Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 09 de diciembre de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001014

ASUNTO: MJ21-X-2013-000011

JUEZ INHIBIDO: DR. J.L.C.C.

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado J.L.C.C., Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2011-001014, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos JEANKLIN N.R. cedulado V-17.084.702 y J.R.M.T., cedulado V-16.146.603, por la presunta comisión de los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIO EN DELITO DE EVASION, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En acta de fecha veintiséis 26 de noviembre de dos mil trece (2013), el abogado J.L.C.C., en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal expuso:

“Quien suscribe Abg. J.L.C.C., en mi carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la presente acta procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto signado con el Nº MP21-P2011-001014, seguido en contra de los ciudadanos Jenaklin N.R. y J.R.M.T., titulares de la cédula de identidad Nº V-17.084.702 y V-16.146.603, respectivamente, en razón de considerarme incurso en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “Por el parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”; tal situación obedece a que (sic), entre la representante de la Fiscalia auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público quien suscribe el acto conclusivo-acusación- recibido en este Tribunal en fecha 9 de abril de 2011, Dra. O.d.V.M.S. y mi persona, existe vínculo de afinidad por ser ésta, madre de mi menor hijo de 3 años de edad. Anexo a la presente, copia certificada del acta de nacimiento de mi menor hijo, así como, copia certificada del escrito acusatorio en referencia. Es Todo…”

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

.

Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1.- Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

2.-…OMISSIS…

3.-…OMISSIS…

4.-…OMISSIS…

5.-…OMISSIS…

6.-…OMISSIS…

7.-…OMISSIS…

8.-…OMISSIS…

En este orden de idea se trae a colación lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, inserta al folio (01), que el abogado J.L.C.C. Juez Temporal del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, en el asunto Nº MP21-P-2011-001014 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos JEANKLIN N.R. cedulado V-17.084.702 y J.R.M.T., cedulado V-16.146.603, por la presunta comisión de los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIO EN DELITO DE EVASION, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción afirmó, tener un vinculo de afinidad manifiesta con la ciudadana O.D.V.M.S., Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por ser esta la madre de su menor hijo como se desprende en la copia certificada del Registro de Nacimiento, de fecha 01 de marzo de 2011, inserta al folio (20) de la presente inhibición signada con el numero de asunto MJ21-X-2013-000011, y en ese sentido, afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, considerándose incurso en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al fundamento legal previsto en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el Juez inhibido, ha sostenido esta Alzada lo señalado en el artículo 40 del Código Civil Venezolano, que establece: “…la afinidad es el vinculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro…” (Negrillas de esta Corte), por lo que se entiende que el parentesco por afinidad también llamado político es el que se contrae entre el esposo y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del esposo. En el presente caso aprecia esta Sala que existe un vinculo sentimental entre el abogado J.L.C.C. Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y la ciudadana O.D.V.M.S.F.A.V.Q.d.M.P., lo cual ciertamente comprometería la imparcialidad del supra mencionado juez en la resolución del asunto Nº MP21-P-2011-001014 seguida en contra de los ciudadanos JEANKLIN N.R. y J.R.M.T., en consecuencia verifica esta sala que la causal en la cual se encuentra incurso el juez INHIBIDO encuentra sustento en numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Visto el anterior señalamiento esta Alza.A., la presente incidencia que contiene inhibición planteada por el abogado J.L.C.C., Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, sustentado en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el numeral 1 del mencionado artículo, como lo señaló el Juez Inhibido, en el asunto Nº MP21-P-2011-01014, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos JEANKLIN N.R. y J.R.M.T., por la presunta comisión de los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIO EN DELITO DE EVASION, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, así mismo se evidencia que el juez inhibido consignó para demostrar la causal invocada, Copia Certificada del acta de nacimiento de su menor hijo, así como Copia Certificada del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con el que se acredita el motivo de incompetencia subjetiva, en tal sentido esta Corte de Apelaciones las admite por ser útil, necesaria y pertinente.

En ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:

… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…

En atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 noviembre del 2010 y publicado en Gaceta Oficial de fecha 12 de enero del 2011, la cual estableció lo siguiente:

…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidenció que de las actas del expediente, el Juez Tercero de Control anexó acta de nacimiento Nº 044, correspondiente al n.S.D.C.M., constatando que el infante es hijo de la ciudadana O.D.V.M.S., Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y del ciudadano J.L.C.C., Juez Inhibido en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2011-001014 (nomenclatura del Tribunal Tercero de control), en la cual la precitada Fiscal es parte en el proceso.

En atención a lo anteriormente señalado, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por el abogado J.L.C.C., Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, sustentado en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el numeral 1 del mencionado artículo, como lo señaló el Juez Inhibido en el asunto MP21-P-2011-001014, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos JEANKLIN N.R. cedulado V-17.084.702 y J.R.M.T., cedulado V-16.146.603, por la presunta comisión de los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIO EN DELITO DE EVASION, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por el abogado J.L.C.C., Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2011-001014, (Nomenclatura del Tribunal Tercero de Control), seguida en contra de los ciudadanos JEANKLIN N.R. cedulado V-17.084.702 y J.R.M.T., cedulado V-16.146.603, por la presunta comisión de los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIO EN DELITO DE EVASION, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.

Notifíquese al Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, que fue decretada CON LUGAR la inhibición presentada por su despacho, por otra parte esta Sala a través de notoriedad Judicial (Juris 2000), ha tenido conocimiento que el expediente Nº MP21-2011-001014, se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, es por ello que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acuerda oficiar a dicho Órgano para que continué en el conocimiento de la causa Nº MP21-2011-001014.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. AIXA ISABEL MATUTE DE CAVADIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. AIXA ISABEL MATUTE DE CAVADIA

ASUNTO Nº MJ21-X-2013-000011

JAN/ADG/OFL/AM/PB.-

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