Decisión nº 2M551-01 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 20 de Enero de 2003

Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Los Teques, 20 de Enero del 2003

192º y 143º

CAUSA Nº 2M-551-01.

JUEZ PRESIDENTE: DRA. R.E.R.M.

ESCABINO TITULAR I: G.P.L.J.

ESCABINO TITUTLAR II: GUEVARA GAVIDIA I.T.

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO:

Dr. E.G.R.S.

ACUSADOS:

1) MAIZO CARABALLO J.G., Cédula de Identidad N° 5.304.380, Nacionalidad: Venezolano, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Mecánico, Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas 09/05/57, edad: 45 años, hijo de N.M.G. (F), CARMEN CARABALLO (F), residenciado en la Calle L.C. N° 24, El Vigia, Los Teques, Estado Miranda. Tlf 364.67.10, (primo de nombre E.M.).

2) C.Z.E.D.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.055.987, Nacionalidad: Venezolana, Edad: 47 años, Estado Civil: Casada, Profesión u Oficio: Del Hogar, Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas 07/10/55, hija de M.D.E. (f) y J.O. (V), residenciada en: La Matica Arriba, Sector Quenikea, casa s/n, Los Teques Estado Miranda. Telf. 323.11.40 (hija Nexi Chacón).

DEFENSA PUBLICA: Dra. J.R.Q.

SECRETARIO: ABG. J.L.C.C.

ALGUACIL: A.R.G.

En fecha 15-08-01, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pone a disposición del Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos MAIZO CARABALLO J.G. y C.Z.E.D.C., una vez que los mismos resultaron aprehendidos, por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado Miranda, División de patrullaje vehicular; correspondiendo el conocimiento de la causa, al Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial penal.

En fecha 17-08-01, el referido Tribunal realizó la correspondiente Audiencia Oral; en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ambos imputados, por existir fundados elementos de convicción de que los referidos ciudadanos habían sido autores de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma en dicha oportunidad se ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria.

En fecha 06-09-01, el Fiscal Primero del Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos MAIZO CARABALLO J.G. y C.Z.E.D.C., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; contentiva de los hechos y fundamentos de la acusación; así como del ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público.

En fecha 01-11-01, el Tribunal antes identificado, llevo a efecto el acto de la Audiencia Preliminar; en la cual se admitió la acusación fiscal en todas sus partes, incluyendo todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, manteniéndose la privación de libertad de los acusados. Así mismo en dicha oportunidad, se ordenó la apertura del juicio oral y público; motivo por el cual se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 14-11-01, se recibió la presente causa procedente del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos.

En fecha 20-08-02; quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27-11-02, se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09-12-02; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal a tomarle el juramento de ley a las personas seleccionadas para actuar como Escabinos: Titular I, G.P.L.J. y Titular II GUEVARA GAVIDIA I.T., una vez constituido el tribunal mixto en la sala de audiencias, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes, se aperturó el debate, el cual continuó en fechas 12-12-02, 17-12-02 y 20-12-2002, fecha en la cual concluyó el debate oral y público, dictando el correspondiente Dispositivo del fallo, con la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión; reservándose el Tribunal la oportunidad establecida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de publicar el texto íntegro de la sentencia; en virtud de la complejidad del caso y lo avanzado de la hora en la que concluyó dicho acto.

Ahora bien, en Sentencia de fecha 11-06-02, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Expediente N° 00-1281; se estableció entre otras aspectos, para todos los tribunales, la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de Diciembre y el 6 de Enero, por la celebración de la festividad decembrina; ello a fin de garantizar la seguridad jurídica.

En tal sentido, en acatamiento a la Sentencia antes referida, éste Tribunal no computa a los efectos del lapso de publicación de la sentencia; el período comprendido entre le 24 de Diciembre y el 6 de Enero; en consecuencia, corresponde a este Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, la redacción del texto íntegro de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse dentro de la oportunidad legal establecida en el último aparte del artículo 365 ejusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos MAIZO CARABALLO J.G. y E.D.C.C.Z., se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio Mixto en la Sala de Audiencias Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez, Dra. R.E.R.M., los Escabinos Titular I y Titular II; a quienes rindieron juramento de cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo para el cual fueron designados en la presente causa y una vez verificada la presencia de las partes, constatándose su presencia, se dio inicio al Debate Oral y Público, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien presentó acusación en contra de los ciudadanos MAIZO CARABALLO J.G. y E.D.C.C.Z., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que el día 14 Agosto del año 2001, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la noche (11:30 pm.), luego de recibirse por ante la Comisaría Los Nuevos Teques, una llamada telefónica la cual fue anónima, notificando que el Barrio la Matica sector Vuelta Larga, parte alta de Quenikea, en unja residencia construida con tabla y zinc, se encontraban dos ciudadanos con las siguientes características: 1-. Pantalón blue jeans y suéter color negro, y 2.- Short color blanco y franela color blanca, los cuales se dedicaban a la venta y distribución de presunta droga; los funcionarios Agente Páez Mota, Roa Bogan O.E., H.R.G., Sccott Linarez Rommer, P.J.G. y M.R.A., todos funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, se trasladaron inmediatamente al lugar indicado a fin de verificar la información suministrada; y con la ayuda de dos vecinos que residen por el sector, quienes les señalaron la vivienda objeto de la búsqueda, lograron avistar a los dos ciudadanos con las características antes señaladas, quienes se encontraban frente a la vivienda en cuestión, los cuales al avistar a la Comisión Policial, se introdujeron rápidamente al interior de la misma; motivo por el cual, los funcionarios amparándose en el contenido de los artículos 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de que la puerta de la vivienda se encontraba abierta, se entrevistaron con la ciudadana C.Z.E.D.C., quien manifestó ser la propietaria del inmueble, permitiendo el libre acceso a la misma; motivo por el cual la comisión policial se introdujo en compañía de dos testigos que quedaron identificados como: MARMOLE SOSA J.A. y DELGADO VELASQUEZ A.E.. Seguidamente en presencia de los dos testigos, procedieron a realizar una inspección minuciosa del inmueble, localizando en la única habitación de la vivienda, dentro de un cesta de ropa de color azul, en el interior de una media de color blanco, la cantidad de cincuenta y cuatro(54) envoltorios de restos de semilla de presunta marihuana, clasificados de la siguiente manera, veinte(20) envoltorios de material sintético de color negro, dieciséis(16) envoltorios de material sintético de color blanco, nueve (09) envoltorios de material sintético con colores blanco, morado y amarillo, y nueve (09) envoltorios de material sintético de color azul, todos atados en su único extremo con hilo de color blanco; así mismo en el piso de misma habitación se encontraron dos (02) cajas de fósforos, cada una de ellas en su interior con veinticinco(25) envoltorios de una sustancia sólida envuelta en papel aluminio de presunta droga, para un total de cincuenta (50) envoltorios y la cantidad de diecinueve mil trescientos Bolívares (19.300,00 Bs.), razón por la cual practicaron la detención de los dos ciudadanos que se encontraban en el inmueble, quienes quedaron identificados como: MAIZO CARABALLO J.G. y E.D.C.C.Z.; así como la detención de los adolescentes que se encontraban en la vivienda.

Por otra parte, el Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes: 1-.Declaración de los ciudadanos Agentes PÁEZ MOTA, ROA BOGAN O.E., H.R.G., SCCOTT L.R., P.J.G. y M.R.A., funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo B del Instituto de Policía del Estado Miranda. 2-. Declaración del ciudadano MARMOLE SOSA J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.731.060.3-. Declaración del ciudadano DELGADO VELASQUEZ A.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.148.708.4.-Declaración en calidad de expertos, de los ciudadanos Y.C.P. y A.P.S., ambos adscritos a la División de Toxicología Forense de la Dirección de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. 4- Declaración en calidad de experto, del ciudadano P.M., adscrito al Departamento Técnico de la Dirección de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. 5- La exhibición en el debate del dinero incautado, específicamente la cantidad de diecinueve mil trescientos Bolívares (19.300,00 Bs.).

Finalmente solicitó el enjuiciamiento de los acusados E.D.C.C.Z. y J.G.M.C. por la comisión de los delitos antes mencionados, y se dicte en su contra sentencia condenatoria por considerarlos responsables del mismos.

Por su parte, la Defensora Pública Penal, Dra. J.R.Q., en su carácter de defensora de los ciudadanos E.D.C.C.Z. y J.G.M.C.; rechazó en todas sus partes la acusación Fiscal, indicando que las pruebas presentadas por el mismo no son suficientes para demostrar la culpabilidad de sus representados, ratificó la inocencia de sus defendidos.

Así mismo, se impuso a los acusados del contenido del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye; manifestando ambos acusados su voluntad de no declarar.

Ahora bien, luego de DECLARAR ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, en la audiencia celebrada el día 12-12-02, rindieron declaración:

1- Funcionario R.A.S.L., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expuso entre otras cosas: “Eso fue en la noche como a las diez, se recibió llamada en el comando de los Nuevos Teques, informaron que en una casa en el sector Quenikea se encontraban unos ciudadanos vendiendo drogas, suministraron las descripciones de los ciudadano; posteriormente nos reunimos varios funcionarios para corroborar los hechos, fuimos a la dirección suministrada, y en la entrada de la casa observamos a los ciudadanos, cuando nos vieron se metieron a la casa, la agente hablo con la señora y ella permitió su entrada a la casa, seguidamente llamamos a la funcionaria E.H., a fin de que buscara a dos testigos para proceder a la revisión; cuando llegaron los dos testigos entramos con ellos y revisamos la casa, era una casa de un solo ambiente, en una esquina en una cesta de ropa de color azul, en el interior de una media, habían 54 envoltorios de presunta droga, continuamos la revisión y se encontró una caja de fósforo y adentro habían 25 envoltorios de presunta droga, seguimos la revisión y encontramos dinero en el piso en billetes de diferentes denominaciones, y aprehendimos a los ciudadanos, quienes quedaron posteriormente identificados como J.G.M. y C.Z.E.. Es todo”. Seguidamente interrogó el Fiscal del Ministerio Público: ¿Las personas aprehendidas a las que hizo referencia se encuentran en la sala? Si. Se deja constancia que señaló a los acusados ¿La sustancia que se encontró estaba expuesta a la vista de los presentes u ocultas? Ocultas. Es todo. Seguidamente interrogó la Defensora Pública Penal: ¿Con quien se encontraba cuando recibió la llamada? Yo no recibí la llamada, la recibió la Agente O.R., luego la receptora le comunica a la Jefe del área Páez Mota. ¿La persona que llamo indico las características de la vestimenta que tenían las personas que presuntamente cometían el delito? Si, pero no recuerdo cuales eran esas características. ¿Estas personas que tenían las mismas características que las que les suministraron, y que se encontraban frente a una Casa, que estaban haciendo? Estaban parados de manera sospechosa en la puerta del inmueble. ¿Ustedes cómo los reconocieron? Por las características que nos dio el informante. ¿En fecha 15 agosto 2001 fue cuando recibieron la llamada como a las 11 de la noche, si o no? Si. ¿El acta de visita domiciliaria dice que se hizo a las 12:30 p.m, y que la puerta estaba abierta cierto o falso? Cierto, cuando se recibe la llamada era 15 de Agosto, pero al concluir el procedimiento, era 16 de Agosto. ¿Ud. dice que las personas aprehendidas se encontraban frente a la vivienda señalada cierto o falso? Cierto. ¿Además de la supuesta droga que otra cosa se halló en la vivienda? La presunta droga y el dinero. Seguidamente La Juez Presidente interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Cuando reciben la llamada, la persona detallo la dirección exacta de la vivienda? Si, además dijo que era de Zinc con tablas con un porche, en el sector Quenikea. ¿Cuantas personas estaban en el inmueble? Los dos ciudadanos, unos niños y como tres adolescentes. ¿Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? Seis. ¿Cuando llegan los testigos? Como a los 20 minutos, e ingresamos a la casa cuando llegaron los mismos. ¿Puede detallar que actuación desplegaron las personas aprehendidas? Ellos estaban en la puerta de la vivienda, como pendientes de quien venia y cuando se percataron de nuestra presencia se pusieron nerviosos y entraron corriendo a la casa. ¿Tiene conocimiento de quien vivía en la casa? No, el informante sólo dijo que estaban esas dos personas que se dedicaban a vender estupefacientes, pero desconozco quien es el propietario. ¿Las personas aprehendidas presentaron oposición a la comisión policial? No, luego que se encontró la presunta droga, se pusieron a llorar, nos manifestaron que era primera vez que lo hacían porque tenían mucha necesidad. ¿Voluntariamente los dos ciudadanos les permitieron la entrada al inmueble? Si. Es todo.

2- Funcionario O.E.R.B., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Brigada de Patrullaje Rural; quien expuso entre otras cosas: “El día 15 de agosto del 2001, realizamos un procedimiento en el sector la Matica, específicamente un allanamiento a una vivienda, en compañía de la funcionario Páez Mota y 4 funcionarios mas y dos testigos, procedimos a realizar el procedimiento, luego de recibir llamada anónima de un ciudadano, quien refirió que en la referida dirección dos ciudadanos se encontraban vendiendo drogas, y que los mismos se dedican constantemente a la distribución de estas sustancias; luego de trasladarnos ubicamos a los ciudadanos con las características de vestimenta aportada por el informante, estos dos ciudadanos estaban frente a la vivienda cuando se percataron de nuestra presencia entraron a la casa y dejaron la puerta abierta, la agente Páez Mota habló con la señora y ésta permitió el acceso a la casa y se buscaron dos testigos, posteriormente se inició la revisión del inmueble en presencia de los dos testigos, en una cesta de ropa se encontró una media con envoltorios de presunta droga; también en el interior de una caja de fósforo se encontraron otros envoltorios de presunta droga y dinero en efectivo, a la casa habían unos niños y adolescentes, luego se detuvieron a los dos ciudadanos y se traslado el procedimiento hasta la comisaría de los Nuevos Teques. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo en los siguientes términos: ¿Quien se encarga de ubicar los testigos? La supervisora de Guardia E.H.. ¿Al revisar la casa se encontraban solos? No con los testigos. ¿Consiguieron una sustancia que presuntamente era droga? Si. ¿Se consiguió expuesto a la vista o de manera oculta? Oculta. ¿La persona que hizo la llamada les aportó las características de las personas? Si de la vestimenta y la ubicación de la casa. ¿Alguno de ellos ingreso al inmueble al ver la comisión policial? Si, los dos ciudadanos que se encontraban en la puerta ingresaron rápidamente al inmueble. Es todo. Seguidamente la Defensa interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Porqué usted en compañía de otros funcionarios entran a la casa de la señora acusada? Porque se manejaba información de que esas personas tenían en ese momento en su poder droga. ¿Porque usted reconoce a esas personas? Porque eran las únicas que estaban en los alrededores a altas horas de la noche, por las características suministradas por el informante, que coincidía con las características de estas dos personas y en la misma dirección suministrada. ¿Cuando ve a esas personas que estaban haciendo? Estaban paradas frente a la vivienda. ¿Cuando acude a ese lugar va con un grupo de funcionarios? Si. ¿Son las características de la vestimenta que le suministró a usted el informante lo que los motivo a buscar a esas personas? Yo no dije que yo conteste la llamada, la llamada se recibió en el despacho y a mí me informaron tanto las características de las personas como la dirección. ¿Según el acta policial suscrita por su persona usted describe la vestimenta que tenían los dos ciudadanos el día de los hechos, puede hacer la descripción de la vestimenta? No recuerdo mucho pero la femenina que resulto aprehendida tenía un short blanco y franela y el otro ciudadano no recuerdo. ¿El 15 de agosto del 2001 a las 11:30 pm, es recibida la llamada anónima en la comisaría de los Nuevos Teques suministrando las características de ropa de los ciudadanos acusados, si o no? Si. ¿Recuerda cuantos niños había en la casa? Creo que eran cuatro niños y cuatro adolescentes. ¿Recuerda el nombre de las personas aprehendidas? Señora Z.E. y el señor Maizo José. ¿Recuerda el nombre de los testigos? No. ¿Además de la droga incautada que otros objetos se incautaron? Dinero en efectivo. ¿Usted recuerda los compañeros que estaban con usted? Si, Paez Mota, G.H., R.M., P.J.G., R.S.L., D.C.. ¿Cuando entran a la casa tuvieron que tocar la puerta o estaba abierta? Abierta. ¿Por quien fueron atendidos? Por la señora Zoraida. ¿Todas las personas se encontraban con usted en la comisaría de los Nuevos Teques? No. ¿Recuerda quien recibió la llamada? No. Es todo. Posteriormente interrogó el Tribunal, comenzando por el Escabino Titular 1, quien interrogó de la siguiente manera: ¿De esos dos adultos que usted refirió, uno de ellos era el acusado? Si, los dos adultos eran los acusados. Es todo. Se le concede la palabra al Escabino Titular 2: ¿Cuando entraron a la casa que funcionario encontró la media y la caja de fósforo?. El funcionario P.J.G.. Es todo. La Juez Presidente interroga al testigo: ¿Especifique cuantas personas adultas se encontraban? Dos. ¿Cuando vieron a esos dos adultos por primera vez? Frente a la vivienda. ¿Qué hicieron estos 2 ciudadanos? Se escondieron en la vivienda. ¿Esos dos ciudadanos que sexos eran? Un masculino y una femenina. ¿Quienes vivían en el inmueble? No sé, la señora nos dio acceso, se identificó como la propietaria de la casa. ¿Cuando llegan los testigos, la comisión policial había ingresado al inmueble? No. Es todo.

3- Funcionario J.G.P.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; quien expuso entre otras cosas: “El día 16 de agosto a las 11:30pm, se recibió llamada telefónica indicando que en una casa dos personas se encontraban distribuyendo droga, nos trasladamos al sitio, cuando llegamos los 2 ciudadanos estaban afuera, cuando nos vieron se metieron a la casa, luego se buscaron dos testigos y con ellos presentes se encontró en el interior del inmueble, en una cesta de ropa de color azul, 54 envoltorios de presunta droga, y se encontraron 2 cajas de fósforo con 25 envoltorios cada una, de presunta droga; y además se encontró un dinero en efectivo. Posteriormente se llevo el procedimiento a los Nuevos Teques. Es todo”. Seguidamente el Fiscal toma la palabra a los fines de interrogar al testigo, de la siguiente manera: ¿Quien recibe ordinariamente las llamadas en la comisaría? La agente de servicio recibe la llamada y la pasa a la central y la central a nosotros. ¿Las personas estaban en donde? Afuera de la casa en un porche que no esta enrejado. ¿Cuando esas personas ven la comisión qué hacen? Se meten rápidamente a la casa. ¿Esas dos personas aprehendidas están aquí en la sala? Si. ¿Había otros adultos en la casa? No. ¿Donde encontraron los envoltorios? En una cesta de ropa sucia. ¿Que había en las cajas de fósforos? 25 envoltorios cada uno de presunta droga y en el interior de la media 45 envoltorios de presunta droga. ¿Que otra cosa incautaron? Dinero. ¿Los testigos estaban con ustedes? Si estaban al lado mío. ¿Quién encontró la droga? Yo fui quien la encontró ¿Los testigos presenciaron lo que usted hacia? Si, en todo momento. ¿Como se encontraba la puerta? Totalmente abierta. ¿Cómo era el inmueble? De un solo ambiente ¿Ejercieron fuerza los acusados para impedir la entrada de la comisión? No. Es todo. De seguidas la defensa interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Cuantos adolescentes habían? No recuerdo. Cuantos menores habían en esa casa? Creo que 4. ¿Usted dijo que el 16 de agosto del 2001 se encontraban dos adultos recuerda los nombres? J.G.M. y la señora no recuerdo su nombre. ¿No había más adultos en el sitio? No. ¿Con que funcionario acudió el 16/08/2001? Con dos femeninas, que no recuerdo el nombre y con R.M., y los otros nombres no los recuerdo. ¿Recuerda el nombre de los testigos? No, el inspector de guardia los encontró pero no se como se llaman. ¿El 16 de agosto del 2001 se recibió la llamada anónima, recuerda el nombre de la persona que recibe la llamada? No. ¿Usted se encontraba en la comisaría de los Nuevos Teques el día16 de agosto a las 11:30? No, yo me encontraba en el área patrullando en el casco central de Los Teques. ¿Usted recuerda si ese día cuando entraron estaba la agente Páez Mota Magally? Si, ya me recordé del nombre, agente Páez Mota. ¿El 16/08/2001 usted no estaba en la comisaría, y estaba con otro funcionario? Yo estaba con R.M., me encontraba patrullando, yo no estaba en la comisaría. ¿Tiene conocimiento de que personas viven en la casa? No. ¿A usted le informaron el día 16 de agosto del 2001 a las 11:30 de la noche que acudieran al sitio Barrio La Matica Sector Quenikea y les dieron características de vestimenta o físicas? Nos dieron la dirección y las características de Vestimenta de los ciudadanos. ¿El 16/08/01 a las 11:30 pm, en compañía de otros funcionarios, acuden al lugar y encuentran a las personas haciendo que? Ya he respondido varias veces que las 2 personas estaban paradas en frente de la casa y entraron al vernos; la llamada se recibió a las 11:30 de la noche, pero el procedimiento concluyó más tarde, ya era día 16 de Agosto. ¿Cuando va con los funcionarios a la casa, que estaban haciendo las personas aprehendidas? En su casa, parados. Es todo. Seguidamente interrogó el Tribunal, comenzando por el Escabino Titular 1: ¿Puede describir el proceso de la incautación? Se hace una revisión de la casa en cada esquina hay un funcionario, el testigo va con cada uno de los funcionarios revisando, cuando me toca revisar a mi, los testigos estaban conmigo y fue cuando encontré la presunta droga y el dinero. ¿Cuando las personas entraron ustedes se metieron o esperan los testigos? Nosotros esperamos a los testigos. Es todo. Interrogó el Escabino Titular 2: ¿Qué actitud toman las dos personas cuando consiguen la media y los fósforos? Se pusieron a llorar y dijeron que era primera vez que lo hacían. Es todo La Juez Presidente interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Estas 2 personas viven en el inmueble revisado? No sé si son los dueños o eran alquilados. ¿Tiene conocimiento de que tipo de relación tiene el señor con la señora? No. ¿La señora le manifestó si los niños e.d.e.? Si, me dijo que eran sus hijos. Es todo.

4- Funcionario M.C.R.A., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien expuso entre otras cosas: “Estábamos en la comisaría de los Nuevos Teques, se recibió llamada indicando que en el sector la Matica se encontraba unos ciudadanos, que estaban vendiendo droga y se dedicaban a ello, nos trasladamos al lugar, cuando llegamos al lugar los 2 ciudadanos entraron a la casa, se busco a dos personas como testigos, la jefe de la comisión se entrevisto con la señora y ella le dijo que era la dueña de la casa, procedimos a revisar la casa con los dos testigos y en la revisión se encontró una media con 54 envoltorios con presunta marihuana, y se encontró un dinero y en dos cajas de fósforos se encontraron 25 envoltorios en total de presunta droga. Es todo. Seguidamente interrogó el Fiscal del Ministerio Público: ¿Lo que se encontró en el lugar fue encontrado en presencia de los testigos? Si. ¿Cuando entran a la vivienda lo hacen en compañía de los testigos? Si. ¿Cuando revisan la casa lo hacen con los testigos? Si. ¿Lo que encontraron estaba oculto o expuesto? Oculto. ¿Cuando les imparten instrucciones les indican que condiciones tienen esos dos sujetos? No. ¿Donde estaban los acusados? En un porche frente a la entrada. ¿Qué pasa cuando se percatan de la presencia policial? Entran a la sala. ¿Qué sexo tenían esas personas? Una Femenina y otro masculino. ¿Se encuentran en la sala? Si. ¿Alguna de esas dos personas le manifestaron ser propietarias de la vivienda? Si, la señora. Es todo. Seguidamente la Defensa interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Cuando usted concurre al lugar de los hechos con quien fue? Con el agente Páez Mota, G.H., J.P., Sccott Linares. ¿El funcionario J.P. manifestó que esta visita domiciliaria se realizo el 16/08/02 eso es cierto? Si, en fecha 16 es el día que llegamos al despacho con el procedimiento. ¿Cuantos niños se encontraban en el inmueble? Uno de seis años, otro de ocho años, otro de doce años, en total creo que eran 5 niños, recuerdo las edades de alguno de ellos pues les tome los datos. ¿Ese día 16 de agosto del 2001 a las 11:30 pm, cuando ocurrieron los hechos; en este estado el testigo interrumpe la pregunta y manifiesta que cuando entran a la vivienda era día 15 y el acta es de fecha 16, pues es cuando se hace el acta en el despacho, luego de concluir el procedimiento. ¿Quien recibió la llamada telefónica? No recuerdo el nombre pues a las receptoras las cambian siempre. ¿Que estaban haciendo las personas? Estaban parados frente a una vivienda en una especie de porche y cuando nos ven se meten rápidamente y ellos estaban a la expectativa de lo que iba a pasar. ¿Por qué reconoce a esas dos personas como las que denunciaron telefónicamente? Por la vestimenta de la señora que tenia short blanco y franela blanca, y una señora nos dijo que eran ellos pero no nos paramos a preguntar mas detalles. ¿Usted ha nombrado a una señora, ella se identificó? No, por temor a represalias. ¿Recuerda el nombre de los testigos? No. ¿Los niños estaban dentro o fuera de la casa? Dentro. ¿Cuando se recibe la llamada anónima, usted estaba en las afueras de la comisaría? Si. ¿Que funcionario incauto la droga? J.P.. ¿Que otro objeto incautaron? Droga y dinero en efectivo. ¿Quien le informa a usted de esa llamada anónima? La funcionario Páez Mota. Es todo. Seguidamente interroga el Escabino Titular 1: ¿La señora que les señala el lugar que condición cumplía? Era vecina del lugar, nos intercepto a nosotros. ¿Cuando se percatan de lo incautado, los acusados le manifestaron algo? Solo lloraba la señora y el señor no decía nada, la señora decía que vendía por necesidad. Es todo.

En dicha oportunidad se Suspendió el debate para el día Martes 17 de Diciembre del 2002 a las 10:00 a.m;, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2º en concordancia con el artículo 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la incomparecencia de expertos y testigos ofrecidos para ser incorporados al debate.

En fecha Martes 17-12-02, se llevó a efecto la continuación del debate oral y público, prosiguiendo con el lapso de recepción de pruebas; en dicha oportunidad rindieron declaración:

5- MARMOLE SOSA J.A., quien expuso, entre otras cosas: “Yo estaba en el porche de mi casa, cuando estábamos afuera llegó una camioneta de la policía y nos pidió la cédula y nos dijeron que nos montáramos, bajamos como 2 cuadras, nos explicaron que íbamos a ser testigos de un procedimiento, nosotros nos negamos y nos dijeron que nos podían meter presos si nos negábamos, luego subimos y llegamos a una casa, cuando llegamos habían unos funcionarios, estuvimos como diez minutos afuera y luego entramos y fue en ese momento cuando revisaron la casa, ellos cuando veían algo sospechoso le tomaban fotos y nos avisaban, sacaron de una cesta de ropa una media y la vaciaron, habían unos envoltorios de plástico y le sacaron fotos, también encontraron dos cajas de fósforos con envoltorios de aluminio. Nosotros duramos como 10 minutos afuera antes de entrar, luego registraron y encontraron lo que ya dije, nos pidieron que viéramos. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo: ¿El registro de la casa se inició cuando ustedes entraron? Si. ¿Lo que encontraron los funcionarios lo hallaron con ustedes adentro? Si. ¿Algún funcionario dijo que eso era droga? No. ¿Usted vio los envoltorios? Si. ¿Cuantas personas había dentro de la casa? No se exactamente, no los conté sólo se que habían unos niños que lloraban. ¿Los familiares de los acusados han ido a su casa? Si. ¿Cuantas veces? 2 veces, pero no he estado yo en mi casa. Es todo. La Defensa interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Usted dijo que fue llevado por funcionarios de la policía a un sitio sin saber a que? Si. ¿Les dijeron que iban a ser testigos de que? De un Allanamiento. ¿Usted se negó? Si. ¿Aun ante su negativa le dijeron que tenía que hacerlo? Si. ¿Cuantos Funcionarios estaban en esa camioneta? Tres. ¿Cuándo llegaron al sitio habían mas funcionarios? Si, pero no se cuantos habían. ¿Usted estuvo 10 minutos afuera de la casa con quien? Con el otro testigo y unos funcionarios. ¿Que hacían los funcionarios? Los de afuera hablaban con nosotros y adentro no sé. ¿Cuando lo hacen pasar eso era una casa, edificio o que? Era un Rancho. ¿Que pasó al entrar a la casa? Nos hicieron pasar y empezaron a revisar la casa. ¿Sabe quien vivía en esa casa? Si, la señora. Se deja constancia que el testigo señaló a la acusada C.Z.E.. ¿Donde estaba esa persona? Estaba sentada en la cama. ¿Había otro adulto en ese momento? Si. ¿Donde se encontraba usted cuando se halló la media? La sacaron de la cesta, estábamos al lado del funcionario. ¿Recuerda el color de la media? No. ¿Que otros objetos encontraban? Dos cajas de fósforos, ellos vaciaron la media y la caja de fósforos pero no vimos que era exactamente lo que contenían los envoltorios. Es todo. Seguidamente el Escabino Titular 1 interroga al testigo: ¿Cuándo la policía le dice que van a la casa para el allanamiento le mostraron algún tipo de orden judicial? No. ¿Reconoce a las personas que están acusadas como las que estaban en la casa el día del allanamiento? Si. ¿Que actitud tomaron esas personas al encontrar la media y las cajas de fósforos? no recuerdo. Es todo. La Juez Presidente interroga al testigo: ¿Había visto con anterioridad al allanamiento a los hoy acusados? Si. ¿Los conocía con anterioridad? Si. ¿Los acusados son las mismas personas que se encontraban en el inmueble el día del allanamiento? Si. ¿Sabe quien es la persona que vive en ese inmueble? La señora pero el señor no lo había visto mucho. ¿Había visto con anterioridad al señor acusado? Si. ¿Lo había visto al señor con anterioridad en esa casa? No. ¿Cuándo usted contestó que familiares de los acusados lo habían visitado, a Familiares de quien se refiere? Familiares de la señora. ¿A qué se dirigieron estas personas a su casa, qué manifestaron? Querían saber si habíamos recibido la citación para comparecer al juicio. ¿Con quien hablaron esos familiares? Con mi mamá ¿De donde conoce a la acusada C.Z.E.? La conozco de una fiesta hace tiempo. ¿En donde fue esa fiesta? En su casa. ¿En qué casa? En la casa de la señora ¿Usted antes del día en que se realizó el allanamiento estuvo en la casa de la hoy acusada en una fiesta? Si. ¿Se siente amenazado o ha sido amenazado? No. ¿Cuando llegan a la casa habían funcionarios adentro de la casa? Si. ¿Cuando ingresan a la casa siempre estuvieron al tanto de los objetos que revisaban los funcionarios? Si siempre no los mostraban. ¿Logro ver que se encontró en la media? Si unos envoltorios plásticos como de bolsa. ¿El otro testigo siempre estuvo con usted? Si. ¿El otro testigo pudo observar lo mismo que usted? Sí, estábamos juntos. ¿Ese día cuando observó por primera vez a los ciudadanos, que hacían ellos? La señora estaba sentada y el señor no recuerdo. ¿Usted se le tomo un acta de entrevista en la policía? Si, fueron dos, una que quedó mal y otra, pues nosotros le pedimos que corrigieran el acta pues queríamos que se dejara constancia que habían unos funcionarios que estaban en la casa cuando llegamos. ¿Como se percata que los funcionarios cambiaron su versión, usted leyó el acta? Si. ¿Usted esta consiente de lo que declaro ante la policía? En algunas partes, en lo que se refiere a la cesta, la media y lo que se encontró; en cuanto a la cantidad de personas y funcionarios no sé. ¿Cuando llega al inmueble la puerta estaba cerrada o abierta? Abierta. ¿Cómo es el inmueble donde se practicó el allanamiento? Pequeño, de un solo ambiente ¿La señora salió hasta la puerta? No. ¿Desde cuando conoce a los acusados? La señora antes vivía al lado de mi casa y después se mudaron de al lado de mi casa, la señora tiene un niño como de siete años. ¿Al señor en que oportunidad lo vio por primera vez? Lo vi en una fiesta pero no se hace cuanto tiempo. ¿A ustedes los obligaron a firmar el acta? Prácticamente, ellos nos preguntaban de qué color era la media, la cesta y cosas así. ¿De que forma se consideró obligado a firmar? Cuando negamos a ser testigos nos amenazaron de meternos presos. ¿De que forma se consideró obligado a firmar el acta? Le preguntamos si nos podíamos negar a firmar pues éramos vecinos de los dos ciudadanos y eso nos podía traer consecuencias y ellos nos dijeron que no nos podíamos negar. ¿Durante el allanamiento los funcionarios utilizaron alguna forma de coacción en su contra? No. ¿En el momento del allanamiento pensó que el hecho de ser vecino de los hoy acusados lo podría perjudicar? Si; pero ahora cambió pues ha estado todo normal por el barrio. Es todo.

6- A.E.D.V., quien expuso entre otras cosas: “Estábamos frente a mi casa como a las diez de la noche, llegó una blazer con tres policías nos dijeron que nos montáramos, nos llevaron a la casa, estaban los funcionarios adentro, estuvimos como 10 minutos afuera y nos dijeron que pasáramos, empezaron a revisar y encontraron una media adentro de una cesta de ropa y no las mostraron, dijeron que era presuntamente droga. Los funcionarios pusieron en el acta cosas que no eran, y nos dijeron que firmáramos que la señora no iba a leer eso, entonces como no lo iba a leer la señora firmamos; además los funcionarios nos dijeron que pusiéramos las manos en el cuello, durante todo el allanamiento tuvimos las manos en el cuello, no podíamos voltear. Es todo”. El Fiscal interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Usted vive en el sector en donde viven los acusados? Un poco lejos. ¿Desde cuando conoce a los acusados? No mucho. ¿Cuanto tiempo tiene viviendo en el sector? Como siete años. ¿Usted ya conocía al otro ciudadano que conjuntamente con usted sirvió de testigo? Sí, ya lo conocía. ¿Esas personas viven cerca de la residencia del otro ciudadano que sirvió de testigo? No. ¿Había personas sentadas en un Banco? Si como cuatro, había un niño llorando. ¿Habían cuantas personas en el banco? Cuatro. ¿Estaban los acusados? No se, no pude ver nada porque teníamos las manos en el cuello, no pude voltear a verlos. ¿Que encontraron? Unos envoltorios de bolsa que dijeron que supuestamente era droga y dos cajas de fósforo, pero no sé que contenían. ¿Dónde la encontraron? En una cesta de ropa. ¿Alguna persona familiar de los acusados ha ido a su casa? Sí. ¿Que le preguntaron? Si había llegado la citación para el juicio. ¿Vio las cajas de fósforos? Sí. ¿Que había en ellas? Envoltorios de aluminio. ¿Que paso cuando salieron de allí? Fuimos a la comandancia. ¿Su compañero tenia las manos en el cuello también? Sí. ¿Entonces su compañero pudo ver quien estaba allí? No pudo ver. Seguidamente el Fiscal solicita al Tribunal se decrete el delito en Audiencia por parte del testigo, por la comisión del delito de falso testimonio; por cuanto es evidente la falsedad de su declaración, para tratar de favorecer a los acusados. Continuó su interrogatorio: ¿Que le indicaron los funcionarios? Que nos montáramos en la camioneta. ¿Usted sabia a donde iba? No, sólo nos dijeron que íbamos a un procedimiento. ¿Había funcionarios de sexo femenino allí? No recuerdo. ¿Cuantos funcionarios había dentro de la casa? No recuerdo. ¿En esa casa vio a la acusada? No la vi, no pude ver a nadie, no podía voltear. ¿Que les dijeron los funcionarios? Nada. ¿Conversaron con ustedes? No. ¿Cómo era la casa? De un solo ambiente. Es todo. La Defensa interrogó al testigo: ¿A usted lo llevaron a un sitio y lo dejaron afuera por cuanto tiempo? Como diez minutos. ¿Cuantos funcionarios estaban con ustedes afuera? Dos. ¿Son los mismos que los buscaron? Sí. ¿Que estaban haciendo los funcionarios? Ellos estaban adentro y nosotros afuera, a mi compañero le dijeron que teníamos que hacerlo o si no nos metían presos. ¿El acta fue transcrita por los funcionarios o usted declaró? Ellos transcribían y solo nos preguntaban sobre el color de la cesta y la media y todo eso. ¿Los funcionarios se comunicaban entre sí acerca de lo que escribían? Sí. ¿En una oportunidad leímos un acta que decía cosas que nosotros no habíamos dicho y nos dijeron que no podíamos negarnos a firmar pues iríamos presos. ¿Los funcionarios estaban adentro? Si ya había funcionarios adentro. ¿Los logró ver? Si ¿Después de 10 minutos es que los hacen pasar con la mano sobre la nuca? Si, nosotros no queríamos ir porque somos vecinos del sector. ¿Usted estaba dentro o fuera de la casa cuando vio la media? Adentro. ¿Las cajas de fósforos y la media se la mostraron a usted? Sí. ¿Le dijeron que el contenido era droga? Si nos los dijo un funcionario. ¿Sabe la hora de los hechos? Después de la diez de la noche. ¿Recuerda el día que ocurrieron los hechos? No. ¿Fue de las diez de la noche o la mañana? Noche. ¿Recuerda si adentro había varios adultos en la casa? No vi por que tenía las manos en la nuca, solo escuche niños llorando. ¿Usted firmó el acta bajo presión de los funcionarios? Si, pues nos dijeron que no podíamos negarnos a firmar. ¿Se percató de que era droga? Ellos me mostraron y me dijeron que era droga. El Escabino Titular 1 interrogó al testigo: ¿Cuándo entra a la casa escuchó decir algo a los acusados? No solo escuche a los niños llorar. ¿Cuándo los policías le pidieron la ayuda no les mostraron alguna orden? No, solo dijeron que era un allanamiento. Seguidamente el Escabino titular 2 interrogó al testigo: ¿Cuánto tiempo duro la revisión de la casa? 30 minutos. ¿Cuándo revisan la cesta en donde estaba usted? Con el policía. ¿Vio cuando saco de la cesta la media? Sí. ¿Acompañó al policía durante el allanamiento? Sí. Seguidamente la Juez Presidente interrogó al testigo. ¿Había visto a alguna de los hoy acusados con anterioridad al allanamiento? Sí, a ambos. ¿Cuánto tiempo antes los había visto? Una sola vez los vi porque viven retirado de donde vivo yo. ¿Usted se encuentra amenazado de rendir declaración? No. ¿Familiares del acusado han visitado su casa? Si, para saber si había recibido la notificación. ¿Familiares de quien? De la señora, fueron como dos veces y la ultima vez fue hace como tres días, yo sabía que se iba a ser juicio pero no sabia exactamente cuando. ¿Tiene trato con la señora? No. ¿Cómo sabe que eran familiares de la señora? Porque los vi en una fiesta en la casa de la señora C.Z.. ¿Cómo sabe que son familia? Porque la fiesta fue en casa de la señora. ¿Cómo llegó a la fiesta? Son fiestas de Barrio a las que uno va, esa fiesta fue hace como dos años. ¿De quien era la fiesta? Era en la casa de la señora. ¿Al otro ciudadano que sirvió de testigo lo conocía con anterioridad? Sí. ¿Cuándo llega a las afueras del inmueble en que parte estaban los funcionarios? Había unos adentro de la casa. ¿Que estaba haciendo en esos diez minutos? Nos tenían parados con las manos en la nuca. ¿Observó funcionarios en la casa? Si los dos que estaban cono nosotros y otros que estaban adentro. ¿No vio mas personas en el inmueble? No pero si sabia que había personas. ¿Lo apuntaron con alguna arma? No. ¿Por qué se consideró coaccionado como para no mover el cuello y visualizar a las personas que estaban en el interior de la casa? Porque los funcionarios nos dijeron que nos pusiéramos las manos en el cuello ¿Puede describir la casa? Es un solo ambiente como de cuatro o cinco metros. ¿No pudo visualizar los alrededores? No. ¿Que hizo usted al momento de encontrarse la media? Los funcionarios me mostraron la media y todo lo que iban encontrando. ¿Observó el contenido de la media? Sólo observé los envoltorios de plástico y de aluminio. ¿Luego de servir como testigo le tomaron un acta de entrevista? Sí. ¿Leyó su contenido? Sí. ¿Firmo el acta? Sí. ¿Recuerda lo que usted manifestó en esa acta? No recuerdo bien. ¿De que forma le pidieron que sirviera de testigo? Estaba frente a mi casa y nos pidieron la cédula y nos dijeron que era un procedimiento y que íbamos a un allanamiento nos dijeron que no podíamos negarnos. ¿Tiene amistad con el otro testigo? Si, cuando subimos nos tenían con la mano en la nuca. ¿Cómo fue la revisión? Nos metieron a la casa y revisaron todo y encontraron la cesta. ¿Cuantos funcionarios revisaban la casa? Dos. ¿Los otros funcionarios que hacían? Estaban parados. ¿El otro testigo se encontraba en la misma situación que usted con las manos en la nuca? Sí. ¿Les pidieron a los funcionarios que les mostraran los envoltorios? No, ellos lo sacaron y no los mostraron. ¿Vio niños? No, sólo los escuché. ¿Dónde estaban las personas? En la mitad de la casa, solo vi que estaban allí pero no detalle quienes eran. ¿Quién les permitió el acceso a la casa? Los funcionarios que nos buscaron para presenciar el procedimiento. ¿Fuera de la fiesta había ido en alguna otra oportunidad a la casa? No. ¿A usted le preocupa que la señora este detenida? Si me preocupa. ¿Considera que si declarara algo en contra de ellos lo podría perjudicar? No sé. Es todo.

Seguidamente el Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la incidencia planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación con la solicitud de decretarse Delito en Audiencia en lo que respecta al Falso Testimonio de los ciudadanos Marmole Sosa J.A. y A.E.D.V.; en consecuencia observó el Tribunal notorias discrepancias en las declaraciones de ambos testigos, considera prudente someter a los referidos ciudadanos a un Careo, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordenó al alguacil verificar si el ciudadano MARMOLE SOSA J.A. se encontraba en las instalaciones del Palacio de Justicia. Acto seguido el Alguacil de Sala informó al Tribunal que el testigo ya se había retirado. De inmediato se ordenó su conducción por la fuerza pública, a los fines de realizar el respectivo Careo con el objeto de pronunciarse en cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público referente al Delito en Audiencia; razón por la cual se ordenó a la Policía del Estado Miranda la conducción del ciudadano MARMOLE SOSA J.A., hasta la sede de este Tribunal; el cual no logró ser localizado, en consecuencia no se pudo realizar el Careo entre los testigos; motivo por el cual se acordó prescindir de dicho acto, en virtud de lo inoficioso de realizarlo en otra oportunidad, toda vez que ante la posibilidad de comunicarse ambos ciudadanos fuera de la sala de audiencia, el acto perdería su finalidad. En consecuencia, este Tribunal declaró Sin Lugar la solicitud Fiscal del delito en Audiencia, y al respecto se observa que si bien es cierto existen notorias contradicciones con las declaraciones de ambos testigos; sin embargo no es menos cierto que no existen suficientes elementos para poder acreditar que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de falso testimonio, en virtud de la imposibilidad de realizar el acto del Careo.

En este estado la Juez Presidente hace la advertencia a las partes sobre la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica planteada por el Fiscal del Ministerio Público; de la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado igualmente en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informó a los acusados y demás partes, que tienen derecho a solicitar la suspensión del debate si lo consideran prudente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y en caso de considerarlo necesario, a fin de un nuevo ofrecimiento de pruebas, en relación al posible cambio de calificación jurídica anunciado por el Tribunal, en virtud de observar un posible error de tipo en la acusación fiscal.

Seguidamente se le da la palabra al Fiscal: El Fiscal manifiesta no tener objeción al respecto. Es todo. Seguidamente se le da la palabra a la Defensa: Solicito en caso de suspenderse el Debate Oral, se haga sobre la base de las previsiones del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éstos testigos ya fueron citados para la celebración del presente juicio, y en cuanto al posible cambio de calificación establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita un se le otorgue un tiempo prudencial para preparar sus alegatos, vista esta posibilidad se hace necesario hablar con los acusados y establecer la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica.

En dicha oportunidad se acordó prescindir del resto de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente de las testimoniales de los funcionarios PAEZ MOTA, H.R.G.; quienes no comparecieron al segundo llamado de éste Tribunal a pesar de haber sido oportunamente citados; los cuales no pudieron igualmente ser localizados; a excepción de los expertos Y.C.P. y A.P.S.; adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas; y P.M.; adscrito al Departamento Técnico del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas; respecto a los cuales, luego de verificar las resultas de las citaciones practicadas por el Alguacil comisionado, se pudo constatar que lograron ser personalmente citados; en consecuencia se aplazó la continuación del debate para el día 19 de Diciembre del 2002 a las 10:00 a.m; no llevándose a efecto el acto en dicha oportunidad, por indisposición del Fiscal del Ministerio Público; acordándose la continuación para el día 20-12-02.

En fecha 20-12-02, se llevó a efecto la continuación del juicio oral y público, continuándose igualmente con el lapso de recepción de pruebas; en la referida fecha las partes manifestaron no tener nuevas pruebas que promover, en relación al posible cambio de calificación jurídica anunciado.

7- Así mismo se llamó a rendir declaración a la ciudadana A.P.S., de profesión u oficio: Farmacéutica, actualmente labora en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, División de Toxicología Forense; a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia Nº 10347, de fecha 15-08-01, la cual ratificó en contenido, reconociendo la firma como suya; en consecuencia expuso: “En agosto del 2001 llegó al laboratorio para ser analizada dos muestras, una se encontraba en una media y contenía 54 envoltorios y en dos cajas de fósforos se encontraban 25 envoltorios en cada una y luego del análisis respectivo se determinó que en el primero de los casos, se trata de marihuana (Cannabis Sativa), con un peso de Veinticinco (25) gramos con novecientos veinte (920) miligramos y en el caso de las cajas de fósforos, se determino que es cocaína base Crack, con un peso de seis (06) gramos con Ciento Cuarenta (140) miligramos. Es todo. Seguidamente fue interrogada por las partes y por el Tribunal.

De igual forma se verificó, que el resto de los testigos no habían comparecido; razón por la cual se acordó prescindir de la declaración de los expertos Y.C.P.; adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas; y P.M.; adscrito al Departamento Técnico del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas; a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo no existiendo más pruebas que incorporar, se declaró Concluido el Lapso de Recepción de Pruebas.

Finalmente las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, haciendo uso de su derecho a Réplica. Finalmente la Juez Presidente pregunto a los acusados si desean manifestar algo en relación a los hechos objeto del debate; a lo que la acusada E.D.C.C.Z., manifestó que no; y por su parte el ciudadano y J.G.M.C., manifestó su deseo de rendir declaración, quien entre otras cosas expuso: “El 14 de agosto me encontraba en esa casa de visita y a comprar cigarrillos, llegaron los funcionarios y me empujaron a hacia la parte de adentro de la vivienda, habían bastante policías, me tiraron al piso con las manos en la cabeza e intente voltear para ver que pasaba y un funcionario me golpeó, al levantarme me llevaron a la Zona 11, el día 15 me trasladaron a la comandancia, me trajeron el 16 de agosto al Tribunal y una juez me envió al Internado Judicial de Los Teques hasta la presente fecha. Es todo”.

Finalmente se declaró Cerrado el debate oral y público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público; a través de la apreciación de los mismos, según la Sana Crítica de éste Tribunal Mixto, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron acreditados los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

Con la declaración de los funcionarios aprehensores, Funcionarios R.A.S.L., O.E.R.B., J.G.P.R. y M.C.R.A., quienes fueron contestes en sus deposiciones, al manifestar que el día de los hechos en horas de la noche, luego de recibirse llamada telefónica anónima por ante la Comisaría de los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, informando que en el Barrio la Matica sector Vuelta Larga, parte alta de Quenikea, en una residencia construida con tabla y zinc, se encontraban dos ciudadanos con las siguientes características: uno de ellos vestía para el momento pantalón blue jeans y suéter color negro, y el segundo con short color blanco y franela color blanca, los cuales se dedicaban a la venta y distribución de presunta droga; motivo por el cual los funcionarios antes mencionados adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto policial antes mencionado, se trasladaron inmediatamente al lugar indicado a fin de verificar la información suministrada; logrando avistar en la dirección suministrada a los dos ciudadanos con las características antes señaladas, quienes se encontraban en la entrada de la vivienda en cuestión, los cuales al avistar a la Comisión Policial, se introdujeron rápidamente al interior de la misma; motivo por el cual, los funcionarios amparándose en el contenido de los artículos 223 y 225 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de que la puerta de la vivienda se encontraba abierta, se entrevistaron con la ciudadana C.Z.E.D.C., quien manifestó ser la propietaria del inmueble, permitiendo el libre acceso a la misma a objeto de practicar una revisión al inmueble; razón por el cual la comisión policial se introdujo en compañía de dos testigos que quedaron identificados como: MARMOLE SOSA J.A. y DELGADO VELASQUEZ A.E.. Posteriormente realizaron la revisión correspondiente a la vivienda, localizando en su única habitación, dentro de un cesta de ropa de color azul, una media de color blanco, en cuyo interior se encontraba la cantidad de cincuenta y cuatro(54) envoltorios de material sintético de diversos colores, contentivos de restos de semilla de presunta marihuana, todos atados en su único extremo con hilo de color blanco; así mismo en el piso de misma habitación se encontraron dos (02) cajas de fósforos, cada una de ellas en su interior con veinticinco(25) envoltorios de una sustancia sólida envuelta en papel aluminio de presunta droga, para un total de cincuenta (50) envoltorios; así como la cantidad de diecinueve mil trescientos Bolívares (19.300,00 Bs.). En virtud lo expuesto, procedieron a practicar la detención de los dos ciudadanos que se encontraban en la vivienda, quienes quedaron identificados como: MAIZO CARABALLO J.G. y E.D.C.C.Z.; así como la detención de los adolescentes que se encontraban en el lugar.

Situación ésta que le permitió acreditar a éste Tribunal Mixto, que las personas que resultaron detenidas en dicho procedimiento, fueron los ciudadanos E.D.C.C.Z. y J.G.M.C., y no otras personas; quedando plenamente determinado, que la primera de los mencionados era la ocupante de la vivienda objeto del procedimiento policial.

En consecuencia, todas y cada una de las testimoniales rendidas por los Funcionario identificados anteriormente, en calidad de testigos por ser funcionarios aprehensores de los acusados, fueron minuciosamente analizadas por los miembros de este Tribunal, dándosele a los mismos, todo el valor que amerita el contenido de sus deposiciones, no sólo por el hecho de ser funcionarios públicos al servicio del Estado, debidamente juramentados para el ejercicio de las funciones inherentes a sus cargos; sino principalmente dada la contesticidad de las declaraciones emitidas por cada uno de ellos, las cuales fueron corroboradas en gran medida por los testigos presenciales que participaron en el procedimiento en cuestión; todo lo cual en su conjunto, permitió establecer una p.a. en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo aproximado y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del procedimiento policial; así como para determinar por una parte, la materialidad del hecho punible cometido en perjuicio de la salud física y moral del pueblo, y por la otra, su verdadero responsable.

Es oportuno señalar, que la defensa argumento que los funcionarios policiales, no indicaron suficientemente la identidad de la persona que les suministro la información y que les motivo a realizar el procedimiento de revisión al inmueble; invocó para ello el contenido del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual establece el derecho de toda persona de expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones de viva voz, sin que para ello pueda establecerse censura; así mismo, consagra la prohibición del anonimato. Al respecto, cabe destacar, que se debe ser cuidadoso en la interpretación de esta norma; más aun si tomamos en consideración, respecto al caso en concreto, que tal disposición entra en conflicto con el contenido del encabezamiento del artículo 55 de nuestra Carta Magna, el cual establece el derecho de toda persona a la protección por parte de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas; lo cual genera a su vez, el deber por parte de estos funcionarios al servicio del Estado, de garantizar obligatoriamente tal derecho; norma ésta que también es de rango Constitucional. Por lo que, corresponde a este Tribunal colocar en una balanza de equilibrio, cual de estos dos derechos de rango Constitucional tiene una mayor ponderación o interés, respecto al caso que nos concierne; llegando indudablemente a la conclusión que por encima de cualquier otro derecho, se encuentra el derecho a la vida de todo ciudadano, el derecho a la protección de su integridad física, el cual indudablemente se podría ver amenazado, en caso de encontrarse total y absolutamente identificado el informante que motivo a la comisión policial, a trasladarse a la dirección indicada, y en consecuencia de lo observado, a practicar posteriormente la revisión de la vivienda; máximo cuando el hecho de saber quien le suministró la información a los funcionarios policiales, poco importa en relación al objeto del debate; por cuanto éste aspecto pierde su propia connotación al percatamos, que conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, cuando los órganos de policía de investigaciones penales, de cualquier modo tengan conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, están obligados a practicar las diligencias necesarias y urgentes, las cuales deben estar dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible; así como dirigidas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; como en efecto se determinó, lo hicieron los funcionarios actuantes; lógicamente, sin perjuicio del deber que tienen de participar lo conducente al Ministerio Público dentro del lapso legal. En consecuencia, la llamada anónima recibida en la Comisaría de la Policía, puede equipararse a una Noticia Criminis, recibida por las autoridades de policía, quienes actuaron conforme a derecho. En tal sentido, resulta insignificante el hecho de que el informante no haya suministrado plenamente su identificación, con fundamento a lo antes expuesto; máximo si se toma en consideración la magnitud del delito de que se trata, el cual es considerado según jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., como delito de Lesa Humanidad.

En virtud de lo cual, no se podía pretender que por el hecho de no haberse identificado plenamente la persona que suministro la información a la comisión policial, los mismos se quedaran inertes, sin corroborar tal información que les había sido suministrada, por cuanto ello sí habría constituido una inminente violación por parte de los funcionarios policiales, de las actuaciones inherentes al cargo que desempeñan.

Por otra parte, la defensa igualmente alegó violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la inviolabilidad del hogar doméstico; el cual consagra que no podrá ser allanado, sino mediante orden judicial. Sin embargo, además de esta excepción al allanamiento, relativa a la orden judicial, igualmente esta norma de rango Constitucional, consagra la posibilidad de allanar el hogar doméstico y todo recinto privado de persona, en aquellas casos que sea necesario para impedir la perpetración de un delito.

Al respecto el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; establece en relación al allanamiento, la necesidad de solicitar ante el Juez de Control la orden respectiva; sin embargo, en esta norma, esa regla contempla dos excepciones; una de las cuales, es precisamente a los fines de impedir la perpetración de un delito; tal y como lo consagra la Constitución.

En el caso en concreto, se observa que efectivamente los funcionarios policiales no contaron con la correspondiente orden judicial, a los fines de practicar el registro de la vivienda; sin embargo, pese a lo anterior, se debe considerar la nocturnidad como factor de trascendencia; toda vez, que al momento de recibirse la información sobre el hecho que dos personas se encontraban vendiendo y distribuyendo sustancias ilícitas, eran aproximadamente las 10:00 u 11:00 horas de la noche; lo cual indudablemente imposibilitó a los funcionarios policiales a dirigirse, bien directamente o a través del Fiscal del Ministerio Público, ante el Juez de Control correspondiente a fin de solicitar la orden de allanamiento; con la suerte que de no actuar de inmediato para realizar el trámite pertinente, quedara ilusoria la finalidad de la orden de allanamiento.

Tal como lo establece la Carta Magna; así como la norma adjetiva penal, existen ciertos casos de excepciones a la orden de allanamiento, y ello no significa necesariamente, que se trate de un procedimiento ilegal como lo invocó la defensa; ello dada la premura que en ciertos casos excepcionales amerita inexorablemente la omisión de la orden de tal orden expedida por la autoridad judicial; en virtud de las condiciones concretas de cada caso. En el caso en análisis, dada la experiencia común que manejan los funcionarios policiales en las labores que desempeñan, los mismos determinaron que luego de dirigirse al lugar suministrado por el informante, tal y como lo señalaron en sus declaraciones, la comisión policial, observó la casa con las descripciones suministradas, así como a los dos ciudadanos con las características señaladas; percatándose de una conducta irregular por parte de ambos ciudadanos, que según su experiencia común, les hizo actuar de inmediato, a los fines de impedir la comisión de un hecho punible; máximo si tomamos en cuenta que todos los funcionarios fueron contestes en señalar que la ciudadana ocupante del inmueble, ciudadana C.Z.E.d.C., permitió el libre acceso a su vivienda a los fines del registro; lo cual no fue desvirtuado a lo largo del debate.

Ahora bien, del resultado del registro practicado en la morada de la ciudadana C.Z.E.d.C., se determinó que se localizó en su única habitación, dentro de un cesta de ropa de color azul, una media de color blanco, en cuyo interior se encontraba la cantidad de cincuenta y cuatro(54) envoltorios de material sintético de diversos colores, contentivos de restos de semilla de presunta marihuana, así mismo se encontraron dos (02) cajas de fósforos, cada una de ellas en su interior con veinticinco(25) envoltorios de una sustancia sólida envuelta en papel aluminio de presunta droga, para un total de cincuenta (50) envoltorios; lo cual justifica el proceder de la comisión policial, quienes considerando que debían actuar de inmediato, a fin de impedir la comisión de un hecho punible, como en efecto lo impidieron; de tal manera que el procedimiento que a simple vista pareciera ser ilegal; no es tal, tomando en consideración el resultado del registro practicado, lo cual corrobora, que los funcionarios sí tenían serios fundamentos para actuar con la premura del caso..

Así mismo, los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento de registro en presencia de dos testigos hábiles; quienes comparecieron a rendir declaración por ante la sala de juicio; lo cual pone de manifiesto la existencia de los dos ciudadanos que participaron como testigo, indicados por los funcionarios policiales; cumpliendo así con el trámite legal correspondiente a tales efectos; razón por la cual no debe considerarse de ilegal el registro practicado; y en consecuencia se le da pleno valor probatorio a sus resultados.

Por otra parte, es necesario destacar, que si bien podría haber quedado alguna duda en relación a la actuación de los funcionarios policiales que realizaron el registro; las mismas quedaron absolutamente disipadas con las declaraciones de los ciudadanos MarMole Sosa J.A. y A.E.D.V.; quienes corroboraron en gran medida el testimonio de los funcionarios actuantes; toda vez, que por una parte, el ciudadano Marmole Sosa J.A., afirmó que efectivamente participó como testigo, una vez que le fue requerida su colaboración por los funcionarios policiales, así mismo refirió que la vivienda registrada es la casa de la ciudadana C.Z.E.d.C., toda vez que la conocía con anterioridad a la fecha del allanamiento, por cuanto son vecinos del sector, hasta el punto, que había estado en una fiesta en esa misma casa; lo cual no deja lugar a dudas que el inmueble registrado es la morada de la ciudadana C.Z.E.d.C..

De igual forma, el referido testigo fue categórico en afirmar que en su presencia, así como en presencia de otro ciudadano que participó como testigo, la comisión policial, luego de realizar registro al inmueble de un solo ambiente, sacaron de una cesta de ropa, una media y la vaciaron, encontrándose unos envoltorios de plástico; así mismo se encontraron dos cajas de fósforos, contentivas de envoltorios de papel aluminio; a todo lo cual le tomaron fotos los funcionarios; si bien el testigo manifestó no saber el contenido de los envoltorios, no es menos cierto que tal apreciación no corresponde realizarla al testigo; sino a los expertos adscritos al Departamento de toxicología forense, que son las únicas personas encargadas de determinar si efectivamente el contenido de los envoltorios corresponde a alguna sustancia ilícita o no, luego de practicar el procedimiento de laboratorio respectivo. De tal manera, que lo contundente de su declaración es el hecho de que el referido ciudadano observó el momento del hallazgo de los envoltorios en las mismas condiciones y circunstancias que las indicadas por los funcionarios actuantes; hasta el punto de existir contesticidad en las descripciones y características de tales envoltorios; lo cual permite darle mayor credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, en cuanto a la transparencia de su procedimiento.

Ahora bien, en relación al ciudadano J.G.M.C., el testigo manifestó que el día del registro se encontraba en el inmueble, al igual que la ciudadana C.Z., sin embargo, no manifestó aspecto alguno, que permitiera a los miembros de este Tribunal determinar su relación con la ciudadana C.Z.E., o con la casa registrada y menos aún con la sustancias encontrada; ello a pesar de haber indicado conocerlo con anterioridad al registro; creando así una duda razonable respecto a su responsabilidad en el hecho delictivo.

Todo ello adminiculado a lo manifestado por el ciudadano A.E.D.V., quien al igual que el ciudadano Marmole Sosa J.A., aseguró haber participado como testigo en el procedimiento de revisión del inmueble en comento, corroborando igualmente el hallazgo de unos envoltorios de plástico, en el interior de una cesta de ropa; así como de dos cajas de fósforos, contentivas de envoltorios de papel aluminio. Ahora bien, a diferencia del ciudadano Marmole Sosa J.A., éste testigo manifestó no haber observado a las personas que se encontraban en la vivienda el día del registro, a pesar de haber señalado que en todo momento permaneció en compañía del ciudadano Marmole Sosa J.A., quien sí logró observar perfectamente a los dos acusados en el inmueble; fundamentando tal hecho en que los funcionarios le indicaron que pusiera las manos en el cuello, lo cual según su dicho le impidió lograr visualizar las personas que se encontraban en el lugar, asegurando que el otro testigo también permaneció con las manos en el cuello durante el desarrollo del procedimiento, afirmación ésta que en ningún momento fue señalada por el ciudadano Marmole Sosa J.A., lo cual permite restarle credibilidad a tal afirmación, máximo cuando nunca refirió cual fue el medio de coacción empleado por los funcionarios que le haya obligado a permanecer con las manos en el cuello durante la revisión de la vivienda, hasta el punto de impedirle la visualización de las personas que ahí se encontraban, más aún, si se trata de un inmueble de pequeñas dimensiones, de un solo ambiente, en donde no se requiere de mayor esfuerzo para percatarse de las personas presentes; sin embargo estas evasivas por parte de los testigos, encuentran su razón de ser, en el hecho de que ambos ciudadanos de una u otra forma se consideraban afectados por la situación de los acusados, tal y como lo manifestaron en sus declaraciones, tomando en consideración que son vecinos del sector y que conocían con anterioridad a ambos acusados, hasta el punto de haber estado en esa misma casa con anterioridad, en una fiesta de la ciudadana C.Z.E.; aunado a la visita realizada a sus residencias por parte de familiares de la mencionada ciudadana, lo cual podría afectar su objetividad al momento de rendir declaración en el juicio seguido en su contra; pero que aún, a pesar de haber demostrado a lo largo de sus deposiciones un interés manifiesto en tratar de favorecer con sus dichos a los acusados; sin embargo no pudieron negar que en su presencia, la comisión policial encontró unos envoltorios, específicamente en una media que se encontraba en una cesta de ropa, así como en el interior de dos cajas de fósforos.

Al respecto la defensa argumento, la negativa de los ciudadanos MarMole Sosa J.A. y A.E.D.V., a servir de testigos en el procedimiento de revisión del inmueble; y que a pesar de ellos fueron obligados por la comisión policial; en ese sentido se debe mencionar que los órganos de policía de investigaciones penales, gozan de plena facultad coercitiva en aquellos casos en que sea estrictamente necesario, por supuesto, con el debido respeto a la dignidad de las personas, siendo uno de estos casos, el hecho de que los ciudadanos a quienes les sea requerido y no tengan ningún impedimento, se opongan a prestar la colaboración necesaria; por cuanto tal situación no se puede relajar a la sola elección del requerido; toda vez, que si ello fuese así, se haría prácticamente imposible contar con la participación de la ciudadanía en este tipo de procedimiento policial; en consecuencia, el hecho de que sea necesario el empleo de la fuerza pública, no implica ilegalidad en el procedimiento.

De tal manera, de lo expuesto por los testigos declarantes, quedó inexorablemente demostrado por una parte, la presencia de los acusados en el lugar de los hechos; la presencia de los funcionarios policiales en el respectivo procedimiento, los mismos funcionarios que comparecieron en el desarrollo del debate a rendir declaración; la existencia de los dos testigos que presenciaron la incautación de los envoltorios, quedando además plenamente determinado el lugar y forma de incautación, así como las características de los envoltorios.

La defensa de los acusados asomó la posibilidad de una posible siembra de las sustancias ilícitas por parte de los funcionarios, sin por lo menos referir una sola causa, un solo motivo o argumento valedero, que pudiera haber creado en los miembros de este Tribunal una duda razonable en relación a esa situación; máximo cuando los funcionarios señalaron que no conocían a ninguno de los acusados, que nunca antes los habían visto; situación esta que no fue desvirtuada por los acusados o su defensa; por lo que resulta inverosímil pensar, que la comisión policial, decidió sembrar sustancias ilícitas a los ciudadanos E.D.C.C.Z. y J.G.M.C., sin motivo, ni razón alguna, peor aún, sin ni siquiera conocerlos.

Cabe destacar, que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, efectivamente en nuestro actual sistema acusatorio le corresponde el 100% de la carga de la prueba, es decir, es él a quien corresponde probar la totalidad de sus imputaciones, es decir, probar la comisión del hecho punible, así como probar las responsabilidad de sus autores; sin embargo, existe un punto en donde ésta carga de la prueba se invierte, y es precisamente cuando los acusados y (o) su defensa alegan nuevos hechos, caso en el cual le corresponde a la defensa probar la existencia y veracidad de los mismos, a través de la incorporación al proceso de tales probanzas, conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal.

De tal manera, que no existió ningún elemento probatorio, que desvirtuara de forma alguna lo contundente de las declaraciones rendidas en el juicio por los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, funcionarios R.A.S.L., O.E.R.B., J.G.P.R. y M.C.R.A.; lo cual fue corroborado en gran medida por los ciudadanos MARMOLE SOSA J.A. Y A.E.D.V.; aunado a la declaración del experto A.P.S.; funcionarios a través de los cuales, el titular de la acción penal probó fehacientemente la responsabilidad de la ciudadana C.Z.E.d.C...

Si bien, existieron pequeñas contradicciones en las deposiciones de los funcionarios aprehensores; no es menos cierto, que tales contradicciones son mínimas, comparadas con la contesticidad y congruencia que demostraron entre sí; además que las mismas recayeron en hechos totalmente irrelevantes, que en nada afectan la veracidad de la comisión del hecho punible, así como tampoco la responsabilidad de su autor; por cuanto tales contradicciones consistieron en aspectos de poco interés, como por ejemplo: la fecha en la que se recibió la llamada telefónica y la fecha en la que concluyó el procedimiento de revisión; situación ésta que encuentran justificación al percatarnos, que se trata de un procedimiento policial realizado hace aproximadamente un año y cinco meses; lo cual aunado a los múltiples procedimientos en los que intervienen día a día todos los funcionarios policiales, en el cumplimiento de su deber, hace imposible exigirles a estos, que después del transcurso del tiempo, recuerdan a detalle pequeñas insignificancias; lo cual bajo ningún concepto puede quitarle credibilidad a sus declaraciones. Para ello es oportuno señalar una conocida frase de un criminalista Francés, cuando dijo: “El tiempo que pasa es la verdad que se esconde”.

Finalmente en cuanto a la declaración del Experto: A.P.S., adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporado al debate, ésta juzgadora le dio pleno y absoluto valor. La mismo ratificó en contenido y firma la experticia química N° 9700-130-10347, de fecha 20/08/01; con cuyo resultado se acreditó que esa sustancia que inicialmente se había incautado de “presunta droga”, por parte de los funcionarios policiales en el interior de la vivienda, dejo de ser presunta, para convertirse indubitablemente en Cocaína base (Crack), con un peso de seis (06) Gramos con ciento cuarenta (140) miligramos, por una parte; y por la otra, Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso de veinticinco (25) gramos con novecientos veinte (920) miligramos

En relación a la declaración del experto, esta prueba, para este Tribunal Mizto, merece todo la credibilidad posible, máximo si durante el desarrollo del debate no se cuestionó la cadena de custodia de las sustancias incautadas, lo cual significa, que éste punto no fue controvertido por las partes en el desarrollo del debate, en tal sentido, queda determinado para este Tribunal, que las sustancias a.p.l.e. fueron las mismas que colectó la comisión policial durante la revisión de la vivienda, en presencia de los dos acusados y los dos testigos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El representante del Ministerio Público acusó a la ciudadana C.Z.E.D.C.; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas; el cual es del tenor siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

En fecha 17-12-02, se hizo la advertencia a las partes sobre la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la planteada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación; de la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado igualmente en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de un posible error de tipo en la acusación fiscal; toda vez que del cúmulo probatorio quedó acreditado que efectivamente el caso en análisis, se trata de un hecho punible vinculado al narcotráfico; el cual a su vez, presupone una gama criminosa compleja, por las distintas modalidades con las que puede perfeccionarse.

En el caso en concreto, la cantidad de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial, excede el límite inferior de cantidad de cocaína y de marihuana (Cannabis Sativa), establecido por el Legislador en cuanto al delito de posesión ilícita de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la ley especial que rige la materia; por cuanto en el caso en análisis, se trata de marihuana (Cannabis Sativa), con un peso de Veinticinco (25) gramos con novecientos veinte (920) miligramos y en el caso de la cocaína, con un peso de seis (06) gramos con Ciento Cuarenta (140) miligramos; lo cual según criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., al cual se adhiere esta juzgadora; forzosamente permite arrojar como conclusión de forma implícita, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.

Tal disposición legal, de forma explícita incrimina todas las acciones contempladas en dicho artículo, bien sean desarrolladas sobre una posesión directa por parte de los agentes, o bien sean ejecutadas sobre una indirecta posesión no de hecho pero sí necesariamente implícita en esas acciones, que no pueden concebirse sin una referencia ideológica a tales sustancias y a su posesión actual o futura.

En consecuencia, en el caso en análisis, se determinó fehacientemente a través de las declaraciones de los funcionarios aprehensores que practicaron el procedimiento de registro al inmueble habitado por la ciudadana C.Z.E.D.C.; así como a través de las declaraciones de los ciudadanos J.A.M.S. y A.E.D.; quienes participaron como testigos presenciales del referido procedimiento de registro; que la sustancia ilícita fue encontrada a través de envoltorios en una cesta de ropa, por una parte, en el interior de una media; y por otra parte, en el interior de dos cajas de fósforos; es decir; que tales sustancias no se encontraban a la vista de las personas; si no que por el contrario se encontraban OCULTAS.

Ahora bien, al respecto, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tomo V; define el verbo OCULTAR, (Núcleo rector) como:

Esconder, encubrir, tapar, cubrir de la vista, disimular...

Así mismo, define la acción de OCULTACIÓN, como: “Escondimiento, encubrimiento, disimulo. En general, con la ocultación se está ante la sustracción que se hace de alguna cosa, para quitarla de donde pueda ser vista y colocarla donde se ignore que está...”.

En tal sentido, este Tribunal considera, que para determinar la responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas, se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito.

En cuanto a la ACCION, primer elemento, el cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona.

Se determinó categóricamente, a través de todo el cúmulo probatorio antes expuesto, la acción de la ciudadana C.Z.E.D.C., quien de forma conciente y voluntaria, escondió en una cesta de ropa; específicamente en el interior de una media; así como en el interior de dos cajas de fósforos; sustancias ilícitas, por una parte marihuana (cannabis Sativa); y por otra parte cocaína base (Crack); la cual luego de la experticia química correspondiente, arrojó un peso de Veinticinco (25) gramos con novecientos veinte (920) miligramos, en el caso de marihuana (Cannabis Sativa), y en el caso de la cocaína base Crack, con un peso de seis (06) gramos con Ciento Cuarenta (140) miligramos. Conducta ésta, que por el tipo de sustancias que se trata, es considerada como ilícita, según la ley especial que rige la materia.

En tal sentido, no queda la menor duda, que la droga encontrada en la cesta de ropa, tanto en el interior de la media, como en el interior de la caja de fósforo, no se encontraba a la simple vista de las personas, sino más bien camuflageada, disimulada, escondida, lo cual arroja como resultado, que efectivamente se encontraba OCULTA.

En ese orden de ideas, existe un innegable nexo de vinculación entre la sustancia oculta en la cesta de ropa; (tanto la contenida en el interior de la media, como la contenida en el interior de la caja de fósforos) y la ciudadana C.Z.E.D.C.; toda vez que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento respectivo; manifestaron que la ciudadana antes mencionada era la ocupante del inmueble registrado; aunado a que la propia acusada indicó ser a la comisión policial la propietaria de dicha vivienda. Sin embargo, si hubiese podido quedar duda al respecto, la misma fue absolutamente aclarada, por los ciudadanos MARMOLE SOSA J.A. y A.E.D.; quienes al momento de rendir declaración testimonial ante la sala de audiencias, manifestaron con basamento, que el inmueble objeto del allanamiento pertenece a la acusada C.Z.E.D.C.; a quien conocían con anterioridad al día de los hechos objeto del debate, por ser vecinos del sector; refiriendo incluso, que habían estado en una fiesta en el inmueble en comento, con anterioridad al día en que la comisión policial practicó el registro; todo lo cual permitió corroborar el dicho de los funcionarios policiales, con relación a que la casa en donde se realizó el registro, es habitada por la ciudadana C.Z.E.D.C.; inmueble en el cual se encontró oculta la sustancia ilícita antes descrita; lo cual permitió establecer a éste Tribunal Mixto, un nexo de vinculación innegable entre la ciudadana y la vivienda; y por ende, entre la ciudadana y la sustancia de naturaleza ilícita; todo lo cual se estableció a través de un juicio valorativo, con las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo.

No así, ocurrió en relación con el ciudadano MAIZO CARABALLO J.G.; respecto al cual no fue posible establecer del resultado del cúmulo probatorio, nexo de vinculación alguno con la vivienda registrada por la comisión policial; y por ende, entre su persona y la sustancia ilícita; toda vez que absolutamente ninguno de los testigos que comparecieron a rendir declaración en el desarrollo del debate, pudo establecer con certeza si el referido ciudadano se encontraba residenciado en el inmueble en cuyo interior se encontró la droga; creando esta situación en los miembros de este Tribunal Mixto una duda razonable en cuanto al verdadero motivo de su estadía en el inmueble el día de los hechos; basado principalmente en la posibilidad de que su permanencia en ese lugar al momento en que se produjo su aprehensión, haya sido producto de un hecho casuístico o eventual que no guarde relación con la sustancia ilícita encontrada por la comisión policial. Por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal podríamos aseverar por su parte, la existencia de una conducta voluntaria o consiente; con la finalidad de obtener un resultado de naturaleza ilícita.

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible, para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen sin tipicidad”.

Observa el Tribunal, que el delito imputado por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos C.Z.E.D.C. y MAIZO CARABALLO J.G., no es certero. Al respecto observa esta juzgadora, la existencia de un error de tipo en la acusación Fiscal, en relación con la subsunción de los hechos en el tipo penal relativo al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas; tal y como se anunció por este Tribunal en la Audiencia celebrada en fecha 17-12-02; oportunidad en la cual se anunció la posibilidad de una calificación jurídica no considerada por ninguna de las partes, la cual es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, que si bien se encuentra tipificado en el mismo dispositivo legal, es decir, en el artículo 34 de la Ley Orgánica respectiva, con la misma sanción aplicable; sin embargo se trata de diversas conductas o modalidades del narcotráfico; por cuanto la acción desplegada por la primera de las mencionadas encuadra perfectamente dentro del contenido del tipo penal anunciado por el Tribunal, toda vez que su conducta fue orientada a esconder, tapar, cubrir de la vista, disimular en su vivienda la sustancia ilícita, en una cesta de ropa; específicamente en el interior de una media y dos cajas de fósforos, a fin de obtener el resultado querido; como en efecto, quedó plenamente acreditado.

En consecuencia, considera el Tribunal, que de acuerdo a los hechos probados, el Ministerio Público yerra en la calificación, por cuanto el hecho delictivo ocasionado por la ciudadana C.Z.E.D.C., encuadran perfectamente de conformidad con la advertencia realizada por éste Tribunal en su debida oportunidad legal; es decir, en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas; estableciéndose una perfecta subsunción de los hechos en lo que respecta a la conducta de OCULTAR la droga, que constituye una de las actividades en el proceso de la industria trasnacional ilícita, que al mismo tiempo proporciona a los imputados de estos hechos punibles, grandes ventajas económicas, según el valor en el mercado de la sustancia incautada, en concordancia con la cantidad de que se trate. Subsunción que además, no requiere la realización de una conducta, en el sentido jurídico penal del término; pues es sola objetividad del ocultar, sin necesidad de la aparición de una acción concreta adicional sobre la sustancia, con la cual ya se origina el delito.

Ahora bien, con la sola acción de OCULTAR la sustancia de naturaleza ilícita, con un peso que exceda del límite inferior de cantidad de cocaína y de marihuana (Cannabis Sativa), establecido por el Legislador en cuanto al delito de posesión ilícita de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la ley especial que rige la materia; se consuma inmediatamente el tipo penal, de Ocultamiento de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem; por supuesto, una vez obtenida la prueba de la existencia material de la droga.

En cuanto a la ANTIJURICIDAD, se configura dicho elemento, cuando la acción típica atribuida a los agentes es contraria a derecho, como en efecto quedó establecido; por cuanto el ocultamiento de la marihuana y la cocaína, es contrario a lo establecido en la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.

En cuanto a la IMPUTABILIDAD, no fue debatido ni demostrado, que la ciudadana C.Z.E.D.C., sea enajenada mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado coaccionada por una fuerza que doblegue su voluntad, haciéndole inimputable. Por el contrario quedó establecido que la acusada entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consiente y voluntaria.

De tal manera, que de esta forma quedó demostrado inexorablemente, del análisis de todo el cúmulo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y público, no sólo la comisión del hecho punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas; sino también la responsabilidad en la comisión de tan grave delito, por parte de la ciudadana C.Z.E.D.C.; constituyendo su acción, un hecho típico, antijurídico y culpable; que según jurisprudencia reiterada por nuestro m.T.; es catalogado como un delito de “Lesa Humanidad, y por lo tanto de leso derecho”.

La Sala de Casación Penal, en sentencia del 28-03.00. Caso: M.J.Z.C., estableció:

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población...En verdad, si son delitos de Lesa Humanidad, y por tanto de leso derecho, ya que causa un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las sustancias prohibidas); y hasta la seguridad del Estado mismo...

Por lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA con relación a la prenombrada ciudadana. Y ASI SE DECLARA.

En ese sentido, en lo que respecta al ciudadano MAIZO CARABALLO J.G.; no se pudo establecer fehacientemente su responsabilidad en la comisión del delito antes referido; toda vez que se requiere el dolo, el cual no fue probado por el Representante del Ministerio Público, con relación al prenombrado; en virtud de lo ambiguo de las declaraciones de los testigos que comparecieron en el desarrollo del debate, respecto a su vinculación directa, bien sea con el inmueble objeto del registro, o bien, con la ciudadana C.Z.E. y menos aún con la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial. En consecuencia, surge para este Tribunal Mixto dudas razonables con relación a su participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. En razón de lo cual, dada la falta de certeza que arrojan las pruebas, no permite al Tribunal tener la plena convicción sobre su culpabilidad; en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción; por lo que en atención al nexo causal, no puede atribuírsele el ocultamiento de la droga, dado que la responsabilidad penal es intuito personae. Al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, es este caso, el primer elemento del delito constituido por la acción, no puede existir responsabilidad penal.

En atención al análisis de los medios de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA en relación al ciudadano MAIZO CARABALLO J.G.. Y ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa; a la ciudadana C.Z.E.D.C., este Tribunal observa, que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, establece una pena de Prisión de Diez (10) a Veinte (20) años; que por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio, normalmente aplicable sería de Quince (15) años de Prisión; sin embargo, la pena se debe reducir a su límite mínimo, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en Sentencia N° 076, de fecha 22-02-02, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejando Angulo Fontiveros (Expediente N° C01-0650); en la cual se estableció un distingo entre quienes operan con una gran cantidad de droga y quienes lo hacen con una ínfima cantidad; como es el caso en análisis; en donde la sustancia incautada en el procedimiento policial, resultó ser notoriamente inferior a la cantidad de cien (100) gramos de cocaína; lo cual permitió establecer un minimum de peligrosidad social; en relación al peligro social implícito en la conducta delictuosa de los grandes comerciantes de la industria criminosa de la droga; lo cual indudablemente debe influir en las consecuencias jurídicas aplicables.

En tal sentido, éste Tribunal en aras de la justicia y la equidad, considera prudente reducir al monto de la pena normalmente aplicable, a su límite mínimo; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir la ciudadana C.Z.E.D.C., es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por ser autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD, CONDENA; a la Ciudadana E.D.C.C.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 6.055.987, Nacionalidad: Venezolana, Edad: 47 años, Estado Civil: Casada, Profesión u Oficio: Del Hogar, Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas 07/10/55, hija de M.D.E. (f) y J.O. (V), residenciada en: La Matica Arriba, Sector Quenikea, casa s/n, Los Teques Estado Miranda; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser AUTORA responsable de la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; pena que cumplirá en el centro de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se ABSUELVE a la precitada ciudadana por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: CONDENA a la precitada ciudadana antes identificada, a las penas accesorias, establecidas en el artículos 16 del Código Penal y al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la detención de la ciudadana E.D.C.C.Z., en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, en virtud de la existencia de una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, lo cual constituye un inminente peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Por cuanto la detención de la condenada se materializó en fecha 15-08-2001, lo cual implica que para la presente fecha ha permanecida detenida Un (1) año, Cuatro (04) meses y Tres (3) días, y por cuanto éste Tribunal la Condenó a cumplir la pena corporal de Diez (10) años de Prisión, correspondería terminar de cumplir la pena como fecha provisional el día 15-08-2011. QUINTO: POR UNANIMIDAD, ABSUELVE; al ciudadano MAIZO CARABALLO J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 5.304.380, Nacionalidad: Venezolano, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Mecánico, Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas 09/05/57, edad: 45 años, hijo de N.M.G. (F), CARMEN CARABALLO (F), residenciado en la Calle L.C. N° 24, El Vigia, Los Teques, Estado Miranda; por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos argumentados por el Ministerio Público; así como de las pruebas incorporadas a lo largo del debate, que nos permitan establecer la culpabilidad del ciudadano MAIZO CARABALLO J.G., en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; ni DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR