Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoParticion De Comunidad

ASUNTO: AP31-V-2012-001062

El juicio por partición de comunidad ordinaria intentada por los ciudadanos J.C.V. DE TAPIA y A.T.D., titulares de la cédula de identidad Nº 4.267.690 y 12.388.319, en ese orden, representados por el abogado L.A.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.978, contra la ciudadana CLARISA DE J.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.442.772, representada en juicio por los abogados J.B. y L.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.108 y 50.069, en ese orden, se inició por libelo de demanda incoado el 13 de junio de 2012 y se admitió el 20 de ese mismo mes y año.

PRIMERO

La parte actora en su libelo de demanda alego que el 06 de enero de 1986, junto a su hermana, hoy demandada compraron un inmueble, constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 4C, ubicado en el cuarto piso del edificio Ondarreta Sur, situado en la avenida S. de la urbanización El Marqués, parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, que consta de recibo de entrada con puerta de acceso al vestíbulo principal del edificio en su planta baja, un salón comedor, un balcón terraza, dos salones dormitorios principales, una sala de baño principal, un dormitorio de servicio, una sala de baño de servicio, un área de cocina, un área de lavandero y un puesto de estacionamiento identificado como PB-35, ubicado en la planta baja techada y dispone en el sótano de un cuarto maletero. Dicho apartamento consta de un área aproximada de ciento cinco metros cuadrados con sesenta y cinco centésimas (105.65 m2).

Que a cada propietaria le corresponde un cincuenta por ciento (50%) de su valor, a tenor de lo previsto en el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil.

Que han surgido desavenencias entre ellas como comuneras que le hacen imposible permanecer en comunidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 788 eiusdem, la demanda a los fines que convenga o sea condenada en su partición del bien común.

El valor de la demanda la estimó en la suma de mil doscientos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1200,60).

El 13 de agosto de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la demandada.

Mediante acta del 29 de octubre de 2012, se dejó constancia de la ausencia en el expediente de escrito de contestación a la demanda, cuando de acuerdo al sistema J., la parte cumplió con esa carga el 22 de ese mismo mes y año, por lo que se ordenó comunicar el hecho al Coordinador del Circuito.

No obstante, adjunto al escrito de promoción de pruebas, la parte demandada aportó original escrito de contestación, constante de siete (7) folios útiles y siendo que la parte actora no la objetó, en virtud del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, debe tenerse que él contiene los hechos alegados por la parte en su contestación.

En efecto, en su enrevesado escrito, la parte demandada admitió como cierto que junto a su hermana-actora, es propietaria del inmueble arriba indicado, señalando que “No son propietarias en igualdad de proporción jamás de: cincuenta por ciento (50%) cada una del inmueble”, ya que los demandantes reclaman una deuda de un mil doscientos bolívares con 60/100 céntimos (Bs. 1200,60).

Admitió además que a cada co propietaria le corresponde un cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble.

Admitió que el precio de compra del inmueble fue por el equivalente a trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000).

Alegó que en el inmueble vive una hija adolescente, por lo que citó el supuesto previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la aprobación del Tribunal Competente.

SEGUNDO

De acuerdo a lo narrado, la litis se resume en la necesidad de la partición de una comunidad ordinaria, representada en un bien inmueble, que más allá de lo contencioso per se, resulta así por la manera enrevesada en que la parte demandada presentó sus argumentos, sin tener en cuenta que en estos casos, si hay acuerdo de las partes sobre la existencia del bien y la cuota que a cada comunero corresponde, el Legislador ordena que inmediatamente se nombre el partidor sin más incidencia. Sin embargo, en este caso ha de tratarse como si fuese un procedimiento contencioso dada la forma en que se formuló la contestación.

En este caso no hay discusión sobre el bien objeto de la comunidad ni sobre la cuota que corresponde a cada comunero, por lo que no es un hecho controvertido, por lo que resulta impertinente analizar las testimoniales evacuadas toda vez que se admitió la existencia del título que da origen a la comunidad ni sobre la cuota de los interesados.

En tal sentido se tiene que los derechos derivados del inmueble arriba descrito corresponde de por mitad a cada una de las comuneras, esto es cincuenta por ciento (50%) para la actora y el otro cincuenta por ciento (50%) para la demandada, cada una de ellas es titular en esa proporción de los derechos del citado inmueble por sus propias voluntades al momento de adquirirlo en propiedad mediante contrato de compra venta. No obstante ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 760 del Código Civil, “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se prueba otra cosa”.

Asimismo, según lo previsto en el artículo 768 eiusdem, la regla general es que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, por lo que cualquiera de los condóminos puede demandar la partición, siguiendo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil.

Respecto al hecho que en el inmueble objeto de la partición vive una adolescente, por lo que citó el supuesto previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la aprobación del Tribunal Competente, se destaca que ciertamente el citado precepto legal indica que si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, es necesario la aprobación del tribunal competente, debe entenderse tal obligación cuando dichas personas sean comuneros y por ello interesado en la partición, pero no en el caso como el de autos que la adolescente, según se afirma, es hija de una de las comuneras. En este caso no tiene ningún interés directo en la partición, sino la que deviene en su condición de hija de una de las comuneras, por lo que no se da el supuesto de la autorización requerida.

TERCERO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de partición de comunidad ordinaria intentada por los ciudadanos J.C.V. DE TAPIA y A.T.D. contra la ciudadana CLARISA DE J.V.S.. Una vez firme el fallo, emplácese a las partes para el nombramiento del partidor.

Según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

P., regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA

T.G..

En esta misma fecha siendo la(s) 9:45 a.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

TABATA G.

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