Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dos de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : OP02-R-2014-000019

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano JEANCARLOS A.A.M. venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.005.967.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio, C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.840.

PARTE DEMANDADA: Empresa GENTIL SUPPLY, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio, R.A. FIGUEROA R., y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.369 y 80.073 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 26-02-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadano JEANCARLOS A.A.M., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio C.Z., contra la sentencia publicada en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JEANCARLOS A.A.M. en contra de la empresa GENTIL SUPPLY, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio C.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, manifestó que basa su apelación en el hecho de que fue incoada demanda por cobro de prestaciones sociales, en virtud del despido injustificado que sufrió su representado, obligándolo incluso a firmar una liquidación, sin que se llegase a efectuar efectivamente el pago, manifiesta que a pesar de haberse agotado los medios conciliatorios lo resultados fueron infructuosos, así mismo señala que en la oportunidad de la audiencia de mediación se dijo que la demandada esperaría las resultas del proceso penal para poder hacer efectivo el pago reclamado. Arguye la representación judicial de la parte apelante que con la planilla de liquidación no se prueba el pago de las prestaciones sociales, que ha pesar que la Juez de Juicio ordena de forma acertada una Inspección Judicial y en la cual se corrobora que no hubo ningún tipo de transferencia, que no recibió ningún cheque u otro medio similar del cual pueda inferirse que su representado recibió el pago alegado por la demanda, insiste en que no existe ningún medio probatorio que permita concluir que el pago se hizo de forma efectiva, violándose de esta manera los derechos constitucionales del trabajador. Finalmente solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sea anulada la sentencia.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que plantea el actor, ciudadano JEANCARLOS A.A.M., en su libelo de demanda, (F- 1 al 3) que: en fecha 16 de abril de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, para la empresa GENTIL SUPPLY, C.A., desempeñando el cargo de Representante de Ventas, devengando un salario básico mensual de Siete Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 7.743,06), cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes, comprendido de 07:30 a.m. a 05:30 p.m., disfrutando un descanso de una hora y media para la comida, hasta el día veintitres 23 de enero del año 2013, fecha en la cual por renuncia irrevocable al cargo que venia desempeñando de representantes de ventas y bajo medida de coacción por parte de la empresa, por cuanto pretendían involucrarlo en un supuesto hecho doloso; que por haber firmado la renuncia bajo coacción está en presencia de la figura jurídica de un Despido no Justificado; que hasta la presente fecha no se le han cancelado sus obligaciones laborales por la relación de trabajo que los unió, que ha pesar de haber realizado múltiples gestiones para el pago de los mismos, violando de esta manera las normas constitucionales, como los establecidos en los artículos 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las diligencias fueron infructuosas, motivo por el cual demanda los siguientes conceptos generados de la relación laboral que son los siguientes: Antigüedad, Indemnización Artículo 92 L.O.T.T.T, Vacaciones Vencidas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado; que para el momento en que el trabajador decide terminar con la relación del trabajo, devengaba un salario mensual de Siete Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 7.743,06). Fundamentando su pretensión en los artículos 18, 19, 22, 23, 92, 94, 142, 121, 139, 141, 142, 143, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 26, 51, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que procede a demandar como en efecto formalmente demanda a la empresa “GENTIL SUPPLY, C.A.”, para que convenga en pagar o a ello sea condenada la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 234.828,18), así mismo reclama las costas y costos procesales y la suma de dinero que se derive por concepto de Indexación monetaria más los intereses legales que las prestaciones sociales hayan generado y generen hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

La empresa demandada Sociedad Mercantil GENTIL SUPPLY, C.A, en la oportunidad de la contestación de la demanda, (F- 96 al 98) el representante legal de la empresa señaló que: su representada, mantuvo relación de trabajo, con el demandante ciudadano JEANCARLOS A.A.M., que inició en fecha 16 de abril de 2006, culminando por causa de Renuncia Injustificada en fecha 23 de enero de 2013, la cual fue redactada por el accionante de su puño y letra, sin ningún tipo de coacción o presión por parte de su representada. Alega que el trabajador recibió el monto total de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, a su entera satisfacción, para lo cual firmó y aceptó lo entregado. Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude cantidad alguna al actor, por cuanto al referido ciudadano le fueron cancelados todos los concepto que le correspondían de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; igualmente, niega, rechaza y contradice que devengara un salario mensual de Siete Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 7.743,06), ya que devengaba un salario promedio mensual de (Bs. 4.700,00), niega, rechaza y contradice que el accionante de autos se haya retirado de forma justificada, en virtud que el demandante renunció sin causa que lo justificara. Niega, rechaza y contradice que se le adeuden indemnizaciones de 445 días a razón de Bs. 283,40, ya que el trabajador se retiró sin justificación alguna, en forma voluntaria y sin ninguna coacción, por lo que no procede la indemnización alegada y que se le adeude por tal concepto la cantidad de Bs. 114.777,00, niega, rechaza y contradice que se le adeuden Prestaciones Sociales de 445 días a razón de Bs. 283,40, por cuanto sus depósitos a razón de 5 días mensuales y 15 días trimestrales le fueron cancelados en su totalidad, manifestando que sus depósitos de antigüedad y de garantía de prestaciones sociales le fueron pagados en su totalidad y que se le adeude por tal concepto la cantidad Bs. 114.777,00. Del mismo modo, niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeuden días adicionales de prestaciones sociales, de 12 días a razón de Bs. 283,40 por cuanto sus depósitos de antigüedad le fueron calculados a razón de 5 días por mes y 15 días trimestrales, y los mismos le fueron pagados en su totalidad; que se le adeude por tal concepto la cantidad de Bs. 3.400,00, niega, rechaza y contradice que se le adeuden días de vacaciones fraccionadas a razón de 15,75 días por la cantidad de Bs. 68,33, por cuanto le fueron pagadas en su totalidad, de igual manera que se le adeude días de bono vacacional a razón de 11,66 días por la cantidad de Bs. 68,33, por cuanto su bono vacacional le fue pagado en su totalidad; así mismo, niega, rechaza y contradice que se le adeuden DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 234.828,18), por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y otras obligaciones laborales. Solicita finalmente que la pretendida acción por cobro de prestaciones sociales sea declarada sin lugar.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano JEANCARLOS A.A.M., (F-29 al 91):

  1. Promovió marcado con letra “A”, Listines de pagos de sueldo del trabajador ciudadano JEANCARLOS A.A.M.. (F- 30 al 76), de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende que las mismas fueron impugnadas, desconocidas y tachadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples y no estar firmados por el actor, sin embargo la parte actora los hizo valer, motivo por el cual esta Alzada les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Promovió marcado con letra “B”, Relación de Pago de Vacaciones canceladas por la empresa. (F- 70 al 81); de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que fueron impugnados, desconocidos y tachados por tratarse de copias simples que no se encuentran firmadas por el demandante, sin embargo de la revisión efectuada a las documentales cursantes a los folios 77 al 80 se puede constatar que se tratan de documentos originales, en cuanto a la documental cursante al folio 81, se trata de copia simple la cual la parte actora la hace valer, en tal sentido, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Promovió marcado con letra “C”, Boleta de Notificación de comparecencia ante el CICPC y la Fiscalía, signada con la causa MP 104596-13. (F- 82), de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual, se desprende que la misma fue observada, indicando la parte demandada que en la boleta de notificación del C.I.C.P.C., solo fue hecha en calidad de testigo, así las cosas puede verificar esta Juzgadora que en dicha documental solo puede constatarse que el ciudadano JEANCARLOS A.A. fue llamado por la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en calidad de testigo, sin determinarse que pueda tratarse de algún tipo de imputación o que dicho ciudadano haya sido denunciado por la demandada, por tal razón no puede inferirse ningún tipo de coacción, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Promovió marcado con la letra “D”, Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado. (F- 83 al 91). de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual, se desprende que las mismas fueron impugnadas, desconocidas y tachadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples y no estar firmados por el actor, sin embargo la parte actora los hizo valer, motivo por el cual esta Alzada les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicha documental la relación laboral, el cargo de desempeñado, la fecha de inicio de la relación laboral, el salario, las obligaciones de cada una de las partes.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada GENTIL SUPPLY, C.A, (F- 92 al 94):

  5. Promovió marcados con la letra “B”, Formato de Liquidación de Prestaciones Sociales, (F- 93); de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se desprende que las mismas fue observada, sin embargo, no fue impugnada, alegando simplemente que la misma fue firmada en blanco y fue realizada sin consentimiento del trabajador, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Promovió marcada con la letra “C” Carta de Renuncia del extrabajador (F- 94); de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual, se desprende que la misma fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte demandante, sin embargo la parte demandada la hizo valer, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de dicha documental que el actor procedió a renunciar de forma irrevocable y la misma fue redactada de puño y letra del demandante, así como que cuenta con la huella dactilar del mismo y le agradece a la empresa su apoyo y colaboración.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, así como de la reproducción audiovisual, se desprende que en fecha 11 de febrero de 2014, a las 2:00 p.m. se llevó a cabo la Inspección Judicial ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la sede del Banco Banesco ubicado en el Centro Comercial Parque Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E., cursante a los folios 112 al 118, en la cual se dejó constancia que el ciudadano JEANCARLOS A.M., aparece como titular de una cuenta nómina identificada con el No. 01340866118661102749, más no como cuenta en fideicomiso; que el ultimo deposito en dicha cuenta fue en fecha 15-02-2013, por la cantidad de Bs. 1,00, anexándose copias de los estados de cuenta de la cuenta nómina y de la cuenta en fideicomiso del ciudadano JEANCARLOS A.A., titular de la cédula de identidad No. V 15.005.967, del mes de febrero de 2014, en la cual se evidencia un capital neto de Bs. 42.996,64, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio.

    Así tenemos, una vez a.l.p.q. cursan en la causa bajo estudio, este Tribunal para decidir sobre el presente Recurso de Apelación observa, que manifestó el apelante que basa su recurso de apelación en que a su decir el Tribunal A quo no tomó en consideración correctamente el cúmulo probatorio, por cuanto en ningún caso consta que el actor haya recibido efectivamente los montos alegados por la parte demandada como pago por concepto de sus Prestaciones Sociales..

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, al cúmulo probatorio, así como la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que, consta documental consignada por la parte demandada marcada con la letra B, identificada como planilla de liquidación de personal de la cual se evidencia que la misma, se encuentra suscrita por el ciudadano JEANCARLOS A.A.M., con su firma y con su huella dactilar, tratándose entonces de un documento original con pleno valor probatorio, a pesar de ser observada, no fue objeto de impugnación, ni fue desconocida o tachada por la representación judicial de la parte actora, reconociendo el actor que si la firmó, pero en blanco, hecho que nunca llegó a demostrar, en tal sentido, considera esta Juzgadora, que al quedar reconocida dicha prueba, queda demostrado que se efectuó el pago de prestaciones sociales al actor, por lo tanto mal podría esta Alzada concluir que no quedaron probados los pagos realizados y alegados por la parte demandada, visto el reconocimiento efectuado por la parte apelante. ASÍ SE DECIDE.

    En el mismo orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el Juzgado A quo practicó Inspección Judicial, donde se evidencia que en la entidad bancaria Banesco se encuentra a favor del actor la cantidad de Bs. 42.996,64, como capital neto del fideicomiso aperturado a su nombre, así como que dicho Juzgado ordenó a la demandada realizar las gestiones pertinentes para la entrega del mismo al demandante, salvaguardando de esta forma los derechos del actor, que a pesar de no haber sido demandados, fueron debatidos en juicio y en la búsqueda de la verdad la Jueza de Juicio agotó las vías para inquirirla. ASÍ SE DECIDE.

    Resulta de igual forma controvertido en la presente causa si la renuncia fue bajo coacción.

    Al respecto cabe señalar que, la renuncia es una manifestación voluntaria, libre de apremio; y de la revisión efectuada al material probatorio consignado observa esta Alzada que no se evidencia coacción o violencia en la renuncia presentada de forma escrita por el propio trabajador y que corre inserta al folio 94, sino que fue redactada por el mismo, manifestando incluso su agradecimiento a la empresa por el apoyo y colaboración brindada durante la relación laboral, en tal sentido quien decide considera que no hubo despido injustificado por lo que resulta improcedente las indemnizaciones establecidas en el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano JEANCARLOS A.A.M., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio C.Z., debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 26-02-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano JEANCARLOS A.A.M., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio C.Z.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 26-02-2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA,

    BETTYS L.A.

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha, dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA,

    BLA/ljgm/rg/mgm.-

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