Decisión nº 2014-63 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoMedida De Proteccion Ambiental

Turmero, 27 de mayo de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 2014-0069

PARTES DEMANDANTES: J.D.V.M.D.L., R.M.O.P. y M.M.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.146.847, V-14.231.011 y V-5.274.974, respectivamente.

REPRESENTANTE LEGAL: J.C.L.P., venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad Nº V-18.177.622, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 151.403.

-I-

ANTESCEDENTE

El 11/03/2014, se recibió solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección Ambiental, presentada por las ciudadanas J.D.V.M.D.L., R.M.O.P. y M.M.D.R., ya identificadas. (Folios 01 al 124).

El 14/03/2014, se le dio entrada, curso de Ley correspondiente y se admitió la presente causa (Folios 125 al 127).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES.

La abogada J.C.L.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 151.403, quien asiste en este acto a las ciudadanas J.D.V.M.D.L., R.M.O.P. y M.M.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.146.847, V-14.231.011 y V-5.274.974, respectivamente, en el escrito de demanda señalan que, en el lote de terreno ubicado en el callejón Lim, via Paya, Turmero, Parroquia P.A.A. del estado Aragua, cuya área aproximada es de cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros (40.454,00 m), se está construyendo un desarrollo habitacional denominado “Villas de Turmero”, donde se han realizado movimientos de tierras obstaculizando los canales naturales de las aguas, caños y escorrentías, trayendo como consecuencia la inundación de las localidades aledañas como la población de Payita, Matacaballo y el Callejón Lim respectivamente, ocasionando lagunas que traen como resultado la proliferación de enfermedades e imposibilitando el libre transito a los habitantes de esas zonas. Asimismo señalan, que dicho terreno es conocido con vocación agrícola y está protegido como tal, por el Decreto Presidencial N° 5.378 del 15/06/2007, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es por esto que solicitan una Medida Cautelar Innominada de Protección al Medio Ambiente, para lograr que la población se pueda desenvolver en un ambiente libre de contaminación en donde el aire, agua, suelos y diferentes especies sean especialmente protegidos de conformidad con la ley [sic].

-III-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDANTES.

  1. Copia fotostática certificada de Inspección Judicial, realizada el 16/09/2013 por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Callejón Lim, Vía Paya, Parroquia P.A.A., Turmero Municipio S.M.d. estado Aragua. Marcada con letra “A”. Folios (05 al 122).

  2. Copia fotostática simple de informe emanado por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, del 05/06/2009, dirigido al C.C. ASOPAYA, del Municipio S.M. estado Aragua. Marcada con letra “B”. Folios (123 al 124).

-IV-

DE LA COMPETENCIA.

Antes de pronunciarse sobre el merito de la Medida Cautelar Innominada de Protección Ambiental, solicitada por las ciudadanas J.D.V.M.D.L., R.M.O.P. y M.M.D.R., esta Instancia Agraria, estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, incluyendo el conocimiento de medidas cautelares sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque, ya sea una producción agraria presuntamente por él desplegada, como una protección en materia ambiental, en la cual no se encuentre el Estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es competente para conocer de la presente solicitud Cautelar Autónoma. Así se decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucionales como legales, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial.

Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Ambiental, se contempla la posibilidad que, el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo exista juicio o no, las cuales tienen por objeto ordenar al sujeto pasivo o contra quien se dirige la cautelar obligaciones de hacer o no hacer, cuando el Juez considere que se evidencia una amenaza o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, tal y como lo ha señalado el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia del 04/03/2012, exp. 875, con ponencia del abg. Johbing Alvarez, (caso: República Bolivariana de Venezuela), al establecer lo siguiente:

(…)Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de órdenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). ASI SE ESTABLECE. También a su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario O SE PONGAN EN PELIGRO LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE (…)

. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

En este mismo orden de ideas considera esta Instancia Agraria, señalar que estas medidas judiciales de carácter provisional, se dictan, más allá que para proteger el interés particular como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección ambiental o la producción de alimentos; medidas éstas que por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Protección del ambiente y Soberanía Nacional.

Como se señalara supra, la disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 Constitucional, cuando expresamente establece que el Estado protegerá el ambiente, por una parte y por la otra, cuando se obliga a garantizarle a la población su libre desenvolvimiento, protegiendo con gran interés el agua y los suelos, entre otros recursos abióticos, es por estas razones, que se le atribuye al Juez Agrario la competencia para dictar éstas medidas previo un análisis, cuando considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social. Como se aprecia en el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal).

Asimismo, debemos resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en sentencia de fecha 14/05/2014, Exp. N° 12-1166, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual ratifica la competencia del Juez Agrario en Materia Ambiental y establece la importancia del Principio Precautorio o Indubio pro natura, a saber:

“Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta Sala observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia, y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

En ese sentido, el referido artículo señala:

La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

.

En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012).

El aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principio precautorio al señalar lo siguiente:

…omissis….

La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.

En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.

En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad.

En este sentido, tenemos que esta Sala Constitucional, concretamente en su sentencia Nº 1515, de fecha 08 de agosto de 2006, ha venido señalando, por una parte, la constante y la plena evolución de los derechos ambientales a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, y los pactos y acuerdos internacionales, destacando primordialmente la Cumbre de Río de Janeiro (1992), válidamente ratificados por la República; y por la otra, la imperiosa actualización de nuestra normativa ambiental vigente para hacer frente a los nuevos desafíos universales planteados por el derecho ambiental, ante eventos como la aceleración incontrolada de las emisiones de gases de efecto invernadero a la atmosfera, que repercuten negativamente en el calentamiento global y el cambio climático, definido este último en la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC, 1999), como: “un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a actividades humanas que altera la composición de la atmosfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables”.

Así, en la referida sentencia la Sala dejó sentado lo siguiente:

…en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales. …omissis…

.

Tenemos entonces que los problemas ambientales han venido evolucionando, dejando importantes rezagos en la actualización y ampliación de los principales instrumentos normativos existentes en el derecho interno, y por ende en el diseño e implementación de políticas públicas acordes a los nuevos tiempos, colocando en riesgo la sustentabilidad del ambiente, y comprometiendo los derechos ambientales de las generaciones futuras, si no se adoptan medidas en el presente.

Ello así, podemos definir el ambiente en sentido restringido, “(…) como todos aquellos elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (roca y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua: superficial y subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursos naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan a los seres humanos mismos y sus interrelaciones”. (Vid. FRAGA JESÚS. La Protección del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, Editorial Bosch, Madrid, 1995).

Para el sostenimiento del ambiente, indudablemente es necesario apuntar hacia el denominado equilibrio ecológico, que no es más que la relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente y que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos. Dicho equilibrio se alcanza cuando los efectos o impactos ejercidos por el primero no supera la capacidad de carga del segundo, de forma tal que esa actividad logra insertarse de forma armónica con el ecosistema natural, sin que la existencia de uno represente un peligro para la existencia del otro.

En la medida que el ser humano ha ido avanzando e impulsando la explotación de los recursos naturales inducido por fenómenos como la globalización o el intercambio económico y comercial, en esa misma medida ha venido colocando en entredicho al equilibrio ecológico entre las actividades del ser humano y su entorno ambiental. De allí que, la participación del Estado en cuanto a los criterios de ordenación sustentable del territorio se refiere, desde el punto de vista de la ponderación entre medio ambiente y la actividad empresarial, concebida esta última en el sentido puramente público, o bien privado o mixto, deberá tener presente al momento de la planificación y diseño de políticas públicas, que en el caso de las prohibiciones absolutas como las aplicables a reservas de biosfera, parques nacionales o monumentos naturales, se excluye de forma incondicionada determinadas formas de ejercicio de la actividad económica, mientras que en las prohibiciones relativas o condicionadas como el caso de reservas forestales o parques de recreación, es posible llevar a cabo el desarrollo de alguna actividad económica, ajustándose a las condiciones de la autorización, o bien las que el régimen de administración especial establezca.

En ambos supuestos se deberá considerar lo preceptuado en los convenios y pactos internacionales para la protección del ambiente, la Constitución y leyes nacionales, en especial lo regulado en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.238, Extraordinario del 11 de agosto de 1983, como lo previsto en su Reglamento sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, respectivamente.

En ese sentido, tenemos que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: "Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.

Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: “(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la ‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto”. (Vid. G.D.P.. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).

Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental”.

En una visión anterior a la Conferencia de Estocolmo de 1972, los Estados que deseaban adoptar determinadas medidas protectoras, debían probar de manera indiscutible el peligro y la urgencia de las medidas deseadas. Afortunadamente, gracias al principio precautorio, este criterio tradicional sobre la carga de la prueba en materia de daño ambiental se invirtió de manera tal, que un Estado debe actuar antes, sin esperar la presentación de esa carga probatoria, ni de otros requisitos subalternos previstos en su ordenamiento interno, pues el bien jurídico tutelado es de tal importancia, y el peligro de daño ambiental de tan impredecibles consecuencias, que requiere esa prevención expedita sin la observancia de esa carga probatoria, ni de esos requisitos formales de validez.

Desde la perspectiva del Derecho Comparado, el principio precautorio en materia ambiental, ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, en sentencia N° 2004-9927, del 3 de septiembre de 2004, en la cual señaló lo siguiente:

En virtud del principio de responsabilidad ambiental compartida y precautorio: ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente como parte que son del Estado… El ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para ser utilizado adecuadamente, sin degradar su productividad y sin poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras.

Como se colige del fallo supra citado, el principio precautorio es de tan amplio alcance, que la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, siendo que en el caso venezolano y más especialmente la legislación agraria-ambiental, dispone de las medidas cautelares para evitar que se produzca el daño ambiental y detener sus impactos, pues la prevención del daño ambiental, es la clave de estas medidas, lo que al final se ha conceptualizado como un principio básico en este tipo de materia, vale decir, ambiental.

Es así, que el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, a juicio de esta Sala, un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista a.L.F., al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica. (Vid. L.F.. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001).” (Subrayado de Instancia).

De este criterio dictado por el m.T. de la República, y la plena competencia atribuida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al Juez una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de evitar y prever el daño antes que éste se produzca, ya que el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, al existir un peligro de los recursos naturales renovables y una amenaza de la continuidad del proceso agroalimentario.

Es por esto que, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le consta, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial del 16/09/2013, que cursa a los folios (35 al 38), realizada en el Callejón Lim, vía Paya, Turmero, Parroquia P.A.A., del Municipio S.M.d. estado Aragua, en un área aproximada de nueve (9) hectáreas, con coordenadas de ubicación geográficas UTM Datum: REGVEN WGS84: N 1.132.571 E 667.498, y según el informe técnico de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que cursan en los folios (60 al 78); en la cual se dejó constancia de:

en lote de terreno existe construcciones de edificaciones habitaciones avanzadas, con losas de fundaciones para próximas construcciones, estructuras metálicas para edificaciones habitacionales, así como constancia que se encontraba deforestada, sin un área destinada a la actividad agrícola, observando solo rastro de paso de ganado debido a la presencia de estiércol. Asimismo se observó que durante el recorrido, tres de los cinco canales existentes se encontraban parcialmente interrumpidos, debido a las actividades de relleno realizadas en el lugar, evidenciándose igualmente que existe daño forestal, tala, movimientos de tierras, causado por la deforestación realizada para la construcción de edificios, [sic]. (…) 1. El predio in comento actualmente se encuentra afectado con un USO A.V. , sin embargo de la revisión cartográfica y legal se desprende que el USO asignado a estos terrenos se ubica de acuerdo al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Critica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, se define con el Uso 9, que corresponde a la normativa como, Área Urbana con Poligonal de Expansión Definida en Planes de Ordenación Urbanísticas, que según el Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Maracay, se define como Nuevos Desarrollos Residenciales (NDR-1). 2. Por otra parte se, reafirma la condición de USO AGRICOLA, especialmente para la Producción Agroalimentaria, basada en los principios fundamentales para la Agricultura Sustentable y la Estrategia de Desarrollo Rural Integral, a los fines de garantizar la seguridad alimentaria del país, de acuerdo al Decreto Nº 5.378 de fecha 12-06-2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.706 de fecha 15-06-2007, donde se precisó que el área ocupada por las parcelas 3,4 y 6 descritas ampliamente en el presente informe, se encuentran asentadas dentro de un lote de mayor extensión de terreno constante de 1.321,84 hectáreas, identificas como Lote B destinadas para usos agrícolas y amparadas legalmente por el Decreto in comento. 3. En cuanto a los resultados de la revisión cartográfica y legal de los usos asignados a los terrenos sujetos a la inspección existe conflictos de competencia que deben ser analizados por la máxima autoridad competente. 4. En relación a la situación Hidráulica de la zona inspeccionada, se puede decir que esta ha sido afectada progresivamente por el crecimiento urbanístico acelerado, donde los promotores y constructores de vivienda tanto públicos, como privados; han alterado los patrones generales de escorrentía de las aguas superficiales, han modificado la topografía original de los terrenos, han impermeabilizado mayores extensiones de terreno y no reacondicionaron los antiguos drenajes para así poder descargar finalmente todas esta agua superficiales hacia el rió Paya. 5. No se contemplo la generación de un PLAN MAESTRO general que considerara las áreas de expansión y crecimiento urbano, los drenajes y sus descargas finales, provocando la situación de caos y colapso de un gran numero de viviendas e infraestructura construida en la zona inspeccionada. (…)

Cursivas de esta Instancia Agraria.

Asimismo, en el informe técnico entregado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M. el 06/11/2013, que cursa en los folios (87 al 113), realizado en diversos lotes de terrenos ubicados en el Parcelamiento Antigua Hacienda Paya de la Parroquia P.A.A.d.M.S.M., estado Aragua; con el objeto de elevar una propuesta con respecto a la problemática del canal de drenaje de aguas de lluvias, que existe en la comunidad, señalando que “los canales de aguas no están delimitados ni adecuados en el recorrido por las parcelas, es decir no existe un canal como tal, con secciones y profundidades, que garanticen el curso apropiado de las aguas de lluvia, aunado a la falta de mantenimiento, trayendo como consecuencia no solo el desbordamiento e inundaciones de las aguas sino un problema de salud ambiental” [sic].

Asimismo describieron el recorrido que realizaron de la siguiente manera (Folio 87 y 88):

(…) se dio inicio al recorrido por el extremo más al norte del Parcelamiento, continuando aguas abajo hasta la urbanización villas de Turmero (el cual llamaremos TRAMO 1), de allí se prosiguió al recorrido hasta la parcela del ciudadano M.O., (el cual llamaremos TRAMO 2), de allí continuaremos aguas abajo hasta los inmuebles cercanos a la parcela en la cual el canal de drenaje se abre sobre una extensión mayor y finalmente toma rumbo hacia el Río y calle del sector denominado payita (el cual llamaremos TRAMO 3). En el TRAMO 1 se observó que el canal de drenaje de aguas de lluvias parte o se inicia en la Vía Turmero Paya, el cual recoge las aguas de lluvia provenientes del asentamiento u.P.A. y Mata de Caballo, con un diseño de canal abierto (tipo Cuneta) con una sección promedio de 3,50 mts (…), de allí continua a través de un canal natural con una sección reducida de unos 2.00 mts y un alto de aproximadamente 2,40 mts en su parte más profunda (…), sigue de manera natural colapsado en la mayor parte de los casos supera los 1,40 mts de altura, lo cual interrumpe o dificulta el libre flujo de las aguas de lluvias por dicho canal ocasionando desbordamiento e inundaciones en las parcelas colindantes con este. Este TRAMO finaliza en la intersección del canal de aguas de lluvias con la Calle la cual es atravesada por un canal de forma rectangular de unos 2,70 mts. de largo por 0,40 mts. de alto, lo cual permite en ocasiones el flujo óptimo de las aguas de lluvia. Este cajón en el momento de la inspección se mantenía en estado deplorable de mantenimiento. En el TRAMO 2, observamos que ciertos inmuebles colindantes colocaros las parcelas medianeras al margen inmediato del borde del canal de aguas de lluvias, lo cual originara en un futuro el socavamiento de las bases de los mismos produciendo un segundo colapso de dichas desviaciones Sector Urbanismos Mata de Caballo, villas de Turmero y san Carlos y se encuentra en todo su recorrido en las misma condiciones de abandono que el TRAMO 1 , evidenciándose claramente que el canal de drenaje de aguas de lluvias sufre una especie de taponamiento debido a una reducción abrupta de sección , la cual ocasiona que el desbordamiento por el Sector de payita, a la altura de parcela propiedad de los vecinos que lindan por el Oeste de la Calle. En el TRAMO 3, observamos que, de allí continua por varios inmuebles, que al igual que el TRAMO 2 colocaron las paredes medianeras al borde del canal y que además permiten el paso entre uno y otro inmueble por rejillas ubicadas en las paredes medianeras con una sección muy inferior al resto de los tramos anteriores, lo cual ocasiona desbordamiento de las aguas no solo hacia sus inmuebles, sino también hacia los inmuebles colindantes. Es de hacer referencia que el canal de aguas de lluvias no existe delimitado y adecuado en el recorrido por estas parcelas, es decir, no existe un canal como tal, con secciones, profundidades, etc., que garanticen el curso apropiado de las aguas de lluvia. (…)

Cursivas de esta Instancia Agraria.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar lo manifestado por la Secretaria Agraria de la Gobernación del estado Aragua, la ciudadana E.O., en la inspección Judicial realidad el 16/09/2013, donde señala (Folio 35 al 37):

(…) vista el recorrido integral que demuestra los efectos de la falta de una acción y de una política de saneamiento de tierra, sugiero se constituya a esos efectos una comisión interinstitucional integrada por el Ministerio del Ambiente, la Alcaldía de S.M., catastro, planeamiento urbano e ingeniera de infraestructura, y por la parte de la gobernación la secretaria de infraestructura, ministerio de las comunas y órgano superior de la vivienda, a los fines de establecer las causas de la grave situación del manejo de la cuenca de este sector que tiene tendencia de agravarse en la medida que se siga construyendo, sin tomarse las mediadas ambientales pertinentes, que ya está arrojando situaciones sociales, como perdida de enseres, debilitamiento de estructura, taponamiento de los drenajes existentes todo esto, en virtud de un buen uso de los espacios que además de solucionar lo habitacional también se puedan desarrollar otros usos para actividades ambientalistas, culturales y recreacionales (…)

Cursivas de esta Instancia Agraria.

Y observándose un riesgo con la construcción de estas edificaciones habitaciones, según se establece del informe de la Dirección estadal de Ambiente (Folios 60 al 78): “6. Otro aspecto lo ocupa la construcción de conjuntos residenciales, viviendas aisladas, edificaciones e infraestructura vial que han generado una serie de cuellos de botella críticos, como lo son la ubicación y construcción de viviendas en la trayectoria de la sección principal del canal de drenaje, generando la obstrucción y desviación de las líneas de flujo de las aguas que drenan en momento de creciente y afectan a otras viviendas y paredes perimetrales” [sic]; el mismo lo que representa es un riesgo de inundación que han producido el derribamiento de paredes por el exceso de agua, en especial las ocasionadas en las parcelas No 18 (Propiedad de la Sra. M.W.), y Parcela No19 (Propiedad de Sra. C.R.), asimismo, del referido informe se desprende: “7. En cuanto a los antiguos sistemas de drenaje (canales de riego), estos en su mayoría se encuentran deteriorados por falta de mantenimiento, en su gran mayoría han sido afectados por la construcción de desarrollos habitacionales y en la zona solo quedan tramos que pudieran ser evaluados y sometidos a recuperación y el canal principal que limita con la comunidad de Payita, este se encuentra obstruido por la construcción de viviendas aguas abajo” [sic]; se desprende que no existe solo una afectación por las construcciones de edificaciones habitaciones anteriormente señaladas, sino que existen viviendas construidas agua abajo, sobre el canal principal de la comunidad de Payita, que produce su obstrucción, además de existir un deterioro por falta de mantenimiento de los canales de riego.

Es por ello, que en base a la amplia y profusa base probatoria manejada en este caso, muy especialmente en base a los sendos informes emanados por la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M. y por la Dirección Estadal de Ambiental del estado Aragua, los cuales, fueron elaborados y remitidos a este Juzgado Agrario, por petición expresa en el acto de inspección judicial, observando una presunción del buen derecho, que es evidente del interés social y colectivo y los derechos difusos y colectivos tutelado por el Estado, en el caso en particular, el derecho de las comunidades del sector de paya de mantener el ambiente en beneficio de sí misma y de su futura generación, así como la diversidad biológica, los recursos hídrico del sector.

Ante esta situación hidráulica de la zona inspeccionada, que ha sido afectada progresivamente por el crecimiento urbanístico acelerado, donde los promotores y constructores de vivienda tanto públicos, como privados; han alterado los patrones generales de escorrentía de las aguas superficiales, produciendo una modificación de la topografía original de los terrenos, y han impermeabilizado mayores extensiones de terreno, sin el reacondicionaron de los antiguos drenajes para así poder permitir el descargue final de todas las agua superficiales hacia el rió Paya, así como producto de las desviaciones los sectores urbanísticos Matacaballo, Villa de Turmero, San Carlos y Paya Abajo, en donde se encuentran drenajes obstruidos por falta de mantenimiento, que ha producido abundante maleza (gamelote), la falta de definición del canal de drenaje y las consecuencias que ello conllevaría a la comunidad, los términos allí previstos, pudiendo constituir peligro potencial de graves e irreparables daños de la intervención desmesurada y el desplazamiento del norma del flujo de los canales de aguas de lluvias, en el sector objeto de la presente solicitud, si antes no se realizan los correctivos necesarios, con los estudios indispensable para establecer una figura jurídica más restrictiva para el desarrollo urbanísticos en ese sector donde cursa un rió natural y aunado a las aguas de lluvias que producen el aumento de volumen de los canales obstruidos, que pueden en cierta forma llegar a constituir un riesgo inminente no solo para el bien ambiental tutelados, sino inclusive para el derecho a la vida de los habitantes del sector, por lo cual considera esta Instancia que lo procedente en el caso es aplicar el principio precautorio o indubio pro natura, por existir condiciones que amenazan o que pueden causar la pérdida de los recursos naturales y el quiebren del equilibrio ambiental de la zona.

En este sentido, es necesario traer a colación el criterio establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/06/2012, Exp. N° 00-1362, bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en relación a las construcciones de vivienda en zonas inundables, a saber:

(…) Siendo ello así, todos los involucrados tenían una responsabilidad de naturaleza social proveniente del colapso de las urbanizaciones que construyeron y ofrecieron al público, para que allí se construyeran viviendas; y de los financistas por los financiamientos que se dieron para que dichos urbanismos riesgosos pudieran construirse.

Tal responsabilidad cívico-social no es de naturaleza contractual, sino extracontractual y social y deriva de la negligencia o imprudencia y hasta probablemente de intención de todos estos actores, en la construcción de urbanizaciones para viviendas, en una zona previsiblemente inundable que arruinaría a los propietarios de las viviendas, por lo que tienen una responsabilidad con la masa de compradores (ya que el urbanismo es para que sectores de la población, según su status económico, construyan o compren casas).

(…)

No se trata de aplicar la responsabilidad decenal del constructor, sino que aquellos que se lucraron con el negocio urbanístico en cualquier forma, lo que incluye a los financistas, así como las autoridades locales (Ingeniería Municipal, etc.) que autorizaron urbanismos en zonas de peligro a largo alcance, sin ordenar ninguna previsión que impidiere los daños, que deben resarcirlos cuando tengan lugar, por lo que quien sufre el daño (en esta caso, la República Bolivariana de Venezuela) tiene una acción contra financistas, funcionarios municipales o de otra índole y urbanistas, que no está sujeta a prescripción alguna, ni a partir de cuándo vendieron la urbanización, ni de la fecha en que el Municipio entró en posesión de ella, ni de la fecha del primer daño, ya que tratándose de un daño continuo, no existe momento a partir del cual comience a correr el plazo para la prescripción

(…)

Por tanto, las condiciones de salubridad de las viviendas no eran las actuales cuando comenzaron a vivir allí, pero al ver que la situación era previsible, lo correcto era que esas viviendas jamás debieron construirse en esas condiciones de aumento de las cotas de la laguna, pues dichos asentamientos urbanos desde un principio habían sido realizados en un lugar incorrecto y que es con ocasión a ello, que sufren paulatina y vertiginosamente una desmejora en sus derechos constitucionales.

(Resaltado y Subrayado de esta instancia).

En función a este criterio que plenamente comparte esta sentenciadora, en necesario resalta que en el caso en estudio el ejecutivo, en búsqueda de garantizar esos recurso hídricos y tratar en lo posible de reducir el impacto de índole ambiental y de catástrofe en la zona, ante por un potencial crecimiento desmesurado de construcciones en zona, afecto el uso de los suelos del lote objeto en estudio, al ser incluido en el Decreto 5.378 de fecha 12/06/2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.706 del 15/06/2007, el cual contempla el artículo 1º, se ordena la afectación con f.a., especialmente para la producción agroalimentaria, de los lotes de terrenos ubicados en el eje Tejerías-Maracay, del estado Aragua. Al respecto, se observa que si bien es cierto que la necesidad de vivienda que un problema que actualmente afecta al país, y han sido diversas labores ejecutadas por el Ejecutivo Nacional para solucionar dicha problemática, no es menos cierto que en el marco de la solución de dicho conflicto no pueden ejecutarse obras de construcción masiva e indiscriminada de complejos habitacionales sin tomar en cuenta la condición y vocación del espacio de terreno donde se estén llevando a cabo los mismos; por el contrario, deben cumplirse una serie de normativas y parámetros establecidos y así determinar la factibilidad del proyecto, especialmente si las tierras donde se estima desarrollar la construcción goza de vocación agrícola, como sucede en el caso de marras, en donde se ejecutaron construcciones privadas por parte de la empresa (Sudamérica Holding), según consta en el comunicado realizado por la Dirección Estadal Ambiental Aragua al C.C. ASOPAYA, que cursa en el folio (41), del presente expediente; y terceras personas, que están siendo desarrolladas sobre un lote de terreno que posee plenas condiciones agrícolas y que además que está afectado por el Decreto Presidencial Nro 5378 de fecha 12/06/2007, que persigue el cumplimiento de los principios establecidos en nuestra Carta Magna, como es el establecimiento de estrategias y planes para el desarrollo agrícola integral y sustentable, con el fin de garantizar la seguridad alimentaría de la nación. De allí que, al encontrarnos bajo dos luchas de interés amplio y nacional, el derecho a la vivienda digna y el rescate y preservación de uno de los recursos más importantes del país, es decir, las tierras con vocación agrícola a fin proteger a la sociedad de garantizar la seguridad agroalimentaria, debemos entender que no puede prelar una sobre la otra, ya que ambos derechos gozan de rango Constitucional y están orientadas a satisfacer necesidades distintas que se han generado a través del tiempo. Sin embargo, al estar afectados el uso del suelo del lote, coordenadas y linderos descritos en el informe del Ministerio de Ambiente (Folios 66); destinados para f.a.s, especialmente para la producción agroalimentaria, un uso distinto al observado en el caso en estudio, contraviene el referido decreto, por lo cual considera quien suscribe que dichos suelos solo podrán ser utilizada para la actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos, así como los del sector mata de caballo, villa de Turmero y san Carlos, paya abajo, con fines urbanísticos, u otros que impliquen la destrucción o degradación del suelo o subsuelo protegidos, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental, así como los órganos competentes en la Materia del proyecto a desarrollar, deberán otorgar la permisología correspondiente y contar con la desafectación del lote por vía de Decreto Presidencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales de la zona, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al predio y a los posibles recursos hídricos que se encuentren en el sitio. Así se establece.

En tal sentido, éste Juzgado aclara que la medida garantiza el derecho a la vivienda de las edificaciones y construcciones que se hayan efectuado; siempre que la misma no afecten los margen de los bordes del canal de agua de lluvia, obstruyan las corrientes naturales, caño y escorrentías y rellenos de canales naturales de agua de lluvias, para dicha determinación se requiere que sean elaborados todos y cada uno de los estudios recomendadas, en el informe del Ministerio de Ambiente, el cual señala lo siguiente: “(…) Coordinar con instituciones públicas y/o privadas el levantamiento de información básica relacionada con topografia actual de los terrenos, superficie impermeabilizada, sistema de drenaje existentes, cotas de terrenos, curvs de nivel, posible sitios de descarga final de los excedentes de aguas de lluvias, ubicación de obras civiles que obstruyen el drenaje, entre otros. Esta información puede servir de ayuda para generar modelos de simulación hidráulica que permitan buscar solución práctica a la problemática generada en la zona. Evaluar si es viable técnica y económicamente la recuperación de los antiguos sistemas de drenaje de la zona (…)”. Así como las recomendaciones establecidas, para solucionar la problemática existente con las irregularidades y falta de mantenimiento y definición del canal de drenaje y las consecuencias que ello conlleva no solo a las propiedades o bienhechurías, sino también a las personas y la salud ambiental de cada uno de quienes hacen vida en el parcelamiento [sic], fueras las señaladas del informe de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M. que textualmente indica: “(…) Se sugiere elevar dicho informe a Protección Civil y a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldías del Municipio S.M., a fin de que evalúen y emitan las recomendación y posibles soluciones (en los casos que lo amerite) sobre el canal de drenaje de agua de lluvia. De igual manera se sugiere solicitar un estudio de factibilidad y posibilidad de desviar el canal de drenaje de agua que transite por dentro del parcelamiento directo al Río Paya de manera que el agua que transite por dentro del parcelamiento sea menor y así minimizar las inundaciones y daños ocasionados a los bienes y personas del urbanismo. (…) Esta Dirección, dentro de sus obligaciones y facultades recomienda de manera inmediata comenzar las labores de desmalezamiento del canal y la posterior construcción o delimitación, de acuerdo a las normativas vigentes, con apoyo entre las comunidades y las instituciones del estado del correcto canal de drenaje de aguas de lluvias. (…)”. Estas indicaciones sirven, para generar un eventual nuevo modelo de simulación hidráulica del sector Matacaballo, Villa de Turmero, San Carlos y Paya Abajo, Payita, los cuales formaran parte del presente expediente, una vez que sean consignados, a los fines de un pronunciamiento definitivo sobre la presente Medida Cautelar, en consecuencia se ordena a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente conjunto con la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M. y a Protección Civil del estado Aragua, para que realicen el levantamiento de información básica relacionada con topografía actual de los terrenos, superficie impermeabilizada, sistema de drenaje existentes, cotas de terrenos, curvas de nivel, ubicación de obras civiles que obstruyen el drenaje, los cuales deberán ser presentados a esta Instancia Agraria a los efectos del fallo definitivo.

Por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades precautelativa que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre los canales de drenajes que se encuentran en la vía de acceso y dentro del lote de terreno del Callejón Lim, vía Paya, Turmero, Parroquia P.A.A., del Municipio S.M.d. estado Aragua, así como de los sectores urbanísticos Matacaballo, Villa de Turmero y San Carlos, Paya Abajo, Payita, la cual consiste en que se realicen de manera inmediata las labores de desmalezamiento y mantenimiento por parte de las autoridades locales del sector, con apoyo entre los Consejos Comunales y las Instituciones del Estado, para establecer una correcta canalización y un constante mantenimiento de los canales naturales de afluentes de agua, por lo que se prohíbe el lanzamiento de desechos sólidos que produzcan la obstaculización de los canales para así permitir una buena canalización y escorrentía del agua; evitando así el desbordamiento que generen daños que quiebren el equilibrio ambiental y afectan el derecho a una v.d.d. los habitantes de la zona.

Finalmente se le ordena a la empresa (Sudamérica Holding), así como cualquier tercero, continúan ocasionando mayores daños al cuello de botella críticos observado, ya que causan la obstrucción de las corrientes naturales, caños, escorrentías y rellenos de canales naturales de agua de lluvias, lo cual es violatorios al derecho ambiental tutelar en la presente Medida, así como el daño ocasionado a los suelos que son uso netamente agrícolas que hasta los momentos no han sido desafectados. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección Ambiental.

SEGUNDO

Decreta MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre los canales de drenajes que se encuentran en la vía de acceso y dentro del lote de terreno del Callejón Lim, vía Paya, Turmero, Parroquia P.A.A., del Municipio S.M.d. estado Aragua, así como de los sectores urbanísticos Matacaballo, Villa de Turmero, San Carlos y Paya Abajo, Payita, la cual consiste en que se realicen de manera inmediata las labores de desmalezamiento y mantenimiento por parte de las autoridades locales del sector con apoyo de los Consejos Comunales y las Instituciones del Estado, para establecer una correcta canalización y un constante mantenimiento de los canales naturales de afluentes de agua, por lo que se prohíbe el lanzamiento de desechos sólidos que produzcan la obstaculización de los canales permitiendo una buena canalización y escorrentía del agua; evitando así el desbordamiento que generen daños que quiebren el equilibrio ambiental.

TERCERO

Se ORDENA notificar mediante oficio y remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M. y a Protección Civil del estado Aragua, para que realicen el levantamiento de información básica relacionada con topografía actual de los terrenos, superficie impermeabilizada, sistema de drenaje existentes, cotas de terrenos, curvas de nivel, ubicación de obras civiles que obstruyen el drenaje, los cuales deberán ser presentados a esta Instancia Agraria a los efectos del fallo definitivo.

CUARTO

Se ORDENA notificar a la empresa (Sudamérica Holding), así como cualquier tercero, que cese en la construcción de edificaciones y/o viviendas habitacionales que continúan ocasionando mayores daños al cuello de botella críticos observado, ya que causan la obstrucción de las corrientes naturales, caños, escorrentías y rellenos de canales naturales de agua de lluvias, lo cual es violatorios al derecho ambiental tutelar en la presente Medida, así como el daño ocasionado a los suelos que son uso netamente agrícolas que hasta los momentos no han sido desafectado; haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar su derecho a la defensa. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones.

QUINTO

Se ORDENA notificar mediante oficio de la presente decisión, al Instituto Nacional de Tierras del estado Aragua, a la Dirección Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Aragua, la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio S.M.d. estado Aragua, al C.C. ASOPAYA del Municipio S.M.d. estado Aragua, a la Secretaria Sectorial del Poder Popular para el Desarrollo Agrario del estado Aragua, al Comandante del Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, a la Dirección del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio S.M.d. estado Aragua; para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Publíquese, regístrese, líbrese Boleta de Notificación, copia certificada y Oficios. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2014.

La Jueza,

ABG. YOLIMAR H.F..

La Secretaria,

ABG. N.A.G.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. N.A.G.

Exp. 2014-0069.

YHF/nag/lhe.-

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