Decisión nº PJ0082015000024 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000124.

PARTE ACTORA: JEANPÍER AGELVIS VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.847.939, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: J.A.B.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.85. 967.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo MEGACENTER, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de julio de 2011, bajo el No. 47, Tomo 1-A, Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.A., J.V. y J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 139.444, 169.895 y 85.327, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA entidad de trabajo MEGACENTER, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 28 de Noviembre de 2014 por el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio J.A.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.335, en contra de la entidad de trabajo MEGACENTER, C.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 02 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 02 de junio de 2015, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Concluida la audiencia preliminar en fecha 02 de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 10 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2015, el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el presente asunto, fijando el día 26 de octubre de dos mil quince (2015), a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio oral y publica por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada J.A.B.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEANPÍER AGELVIS VILLALOBOS, así como del profesional del derecho, J.J.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo MEGACENTER, C.A. Posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2015 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano JEANPÍER AGELVIS VILLALOBOS contra la sociedad mercantil MEGACENTER, C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada representada por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.327, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 16 de noviembre de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 17 de noviembre de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 27 de noviembre de 2015.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 21 de enero de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente expone lo siguiente: Acude ante la autoridad a fin de denunciar lo siguiente: en primer lugar equívocamente el juez a quo señala en la sentencia que riela en actas, que su representación no realizó la debida exhibición de lo ordenado durante la celebración de la audiencia de juicio y en el auto de admisión rielado en actas, a ese tenor su representación indica que ciertamente al momento de la celebración de la audiencia su representación presentó documentales las cuales rielan en actas y que no señalaba en el inicio ni al final el momento en que fueron promovidas. Asimismo señala que solicitó su representación que fuera agregadas en autos, se certificaran y les fueran devueltos los originales, por lo cual yerra el Juez al señalar que no fue realizada exhibición alguna, sobre el análisis de una prueba documental la cual riela en actas de la Unidad de Liquidación de Contratos, el juez realizó erradamente lo siguiente: Señaló que la palabra renuncia que se evidenciaba estaba escrita en la referida documental no podía llegar a significar lo que esta trataba de reflejar, argumentando que la renuncia estaba prescrita en la normativa sustantiva, sin embargo, ésta tenia que ser libre, voluntaria, inequívoca entre otras condiciones que necesitaba demostrarse en autos, para poder proceder el referido argumento de su representada. A este tenor para esta representación, el juez consideró ciertos extractos que también son importantes referido a las cantidades dinerarias que recibió la parte actora como pago de ciertos conceptos y excluir otros, a ese tenor no puede tomar ciertos aspectos de la documental y extraer unos para ciertos valores entre las actas y otros no. El análisis de las documentales debió haber sido realizado de forma íntegra, valorando todos los datos señalados allí y adminiculándolo con lo demás contenidos en actas, vale decir las testimoniales entre otras señalados allí. Sobre el análisis de las testimoniales, lo más importante de esto; es que pretendió señalar que devenían ciertos hechos en los cuales la lógica señala que es imposible, en múltiples sentencias del M.T. también señalan que un testigo y este es el argumento, el testigo no puede declarar y no se evidencia de actas donde estos hayan señalado el día, la hora, el momento y otras condiciones de que la parte actora prestó sus servicios en jornadas extraordinarias, vale decir, que el Juez pretende que a través de las testimoniales dar certeza de que la parte actora prestó sus servicios hasta 300 horas extras, cuando su representación en el momento que realiza las repreguntas a los testigos, estos señalaban no conocer a ciencia cierta ¿cuando fue prestado ese servicio extraordinario?, esto vale inicuamente señalado, lo veían en Trujillo, lo veían en otros días durante cierto periodo, pero nunca señalaron lo vi el día 10, el día 11, 12, 13 de la jornada X, para que el Juez pudiera extraer de allí la conclusión de que la parte actora prestó sus servicios por 300 horas extras. Asimismo señala que no están tratando una confesión porque su representación negó ese concepto extraordinario y corresponde la carga de la prueba a la parte actora de demostrar todo eso; y la prueba idónea para esto era la prueba documental, donde se señala la sorpresa de que el juez a quo señala la jornada que presuntamente laboró. Asimismo de las testimoniales no podía extraerse los 108 días de descanso laborados, naturalmente tienen sus limitaciones y la humanidad de los testigos no pudieron lógicamente haberle cobrado 108 días de descanso laborados por la parte actora, por lo que mal puede el juez extraer de elemento alguno que éste laboró 108 días de descanso y condenar a su representada en su consecuencia. Asimismo sobre el beneficio de alimentación, señaló el Juez la condenatoria en base a la unidad tributaria vigente para el momento que se dictara la sentencia, más aun cuando asimismo señala que su representada al momento de la terminación de la relación de trabajo realizó la cancelación y ordena la diferencia, lo que debió ser correcto es que su representada realizó la cancelación del beneficio de alimentación al momento de la terminación de la relación de trabajo, allí fue cuando la parte actora pudo gozar de ese beneficio, como lo establece la ley. Si se permitiera que la parte actora haya disfrutado del beneficio de alimentación y éste en una posterior oportunidad de demandar y que el Juez recalculara a la ultima unidad tributaria, estarían en un error; en primer lugar cuando este solicita indexar y corrige la unidad tributaria, esta solicitando cancelar unos conceptos en dos oportunidades, lo cual resulta falso en Derecho; debió haber ordenado si había alguna diferencia a razón de la unidad tributaria vigente y los porcentajes vigentes al momento de la terminación de la relación de trabajo y ordenar la indexación a la fecha de la publicación de la sentencia o cuando estuviese definitivamente firme la sentencia dictada. Sobre la terminación de la relación de trabajo, existe una documental que es la liquidación del contrato, la cual erróneamente pretendió colocar ciertas condiciones para la procedencia de un extracto, cuando debió haber analizado la totalidad y determinar que la relación de trabajo terminó por renuncia y no por despido, por lo tanto no procedía condenar a su representada por el despido por la indemnización por terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ni la perdida involuntaria del empleo. A este tenor sirve su representación consignar el escrito que explana los detalles y en definitiva solicita a la autoridad sea condenado con lugar el presente recurso y sea corregida la sentencia del Tribunal a quo.

La representación judicial de la parte demandante expone lo siguiente: ratifica en este acto todos y cada uno de los alegatos de reclamo y cantidades expuestas en la demanda intentada por el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS contra la empresa MEGACENTER, debidamente asistida en la presente causa, ratifica nuevamente nunca se le canceló su salario correctamente ni horas extras, ni bono vacacional, tampoco se le pagó vacaciones, ni utilidades, es decir, él nunca percibió los conceptos laborales que generaría en tal caso su relación de trabajo con la empresa antes mencionada. Su representado nunca actuó con una renuncia voluntaria y eso fue demostrado en el Tribunal de primera instancia, por lo tanto no pueden hablar de una renuncia voluntaria como dice la parte recurrente, la esencia de la parte actora se ha basado en atacar la parte de los testigos, las testimoniales y las horas extras más no se ha trazado en atacar, en este caso en el superior, demostrar lo contrario de todos los conceptos que fueron reclamados en primera instancia, por lo tanto ratifica al Tribunal a fin de que se sirva ratificar la decisión de primera instancia y declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano JEANPÍER AGELVIS VILLALOBOS que el día 01 de octubre del año 2012 comenzó a prestar sus servicios personales, de forma directa, ininterrumpida y bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil MEGACENTER, C.A, desempeñándose como trabajador de atención al público, realizando trabajos de reparación de computadores, equipos de oficina, atender al público y proveedores, fotocopiado continuo, recibir y organizar la mercancía e insumos que eran comprados por los dueños en gran cantidad, el referido ente de trabajo queda en las cercanías del Instituto denominado UNIR donde acuden por estudios universitarios cientos de universitarios, sobre todo en horario nocturno, cumpliendo una jornada de trabajo de tipo mixta, comprendida de la siguiente manera: de lunes a viernes, en un horario comprendido de dos de la tarde (2:00 pm) a once y treinta de la noche (11:30 pm), ya que debía organizar los ambientes del negocio y que este quedara preparado para el día siguiente, y los días sábados de 11:00 a.m. a 4:00 de la tarde, devengando un salario mínimo mensual CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS ( 4.251, 40), lo cual no sucedía en la realidad ya que el propietario solo le cancelaba la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.200,00) y tampoco en forma alguna le cancelaba el bono nocturno ni el bono de alimentación al cual tenia derecho en franca violación a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras que regula el beneficio de ticket de alimentación.

El demandante alega que el día 31 de octubre de 2014, fue objeto de un despido injustificado por parte de la ciudadana A.M.A.V., quien también funge como propietaria, por causas desconocidas hasta la fecha, violando la inamovilidad establecida en Gaceta Oficial No. 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, bajo el Decreto Presidencial 639, donde el Ejecutivo Nacional decretó la inamovilidad laboral desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre del mismo año, amparando a los Trabajadores y Trabajadoras del sector Privado y Público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT).

Manifiesta el acto que los ciudadanos A.M.A.V. y M.A.A.M., ejercen los cargos de Presidente y Vice-presidente de la junta directiva de MEGACENTER, C.A, estos ciudadanos fueron sus patronos y le giraban las órdenes e instrucciones a cumplir dentro del ente de trabajo antes identificado. En conclusión laboró por espacio de dos (02) años y un (01) mes.

Asimismo el actor manifiesta que jamás disfrutó de periodos vacacionales ni bonos vacacionales, ya que el ente de trabajo MEGACENTER, C.A, no permitía ausencia en el puesto de trabajo que desempeñaba, debido a que según ellos, el servicio a estudiantes, terceros, particulares no debía detenerse por ningún motivo. En consecuencia, lo cierto es que jamás tuvo un periodo de descanso anual como lo son las vacaciones y mucho menos el bono vacacional correspondiente.

En este orden de ideas, el demandante manifestó que estuvo laborando en forma permanente e ininterrumpida sin descanso vacacional, sin bonos vacacionales, sin bonos nocturnos, sin bono de alimentación. En cuanto al salario que le cancelaban que era por debajo del salario mínimo, los dueños del ente de trabajo, lo hacían efectivo días después del vencimiento de la quincena correspondiente, a veces a través de un depósito en una cuenta que abrieron, según ellos para esos fines, o en pago en dinero en efectivo o un cheque, sin recibo bajo otorgamiento con las exigencias establecidas en la LOTTT, para evadir en forma alguna los deberes como los propietarios del ente de trabajo MEGACENTER C.A, concernientes a las remuneraciones por conceptos omitidos en forma descarada y sin conciencia alguna.

A este tenor, el trabajador manifestó que nunca estuvo informado acerca del monto de sus prestaciones sociales acumuladas, ni los intereses generados por las mismas, muy a pesar de que en diversas oportunidades manifestó su inconformidad por la ausencia de información de sus derechos laborales.

Por lo antes expuesto acude a demandar a la sociedad mercantil MEGACENTER, C.A, para que convenga en pagarle o sea condenada a ello, según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, especificados de la siguiente manera:

SALARIO BÁSICO DIARIO: CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (4.251,40 Bs) mensual. Para la obtención del salario, toma como base el salario mínimo indicado y se divide dicha cantidad entre los treinta días del mes, en consecuencia se tiene por dicho concepto: 4.251,40/30 (días)= 141,71.

TOTAL DEL SALARIO BÁSICO DIARIO 141,71 Bs.

SALARIO NORMAL DIARIO: CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (4.251,40 Bs) mensual mas todas las remuneraciones percibidas en forma normal y permanente durante la prestación de servicios conforme a lo establecido en el artículo 104 de la LOTTT. Conforme a lo establecido en la Ley la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada diurna. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del trabajo nocturno, se toma como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva, artículo 117 de la LOTTT, en consecuencia se constata:

BONO NOCTURNO: 30% de recargo del salario básico 141, 71 Bs.x 30%= 42,51

Por otra parte, la jornada laboral era mixta, se excedía trabajando dos horas extraordinarias diarias, las cuales jamás fueron pagadas en forma alguna cuya remuneración forma parte del salario normal diario. El artículo 118 (LOTTT) establece el pago de horas extras: Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Para el cálculo correspondiente al trabajador por causa de horas extras, se toma como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva. El calculo es el siguiente conforme a la siguiente formula:

Sueldo mensual / 30 = salario normal diario / numero de horas de la jornada diaria laboral = salario por hora x 1,5 (50%) = salario horas extra.

Lo que implica 5.526,60 mensual / 30 días = 184,22 salario normal diario / 7,5 horas = Bs. 24,56 salario por hora x 1,5 = Bs. 36,84 la hora extra x 2 horas diarias: Bs. 73,68.

HORAS EXTRAORDINARIAS NO PERCIBIDAS: 73, 68 Bs.

Cálculo de salario normal:

Salario diario básico 141,71 Bs. + Bs. 42,51 por bono nocturno + horas extras diarias: Bs. 73,68: Bs. 257,90.

TOTAL DEL SALARIO NORMAL DIARIO= 257,90 Bs.

SALARIO INTEGRAL DIARIO: El salario integral se obtiene a través de la sumatoria de las cantidades correspondientes al salario normal diario, más alícuota de utilidades legales, más la alícuota de bono vacacional.

Salario integral: Salario Normal Diario + Alícuota de Utilidades Legales + Alícuota Bono Vacacional.

Salario Normal Diario: Bs. 257,90.

Para el calculo de la alícuota de utilidades legales, la cual se toma en cuenta en razón de 30 días, ya que el ente de trabajo MEGACENTER, C.A, tiene la obligación mínima del pago de 30 días conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Salario diario X 30 días / 12 meses / 30 días: 257,90 x 30 días = 7.737 / 12 meses = 644,55 Bs. / 30 días = 21,49

TOTAL DEL SALARIO INTEGRAL DIARIO= 290,81 Bs.

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de 135 días multiplicados por el salario integral de Bs. 290,81, lo que arroja la cantidad de Bs. 39.259,35.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de 2 días multiplicados por el salario integral de Bs. 290,81, lo que arroja la cantidad de Bs. 581,62.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de 135 más 02 días de antigüedad adicional multiplicados por el salario integral de Bs. 290,81 lo que arroja la cantidad de Bs. 39.840,97.

VACACIONES FRACCIONADAS 2014: de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, a razón de 15 días divididos entre 12 meses del año, equivale a 1,25 fracción mensual, multiplicados por el salario normal de Bs. 257,90 lo que arroja la cantidad de Bs. 322,37.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014: de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, a razón de 15 días divididos entre 12 meses del año, equivale a 1,25 fracción mensual, multiplicados por el salario normal de Bs. 257,90 lo que arroja la cantidad de Bs. 322,37.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2014: A razón de 2,5 días multiplicados por el salario normal de Bs. 257,90 lo que arroja la cantidad de Bs. 644,75.

UTILIDADES VENCIDAS 2012: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, 30 días de utilidades, el cual se calcula de la siguiente manera: 30 días / 12 meses del año: 2,5 fracción mensual, entonces 2,5 x 3 meses: 7,5 días X Bs. 257,90: Bs. 1.934,25.

UTILIDADES VENCIDAS 2013: De conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la LOTTT, 30 días de utilidades por año 2013, el cual se calcula de la siguiente manera: 30 días x Bs. 257,90: Bs. 7.737, 00.

VACACIONES VENCIDAS 2013 y 2014: Artículo 190 de la LOTTT, Periodos: del día 01/10/2012 al día 01/10/2013 y del día 01/10/2013 al 01/10/2014, corresponden 30 días cada periodo, s decir 60 días multiplicados por el salario diario 257,90 Bs., da un total de Bs. 15.474,00.

VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS 2013 y 2014 (PENALIDAD): Artículos 190 y 195 de la LOTTT. Del día 01/10/2012 al día 01/10/2013 del día 01/10/2013 al día 01/10/2014 le corresponden 30 días por cada período, es decir 60 días multiplicados por el salario diario 257,90 Bs., da un total de Bs. 15.474,00.

BONO VACACIONAL VENCIDO 2013 y 2014 (PENALIDAD): Artículos 190 y 195 de la LOTTT. Del día 01/10/2012 al día 01/10/2013 del día 01/10/2013 al día 01/10/2014 le corresponden 30 días por cada período, es decir 60 días multiplicados por el salario diario 257,90 Bs., da un total de Bs. 15.474,00.

BONO VACACIONAL VENCIDO 2013 y 2014: Artículos 192 de la LOTTT. Del día 01/10/2012 al día 01/10/2013 del día 01/10/2013 al día 01/10/2014 le corresponden 30 días por cada período, es decir 60 días multiplicados por el salario diario 257,90 Bs., da un total de Bs. 15.474,00

HORAS EXTRAORDINARIAS NO PAGADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la LOTTT, la jornada de trabajo era mixta, no podrá exceder de 7 ½ horas diarias ni de 37 ½ horas semanales. La jornada laboral era de 2:00 pm a 11:30 pm, se excedía por 02 horas. El artículo 118 de la LOTTT establece que las horas extraordinarias serán pagadas con un 50% de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Para el cálculo de lo correspondiente al trabajador por concepto de horas extras, se toma como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva. En consecuencia, reclama 2 horas extraordinarias trabajadas de lunes a viernes durante su relación de servicios con la empresa demandada. El tiempo de servicio fue de 25 meses, lo cual implica 10 horas extraordinarias semanales y 40 mensuales por los 25 meses laborados, 1000 horas extraordinarias laboradas. Por lo cual el monto reclamado es el siguiente: 1000 x Bs. 36,84. (Valor de la hora extra): Bs. 36.840.

BONO NOCTURNO NO CANCELADO: Artículos 117 de la LOTTT establece el pago del bono nocturno: La jornada nocturno será pagada con un treinta (30%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada diurna. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario básico devengado durante la jornada respectiva. En consecuencia, se trata de 30% de recargo del salario básico 141,71 x 30 % Bs. 42,51, lo que implica que los bonos nocturnos semanales no cancelados ascienden a cinco (05) semanales lo cual arrojaría la cantidad de veinte (20) bonos nocturnos no cancelados mensuales, tomando en consideración que su relación laboral ininterrumpida suma la cantidad de veinticinco (25) meses, corresponde 20x25: 500 pagos pendientes por bono nocturno, en consecuencia: 500 x 42,51= 21.255,00 Bs.

DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS NO CANCELADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la LOTTT. Tomando en consideración que se trata de cuatro (04) días mensuales de descanso trabajados por veinticinco (25) meses, serian 100 días de descanso trabajados no cancelados, en conclusión el reclamo consiste en: 100xBs. 257,90= 25.790 Bs.

BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece que el valor de cada ticket de alimentación o bono de alimentación, no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias, ni superior a 0,75 unidades tributarias. La unidad tributaria para el año 2014 es de 127,00 Bs. Para los tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, el beneficio no podrá ser menor a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias por jornada laboral, o lo que es lo mismo, entre el 25% y 50% de la unidad tributaria del año 2014, Por lo cual piden la aplicación de los principios establecidos e el artículo 23 de la LOTTT, especialmente la justicia y la equidad, siendo la base la ultima unidad tributaria tal como lo exige, es decir 127,00 Bs; la operación aritmética sería U.T 127,00 Bs x 0,25= 31,75Bs. En consecuencia, veinticuatro (24) días al mes laborados, es decir, seis (06) por semana, y tomando en cuenta que prestó servicios durante veinticinco (25) meses, sería 24 días x 25 meses= 600 días. Corresponden 600 bonos de alimentación no cancelados x 31,75= 19.050,00 Bs.

Total reclamo de bono de alimentación no cancelado: 19.050,00 Bs.

RECLAMO DE DIFERENCIA POR NO CANCELACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO: está infracción en la que incurrió la entidad de trabajo demandada, consiste en que debió pagarle al trabajador un salario mínimo mensual de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 4.251,00), lo cual no sucedió ya que la propietaria solo le cancelaba la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200, 00) en consecuencia existe una diferencia que debe ser cancelada, la cual es de Bs. 51,40, tomando en consideración que laboró en forma continua por 25 meses, tendrían la siguiente operación aritmética. Bs.51,40 x 25 meses = Bs. 1.285,00.

PRESTACIÓN DINERARIA AL CESANTE POR PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL TRABAJO: en virtud de que la entidad de trabajo no cumplió con la obligación de entregar una planilla de cese según formato producido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sellada y firmada por el empleador indicando su causa en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía, por lo cual ha perdido la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Once Bolívares (Bs. 23.211,00). El salario semanal es por Bs.1.934,25 (Bs.7.737,00 mensual /4) x 60%: 1.160,55 x 20 semanas: Bs. 23.211,00.

Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 264.495,68) por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asimismo solicita el pago de los intereses moratorios, los intereses por prestaciones sociales y la corrección o indexación monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil MEGACENTER C.A, manifestó lo siguiente:

Reconocer la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS, fecha de inicio y culminación, el cargo y las labores desempeñados.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes todos los hechos esgrimidos en el escrito de la demanda, haciendo énfasis en la jornada de trabajo, argumentando que el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS estuvo sujeto a una jornada diurna ordinaria de cuarenta (40) horas semanales con descansos remunerados los días sábados y domingos, y en ningún momento prestó servicios en una jornada extraordinaria ni se hizo acreedor del bono nocturno reclamado.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo el salario señalado por el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS en el escrito de la demanda, argumentando que desde el inicio de la relación de trabajo devengó el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela sin percibir otras remuneraciones.

También, negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo hubiere culminado por el despido injustificado señalado por el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo que se había renunciado voluntariamente a sus labores de trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS no hubiese disfrutado de sus vacaciones legales correspondientes, y en consecuencia que las mismas no le fueron pagadas.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que adeude al ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS el beneficio especial de alimentación, argumentando que le fue pagado en forma oportuna.

Negó, rechazó y contradijo que no hubiese cumplido con las deducciones y los aportes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Régimen Prestacional del Empleo y al Fondo de Ahorro de Vivienda y Hábitat, ya que el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS renunció voluntariamente a sus labores de trabajo, quedando excluido del beneficio de régimen prestacional de empleo.

Afirma que el día 31 de octubre de 2014, fecha de la culminación de la relación de trabajo, suscribió una planilla de liquidación de contrato individual de trabajo por la suma de cincuenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs.57.154,26), la cual fue efectivamente recibida por él.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- El horario y la jornada de trabajo bajo el cual se desarrolló la prestación del servicio entre el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS y la entidad de trabajo MEGACENTER CA, así como la causa o motivo de su culminación. 2.- Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, el horario y la jornada de trabajo bajo el cual se desarrolló la prestación del servicio entre el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS y la entidad de trabajo MEGACENTER CA, así como la causa o motivo de su culminación; así como los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

En base de los argumentos expresados, quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  1. - Promovió estados de cuenta emitidos por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), (folios 124 al 131 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de la documental promovida. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de su oponente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los pagos realizados por la empresa durante los meses de marzo, abril, junio y agosto del año dos mil catorce (2014) por concepto de salarios a través de pago nómina. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió franela tipo chemisse, color verde militar, talla M, cursante en el cuaderno de recaudos No. 1 del presente asunto. En cuanto a esta promoción se observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente; sin embargo es desechada del proceso porque la existencia de la relación de trabajo no es un hecho controvertido en este asunto. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió copias fotostáticas del acta constitutiva estatutaria de la entidad de trabajo MEGACENTER C.A que rielan a los folios 132 al 138 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de la documental promovida. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de su oponente; sin embargo es desestimada su eficacia probatoria en virtud de que la existencia de la referida entidad de trabajo no es un hecho controvertido en el presente asunto. Así se decide.

  4. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de los recibos de pago de salarios durante la existencia de la relación de trabajo, de vacaciones, bono vacacional, exámenes de salud pre vacacionales y post vacacionales, bonificación de fin de año, bono de alimentación, afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y del Régimen Prestacional de Empleo, permiso para laborar horas extraordinarias de trabajo y planilla de cesantía. En cuanto a la prueba de exhibición solicitada de estas documentales, se debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de su oponente, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de los estados de cuenta emitidos por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD). En cuanto a esta promoción se observa que su falta de exhibición por la representación judicial de su oponente, razón por la cual, se debe aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, quedando demostrando los pagos realizados por la entidad de trabajo durante los meses de marzo, abril, junio y agosto del año dos mil catorce (2014) por concepto de salarios, tal como consta en las documentales presentadas por la parte promovente. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente para que informara sobre hechos litigiosos relativos al presente asunto. En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2015, que riela a los folios 183 al 186 del expediente, en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la inexistencia que el ex trabajador no aparece inscrito por la empresa o entidad de trabajo ante el organismo correspondiente de la seguridad social. Así se decide.

  7. - Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, CA, a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la empresa o entidad de trabajo con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de este asunto. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma fue practicada en el proceso según riela a los folios 190 al 191 de la pieza principal No. 1, Analizadas como ha sido las circunstancias expuestas, verificadas directamente por el sentenciador de primera instancia, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que las actividades de la entidad de trabajo están relacionadas con la venta de material de papelería, librería, oficina, servicios de cafetería y servicios de Internet; que la entidad de trabajo dentro de sus archivos no posee el expediente administrativo del ex trabajador y no posee registro de recibos de pago de salarios, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, horas extras de trabajo, bono nocturno o cualquier otra acreencia de tipo laboral. Así se decide.

  9. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos NARIELYS MALDONADO, J.T., A.O., R.J.O.L. y M.R.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Ahora bien, en relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos NARIELYS DEL VALLE MALDONADO, J.A.T.P. y M.A.R.B., se deja constancia de su prácticas en la audiencia de juicio de este asunto, debiendo aclarar quien decide que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    La ciudadana NARIELYS DEL VALLE MALDONADO manifestó conocer al ex trabajador, que prestó servicios personales durante dos (02) años y medio para la entidad de trabajo porque ella también prestaba servicios para la misma empresa, que no tiene conocimiento del horario de trabajo y que no sabe cual era el salario que devengó. En relación a este medio de prueba, se desecha del proceso porque no tiene conocimiento acerca de las circunstancias de tiempo en que el ex trabajador desarrolló la prestación del servicio personal para la empresa reclamada, todo ello de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    El ciudadano J.A.T.P., manifestó conocer al ex trabajador, que conoce de la existencia de la empresa o entidad de trabajo porque él es odontólogo de profesión y tiene aproximadamente nueve (9) años como trabajador en el UNIR (Instituto Universitario de Tecnología Readic), y que siempre veía al ex trabajador en el turno de la tarde. Al ser interrogado por la representación judicial de su oponente, manifestó que regularmente imparte sus clases en el UNIR de lunes a sábados desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las nueves horas de la noche (09:00 p.m.) y en algunas ocasiones en las mañanas, que el ex trabajador trabajaba en atención al público.

    La ciudadana MILADYS A.R.B., manifestó que conoce al ex trabajador y que trabajaba en la empresa o entidad de trabajo porque en varias ocasiones cuando necesitaba sacar copias o transcribir algún archivo en la computadora era atendida por él, que ella estudiaba desde las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) hasta las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.); y que una vez lo vio salir de la empresa pasadas las once horas de la noche (11:00 p.m.).

    Valoración:

    Con respecto a las declaraciones de los ciudadanos J.A.T.P. y MILADYS A.R.B., quien juzga les otorga valor probatorio todo ello de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador prestó servicios para la empresa o entidad de trabajo en una jornada mixta, entendida ésta como vespertina - nocturna. Así se decide.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

  10. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de los recibos de pago. Con relación a estos medio de prueba, quien decide deja expresa constancia que fue declarada su inadmisibilidad al momento de ser providenciada mediante auto de fecha 27 de julio de 2015 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.

  11. - Promovió planilla de liquidación de contrato individual de trabajo que riela a los folios 141 al 161 y a los folios 194 al 199 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de la documental promovida. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de su oponente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ex trabajador recibió la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.57.154,26) por los conceptos de laborales de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y beneficio de alimentación sobre el monto base de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.200,00) mensuales. Así se decide.

  12. - Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la entidad de trabajo para dejar constancia sobre hechos litigiosos del presente asunto. En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicada en el proceso según riela a los folios 190 al 191 de la pieza principal No.1 del presente asunto, Analizadas como ha sido las circunstancias expuestas, verificadas directamente por el sentenciador de primera instancia, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que las actividades de la empresa o entidad de trabajo están relacionadas con la venta de material de papelería, librería, oficina, servicios de cafetería y servicios de Internet; que la entidad de trabajo dentro de sus archivos no posee el expediente administrativo del ex trabajador y no posee registro de recibos de pago de salarios, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, horas extras de trabajo, bono nocturno o cualquier otra acreencia de tipo laboral. Así se decide.

  14. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos A.R.V.P.; J.C.V.; P.M.D.L.Á.A.B.; M.G.A. y ZAIDUBY C.A.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    En relación al referido medio de prueba, el mismo no fue evacuado en el proceso en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual quien decide no tiene pronunciamiento alguno que realizar. Así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Luego de haber valorado quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, vista la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, esta Juzgadora debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- El horario y la jornada de trabajo bajo el cual se desarrolló la prestación del servicio entre el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS y la entidad de trabajo MEGACENTER CA, así como la causa o motivo de su culminación. 2.- Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    En tal sentido correspondía a la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, demostrar el horario y la jornada de trabajo bajo el cual se desarrolló la prestación del servicio entre el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS y la entidad de trabajo MEGACENTER CA, así como la causa o motivo de su culminación; así como los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En tal sentido a fin de determinar el primer hecho controvertido, es decir determinar el horario y la jornada de trabajo bajo el cual se desarrolló la prestación del servicio entre el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS y la entidad de trabajo MEGACENTER CA, así como la causa o motivo de su culminación, de una revisión de las actas se verifica que el Ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS, en su escrito libelar afirma que su Jornada de trabajo era de lunes a viernes, en un horario comprendido de dos de la tarde (2:00 pm) a once y treinta de la noche (11:30 pm), ya que debía organizar los ambientes del negocio y que este quedara preparado para el día siguiente, y los días sábados de 11:00 a.m. a 4:00 de la tarde.

    Así mismo se evidencia que la demandada afirma, en el escrito de contestación a la demanda que la jornada de trabajo estuvo sujeto a una jornada diurna ordinaria de cuarenta (40) horas semanales con descansos remunerados los días sábados y domingos, y en ningún momento prestó servicios en una jornada extraordinaria ni se hizo acreedor del bono nocturno reclamado.

    En tal sentido de las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora observa que la misma no logró demostrar la jornada de trabajo alegada en el escrito de contestación de la demanda, muy por el contrario de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la ex trabajadora en el proceso, quedó demostrada la jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS, en tal sentido y visto que la empresa no logro demostrar las afirmaciones de hecho que fueron indicadas en el escrito de la contestación de la demanda, en ese sentido, se tiene como admitida la jornada y horario de trabajo indicadas en el escrito de la demanda, de lunes a viernes, en un horario comprendido de dos de la tarde (2:00 pm) a once y treinta de la noche (11:30 pm), ya que debía organizar los ambientes del negocio y que este quedara preparado para el día siguiente, y los días sábados de 11:00 a.m. a 4:00 de la tarde, siendo procedentes las horas extraordinarias de trabajo reclamadas en este asunto, las cuales serán tomados en consideración a los fines de la determinación de los diferentes salarios devengados durante la relación laboral, desechando en consecuencia el objeto de apelación de la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto, toda vez que la demandada de autos no logró demostrar la jornada de trabajo alegada en el escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la labor realizada en horario nocturno, resulta necesario señalar que el cardinal 3° del artículo 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales, cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.

    En tal sentido, quedó demostrado que el ex trabajador trabajó durante cuatro horas y medias nocturnas, es decir, desde las siete horas de la noche (07:00 p.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), razón por la cual, esta jornada de trabajo debe como en efecto se considera, nocturna.

    En consecuencia, le corresponde en derecho al reclamante el concepto de bono nocturno desde las siete horas de la noche (07:00 p.m.) hasta las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), y las horas extraordinarias desde las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), los cuales serán tomados en consideración a los fines de la determinación de los diferentes salarios devengados durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras define el retiro de la forma siguiente: “Se entenderá por retiro a la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción”; adminiculado con el artículo 1146 del Código Civil, vale decir, bajo las circunstancias de ignorancia, error, engaño o violencia, por escrito con su puño y letra, sin estar sujeta a ninguna condición y absolutamente libre de los vicios de consentimiento

    La renuncia libre de constreñimiento es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido.

    Por tanto, esta Juzgadora debe analizar la hoja de liquidación donde aparece el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia de la reclamante, a fin de verificar si en el caso de autos cumplen con los requisitos que caracterizan la renuncia de un trabajador, como modo de retiro de su empleo, manifestando válidamente su intención de dar por terminada la relación de empleo que mantenía con su empleador, y al respecto observa que no manifestó su voluntad de renunciar por lo que solo aparece el pago de algunos conceptos, sin la manifestación voluntaria y libre de la trabajadora. Aunado a ello, dicha manifestación de voluntad fue realizada con la intervención de terceros, por cuanto sólo se encuentra la rúbrica del trabajador, quedando demostrado la enunciada palabra renuncia dentro de la liquidación del contrato individual de trabajo no constituye por si misma la situación que se trata de reflejar; que no cumplió con los requisitos que caracterizan a la renuncia, esto es, se reitera, manifestación libre, unilateral y expresa, por parte del trabajador de poner fin a la relación de empleo que lo vinculaba con su empleador, desechando en consecuencia el objeto de apelación de la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto, siendo necesario declarar que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, correspondiendo al ex trabajador las indemnizaciones patrimoniales previstas en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil MEGACENTER, CA, y consecuencialmente si se le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    En tal sentido no es un hecho controvertido que el ex trabajador devengó durante la prestación de sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo, los salarios mínimos decretado por Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    1. desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 29 de abril de 2013, la suma de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52) mensuales, que arroja la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 68,25) diarios.

    2. desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de agosto de 2013, la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.2.457,20) mensuales, que arroja la suma de ochenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 81.91) diarios. c) desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013, la suma de dos mil setecientos dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.702,92) mensuales, que arroja la suma de noventa bolívares con diez céntimos (Bs. 90,10) diarios.d) desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 05 de enero de 2014, la suma de dos mil novecientos setenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.973,21) mensuales, que arroja la suma de noventa y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 99,11) diarios. e) desde el día 06 de enero de 2014 hasta el día 30 de abril de 2014, la suma de tres mil doscientos setenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.270,53) mensuales, que arroja la suma de mensuales, que arroja la suma de ciento nueve bolívares con dos céntimos (Bs.109,02) diarios; y f) desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 30 de octubre de 2014, fecha de la culminación de la relación de trabajo, la suma cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 4.251,69) mensuales, que arroja la suma de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 141,72) diarios.

      Con relación a la formación del salario normal, se tomará en consideración los conceptos de bono nocturnos y horas extraordinarias de trabajo, pues fueron devengados de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

      BONOS NOCTURNOS: Para la obtención de la alícuota parte de bono nocturno se tomó en consideración el salario básico diario y se multiplicó por el 30% de recargo conforme lo expresa el artículo 117 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 173 ejusdem, obteniéndose las siguientes sumas:

    3. la suma de veinte bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.20,48) diarios, desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 29 de abril de 2013. b) la suma de veinticuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.24,57) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de agosto de 2013.c) la suma de veintisiete bolívares con tres céntimos (Bs. 27,03) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013. d) la suma de veintinueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.29,73) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 05 de enero de 2014. e) la suma de treinta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs.32,71) diarios, desde el día 06 de enero de 2014 hasta el día 30 de abril de 2014. f) la suma de cuarenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 42,52) diarios, desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 30 de octubre de 2014.

      HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO: Para la obtención de la alícuota parte de la hora extraordinaria de trabajo se tomó en consideración el salario básico y la alícuota parte del bono nocturno, y su resultado se dividió entre las 7.50 horas de la jornada nocturna ordinaria, y su resultado de multiplicó por el cincuenta por ciento (50%) de recargo de la hora y finalmente se multiplicó por las horas dos (02) horas extraordinarias laboradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 178 ejusdem, obteniéndose las siguientes sumas:.

    4. la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.35,49) diarios, desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 29 de abril de 2013. b) la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 46,60) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de agosto de 2013. c) la suma de cuarenta y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 46,86) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013. d) la suma cincuenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 51,54) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 05 de enero de 2014. e) la suma de cincuenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 56,70) diarios, desde el día 06 de enero de 2014 hasta el día 30 de abril de 2014. f) la suma setenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs.73,71) diarios, desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 30 de octubre de 2014.

      En consecuencia, los salarios normales son:

    5. la suma de ciento veinticuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 124,22) diarios, desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 29 de abril de 2013.b) la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 149.08) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de agosto de 2013.c) la suma de ciento sesenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 163,99) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013.d) la suma de ciento ochenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 180,38) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 05 de enero de 2014.e) la suma ciento noventa y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 198,43) diarios, desde el día 06 de enero de 2014 hasta el día 30 de abril de 2014.f) la suma de doscientos cincuenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.257,95) diarios, desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 30 de octubre de 2014.

      Con relación a la formación del salario integral, se tomará en consideración el salario normal indicado y las alícuotas partes del bono de vacaciones y de las utilidades conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

      Alícuotas parte de utilidades:

    6. la suma de once bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.11,85) diarios, desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 29 de abril de 2013. b) la suma de doce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 12,42) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de agosto de 2013.c) la suma de trece bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.13,67) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013.d) la suma de quince bolívares con tres céntimos (Bs.15,03) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 05 de enero de 2014.e) la suma de dieciséis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 16,54) diarios, desde el día 06 de enero de 2014 hasta el día 30 de abril de 2014.f) la suma de veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs.21,50) diarios, desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 31 de octubre de 2014.

      Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por la fracción correspondiente a los treinta (30) días de cada ejercicio anual conforme al alcance contenido en el artículo 132 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose las sumas antes reseñadas.

      Alícuotas parte de bono vacacional:

    7. la suma de cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.5,93) diarios, desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 29 de abril de 2013. b) la suma de seis bolívares con veintiún céntimos (Bs.6,21) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de agosto de 2013. c) la suma de seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.6,83) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de septiembre de 2013. d) la suma de siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs.7,29) diarios, desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013. e) la suma de ocho bolívares con dos céntimos (Bs.8,02) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 05 de enero de 2014. f) la suma de ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 8,82) diarios, desde el día 06 de enero de 2014 hasta el día 30 de abril de 2014. g) la suma de once bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.11,46) diarios, desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 31 de octubre de 2014.

      Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario normal devengado y se multiplicó por los quince (15) días que establece el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose las sumas antes reseñadas.

      Precisado lo anterior, los salarios integrales son: a) la suma de ciento setenta bolívares (Bs. 160,00) diarios, desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 29 de abril de 2013. b) la suma de ciento sesenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 167,71) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de agosto de 2013. c) La suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 184,49) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de septiembre de 2013. d) La suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 184,95) diarios, desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013. e) la suma de doscientos tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 203,43) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 05 de enero de 2014. f) La suma de doscientos veintitrés bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 223,79) diarios, desde el día 06 de enero de 2014 hasta el día 30 de abril de 2014. g) la suma de doscientos noventa bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 290,91) diarios, desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 31 de octubre de 2014.

      En razón de lo anterior, le corresponden al ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS las sumas de dinero que a continuación se discriminan:

  15. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden quince (15) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre (primer trimestre), prevista en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta bolívares (Bs.160,00) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00).

    Quince (15) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo (segundo trimestre), prevista en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta bolívares (Bs.160,00) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00).

    Quince (15) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente a los meses de abril, mayo y junio (tercer trimestre), prevista en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs.167,71) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos quince bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.2.515,65).

    Quince (15) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre (cuarto trimestre), prevista en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.184,49) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil setecientos sesenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.767,35).

    Quince (15) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre (quinto trimestre), prevista en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.203,43) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil cincuenta y un bolívares cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.051,45).

    Quince (15) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo (sexto trimestre), prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos veintitrés bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.223,79) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil trescientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.356,85).

    Quince (15) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente a los meses de abril, mayo y junio (séptimo trimestre), prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos noventa bolívares con noventa y un céntimos (Bs.290,91) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil trescientos sesenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.363,65).

    Quince (15) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre (octavo trimestre), prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos noventa bolívares con noventa y un céntimos (Bs.290,91) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil trescientos sesenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.363,65).

    Dos (02) días por concepto de días por concepto de prestación de antigüedad correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre (octavo trimestre), prevista en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos noventa bolívares con noventa y un céntimos (Bs.290,91) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos ochenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 581,82).

    Las sumas de dinero antes descritas ascienden a la suma de veinticinco mil ochocientos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.25.800,42), y habiéndole pagado la suma de veintiún mil setecientos cincuenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.21.750,60), según se evidencia de planilla de liquidación de contrato individual de trabajo, es evidente que existe un diferencia al favor del trabajador de la suma de cuatro mil cuarenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 4.049,82).

  16. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: En cuanto a este punto tenemos que al haber quedado demostrado que la relación laboral terminó por despido injustificado, la ex trabajadora es acreedora de las indemnizaciones patrimoniales contenidas en el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores que asciende a la cantidad de La suma de veinticinco mil ochocientos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.25.800,42) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  17. - POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL VENCIDOS:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a la ex trabajadora demandante le corresponden treinta y un (31) días, por concepto de por concepto de vacaciones vencidas prevista en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 31 de octubre de 2014, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.257,95) diarios, lo cual alcanza a la suma de siete mil novecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.7.996,45) y habiéndole pagado la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00), según planilla de liquidación de contrato individual de trabajo, es evidente que existe una diferencia a favor del trabajador de la suma de cuatro mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.4.496,45).

    Así mismo le corresponden treinta y un (31) días, por concepto de bono vacacional prevista en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 31 de octubre de 2014, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.257,95) diarios, lo cual alcanza a la suma de siete mil novecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.7.996,45). Así se decide.

  18. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras al ex trabajador demandante le corresponde siete punto cincuenta (7.50) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador para la fecha de su causa, esto es, de la suma de ciento veinticuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.124,22) diarios, arroja la suma de novecientos treinta y un bolívares con sesenta y cinco (Bs. 931,65).

    Treinta (30) días por concepto de utilidades vencidas prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2012, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador para la fecha de su causa, esto es, de la suma de ciento ochenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.180,38) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil cuatrocientos once bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.411,40).

    Veinticinco (25) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 31 de octubre de 2014, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos cincuenta y siete bolívares con noventa y cinco (Bs.257,95) diarios, lo cual alcanza a la suma de seis mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.448,75).

    Las cantidades antes descritas ascienden a la suma de doce mil setecientos noventa y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.12.791,80) y habiéndosele pagado la suma de diecisiete mil doscientos noventa y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 17.295,13), según liquidación de contrato individual de trabajo, es evidente que nada adeuda por tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS: En cuanto a este concepto se declara parcialmente su procedencia conforme a lo previsto en los artículos 118 y 178 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo verificando que si bien el ex trabajador reclama dos horas extraordinarias diarias durante todos los días de la prestación del servicio, no es menos cierto, que el literal “c” del artículo 178 ejusdem, consagra el pago de un máximo de cien (100) horas anuales, aplicando el método de cálculo expuesto en párrafos anteriores.

    Cien (100) horas extraordinarias de trabajo desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador para la fecha de su causa, esto es, de la suma de diecisiete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.17,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.775,00).

    Cien (100) horas extraordinarias de trabajo desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2012, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador para la fecha de su causa, eso es, de la suma de veinticinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.25,77) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos setenta y siete bolívares (Bs. 2.577,00).

    Cien (100) horas extraordinarias de trabajo desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 31 de octubre de 2014, a razón del último salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de setenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs.73,71) diarios, lo cual alcanza a la suma de siete mil trescientos setenta y un bolívares (Bs.7.371,00).

  20. - BONO NOCTURNO: En cuanto a este concepto se declara su procedencia a razón de ciento veinte (120) días por concepto de bono nocturno laborado desde el día 31 de octubre de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013, a razón de la suma de veinte bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.20,48) diarios, cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.457,60).

    Ochenta (80) días por concepto de bono nocturno laborado desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de agosto de 2013, a razón de la suma de veinticuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.24,57) diarios, lo cual alcanza la suma de un mil novecientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.965,60).

    Cuarenta (40) días por concepto de bono nocturno laborado desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013, a razón de la suma de veintisiete bolívares con tres céntimos (Bs.27,03) diarios, lo cual alcanza la suma de un mil seiscientos veintiún bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.621,80).

    Cuarenta y cinco (65) días por concepto de bono nocturno laborado desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 05 de enero de 2014, a razón de la suma de veintinueve bolívares setenta y tres céntimos (Bs.29,73) diarios, lo cual alcanza la suma de un mil trescientos treinta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.337,85).

    Setenta y seis (76) días por concepto de bono nocturno laborado desde el día 06 de enero de 2014 hasta el día 30 de abril de 2014, a razón de la suma de treinta y dos bolívares setenta y un céntimos (Bs.32,71) diarios, lo cual alcanza la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.485,96).

    Ciento veinte (120) días por concepto de bono nocturno laborado desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 31 de octubre de 2014, a razón de la suma de cuarenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.42,52) diarios, lo cual alcanza la suma de cinco mil cientos dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.102,40).

  21. -DESCANSOS LABORADOS: En cuanto a este concepto se declara su procedencia, pues se demostró que la ex trabajadora trabajó los días sábados, siendo éstos de descansos conforme al artículo 119 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y para su cálculo se tomará el salario normal devengado en las fechas de su ocurrencia y un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre su valor, y su resultado se multiplicará por el número de días sábados trabajados según calendario de los años 2012, 2013 y 2014.

    Treinta (30) días de descanso laborados desde el día 01 de octubre de 2012 hasta el día 29 de abril de 2013, a razón del salario normal de la suma de doscientos trece bolívares con treinta y tres céntimos (213,33) diarios, lo cual alcanza la suma de tres mil trescientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.399,90).

    Diecisiete (17) días de descanso laborados desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de agosto de 2013, a razón del salario normal de la suma de doscientos veintitrés bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.223,62) diarios, lo cual arroja la suma de tres mil ochocientos un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.801,54).

    Nueve (09) días de descanso laborados desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013, a razón del salario normal de la suma doscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.245,99) diarios, lo cual alcanza la suma de dos mil doscientos trece bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.2.213,87).

    Diez (10) días de descanso laborados desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 05 de diciembre de 2014, a razón del salario normal de la suma de doscientos setenta bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.270,57) diarios, lo cual alcanza la suma de dos mil setecientos cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.705,70).

    Dieciséis (16) días de descanso laborados desde el día 06 de enero de 2014 hasta el día 30 de abril de 2014, a razón del salario normal de la suma de doscientos noventa y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.297,65) diarios, lo cual alcanza la suma de cuatro mil setecientos sesenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 4.762,32).

    Veintiséis (26) días de descanso laborados desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 30 de octubre de 2014, a razón de salario normal de la suma de trescientos ochenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.386,93) diarios, lo cual alcanza la suma de diez mil sesenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 10.060,05).

    Las sumas antes descritas ascienden a la suma de veintisiete mil doscientos treinta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.27.237,68).

  22. - DIFERENCIA SALARIAL: En cuanto a este concepto se declara parcialmente su procedencia, pues se verificó en las actas del expediente, que el ex trabajador o reclamante percibió de la empleadora el pago de los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela como contraprestación de sus servicios personales durante la vigencia de la relación de trabajo.

    Cinco (05) meses, por concepto de diferencia salarial correspondiente al periodo discurrido desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 31 de octubre de 2014, a razón de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.51,69) diarios, que es la diferencia entre lo pagado, vale decir de la suma de cuatro mil doscientos bolívares (Bs.4.200,oo) mensuales, y lo dejado de pagar, de la suma de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.4.251,69) mensuales, lo cual alcanza la suma de doscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.258,45). Así se decide.

  23. - CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACIÓN: Con respecto al pago de la bonificación especial por alimentación, esta juzgadora observa que el Juzgador a quo al momento de realizar su condena aplicó lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador (a) no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador (a) desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador (a) haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador (a) trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, la empleadora de autos al momento de finalizar la relación de trabajo, canceló en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, el concepto de cesta ticket conforme a la unidad tributaria vigente para la época; así mismo la parte demandante al momento de cuantificar dicho concepto en su escrito libelar, solicita el mismo a razón de la unidad tributaria vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo, es decir Bs. 127,00 (año 2014), en tal sentido como quiera que el patrono canceló al momento de culminar la relación de trabajo el concepto del cesta ticket, mal puede aplicarse como base legal el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, pues éste artículo se aplica únicamente para el caso en el cual la demandada no haya cancelado en ningún momento, ni durante la relación de trabajo ni al finalizar la misma, monto alguno por cesta ticket, declarando con lugar la apelación incoada por la parte demandada en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    De manera que, al haberse declarado la procedencia del beneficio de alimentación, esta juzgadora procede a calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria de la suma de ciento cincuenta bolívares (127) vigente para la época en que finalizó la relación de trabajo.

    Por lo cual corresponden seiscientos (600) días efectivamente laborados correspondientes al periodo discurrido desde el día 01 de octubre de 2012 para un total de veinticinco (25) meses a razón de veinticuatro (24) días por mes, por un monto de 31,75 diarios, lo cual alcanza la suma de Bs. 19.050,00, y habiéndole pagado la suma de Bs. 18.220,00 según planilla de liquidación de contrato individual de trabajo, evidente que existe una diferencia de ochocientos treinta bolívares (Bs. 830,00) a su favor.

  24. - PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO: En cuanto a este concepto se declara su procedencia en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y con vista al hecho que el ex trabajador prestó sus servicios personales por espacio de dos (02) años, y un (01) mes, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, imponer a la empresa o entidad de trabajo la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.4.251,69) mensuales, >, esto es, la suma de dos mil quinientos cincuenta y un bolívares con un céntimo (Bs.2.551,01) por el lapso de cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de doce mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.12.755,07). ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos alcanza la suma de CIENTO DIEZ MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 110.118,55).

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil MEGA CENTER, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, es decir la cantidad de Bs. 4.049,82, prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores adeudados al ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de octubre de 2014, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de octubre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, es decir la cantidad de Bs. 4.049,82, prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a la sociedad mercantil MEGA CENTER, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 31 de octubre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL VENCIDOS, UTILIDADES VENCIDAS, HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO, DESCANSOS LABORADOS, DIFERENCIA SALARIAL, CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACIÓN y PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO por la cantidad de Bs. 106.068,73 a la sociedad mercantil MEGA CENTER, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 12 de diciembre de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS en contra de la sociedad mercantil MEGA CENTER, CA, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. MODIFICÁNDOSE, en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente la sociedad mercantil MEGACENTER, C.A, representada por el abogado en ejercicio en contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil MEGACENTER, C.A.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cinco (05) días de febrero de dos mil Dieciséis (2016). Siendo las 03:24 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

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