embargo, resulta conveniente precisar, que el contrato de trabajo por tiempo determinado ha de ser preferentemente escrito, sin perjuicio como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

    1) De tal manera, que en el caso subexamine, e la parte demandada de autos, afirma que la prestación de servicios por parte del demandante, discurrió bajo el amparo de contratos a tiempo determinado, en los cuatro (4) períodos anteriormente señalados, considerando este Tribunal conforme al criterio establecido en forma reiterada por la Sala de Casación Social, que tales contratos de trabajo reposan en los archivos de la demandada, por lo cual a ella le correspondía la carga probatoria de demostrar la existencia de tales contratos de trabajo, así como la intermitencia y alternatividad en cada una de las relaciones de trabajo, a los fines de llevar a la convicción del sentenciador, que los referidos contratos de trabajo a tiempo determinado, -los cuales debían adecuarse a lo previsto en el artículo 77 de la Ley sustantiva laboral- fueron celebrados con posterioridad a los treinta (30) días después de vencido el contrato correspondiente e interrumpida la prestación de servicios. Así se establece.-

    Aunado a lo anterior, estima quien suscribe, que al no acompañar la parte demandada a los autos medio probatorio alguno que demostrara la existencia y vigencia de cada uno de los contratos por tiempo determinado celebrados tanto por ella como por la empresa sustituida BULKGUAYANA, S.A., con el demandante, bien a través de los instrumentos contentivos de los mismos, o por cualquier otro medio probatorio, debe considerarse por imperativo de la presunción contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación de trabajo que vinculó al actor con las empresas BULKGUAYANA, S.A., y Cargoport Logistics, C.A., fue de naturaleza indeterminada. Así se decide.-

    Establecida la naturaleza indeterminada de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano J.V., con la demandada, observa este Tribunal que la Cláusula 2 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa Cargoport Logistics, C.A., y el Sindicato Integral de los Trabajadores de Cargoport (Sintracargoport), cursante a los autos, establece que quedan amparados por la misma todos los trabajadores que presten sus servicios en la empresa Cargoport Logistics, C.A., a bordo de sus buques o unidades flotantes que conformen el personal subalterno, entendiendo por éste, a los fines de dicha Convención, a quienes en su labor predomine el esfuerzo manual o material de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo; existiendo además en su Tabulador el cargo de Marino; debiendo en tal virtud, aplicarse a la relación de trabajo que vinculó a las partes en el presente proceso, la mencionada Convención Colectiva. Así se declara.-

    De otro lado, por lo que respecta a la comunicación fechada 24 de mayo de 2005, cursante marcada “C”, al folio 130 de la Primera Pieza del expediente, contentiva de una notificación dirigida por la empresa BULKGUAYANA, S.A., al actor, manifestándole que había sido contratado por un lapso de treinta (30) días contados a partir de esa fecha, con un sueldo de Trescientos Veintiún Mil Novecientos Veinticinco Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 321.925,20), así como el contrato de trabajo por tiempo determinado cursante marcado “I”, al folio 142 de la Primera Pieza del expediente, ambos instrumentos reconocidos por ambas partes durante la celebración de la audiencia de juicio; observa este juzgador que tanto la primera comunicación mencionada, así como el referido contrato de trabajo, fueron suscritos por el ex trabajador, estando vigente la relación de trabajo, que comenzó en fecha 30 de marzo de 2005, es decir, estando vigente la relación de subordinación entre el accionante y la empresa BULKGUAYANA, S.A., y su sustituta Cargoport Logistics, C.A., circunstancia esta que pudo torcer la voluntad del trabajador, sin que pueda la suscripción del contrato de fecha 20 de marzo de 2006, trocar la naturaleza indeterminada de la relación laboral vinculó a las partes en el presente proceso, debiendo concluir además este Despacho, que al tratarse de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, no demostró la parte demandada que la misma terminara en fecha 19 de abril de 2006, por alguna de las causas de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual considera este juzgador, que la misma terminó por despido injustificado. Así se decide.-

    Así pues, en virtud de lo expuesto, resulta forzoso concluir, que la parte demandada no desvirtuó los hechos alegados por el demandante en su libelo, configurándose la confesión ficta de la demandada, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En consecuencia, considera pertinente este juzgador, precisar, que la confesión es una figura procesal a través de la cual se genera una presunción en contra de la parte demandada que conduce a tener por ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, ello en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, a la contestación a la demanda, o a la celebración de la audiencia de juicio, conforme a los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposiciones estas que señalan como requisito adicional a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En tal orden de ideas, leído el libelo de demanda de la accionante, constata este Juzgado que constituyen hechos los siguientes alegatos:

    Que en fecha 1º de junio de 2005, la empresa Cargoport Logistics C.A., sustituyó patronalmente a la sociedad mercantil BULKGUAYANA S.A; que el actor ingresó a trabajar en la empresa sustituida BULKGUAYANA S.A., actualmente Cargoport Logistics C.A., con el cargo de marino de cubierta, en el Buque M/N Rio Caroni, contratación que se hace efectiva en fecha 30 de marzo de 2005, hasta que fue despedido injustificadamente en fecha 19 de abril de 2006; que tenía un tiempo de servicio de un (01) año y un (01) mes, con un salario básico diario de Dieciséis Mil Doscientos Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 16.200,30); y con un salario normal diario de Veinticuatro Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos ( Bs. 24.840,46); con un salario promedio diario de Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos ( Bs. 84.442,48), con un salario integral diario de Noventa y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos ( Bs. 96.644,42); que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de seis de la mañana (6:00 a.m.), a seis de la tarde (6:00 p.m.), y de ocho de la noche (8:00 p.m.), a diez de la noche (10:00 p.m.); sábados y domingos de seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) y de ocho de la noche (8:00 p.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.).

    En este sentido, considera este Tribunal que si bien es cierto que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 6 de julio de 2006, deben tenerse como admitidos los hechos narrados en el libelo de la demanda, quedando limitada tal consecuencia procesal a la circunstancia según la cual, lo pedido por el actor no sea contrario a derecho.

    En el caso bajo examen, observa este Juzgado que la pretensión deducida por la parte actora fue declarada parcialmente con lugar, por contener la misma pedimentos absolutamente contrarios a derecho, como fue la circunstancia de que el actor, sumara a sus cálculos de antigüedad cinco (5) días los primeros tres (3) meses de la relación laboral, es decir, la relación de trabajo comenzó en fecha 30 de marzo de 2005, como lo afirma el actor, por lo cual la prestación por antigüedad debe comenzar a computarse a partir del tercer mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se deduce, que en el caso bajo examen, a partir del 30 de julio debieron comenzar a computarse los primeros cinco (5) días de prestación por antigüedad. Asimismo, se observa que el actor al cumplir el año de servicio en el mes de marzo de 2006, agregó a los cinco (5) días de antigüedad que le correspondían, dos (2) días adicionales, que conforme al primer aparte del artículo 108, deben ser cancelados después del primer año; por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses; y al mes de abril que no fue laborado completamente, le computó cinco (5) días, razón por la cual existe un exceso de veintisiete (27) días por concepto de prestación por antigüedad; correspondiéndole conforme a la norma citada, sólo cuarenta y cinco (45) días por tal concepto, en modo alguno le corresponden sesenta (60) días, pues que ello resulta totalmente contrario a derecho. Así se declara.-

    En virtud de la admisión de los hechos quedó establecida la fecha de ingreso del trabajador, la prestación del servicio para la demandada, su naturaleza, la duración de la relación de trabajo, la finalización de la misma por despido fue injustificado, el salario básico diario, el salario normal diario, el salario promedio diario, el salario integral diario, y, que el patrono no cumplió con el pago de las prestaciones sociales al trabajador al finalizar la relación de trabajo en los términos consagrados por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Determinado lo anterior, debe este Tribunal proceder a determinar todos y cada uno de los beneficios correspondientes al demandante, derivados de la prestación de servicios para la demandada.

    Por lo que respecta a la prestación por antigüedad acumulada mes a mes, conforme a las previsiones del artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, generada por el demandante, deberán calcularse a partir del 30 de marzo de 2005 y hasta la culminación de la relación laboral el 19 de abril de 2006, es decir, Un (1) año y veinte (20) días, tomando como base de cálculo el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente, a razón de cinco días por mes, para un total de cuarenta y cinco (45) días de antigüedad.

    Así, tenemos que quedó establecido el salario básico mensual en la cantidad de Bs. 486.009, para un salario básico diario de Bs. 16.200,30.

    El salario normal mensual, quedó establecido en la cantidad de Bs. 745.213,80, para un salario normal diario de Bs. 24.840,46.

    El salario promedio mensual quedó establecido en la cantidad de Bs. 1.572.898,12, para un salario promedio diario de Bs. 84.442,49.

    El salario integral mensual que establecido en la cantidad de Bs. 2.899.332,60, para un salario integral diario de Bs. 96.644,42.

    Por lo que respecta a la prestación por antigüedad, le corresponden al demandante la cantidad de 45 días que multiplicamos por el salario integral de Bs. 96.644,42, lo cual arroja un total de Bs. 4.348.998,9.

    La demandada deberá cancelar al actor la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 4.348.998,9), por concepto de prestación por antigüedad. Así se decide.-

    Por lo que respecta a las vacaciones legales y contractuales vencidas, como quiera que quedó admitido a los autos el incumplimiento de la demandada, le corresponden al actor conforme a las previsiones de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva celebrada en fecha 15 de diciembre de 2005 entre la empresa Cargoport Logistics C.A., y el Sindicato Integral de Trabajadores de Cargoport (SINTRACARGOPORT), 70 días de vacaciones, los cuales multiplicamos por el salario normal establecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, así:

    70 días * Bs. 24.840,46 = Bs. 1.738.832,20

    La parte demandada deberá pagar al actor, la cantidad de Un Millón Setecientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y dos Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 1.738.832,20), por concepto de vacaciones vencidas no canceladas. Así se decide.-

    Por lo que respecta a las vacaciones fraccionadas conforme a las previsiones de la Cláusula 22 de la Convención Colectiva anteriormente mencionada, observa este Tribunal que el trabajador cumplió el año de servicio, en fecha 30 de marzo de 2006, finalizando la relación laboral en fecha 19 de abril de 2006, es decir, laboró sólo veinte (20) días del último mes; sin embargo, como quiera que conforme a la última parte de la referida cláusula, el último mes de servicio del trabajador será computado como un mes completo, a los efectos del pago de las vacaciones fraccionadas, siempre y cuando dicho trabajador haya cumplido en ese mes no menos de quince (15) días de trabajo efectivo en la empresa, debe determinar este juzgador la cantidad de días por concepto de vacaciones fraccionadas, procediendo a dividir los 70 días de vacaciones, previstos en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, adicionados a los 10 días de bono vacacional previsto en la cláusula 21 que le habrían correspondido al trabajador en caso de completar los dos (2) años de antigüedad, así: 70 días de vacaciones + 10 días bono vacacional = 80 días, los cuales dividimos entre los 12 meses del año, para obtener el factor de 6,6 días por mes, los cuales multiplicamos por el mes de servicio, resultando 6,66 días que posteriormente multiplicamos por el salario normal de Bs. 24.840,46 = Bs. 165.437,46.

    La parte demandada deberá pagar al actor, la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 165.437,46), por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.-

    Por lo que respecta al bono vacacional conforme a las previsiones de la Cláusula 21 de la Convención Colectiva anteriormente mencionada, observa este Tribunal que al trabajador le corresponden nueve (9) días, los cuales deberán ser calculados a salario normal de Bs. 24.840,46, para totalizar la cantidad de Bs. 223.564,14.

    La parte demandada deberá pagar al actor, la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs. 223.564,14), por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.-

    Por lo que respecta a las utilidades reclamadas conforme a las previsiones de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva anteriormente mencionada, observa este Tribunal que al trabajador le corresponden ciento veinte (120) días, los cuales deberán ser calculados a salario de Bs. 24.840,46, para totalizar la cantidad de 2.980.855,2

    La parte demandada deberá pagar al actor, la cantidad de Dos Millones Novecientos Ochenta Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 2.980.855,2), por concepto de utilidades vencidas. Así se decide.-

    Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas conforme a las previsiones de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva anteriormente mencionada, se procede a dividir los 120 días de utilidades que paga el patrono a sus trabajadores al año entre los 12 meses del año para obtener, la cantidad de 10 días al mes, los cuales multiplicamos por 3 meses efectivos de servicio, para obtener 30 días de utilidades fraccionadas, que multiplicamos por el salario normal de Bs. 24.840,46, para totalizar la cantidad de Bs. 745.213,8.

    La parte demandada deberá pagar al actor, la cantidad de Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Trece Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 745.213,8), por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

    Por lo que respecta a la indemnización por despido injustificado, conforme al numeral 2 de la Primera Parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo quedado establecido que la relación de trabajo que vinculó a las partes fue de naturaleza indeterminada y que la misma terminó por despido injustificado, le corresponden al demandante treinta (30) días por concepto de dicha indemnización, calculados al salario integral establecido en el presente fallo, así:

    30 días * Bs. 96.644,42 = Bs. 2.899.332,6

    La demandada deberá pagar al actor, la cantidad de Dos Millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 2.899.332,60), por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se establece.-

    Por lo que respecta a la indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio expuesto anteriormente, le corresponden al demandante cuarenta y cinco (45) días por concepto de dicha indemnización, calculados al salario integral establecido en el presente fallo, así:

    45 días * Bs. 96.644,42 = Bs. 4.348.998,9

    La demandada deberá pagar al actor, la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 4.348.998,90), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.-

    Por lo que se refiere al reclamo de intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes al ex trabajador demandante, en virtud que la parte demandada no demostró en modo alguno haber cancelado en su totalidad, los intereses sobre prestaciones sociales generados durante la vigencia de la relación de trabajo, como tampoco demostró haber aperturado a su favor, un fideicomiso individual en una entidad financiera, conforme a lo establecido en el literal “b” del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Despacho que la prestación de antigüedad permaneció acreditada en la contabilidad del empleador, razón por la cual se declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales demandados, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en cuyo caso el experto designado al efecto por el Tribunal al cual corresponda la ejecución del fallo, procederá a calcular sobre el salario integral devengado por el trabajador mes a mes, contado a partir del quinto mes, los intereses generados por la prestación de antigüedad, aplicando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo establece el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Por lo que respecta a la reclamación de la cantidad de Tres Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.000.000,00), por concepto de Bono Retroactivo, conforme a la Cláusula 86 de la Convención Colectiva, que vinculó a las partes, observa este Tribunal que habiendo quedado establecido en el presente fallo la naturaleza indeterminada de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, así como la confesión ficta de la demandada, quedó admitido que la accionada le adeuda al demandante, la cantidad reclamada, pro lo cual este Tribunal considera procedente tal pedimento. Así se establece.-

    La parte demandada deberá pagar al actor, la cantidad de Tres Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.000.000,00), por concepto de Bono Retroactivo. Así se decide.-

    Por lo que respecta a la cantidad de Un Millón Setecientos Un Mil Treinta y Un B.C.C.C. (Bs. 1.701.031,50), por concepto de Exámenes Médicos Pre-empleo, conforme a la Cláusula 57 de la Convención Colectiva arriba mencionada, estima necesario este Tribunal analizar el contenido de la referida cláusula, la cual prevé:

    Cláusula 57: “La empresa se compromete a pagar al trabajador el tiempo invertido en los exámenes previos al empleo, hasta por un máximo de tres (3) días en el caso de ser contratado; así mismo le pagará el tiempo en exámenes médicos que el trabajador requiere en los casos de terminación de sus servicios en la empresa”.

    Del contenido de la norma transcrita, se desprende, que la obligación del patrono sólo está limitado a cancelar al trabajador, el tiempo invertido en la realización de los exámenes, en modo alguno se refiere ésta al reembolso de los gastos realizados por el trabajador en dichos exámenes; razón por la cual se desestima el pedimento anterior por improcedente. Así se decide.-

    Por lo que respecta al reclamo de útiles escolares y juguetes conforme a las Cláusulas 36 y 37 de la Convención Colectiva, el Tribunal observa que el actor reclama la cantidad de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 470.000,00), para sus hijos Jeikson Vallenilla Fuentes y J.M.V.F., de siete (7) y seis (6) años de edad respectivamente, estudiantes de Educación Primaria en la Escuela Básica Fe y Alegría “Pablo IV”, ubicada en el Barrio Buen Retiro, Calle Los andes, San Félix, estado Bolívar; observa este Tribunal en la mencionada cláusula la obligación de la empresa de entregar al trabajador al comienzo del respectivo año escolar, por concepto de contribución para la compra de útiles escolares, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), por cada hijo que esté cursando la educación pre-escolar que constituye el primer nivel obligatorio del sistema educativo; la cantidad de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000,00), por cada hijo que esté cursando la educación básica que constituye el segundo nivel obligatorio educativo; y la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000) por cada hijo que esté cursando la educación media diversificada o profesional, que constituye el Tercer nivel educativo y comprende la formación de bachilleres y de técnicos medios; sin que aparezca incluida en dicha cláusula la educación primaria. Sin embargo, como quiera que la educación primaria constituye el primer nivel obligatorio del sistema educativo, este Tribunal en virtud de la confesión ficta en la cual incurrió la demandada, condena a pagar la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 160.000,00), por concepto de útiles escolares para los menores hijos del accionante. Así se declara.-

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Tribunal tiene derecho la actora en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación alguna. Así se declara.-

    Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así se decide.-

    Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar la presente pretensión, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

    VII

    DECISION

    En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Concepto Derivados de la Relación Laboral incoada por el ciudadano J.L.V., en contra de la sociedad mercantil Cargoport Logistics, C.A., sustituta de la empresa BULKGUAYANA, S.A., todos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante, la cantidad de Veinte Millones Seiscientos Once Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 20.611.233,20), discriminados de la siguiente forma:

Primero

La cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 4.348.998,9), por concepto de prestación por antigüedad.

Segundo

La cantidad de Un Millón Setecientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y dos Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 1.738.832,20), por concepto de vacaciones vencidas no canceladas.

Tercero

La cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 165.437,46), por concepto de vacaciones fraccionadas.

Cuarto

La cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Catorce Céntimos (Bs. 223.564,14), por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.-

Quinto

La cantidad de Dos Millones Novecientos Ochenta Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 2.980.855,2), por concepto de utilidades vencidas.

Sexto

La cantidad de Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Trece Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 745.213,8), por concepto de utilidades fraccionadas.

Séptimo

La cantidad de Dos Millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Treinta y dos Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 2.899.332,60), por concepto de indemnización por despido injustificado.

Octavo

La cantidad de Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 4.348.998,90), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

Noveno

La cantidad de Tres Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.000.000,00), por concepto de Bono Retroactivo.

Décimo

La cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 160.000,00), por concepto de útiles escolares

Décimo Primero

En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Décimo Segundo

En virtud que la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librénse boletas.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 103, 107, 108, 133, 145, 146, 173, 174, 219, 223, 223, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 1, 2, 5, 10, 61, 64, 72, 78 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2007. Años 197º y 148º.

El Juez Primero de Juicio del Trabajo,

Abg. C.C..

La Secretaria de Sala,

Abg. Florangela Rosales.

Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 3:30 p.m.

La Secretaria de Sala,

Abg. Florangela Rosales.

Exp. Nº FP11-L-2006-000638.

CC/ Rg.

280907

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