Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 25 de septiembre de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº 19061

Demandante: J.B.

Apoderado Judicial: N.M..

Demandada: Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)

Apoderados Judiciales: M.B.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Comenzó la presente demanda por demanda por concepto de Prestaciones Sociales interpuesta por el abogado N.M., inscrito por ante el IPSA bajo el número15.550 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.452.583, contra la empresa CADAFE.

En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020. Este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial por distribución le tocó el conocimiento de la presente causa y pasa a decidir lo siguiente:

II

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar servicio para la demandada desde el 25 de agosto de 1997 como Administrador Académico hasta que según sus dichos fue despedida injustificadamente en fecha 15 de marzo de 2002, teniendo una relación de trabajo de 4 años, 6 meses y 20 días.

  2. Que recibió un adelanto de prestaciones en la cantidad de Bs. 20.170.070, 75.

  3. Que no le fue cancelado el aumento de salario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que era de Bs. 2.000 diarios a partir del 1 de febrero de de 2002.

  4. Que no le fue cancelado la indemnización de despido injustificado, así como el beneficio contractual surgido según sus dichos por tal situación en virtud de que no le fue otorgado lo establecido en la cláusula Nº 6 del convenio colectivo de Trabajo el cual establece que mantiene el beneficio de sus trabajadores como lo señalado en la cláusula Vigésima Tercera del Convenio Colectivo de trabajo de fecha 23-07-1987 y ratificado en el anexo E del Convenio colectivo de trabajo 14 de marzo de 1996 el cual según los dichos del trabajador establecía que en caso de despido injustificado la empresa debía de cancelarle el doble de lo que le corresponda por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Que la trabajadora devengaba la cantidad de Bs. 51.506,78 más la cantidad de Bs. 2.000 diarios lo que da un total como último salario de Bs. 53.506,78.

  6. Que en virtud de las anteriores consideraciones, es por lo que acude ante ésta Competente Autoridad para demandar a la empresa CADAFE identificada en autos, para que convenga en el pago de la suma de TREINTA MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 30.350.169,86), discriminados en los siguientes conceptos:

    • DIFERENCIA DE LIQUIDACIÓN DE ANTIGÜEDAD en la cantidad de Bs. 791.999,98

    • PAGO POR INCREMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES DOBLES la cantidad de Bs. 21.188.684,88

    • POR INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en la cantidad de Bs. 8.026.005

    • DIFERENCIA DE LIQUIDACIÓN DE PREAVISO en la cantidad de Bs. 120.000

    • DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES en la cantidad de Bs. 40.000

    • DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO en la cantidad de Bs. 97.480

    • INCREMENTO DE SALARIO POR CONVENIO COLECTIVO en la cantidad de Bs.86.0001

    • Los Intereses de mora y sobre prestaciones sociales

    • La indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas.

    • Costas y costos.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación de demanda estableció los siguientes hechos;

    Hechos que admite:

  7. Que la trabajadora prestó servicios para la demandada desde el 25/08/1997 hasta el 15/03/2002 fecha esta última en que terminó la relación de trabajo es decir que tuvo una duración de 4 años 6 meses y 20 días.

  8. Que la actora se desempeño como Coordinadora Académica en el Centro de Formación C.S..

  9. Y que la actora recibió por concepto de prestaciones sociales incluyendo todos los beneficios la cantidad de Bs. 27.308.554,05 y que una vez hechas las deducciones alcanzó la cantidad de Bs. 20.170.070, 75, incluyendo en ellas los días de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales alcanzaron la cantidad de Bs. 20.396.684,90.

  10. Que la base del calculo sobre los días de utilizados por la empresa son los correctos por cuanto la trabajador no dispuso acerca de ello lo contrario.

    Hechos negados:

  11. Que no es cierto que la actora devengara un salario de Bs. 51.506,78, ya que según sus dichos lo verdaderamente cierto es que la trabajadora devengaba la cantidad de Bs.35.366, 11 diario es decir 1.060.983,30 mensuales y que el salario integral era la cantidad de Bs. 51.506,78.

  12. Que no es cierto que la demandada no haya pagado la cantidad de Bs. 2.000 diarios, por cuanto lo verdaderamente cierto es que dicho aumento entró en vigencia a partir del 1 de febrero de 2003 tal como lo estipula la cláusula 20 del Convenio Colectivo de trabajo. El cual aunque entraba en vigencia a posteriori, la demandada lo pagaba por cuanto su sueldo era de Bs. 1.000.983 y en la planilla de liquidación sale reflejado la cantidad de Bs.1.060.983, por lo que si se lo estaba pagando.

  13. En tal sentido niega cada uno de las cantidades y conceptos demandados por cuanto no hay diferencia en el salario.

  14. Que no le corresponde el pago de despido injustificado por cuanto por convención colectiva estaba obligada acudir a la comisión Tripartita a los fines de intentar un procedimiento administrativo y así reglar el despido injustificado y según sus dichos siendo eso una norma convencional y no legal puede ser renunciada por lo que constituye una renuncia tacita.

  15. Que la acción deducida adolece de procedibilidad alguna, ya que la parte accionante sustenta su pretensión en la cláusula VIGESIMA TERCERA del Convenio colectivo de trabajo celebrado en fecha 23-07-1997, conjuntamente con el anexo E del Convenio colectivo de trabajo celebrado en fecha 14 de marzo de 1996, durante la vigencia de una convención colectiva vigente para el otro período 2001-2003 cuya eficacia decayó, ope legis, a partir del 19-06-1997, con ocasión al cambio legislativo laboral., Que con la entrada en vigencia del régimen legal que cambió la regulación de la antigüedad y su régimen salarial de cómputo, el nuevo orden legal sobrevenido a partir de ese 19-06-1997 de las cláusulas VIGESIMA TERCERA del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado en fecha 23-07-1997 y anexo E del convenio Colectivo de Trabajo celebrado en fecha 14-03-1996, de la contratación colectiva invocada por la actora, por lo que las mismas dejaron de ser fuente válida de derecho, dada la situación de orden público sobrevenida contenida en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo….. Con todo ello la empresa procedió a liquidar la antigüedad acumulada al corte de cuenta al 19-06-1997, a pagar la compensación por transferencia, prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada. Que todo ese pago fue otorgado con conocimiento del sindicato que estaba vigente para la época.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

    Establece la sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:

    “Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado y remarcado nuestro)

    En este orden de ideas El artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo establece “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” Es por ello que es al patrono quien le corresponde haberse liberado de las obligaciones por las cuales el actor le está demandando…

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

    V

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  16. Invoca el merito favorable de los autos, y en virtud de que los mismos no son considerados medios probatorios este Juzgador no les otorga valor probatorio

  17. Reproduce planilla de liquidación en original de fecha 05-05-2002 inserta al folio 11 donde se evidencia que el sueldo es de 1.060.983,20 donde se evidencia que se le pago 20 días por vacaciones, 20 días por bono vacacional, liquidación de antigüedad, 60 días de preaviso, liquidación B.F.A. e I.X.A; lo que dio un total de Bs. 27.308.554, 5 menos deducciones en la cantidad de Bs. 6.599.372, 90 dio un total de BS. 20.170.070,75 firmado por ambas partes, reconocido en sus escritos de pruebas; en consecuencia este sentenciador apresa con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  18. Consigno marcado A y B Copias Certificadas de Registro de la demanda a los fines de la prescripción, por cuanto la misma no es un alegato de fondo de la demanda este Juzgador la desecha por impertinente.

  19. Marcad C Contrato Colectivo de trabajo Nacional celebrado en fecha 23-07-1987 y el 23-07-1990, el cual se solicitó su exhibición en original. y el Marcado D Copia del Convenio colectivo de trabajo de 1996 y marcado F el de 1998; En la Audiencia de Juicio actora admitió que las convenciones colectivas existen y si contemplan el pago doble pero que es incompatible pretender aplicar las mismas con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador no les otorga valor probatorio en virtud de que los mismos no estuvieron vigente para la época en que culminó la relación de trabajo entre la demandada y la demandante.

  20. Consigna marcado E, Contrato Colectivo de Trabajo 2001-2003 vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, este Juzgador ya le otorgó valor probatorio anteriormente.

  21. Solicitó la prueba de informe dirigida al Ministerio de Trabajo de los convenios colectivos anteriormente referidos y fue negada su admisión

  22. Con el libelo consignó:

    • Carta de despido alegando que la trabajadora es una trabajadora de confianza tal como lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    (i) Invocó el merito que se desprende del decreto Presidencial Nº 1.388, que declaró en reestructuración y ordenó el inicio del Proceso de reorganización de las empresas eléctricas estatales, entre las que se encuentra la demandada.

    (ii) Ratificó el formato de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal presentado por la parte actora.

    (iii) Consigna marcado B, Contrato Colectivo de Trabajo 2001-2003 vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, donde se evidencia que la cláusula 5 (Pág. 10) no reestablece en modo alguno el pago doble por prestaciones sociales, en la cláusula 6 (Pág. 11) donde se evidencia que en dicha convención colectiva se establece que con la entrada en vigencia de alguna reforma o nueva disposición legal que en cualquier forma conceda a los trabajadores activos iguales o mejores beneficios se aplicaría el nuevo beneficio sin que signifique acumulación de los mismos. De igual forma se evidencia en dicha convención en la cláusula 59 referido al pago de indemnizaciones establece que el pago de las mismas con ocasión de la terminación de los servicios de sus trabajadores se regirá con las respectivas disposiciones legales. Quien sentencia siendo una convención colectiva de trabajo con carácter de ley laboral entre las partes firmantes, es apreciada con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (iv) Consigan del folio 153 a las 158 planillas de cálculo las cuales este Juzgador no las aprecia por considerar dichas documentales como Apócrifos al no quedar evidenciada la procedencia de los mismos y al no contener elementos de convicción que ayuden a solucionar el presente conflicto.

    IV

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS:

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos no controvertidos:

    La relación de trabajo.

    El adelanto de las prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 27.308.554,05

    La duración de la relación de trabajo cuatro años seis meses y veinte días

    El cargo de la demandante como Coordinador académico

    Fecha de ingreso y de egreso

    El despido

    Hechos controvertidos:

     el aumento salarial en la cantidad de Bs.2.000

     procedencia de la Convención colectiva de trabajo anterior a la vigente para la época del despido

     procedencia del pago de la indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DEL FONDO DE LA CONTROVERCIA

PRIMERO

Siendo reconocida como fue la relación de trabajo, quedo establecido como hecho no controvertido que el trabajador ingreso a su trabajo en fecha 25/ 8/1997 y que fue despedido en fecha 13/03/2002 tal como se evidencia con documentales al folio10 y 11, de igual forma quedó evidenciado que el trabajador por concepto de Bono Vacacional, Antigüedad, Liquidación de Preaviso, Liquidación G. F. A y Liquidación I. X. A recibió la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRECIENTOS OCHO MILUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (27.308.554, 05).

SEGUNDO

Con relación a la procedencia de las convenciones colectivas de trabajo de la empresa de los años 23-07-1987 y el 23-07-1990, el del año 1998 quien decide observa que consta a los autos convención colectiva de los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales para los años 2001-2003 cuyo contrato fue firmado y aceptado tanto por la empresa demandada como por el sindicato de la empresa Sindicato Profesional de Electricistas y Conexos Estado Carabobo, S.I.P.R.E.C.E.C, que regulaba la relación de trabajo que existía con sus trabajadores. Por lo que dicho convenio laboral es el reglamento vigente, validamente constituido que regula la relación de trabajo. En su cláusula 6 con respecto a las reformas y nuevos beneficios legales se dejó establecido que de entrar en vigencia una nueva disposición legal que le otorgue iguales o mejores beneficios que los concedido en la convención in comento, se aplicará “…sin que pueda pretender en ningún caso sumar dicho beneficio legal al beneficio contractual; es decir no habrá acumulación de beneficios sino que se aplicará el que sea más favorable al trabajador…”, en este sentido quien sentencia evidencia que con respecto al incremento de prestaciones sociales dobles solicitada que el demandante fundamenta su solicitud en la convención colectiva de trabajo de los años 1997 y 1996, por consecuencia del despido ocurrido al trabajador, sin tomar en cuenta que para el momento del despido estaba vigente la hoy Ley Orgánica del Trabajo, que se constituyó además del convenio colectivo vigente la ley rectora, de igual forma en la convención colectiva vigente para la época como era la de los años de 2001-2003, establece la procedencia del pago de los conceptos solicitados, previo al cumplimiento del procedimiento establecido en dicha convención en el anexo “E” al folio 147, o que el actor haya procedido por el procedimiento de estabilidad por vía jurisdiccional, en este sentido quien sentencia en virtud de que al no evidenciarse que la trabajadora procedió por lo establecido en la convención colectiva acerca de someterse a la comisión tripartita para que estudie su caso y otorgue los beneficios que ese procedimiento resulta, tal como lo establece dicha convención colectiva, en consecuencia mal puede este juzgador sancionar a la demandada con la convención colectiva que el trabajador obvió, por

ende quien Juzga está obligado a desestimar el presente petitium con fundamento a lo antes expuesto y a reglar dicho despido por la ley del Trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERO

Por concepto de indemnización por despido solicitada, este Juzgador Observa; que bien quedó probado con documental inserta al folio 10 que la empresa CADAFE despidió sin ninguna razón a la demandante alegando solo que era trabajadora de confianza, como quedó plasmado en la carta de despido, hecho que no forma parte del litigio plasmado en la presente causa, por cuanto la parte demandada no hizo alusión alguna en su escrito de contestación, este Juzgador no encuentra ninguna causal legal que constituya la razón por la cual el patrono despidió a la trabajadora, por lo que califica el presente despido como injustificado. Además que de igual forma se evidencia que le fue pagado a la demandante el preaviso tal como se evidencia en documental inserta al folio 11, hecho que coloca en estado de confesión al patrono ya que dicho concepto surge con el despido injustificado entre otros. En consecuencia la Trabajadora se hizo acreedora de las indemnizaciones que por consecuencia del despido surgen en su beneficio. Y así se deja establecido

Con relación a la solicitud de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consta a los autos planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficio al personal donde se evidencia que la trabajadora recibió el pago del preaviso y bien estipula la norma referida al mismo (Art. 104 Ley Orgánica del Trabajo) que este concepto procede por consecuencia de que la prestación de servicio culmine por despido injustificado, en este sentido si bien es cierto que la trabajadora se hizo acreedora de las indemnizaciones procedentes por ese motivo y que estas deben ser regladas por la Ley Orgánica procesal del Trabajo, también es cierto que el solicitar preaviso e indemnizaciones por despido bien denominada por la ley sustitiva del preaviso, se está haciendo una solicitud improcedente, al hacer una acumulación prohibida, bien se estableció en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (04) días del mes de junio del año 2004. lo siguiente:

…Del extracto del libelo de la demanda aquí transcrito puede observarse ciertas confusiones en el reclamo. En efecto, por un lado el demandante solicita el pago de la indemnización prevista en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem, a razón del salario de un mes, y por la otra reclama que se le compute a efectos del cálculo de la antigüedad (por efecto de la aplicación al caso sub iudice del artículo 125 ibídem) el mes de preaviso omitido con fundamento a lo dispuesto el único parágrafo del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con tales confusiones, se considera compresible y hasta acertada la decisión de la recurrida cuando señaló que:

También con relación a la acumulación de las pretensiones de pago de preaviso y de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera conveniente afirmar el criterio de que no cabe solicitar el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con la sustitución del preaviso contemplada por el artículo 125 de dicha Ley.

En efecto, el artículo 125 mencionado establece que ‘...Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del previsto en el artículo 104’.

De esta afirmación del Legislador se desprende que su intención ha sido negar la posibilidad de que se pretenda percibir ambos conceptos en forma doble (obsérvese que la norma utiliza el término ‘sustitutiva’, de los previsto en el artículo 104).

De allí que, cuando proceda el pago de la indemnización sustitutiva pautada por el artículo 125 de la legislación sustantiva laboral, será imposible jurídicamente ordenar el pago del preaviso conforme al artículo 104, y viceversa.

Este Juzgador haciendo suyo el presente criterio, deja establecido que cuando el trabajador cobró lo referido al artículo 104, tal como se evidencia de planilla de liquidación, el patrono cumplió con la sanción de la ley de indemnizar al trabajador despedido injustificadamente, por lo que mal puede este sentenciador sancionar a la empresa demandada doblemente por una misma causa, en este sentido se hace improcedente tal solicitud, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

CUARTO

Con respecto al salario, es sabido que quien tiene la carga de probarlo es la parte demandada por ser patrono quien tiene el poder suficiente económicamente hablando al ser que produce los recibos de pagos o quien los depositas; en el presente caso el salario es un punto controvertido por cuanto la accionante alega que no se le hizo un aumento de Bs. 2.000 diarios en el nuevo año lo que causó una diferencia salarial. La parte accionada alegó que ya estaba incluido en los pagos que se le hizo y trajo a los autos documentales que no fueron apreciados por ser apócrifos por lo que no habiendo recibos de pagos u otras pruebas que certifiquen dichos pagos este sentenciador considera que no quedó probado que el aumento se halla realizado por lo que condena a pagar el mismo en el tiempo correspondiente desde el 01/02/2002 hasta el 13/03/2002. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

habiendo quedado probada la diferencia salarial, este sentenciador considera que existe una diferencia en el pago de los derechos que derivan de la prestación de servicio realizada entre las partes tal como fue solicitado por lo que pasa a revisar los cálculos hechos por la actora:

  1. el último salario pagado por la accionada ala parte actora fue en la cantidad de Bs. 1.545.203,33 es decir un salario diario de Bs. 51.506,78, sumado a los Bs. 2.000 que le corresponden como beneficio colectivo de trabajo, da la cantidad de Bs. 53.506,78, salario tomado en cuenta para la diferencia salarial.

  2. Diferencia de liquidación de antigüedad : para los dos meses, tomando en cuentas para el cálculos los días reflejados en la planilla de liquidación, da como resultado lo se refleja en el cuadro a continuación se transcribe:

    SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD

    01/02/2002 53.506,78 7244,22 48,74 2972,60 20 63723,60 5 318618,01

    01/03/2002 53.506,78 7244,22 48,74 2972,60 20 63723,60 5 318618,01

    637236,02

    SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD

    01/02/2002 51.506,78 6973,45 48,74 2861,49 20 61341,71 5 306708,57

    01/03/2002 51.506,78 6973,45 48,74 2861,49 20 61341,71 5 306708,57

    613417,13

    637236,02

    613417,13

    Diferencia a pagar 23.818,89

  3. Con relación a la Diferencia en el pago del Preaviso cancelado: de igual forma se toma los días establecidos en la planilla de liquidación apreciada con valor probatorio, lo cual da como resultado:

    Preaviso 60 53.506,78 = 3210406,80

    Preaviso 60 51.506,78 = 3090406,80

    Total a pagar 120000,00

  4. Diferencia de pago de Vacaciones de igual forma se toma los días establecidos en la planilla de liquidación apreciada con valor probatorio, lo cual da como resultado:

    vacaciones 20 53.506,78 = 1070135,60

    vacaciones 20 51.506,78 = 1030135,60

    Total a pagar 40000,00

  5. Diferencia de Liquidación de fin de año: de igual forma se toma los días establecidos en la planilla de liquidación apreciada con valor probatorio, lo cual da como resultado:

    bonificación de fin de año 48.74 53.506,78 = 2607920,46

    bonificación de fin de año 48.74 51.506,78 = 2510440,46

    Total a pagar 97480,00

  6. Incremento de salario por convenio colectivo de trabajo; otorgado desde el 01/02/2002 hasta el 15/03/2002 a razón de Bs. 2.000 diarios lo que da un total de Bs. 86.000

    PARA UN TOTAL A PAGAR DE:

    CONCEPTOS TOTAL

    DIFERENCIA ANTIGÜEDAD 23.818,89

    DIFERENCIA en el pago del Preaviso 119.999

    DIFERENCIA de pago de Vacaciones 40.000

    DIFERENCIA de Liquidación de fin de año 97.480

    Incremento de salario por convenio colectivo de trabajo 86.000

    TOTAL 367.297,89

    ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

    VII

    DIPOSITIVA

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando

    Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; interpuesta por la ciudadana J.B., antes identificada, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

    antes identificada. En consecuencia se ordena:

    1 Se ordena a pagar a la empresa perdidosa la cantidad reflejada en el cuadro anteriormente descrito.

  7. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le

    corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    No se condena en costa.

    Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN

    EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

    DR. I.S.L.S.

    ABG. YOLANDA BELISARIO

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 08:30 A.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. YOLANDA BELISARIO

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