Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº 5.222.

JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: O.P.A.M., venezolana, mayor de edad, en su condición de madre legítima de los adolescentes JECA y KMCA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.236.568 V-19.867.950 y 24.021.850, respectivamente, domiciliados en Guanarito, estado Portuguesa.

APODERADO DE LA ACTORA: L.J.T.A., venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.402.402, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 36.801, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.J.C.F., M.S.M.D. venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 6.642.281 y 13.330.943 y la menor KICM, de siete (07) años de edad, representados por la Abogada A.B.R., en su carácter de Defensora Público Tercera (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 26-02-2008, las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesta por el Abogado L.J.T.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de los adolescentes JECA y KMCA y la ciudadana O.P.A.M., contra la sentencia del Tribunal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 23-01-2008, la cual declaró sin lugar la demanda de impugnación de reconocimiento, incoada por la parte apelante contra los ciudadanos J.C.F., M.S.M.D. y la menor KICM

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones la demanda, incoada en fecha 15-02-2006, el Abogado. L.J.T.A., actuando en representación de la ciudadana O.P.A.M. y de sus hijos, los Adolescentes JECA y KMCA, donde impugna el reconocimiento contenido en partida de nacimiento Nº 29 de fecha 8-02-1999, así como el ejemplar del acta de nacimiento contenido en el Registro Principal del estado Portuguesa, el cual se acompaña marcado “B” contra el ciudadano E.J.C.F., por cuanto aparece como padre reconociendo a la niña KICD y éste no es su padre biológico. Manifiesta que él mismo, mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana M.S.M.D., y haciéndole un favor personal a su entonces concubina presentó a la niña que lleva por nombre KICM hija de su concubina, reconociendo su paternidad ante el funcionario de la Prefectura Civil. Aduce que pocos meses después de extinguirse su concubinato con la madre de la referida menor, ésta lo demandó y el Tribunal lo condenó a pagar pensión alimentaria. Expuso, que dicho reconocimiento genera ciertos derechos civiles a favor de la menor como es el derecho de heredar los bienes que dejare E.J.C.F. al momento de producir su muerte derecho éste que va en detrimento de sus representados, pues reduce la cuota hereditaria de los herederos biológicos legales del causante; reduce la cuota de pensión de alimento ya que al tener que darle a la menor K.I., decrece el monto de sus representados, y crea una posesión de estado de filiación que es incorrecta.

Promueve los siguientes medios probatorios: la declaración de los testigos E.J.C.F., O.A.S., Y.W.J.S., Y.C.M. y L.M.F.F.; 2) Promueve Posiciones Juradas para que la demandada, M.S.M.D., las absuelva en la oportunidad que fije el Tribunal, señalando de antemano que su representada esta dispuesta a absolverla recíprocamente 3) Pide al Tribunal ordene la práctica de una experticia (prueba) hematológica sobre los ciudadanos E.J.C., M.S.M.D. y la menor KICM. 4) Promueve además a) Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de la menor KICM, marcada “A, B”. Promueve marcada C y D, copia de las partidas de nacimiento de sus representados. Promueve marcado “E” documento poder autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de fecha 20-01-2006, anotado bajo el Nº 92, Tomo I.

Admitida la demanda, el 21-02-2006, ordena el emplazamiento de los demandados a los fines de que den contestación a la presente acción, y comisiona al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón para que practique la citación de los demandados y le nombra Defensor Judicial a la niña KICM; Asimismo ordena la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público y la publicación de un Edicto en el diario “El Periódico de Occidente” dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la consignación del cartel.

El 03-05-2006, la Abogada A.B.R., en su condición de Defensora Pública de la niña KIC, promueve la cuestión previa de caducidad de la acción contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 462 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y con el artículo 206 del Código Civil, que opera por el transcurso del tiempo o lapso previsto en la ley, en los cuales pueden intentarse determinadas acciones y de hacerse fuera de ello, que otra prueba fehaciente de que la acción había sido intentada extemporáneamente es el hecho de que el referido Abogado fue el mismo el que asistió al ciudadano E.J.C.F. en el juicio de obligación alimentaria llevado por el Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón.

El 10-05-2006, el Abogado L.J.T.A., presenta escrito de impugnación de la cuestión previa.

El día 11-05-2006, la Juez Unipersonal Nº 2, profiere sentencia interlocutoria, en la cual declara sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, opuesta por la Defensora Judicial de la niña KICM.

En fecha 15-05-2006, la Abogada A.B.R., defensora de la niña KICM, apela del anterior fallo; por auto del 22-05-2006, dicho recurso es oído en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, la cual en su decisión interlocutoria de fecha 26-06-2006, declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; sin lugar la apelación y se confirma la sentencia interlocutoria impugnada.

En fecha 30-05-2006, la Abogada A.B.R., consigna escrito de contestación de la demanda rechazando y negando, tantos los hechos como en el derecho cuestiones que en capítulos separados explanó. Manifiesta que sobre lo demandado, admite lo relativo a que E.J.C.F., mantuvo una unión concubinaria con la madre de su representada, ciudadana M.M., la cual comenzó a finales de 1997; que ambos viven en el Municipio Guanarito y que el referido ciudadano presentó por ante la Prefectura Civil del lugar a la menor, que reconoció su paternidad, que la señora M.M. demandó a E.C. por cumplimiento de Obligación Alimentaria, la cual fue declarada Con Lugar, quedando definitivamente firme, así como también que la demanda o solicitud se incuó en el año 2005, admitida el 31-05-2005 y sentenciada el 21-10-2005, que el Abogado que asistió en aquel caso alimentario al ciudadano E.C., en contra de las personas que hoy también demanda en esta causa, es el mismo L.J.T.A.. Que el referido Abogado llama a su representada “injusta” y “poco moral”, cuando está en defensa de su menor hija reclama lo que finalmente la Ley y la Justicia le preservaron. Rechazó, negó y contradijo, los dichos de la demandante, sobre que E.C., no sea el padre biológico de su representada y que sin serlo, la haya presentado como su hija para hacerle un favor personal a su entonces concubina.

El 19-07-2006, el a quo admite la prueba de experticia heredo-biológica (ADN) o prueba de Filiación Biológica, promovida por la parte actora en el libelo y oficia al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a fin de que informe el procedimiento a seguir para la realización de dicha prueba; dicho procedimiento fue informado en oficio Nº 4028 de fecha 14-08-2006, el cual se explica por sí solo.

En fecha 16-10-2006, el Abogado L.J.T.A., consigna copia del depósito realizado en la Oficina del Banco Provincial por Un Millón Quinientos Mil Bolívares, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas para que practique la prueba hematológica solicitada. Igualmente, pide se notifique a los mencionados ciudadanos sobre la obligatoriedad de practicarse dicho examen.

Por auto del 30-03-2007, se acuerda notificar a los demandados ciudadanos E.J.C.F. y M.S.M.D., en compañía de la niña KICM, a fin de comunicarle de la comparecencia el 9-06-2007, a las 3.00. p.m. en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para la toma de muestras sanguíneas. Cumpliéndose lo acordado el 03-04-2007.

En diligencia del 13-06-2007, compareció el Abogado L.J.T.A., quien expuso que la ciudadana M.S.M.D. y la niña KICM, no se presentaron ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a efectuarse la Prueba Hematológica ordenada por el a quo.

En fecha 20-06-2007, la ciudadana M.M. madre de la niña KICM, asistidas en este acto por la Abogada A.B.R. en su carácter de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, expone: Que por causas ajenas a su voluntad (por presentar dolor agudo en el riñón derecho), no pudo asistir a la practica de la prueba heredo biológica. Anexando constancia expedida por el Hospital General Dr. M.O..

En fecha 21-06-2007, el a quo en vista de diligencia suscrita por la parte demandada, acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a fin de solicitar nueva oportunidad para que las partes acudan a la realización de la prueba de filiación biológica.

En diligencia del 07-08-2007, el Abogado L.J.T.A., expone que visto el Informe emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, pide al Tribunal se pronuncie sobre la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto del 07-08-2007, el a quo fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de evacuación de pruebas y acuerda la comparencia de los ciudadanos E.J.C.F., O.A.S., Y.W.J.S., Y.C.M. y L.M.F.F..

El 07-01-2008, se celebró dicha audiencia con la presencia del Abogado L.J.T.A., los demandados no asistieron ni por sí ni por medio de Apoderado al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, estando a derecho, desde el momento en que se consignan las boletas de citaciones debidamente firmadas por éstos. Por su parte la parte demandante manifestó en el referido Acto: “Solicito nueva oportunidad por cuanto no pudieron comparecer los testigos promovidos por la parte demandante, por motivos laborales”. Seguidamente el a quo no acuerda diferir la celebración de la Audiencia Oral de evacuación de pruebas. Anexa pruebas documentales que constan en autos: 1) Acta de Nacimiento de la niña KICM, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa. 2) Acta de Nacimiento de la niña K.I.C.M., expedida por el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa. 3) Poder Apud Acta otorgada al Abogado L.J.T.A. por la ciudadana O.P.A.m. en representación de sus hijos, los adolescentes JECA y KMCA. Anexa conclusiones.

En fecha 23-01-2008, el a quo dicta sentencia declarando sin lugar la demanda.

De dicho fallo, apela el apoderado de la parte demandante, Abogado L.J.T.A., y oído el recurso en ambos efectos, se remiten las actuaciones a esta Alzada, siendo recibidas el 26-02-2008, dándosele entrada bajo el Nº 5222 y, se acuerda fijar el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que el apelante, presente formalización oral de este recurso para que la contraparte, en caso de que comparezca, exponga las razones que considere pertinentes relacionadas con el presente recurso.

En fecha 27-02-2008, siendo las 10:00 a.m., oportunidad previamente fijada para la celebración del acto de formalización oral del recurso de apelación, se deja constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que el Tribunal declara desierto dicho acto.

Ahora bien, siendo evidente que la parte apelante no compareció en la oportunidad legal fijada, al acto de formalización oral del recurso de apelación planteado, razón por lo cual, fue declarado desierto dicho acto, resulta forzoso concluir, que la apelación interpuesta debe considerarse desistida de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 218 de fecha 04.04.2002, (A.M. Meso Vs. E. del S. Molina) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., al comentar el mencionado artículo 489 eiusdem, afirmó:

”Del contenido del anterior artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral (…) Cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester , una vez fijada la oportunidad , formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en el juicio…”

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Desistida la apelación formulada por el Abogado L.J.T.A., en el presente procedimiento de impugnación de reconocimiento de hijo legítimo, seguido por la ciudadana O.P.A.M., en su condición de representante legal de sus hijos, los menores JECA y MCA, contra los ciudadanos E.J.C.F., M.S.M.D. y la menor KICM, ambos identificados.

En consecuencia, queda definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada la sentencia definitiva, dictada en fecha 23-01-2008, por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y en razón del principio de igualdad de las partes antes la Ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los tres días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. M.A.C..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 pm. Conste.

Stria.

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