Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2013-001427

PARTE ACTORA: J.D.V.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.864.487.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.J. NOBREGA IDROGO, YAMMINE M.D.V.S.D.V. y F.L.D.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 87.347, 139.970 y 97.228 respectivamente.

CO DEMANDADAS: ADMINISTRADORA SISTAFI III, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, bajo el N° 33, Tomo 102-A; FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de marzo de 2009, bajo el número 34, Tomo 36-A SDO; y solidariamente los ciudadanos S.C.T., K.A.B.M. y D.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-14.452.086, V-15.616.614 y V- 14.020.533 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADAS: C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., M.F.D.C., D.A.F.A., A.V.B., M.A.G.Y., M.C.G.O., A.C.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 118.243, 138.491, 156.866, 178.521, 195.592 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

En ese sentido, se procede a la narración selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio:

La pretensión de la actora es el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que finalizó como consecuencia del despido injustificado de la accionante.

La accionante sostiene que la demandada le adeuda la suma de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 112.255,95), por los conceptos de Prestación de Antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones y bono vacacional 2011-2012, días feriados y de descanso 2011-2012, vacaciones fraccionadas 2012-2013, beneficios o utilidades fraccionadas 2011, beneficios o utilidades 2012, beneficios o utilidades fraccionadas 2013, beneficio de alimentación 2012-2013, cotizaciones IVSS, Régimen Prestacional (Paro Forzoso), Salarios Caídos (Providencia), Intereses de mora de Salarios Caídos e indemnización por despido, así como intereses moratorios, indexación y costas.

Fundamenta la parte actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SISTAFI III, C.A., y paralelamente para los ciudadanos S.C.T., K.A.B.M. y D.A.C.R., en fecha uno (01) de mayo de 2011, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE TESORERÍA, cuyas funciones eran de facturación, manejo de efectivo, conciliaciones bancarias, archivar y llevar el control de cuentas por cobrar y pagar, depósitos y cobranzas. Que en el mes de enero de 2012, fue transferida a seguir prestando los mismos servicios personales para la empresa FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., y paralelamente para los ciudadanos S.C.T., K.A.B.M. y D.A.C.R., hasta el diecisiete (17) de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, estando amparada por el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2011 y el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, iniciando el procedimiento de solicitud de calificación de despido (reenganche y pago de salarios caídos) por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” del Distrito Capital, Sede Caracas Sur, en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, admitiendo dicha solicitud y ordenando el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, el cual fue desacatado por el ciudadano D.A.C.R., en fecha siete (07) de junio de 2012, según consta de Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en la cual se dejó constancia de dicho desacato, por lo que posteriormente dicha Inspectoría del Trabajo declaró no acatada y Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, mediante P.A. N° 0161-2012.

Expone la accionante que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., siendo los días sábados y domingos de descanso semanal, llegando a laborar más horas y en los días de descanso de la jornada señalada, siendo su último salario normal mensual la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), es decir, CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100,00) diarios.

Que una vez concluida la relación laboral realizó las gestiones de cobro para lograr el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos derivados del contrato de trabajo, motivado a la negativa de la empresa a reengancharla, así como la documentación sobre la inscripción y cotizaciones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, sin obtener respuesta satisfactoria alguna, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a reclamar las sumas dinerarias y conceptos mencionados ut supra.

Manifiesta la accionante que laboró para dos sociedades mercantiles, las cuales forman parte de un grupo de empresas, por detentar entre otras, común administración, actividad, denominación y dominio accionario. Que ADMINISTRADORA SISTAFI III, C.A., y FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., son compañías anónimas cuyos accionistas y administradores comunes son los ciudadanos S.C.T., KETTY A.B.M. y D.A.C.R..

Se reclaman los salarios caídos en virtud de la P.A. N° 0161-2012, desde el dieciséis (16) de mayo de 2012, hasta la fecha de presentación de la demanda, más los intereses de mora e indexación de dichos salarios.

La antigüedad y sus intereses se reclaman hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2013.

Que se adeudan vacaciones y bono vacacional y los días feriados y de descanso semanal (días comprendidos dentro del período de vacaciones), correspondientes a los períodos 2011-2012 y fraccionadas 2012-2013.

Que se reclaman las utilidades a razón de 90 días de salario para los años 2011, 2012 y la fracción correspondiente al 2013. Que se adeuda además, la fracción (prorrateo) correspondiente del beneficio de alimentación desde el mes de mayo de 2012, hasta el mes de marzo de 2013.

Se demandó la indemnización por despido injustificado equivalente al monto de las Prestaciones Sociales hasta la fecha de presentación de la demanda.

Exigió la accionante la consignación y entrega de una c.d.t., de los formularios denominados Registro de Asegurado (forma 14-02), Participación de Retiro del Trabajador (forma 14-03), C.d.T. para el IVSS (forma 14-100), debidamente firmadas, selladas y recibidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la c.d.R.P.d.E. (antiguo Paro Forzoso), la Planilla de Cesantía, según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, así como la C.d.A. al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y el Estado de Cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), debidamente selladas y firmadas. Que en caso que la parte demandada no cumpla con lo solicitado y/o no demuestre haber enterado a las instituciones públicas respectivas, las deducciones y los aportes por las contribuciones de carácter social y laboral, se solicita la condenatoria al pago total de los aportes obligatorios desde la fecha de ingreso hasta la fecha de presentación de la demanda.

Por su parte, las co demandadas ADMINISTRADORA SISTAFI III, C.A., y FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., alegaron la existencia de una cuestión prejudicial, siendo que actualmente se está tramitando ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una causa penal signada bajo el N° 16.087-12 en contra del ciudadano D.A.C., en su carácter de representante legal de la empresa FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., por la presunta comisión del delito de desacato y obstaculización de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012. Que dicho proceso se está tramitando conforme a la norma del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y actualmente se encuentra en fase de investigación, a la espera que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público emita su acto conclusivo. Que dentro del procedimiento penal antes referido, cursa carta de renuncia original suscrita por la trabajadora, la cual constituye prueba fundamental que hará improcedente las pretensiones de la accionante. Que en el referido juicio la demandante desconoció la firma del señalado documento, siendo que en el mismo juicio fue consignado dictamen pericial documentológico, elaborado el diez (10) de mayo de 2013, por funcionarios de la División de Documentología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), cuya experticia arrojó que la firma que suscribe la renuncia calificada como dubitada fue realizada por la ciudadana PREPO RIVAS J.D.V.. En virtud de lo expuesto, se solicitó la suspensión de la causa hasta tanto se resuelva definitivamente la cuestión prejudicial existente, toda vez que se trata de un procedimiento judicial que afectará la sentencia definitiva que eventualmente se produzca en el juicio.

Se niega que la trabajadora hubiese sido objeto de un supuesto despido injustificado por parte de ADMINISTRADORA SISTAFI III, C.A., y FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., toda vez que ningún directivo de las empresas co demandadas, así como ninguna otra persona que tuviese facultad para ello, procedió a dar por terminada la relación de trabajo mediante tal figura, ni en la fecha señalada por la accionante ni en ninguna otra fecha. Que la ciudadana J.P.R., actuando en forma unilateral y voluntariamente manifestó su decisión de renunciar irrevocablemente al cargo desempeñado a favor de la empresa FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., mediante carta de renuncia suscrita el dieciséis (16) de mayo de 2012. Que de ahí deriva la improcedencia de todos los conceptos y cantidades que pretende de tal negado hecho.

Que la P.A. N° 0161-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la trabajadora J.P.R., resulta ilegal, toda vez que la misma se produjo en violación flagrante de los derechos constitucionales a la defensa y la garantía al debido p.d.F.I. XXI, C.A., ya que se obvió el procedimiento legal previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente la disposición contenida en el numeral 7 del referido artículo, por cuanto la Inspectoría del Trabajo dictó en forma abrupta un pronunciamiento definitivo omitiendo el necesario lapso probatorio. Que la Inspectoría del Trabajo estaba obligada a abrir el respectivo lapso probatorio y resulta indudable que el mencionado órgano administrativo infringió y desaplicó la norma referida que constituye garantía directa del debido proceso y del derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que tal situación materializó una violación del debido proceso, que incluso puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aún cuando se inició un proceso y se abrió un expediente, posteriormente se omitió una fase procesal necesaria y se pasó a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional, cuyos efectos no pueden tener validez alguna y siendo que el Juez Laboral tiene la facultad de revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, debe igualmente observar la eficacia de los mismos. Se opone la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de la cual la trabajadora accionante pretende derivar sus derechos a indemnizaciones por supuesto despido.

Que la P.A. además fue dictada fuera del lapso legal previsto para ello y nunca fue notificada a las co demandadas, siendo que FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., tuvo conocimiento de la decisión con los hechos narrados en la presente demanda, por lo que en el supuesto negado que el Tribunal considere que no puede pronunciarse sobre la legalidad y eficacia del acto administrativo, se entiende que aún puede ejercerse el Recurso de Nulidad conforme a la disposición del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que aún cuando no se pretende el pago y/o reconocimiento de horas extraordinarias, se niega que la accionante laborara más horas y en los días de descanso de la jornada señalada, ya que la jornada de trabajo se encontraba comprendida de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., sin que llegase a trabajar sobre los límites señalados. Que además, la trabajadora no precisa cuales días supuestamente laboró en exceso de jornada, ni tampoco determina la cantidad de horas supuestamente trabajadas, lo cual hace improcedente cualquier cantidad que pudiese pretenderse por tales conceptos.

Se niega que las empresas ADMINISTRADORA SISTAFI III, C.A., y FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., no hubiesen inscrito a la trabajadora J.D.V.P.R. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, pues estas sociedades mercantiles cumplieron con estas obligaciones desde el inicio de la relación de trabajo. Que la actora nunca perdió la continuidad de las cotizaciones, pues las mismas fueron debidamente enteradas a los institutos respectivos desde el inicio de la relación laboral hasta su renuncia en el mes de mayo de 2012.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos demandados.

Se niega la suma dineraria reclamada por concepto de salarios caídos y sus intereses de mora, pues la trabajadora no fue despedida y dicho concepto deriva exclusivamente de un acto administrativo manifiestamente ilegal.

Se niega el concepto de beneficio de alimentación correspondiente al período comprendido desde mayo de 2012, hasta marzo de 2013, lapso durante el cual la trabajadora ni siquiera prestó servicios para ADMINISTRADORA SISTAFI III, C.A., ni para FUNERARIA ISABEL XXI, C.A. Que aunado a lo anterior, el beneficio debería ser otorgado por jornada cumplida de trabajo, no estando el patrono obligado a pagarlo en aquello días no laborados y que la trabajadora no precisó los días a los cuales supuestamente corresponde el pago del beneficio. Que dicho concepto deriva exclusivamente de un acto administrativo manifiestamente ilegal.

Se niega el concepto de Prestaciones Sociales e intereses hasta el mes de marzo de 2013, vacaciones y bono vacacional 2011-2012, así como los días de descanso para ese período, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades 2012 y 2013, en vista de que tales conceptos fueron calculados tomando en cuenta un período durante el cual no se mantuvo la relación de trabajo.

Se niega el concepto de utilidades 2011, toda vez que la empresa ya había cancelado las utilidades de la fracción correspondiente al año 2011.

Se niega el concepto de indemnización por despido injustificado establecida en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que la empresa nunca procedió a despedir a la trabajadora, sino que ella renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba.

Se niegan los conceptos de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio y por Prestación Dineraria del Régimen Prestacional de Empleo, ya que siempre se aportaron las cotizaciones al IVSS correspondientes a la trabajadora y la Prestación Dineraria del Régimen Prestacional de Empleo sólo puede ser exigida al ente respectivo, más aún si la trabajadora se encontraba inscrita en dicho ente.

Se solicitó la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la demanda incoada.

Los co demandados S.C.T., K.A.B.M. y D.A.C.R., opusieron la falta de cualidad para actuar en el procedimiento como parte demandada, toda vez que se trata de personas naturales a las cuales la accionante jamás prestó servicios en forma personal, subordinada, directa y bajo ningún tipo de dependencia. Que por tal motivo, no puede demandárseles solidariamente por los supuestos pasivos laborales que pretende la actora en su escrito libelar. Que no existe disposición legal o reglamentaria que permita demandar solidariamente a los administradores de las personas jurídicas accionadas en un proceso judicial en materia del trabajo. Que las empresas ADMINISTRADORA SISTAFI III, C.A., y FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., son personas jurídicas legalmente constituidas, que cuentan con su propio patrimonio para asumir un posible pasivo de naturaleza laboral, por lo que la inclusión de las personas naturales como demandados solidarios resulta una petición completamente ilegal e impertinente a las pretensiones de la demandante, aunado al hecho que la prestación de servicios en forma personal, subordinada, directa, bajo dependencia de la trabajadora a las personas naturales es radicalmente falsa e inexistente.

Se niega la existencia de una relación de trabajo entre la demandante y las personas naturales co demandadas por no encontrarse presentes ninguno de los elementos del contrato de trabajo establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y se solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda incoada.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la existencia de una cuestión prejudicial por el trámite de una causa penal en contra del ciudadano D.A.C.; la falta de cualidad para ser demandada en el presente caso de las personas naturales co demandadas y la solidaridad con las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA SISTAFI III, C.A., y FUNERARIA ISABEL XXI, C.A.; el motivo de culminación del contrato de trabajo; la procedencia de los beneficios derivados de la Seguridad Social; el punto atinente a la Inconstitucionalidad, Ilegalidad e Ineficacia de la P.A. N° 0161-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, en Fecha Veintiséis (26) De Octubre De 2012; la extensión de los beneficios derivados del contrato de trabajo durante el tiempo en que se mantuvo el procedimiento administrativo y la procedencia de las sumas dinerarias y conceptos demandados. En tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Debe pronunciarse este Juzgador previamente con respecto a la solicitud de la parte demandada atinente a la prejudicialidad, constituyéndose la prejudicialidad en un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia, siendo el pronunciamiento de derecho y en caso que prospere la defensa se deberá suspender el procedimiento hasta tanto se resuelva la Cuestión Prejudicial. Ahora bien, si la defensa perentoria es declarada improcedente deberá pronunciarse el Tribunal con respecto al fondo del asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la falta de cualidad opuesta por las personas naturales para sostener el juicio, la procedencia de los beneficios derivados de la Seguridad Social, lo relativo a la Inconstitucionalidad, Ilegalidad e Ineficacia de la P.A. N° 0161-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, en Fecha Veintiséis (26) De Octubre De 2012 y la extensión de los beneficios derivados del contrato de trabajo durante el tiempo en que se mantuvo el procedimiento administrativo, tales pretensiones se constituyen en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, tomando en consideración que tal situación ocurre cuando los hechos plasmados por cada una de las partes son iguales o comunes pero tienen diferentes apreciaciones, motivo por el cual, debe verse cual es la apreciación del Órgano Jurisdiccional al respecto, es decir, si comparte alguna de las posiciones explanadas por las partes en cuanto a la aplicación del derecho o una eventual tercera. ASÍ SE DECIDE.

Atañe a la demandada demostrar el motivo de culminación del contrato de trabajo, dado que ante el alegato esgrimido por la parte accionante de que fue despedida injustificadamente, la parte demandada alegó que la relación de trabajo culminó por la renuncia de la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por la accionante.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; Prueba de Informes y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

En cuanto a las documentales que rielan a los folios diez (10) al treinta y cinco (35) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por la ciudadana accionante en contra de FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, en el cual se ordenó el Reenganche o Restitución de la Situación Jurídica Infringida de la trabajadora y la cancelación de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir a través de auto dictado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, y No Acatada y Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos el veintiséis (26) de octubre de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Las documentales que corren insertas en los folios noventa y ocho (98) al ciento uno (101) (ambos folios inclusive) y ciento cuatro (104) al ciento veinte (120) (ambos folios inclusive), son desestimadas por quien decide por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Las documentales que cursan insertas en los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) son apreciadas por este Sentenciador en todo su valor y en conjunto con la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines de evidenciar la inscripción de la ciudadana accionante por ante el referido instituto por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que corre en el folio ciento veintiuno (121), quien decide la toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana accionante desde la fecha de su ingreso hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.

 EXHICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida de los recibos de pago de salario, de la c.d.t., de las amonestaciones realizadas a la accionante, de la liquidación de Prestaciones Sociales y de la forma 14-02 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales cursantes a los folios noventa y cinco (95), noventa y seis (96), noventa y siete (97), noventa y ocho (98) al ciento uno (101), ciento dos (102) y ciento veintiuno (121) de la primera pieza del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida del Registro Mercantil (Acta Constitutiva) y Estatutos Sociales de las empresas co demandadas se observa que no fueron exhibidas tales documentales, no obstante lo anterior, resulta inocua la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el caso de la no exhibición en virtud de que no se constituyeron en hechos controvertidos en el presente asunto ni los datos constitutivos ni la conformación de los miembros principales de la Junta Directiva de las sociedades mercantiles co demandadas. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES suministrara información, se observa que el referido instituto remitió los datos requeridos el seis (06) de agosto de 2014, cursantes a los folios sesenta y siete (67) al setenta y cuatro (74) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente, los cuales una vez analizados son tomados en cuenta únicamente con la finalidad de evidenciar la inscripción de la ciudadana accionante por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por parte de la sociedad mercantil co demandada FUNERARIA ISABEL XXI, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que BANESCO, BANCO UNIVERSAL suministrara información, observa el Tribunal que los datos solicitados fueron recibidos en fecha cinco (05) de febrero de 2015, y cursan a los folios noventa y siete (97) al ciento cuarenta y ocho (148) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente, los cuales una vez analizados por el Sentenciador son desestimados por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT remitiera información, se observa que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, la referida institución suministró los datos solicitados cursantes a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y cuatro (44) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente, la cual es tomada en consideración por quien decide a los fines de evidenciar la inscripción de la ciudadana accionante por ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, presentando aportes bajo la relación laboral que existió con las co demandadas. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que CESTA TICKET SERVICES, C.A., suministrara información, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que la referida sociedad mercantil no remitió los datos requeridos. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a las testimoniales de JASPE YÁNEZ Y.A., ZULIMAR SNELDY BERROTERAN APONTE, M.E.P.L., M.M., O.E.Q.G., ARISNEY P.R., R.J.G.H., R.J.B.Á., E.M. BELLO, LILENE V.S.P., D.G.R.L., A.A.A.C., G.J.V.S., A.J.G.O., J.A.R.O. y EYLIN K.S.P., carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LAS CO DEMANDADAS ADMINISTRADORA SISTAFI III, C.A. y FUNERARIA ISABEL XXI, C.A.:

Los medios probatorios admitidos para las co demandadas ADMINISTRADORA SISTAFI III, C.A. y FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., se refieren a: Existencia de una Cuestión Prejudicial; Documentales; y Prueba de Informes.

 EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL

En relación a la alegación realizada por las co demandadas ADMINISTRADORA SISTAFI III, C.A. y FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., atinente a la existencia de una cuestión prejudicial resulta de importancia resaltar que tal alegato no se constituye en un medio de prueba propiamente dicho, sino que se erige en punto de obligatorio y previo pronunciamiento por parte de este Tribunal antes de dilucidar el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que las co demandadas ADMINISTRADORA SISTAFI III, C.A. y FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., consignaron las siguientes documentales, cursantes en la primera pieza del expediente:

En lo que respecta a las documentales que rielan insertas en los folios ciento veintidós (122) al ciento cuarenta (140) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la causa penal seguida en contra del ciudadano D.A.C.R., co demandado en el presente procedimiento por la presunta comisión del delito de desacato y obstaculización previsto y sancionado por la norma del artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (desacato y obstaculización de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012). ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan en los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y seis (146) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que rielan insertas en los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148), quien sentencia las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana accionante por la prestación de sus servicios desde la fecha de su ingreso hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y tres (153) (ambos folios inclusive), quien juzga las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la inscripción de la ciudadana accionante por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por parte de las sociedades mercantiles co demandadas, así como la inscripción correspondiente por ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, presentando aportes bajo la relación laboral que existió con las co demandadas. ASÍ SE ESTABLECE.

Consignó la co demandada como anexos a su escrito de contestación a la demanda las siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:

En relación a las documentales que rielan en los folios ciento setenta y tres (173) al doscientos veintidós (222) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la causa penal seguida en contra del ciudadano D.A.C.R., co demandado en el presente procedimiento por la presunta comisión del delito de desacato y obstaculización previsto y sancionado por la norma del artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (desacato y obstaculización de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012). Se desprende a su vez, que dentro de las referidas actuaciones consta informe de la división de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha diez (10) de mayo de 2013, el cual arrojó como conclusión que la firma que suscribe la renuncia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, dirigida a la FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., fue realizada por la ciudadana actora. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES suministrara información, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que el referido ente no remitió los datos requeridos. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT remitiera información, se observa que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, se recibió la información correspondiente cursante a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente, la cual es tomada en consideración por quien decide a los fines de evidenciar la inscripción de la ciudadana accionante por ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, presentando aportes bajo la relación laboral que existió con las co demandadas. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LOS CO DEMANDADOS S.C.T., KETTY A.B.M. y D.A.C.R.

En lo que corresponde al escrito de promoción de pruebas presentado por los co demandados S.C.T., KETTY A.B.M. y D.A.C.R., observa el Tribunal que del mismo no se desprende medio probatorio alguno acerca del cual el Tribunal deba emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de ésta.

En el caso que hoy ocupa nuestro estudio se discute una reclamación por concepto de Prestaciones Sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana J.D.V.P.R. en contra de las Entidades de Trabajo ADMINISTRADORA SISTAFI III, C.A. y FUNERARIA ISABEL XXI, C.A, y solidariamente los ciudadanos S.C.T., K.A.B.M. y D.A.C.R., en la cual existen varios puntos por decantar, siendo el primero de ellos el atinente a la solidaridad de las personas naturales para responder solidariamente como agentes pasivos de la relación laboral. En opinión de quien decide desde la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras conforme a la norma del artículo 151, existe esta posibilidad, pues así lo ordenó el Legislador en esa norma y ya este Sentenciador ha emitido su criterio en varias decisiones dictadas al respecto. En esos términos fueron proferidas las sentencias dictadas por este Tribunal en los asuntos signados con el número AP21-L-2014-000974 y AP21-L-2014-000529, asimismo valga la oportunidad para transcribir sentencia proferida por el juzgado Cuarto Superior de este circuito judicial en la cual dejó sentado en el asunto AP21-R-2014-001156:

En cuanto al aspecto de apelación formulado por la parte demandada relativo a la responsabilidad establecida en cabeza de la persona natural demandada ciudadana M.L.K., se observa del libelo de la demanda que las accionantes de conformidad con el artículo 151 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedieron a demandan a la referida ciudadana como patrona y accionista de la empresa Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro C.A.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el 07 de mayo de 2012 establece el artículo 151 en su último párrafo lo siguiente: “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.”

Así, con la norma en comento se incluye expresamente en la nueva Ley del Trabajo, la responsabilidad patrimonial de los accionistas frente a deudas laborales contraídas por la empresa, estando obligados a responder con su propio patrimonio, para lo cual debe el trabajador al momento de interponer su demanda hacer valer la aplicación de esta norma y haber demandado solidariamente a los accionistas de la respectiva empresa.

En el presente caso si bien no se evidencia una prestación de servicios personal de las accionantes con la ciudadana M.L.K., POR lo que no puede considerarse como patrono, sin embargo, de acuerdo con la normativa supra los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral

Consecuente con lo anterior resultan solidarios los accionistas de las obligaciones derivadas de la relación laboral.

Opina quien decide que las personas naturales responderán con sus activos hasta el límite que hayan acreditado en la persona jurídica a menos que se demuestre que estén distorsionando los activos o insolventando la persona jurídica para distraer esos activos a sus cuentas personales. En ese caso, responderían por el cien por ciento de sus propios activos. Esa es la opinión de quien decide en relación a ese punto y es la interpretación más justa que se le podría otorgar a ese artículo.

Expuesto lo anterior queda decantado el punto atinente a la solidaridad, porque como quiera, la parte demandada sostiene que si adeuda pero sólo un poco, ya que el punto fuerte del asunto se encuentra subsumido en la validez o invalidez del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, así como la excepción de ilegalidad planteada por la parte demandada conforme a la norma del artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Rastreamos doctrina y jurisprudencia sobre el tema de la aplicación de la excepción de ilegalidad investigando sobre la figura encontramos a los autores P.R. y J.A.M.B., pues la jurisprudencia se le puede conseguir de la propias citas realizadas por los autores y antecedentes de hechos, es decir, sentencias de los demás juzgados de instancia de la República no nos causo mayor impacto.

De la rauda investigación realizada se puede concluir que ambos autores coinciden en que puede ser admisible esa excepción tanto en los juicios Contencioso Administrativos como en otros juicios de distinta naturaleza, no obstante destacan que existe un importante sector que contraria dicha posición en cuanto a la aplicación de la figura. Bien por diferentes razones.

A juicio de quien suscribe el tema está en como se interpreta. En sentencia recaída en el asunto AP21-L-2013-003138, dictada en fecha cinco (05) de junio de 2014, este Tribunal señaló lo siguiente:

“ (…) Pues bien, como toda interpretación jurídica, ésta a su vez tiene dos interpretaciones y a veces hasta una eventual tercera y todo depende de los valores de los cuales se imponga el Juez, el abogado, al momento de interpretar. Quien suscribe interpreta conforme a la norma del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano propugna como valores esenciales la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, así como la paz, la certeza y seguridad jurídica de todos los actos, valga indicar que tenemos una Constitución eminentemente humanista.

Cuando existen problemas de interpretación se traen unos de los principios y valores filosóficos y fundamentales que inspiran todos los ordenamientos jurídicos que son los valores de la equidad, ética y justicia, que valga indicar son plasmados en nuestra Constitución y coinciden en el pacto contenido en la Contratación Colectiva de la Universidad, muy especialmente en su cláusula II, denominada parte dogmática cuando indica que se reconocen en los profesores los “principios del más elevado contenido ético, que se manifiesta a través de la conducta institucional indiscutible al servicio del más sano de los ideales de justicia”. Cabe añadir, que a veces las normas trascienden la voluntad para la cual fueron hechas y trascienden al futuro en su espíritu inicial, es decir, normas que regularon situaciones de contratos y preceptos romanos hoy día conseguimos esa misma intención en ciertos actos humanos y hasta regulan comercio electrónico, cuestión que para aquel entonces resultaba impensable, tal como se aprecia del ius filosofo G.D.V.. (…)”

Observamos entonces de acuerdo a lo anterior que todo conflicto jurídico de interpretación y aplicación por lo general tiene dos vertientes, una que sostiene que si, y otra que sostiene que no y muchas veces encontramos el dorado camino del medio en el que, no es una cosa ni la otra, sino una especie de las dos. En el caso sub iudice surge igualmente con respecto a la aplicación de esta excepción dentro del juicio laboral. Si es aplicable o no es aplicable dentro del juicio laboral, y si es trasladable incluso del Derecho Administrativo.

Hay quienes sostienen y con fundada razón dentro de la jurisprudencia, sobre todo emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que esa excepción encuentra cabida únicamente en un juicio netamente de anulación y tiene por consecuencia no detenerse o no tener como motivo obstáculo de interposición el lapso de caducidad, es decir, vencido el lapso de caducidad, incluso pueda proponerse como acción principal la excepción de ilegalidad para conocer del Contencioso de Anulación mediante otra situación, pues como tantas veces lo ha reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la excepción de Ilegalidad es la máxima tutela que el derecho otorga para asegurar la legitimidad de las actuaciones administrativas.

No obstante existen opiniones restrictivas que dicen que tiene que ser interpuesta en un recurso total de anulación y no de manera incidental. Hay otra tesis u opinión que sostiene todo lo contrario, es decir, que se interponga independientemente que sea de manera incidental o de manera principal, en todo caso sostienen que la excepción es una defensa a la ejecución del acto administrativo solicitado por parte de la administración, esas son las vertientes que hay al respecto. Si entendemos que si debe ser de manera principal únicamente estaría referido a los Recursos Contencioso Administrativo operados exclusivamente conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no con un juicio operado con distinto ordenamiento adjetivo. En este punto es donde este Sentenciador se detuvo a reflexionar acerca de la aplicación en el caso sub iudice.

Decisiones y antecedentes de hecho al respecto se consiguieron algunas bastante temerosas y colige quien decide que es por la novedad del tema de aplicación en materia laboral, en el procesal laboral y no existe nada relacionado con lo que se encuentre quien decide satisfecho a cabalidad. Y cuando quien juzga se encuentra decidiendo ese tipo de conflictos vuelve a la base o norma suprema, que es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ese mismo asunto signado con el número AP21-L-2013-003138, cuya decisión fue dictada en fecha cinco (05) de junio de 2014, indicó quien sentencia tal y como fue trascrito ut supra que cuando se encuentran esas dos vertientes o varias interpretaciones el Juez debe decidir conforme a la axiología constitucional, es decir, decidir conforme al conjunto de principios y valores que se encuentran dentro de la Constitución para conseguir ese camino y arribar a una conclusión tal como lo sostiene el Dr. J.M.D.O. parafraseando a C.C. “el juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución” (J.M Ocando. Las Resoluciones Judiciales y Elementos de la Sentencia, en Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia Serie Eventos N° 3 Caracas/ Venezuela Pág.18).

El Sentenciador es de la opinión de que se le debe dar una interpretación restrictiva a la figura para que su aplicación sea excepcional y cuando se amerite y no una defensa o acción meramente regular.

Ahora bien, volviendo al tema de la interpretación debemos indicar que el punto de partida para interpretar progresivamente cualquier tipo de derecho o tutela es la norma del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como bien sabemos postula que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Ese Estado de Justicia consiste en asegurar la propia justicia por encima incluso de la legalidad formal, por ello el proceso judicial tal como se indica antes es un instrumento para la obtención de la justicia artículo 257, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pone de manifiesto la situación en la sentencia N° 1.393, la cual ordenó en uso de sus facultades lo siguiente:

… esta Sala advierte que la constitucionalización del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se plantea como principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, como una institución de equilibrio entre los Poderes del Estado y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad basada en la justicia como hecho democrático, social y político, en el entendido que el Poder Judicial, es un instrumento garante de la paz (artículos 2, 3, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Cuando la Constitución regula al Poder Judicial también norma el ejercicio de la jurisdicción (potestad de administrar justicia) y que las actuaciones judiciales estén dirigidas principalmente, a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, mediante el trámite de un debido proceso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de marzo de 2000, caso: “José Alberto Zamora Quevedo”).

El proceso como instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), tiene repercusiones más allá de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa (justicia formal), por lo que alcanza la aplicación concreta que de tales mecanismos realiza el juzgador (justicia material).

En tal sentido, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Con base a ello, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, debiendo a tal efecto lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siendo que el medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.

Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica. En tal sentido, la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir.

Sobre el alcance y contenido del Estado de Justicia la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2142 de fecha 01 de noviembre de 2000, estableció:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este Estado de justicia mantiene abierto el Derecho a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta.

Para hacer posible y realizable esa justicia que nos define el Texto Fundamental se requiere de la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental, cuestión que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios no solo a respetar efectivamente los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, sino a procurar y concretar, en términos materiales, la referida justicia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

El modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.

En efecto, frente a las peticiones o solicitudes formuladas por los particulares, mediante las cuales se pretende la aplicación o cumplimiento de determinadas normas del ordenamiento jurídico vigente, la Administración está en la obligación atender oportunamente dichos pedimentos para que pueda hacerse efectiva la tutela a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, en criterio de esta Sala, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos. Y así se declara.

En el caso de autos resulta que de acuerdo a los medios probatorios aportados por las partes es evidente que la ciudadana accionante renunció a su puesto de trabajo. Hay actuaciones que llevan a este Sentenciador a la convicción de que la carta de renuncia que suscribió la ciudadana actora es auténtica y que la realizó con su propio puño y letra y que cursa ante un Tribunal Penal, que dicho sea de paso no comparte quien decide en este caso la existencia de una cuestión prejudicial. En opinión de quien decide se da la existencia de una causa prejudicial influyente en distintos escenarios pero no en este escenario.

En el caso sub iudice debe observarse que es lo que en realidad sucede: “la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia” hay un acto que se encuentra fundado sobre una trasgresión en opinión de este Sentenciador del Derecho a la Defensa, que fue el modo como se llevó el procedimiento administrativo, comenzando, por una parte, y por la otra, resulta verdadero que la ciudadana accionante renunció a su puesto de trabajo. Y cuando señala este Juzgador que el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia lo que busca es que la justicia esté por encima incluso de la justicia formal, es decir, esa legalidad material más no formal y que se tenga como íntima convicción la verdad sobre los acontecimientos ocurridos, pues es darle primacía a la justicia al caso en concreto. En el caso de autos estima este Sentenciador que del cúmulo del material probatorio se desprende y justifica esa excepción de ilegalidad y si bien no se puede anular el acto administrativo porque causó estado, este acto lo desatendemos, es decir, se toma hacia un lado y no podemos aplicar u atender un acto que sea contrario a la verdad y que sea contrario a la justicia que se indicó ut supra. Esto encuentra asiento constitucional en la propia norma del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en que todos los actos deben estar fundados en la legalidad y el derecho.

Lo anterior se explica con los efectos que produce la excepción de ilegalidad de las obras consultadas compartimos lo expuesto por el autor P.R. en su trabajo “La Excepción de Ilegalidad en Materia Laboral”, Librería A.N., Caracas, Septiembre de 2013, páginas 38, 39, 40 y 41, expresó lo siguiente:

VI. Efecto que produce la excepción de ilegalidad en el juicio laboral

(…) si el Juez de Juicio observa conforme a Derecho la excepción de ilegalidad, es decir, que efectivamente el acto administrativo que le sirve de fundamento a la pretensión pecuniaria del demandante es ilegal, contraria a Derecho, debe desaplicarlo al caso concreto, que en la práctica se traduce en que dejará sin efecto el acto administrativo y el mismo no podrá ejecutarse, lo que trae como consecuencia procesal e inmediata que las pretensiones pecuniarias del demandante que han sido peticionadas en el juicio laboral deban desestimarse, es decir, que deberán declararse sin lugar las mismas o se deberán ajustar o reducir en la medida en que lo ordene el Juez de Juicio, quien en el cuerpo de la sentencia, realizará los señalamientos correspondientes.

Hay quien ha visto en este poder del juzgador una especie similar al control difuso de la constitución previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, claro está, dentro del ámbito del Derecho Administrativo, en nuestro caso, mutati mutandi decimos que se trata de un control difuso de la legalidad, debido al rango sublegal que tienen los actos administrativos (…)

(…) la excepción de ilegalidad pura y simple, persigue la desaplicación del acto administrativo al caso concreto, con la nulidad opuesta por vía de excepción se persigue su inexistencia, o su modificación parcial a futuro, de tal forma que cobra una enorme importancia el hecho de que el demandado observe una u otra conducta procesal (…)

(…) la finalidad perseguida (…) es la desaplicación del acto al caso concreto y por la otra, que la causa debe continuar el curso normal del juicio ordinario laboral. (…)

Por otro lado, el Dr. J.A.M.B. en la obra “La Excepción de Ilegalidad en el Derecho Administrativo”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2013, páginas 121, 122,123, 150 y 151, escribió:

(…) el fallo judicial que se pronuncia acerca de la excepción de ilegalidad propuesta contra un acto administrativo tiene carácter declarativo, habida cuenta que el juez se limita a declarar, incidenter tantum, que el acto, bien sea de efectos generales o individuales, debe ser ignorado; que lo dispuesto por ese acto contrario a Derecho ha de ser desatendido tamquam non est a los fines de la justa decisión de una controversia específica. No estamos, pues, frente a un fallo constitutivo, que anule –i.e., que elimine o suprima- el acto administrativo con efectos erga omnes.

(…)

La interpretación propuesta por nosotros se corresponde, además, con la letra del artículo 253 de la Constitución en vigor, conforme al cual la potestad de administrar justicia se imparte >, expresión o fórmula de la cual cabe deducir el deber impuesto a todos los jueces para que, en el ejercicio de sus funciones, decidan con sujeción plena a la ley (principio de legalidad estricta en el ejercicio de la jurisdicción), y, por consiguiente, impidan la eventual aplicación de los actos administrativos contra legem. Desde estar (sic) perspectiva, la desaplicación es en realidad un corolario de la potestad de impartir justicia encomendada a los jueces (a los jueces en general), pues en un Estado de Derecho los jueces no se hallan ni en el deber de observar, ni tampoco en el deber de aplicar, los actos dictados por órganos en el ejercicio del Poder Público contra ius. Así lo ratifica el artículo 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual los tribunales deben impartir la justicia >

(…)

SECCIÓN IV. LOS EFECTOS DEL FALLO QUE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN

La decisión en virtud de la cual se declara con lugar la excepción de ilegalidad propuesta por cualquiera de una de las partes en litigio, produce, por lo que a la desaplicación del acto administrativo se refiere, efectos equivalentes a los contemplados por los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil. Dicho de otra forma, no estamos frente a un pronunciamiento judicial de carácter constitutivo, que anule –i.e., que elimine o suprima- el acto administrativo contra el cual fue hecha valer la excepción de ilegalidad con efectos erga omnes. El pronunciamiento judicial, por el contrario, sólo produce efectos inter-partes. Es más, por su carácter instrumental o preparatorio de la decisión de fondo, porque se inscribe en la cadena o secuencia de razonamientos –i.e., de antecedentes lógicos- que sirven de fundamento a la decisión de fondo, el pronunciamiento judicial sobre la excepción de ilegalidad, en principio, no adquiere la condición de cosa juzgada (res iudicata).

Como ya hemos tenido oportunidad de destacar con anterioridad, la declaratoria con lugar de la excepción de ilegalidad, conduce a que el acto administrativo, sea éste de efectos generales o individuales, resulte ignorado o desatendido por el juez tamquam non est a los fines de la justa decisión de una controversia específica. Esa y no otra es su consecuencia natural.

Consecuente con lo anterior piensa y comparte quien decide lo expuesto por la parte demandada de que es procedente en este caso especial la excepción de legalidad opuesta y que debe perfilarse de aquí a futuro cuales son las características para que esta excepción ingrese dentro del procedimiento laboral de una manera restrictiva precisamente para no obstaculizar o dejar la vía de anulación formal o principal como una mera acción sin utilidad real, sino que en este caso esa excepción entre tal y como lo indica su propia concepción como una “excepción” y que sea de carácter restrictivo y muchas veces que se pierda esa consonancia debida de paz social en un caso determinado para poder descender a ese punto.

Una de las disquisiciones que realizó quien decide a los fines de verificar si resultaba procedente o no entrar a conocer lo que es la excepción de ilegalidad fue con la noción de justifica como igualador realizar un parangón de la siguiente manera: A una Entidad de Trabajo le es autorizado el despido de un trabajador, valga añadir por un acto completamente ilegal y violatorio de la defensa en la Inspectoría del Trabajo, es decir, se autoriza el despido por parte de la Inspectoría del Trabajo y es despedido. Culminó entonces el contrato de trabajo y hay violaciones a la defensa y ese acto es irreal, es ilegal (digamos se le incriminó al trabajador sustancias ilegales y drogas en su puesto de trabajo para ser despedido) y por tanto contrario a la verdad que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por una parte, puede acudir a la Jurisdicción a interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra el acto administrativo, claro está conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero digamos que le feneció el lapso de caducidad, no la enervó pues digamos estaba detenido, por otra parte no le interesa reenganchar, es por o que decide Interponer su reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y para acceder a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, e incluso indemnizaciones por daño moral como afectación a su honor, imagen y reputación, uno de sus alegatos es precisamente oponer la excepción de ilegalidad en contra del acto administrativo y puede demostrarlo ampliamente en el Juicio, donde se evidencia que ese acto administrativo que ordenó su despido obviamente era ilegal, contrario a la verdad y a la justicia. En ese caso se piensa que claramente se podrían otorgar a ese trabajador sus indemnizaciones, máxime cuando en este caso se tiene la tutela reforzada y los principios fundamentales de la realidad. Pero si algo tiene la justicia es que cuando las personas vienen a buscarla, ésta los iguala.

La justicia es sinónimo de igualdad en un plano donde las partes contendientes se consiguen.

En atención a lo expuesto, se considera procedente la excepción de ilegalidad opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Dicho esto, los efectos de ese acto administrativo no serán atendidos, es decir, no son procedentes ni la indemnización prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ni los salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, a su vez, debe ordenarse la cancelación de las Prestaciones Sociales únicamente por el período que la ciudadana accionante prestó sus servicios, tomando en cuenta además que existe una liquidación de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al tema de las cotizaciones al Seguro Social, observa quien decide que consta en autos el cumplimiento de la demandada respecto a sus obligaciones parafiscales de carácter patronal.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Debe ordenarse a la accionante la cancelación de los conceptos de Prestación de Antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones y bono vacacional 2011-2012, días feriados y de descanso 2011-2012, beneficios o utilidades fraccionadas 2011 y 2012, así como intereses moratorios e indexación. ASÍ SE DECIDE.

Pasa quien decide a determinar las sumas dinerarias correspondientes a los conceptos declarados procedentes, los cuales deben ser cancelados por las co demandadas y son del siguiente tenor:

Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales:

Vacaciones y bono vacacional 2011-2012 y días feriados y de descanso 2011-2012:

Utilidades 2011-2012:

Se procede a cuantificar la indexación de las prestaciones sociales y sus intereses acumulados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta diciembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:

Asimismo, se procede a cuantificar la indexación sobre los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demanda seis (06) de mayo de 2013, hasta diciembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:

Igualmente se proceden a cuantificar los intereses sobre el monto adeudado de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el veintitrés (23) de mayo de 2012, sexto día de la terminación de la relación de trabajo hasta enero de 2015, fecha en la cual se cuenta con los porcentajes de la tasa de interés activa publicado por el BCV:

Para un sub total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de:

Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales general de:

Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos en los meses donde no se cuenta actualmente con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana J.D.V.P.R. en contra de las Entidades de Trabajo ADMINISTRADORA SISTAFI III, C.A. y FUNERARIA ISABEL XXI, C.A, y solidariamente los ciudadanos S.C.T., K.A.B.M. y D.A.C.R., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KELLY SIRIT ARANGUREN

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSA/GRV

Exp. AP21-L-2013-001427

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