Sentencia nº 0451 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos JEBEL ALCALÁ, L.B., Á.B., CAMEL ADAMIS, M.C., Y.D., N.F., RISHI FUQUENE, TINAHI GARCÍA, T.G., E.G., G.A., G.G. y M.M., representados judicialmente por los abogados Lil A.M., C.Y. y J.G. contra las empresas DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. y SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA, SITEC, C.A.; representadas judicialmente, la primera por los abogados C.M.T., D.R., G.G. deR. y Fabiola Mendoza Mayz y la segunda por los profesionales del derecho C.S.D. y M.E.A.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha en fecha 02 de julio del año 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada; parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, y; parcialmente con lugar la acción incoada, modificando el fallo impugnado.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la empresa codemandada DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. anunció recurso de casación, el cual una vez admitido por el referido juzgado ad-quem, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 28 de julio del año 2009, y se designó la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente consignado escrito de formalización por la parte codemandada recurrente, así como escrito de impugnación por la parte actora.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 29 de marzo del año 2011, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA CODEMANDADA DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. CONTRA LA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 17-03-2008

ÚNICO

Conforme al artículo 168, numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y 11, 73 y 134 de la Ley adjetiva laboral, al incurrir la sentencia impugnada en el vicio de reposición no decretada.

Sostiene la representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., que la decisión dictada por el Tribunal de alzada, en fecha 17 de marzo del año 2008, que resolvió sin lugar el recurso de hecho intentado contra la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto contra auto emanado del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró subsanado el escrito libelar y ordenó, en consecuencia la continuación de la causa, por considerar que éste es un auto de mero trámite y por tanto resulta irrecurrible, le menoscabó su derecho a la defensa, por subversión del procedimiento, ocurrida con motivo de la errónea aplicación de la figura procesal del despacho saneador, pues al no establecer el sentenciador de alzada, la reposición de la causa al estado en que se ordenara el despacho saneador según los parámetros contenidos en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó incólume la decisión de primera instancia que consideró subsanada la demanda, aún cuando la parte actora modificó sustancialmente el libelo, cambiando hasta por dos años la fecha de egreso de los demandantes y en consecuencia los montos reclamados en dicho escrito y en la reforma del mismo que ya había sido presentada.

En este sentido, refiere que la parte actora intentó demanda contra las empresas SITEC, C.A. y DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 14 de agosto del año 2007, la cual fue admitida; que el 26 de septiembre del año 2007 los demandantes reformaron el libelo y se admitió dicha reforma; que se dio inicio a la audiencia preliminar y luego de varias prolongaciones, la parte accionante solicitó al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que ordenase un despacho saneador de la reforma de la demanda presentada; que el referido Juzgado acordó lo peticionado, siendo que los accionantes modificaron sustancialmente la demanda, cambiando las fechas de egreso alegadas, así como los montos reclamados; que, sin embargo, el referido órgano jurisdiccional consideró subsanados los defectos del libelo y ordenó la continuación de la causa; que contra dicha decisión la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. intentó recurso de apelación, el cual no fue oído, motivo por el cual interpuso recurso de hecho contra dicha negativa, el cual fue declarado sin lugar al haberse intentado la apelación contra un auto de mero trámite.

Para decidir, la Sala observa:

Del contexto de la denuncia, observa la Sala que lo pretendido por la sociedad mercantil recurrente, es demostrar que el fallo emanado del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17 de marzo del año 2007, que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido por la referida codemandada, menoscabó el derecho a la defensa de su representada, al inadvertir, a su decir, “la ilegal reforma” de la demanda que efectuó la parte actora, en virtud del despacho saneador aplicado por el juez a-quo.

Ahora bien, respecto a la figura del despacho saneador, prevista en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa la Sala, que la norma establece que en caso de no ser posible la conciliación, el juez, a petición de parte o de oficio, deberá resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, todo lo cual reducirá en un acta.

En tal sentido, observa esta Sala que corre a los folios 137 al 139 del expediente (1º pieza), acta de terminación de la audiencia preliminar, levantada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 22 de febrero del año 2008, de cuya lectura detallada se desprende que la parte actora con fundamento en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al referido juzgado “decretar” un segundo despacho saneador, a fin de que sea posible corregir “las fechas de ingreso y egreso reales de los trabajadores acordes con las pruebas aportadas en el proceso”.

A tal efecto, el tribunal acordó lo solicitado, ordenando a la parte demandante consignar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes el escrito que contenga la subsanación de la reforma de la demanda; asimismo, señaló que las codemandadas SITEC, C.A., y Del Sur Banco Universal, C.A., deberán a partir del vencimiento del lapso de los dos (2) días hábiles concedidos a la parte actora para la subsanación, contestar la demanda conforme a los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, se observa que la parte actora presentó el escrito de subsanación de la reforma libelar, en fecha 26 de febrero del año 2008; mientras que el Juzgado a-quo declaró subsanado el escrito de demanda y ordenó la continuación de la causa.

En fechas 04 y 05 de marzo del año 2008, la representación judicial de las sociedades mercantiles Del Sur Banco Universal, C.A., y SITEC, C.A., respectivamente, presentaron escritos de contestación a la demanda que corren insertos a los folios 3 al 85 y 91 al 96 del expediente (5° pieza).

Contra dicho auto, la representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., ejerció recurso de apelación, el cual no fue admitido, motivo por el cual, la referida codemandada interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar.

Así las cosas, observa esta Sala que la parte actora solicitó el segundo despacho saneador conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, una vez terminada la audiencia preliminar.

Ahora bien, respecto al alegato de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., que mediante dicha subsanación se presentó un “ilegal reforma de demanda”; advierte la Sala que no incurrió el sentenciador de alzada en el vicio de reposición no decretada, puesto que no se evidenció subversión alguna del procedimiento, puesto que, acordado el despacho saneador, la parte actora subsanó los defectos del escrito de demanda y así fue declarado por el tribunal respectivo, en un auto, que como lo estableció el juzgado superior, es irrecurrible, por tratarse de un auto de mero trámite, que ordena el procedimiento y que, se asemeja a la admisión de la demanda, decisión ésta que tampoco admite en su contra recurso alguno.

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara improcedente la denuncia analizada al no incurrir la sentencia impugnada en el vicio que se le imputa. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 17 de marzo del año 2008. Así se establece.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

FORMALIZADO POR LA CODEMANDADA DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 02-07-2009

- I -

La Sala por razones metodológicas, altera el orden en el que fueron formuladas las denuncias, en el escrito de formalización y procede a analizar, la segunda de las planteadas por la parte recurrente, en los siguientes términos:

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en suposición falsa, al haber atribuido a actas del expediente menciones que no contiene, infringiendo, en consecuencia, los artículos 61 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación.

Aduce la formalizante:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos que la recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa al haber atribuido a actas del expediente menciones que no contiene infringiendo en consecuencia, por falsa aplicación el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 61 eiusdem. Señala la recurrida en la sentencia: "...Para decidir esta Alzada considera, que los demandantes de autos prestaron sus servicios para la empresa SITEC, C.A., en la cual el accionista mayoritario era DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., en consecuencia nace la empresa patronal con un controlante mayoritario como lo es DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., a los trabajadores contratados por SITEC, C.A., les era aplicable dicha convención colectiva por tener mayores beneficios y porque en resumidas cuentas los demandantes fueron trabajadores del grupo económico, lo que hace evidente a este Sentenciador que aun cuando existe esa venta de acciones en casi su totalidad, los trabajadores tenían un año para ir en contra de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, para accionar el miembro del grupo, por lo que tenían desde el 30 de enero de 2006, siendo citados por la Inspectoría ambas empresas para el 30 de noviembre de 2006, se interrumpe la prescripción de la acción en contra del controlante, y al haber demandado el 14 de agosto de 2007, lo hacen en tiempo oportuno e igualmente al citar en octubre de 2007, interrumpe nuevamente la prescripción en específico con DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., quien es solidariamente responsable por la empresa SITEC, C.A., por haber formado parte del grupo y por no haber aplicado la Convención Colectiva solicitada por los actores...". Previo a ello, el mencionado Juzgado al referirse a las pruebas promovidas por la parte actora señaló "...Solicitudes de reclamos realizados por los actores a las demandadas por ante la Sala de Reclamos de Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, marcadas letras M1, N1 y Acta levantada por ante dicho Ente Administrativo, que datan de fechas 24/11/06, 30/11/06 y 7/12/06, cursantes a los folios 35 al 40 de la segunda pieza (en realidad es tercera pieza), se evidencia de dichas documentales haberse interrumpido la prescripción mediante la realización del reclamo por ante el Ente Administrativo...". Es el caso que la afirmación realizada por el Juez de la recurrida, en cuanto a que de las pruebas cursantes a los folios 35 al 40 de la tercera pieza (el Tribunal por equivocación indica la segunda) particularmente de las documentales marcadas con las letras "M1, N1 Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que datan de fechas 24/11/06, 30/11/06 y 7/12/06" se demostraría que los demandantes interrumpieron la prescripción que corría en su contra para intentar las acciones pertinentes por cobro de prestaciones sociales contra nuestra representada, en virtud de haberse decretado la existencia de grupo de empresas entre SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A. y DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., no es totalmente cierta. En efecto, de una revisión de la documental marcada M1, la cual cursa a los folios 35 al 37 de la tercera pieza del presente expediente, observamos que el 24 de noviembre de 2006 A.G., ALCALÁ JEBEL, BARRIOS LUIS, B.Á., CEDEÑO MARCOS, DUNO YANETH, F.N., G.T., GUITENS GUILLERMO, S.E. y VELLARROEL ADRIANA (sic) intentaron reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz por diferencias de beneficios laborales contractuales y otros conceptos en contra de SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A. y nuestra representada. Consta al folio 38 de la tercera pieza del expediente copia del acta levantada el 30 de noviembre de 2006 por la Sala de Reclamos del mencionado organismo, con motivo del acto conciliatorio fijado para esa fecha, en la cual, ciertamente, se evidencia que nuestra representada se encontraba notificada del referido reclamo. No obstante resulta falso, como afirma la recurrida, que todos los demandantes hubiesen interrumpido la prescripción de la acción. El efecto, si comparamos a las personas que intentaron el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo el 24 de noviembre de 2006 con las que posteriormente incoaron la demanda contra SITEC y nuestra representada el 14 de agosto de 2007, observamos que en el referido reclamo no se encuentran CAMEL ADAMIS, FUQUENE SUÁREZ RISHI GERBER, GONZÁLEZ DUARTE TANIA, GUAQUERI E.E. y MOFFI VILLARROEL MARCELO, razón por la cual el Tribunal Superior Tercero del Trabajo incurre en la suposición falsa denunciada. En lo que respecta a GUAQUERI E.E., si bien es cierto consta de la documental marcada N1 cursante al folio 39 de la tercera pieza del expediente, que el 7 de diciembre de 2006 intentó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz por diferencias de beneficios laborales contractuales y otros conceptos en contra de SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A. y nuestra representada, no consta en prueba alguna del presente expediente que DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. hubiese sido notificado de dicho reclamo, razón por la cual tampoco operó la interrupción de la prescripción señalada por la recurrida. En base a esta falsa afirmación realizada por la recurrida, se declaró interrumpida la prescripción de la acción, con ocasión de la sustitución de patrono acaecida con motivo de la venta de las acciones de SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A., a E.D. luego de declarada la existencia de un grupo económico entre nuestra representada y la mencionada empresa. Efectivamente, como lo señaló el Juez Superior, a partir del 30 de enero de 2006 (oportunidad en la cual se participó al registro la venta de las acciones de SITEC) los demandantes tenían un (1) años (sic) para intentar las acciones laborales correspondientes contra el patrono sustituido (DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.) en atención a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé: "...El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este lapso, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono…". En tal sentido, al decretar la interrupción del lapso de prescripción en la forma que lo hizo, la recurrida aplicó falsamente el artículo 90 ya citado, puesto que al momento en que se interpuso la demanda (14 de agosto de 2007) ya había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que nuestra representada no es solidaria en el pago de las diferencias reclamadas en el presente expediente con respecto a los demandantes CAMEL ADAMIS, FUQUENE SUÁREZ RISHI GERBER, GONZÁLEZ DUARTE TANIA, GUAQUERI E.E. y MOFFI VILLARROEL MARCELO. Así como el artículo 61 de la mencionada Ley por las mismas razones.

El vicio delatado en esta denuncia es determinante en el dispositivo del fallo, en virtud que de haber analizado correctamente el Juez Superior las documentales antes mencionadas, concatenadas con el libelo de demanda y su posterior reforma, vale decir, sin partir del hecho falso afirmado en la sentencia recurrida relativo a que todos los demandantes interpusieron oportuno reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, notificando del mismo a nuestra representada dentro del plazo de ley, entonces el Tribunal, junto con el análisis de las pruebas promovidas, habría declarado prescrita la acción a favor de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., con respecto a los demandantes CAMEL ADAMIS, FUQUENE SUÁREZ RISHI GERBER, GONZÁLEZ DUARTE TANIA, GUAQUERI E.E. y MOFFI VILLARROEL MARCELO. (Subrayado y cursivas de la formalización).

Para decidir, se observa:

Alega la formalizante que, el juzgador de la recurrida al resolver respecto de la defensa de prescripción opuesta, analizó documentales promovidas por la parte demandante, consistentes en reclamos presentados ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, así como acta conciliatoria levantada por el Jefe de la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría, a partir de los cuales estableció que la prescripción de la acción propuesta fue interrumpida por los actores en el presente juicio el 30 de noviembre del año 2006, con la notificación de ambas empresas de los reclamos interpuestos por éstos ante el citado ente administrativo, incurriendo el juzgador de alzada, a decir del recurrente, con este pronunciamiento en suposición falsa al atribuirle a dichos instrumentos menciones que no contienen, puesto que de la revisión de los mismos, que se encuentran marcados “M1” y “N1”, así como de la citada acta, se constata que el 24 de noviembre del año 2006, los ciudadanos G.A., ALCALÁ JEBEL, BARRIOS LUIS, B.Á., CEDEÑO MARCOS, DUNO YANETH, F.N., G.T. y GUITENS GUILLERMO, intentaron reclamo ante la Inspectoría del Trabajo por diferencias de beneficios laborales contractuales y otros conceptos contra las empresas ahora demandadas. Asimismo se puede verificar que al estar presentes dichas sociedades mercantiles en dicho ente administrativo el 30 de noviembre del año 2006, para la realización del acto conciliatorio, según se evidencia de la referida acta, ya habían sido notificadas de las reclamaciones intentadas; no obstante resulta falso que todos los que conforman la parte actora en el presente juicio hubiesen interrumpido el lapso de prescripción en esa fecha, ya que los ciudadanos CAMEL ADAMIS, FUQUENE RISHI, G.T., MOFFI VILLARROEL y GUAQUERI ELVIS, no participaron en el referido reclamo y si bien es cierto que el último de los nombrados interpuso su reclamo de forma individual el 07 de diciembre del año 2006, no consta en autos la notificación de las empresas SITEC, C.A., ni de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. del mismo, es decir, que con relación a estos trabajadores ya se verificó la prescripción de la acción propuesta.

Ahora bien, en la sentencia recurrida, al analizarse la citadas documentales promovidas por la parte actora y posteriormente al resolverse sobre la prescripción opuesta, se estableció lo siguiente:

- Solicitudes de Reclamos realizados por los actores a las demandadas por ante la Sala de Reclamos de Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, marcadas letras Mi, Ni, y Acta levantada por ante dicho Ente Administrativo, que datan de fechas 24/11/2006, 30/11/2006 y 07/12/2006, cursante a los folios 35 al 40 de la segunda pieza, se evidencia de dichas documentales haberse interrumpido la prescripción mediante la realización del reclamo por ante el Ente Administrativo, y por cuanto la representación judicial de la entidad mercantil DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A y SITEC, C.A no realizaron ninguna observación o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

(Omissis).

Para decidir esta Alzada considera, que los demandantes de autos prestaron sus servicios para la empresa SITEC, C.A., en la cual el accionista mayoritario era DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., en consecuencia nace la empresa patronal con un controlante mayoritario como lo es DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., a los trabajadores contratados por SITEC, C.A., les era aplicable dicha Convención Colectiva por tener mayores beneficios y por que en resumidas cuentas los demandantes fueron trabajadores del grupo económico, lo que hace evidente a este Sentenciador que aun cuando existe esta venta de acciones en casi su totalidad los trabajadores tenían un año para ir en contra de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, para accionar al miembro del grupo, por lo que tenían desde el 30 de enero del 2006, siendo citados por Inspectoría ambas empresas para el 30 de noviembre de 2006, se interrumpe la prescripción de la acción en contra del controlante, y al haber demandado el 14 de agosto de 2007, lo hacen en tiempo oportuno e igualmente al citar en octubre de 2007, interrumpe nuevamente la prescripción en especifico con DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., quien es solidariamente responsable con la empresa SITEC, C.A., por haber formado parte del grupo y por no haber aplicado la Convención Colectiva solicitada por los actores, en consecuencia de todo lo anterior, observa este Juzgador que conforme al artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala Constitucional ya citada, es evidente que las codemandadas forman un grupo económico, cuyo patrimonio es común, por lo que se declara procedente el alegato de Grupo de Empresas invocado por los actores y SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A.. ASÍ SE ESTABLECE. (Resaltado del Tribunal Superior).

De la lectura de la parte pertinente del fallo recurrido, transcrito supra, se evidencia que, el sentenciador superior, al analizar las citadas documentales, consistentes en reclamos interpuestos ante la Inspectoría del Trabajo y el acta conciliatoria respectiva, les otorgó valor probatorio y estableció a partir de las mismas que se había interrumpido la prescripción mediante la realización del reclamo por ante el Ente Administrativo por parte de los actores, esto lo señala de manera genérica, pues se refiere a “los actores”, pero no mencionó sus nombres, ni constató si se trataba de todos los demandantes en el presente juicio. Posteriormente, al resolver de manera concreta sobre la prescripción opuesta, señala, el juzgador de alzada, que los trabajadores tenían un año, computable a partir de la venta de las acciones realizada por Del Sur Banco Universal, C.A. a un tercero, es decir, a partir del 30 de enero del año 2006, pero que al ser notificadas las ahora demandadas del reclamo interpuesto ante la Inspectoría el 30 de noviembre del mismo año, se interrumpió el lapso, de manera que, al haber sido intentada la demanda el 14 de agosto del año 2007, debe concluirse que fue propuesta en tiempo oportuno, al igual que la citación que se perfeccionó en octubre del mismo año.

Ahora bien, de la lectura de las documentales “M1”, “N1”, así como del acta conciliatoria que riela al folio 38 de la tercera pieza del expediente, se evidencia que, si bien fue interpuesto un reclamo, en fecha 24 de noviembre del año 2006, ante la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz, por diferencia de beneficios laborales contractuales y otros, contra SITEC, C.A. y DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., capaz de interrumpir la prescripción de la acción propuesta, por cuanto las empresas ahora demandadas, fueron notificadas del mismo, en tiempo oportuno, no es menos cierto que las personas en cuyo nombre fue presentado el mismo son: G.A., ALCALÁ JEBEL, BARRIOS LUIS, B.Á., CEDEÑO MARCO, DUNO YANETH, F.N., G.T. y GUITENS GUILLERMO. Es decir, que al concluir el sentenciador de alzada, como consecuencia del análisis de las citadas pruebas documentales, que el lapso de prescripción de la acción se había interrumpido válidamente a los efectos de todos los ahora demandantes, en virtud de los referidos reclamos y su notificación a las ahora demandadas, incurrió en suposición falsa, al atribuirle a dichos instrumentos menciones que no contienen, puesto que de la lectura de los mismos se evidencia que sólo interrumpieron el referido lapso los ciudadanos G.A., ALCALÁ JEBEL, BARRIOS LUIS, B.Á., CEDEÑO MARCOS, DUNO YANETH, F.N., G.T. y GUITENS GUILLERMO.

De manera que, al no haberse demostrado en autos otra cosa, debe concluirse que la prescripción de la acción propuesta operó respecto de los ciudadanos CAMEL ADAMIS, FUQUENE SUÁREZ RISHI GERBER, GONZÁLEZ DUARTE TANIA, MOFFI VILLARROEL y GUAQUERI E.E..

Como consecuencia de lo expuesto, se advierte que el juzgador de la recurrida incurrió en la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 90 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual resulta procedente la presente analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, se hace inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte codemandada, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

En fecha 14 de agosto del año 2007 fue interpuesta demanda por cobro de cantidades de dinero dejadas de pagar por el patrono en virtud de la inaplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los patronos y los reclamantes, así como por el cobro de prestaciones sociales, por los ciudadanos G.A., JEBEL ALCALÁ, L.B., Á.B., M.C., Y.D., N.F., TINAHI GARCÍA, G.G., CAMEL ADAMIS, RISHI FUQUENE, T.G., M.M. y E.G. contra las sociedades mercantiles SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC C.A. y DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A..

En el escrito libelar se alega que, en fecha 05 de mayo del año 2000, fue creada la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA SITEC, C.A., con el objeto de realizar trabajos informáticos y de naturaleza similar a Del Sur Banco Universal, C.A.; que la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., suscribió y pagó 789.999 de las 790.000 acciones de la primera de las compañías mencionadas; que para el momento de la contratación de los trabajadores, el Banco detentaba una participación accionaria de innegable mayoría; que durante la relación laboral que surgió entre SITEC y los demandantes, no le fueron cancelados a estos los beneficios contenidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Banco y la representación sindical de los trabajadores del mismo, tales como: aporte de caja de ahorros, bono de productividad semestral, servicio de guardería, póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, útiles escolares, cesta ticket, política habitacional, incidencia de bono vacacional e incidencia de utilidades, conforme a las contrataciones colectivas de los períodos 1998-2001 y 2003-2006; que con la creación de una figura jurídica distinta al Banco como lo fue SITEC se configuró una sustitución de patronos, la cual tuvo la finalidad de evadir el pago de los diversos beneficios derivados de la convención colectiva suscrita por aquél; también se indicó en la demanda que SITEC, C.A. era un intermediario, mientras que el Banco era el beneficiario y que por tanto existía una responsabilidad solidaria entre ambas empresas, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo; también se alegó que tanto la contratante (Del Sur Banco Universal, C.A.) como la contratada (SITEC, C.A.), salvo los formalismos protocolares de su constitución, son la misma empresa, existiendo un control absoluto de la primera sobre la segunda, estableciéndose un grupo de empresas. Los demandantes alegan haber ingresado a la empresa SITEC C.A. en las fechas y con los cargos indicados a continuación:

DEMANDANTES Fecha de ingreso Cargo
Jebel Alcalá 15/10/2001 No especifica
L.B. 17/06/2003 No especifica
Á.B. 17/05/2004 No especifica
Camel Adamis 01/07/2004 No especifica
M.C. 02/10/2002 No especifica
Y.D. 12/08/2001 No especifica
N.F. 11/09/2000 Inspector de obras
Rishi Fuquene 11/09/2001 No especifica
Tinahi García 03/06/2003 No especifica
T.G. 01/06/2003 No especifica
E.G. 23/04/2004 No especifica
G.A. 01/04/2001 Inspector de Obras
G.G. 01/01/2002 No especifica
M.M. 03/11/2003 No especifica

Se alega en el libelo que los demandantes se encuentran en la actualidad como trabajadores activos para la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A..

Arguye la parte actora que la fecha de terminación del vínculo laboral de los trabajadores fue el 30 de noviembre del año 2005, salvo para los demandantes Camel Adamis y Cedeño R.M., quienes prestaron servicios hasta el 30 de noviembre del año 2006 y 12 de enero del año 2007, respectivamente; que sus representados resultan beneficiarios del ámbito subjetivo de aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo, suscritos por la institución Del Sur Banco Universal, C.A., con el Sindicato de Empleados de la Entidad de Ahorro y Préstamo (SEDESUR) para los períodos 1998-2001 y 2003-2006.

La representación judicial de la parte actora en fecha 26 de febrero del año 2008 (folios 143 al 186 de la 1º pieza del expediente), presentó escrito de subsanación de la demanda, mediante el cual, corrigen la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los demandantes y presentan el desglose del salario base, normal e integral que “debieron percibir” diariamente durante la vigencia del vínculo laboral, ello “con aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo”:

DEMANDANTES Salario base diario (Bs.F.) Salario normal diario (Bs.F.) Salario integral diario (Bs.F.)
Jebel Alcalá 41,17 54,34 76,98
L.B. 58,56 76,72 108,69
Á.B. 45,83 59,58 84,41
Camel Adamis 76,67 99,67 141,19
M.C. 51,57 67,56 95,71
Y.D. 48,80 63,89 90,86
N.F. 61,00 80,53 113,87
Rishi Fuquene 46,36 60,74 86,04
Tinahi García 48,80 63,93 90,57
T.G. 41,48 54,34 76,99
E.G. 31,17 40,83 57,84
G.A. 58,56 76,67 109,04
G.G. 103,66 136,83 193,84
M.M. 47,39 62,08 87,95

Establecida la base salarial, que a su decir, debieron percibir con fundamento en las cláusulas, 1, 5, 10, 11, 13, 14, 16 y 21 de los Contratos Colectivos de Trabajo, contentivas de los beneficios de: aporte patronal de caja de ahorro, bono de productividad semestral, servicio de guardería, póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, útiles escolares, cesta ticket, bono vacacional y utilidades, demanda el pago de las siguientes cantidades:

1) JEBEL ALCALÁ: fecha de ingreso: 15/10/2001; fecha de egreso: 14/8/2007; y tiempo efectivo de labor: 5 años, 9 meses y 29 días.

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal diario (Bs.F.) Subtotal (Bs.F.)
Utilidades vencidas. 01/01/2002 al 31/12/2002 Art. 175 (Cláusula 10). 120 54,34 Bs.F. 6.520,80
Utilidades vencidas 01/01/2003 al 31/12/2003 Art. 175 (Cláusula 10). 120 54,34 Bs.F. 6.520,80
Utilidades vencidas 01/01/2004 al 31/12/2004 Art. 175 (Cláusula 10). 120 54,34 Bs.F. 6.520,80
Utilidades vencidas 01/01/2005 al 31/12/2005 Art. 175 (Cláusula 10). 120 54,34 Bs.F. 6.520,80
Utilidades vencidas 01/01/2006 al 31/12/2006 Art. 175 (Cláusula 10). 120 54,34 Bs.F. 6.520,80
Utilidades fraccionadas 01/01/2007 al 14/08/2007 .Art. 175 (Cláusula 10). 70 54,34 Bs F. 3.803,80
Vacaciones Vencidas. 2001-2002. Art. 219 (Cláusula 13). 15 54,34 Bs.F. 815,10
Vacaciones Vencidas. 2002-2003. Art. 219 (Cláusula 13) 16 54,34 Bs.F. 869,44
Vacaciones Vencidas. 2003-2004. Art. 219 (Cláusula 13) 17 54,34 Bs.F. 923,78
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art. 219 (Cláusula 13) 18 54,34 Bs F. 978,12
Vacaciones Vencidas. 2005-2006. Art. 219 Cláusula 13) 19 54,34 Bs.F. 1.032,46
Vacaciones fraccionadas. 2007 Art. 219 14,94 54,34 Bs.F. 811,84
Bono vacacional 2001-2002. Art. 223 (Cláusula 13) 20 54,34 Bs F. 1.086,80
Bono vacacional 2002-2003. Art. 223 (Cláusula 13) 30 54,34 Bs.F. 1.630,20
Bono vacacional 2003-2004. Art. 223 (Cláusula 13) 30 54,34 Bs.F. 1.630,20
Bono vacacional 2004-2005. Art. 223 (Cláusula 13) 30 54,34 Bs F. 1.630,20
Bono vacacional 2005-2006 (Cláusula 13) 30 54,34 Bs.F. 1.630,20
Bono vacacional fraccionado 2007. Art. 223 (Cláusula 13) 22,50 54,34 Bs F. 1.222,65
Bonificación por firma CC. 2003. Art. 223.(Cláusula 5) 54,34 Bs.F. 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2003 (cláusula 14) Bs.F. 800,00
Aporte patronal caja de ahorro (cláusula 21) Bs.F. 5.719,10
Bono de productividad semestral 2001-2007 (cláusula 16) Bs.F. 10.571,00
Antigüedad. Art. 108 LOT e interés de mora Bs.F. 18.837,73
Total demandado Bs.F. 94.304,22

2) L.B.: fecha de ingreso: 17/06/2003; fecha de egreso: 21/8/2007 y tiempo efectivo de labor: 4 años, 2 meses y 4 días.

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal diario (Bs.F.) Subtotal (Bs.F.)
Intereses sobre prestaciones sociales (Art.. 108) Bs.F. 5.389,57
Utilidades vencidas 17/6/2003 al 31/12/2003 Art. 175 (Cláusula 10). 60 76,72 Bs.F. 4.603,13
Utilidades vencidas 1/1/2004 al 31/12/2004 Art. 175 (Cláusula 10). 120 76,72 Bs.F. 9.206,26
Utilidades vencidas 1/1/2005 al 31/12/2005 Art. 175 (Cláusula 10). 120 76,72 Bs.F. 9.206,26
Utilidades vencidas 1/1/2006 al 31/12/2006 Art. 175 (Cláusula 10). 120 76,72 Bs.F. 9.206,26
Utilidades fraccionadas 1/12007 al 21/8/2007. Art. 175 (Cláusula 10). 70 76,72 Bs.F. 5.370,32
Vacaciones Vencidas. 2003-2004. Art. 219 (Cláusula 13). 15 76,72 Bs.F. 1.150,78
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art. 219 (Cláusula 13) 16 76,72 Bs.F. 1.227,50
Vacaciones Vencidas. 2005-2006. Art. 219 (Cláusula 13) 18 76,72 Bs.F. 1.304,22
Vacaciones Vencidas. 2006-2007. Art. 219 Cláusula 13) 19 76,72 Bs.F. 1.380,94
Vacaciones fraccionadas. Art. 219 2007 3,16 76,72 Bs.F. 242,43
Bono vacacional 2003-2004. Art. 223 (Cláusula 13) 30 76,72 Bs.F. 2.301,57
Bono vacacional 2004-2005. Art. 223 (Cláusula 13) 30 76,72 Bs.F. 2.301,57
Bono vacacional 2005-2006. Art. 223 (Cláusula 13) 30 76,72 Bs.F. 2.301,57
Bono vacacional 2006-2007. Art. 223 (Cláusula 13) 30 76,72 Bs.F. 2.301,57
Bono vacacional fraccionado 2007. Art. 223 (Cláusula 13) 5 76,72 Bs.F. 383,59
Bonificación por firma CC. 2003. Art. 223.(Cláusula 5) Bs.F. 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2004 (cláusula 14) Bs.F. 1.440,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2005 (cláusula 14) Bs.F. 3.024,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2006 (cláusula 14) Bs.F. 2.365,92
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2007 (cláusula 14) Bs.F. 2.855,04
Aporte patronal Caja de Ahorros Bs. F. 7.740,93
Bono de productividad semestral 2003-2007 (cláusula 16) Bs.F. 14.977,15
Antigüedad. Art. 108 LOT 241 Bs.F. 22.165,27
Total demandado Bs.F. 112.545,85

3) Á.B.: fecha de ingreso: 17/05/2004; fecha de egreso: 17/4/2007 y tiempo efectivo de labor: 2 años, 11 meses.

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal diario (Bs.F.) Subtotal (Bs.F.)
Intereses sobre prestaciones sociales (Art.108) Bs.F. 1.614,71
Utilidades vencidas 17/05/2004 al 31/12/2004 Art. 175 (Cláusula 10). 70,00 59,58 Bs.F. 4.170,83
Utilidades vencidas 1/1/2005 al 31/12/2005 Art. 175 (Cláusula 10). 120 59,58 Bs.F. 7.150,00
Utilidades vencidas 1/1/2006 al 31/12/2006 Art. 175 (Cláusula 10). 120 59,58 Bs.F. 7.150,00
Utilidades fraccionadas 1/12007 al 17/4/2007 .Art. 175 (Cláusula 10). 30 59,58 Bs.F. 1.787,50
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art. 219 (Cláusula 13). 15 59,58 Bs.F. 893,75
Vacaciones Vencidas. 2005-2006. Art. 219 (Cláusula 13) 16 59,58 Bs.F. 953,33
Vacaciones fraccionadas. Art. 219 2007 15,51 59,58 Bs.F. 924,14
Bono vacacional 2004-2005. Art. 223 (Cláusula 13) 30 59,58 Bs.F. 1.787,50
Bono vacacional 2005-2006. Art. 223 (Cláusula 13) 30 59,58 Bs.F. 1.787,50
Bono vacacional fraccionado 2007. Art. 223 (Cláusula 13) 27,50 Bs.F. 1.638,54
Bonificación por firma CC. 2003. Art. 223.(Cláusula 5) Bs.F. 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2005 (cláusula 14) Bs.F. 960,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2007 (cláusula 14) Bs.F. 500,00
Aporte patronal Caja de Ahorros Bs.F. 3.599,00
Antigüedad. Art.. 108 LOT e interés de mora 169 Bs.F. 10.783,27
Bono Productividad Semestral 2004-2007 Bs.F. 7.198,00
Total Bs.F. 52.998,07

4) CAMEL ADAMIS: fecha de ingreso: 01/07/2004; fecha de egreso: 30/11/2006 y tiempo efectivo de labor: 2 años, 4 meses y 29 días.

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal diario (Bs.F.) Subtotal (Bs.F.)
Intereses sobre prestaciones sociales (Art.. 108) Bs.F. 1.893,73
Utilidades vencidas 01/7/2004 al 31/12/2004 Art. 175 (Cláusula 10). 50 99,67 Bs.F. 4.983,33
Utilidades fraccionadas 1/12005 al 30/11/2005 .Art.. 175 (Cláusula 10). 110 99,67 Bs.F. 10.963,33
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art. 219 (Cláusula 13). 15 99,67 Bs.F. 1.495,00
Vacaciones Vencidas. 2005-2006. Art. 219 (Cláusula 13) 16 99,67 Bs.F. 1.594,67
Vacaciones fraccionadas. Art. 219 2006 5,64 Bs.F. 562,12
Bono vacacional 2004-2005. Art. 223 (Cláusula 13) 30 Bs.F. 2.990,00
Bono vacacional 2005-2006. Art. 223 (Cláusula 13) 30 Bs.F. 2.990,00
Bono vacacional fraccionado 2006. Art. 223 (Cláusula 13) 10 Bs.F. 996,67
Bonificación por firma CC. 2003. Art. 223.(Cláusula 5) Bs.F. 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2005 (cláusula 14) Bs.F. 1.920,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2006 (cláusula 14) Bs.F. 2.352,00
Aporte patronal Caja de Ahorros Bs.F. 5.347,20
Bono de productividad semestral 2004-2006 (cláusula 16) Bs.F. 10.694,40
Antigüedad. Art. 108 LOT 127 Bs.F. 14.686,19
Total demandado Bs.F. 63.568,64

5) M.C.: fecha de ingreso: 01/10/2002; fecha de egreso: 12/01/2007 y tiempo efectivo de labor: 4 años, 3 meses, 11 días.

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal diario (Bs.F.) Subtotal (Bs.F.)
Intereses sobre prestaciones sociales (Art.108) Bs.F. 4.886,57
Utilidades vencidas 01/10/2002 al 31/12/2002 Art. 175 (Cláusula 10). 20,00 67,56 Bs.F. 1.351,16
Utilidades vencidas 1/1/2003 al 31/12/2003 Art. 175 (Cláusula 10). 120 67,56 Bs.F. 8.106,96
Utilidades vencidas 1/1/2004 al 31/12/2004 Art. 175 (Cláusula 10). 120 67,56 Bs.F. 8.106,96
Utilidades vencidas 1/1/2005 al 31/12/2005 Art. 175 (Cláusula 10) 120 67,56 Bs.F. 8.106,96
Utilidades vencidas 1/1/2006 al 31/12/2006 Art. 175 120 67,56 Bs.F. 8.106,96
Vacaciones Vencidas. 2002-2003. Art. 219 (Cláusula 13). 15 67,56 Bs.F. 1.013,37
Vacaciones Vencidas. 2003-2004. Art. 219 (Cláusula 13). 15 67,56 Bs.F. 1.080,93
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art. 219 (Cláusula 13). 17 67,56 Bs.F. 1.148,49
Vacaciones Vencidas. 2005-2006. Art. 219 (Cláusula 13) 18 67,56 Bs.F. 1.216,04
Vacaciones fraccionadas. Art. 219 2006 4,74 67,56 Bs.F. 320,22
Bono vacacional 2002-2003. Art. 223 (Cláusula 13) 30 67,56 Bs.F. 2.026,74
Bono vacacional 2003-2004 Art. 223 (cláusula 13) 30 67,56 Bs.F. 2.026,74
Bono vacacional 2004-2005 Art. 223 (Cláusula 13) 30 67,56 Bs.F. 2.026,74
Bono vacacional 2005-2006. Art. 223 (Cláusula 13) 30 67,56 Bs.F. 2.026,74
Bono vacacional fraccionado 2007. Art. 223 (Cláusula 13) 7,50 67,56 Bs.F. 506,68
Bonificación por firma CC. 2003. Art. 223.(Cláusula 5) Bs.F. 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2003 (cláusula 14) Bs.F. 1.934,32
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2004 (cláusula 14) Bs.F. 953,10
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2005 (cláusula 14) Bs.F. 2.143,48
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2006 (cláusula 14) Bs.F. 2.027,83
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2007 (cláusula 14) Bs.F. 309,63
Aporte patronal Caja de Ahorros Bs.F. 6.579,36
Antigüedad. Art.. 108 LOT e interés de mora 246 Bs.F. 18.741,78
Bono Productividad Semestral 2002-2007 Bs.F. 12.713,51
Total Bs.F. 97.561,27

6) Y.D.: fecha de ingreso: 12/08/2001; fecha de egreso: 14/08/2007 y tiempo efectivo de labor: 6 años, 0 meses, 2 días.

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal diario (Bs.F.) Subtotal (Bs.F.)
Utilidades vencidas 12/08/2001 al 31/12/2001 Art. 175 (Cláusula 10). 40,00 63,89 Bs.F. 2.555,52
Utilidades vencidas 1/1/2002 al 31/12/2002 Art. 175 (Cláusula 10). 120 63,89 Bs.F. 7.666,56
Utilidades vencidas 1/1/2003 al 31/12/2003 Art. 175 (Cláusula 10). 120 63,89 Bs.F. 7.666,56
Utilidades vencidas 1/1/2004 al 31/12/2004 Art. 175 (Cláusula 10) 120 63,89 Bs.F. 7.666,56
Utilidades vencidas 1/1/2005 al 31/12/2005 Art. 175 120 63,89 Bs.F. 7.666,56
Utilidades vencidas 1/1/2006 al 31/12/2006 Art. 175 120 63,89 Bs.F. 7.666,56
Utilidades fraccionadas 01/01/2007 al 14/08/2007 70 63,89 Bs.F. 4.472,16
Vacaciones Vencidas. 2001-2002. Art. 219 (Cláusula 13). 15 63,89 Bs.F. 958,32
Vacaciones Vencidas. 2002-2003. Art. 219 (Cláusula 13). 16 63,89 Bs.F. 1.022,21
Vacaciones Vencidas. 2003-2004. Art. 219 (Cláusula 13). 17 63,89 Bs.F. 1.086,10
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art. 219 (Cláusula 13) 18 63,89 Bs.F.. 1.149,98
Vacaciones Vencidas. 2005-2006. Art. 219 (Cláusula 13) 19 63,89 Bs.F. 1.213,87
Vacaciones Vencidas. 2006-2007. Art. 219 (Cláusula 13) 20 63,89 Bs.F. 1.277,76
Bono vacacional 2001-2002. Art. 223 (Cláusula 13) 20 63,89 Bs.F. 1.277,76
Bono vacacional 2002-2003 Art. 223 (cláusula 13) 30 63,89 Bs.F. 1.916,64
Bono vacacional 2003-2004 Art. 223 (Cláusula 13) 30 63,89 Bs.F. 1.916,64
Bono vacacional 2004-2005. Art. 223 (Cláusula 13) 30 63,89 Bs.F. 1.916,64
Bono vacacional 2005-2006. Art. 223 (Cláusula 13) 30 63,89 Bs.F. 1.916,64
Bono vacacional 2006-2007. Art. 223 (Cláusula 13) 30 63,89 Bs.F. 1.916,64
Bonificación por firma CC. 2003. Art. 223.(Cláusula 5) Bs.F. 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2005 (cláusula 14) Bs.F. 1.320,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2006 (cláusula 14) Bs.F. 2.772,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2007 (cláusula 14) Bs.F. 2.912,80
Aporte patronal Caja de Ahorros Bs.F. 16.640,96
Bono Productividad Semestral 2001-2007 Bs.F. 8.926,36
Total Bs.F. 95.601,80

7) N.F.: fecha de ingreso: 11/09/2000; fecha de egreso: 15/05/2007 y tiempo efectivo de labor: 6 años, 8 meses, 4 días.

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal diario (Bs.F.) Subtotal (Bs.F.)
Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Bs.F. 13.135,99
Utilidades vencidas. 11/09/2000 al 31/12/2000 Art. 175 (Cláusula 10). 30 80,53 Bs.F. 2.415,77
Utilidades vencidas 1/1/2001 al 31/12/2001 Art. 175 (Cláusula 10). 120 80,53 Bs.F. 9.663,06
Utilidades vencidas 1/1/2002 al 31/12/2002 Art. 175 (Cláusula 10). 120 80,53 Bs.F. 9.663,06
Utilidades vencidas 1/1/2003 al 31/12/2003 Art. 175 (Cláusula 10). 120 80,53 Bs.F. 9.663,06
Utilidades vencidas 1/1/2004 al 31/12/2004 Art. 175 (Cláusula 10). 120 80,53 Bs.F. 9.663,06
Utilidades vencidas 1/1/2005 al 31/12/2005 Art. 175 (Cláusula 10). 120 80,53 Bs.F. 9.663,06
Utilidades vencidas 1/1/2006 al 31/12/2006 Art. 175 (Cláusula 10). 120 80,53 Bs.F. 9.663,06
Utilidades fraccionadas 1/12007 al 15/5/2007 Art. 175 (Cláusula 10). 40 80,53 Bs.F. 3.221,02
Vacaciones Vencidas. 2000-2001. Art. 219 (Cláusula 13). 15 80,53 Bs.F. 1.207,88
Vacaciones Vencidas. 2001-2002. Art. 219 (Cláusula 13). 16 80,53 Bs.F. 1.288,41
Vacaciones Vencidas. 2002-2003. Art. 219 (Cláusula 13). 17 80,53 Bs.F. 1.368,93
Vacaciones Vencidas. 2003-2004. Art. 219 (Cláusula 13). 18 80,53 Bs.F. 1.449,46
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art. 219 (Cláusula 13). 19 80,53 Bs.F. 1.529,98
Vacaciones Vencidas. 2005-2006. Art. 219 (Cláusula 13). 20 80,53 Bs.F. 1.610,51
Vacaciones fraccionadas. Art. 219 2007 14 80,53 Bs.F. 1.127,36
Bono vacacional 2000-2001. Art. 223 (Cláusula 13) 20 80,53 Bs.F. 1.610,51
Bono vacacional 2001-2002. Art. 223 (Cláusula 13) 20 80,53 Bs.F. 1.610,51
Bono vacacional 2002-2003. Art. 223 (Cláusula 13) 30 80,53 Bs.F. 2.415,77
Bono vacacional 2003-2004. Art. 223 (Cláusula 13) 30 80,53 Bs.F. 2.415,77
Bono vacacional 2004-2005. Art. 223 (Cláusula 13) 30 80,53 Bs.F. 2.415,77
Bono vacacional 2005-2006. Art. 223 (Cláusula 13) 30 80,53 Bs.F. 2.415,77
Bono vacacional fraccionado 2007. Art. 223 (Cláusula 13) 21,33 80,53 Bs.F. 1.717,88
Bonificación por firma CC. 2003. Art. 223.(Cláusula 5) Bs.F. 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2003 (cláusula 14) Bs.F. 3.096,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2004 (cláusula 14) Bs.F. 1.500,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2005 (cláusula 14) Bs.F. 3.150,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2006 (cláusula 14) Bs.F. 3.765,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2007 (cláusula 14) Bs.F. 2.400,63
Aporte patronal caja de ahorro (cláusula 21) Bs.F. 11.218,28
Bono de productividad semestral 2001-2007 (cláusula 16) Bs.F. 20.357,93
Antigüedad. Art. 108 LOT e interés de mora Bs.F. 33.639,56
Total demandado Bs.F. 180.163,02

8) RISHI FUQUENE: fecha de ingreso: 08/09/03; fecha de egreso: 19/01/07 y tiempo efectivo de labor: 3 años, 4 meses, 11 días.

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal diario (Bs.F.) Subtotal (Bs.F.)
Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Bs.F. 2.621,00
Utilidades vencidas 08/09/2003 al 31/12/2003 Art. 175 (Cláusula 10). 30 60,74 Bs.F. 1.822,07
Utilidades vencidas 1/1/2004 al 31/12/2004 Art. 175 (Cláusula 10). 120 60,74 Bs.F. 7.288,29
Utilidades vencidas 1/1/2005 al 31/12/2005 Art. 175 (Cláusula 10). 120 60,74 Bs.F. 7.288,29
Utilidades vencidas 1/1/2006 al 31/12/2006 Art. 175 (Cláusula 10). 120 60,74 Bs.F. 7.288,29
Vacaciones Vencidas. 2003-2004. Art. 219 (Cláusula 13). 15 60,74 Bs.F. 911,04
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art. 219 (Cláusula 13). 16 60,74 Bs.F. 971,77
Vacaciones Vencidas. 2005-2006. Art. 219 (Cláusula 13). 17 60,74 Bs.F. 1.032,51
Vacaciones fraccionadas. Art. 219 2007 06 60,74 Bs.F. 364,41
Bono vacacional 2003-2004. Art. 223 (Cláusula 13) 30 60,74 Bs.F. 1.822,07
Bono vacacional 2004-2005. Art. 223 (Cláusula 13) 30 60,74 Bs.F. 1.822,07
Bono vacacional 2005-2006. Art. 223 (Cláusula 13) 30 60,74 Bs.F. 1.822,07
Bono vacacional fraccionado 2007. Art. 223 (Cláusula 13) 10 60,74 Bs.F. 607,36
Bonificación por firma CC. 2003. Art. 223.(Cláusula 5) Bs.F. 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2004 (cláusula 14) Bs.F. 1.140,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2005 (cláusula 14) Bs.F. 1.044,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2006 (cláusula 14) Bs.F. 323,40
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2007 (cláusula 14) Bs.F. 140,90
Aporte patronal caja de ahorro (cláusula 21) Bs.F. 4.436,77
Bono de productividad semestral 2001-2007 (cláusula 16) Bs.F. 9.415,66
Antigüedad. Art. 108 LOT e interés de mora Bs.F. 13.396,71
Total demandado Bs.F. 65.658,69

9) TINAHI GARCÍA: fecha de ingreso: 03/06/2003; fecha de egreso: 04/06/2007 y tiempo efectivo de labor: 4 años, 0 meses, 1 día.

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal diario (Bs.F.) Subtotal (Bs.F.)
Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Bs.F. 4.075,11
Utilidades vencidas 03/06/2003 al 31/12/2003 Art. 175 (Cláusula 10). 60 63,93 Bs.F. 3.835,94
Utilidades vencidas 1/1/2004 al 31/12/2004 Art. 175 (Cláusula 10). 120 63,93 Bs.F. 7.671,88
Utilidades vencidas 1/1/2005 al 31/12/2005 Art. 175 (Cláusula 10). 120 63,93 Bs.F. 7.671,88
Utilidades vencidas 1/1/2006 al 31/12/2006 Art. 175 (Cláusula 10). 120 63,93 Bs.F. 7.671,88
Utilidades Fraccionadas 2007 Art. 175 (Cláusula 10). 50 63,93 Bs.F. 3.196,62
Vacaciones Vencidas. 2003-2004. Art. 219 (Cláusula 13). 15 63,93 Bs.F. 958,99
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art. 219 (Cláusula 13). 16 63,93 Bs.F. 1.022,92
Vacaciones Vencidas. 2005-2006. Art. 219 (Cláusula 13). 17 63,93 Bs.F. 1.086,85
Vacaciones Vencidas. 2006-2007. Art. 219 (Cláusula 13). 18 63,93 Bs.F. 1.150,78
Bono vacacional 2003-2004. Art. 223 (Cláusula 13) 30 63,93 Bs.F. 1.917,97
Bono vacacional 2004-2005. Art. 223 (Cláusula 13) 30 63,93 Bs.F. 1.917,97
Bono vacacional 2005-2006. Art. 223 (Cláusula 13) 30 63,93 Bs.F. 1.917,97
Bono vacacional 2006-2007. Art. 223 (Cláusula 13) 30 63,93 Bs.F. 1.917,97
Bonificación por firma CC. 2003. Art. 223.(Cláusula 5) Bs.F. 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2004 (cláusula 14) Bs.F. 1.000,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2005 (cláusula 14) Bs.F. 1.320,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2006 (cláusula 14) Bs.F. 2.772,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2007 (cláusula 14) Bs.F. 2.184,60
Aporte patronal caja de ahorro (cláusula 21) Bs.F. 6.128,68
Bono de productividad semestral 2001-2007 (cláusula 16) Bs.F. 11.895,32
Antigüedad. Art. 108 LOT e interés de mora Bs.F. 17.565,35
Total demandado Bs.F. 88.980,69

10) T.G.: fecha de ingreso: 01/06/03; fecha de egreso: 14/08/07 y tiempo efectivo de labor: 4 años, 2 meses, 13 días.

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal diario (Bs.F.) Subtotal (Bs.F.)
Utilidades vencidas 1/6/2003 al 31/12/2003 Art. 175 (Cláusula 10). 60 54,34 Bs.F. 3.260,55
Utilidades vencidas 1/1/2004 al 31/12/2004 Art. 175 (Cláusula 10). 120 54,34 Bs.F. 6.521,10
Utilidades vencidas 1/1/2005 al 31/12/2005 Art. 175 (Cláusula 10). 120 54,34 Bs.F. 6.521,10
Utilidades vencidas 1/1/2006 al 31/12/2006 Art. 175 (Cláusula 10). 120 54,34 Bs.F. 6.521,10
Utilidades Fraccionadas 2007 Art. 175 (Cláusula 10). 70 54,34 Bs.F. 3.803,98
Vacaciones Vencidas. 2003-2004. Art. 219 (Cláusula 13). 15 54,34 Bs.F. 815,14
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art. 219 (Cláusula 13). 16 54,34 Bs.F. 869,48
Vacaciones Vencidas. 2005-2006. Art. 219 (Cláusula 13). 17 54,34 Bs.F. 923,82
Vacaciones Vencidas. 2006-2007. Art. 219 (Cláusula 13). 18 54,34 Bs.F. 978,17
Vacaciones fraccionadas 2007 Art. 219 (Cláusula 13). 3,16 54,34 Bs.F. 171,72
Bono vacacional 2003-2004. Art. 223 (Cláusula 13) 30 54,34 Bs.F. 1.630,28
Bono vacacional 2004-2005. Art. 223 (Cláusula 13) 30 54,34 Bs.F. 1.630,28
Bono vacacional 2005-2006. Art. 223 (Cláusula 13) 30 54,34 Bs.F. 1.630,28
Bono vacacional 2006-2007. Art. 223 (Cláusula 13) 30 54,34 Bs.F. 1.630,28
Bono vacacional fraccionado 2007. Art. 223 (Cláusula 13) 5 54,34 Bs.F. 271,71
Bonificación por firma CC. 2003. Art. 223.(Cláusula 5) Bs.F. 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2004 (cláusula 14) Bs.F. 1.020,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2005 (cláusula 14) Bs.F. 2.142,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2006 (cláusula 14) Bs.F. 3.376,20
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2007 (cláusula 14) Bs.F. 2.761,40
Aporte patronal caja de ahorro (cláusula 21) Bs.F. 4.986,84
Bono de productividad semestral 2001-2007 (cláusula 16) Bs.F. 10.608,82
Total demandado Bs.F. 62.174,23

11) E.G.: fecha de ingreso: 23/04/03; fecha de egreso: 14/08/07 y tiempo efectivo de labor: 4 años, 3 meses, 21 días.

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal diario (Bs.F.) Subtotal (Bs.F.)
Utilidades vencidas 23/4/2003 al 31/12/2003 Art. 175 (Cláusula 10). 80 40,83 Bs.F. 3.266,27
Utilidades vencidas 1/1/2004 al 31/12/2004 Art. 175 (Cláusula 10). 120 40,83 Bs.F. 4.899,40
Utilidades vencidas 1/1/2005 al 31/12/2005 Art. 175 (Cláusula 10). 120 40,83 Bs.F. 4.899,40
Utilidades vencidas 1/1/2006 al 31/12/2006 Art. 175 (Cláusula 10). 120 40,83 Bs.F. 4.899,40
Utilidades Fraccionadas 2007 Art. 175 (Cláusula 10). 70 40,83 Bs.F. 2.857,98
Vacaciones Vencidas. 2003-2004. Art. 219 (Cláusula 13). 15 40,83 Bs.F. 612,43
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art. 219 (Cláusula 13). 16 40,83 Bs.F. 653,25
Vacaciones Vencidas. 2005-2006. Art. 219 (Cláusula 13). 17 40,83 Bs.F. 694,08
Vacaciones Vencidas. 2006-2007. Art. 219 (Cláusula 13). 18 40,83 Bs.F. 734,91
Vacaciones fraccionadas 2007 Art. 219 (Cláusula 13). 3,16 40,83 Bs.F. 193,53
Bono vacacional 2003-2004. Art. 223 (Cláusula 13) 30 40,83 Bs.F. 1.224,85
Bono vacacional 2004-2005. Art. 223 (Cláusula 13) 30 40,83 Bs.F. 1.224,85
Bono vacacional 2005-2006. Art. 223 (Cláusula 13) 30 40,83 Bs.F. 1.224,85
Bono vacacional 2006-2007. Art. 223 (Cláusula 13) 30 40,83 Bs.F. 1.224,85
Bono vacacional fraccionado 2007. Art. 223 (Cláusula 13) 7,50 40,83 Bs.F. 306,21
Bonificación por firma CC. 2003. Art. 223.(Cláusula 5) Bs.F. 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2004 (cláusula 14) Bs. F. 720,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2005 (cláusula 14) Bs.F. 1.512,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2006 (cláusula 14) Bs.F. 1.390,20
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2007 (cláusula 14) Bs.F. 680,00
Aporte patronal caja de ahorro (cláusula 21) Bs.F. 3.698,83
Bono de productividad semestral 2001-2007 (cláusula 16) Bs.F. 7.683,44
Total demandado Bs.F. 44.600,73

12) G.A.: fecha de ingreso: 01/04/2001; fecha de egreso: 01/06/2007 y tiempo efectivo de labor: 6 años, 2 meses, 0 días.

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal diario (Bs.F.) Subtotal (Bs.F.)
Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Bs.F. 11.787,10
Utilidades vencidas. 01/04/2001 al 31/12/2001 Art. 175 (Cláusula 10). 80 76,67 Bs.F. 6.133,25
Utilidades vencidas 1/1/2002 al 31/12/2002 Art. 175 (Cláusula 10). 120 76,67 Bs.F. 9.199,87
Utilidades vencidas 1/1/2003 al 31/12/2003 Art. 175 (Cláusula 10). 120 76,67 Bs.F. 9.199,87
Utilidades vencidas 1/1/2004 al 31/12/2004 Art. 175 (Cláusula 10). 120 76,67 Bs.F. 9.199,87
Utilidades vencidas 1/1/2005 al 31/12/2005 Art. 175 (Cláusula 10). 120 76,67 Bs.F. 9.199,87
Utilidades vencidas 1/1/2006 al 31/12/2006 Art. 175 (Cláusula 10). 120 76,67 Bs.F. 9.199,87
Utilidades fraccionadas 2007 Art. 175 (Cláusula 10). 50 76,67 Bs.F. 3.833,28
Vacaciones Vencidas. 2000-2001. Art. 219 (Cláusula 13). 15 76,67 Bs.F. 1.149,98
Vacaciones Vencidas. 2001-2002. Art. 219 (Cláusula 13). 16 76,67 Bs.F. 1.226,65
Vacaciones Vencidas. 2002-2003. Art. 219 (Cláusula 13). 17 76,67 Bs.F. 1.303,32
Vacaciones Vencidas. 2003-2004. Art. 219 (Cláusula 13). 18 76,67 Bs.F. 1.379,98
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art. 219 (Cláusula 13). 19 76,67 Bs.F. 1.456,65
Vacaciones Vencidas. 2005-2006. Art. 219 (Cláusula 13). 20 76,67 Bs.F. 1.533,61
Vacaciones fraccionadas 2007 Art. 219 (Cláusula 13). 3,50 76,67 Bs.F. 268,33
Bono vacacional 2001-2002. Art. 223 (Cláusula 13) 20 76,67 Bs.F. 1.533,31
Bono vacacional 2002-2003. Art. 223 (Cláusula 13) 30 76,67 Bs.F. 2.299,97
Bono vacacional 2003-2004. Art. 223 (Cláusula 13) 30 76,67 Bs.F. 2.299,97
Bono vacacional 2004-2005. Art. 223 (Cláusula 13) 30 76,67 Bs.F. 2.299,97
Bono vacacional 2005-2006. Art. 223 (Cláusula 13) 30 76,67 Bs.F. 2.299,97
Bono vacacional 2006-2007. Art. 223 (Cláusula 13) 30 76,67 Bs.F. 2.299,97
Bono vacacional fraccionado 2007. Art. 223 (Cláusula 13) 5 76,67 Bs.F. 383,33
Bonificación por firma CC. 2003. Art. 223.(Cláusula 5) Bs.F. 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2004 (cláusula 14) Bs.F. 1.440,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2005 (cláusula 14) Bs.F. 3.024,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2006 (cláusula 14) Bs.F. 4.766,40
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2007 (cláusula 14) Bs.F. 2.784,60
Aporte patronal caja de ahorro (cláusula 21) Bs.F. 10.033,81
Bono de productividad semestral 2001-2007 (cláusula 16) Bs.F. 19.307,00
Antigüedad. Art. 108 LOT e interés de mora Bs.F. 29.601,22
Total demandado Bs.F. 160.544,73

13) G.G.: fecha de ingreso: 01/04/2002; fecha de egreso: 02/05/2007 y tiempo efectivo de labor: 5 años, 1 mes, 1 día.

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal diario (Bs.F.) Subtotal (Bs.F.)
Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Bs.F. 13.812,87
Utilidades vencidas. 1/4/2002 al 31/12/2002 Art. 175 (Cláusula 10). 80 136,83 Bs.F. 10.946,31
Utilidades vencidas 1/1/2003 al 31/12/2003 Art. 175 (Cláusula 10). 120 136,83 Bs.F. 16.419,47
Utilidades vencidas 1/1/2004 al 31/12/2004 Art. 175 (Cláusula 10). 120 136,83 Bs.F. 16.419,47
Utilidades vencidas 1/1/2005 al 31/12/2005 Art. 175 (Cláusula 10). 120 136,83 Bs.F. 16.419,47
Utilidades vencidas 1/1/2006 al 31/12/2006 Art. 175 (Cláusula 10). 120 136,83 Bs.F. 16.419,47
Utilidades fraccionadas 2007Art. 175 (Cláusula 10). 40 136,83 Bs.F. 5.473,16
Vacaciones Vencidas. 2002-2003. Art. 219 (Cláusula 13) 15 136,83 Bs.F. 2.052,43
Vacaciones Vencidas. 2003-2004. Art. 219 (Cláusula 13) 16 136,83 Bs.F. 2.189,26
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art. 219 (Cláusula 13) 17 136,83 Bs.F. 2.326,09
Vacaciones Vencidas. 2005-2006. Art. 219 (Cláusula 13) 18 136,83 Bs.F. 2.462,92
Vacaciones Vencidas. 2006-2007. Art. 219 (Cláusula 13) 19 136,83 Bs.F. 2.599,75
Vacaciones fraccionadas 2007. Art. 219 (Cláusula 13) 1,66 136,83 Bs.F. 227,14
Bono vacacional 2002-2003. Art. 223 (Cláusula 13) 20 136,83 Bs.F. 2.736,58
Bono vacacional 2003-2004. Art. 223 (Cláusula 13) 30 136,83 Bs.F. 4.104,87
Bono vacacional 2004-2005. Art. 223 (Cláusula 13) 30 136,83 Bs.F. 4.104,87
Bono vacacional 2005-2006. Art. 223 (Cláusula 13) 30 136,83 Bs.F. 4.104,87
Bono vacacional 2006-2007. Art. 223 (Cláusula 13) 30 136,83 Bs.F. 4.104,87
Bono vacacional fraccionado 2007. Art. 223 (Cláusula 13) 17,50 136,83 Bs.F. 2.394,51
Bonificación por firma CC. 2003. Art. 223.(Cláusula 5) Bs.F. 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2003 (cláusula 14) Bs.F. 3.888,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2004 (cláusula 14) Bs.F. 6.436,80
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2005 (cláusula 14) Bs.F. 9.240,48
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2006 (cláusula 14) Bs.F. 12.324,53
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2007 (cláusula 14) Bs.F. 6.548,74
Aporte patronal caja de ahorro (cláusula 21) Bs.F. 8.021,64
Bono de productividad semestral 2001-2007 (cláusula 16) Bs.F. 18.159,05
Antigüedad. Art. 108 LOT e interés de mora Bs.F. 45.004,05
Total demandado Bs.F. 239.041,67

14) M.M.: fecha de ingreso: 03/11/2003; fecha de egreso: 14/08/2007 y tiempo efectivo de labor: 3 años, 9 meses, 11 días.

Conceptos reclamados Nº de días Salario normal diario (Bs.F.) Subtotal (Bs.F.)
Utilidades vencidas 03/11/2003 al 31/12/2003 Art. 175 (Cláusula 10). 10 62,08 Bs.F. 620,83
Utilidades vencidas 1/1/2004 al 31/12/2004 Art. 175 (Cláusula 10). 120 62,08 Bs.F. 7.449,97
Utilidades vencidas 1/1/2005 al 31/12/2005 Art. 175 (Cláusula 10). 120 62,08 Bs.F. 7.449,97
Utilidades vencidas 1/1/2006 al 31/12/2006 Art. 175 (Cláusula 10). 120 62,08 Bs.F. 7.449,97
Utilidades Fraccionadas 2007. Art. 175 (Cláusula 10). 70 62,08 Bs.F. 4.345,82
Vacaciones Vencidas. 2003-2004. Art. 219 (Cláusula 13). 15 62,08 Bs.F. 931,25
Vacaciones Vencidas. 2004-2005. Art. 219 (Cláusula 13). 16 62,08 Bs.F. 993,33
Vacaciones Vencidas. 2005-2006. Art. 219 (Cláusula 13). 17 62,08 Bs.F. 1.055,41
Vacaciones fraccionadas 2007. Art. 219 (Cláusula 13). 13 62,08 Bs.F. 838,12
Bono vacacional 2003-2004. Art. 223 (Cláusula 13) 30 62,08 Bs.F. 1.862,49
Bono vacacional 2004-2005. Art. 223 (Cláusula 13) 30 62,08 Bs.F. 1.862,49
Bono vacacional 2005-2006. Art. 223 (Cláusula 13) 30 62,08 Bs.F. 1.862,49
Bono vacacional fraccionado 2007. Art. 223 (Cláusula 13) 22,50 62,08 Bs.F. 1.396,87
Bonificación por firma CC. 2003. Art. 223.(Cláusula 5) Bs.F. 100,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2004 (cláusula 14) Bs.F. 1.080,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2005 (cláusula 14) Bs.F. 1.890,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2006 (cláusula 14) Bs.F. 1.410,00
Diferencia de sueldo Contrato Colectivo 2007 (cláusula 14) Bs.F. 1.974,00
Aporte patronal caja de ahorro (cláusula 21) Bs.F. 5.561,49
Bono de productividad semestral 2001-2007 (cláusula 16) Bs.F. 10.796,80
Total demandado Bs.F. 60.931,30

La empresa codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., por su parte opuso como defensa previa la prescripción de la acción incoada y negó la existencia de la relación laboral respecto de todos los demandantes, negó que hubieran prestados servicios en el Banco antes de ingresar a SITEC, y rechazó cada uno de los hechos alegados. Señaló que la parte actora confunde con unidad económica la existencia de un conjunto heterogéneo de empresas con distinto objeto social con un mismo dueño; pues, a su decir, no es cierto que la titularidad de un solo dueño de varias sociedades mercantiles signifique la existencia de una unidad económica; niega la responsabilidad solidaria y opuso la prescripción de la acción.

Por su parte, la codemandada Servicios Integrales de Tecnología, C.A. (SITEC) sostiene que la parte actora, incumplió con los términos del “segundo despacho saneador” ordenado por el Juzgado de Sustanciación en el acta de terminación de audiencia preliminar, en virtud de que la subsanación consignada por la parte actora, modificó sustancialmente la pretensión, específicamente cambió las fechas de terminación del vínculo laboral y el quantum de lo individualmente demandado, lo cual a su decir, violenta su derecho a la defensa e infringió lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; negó que los demandantes hubieran sido sus trabajadores puesto que siempre prestaron servicios para Del Sur Banco Universal, C.A, alegando falta de cualidad para ser demandada; niega haber sido intermediaria de dicha empresa. Alegó que la asistencia tecnológica prestada por ella a la citada entidad bancaria, en materia de computación e informática, era una actividad conexa realizada por dicho Banco, pues era el único y principal accionista de SITEC, C.A..

Ahora bien, observa esta Sala que son hechos controvertidos en el presente caso, los siguientes: La prescripción de la acción; la existencia de una unidad económica entre las codemandadas; la existencia de responsabilidad solidaria entre ellas, así como la procedencia o no de la aplicación de la convención colectiva de Del Sur Banco Universal, C.A. a los demandantes.

Ahora bien, dado los términos en que resultó trabada la littis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, en consecuencia, debe comprobar el carácter de intermediario de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., la existencia de unidad económica entre ambas codemandadas o en su defecto el carácter de patrono sustituto de la sociedad mercantil SITEC, C.A., ello a fin de establecer la aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo, suscritos por Del Sur Banco Universal, C.A., para los períodos 1998-2001 y 2003-2006, y corresponde a la demandada demostrar la procedencia de las defensas perentorias alegadas, y de resultar establecida la responsabilidad solidaria, el pago de los conceptos demandados conforme a los contratos colectivos de trabajo.

En razón de lo expuesto, debe esta Sala pronunciarse –en primer lugar- sobre las defensas perentorias opuestas por las codemandadas, en los siguientes términos:

Respecto al alegato esgrimido por la codemandada SITEC, referido a que la parte actora incumplió con los términos del “segundo despacho saneador” ordenado por el Juzgado de Sustanciación en el acta de terminación de audiencia preliminar, en virtud de que la subsanación consignada por la parte actora, modificó sustancialmente la pretensión, específicamente, cambió las fechas de terminación del vínculo laboral y el quantum de lo individualmente demandado, lo cual a su decir, violenta su derecho a la defensa, se observa que, este punto fue resuelto en el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de marzo del año 2008, por tanto se reproduce su motivación, y por vía de consecuencia, se desecha este alegato de menoscabo del derecho a la defensa, Así se establece.

Respecto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción, interpuesta por la codemandada Del Sur Banco Universal, C.A., de la revisión de las actas del expediente, se evidencia, en primer lugar, como ya se estableció en el capítulo precedente al resolverse el recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva, que la prescripción de la acción sólo operó en el caso de los ciudadanos CAMEL ADAMIS, FUQUENE RISHI, G.T., MOFFI VILLARROEL y GUAQUERI ELVIS, respecto de los cuales la demanda incoada resulta SIN LUGAR, por ese motivo; en el caso de los ciudadanos G.A. , ALCALÁ JEBEL, BARRIOS LUIS, B.Á., CEDEÑO MARCOS, DUNO YANETH, F.N., G.T. y GUITENS GUILLERMO tal defensa se declara improcedente, puesto que luego de haber interrumpido legalmente el lapso de prescripción de la acción, demandaron y citaron oportunamente. Así se resuelve.

Respecto a la defensa de falta de cualidad alegada por SITEC, con fundamento en que no detenta el carácter de patrono, toda vez que los codemandantes fueron contratados por Del Sur Banco Universal, C.A., advierte la Sala que procederá al estudio de las actas procesales a fin de establecer la procedencia de la defensa alegada, respecto de cada uno de los codemandantes, cuya acción no fue declarada prescrita precedentemente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

JEBEL ALCALÁ, cursan las siguientes documentales:

  1. - Constancia de trabajo, emanada de Servicios Integrales de Tecnología, C.A. SITEC, en fecha 26 de abril del año 2007, de la cual se evidencia que el ciudadano Jebel Alcalá prestó sus servicios para dicha empresa desde el 15 de octubre del año 2001, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, devengando un salario básico de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00).

  2. - Documental emanada de la empresa Servicios Integrales de Tecnología, C.A. SITEC, en la que se informa al ciudadano Jebel Alcalá que la Dirección de la empresa decidió ajustar su sueldo mensual a la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), a partir del 01 de septiembre del año 2003.

  3. - Documental emanada de la empresa Servicios Integrales de Tecnología, C.A. SITEC, en la que se informa al ciudadano Jebel Alcalá que la Dirección de la empresa decidió ajustar su sueldo mensual a la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00), a partir del 01 de enero del año 2006.

  4. - Notificación emanada de la empresa Servicios Integrales de Tecnología, C.A. SITEC, en la que se informa al ciudadano Jebel Alcalá que se decidió otorgarle adicionalmente al “Cesta Ticket” legal, un Bono Único Mensual de Cesta Ticket por la cantidad de setenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 71.500,00), a partir del 01 de enero del año 2006.

  5. - Recibos de pago efectuados por la sociedad mercantil SITEC, C.A., a favor del ciudadano Jebel Alcalá, de fechas: 31/08/2003 y 30/09/2003, (folios 25 y 26 de la 2da. Pieza del expediente).

    Dichas instrumentales no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano Jebel Alcalá, ingresó a trabajar a SITEC, C.A., en fecha 15 de octubre del año 2001, que ocupó el cargo de Asistente Administrativo, con un último salario mensual de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00); que SITEC, C.A. le efectuó aumentos salariales y le otorgó el pago de un bono único mensual, por la cantidad de setenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 71.500,00) a partir del 01 de enero del año 2006.

    L.B.:

  6. - Constancia de trabajo, emanada de Servicios Integrales de Tecnología, C.A. SITEC, en fecha 04 de septiembre del año 2006, de la cual se evidencia que el ciudadano L.B. prestó sus servicios para dicha empresa desde el 17 de junio del año 2003, desempeñando el cargo de Especialista de Electricidad, devengando un salario mensual básico de un millón cuatrocientos mil cuarenta bolívares (Bs. 1.400.040,00).

  7. - Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC, C.A., a favor del ciudadano L.B., correspondientes a los períodos 01/11/2006 al 30/11/2006, 01/11/2005 al 30/11/2005 y 01/08/2006 al 30/08/2006.

    Las precitadas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, adquieren valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano L.B., ingresó a prestar sus servicios a SITEC, C.A., en fecha 17 de junio del año 2003, que ocupó el cargo de Especialista de Electricidad, con un último salario mensual de un millón cuatrocientos mil cuarenta bolívares (Bs. 1.400.040,00). Así se establece.

    Á.B.:

  8. - Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC, C.A., a favor del ciudadano Á.B. correspondientes a los períodos 01/01/2006 al 31/01/2006, 01/10/2005 al 31/10/2005, 01/09/2005 al 30/09/2005.

    Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adquieren valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que la sociedad mercantil SITEC, C.A. canceló al ciudadano Á.B., en los meses enero del año 2006 y octubre y septiembre del año 2005 las cantidades de un millón cuarenta mil bolívares (Bs. 1.040.000,00) durante el primero de los períodos mencionados y ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) en los dos meses señalados en último lugar.

    M.C.:

  9. - Original de constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano E.D.R., en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la empresa SITEC, C.A., en fecha 23 de octubre del año 2003, de la que se constata que el ciudadano M.C. comenzó a prestar servicios para la mencionada sociedad mercantil en fecha 02 de octubre del año 2002, desempeñando el cargo de Técnico de Campo, devengando un salario promedio mensual, para la fecha en la que fue expedida la constancia, de novecientos cincuenta mil novecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 950.974,00), (folio 38 de la 2da pieza del expediente).

  10. - Original de constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano E.D.R., en su carácter de Presidente de la empresa SITEC, C.A., en fecha 2 de febrero del año 2006, de la que se constata que el ciudadano M.C. comenzó a prestar servicios para la mencionada sociedad mercantil en fecha 02 de octubre del año 2002, y que para la fecha de expedición de la constancia se desempeñaba como Técnico de Campo III, devengando un salario mensual básico, para ese momento, de un millón doscientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.237.500,00), (folio 39 de la 2da pieza del expediente).

  11. - Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC, C.A., a favor del codemandante M.C., en fechas 31/03/2003, 30/04/2003, 31/05/2003, 30/06/2003, 31/07/2003, 31/08/2003, 30/09/2003, 30/10/2003, 30/11/2003, 31/12/2003, 29/02/2004, 31/03/2004, 30/04/2004, 31/07/2004, 31/08/2004, 30/09/2004, 31/10/2004, 30/11/2004, 31/01/2005, 31/05/2005, 30/06/2005, 31/07/2005, 31/01/2006, 28/02/2006, 15/03/2006, 31/03/2006, 30/06/2006, 31/07/2006, 15/08/2006, 30/08/2006 y 31/05/2004 (folios 40 al 71 de la 2da. pieza del expediente).

    Las mencionadas documentales no fueron objeto de control por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio, de cuyo contenido se establece que el ciudadano M.C. comenzó a prestar servicios a la empresa SITEC el 2 de octubre del año 2002, percibiendo como última remuneración mensual un millón doscientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.237.500,00). Así se establece.

    Y.D.:

  12. -. Original de constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano E.D.R., en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la empresa SITEC, C.A., en fecha 28 de febrero del año 2005, de la que se constata que la ciudadana Y.D. comenzó a prestar servicios para la mencionada sociedad mercantil en fecha 14 de abril del año 2004, desempeñando el cargo de Analista de Seguridad, devengando un salario promedio mensual, para la fecha en la que fue expedida la constancia, de un millón ciento sesenta y ocho mil ciento trece bolívares (Bs. 1.168.113,00), (folio 72 de la 2da pieza del expediente).

  13. - Original de constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano E.D.R., en su carácter de Presidente de la empresa SITEC, C.A., en fecha 13 de marzo del año 2006, de la que se constata que la ciudadana Y.D. comenzó a prestar servicios para la mencionada sociedad mercantil en fecha 14 de abril del año 2004, desempeñando el cargo de Analista de Seguridad, devengando un salario promedio mensual, para la fecha en la que fue expedida la constancia, de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), (folio 73 de la 2da pieza del expediente).

  14. - Original de constancia, suscrita por el ciudadano E.D.R., en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la empresa SITEC, C.A., en fecha 07 de junio del año 2002, de la que se constata que la ciudadana Y.D. mantenía un contrato de servicio para la mencionada sociedad mercantil desde el 17 de enero del año 2002, por el cual percibía un monto mensual de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales (folio 74 de la 2da pieza del expediente).

  15. - Original de constancia, suscrita por el ciudadano E.D.R., en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la empresa SITEC, C.A., en fecha 30 de octubre del año 2003, de la que se constata que la ciudadana Y.D. mantenía un contrato de servicios para la mencionada sociedad mercantil desde el 13 de octubre del año 2003, por el cual percibía un monto mensual de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales (folio 75 de la 2da pieza del expediente).

  16. - Relación de ingresos y retenciones realizada por la empresa SITEC, C.A., en la cual figura Y.D. como trabajadora, correspondiente al período 14/04/2004 al 13/01/2004.

  17. - Recibo de pago emitido por la empresa SITEC, C.A., a favor de la ciudadana Y.D., en fecha 31/05/2004, (folio 77 de la 2da. Pieza del expediente) de la que se verifica que percibía para esa fecha un salario de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00).

    Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adquieren valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que la sociedad mercantil SITEC, C.A., contrató los servicios profesionales de la ciudadana Y.D., en los años 2002 y 2003, con una contraprestación mensual de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), que posteriormente fue contratada como trabajadora. Así se establece.

    N.F.:

  18. - Original de constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano E.D., en su carácter de Presidente de la empresa SITEC, C.A., en fecha 06 de febrero del año 2006, de la que se constata que la ciudadana N.F. comenzó a prestar servicios para la mencionada sociedad mercantil en fecha 11 de septiembre del año 2000, desempeñando el cargo de Administrador, devengando un salario promedio mensual, para la fecha en la que fue expedida la constancia, de un millón cuatrocientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 1.453.000,00), (folio 78 de la 2da pieza del expediente).

  19. - Original de constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano E.D., en su carácter de Vicepresidente ejecutivo de la empresa SITEC, C.A., en fecha 08 de diciembre del año 2004, de la que se constata que la ciudadana N.F. comenzó a prestar servicios para la mencionada sociedad mercantil en fecha 11 de septiembre del año 2000, desempeñando el cargo de Administrador, devengando un salario básico mensual, para la fecha en la que fue expedida la constancia, de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00), (folio 79 de la 2da pieza del expediente).

  20. - Original de contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la sociedad mercantil SITEC, C.A., representada por E.D. y la ciudadana N.F., en fecha 29 de marzo del año 2000, mediante el cual ésta se compromete a prestarle sus servicios a la referida empresa en el cargo de Administradora por el plazo de dos años, fijándose como salario mensual la cantidad de ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 860.000,00) (folio 80 de la 2da pieza del expediente).

  21. - Original de constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano H.S., en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos de la empresa SITEC, C.A., en fecha 18 de marzo del año 2007, de la que se constata que la ciudadana N.F. comenzó a prestar servicios para la mencionada sociedad mercantil en fecha 11 de septiembre del año 2000, desempeñando el cargo de Administrador, devengando un salario promedio mensual, para la fecha en la que fue expedida la constancia, de un millón cuatrocientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 1.453.000,00), (folio 81 de la 2da pieza del expediente).

  22. - Relación de ingresos y retenciones realizada por la empresa SITEC, C.A., en la cual figura N.F. como trabajadora, correspondiente al período 01/01/2001 al 31/12/2001.

  23. - Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC, C.A., a favor de la codemandante N.F., correspondientes a los períodos 01/01/2007 al 31/01/2007, 01/10/2006 al 30/10/2006 y 01/12/2005 al 31/12/2005.

    Las mencionadas documentales no fueron objeto de control por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio, estableciéndose a partir de las mismas que las partes celebraron un contrato a tiempo determinado por dos (2) años contados a partir del 29 de marzo del año 2000, con una remuneración mensual de ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 860.000,00); asimismo, se desprende el carácter de trabajador de la ciudadana N.F. y de patrono de la sociedad mercantil SITEC, C.A., según constancias de trabajo de fechas 06 de febrero del año 2006, 08 de diciembre del año 2004 y 18 de marzo del año 2007; que la sociedad mercantil SITEC, C.A., en el período fiscal 2001, fungió como agente de retención del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), y que ésta efectuó pagos por concepto de salario, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, anticipo de quincena, ahorro habitacional y paro forzoso. Así se establece.

    TINAHI GARCÍA:

    1- Registro del asegurado sellado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 01 de julio del año 2003, en el que figura como trabajadora de SITEC, C.A. la ciudadana G.S.T..

  24. - Documental suscrita por el ciudadano E.D., en su carácter de Presidente de SITEC, C. A., de fecha 26 de enero del año 2006, mediante la cual se le notifica a la ciudadana G.S.T. que, a partir del 01/01/2006 la empresa decidió otorgarle un Bono Único Mensual de Cesta Ticket, por la cantidad de ciento sesenta y tres mil bolívares (Bs. 163.000,00).

  25. - Relación de ingresos y retenciones realizada por la empresa SITEC, C.A., en la cual figura G.S.T. como trabajadora, correspondiente al período 03/06/2003 al 31/12/2003.

  26. - Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC, C.A., a favor de la codemandante G.S.T., correspondientes a los períodos 01/11/2005 al 30/11/2005, 01/05/2006 al 31/05/2006, 31/01/2004 y 01/11/2005 al 30/11/2005.

    Dichas instrumentales no fueron objeto de control por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, adquieren valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que la actora prestó sus servicios para la empresa SITEC, C.A., siendo su última remuneración mensual de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00); que la demandada efectuó pagos por concepto de salarios, Seguro Social Obligatorio, régimen prestacional de empleo, anticipo de sueldo, Ahorro Habitacional y Paro Forzoso. Así se establece.

    G.A.:

  27. - Original de contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la sociedad mercantil SITEC, C.A., representada por E.D. y el ciudadano G.A., en fecha 1º de mayo del año 2003, mediante el cual éste se compromete a prestarle sus servicios a la referida empresa en el cargo de Especialista de Sistemas, por el lapso de 88 días, fijándose como salario mensual la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) (folio 119 de la 2da pieza del expediente).

  28. - Original de constancia, suscrita por el ciudadano E.D.R., en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la empresa SITEC, C.A., en fecha 03 de diciembre del año 2002, de la que se constata que la firma personal “G.A., Servicios de Asesoría Tecnológica, de Procesos y de Sistemas” mantenía un contrato de servicios para la mencionada sociedad mercantil desde el 1º de abril del año 2001, por el cual percibía un monto mensual de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales (folio 121 de la 2da pieza del expediente).

  29. - Original de constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano E.D., en su carácter de Vicepresidente de la empresa SITEC, C.A., en fecha 12 de mayo del año 2004, de la que se constata que el ciudadano G.A. comenzó a prestar servicios para la mencionada sociedad mercantil en fecha 1º de abril del año 2001, desempeñando el cargo de Especialista de Sistemas, devengando un salario promedio mensual, para la fecha en la que fue expedida la constancia, de un millón doscientos ochenta y cuatro mil setecientos veinte y dos bolívares con veinte y dos céntimos (Bs. 1.284.722,22), (folio 122 de la 2da pieza del expediente).

  30. - Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC, C.A., a favor del codemandante G.A., correspondientes a los períodos 01/01/2007 al 31/01/2007, 30/04/2003 y 31/05/2003.

    Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adquieren valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que la sociedad mercantil SITEC, C.A., suscribió un contrato de servicios profesionales con la Firma personal “G.A., Servicios de Asesoría Tecnológica, de Procesos y de Sistemas, con una contraprestación mensual de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), que posteriormente el 1º de mayo del año 2003 la citada empresa firma un contrato directamente con dicho ciudadano como persona natural para que le prestara el mismo servicio, por 88 días, con una contraprestación mensual de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00); que en fecha 12 de mayo del año 2004 la empresa firma una constancia en la que reconoce que dicho ciudadano le presta servicios desde el 1º de enero del año 2001, y que para la fecha de emisión de dicha documental, devengaba un salario mensual de un millón doscientos ochenta y cuatro mil setecientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.284.722,22); que SITEC, C.A. efectuó pagos al referido codemandante por concepto de honorarios profesionales, salarios, aporte del Seguro Social Obligatorio, régimen prestacional de empleo, Ahorro Habitacional y Paro Forzoso. Así se establece.

    G.G.:

  31. - Comunicación suscrita por el ciudadano E.D.R., en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la empresa SITEC, C.A., dirigida a G.G., mediante la cual le notifica su incorporación como personal fijo a la referida sociedad mercantil, a partir del 02 de agosto del año 2003, en el cargo de Jefe de Sección de Sistemas Administrativos, con una remuneración de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00).

  32. - Comunicación suscrita por el ciudadano E.D., en su carácter de Presidente de SITEC, C.A., mediante la cual le informan al ciudadano G.G. que, a partir del 01/01/2006, recibirá un Bono Único Mensual de Cesta Ticket, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).

  33. - Relación de ingresos y retenciones realizada por SITEC, C.A., durante el período fiscal 01/01/2005 al 31/12/2005, en la que se refleja al ciudadano Guittens Guillermo como trabajador de dicha empresa.

  34. - Recibos de pagos emitidos por la empresa SITEC, C.A., a favor del actor en fechas 31/1/2007 y 30/4/2006.

    Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adquieren valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que la sociedad mercantil SITEC, C.A., contrato al ciudadano G.G. como personal fijo, en fecha 02 de agosto del año 2003, en el cargo de Jefe de Sección de Sistemas Administrativos, con una remuneración de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00), así como el otorgamiento de un Bono Único Mensual Cesta Ticket por Bs. 350.000,00, a partir del 01/01/2006; que dicha empresa efectuó pagos por concepto de salarios, aporte del Seguro Social Obligatorio, régimen prestacional de empleo, Ahorro Habitacional y Paro Forzoso. Así se establece.

    PRUEBAS COMUNES DE LOS CODEMANDANTES:

  35. - Convención colectiva de trabajo 1998-2001, suscrita por Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo y el Sindicato de Empleados de Del Sur E.A.P. (SEDESUR).

  36. - Convención colectiva de trabajo 2003-2006, suscrita por Del Sur Banco Universal C.A. y el Sindicato de Empleados de Del Sur E.A.P. (SEDESUR).

  37. - Demanda interpuesta por el ciudadano R.P.R. contra la empresa Del Sur Banco Universal C.A. y de manera solidaria contra SITEC C.A., esta documental nada aporta para la resolución de la controversia, motivo por el cual se desecha.

  38. - Copia del Registro de Comercio de SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que, su constitución y estatutos fueron registrados el 29 de marzo del año 2000; que el capital accionario de la empresa es de 790.000.000,00, así como que la codemandada Del Sur Banco Universal C.A. suscribió y pagó 789.999 acciones y F.R.V. suscribió una acción, el objeto social de la compañía es la prestación de servicios de tecnología y comercio electrónico a empresas relacionadas con la actividad financiera y en general, empresas que requieren servicios de diseño, desarrollo, instalación, proceso y mantenimiento de sistemas de información electrónica de datos, diseño, elaboración y mantenimiento de manuales de organización, normas y procedimientos, configuración de redes de teleprocesos, elaboración de estudios de factibilidad para la automatización de procedimientos, compra, venta, alquiler de equipos de computación y telecomunicaciones, asesorías gerenciales en las áreas de tecnología, organización y métodos en el área de computación e informática.

  39. - Copia de la modificación de la denominación social de SITEC, a dicha copia de acta de asamblea se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA, fue denominada así, al modificarse el nombre original de la empresa, que era SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA DEL SUR, C.A..

  40. - Facturas Nº 0151 y 00787, emanadas de la empresa SITEC, C.A. y selladas por Del Sur Banco Universal, C.A., cursantes a los folios 47 al 49 de la tercera pieza del expediente, las mismas no están suscritas por la última de las empresas mencionadas, la cual, además las impugnó por ese motivo, razón por la cual no son apreciadas.

  41. - Reclamación administrativa realizada por los ciudadanos G.A., Jebel Alcalá, L.B., Á.B., M.C., Y.D., N.F., Tinahi García, G.G., E.S. y A.V. por ante la Inspectoría del Trabajo, dichas documentales fueron apreciadas y analizadas en el capítulo de esta sentencia en el que se resolvió la tercera denuncia del recurso de casación formalizado contra la decisión definitiva recurrida.

  42. - Reclamación administrativa realizada por el codemandante E.G. por ante la Inspectoría del Trabajo, esta documental fue analizada precedentemente al resolverse sobre el recurso de casación formalizado contra la sentencia definitiva recaída en este caso el 02 de julio del año 2009.

  43. - Acta de visita de inspección, realizada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en las empresas Del Sur Banco Universal, C.A. y SITEC C.A., esta documental es apreciada conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que fueron observados, por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, a un grupo de trabajadores que laboran para la empresa SITEC C.A..

    INFORMES:

    Fueron solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, pero las resultas no constan en el expediente, razón por la cual no hay nada que apreciar al respecto.

    EXHIBICIÓN:

  44. - Se solicitó a la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. la exhibición del original de Factura Nº 0151, cuya copia fue presentada como prueba documental. El referido Banco no trajo a los autos la factura original sino que por el contrario impugnó la referida copia, señalando que no emanaba de él, ni había sido suscrita por alguno de sus representantes como recibida. Siendo que no existe prueba alguna que haga presumir que tal documento está en poder de la referida sociedad mercantil, es por lo que no puede esta Sala tener por cierto el contenido de la copia que riela a los autos.

  45. - Se solicitó la exhibición a la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. del original de Factura Nº 0787, cuya copia fue presentada como prueba documental. El referido Banco no trajo a los autos la factura original sino que por el contrario impugnó la referida copia, señalando que no emanaba de él, ni había sido suscrita por alguno de sus representantes como recibida. Siendo que no existe prueba alguna que haga presumir que tal documento está en poder de la referida sociedad mercantil, es por lo que no puede esta Sala tener por cierto el contenido de la copia que riela a los autos.

  46. - Se solicitó la exhibición a la empresa Del Sur Banco Universal C.A. de los originales de las convenciones colectivas de trabajo 1998-2001 y 2003-2006, suscritas por dicho Banco y el Sindicato de Empleados de Del Sur E. A. P., los cuales serán tenidos en consideración para la resolución de la presente causa.

  47. - Se solicitó a SITEC, C.A. la exhibición del Registro de Comercio de la empresa SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA, la misma no fue exhibida, pero ya esta Sala se pronunció, otorgándole valor probatorio a la copia que fue consignada por la parte actora.

  48. - Se solicitó a SITEC, C.A. la exhibición de la original de la modificación de la denominación social de la compañía, la cual no fue traída a los autos por la referida codemandada, pero ya la Sala se pronunció, otorgándole valor probatorio a la copia que fue consignada por la parte actora.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA CODEMANDADA SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA, C.A.:

    Documentales:

  49. - Copia fotostática simple de demanda interpuesta por el ciudadano E.D.R. contra la empresa Del Sur Banco Universal, C.A., a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a los fines de la resolución de la presente controversia.

  50. - Copia simple de contrato, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de diciembre del año 2005, que contiene la operación de compra venta de 787.999 acciones nominativas no convertibles en acciones al portador, celebrada entre DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., como vendedor, y la persona natural E.D.R., como comprador, a esta documental se le confiere pleno valor probatorio.

  51. - Copias fotostáticas de la Participación al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA C.A., celebrada el 09 de diciembre del año 2005, a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio y se evidencia de la misma la venta de 789.999 acciones por parte de Del Sur Banco Universal C.A. a E.D.R..

    TESTIMONIALES:

    La referida codemandada promovió la declaración testimonial de los ciudadanos C.P.E., J.P., M.G. y B.G., los cuales no comparecieron a atestiguar, por lo que se declaró desierto el acto.

    INFORMES:

    Se solicitó a la sociedad Civil Escritorio Jurídico Mille & Asociados, pero sus resultas no constan en autos.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA ENTIDAD MERCANTIL DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.:

    DOCUMENTALES:

  52. - Copias fotostáticas de Estatutos de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., cursante a los folios 164 al 186 de la tercera pieza del expediente; a dicha documental, se le confiere valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que uno de sus accionistas, C.S., también lo es de la empresa SITEC, C.A..

    2-. Copia certificada del documento constitutivo y Estatutos de la empresa Servicios Integrales de Tecnología Del Sur, C.A., a dichas documentales se les confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que fue constituida por Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., posteriormente denominada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., y el ciudadano F.F.V.R., el objeto social de la compañía era la prestación de servicios de tecnología y comercio electrónico a empresas relacionadas con la actividad financiera, entre otras actividades en el área de tecnología, computación e informática; el capital social era de setecientos noventa millones de bolívares (Bs. 790.000.000,00), dividido en 790.000 acciones nominativas, con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), siendo suscritas y pagadas 789.999 acciones por Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. el ciudadano F.F.V.R. suscribió y pagó una sola acción.

    INFORMES:

  53. - Solicitados a la Firma Lander, Delgado & Asociados Contadores Públicos, cuyas resultas corren a los folios 9 al 17 de la sexta pieza del expediente, de las mismas se desprende que en los archivos de la referida firma reposa una comunicación dirigida a la empresa SITEC, C.A., relacionada con una propuesta que le ofrecían bajo la modalidad de outsourcing, la cual nunca fue aprobada por la mencionada empresa, la Sala considera que esta prueba nada aporta para la resolución del asunto controvertido, razón por la cual, no le otorga valor probatorio.

  54. - Solicitados al Registro Nacional de Contratistas, folios 24 al 36 de la sexta pieza del expediente, se evidencia de tales resultas que, SITEC, C.A. se encuentra inscrita en dicho Registro, además de que prestó servicios a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., UNISEGUROS y a IBM DE VENEZUELA.

  55. - Solicitados a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, cuyas resultas cursan a los folios 90 al 257 de la sexta pieza del expediente, y se les otorga pleno valor probatorio, se evidencia de las mismas que los actores fueron inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa SITEC, C.A.; así como que la mencionada compañía se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo.

    Del Sur Banco Universal, C.A. desistió de las pruebas de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario, a la empresa C.V.G. Aluminio del Carona, a la IBM De Venezuela S.A., a ECONOINVEST CASA DE BOLSA y a SITEC, C.A., razón por la cual no hay nada que apreciar al respecto.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidos como testigos, los ciudadanos B.M. DUNN, I.B., M.I. PUGLIA, MILAGROS RINCONES, ENEIDA MOYA, GIOVANNI MIQUILENA, L.R.R. y L.R.B., los cuales no comparecieron a rendir declaración, razón por la cual no hay nada que apreciar al respecto.

    Realizado el análisis del material probatorio, resultó establecido, en primer lugar, el carácter patronal de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA, SITEC, C.A. y es por ello que, debe esta Sala pronunciarse, de seguidas, respecto a la procedencia de los conceptos demandados con fundamento en la aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo 1998-2001 y 2003-2006, suscritos por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., con el Sindicato SEDESUR, para lo cual resulta esencial establecer si existe responsabilidad solidaria entre ambas codemandadas.

    Al efecto, cursa en el expediente, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., celebrada en fecha 31 de marzo del año 2004, de cuyo contenido se desprende que su objeto comercial, consiste en “realizar las operaciones y negociaciones que le son permitidas a los bancos universales por la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras y demás leyes que rigen la materia”.

    En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 6.287, en fecha 30 de julio del año 2008, establece lo siguiente:

    Artículo 1: La actividad de intermediación financiera, consiste en la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores y sólo podrá ser realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras reguladas por este Decreto Ley.

    Por su parte, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., establece, específicamente en el artículo 3, que su objeto comercial consiste, entre otras actividades: “la prestación de servicios de tecnología y comercio electrónico a empresas relacionadas con el ramo de la actividad financiera y en general, empresas que requieran servicios de diseño, instalación, proceso y mantenimiento de sistemas de información electrónica de datos, elaboración y mantenimiento de manuales, organización, normas y procedimientos, configuración de redes de teleproceso, compra y venta de alquileres de equipos de computación y telecomunicaciones, asesorías gerenciales en las áreas de tecnología, organización y método en el área de computación e informática”.

    Así las cosas, a efectos de desvirtuar la responsabilidad solidaria, la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., requirió se le solicitara prueba de informes a la Comisión Central de Planificación, a fin de establecer si SITEC, C.A. aparece inscrita en el Registro Nacional de Contratista (RNC) y los beneficiarios de sus actividades comerciales. En tal sentido, cursa a los folios 24 al 36 (6ta. pieza del expediente), informativa rendida por la Comisión Central de Planificación, en fecha 08 de mayo del año 2008, la cual fue precedentemente valorada, desprendiéndose de la misma que, la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología, SITEC, C.A., es una empresa contratista, que está inscrita en el Registro Nacional de Contratistas (RNC) desde el 9 de agosto del año 2007, así como que, prestó sus servicios en las áreas de informática, estudios de servicio, mantenimiento y reparación de equipos, obras de ingeniería eléctrica a las empresas Del Sur Banco Universal, C.A., Uniseguros e IBM de Venezuela. Es decir, que la sociedad mercantil SITEC, C.A., es una empresa contratista en el área de servicios de tecnología, informática, sistemas de información electrónica e instalación de software; que dicha actividad eventualmente pudiere convertirse en una actividad conexa en el sector financiero en virtud de que esta última requiere la instalación de plataformas de sistemas de informática para realizar sus operaciones crediticias.

    No obstante lo anterior, para que opere la presunción de inherencia y conexidad consagrada en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe la empresa contratista, en este caso, SITEC, C.A., realizar a la empresa contratante -Del Sur Banco Universal, C.A.-, obras que en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro. Mientras que, en el caso sub examine, se observa que resultó demostrado mediante la prueba informativa, que la referida sociedad mercantil prestó sus servicios a diversas casas comerciales, entre ellas, Del Sur Banco Universal, C.A., Uniseguros, IBM de Venezuela, por lo que se colige que su mayor fuente de lucro no dependió exclusivamente de la actividad comercial que desarrollare para Del Sur Banco Universal, C.A., en consecuencia, no surge la responsabilidad solidaria alegada como empresa contratista. Así se establece.

    Determinado lo anterior, debe precisar esta Sala la procedencia de la aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo 1998-2001 y 2003-2006, con fundamento en la existencia de unidad económica, entre las codemandadas Servicios de Tecnología SITEC, C.A., y Del Sur Banco Universal, C.A..

    Respecto a la unidad económica esta Sala en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril del año 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, por cuanto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Así las cosas, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que existe unidad económica si: a) hay relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    De la revisión del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología Del Sur, C.A., de fecha 28 de marzo del año 2000, se observa que su capital accionario es de setecientas noventa mil (790.000) acciones, y que estaba conformada por dos (2) accionistas, que en ese momento eran la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., representada por C.N. -Presidente- y el ciudadano F.F.V.R., con un capital accionario de setecientas ochenta y nueve mil novecientas noventa y nueve acciones (789.999) y una (1) acción, respectivamente, con lo cual se hace patente que existía dominio accionario de Del Sur Banco Universal, C.A. sobre Servicios Integrales de Tecnología Del Sur, C.A, después denominada Servicios Integrales de Tecnología, C.A., primer supuesto contemplado en el literal a) del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer la unidad económica entre dos o más empresas.

    Asimismo, de la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 3 de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., celebrada en fecha 31 de marzo del año 2004, se desprende, que dicha sociedad fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de noviembre del año 2001, y que está representada por su Presidente, ciudadano C.N..

    También, advierte la Sala que, cursa en el expediente Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología Del Sur, C.A., de fecha 13 de abril del año 2000, mediante la cual se aprobó entre otros puntos, el cambio de su razón social, por Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A..

    Mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de septiembre del año 2004, el accionista F.F.V.R., cedió el capital accionario -una (1) acción- que detentaba en la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., al ciudadano E.D., en consecuencia, SITEC, C.A., inicialmente quedó conformada por Del Sur Banco Universal, C.A. y el precitado ciudadano.

    Posteriormente, mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 9 de diciembre del año 2005, la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., cedió al ciudadano E.D., las acciones que detentaba en la sociedad mercantil SITEC, C.A., equivalentes a setecientas ochenta y nueve mil novecientas noventa y nueve acciones (789.999), resultando el prenombrado ciudadano el único dueño de la codemandada SITEC. C.A..

    De la revisión de las actas procesales, surge para esta Sala la convicción de que, en principio existió relación de dominio accionario entre las codemandadas Del Sur Banco Universal, C.A, y Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., presupuesto indispensable para declarar la existencia de unidad económica, además de que ambas empresas realizaban actividades que, aunque distintas, se complementaban y tendían a la consecución de un mismo fin, existiendo integración entre ellas.

    No obstante lo anterior, una vez que Del Sur Banco Universal, C.A, cedió sus acciones a SITEC, C.A., en fecha 9 de diciembre del año 2005, “cada sociedad quedó integrada por personas naturales distintas”, y sus juntas administradoras resultaron separadas, por lo que a la fecha de terminación del vínculo laboral de los codemandantes (todas después del año 2006) se disiparon los elementos fácticos que en principio jurídicamente sustentaban la existencia de la unidad económica. Así las cosas, advierte la Sala que indudablemente uno de los presupuestos implícitos de la responsabilidad solidaria, es que al momento de la terminación del vínculo laboral exista unidad económica entre los sujetos demandados; por tanto, en el presente caso resulta sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora, esta vez, con fundamento en la existencia de unidad económica entre las codemandadas Del Sur Banco Universal, C.A, y Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A. Así se establece.

    Finalmente, arguye la parte actora la responsabilidad solidaria con fundamento en la sustitución patronal de Del Sur Banco Universal, C.A..

    Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 88, define la sustitución patronal: “cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

    Asimismo, dispone en su artículo 89 “cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.

    En el caso sub examine, advierte la Sala que del cúmulo probatorio valorado ut supra, quedó establecido que los codemandantes prestaron sus servicios de manera personal, bajo subordinación y dependencia a la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., amén de que ésta mediante documento de cesión de fecha 9 de diciembre del año 2009, adquirió las acciones que detentaba Del Sur Banco Universal, C.A., toda vez que los accionistas de una compañía anónima no detentan la cualidad de patrono, en consecuencia, el cambio de accionistas no implica la sustitución de patronos alegada, por lo que deviene sin lugar la responsabilidad solidaria de la codemanda Del Sur Banco Universal, C.A., bajo el argumento de sustitución patronal. Así se establece.

    De la afirmación que precede, advierte la Sala que dado que el objeto de la presente acción versa sobre el cobro por diferencia de prestaciones sociales derivadas de la inaplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo, suscritos por la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., para los ejercicios 1998-2001 y 2003-2006, aspecto que fue declarado sin lugar por las razones expresadas en la motivación del presente fallo, esta Sala, por vía de consecuencia, declara sin lugar la demanda. Así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte codemandada contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio del año 2009, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se resuelve 2) CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, respecto a los ciudadanos CAMEL ADAMIS, RISHI FUQUENE, T.G., M.M. y E.G.; y 3) SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos G.A., JEBEL ALCALÁ, L.B., Á.B., M.C., Y.D., N.F., G.T., y G.G. contra las empresas DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A. y SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGÍA, SITEC, C.A..

    No procede la condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

    La presente decisión no la firma el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ ni la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________________ ___________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

    Magistrado Ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. AA60-S-2009-000992

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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