Decisión nº 078-A-28-4-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5600

DEMANDANTE: G.J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.511.589.

APODERADAS JUDICIALES: N.B.A.P. y MISANYELINA M.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.624 y 206.230, respectivamente.

DEMANDADOS. P.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.521.839.

APODERADAS JUDICIALES: L.B.Z.R. y N.J.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.364 y 143.819, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulado por el abogado L.Z.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.C.A., surgida con motivo del juicio de DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana G.J.M.L., contra el recurrente.

Cursa a los folios 2 al 9, escrito contentivo de demandada presentada por la ciudadana G.J.M.L., actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demanda al ciudadano P.C.A., por la liquidación de la comunidad conyugal y de gananciales existente entre ellos, por cuanto su excónyuge se ha negado a liquidarla en forma amistosa y hubo capitulaciones matrimoniales y fue extinguido el vínculo de matrimonio según sentencia de divorcio de fecha 1 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; que los bienes traídos a la comunidad conyugal son: 1.- Un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto denominado Residencias Playa Humbolt II identificado con las siglas C-21 ubicado en el nivel 2 del edificio C, con una superficie de 70 metros cuadrados, sector Camurí Chico, Parroquia Caraballeda en jurisdicción del Municipio Vargas del estado Vargas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 2 de agosto de 1.996, bajo el N° 49, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1996, con un valor aproximado de Bs.800.000,00 del cual le corresponde plusvalía; para la fecha de adquisición el monto fue de Bs.24.000,00; 2.- Un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto denominado Residencias El Tablón, séptima etapa de la Urbanización Nueva Casarapa en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro ya antes mencionada en fecha 3 de diciembre de 1.993, bajo el N° 36, Tomo 20, Protocolo Primero, Folios 133 al 142, con un valor aproximado de Bs.540.000,00 del cual le corresponde plusvalía; para la fecha de adquisición el monto fue de Bs.30.000,00; 3.- Un vehículo tipo Sport Wagon, Modelo Blazer 4x4, clase camioneta, marca Chevrolet, año 1.993, color rojo, uso particular, placa YCD-511 con documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 1.997, anotado bajo el N° 56, tomo 81 de los libros de autenticaciones con un valor aproximado de Bs.95.000,00 del cual le corresponde la plusvalía para la fecha de adquisición el monto fue de Bs.8.000,00; 4.- Un vehículo tipo pick-up, modelo F-150, clase camioneta, marca Ford, Año 1.981, color azul, uso carga, placas 035-FAI el cual tiene un valor aproximado de de Bs.87.000,00 del cual le corresponde la plusvalía para la fecha de adquisición de Bs.5.000,00; 5.- Cuenta bancaria corriente del Banco Federal N°0133-0011-99-11001025382, aperturada el 24 de septiembre de 1.997 y que para el 8 de marzo de 2006 el monto era de 216.00 de la cual solicitó que el Tribunal gire instrucciones a Sudeban de todos los movimientos bancarios realizados desde su separación hasta esta fecha; que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio: 1.- Cuenta bancaria a nombre de la sociedad mercantil Partes Eléctricas La Costanera, C.A., cuenta corriente Banco Mercantil N° 010501182271182004741; 2.- Cuenta corriente del Banco Banesco N° 01340309143092008338, abierta el 9 de abril de 2002 y que para el 02 de marzo de 2006 tenía Bs.39.730,00; 3.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-A4, torre A, Conjunto Residencial Arco Iris, ubicado en la carretera nacional Morón Coro en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el N° 20, folios 128 al 133, Tomo Undécimo, Protocolo Primero, con un costo aproximado de Bs.650.000,00; 4.- Un vehículo tipo Sport-Wagon, modelo Star-Wagon A/T, color plata, marca Mitsubishi, clase camioneta, año 1.999, placa MBN-37C, notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador el Bosque en fecha 23 de enero de 2,002, anotado bajo el N° 68, tomo 09 de los libros de autenticaciones tiene un valor aproximado de Bs.150.000,00 y para la fecha de adquisición el monto fue de Bs.10.000,00; 5.- Una lancha marca Glastron, tipo S-Glozo 158, modelo v-234, color blanco, medidas eslora o largo 7,18 metros, manga o ancho 2,10 metros y motor deportivo, fuera de borda, marca Evinrude, modelo 200tx, serial 39447882, año 1995, con documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Silva del estado Falcón con funciones notariales de fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el N° 43, tomo IV, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho el tercer trimestre de 2003 para la fecha de su adquisición fue Bs.3.000,00 y su valor aproximado actual es de Bs.190.000,00; 6.- Una lancha denominada Goldo, matrícula AGSI-D-16131, eslora de 6,80 metros de manga 2,40, puntal 1,35 metros registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acosta del estado Falcón, en fecha 03 de junio de 2002, bajo el N° 36, tomo 1 de los libros de autenticaciones, para el momento de adquisición el valor de la compra fue de Bs.1.500,00 y el valor aproximado actual es de Bs.145.000,00.

Riela del folio 10 al 18 del expediente, escrito presentado en 6 de febrero de 2014, por el abogado L.B.Z.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.C.A., mediante el cual da contestación a la dem , anda y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la partición incoada por la actora, ya que existen bienes que no forman parte de la comunidad de gananciales.

En fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal a quo, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara incompetente por la materia y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (f. 19-22).

Cursa del folio 23 al 24, escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2014 por el abogado L.B.Z.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.C.A., mediante el cual solicita la regulación de la competencia. Ratificando dicha solicitud, en fecha 26 de marzo de 2014 (f. 25-26).

Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, el Tribunal a quo ordena remitir las copias conducentes a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la regulación de competencia planteada por la parte actora (f. 28).

En fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa, vista la consignación de las copias fotostáticas por parte de la demandante de autos, ordena su certificación y remisión a este Tribunal Superior (f. 29).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 8 de abril de 2014, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar (f. 30).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2014 declaró:

“(…) En vista de la oposición presentada en fecha 06 de febrero de 2014 por el apoderado del demandado, sobre bienes señalados en el presente juicio de partición, y en virtud de que entre los bienes objeto de la partición sobre los cuales se discute la propiedad se mencionan dos (2) lanchas, a saber:

…5.- Una lancha marca Glastron, tipo S-Glozo 158, modelo v-234, color blanco (…)

.

6.- Una lancha denominada Goldo, matrícula AGSI-D-16131 (...).

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la oposición presentada, quien suscribe estima conveniente la transcripción parcial de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 11 de julio de 2013 en el Expediente N° 2013-000363, con Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M. donde se estableció:

Ahora bien, la acción incoada por la parte actora en principio es de naturaleza civil, por tratarse de una acción de resolución de contrato de compra venta, no obstante, el bien mueble objeto del mismo es un barco náutico marítimo destinado a pasajeros y turismo nacional, por lo que para determinar cuál es el juzgado competente funcionalmente para conocer el presente juicio, es necesario revisar la naturaleza de la cuestión que se discute, y las disposiciones legales que la regulan.

Así tenemos que, el artículo 17 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, establece: “…Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación…”.

En tal sentido, el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinaria del 31 de julio de 2008, en relación a las acciones civiles y mercantiles contra un buque, señala lo siguiente:

…Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competentes para conocer:

14. Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.…

.

De acuerdo con las normas anteriormente transcritas, se tiene que los tribunales de primera instancia con competencia marítima conocerán de las acciones incoadas contra un buque, a la propiedad o a la posesión del mismo, por tanto, son los competentes para conocer de las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo.

Conforme a lo anterior, el caso bajo examen, trata de una controversia surgida de una acción civil a un buque, como lo es la compra venta del barco identificado V.F., y destinado al turismo por vía marítima, situación ésta que se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Especial Marítima, específicamente dentro de la precitada norma atributivas de competencia contenidas en el artículo antes referido de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.

Así pues, de acuerdo con lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda y con lo establecido en las normas citadas ut supra, tomando en cuenta que el objeto del contrato de compra venta que dio origen a la presente acción es un barco, y siendo que la competencia en materia marítima, está atribuida a los tribunales marítimos, la Sala determina que el juzgado competente para conocer de la incidencia de oposición a la medida preventiva de secuestro como del juicio por resolución de contrato de compra venta es el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En consecuencia, y vista la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Civil, declara la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado)”.

Visto el criterio jurisprudencial transcrito, y por cuanto es materia que compete al orden público como lo disponen los artículos 5 y 60 del Código de Procedimiento Civil, estima que el mismo es perfectamente aplicable a la presente causa en cuya decisión pudiera verse afectada la propiedad de los buques denominados “Glastron” y “Goldo”, lo que comporta una competencia especial en materia marítima, atribuida al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.

De manera que es claro y determinante que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo, resulta incompetente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.-

Vista la sentencia anterior se colige que el Tribunal a quo, se declaró incompetente para conocer de la causa de conformidad con el artículo 128, numeral 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, al considerar que en la misma se pudiera ver afectada la propiedad de dos buques, lo cual comportaba una competencia especial atribuida a estos Tribunales.

Por su parte, el abogado L.B.Z.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.C.A., en vista de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, solicitó la regulación de competencia señalando que al presentarse en un proceso dos materias, para determinar cuál es el competente, debe determinarse cuál de los dos tiene el fuero atrayente, en el cual debe prevalecer la materia social, sobre la civil ordinaria; sin embargo en el presente caso, no existe una materia de orden social que deba prevalecer sobre la otra, y siendo que la mayoría de los bienes objeto de la controversia son civiles y todos se encuentran en la población de Tucacas, estado Falcón, la competencia le correspondería a los Tribunales civiles ordinarios.

A los fines de verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia para conocer del presente juicio, es menester analizar la naturaleza jurídica de la pretensión; del libelo de la demanda se desprende, que la accionante ciudadana G.J.M.L., demanda la liquidación de la comunidad conyugal, existente entre ella y el ciudadano P.C.A., alegando que le correspondía por plusvalía los bienes traídos a la comunidad conyugal por el demandado; y la mitad de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, señala, entre éstos, dos embarcaciones marca GLASTRON y la otra denominada GOLDO.

Al respecto se observa que el procedimiento de partición de comunidad conyugal, por su naturaleza es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y se tramitará por el procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, cuya competencia le corresponde a los Tribunales civiles ordinarios. Por otra, parte el señalado artículo 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, en cuanto a la competencia de los Tribunales Marítimos en relación a las acciones civiles y mercantiles, en el numeral 14 dispone: “Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación”.

En este sentido nos encontramos con una demanda civil, donde en principio convergen o entran en colisión dos materias, una civil ordinaria y la otra civil-marítima; observándose que en la pretensión se señalan como bienes objeto de partición los siguientes: 1.- Un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto denominado Residencias Playa Humbolt II; 2.- Un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del conjunto denominado Residencias El Tablón; 3.- Un vehículo placa YCD-511; 4.- Un vehículo placas 035-FAI; 5.- Cuenta corriente en el Banco Federal N° 0133-0011-99-11001025382; 6.- Cuenta corriente en el Banco Mercantil N° 010501182271182004741; 7.- Cuenta corriente del Banco Banesco N° 01340309143092008338; 8.- Un inmueble constituido por un apartamento en el Conjunto Residencial Arco Iris; 9.- Un vehículo placa MBN-37C; 10.- Una lancha marca Glastron; y 11.- Una lancha denominada Goldo. De lo anterior se evidencia que son once los bienes que se pretenden partir, y tan solo dos de ellos son buques o embarcaciones a que se refiere la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; por lo que estima quien aquí decide que someter el conocimiento de la presente controversia a la jurisdicción especial marítima por la existencia de dos (2) buques, cuando además se señalan tres (3) inmuebles, tres (3) vehículos y tres (3) cuentas bancarias, sería desconocer la especialidad de la materia civil en relación a la mayoría de los bienes indicados como integrantes de la comunidad conyugal que existió entre las partes, y para lo cual la jurisdicción especial marítima no tiene competencia.

Por otra parte, considera esta juzgadora que por cuanto el mencionado artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, está referido a las acciones civiles y mercantiles específicas para los casos ahí señalados, mal pudiera el Tribunal Marítimo conocer de la presente causa, por cuanto para dirimir la controversia planteada resultan aplicables las disposiciones de Derecho Civil Ordinario, de acuerdo al objeto de la pretensión formulada por la demandante de autos relativa a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano P.C.A.; y visto que los Tribunales competentes para conocer de esta clase de acciones son los Juzgados con competencia Civil, esta Alzada declara competente para conocer de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercido por el abogado L.Z.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.C.A., surgida con motivo del juicio de DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL Y GANACIALES, intentado por la ciudadana G.J.M.L., contra el recurrente

SEGUNDO

COMPETENTE al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Tucacas, para seguir conociendo del presente juicio de DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana G.J.M.L., contra el ciudadano P.C.A..

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/4/14, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 078-A-28-4-14.

AHZ/YTB/verónica.

Exp. Nº 5600.

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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