Decisión nº 0635 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso Cont. Adm.N Coj. Solic Med.Caut.Susp.Efect

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS.-

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTES: M.D.J.D.F.R., L.D.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.820.259, E- 81.080.040, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: E.A.O.H., E.R.O.V. y DUBRASKA V.T., abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.366.450, V-17.577.223 y V-11.091.522, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.096, 139.234 y 139.256, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2.009, anotado con el Nº 49, Tomo 132 en el libro de autenticaciones, con domicilio procesal en Cagua Estado Aragua, en la calle F.C., cruce con calle Páez, Edificio “Fariña” primer piso, oficina Nº 02.

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 231-09, Punto de Cuenta 087 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 15 de Abril de 2009.-

APODERADOS JUDICIALES: Liyuni Sosa, G.R.R., M.O., R.O. vargas, Kennelma Caraballo Marcano, G.C., F.Z.Z.,E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á.M., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.D.Z., B.D.F.C., S.M.M.G., J.J.N.M., Viggy Inelly Morenoy Ortega, S.C.V., E.L.S., Anybeth Sulbaran Martínez, L.d.V.R.F., Vicmary Cardoza Casariego, A.R.R., R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A.C.S., Francys Andrade, Ivanora Zavala, A.M., J.G.G.C., J.d.C.R., Domingo Marzoa, Anna Maria Veltri Moyano, M.E.G.G., J.I.R., J.O.D.A. y J.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números: 78.993, 90.706, 103.320, 97.592, 64.908, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 91.916, 109.641, 115.366, 86.127, 90.547, 79.233, 65.045, 114.411, 131.658, 120.755, 136.800, 117.477, 104.252, 110.176, 123.845, 110.532, 128.772, 104.858, 68.226, 97.650, 49.621,108.331, 51.229, 142.645, 142.154, 78.713 y 118.473 respectivamente.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

EXPEDIENTE: Nº 736/09.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR O SINTESIS DE LA CAUSA

Se encuentran las presentes actuaciones en este Superior Tribunal actuando en sede contencioso administrativa como Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano: M.D.J.D.F.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.820.259, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, como copropietario o comunero, conforme al precepto legal contenido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ejerce representación, sin poder del ciudadano L.D.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.080.040; debidamente asistido por el profesional del derecho E.A.O.H., titular de la cédula de identidad N° V- 4.366.450, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.096 contra del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión de N° 231-09, punto de cuenta 087 de fecha 15 de Abril de 2009, mediante el cual acordó iniciar el procedimiento administrativo de rescate de tierra por circunstancia excepcionales de interés social o utilidad pública sobre las tierras que conforman el lote de terreno denominado “FINCA SAN LORENZO”, ubicada en el sector El Cortijo, parroquia Valles de Tucutunemo, Municipio Z.d.e.A. con una superficie de veinticuatro hectáreas con ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados (24 has, con 889mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte Parcela ocupada por M.R. y canal de riego de por medio; Sur: Fundo Tucutunemo y hacienda Loa Aguacates; Este: Hacienda Los Aguacates y Oeste: Río Tucutunemo y carretera nacional Villa de Cura Pao de Zárate por medio, por considerar que la actuación del órgano de la administración pública agraria, le vulnera derechos constitucionales y legales, dada su condición de agricultor y copropietario a la vez de dicho predio.-

-III-

ACTUACIONES EN ESTA SUPERIORIDAD

PRIMERA PIEZA:

De los folios 01 al 18 y su vto, cursa libelo de la demanda presentado en fecha 16 de junio de 2009, con sus respectivos anexos marcados con las letras “A” (04) folios útiles, letra “B” (07) folios útiles, letra “C” (105) folios útiles, letra “E” (01) un folio útiles, letra “F” 16 folios útiles, letra “G” (13) folios útiles, letra “H” (10) folios útiles, letra “I” (23) folios útiles, y letra “J” 23 folios útiles.

Al folio 220 corre inserto auto de fecha 17 de junio de 2009 donde se recibe el presente recurso.

A los folios 221 al 229 y sus vtos, corre inserto auto de Admisión dictado por esta Superioridad en fecha 19 de junio de 2009.

Por medio de auto de fecha 25 de junio de 2009, que riela al folio 230 al 232, se oficia al Instituto Nacional de Tierras, con el N° 1.183-2009, a los fines de que remita a este Tribunal los antecedentes administrativos, asimismo se insta a la parte recurrente de que consigne los fotostatos a los fines de su certificación.

Mediante diligencia de fecha 01 julio de 2009, el profesional del derecho E.O.H., consigna los fotostatos para la notificación del Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República.

Al folio 234 al 236 corre inserto diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal donde da fe de haber entregado el oficio dirigido al I.N.T.I., en la oficina de Ipostel, asimismo consigna copia simple del libro de correspondencia en virtud de haber recibido dicho oficio. En consecuencia mediante auto de esta misma fecha se ordena agregar la diligencia con su anexo.

Al folios 237 al 243, consta auto de fecha 07 de julio de 2009, donde se acuerda la certificación de la copias con inserción de la diligencia y el auto que lo provee autorizando a la asistente Maceira Moreno, de conformidad con los artículo 111 y 112, del Código de Procedimiento Civil, y 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, igualmente ordena librar oficios y despachos de notificaciones a los órganos competentes.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2009, folio 244, suscrita por el profesional del derecho E.O., consigna los fotostatos para el cuaderno de medidas, asimismo solicita se fije la inspección judicial.

Al folio 245, corre inserto auto donde se ordena agregar escrito de consignación de poder y solicitud de inspección judicial presentados por profesional del derecho A.O.H..

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2009, folio 246 el alguacil de este Tribunal consigna los fotostatos ante la secretaria a objeto de su certificación.

La suscrita secretaria de este Tribunal M.C.C.R., hace constar que en fecha 23 de julio de 2009, que consigno copia certificadas del escrito recursivo a los fines de formar el cuaderno de medidas.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2009, folio 248, este Tribunal procede a formar el cuaderno de medidas.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2009, folio 249, este Tribunal ordena el desglose de los folios 244 al 258, 260 al 262, que guardan relación al escrito de solicitud y a la medida cautelar de suspensión, por otra parte ordena al alguacil que una vez cumplido lo ordenado proceda a hacer una refoliatura.

Mediante diligencia el alguacil de este Tribunal, consigna recibos de correo especial MRW y copias del libro de correspondencia llevado por este Tribunal, folio 250 al 254, de fecha 22 de octubre de 2009. Asimismo mediante auto de esta misma fecha se ordena agregar la diligencia suscrita por el alguacil con anexos.

A los folios 256 al 263, corre inserto comisión con oficio N° 4920-984, proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, folio 264, este Tribunal ordena agregar la comisión con oficio N° 4920-984, debidamente cumplida, asimismo ordena Suspender la presente causa por un lapso de 90 días continuos de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A los folios 265 al 274, corre inserto comisión con oficio N° 473 de fecha 08 de octubre, proveniente del Juzgado Décimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2009, folio 275, este Tribunal ordena agregar la comisión con oficio N° 473 de fecha 08 de octubre, proveniente del Juzgado Décimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.

Al folio 276 y su vto, corre inserto oficio de fecha 20 de noviembre, proveniente de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, folio 277, este Tribunal ordena agregar el oficio arriba mencionado.

Al folio 278 corre inserto auto de fecha 08 de febrero de 2010 donde se ordena Reanudar la presente causa de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, folio 279, el profesional del derecho E.R.O.V., solicita se acuerde la notificación a los terceros interesados mediante cartel, para que sea publicado en el diario El Siglo, del estado Aragua.

A los folios 280 y 281, corre inserto auto de fecha 04 de marzo de 2010, donde se ordena la notificación por cartel a los terceros interesados en la presente causa de conformidad con el artículo 174 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 04 de junio de 2004, el mismo deberá ser publicado en el Diario El Siglo del estado Aragua.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2010, folio 282, el profesional del derecho E.O., recibe el cartel de notificación.

Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2010, folios 283 y 284, el profesional del derecho E.O., consigna cartel de notificación publicada en el diario El Siglo donde aparece la notificación a los terceros intervinientes, pagina A-6 de fecha 07 de marzo de 2010.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2010, folio 285, se ordena el desglose del cartel de notificación publicada en el diario El Siglo.

A los folios 286 al 316, de fecha 12 de abril de 2010 el Instituto Nacional de Tierras, presenta escrito de oposición y contestación presentado por el Instituto, asimismo consigna copia simple del poder otorgado a los profesionales del derecho A.G.H., G.R.R., R.O.V., M.R., Kennelma Caraballo, Yveth González, G.C., F.U., J.d.c.R., E.C.S., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á.M., A.J., J.M., D.G., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.D., Zerpa, B.D.F.C., J.A.R., R.G.C.P., Grises Coraspe Gómez, S.M.M.G., J.J.N.M., A.L.G.C. y J.O.D.A., inscritos en el inpreabogado bajo los números: 74.717, 90.706, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 115.891, 49.621, 77.978, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 66.698, 101.713, 117.214, 91.916, 109.641, 112.383, 86.127, 109.476, 124.303, 26.307, 90.547, 79.233, 73.030 y 78.713 respectivamente, inserto a los folios 317 al 318..

Por auto de fecha 12 de abril de 2010, folio 319, se ordena agregar a las actas la copia certificada del poder conferido por el Instituto Nacional de Tierras.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril e 2010, corre inserta diligencia suscrita por el profesional del derecho E.O.H., donde solicita los cómputos de los días transcurridos del 04 de marzo al 12 de abril de 2010, asimismo pide que no sea valorado el escrito de contestación de demanda presentado por el Instituto Nacional de Tierras inserto al folio 316 de la presente pieza.

Al folio 321 corre inserto auto donde se ordena el cierre de la presente pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y acuerda abrir una segunda pieza.

SEGUNDA PIEZA

Al folio 01 corre inserto auto donde se ordena la apertura de la presente pieza.

A los folios 02 al 36 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de abril de 2010 por el profesional del derecho E.A.O.H., con anexos constante de 427 folios útiles inserto desde el folio 37 al 468.

Por auto de fecha 15 de abril de 2010, folio 469 este Tribunal ordena agregar el escrito y sus anexos presentado por el profesional del derecho E.A.O.H..

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2010, folio 470, el profesional del derecho E.A.O.H. solicita copia certificada de todo el expediente, del cuaderno de medidas, de la diligencia y del auto que lo prevea.

Al folio 471 y 472, corre inserto auto de fecha 16 de abril de 2010, donde este tribunal acuerda los cómputos solicitados por el profesional del derecho E.A.O.H..

Al folio 473 corre inserto auto de fecha 20 de abril de 2010, donde se ordena el cierre de la presente pieza y ordena abrir una tercera signada con el mismo número.

TERCERA PIEZA:

Al folio 01 se dando cumplimiento al auto de fecha 20 de abril de 2010, dictado por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, folio 02, este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por el profesional del derecho E.A.O.H., comisionando a la asistente de Tribunal R.P. para su certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 03 y 04, corre inserto auto de admisión de pruebas de fecha 21 de abril de 2010 y boleta de notificación librada al Lic. En Educación A.J.G.S..

En fecha 23 de abril de 2010, folio 05 y 06 y su vto, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal donde consigna el un folio útil la boleta de notificación librada al Lic. En Educación A.J.G.S..

Por auto de fecha 23 de abril de 2010, este tribunal ordena agregar al expediente la diligencia y boleta de notificación consignada por el alguacil de este Tribunal.

A los folios 08 al 13 y sus vtos corren inserto evacuación de testigos de fecha 26 de abril de 2010, promovidos por el profesional del derecho E.A.O.H. y al folio 11, corre inserto poder otorgado a los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, folios 14 y 15, corre inserto juramento del experto Lic. Msc. A.J.G.S., donde acuerda expedir la credencial al mencionado ciudadano.

A los folios 16 al 61 corre inserto informe de fecha 04 de mayo de 2010, presentado por el Experto Paleógrafo Lic. Msc. A.G.S..

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010, corre inserto auto donde se ordena agrega a las actas el informe presentado por el Experto Paleógrafo.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2010, folio 63, el profesional del derecho M.E.G.G., donde solicita copia simple del auto de fecha 26 de abril de 2010.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2010, folio 64, este Tribunal fija para el 2do día de despacho a las once 11 a.m., la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los folios 65 y 66 corre inserta acta contentiva de la audiencia oral de informes celebrada el día 11 de mayo de 2010 a las once 11 a.m, estando presente ambas partes, asimismo se deja constancia de que la misma fue grabada, y al efecto se anexa disco compacto de dicha grabación, asimismo el coapoderado judicial del recurrente presentó informes constante de ocho folios útiles, inserto a los folios 67 al 74.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, el profesional del derecho R.P.P., solicita copia simple del expediente y de la grabación de la audiencia, de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

CUADERNO DE MEDIDAS

PRIMERA PIEZA:

A los folios 01 al 19 corren inserto copias certificadas del libelo de demanda, con anexos.

Por auto de fecha 23 de julio de 2009, folio 22 consta auto donde se procede a formar el cuaderno de medidas.

A los folios 23 al 27 corre inserto escrito de fecha 21 de julio de 2009, donde el profesional del derecho consigna poder otorgado por el ciudadano L.D.C.F..

A los folios 28 al 40 corre inserto escrito de solicitud de inspección judicial de fecha 21 de julio de 2009.

Por auto de fecha 23 de julio de 2008, folios 41 al 45, este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte recurrida, asimismo se ordena oficial al Comandante General de la Policía del estado Aragua, a la Dirección Ambiental Regional del estado Cojedes.

Por diligencia de fecha 29 de julio de 2009, el profesional del derecho E.O. solicita se nombre como correo especial para la entrega de los oficios de fecha 23 de julio de 2009.

Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2009, folios 47 al 51, corre inserto escrito contentivo de solicitud de medida de protección con anexos folios 52 al 76.

Por auto de fecha 29 de julio de 2009, folio 77 este Tribunal ordena agregar a las actas el escrito presentado por la parte recurrente.

Por auto de fecha 29 de julio de 2009, folio 78, este Tribunal acuerda designar como correo especial al ciudadano E.A.O.H..

A los folios 79 y 80, corre inserto juramento y designación de correo especial de fecha 29 de julio de 2009.

A los folios 81 y 82, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal donde da fe de haber notificado al Instituto nacional de Tierras en la persona de su apoderado judicial N.D.B..

Por auto de fecha 29 de julio de 2009, folio 89, este Tribunal ordena agregar la diligencia y boleta consignada por el alguacil de este Tribunal.

A los folios 84 al 88, corre inserta inspección judicial realizada en fecha 30 de julio de 2009.

A los folios 90 y 91 corre inserto copia simple de los oficios 1.311-09 y 1.317-09 librado al Com. P.M., Msc J.D.L. y Gral. Div. EJNB Euclides campos Leal, de fecha 23 de julio de 2009.

A los folios 92 al 231, corre inserto P.A. que otorga la Inscripción en el Registro de Beneficios Fiscales, de fecha 08 de octubre de 2003 otorgada al ciudadano M.d.J.F..

A los folios 232 al 269, corre inserto escrito de fecha 03 de agosto de 2009, donde el ciudadano D.D. en su carácter de práctico fotógrafo, consigna las fotografías y un disco compacto.

Al folio 270, corre inserto auto de fecha 03 de agosto de 2009, donde se ordena agregar a las actas las fotografías y el disco compacto presentado por el práctico fotógrafo.

Por escrito de fecha 04 de agosto de 2009, el Técnico Agropecuario consigna informe de la inspección técnica inserto a los folios 272 al 286.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009, folio 287, este Tribunal acuerda agregar a las actas el informe presentado por el Técnico Agropecuario.

A los folios 288, corre inserto escrito complementario de solicitud de medida presentado por el profesional del derecho E.A.O.H., de fecha 06 de agosto de 2009, con anexos folios 292 al 299.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2009, folio 300, consta auto donde se ordena agregar el escrito complementario de solicitud de medida con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, folios 301 al 304, este Tribunal acuerda fija para el segundo día de despacho la audiencia oral y pública a las 11:00 am y ordena la notificación a la aparte recurrente y a la parte recurrida.

Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, folio 305 al 308, el profesional del derecho O.D.G., consigna copia de poder general otorgado y se da por notificado del auto de fecha 10 de agosto de 2009.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, este Tribunal ordena agregar lo consignado por el profesional del derecho O.D.G..

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, el profesional del derecho se da por notificado.

Mediante a los folios 311 al 315, el profesional del derecho E.R.O.V., consigna escrito de valoración.

Por auto de fecha 11 de noviembre folio 316, este Tribunal ordena agregar el escrito de valoración profesional del derecho E.R.O.V..

A los folios 317 y 318, corre inserta acta de audiencia oral y pública de fecha 13 de noviembre de 2009.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2009 corre inserto diligencia donde el profesional del derecho E.O.V. solicita copia audiovisual de la audiencia celebrada a los folios 317 y 318.

A los folios 321 al 325, corre inserta acta de audiencia oral y publica de fecha 17 de noviembre de 2009.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, el profesional del derecho E.O.V. solicita copia certificada de la demanda y del acta de la audiencia de esta misma fecha, también solicita se habilite el tiempo necesario y jura la urgencia del caso, asimismo solicita copia certificada del auto que lo provee y de la presente diligencia.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, folio 327, este Tribunal ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente de la diligencia y del auto que lo provee autorizando a la asistente de Tribunal N.M.d. conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, folio 328, este Tribunal de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil ordena cerrar la presente pieza y abril una segunda.

CUADERNO DE MEDIDAS

SEGUNDA PIEZA:

Al folio 01 corre inserto auto de fecha 23 de noviembre de 2009, donde se abre la presente pieza.

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2009, folio 02 al 06, el profesional del derecho E.O., consigna Fianza judicial, asimismo solicita copia certificada de los folios 24 al 29 y sus vtos, 31 al 128 de la primera pieza de la pieza principal, folios 46 y 47, 55 al 84, 88, 89, 93y 94 272 al 286, 288 al 291, 311 al 315321 al 325 del cuaderno de medidas. Por otra parte solicita la ejecución de la sentencia y se oficie a los organismos competentes, y se le nombre corre especial.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, folio 07, este Tribunal ordena agregar a las actas lo consignado por el profesional del derecho E.O..

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, folio 08, este Tribunal ratifica la medida cautelar de suspensión de efectos de la actuación administrativa contentiva en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y decreta la audiencia oral y pública de fecha 17 de noviembre de 2009.

Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, el profesional del derecho E.R.O.V., se deje la detención sin efecto, asimismo solicita la ejecución de la sentencia y se oficie a los órganos competentes de los folios 321 al 325, nombre como correo especial para la entrega de los oficios que se libre al respecto.

Al folio 10 al 14, corre inserto auto de fecha 26 de noviembre de 2009, este Tribunal ordena oficiar al Comandante de la IV división Blindada del Ejercito nacional Bolivariano con sede en Aragua, al Comandante General de la policía del estado Aragua, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua y al Director estadal del Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras del estado Aragua, igualmente se acuerda las copias certificadas solicitadas también se ordena expedir por secretaria comisionando al asistente C.O.d. conformidad con el articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 72 de a Ley del Poder Judicial y designar como correo especial al profesional del derecho E.O..

A los folios 15 al 27, corre inserta decisión de fecha 01 de diciembre de 2009, Primero acuerda decretar la medida cautelar provisional de suspensión parcial de efectos, de conformidad con los artículos 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se Suspende de manera provisional los efectos de la medida. Segundo medida preventiva de protección a la continuidad de la producción agrícola y piscícola Tercero se ordena al Instituto Nacional de Tierras y a cualquier organismo de la administración pública se abstengan de incorporar personas, grupos organizados o no a los predios del lote de terreno y Cuarto este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al contenido normativo en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 28 y 29 corre inserto aceptación y designación como correo especial del profesional del derecho E.R.O.V..

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2010, folios 30 al 34 el profesional del derecho E.R.O.V., consigna copia simple de los oficios recibidos de las instituciones publicas.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2010, folio 35, este Tribunal ordena agregar a las actas la diligencia con los anexos.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, folios 36 y 37, el profesional del derecho E.R.O.V. consigna en un folio constancia de fecha 22 de febrero de 2010, emitida por el Subgerente del Instituto Socialista de la pesca y Acuicultura Aragua/Carabobo.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2010, folio 38, este Tribunal ordena agregar a las actas la diligencia con su anexo presentada por el profesional del derecho E.R.O.V..

-IV-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

El ciudadano M.d.J.d.F.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.820.259, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, como copropietario o comunero de un inmueble denominado Finca San Lorenzo, así como de las bienhechurías sobre él construidas, y haciendo uso del precepto legal contenido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ejerce representación, sin poder del ciudadano L.D.C.F., titular de la cédula de identidad Nº E.-81.080.040, quien es condueño o comunero del mencionado inmueble; fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como punto previo, alega la parte recurrente, que la propiedad particular denominada Finca San Lorenzo, es una explotación agrícola destinada a la siembra de hortalizas, sorgo, maíz, para producción de semillas certificadas de alta pureza y calidad que han permitido tener excelente rendimiento en las siembras de maíz para consumo humano, subsanando las deficiencias de semillas para las siembras de invierno y verano.

Asimismo, aduce la parte recurrente, que los rubros desarrollados por ellos, quienes son sus propietarios, en dicha unidad de producción, son destinados a cubrir las diferencias de rubros agrícolas para la alimentación, ajustado al esquema de planificación del Plan de Desarrollo Regional y Nacional y a las necesidades agroalimentarias y estratégicas de la Nación Venezolana, cumpliendo con la función social de la seguridad agroalimentaria, conforme al artículo 2 numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que el terreno y las bienhechurías que forman parte de la Finca San Lorenzo es de su propiedad, según consta en documentos inscritos por ante el Registro Público del Municipio Z.d.E.A..

Que el Instituto Nacional de Tierras erró en la determinación, efectuada en el acto administrativo, referente a los linderos y extensión de la superficie, al comparar el documento de integración de las parcelas de propiedad de la parte recurrente, y los linderos y superficie establecidos en la Notificación y en la decisión del Directorio de mencionado Instituto, y que muy a pesar de tal situación, funcionarios de la Oficina Regional de Tierras y militares procedieron a desposeer e intervenir el lote de terreno de su propiedad, impidiendo así que se continuara en las actividades agrícolas a la que tienen derecho.

Que el Instituto Nacional de Tierras, atendiendo al contenido de la notificación, afecta el uso del predio in comento bajo la consideración presuntiva de ser el mencionado lote de terreno de Dominio Público, sin el juicio de expropiación o sin previa decisión judicial y declaración de las tierras como baldíos propiedad de la República.

Es por lo que, la recurrente aduce que se ordena iniciar un procedimiento de rescate de tierras, sin considerar que al ser tierras privadas, no pueden ser objeto de rescate, y a lo único a que quedan sujetas es a lo establecido en el numeral 5 del artículo 2 de LDTA o a un procedimiento expropiatorio.

Que tal declaratoria fue formulada por el INTI usurpando funciones propias y privativas del Poder Judicial, careciendo de competencia para ello, y violando todos los derechos y garantías que encierra el debido proceso al cual tienen derechos.

Aduce la recurrente, que el acto administrativo impugnado padece de graves vicios que lo afectan de nulidad, por violar normas de rango constitucional y legal, al haber iniciado el INTI un procedimiento administrativo de Rescate de tierra sobre el lote de terreno de su propiedad, ocupándolo con la fuerza pública y materializándose el despojo por vía de hecho, a pesar de los errores referente a los linderos y superficie.

Que el Instituto Nacional de Tierras, consideró indebidamente el lote de terreno como “terrenos baldíos” o del “dominio público”, o de cualquier entidad de carácter público, que deben convertirse en unidades económicamente productivas, en base al Registro Agrario del INTI, obviando las inscripciones documentales sobre la propiedad asentadas en el Registro Inmobiliario, y que realmente son unidades económicamente productivas, que no se encuentran ocupadas ilegal e ilícitamente y que no son “terrenos subutilizados.

Que al iniciar el procedimiento de rescate y al decretar medida cautelar de aseguramiento en el sitio de su propiedad, por calificar las tierras como de “supuesto dominio publico”, el Instituto Nacional de Tierras usurpó funciones que le corresponden de manera exclusiva al Poder Judicial, ya que es únicamente a los Tribunales de la República, y nunca a la administración agraria, a quien le correspondería formular tal calificación, en consecuencia, mencionado organismo incurre según la recurrente, en vicios de usurpación de funciones e incompetencia manifiesta, sancionados como de nulidad absoluta por los artículos 138 de la Constitución y el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esgrime la recurrente que cualquier análisis o declaración sobre la propiedad de inmuebles, a los efectos de determinar su carácter de terrenos de propiedad privada o de calificarlo como terrenos baldíos o de propiedad del INTI o que está a su disposición u ocupado ilegal e ilegítimamente, es competencia exclusiva de los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136, 137, 253 y 261 (único aparte) de la CRBV, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder JUDICIAL y en el artículo 10 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (LTBE).

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, al padecer del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la CRBV en la medida en que el INTI incurrió en un evidente prejuzgamiento, al iniciar el procedimiento de rescate y decretar medida cautelar de aseguramiento en el sitio de su propiedad, pues considera y califica bajo una presunción, de manera categórica e indubitablemente que el predio o lote de terreno es del “dominio público”, “quedando afectado su uso” por mencionada institución.

Que el Instituto Nacional de Tierras, emitió pronunciamiento previo y juzgó, antes de cualquier participación o defensa por parte de la recurrente, sobre hechos fundamentales para el procedimiento administrativo de rescate de tierras, cercenando de esta manera su derecho al debido proceso, garantizado por la CRBV.

Aduce la recurrida que, el órgano administrativo ha prejuzgado de manera definitiva e indiscutible sobre la pretendida propiedad pública de los terrenos involucrados en el procedimiento administrativo, prejuzgando igualmente sobre la legalidad y legitimidad de la tenencia y propiedad de la tierra.

Que por todas las razones antes expuestas, solicita la recurrente a este Juzgado se sirva declarar nulo el Acto Administrativo por contravenir disposiciones expresas del Texto Fundamental de la República, así como también, se sirva ordenar igualmente la nulidad del mencionado procedimiento administrativo de rescate de tierras, con el consecuente cierre y archivo del expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo de rescate de tierras.

Que no existe Informe Técnico o por lo menos, que nunca se les informó de su existencia, y que en el supuesto negado que exista tal informe, éste fue elaborado con anterioridad al inicio del procedimiento, y no con posterioridad, como lo dispone la LTDA, que por tales aseveraciones, se les negó la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y el control probatorio sobre éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de la CRBV.

Que asimismo, incurre en el vicio de Desviación de Poder y de Procedimiento, que resulta indiscutible que el procedimiento de rescate y el decreto de la medida cautelar de aseguramiento, en sí mismo lleva una declaratoria de tierras de Dominio Público, baldías, que están a la disposición del INTI.

Que si se llegara a admitir tal posibilidad, el INTI estaría declarando el lote de terreno propiedad particular, como terrenos baldíos a la disposición del mismo, sin que la titularidad del predio sea transferido a su patrimonio y demás supuestos mencionados mediante un procedimiento administrativo que no ha sido diseñado ni concebido legalmente con tal fin, sin que haya existido decisión judicial sobre la titularidad.

De conformidad con lo anterior, en el presente caso se estarían usurpando funciones propias del Poder Judicial, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136, 137, 253 y 261 (único aparte) de la CRBV, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 10 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (LTBE), cualquier análisis y/o declaración sobre la propiedad de inmuebles, a los efectos de determinar su carácter de terrenos de propiedad privada o de calificarlo como terrenos baldíos o de propiedad del INTI o que está a su disposición u ocupado ilegal e ilegítimamente es competencia exclusiva de los Tribunales de la República, siendo ante ellos que debe acudir el INTI, para el supuesto en que persista en la pretensión de que nuestro lote de terreno, le pertenezca a la República o al INTI u otros Institutos autónomos, corporaciones o empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional.

Por todo ello, el acto administrativo mediante el cual se inició el procedimiento administrativo de rescate de tierras y cualquier acto que resulte del mismo, se encontraría viciado de nulidad por adolecer del vicio de usurpación de funciones del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la LOPA, y así solicitamos, siempre con el debido respeto y acatamiento, sea declarado por este Tribunal.

Que el acto administrativo partió de un doble falso supuesto de hecho, y por lo tanto, cualquier otro acto que se fundamente en éste padecerá del mismo vicio, al desconocer a los legítimos propietarios de las tierras que ocupó el INTI apoyado en la fuerza pública desalojándolos e impidiendo la actividad económica desarrollada.

Que la administración (INTI) incurrió en un vicio de incompetencia adicional, por proceder al presunto “rescate” de tierras que no son de su propiedad, sin contar para ello con la transferencia de la propiedad, o la debida autorización para la disposición de las mismas, de conformidad con el artículo 82 de la LTDA.

Por último, que el acto que dio apertura al procedimiento administrativo violó el artículo 85 de la LTDA al establecer una medida cautelar de aseguramiento de tierras sin límite temporal determinado.

Que el primer requisito de validez del acto administrativo es que las tierras sean propiedad del INTI para que proceda conforme a derecho el procedimiento de rescate, teniendo que incoar demanda de reivindicación o expropiación si fueren el caso, dirimir en juicio sus pretensiones de propietaria o de ocupación ilegal con la carga de la prueba conforme al artículo 1354 del Código Civil y 506 del CPC., y obtener sentencia firme a su favor, la inexistencia del procedimiento judicial para dirimir la propiedad vicia el Acto.

Que el acto administrativo y cualquier acto que le suceda incurrió, e incurrirá, respectivamente, en un vicio de incompetencia adicional, aunque esta vez de naturaleza legal, por proceder al presunto “rescate” de tierras que no son de su propiedad, sin contar para ello con la transferencia de la propiedad de éstas, o la debida autorización para la disposición de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 83 de LTDA, que exigen la realización de dichos actos previos, como prerrequisitos necesarios para poder dar cumplimiento a ese específico procedimiento, lo que determina su incompetencia para iniciar éste, y por ende, la nulidad del acto administrativo y del procedimiento.

Que la medida cautelar de aseguramiento dictada violó el contenido del artículo 85 de la LTDA, por cuanto se dictó sin establecer límite temporal alguno, tal como exige la citada norma.

V

DE LA OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

De una revisión exhaustiva, a las actas que integran el presente expediente se verifica que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras hizo formal oposición al recurso de nulidad interpuesto en su contra, por la parte recurrente M.d.J.D.F.R., el cual realizó en los términos siguientes:

Aduce la representación judicial del ente recurrido que en fecha 12 de Junio de 2007 el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela dictó el decreto 5.378 publicado en Gaceta Oficial N° 38.706 de fecha 15 de Junio de 2007, mediante el cual ordena la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria de los lotes de tierra que allí se mencionan, entre las cuales se encuentran las tierras que conforman el eje Las tejerías- Maracay del estado Aragua y eje Carabobeño.

Que en atención al referido decreto en fecha 27 de enero de 2009 un equipo multidisciplinario de funcionarios adscritos a la Oficina regional de Tierras del estado Aragua, práctico inspección técnica al lote de terreno denominado Finca San Lorenzo.

Consta en los antecedentes resolución del directorio de fecha 15 de abril de 2009 en donde se acuerda el inicio del procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales o de utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de las tierras que conforman esa finca San Lorenzo.-

Que los recurrentes intentaron recurso de nulidad contra el referido acto administrativo alegando vicios constitucionales y legales de la p.a..

Que con base a ello y luego de transcritos las delaciones de los recurrentes la representación judicial de la parte recurrida establece como punto previo en su escrito de oposición la Inadmisibilidad del recurso presentado con fundamento en el numeral 13 del artículo 173 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al considerar que el recurso presentado se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad estatuidas en los numeral 1 del artículo 173 de la indicada Ley de Tierras en concordancia con el numeral 3 del artículo 171 eiusdem.

Fundamenta su pretensión de inadmisibilidad en que el recurrente no dio cumplimiento a la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 171 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se corresponde con los requisitos que debe contener el recurso contencioso administrativo agrario para que mismo sea admisible. Y como consecuencia de ello el recurso debe ser declarado inadmisible por encontrarse incurso en el numeral 1 del artículo 173 concordante con el numeral3 del artículo 171 ambos de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Aduce que del análisis exhaustivo del escrito recursivo se aprecia que el recurrente hizo una exposición vaga e imprecisa, carente de sentido y de orden lógico, sin señalar cuales son los argumentos de derecho en que fundamenta su pedimento, lo que crea una ambigüedad en la solicitud formulada, que mal puede ser subsanada por el Juzgador. A tal efecto cita jurisprudencia de la Sala político Administrativa.-

En lo que respecta a la contestación al fondo arguye la representación judicial del ente recurrido la necesidad de desvirtuar los alegatos invocados en forma vaga e imprecisa por el recurrente de la siguiente manera:

En cuanto a los vicios constitucionales y legales que afectan el acto administrativo delatado por el recurrente, especialmente el referido de haber considerado el INTI el lote de terreno como terrenos baldíos o del dominio público, obviando las inscripciones documentales sobre la propiedad sentadas en el registro inmobiliario y la realidad existente que verdaderamente son unidades económicas productivas que no se encuentran ocupadas ilegal e ilícitamente y no son terrenos subutilizados.

Sobre este particular alega la representación judicial de la recurrida, que en los procedimientos de la naturaleza del presente es en grado sumo difícil y más aún cuando se inicia de oficio por el Instituto Nacional de Tierras contar con la identificación exacta del terreno.

Que de igual manera se evidencia de las documentales consignadas por la parte recurrente que coinciden con los datos identificatorios aportados por la identificación del INTI, de igual forma el recurrente subsana cuando recure en escrito de fecha 28 de abril de2009 dándose por notificado solicitando la nulidad del acto administrativo, es por ello que el acto administrativo se encuentra ajustado a la legalidad al haberse subsanado el vicio invocado.

Alega que de dichos argumentos señalados en ningún momento se violentó el derecho a la propiedad, pues las tierras que conforman el predio objeto del presente procedimiento, se le realizó el análisis documental respectivo, agregado éste a los autos del expediente administrativo identificado con la numeración 5-16-RES-09-0053 constante de dos piezas, realizado por la abogada C.C. adscrita al área de Registro Agrario de la ORT del estado Aragua, de acuerdo a la documentación presentada por la parte interesada, se pudo determinar la existencia de ciertas rupturas en el tracto documental, motivo por el cual se pierde el principio de consecutividad de la ya mencionada cadena titulativa por lo que dicha documentación resulta insuficiente.

Aduce que es preciso mencionar que la presunta propiedad privada alegada por la parte recurrente debe ser demostrada a partir de la ley del 10 de abril de 1848, aún cuando en principio puedan existir títulos antes de ésta ley, pero no existiendo continuidad de los mismos y careciendo de títulos contiguos se pueden estimar presuntos propietarios a los fines de la transmisión de la propiedad fundial y dada la carencia de títulos señalada corresponde al recurrente probar tal titularidad de la finca San Lorenzo en términos de la propiedad privada que se menciona.

Por lo que respecta al vicio de usurpación de funciones e incompetencia manifiesta delatado, la representación judicial de la parte recurrida indica las normativas constitucionales estatuidas en los artículos 305, 306 y 307.

De igual forma indica los artículos 116, 117, 119 y 123 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, que a su juicio desvirtúan lo delatado por los recurrentes.

Por lo que respecta a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la representación judicial del ente recurrido considera oportuno resaltar el contenido de la sentencia N° 2005-00570 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2005.

Por lo que respecta a presumir falsos supuestos de hechos o de derecho el recurrente no especifica cual es el hecho verdadero o la situación jurídica que resulta infringida mediante el acto administrativo que se demanda tampoco arguye la relación de causalidad para señalar que se violó el derecho de propiedad, que es por todo ello que solicita sea revocado el auto de admisión del presente recurso contencioso administrativo agrario y a todo evento sea declarado sin lugar el presente recurso con todos los pronunciamientos de ley.-

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

VII

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte Recurrente:

La parte recurrente conjuntamente con su escrito contentivo del recurso de nulidad presentada y su posterior reforma, presentó un conjunto de instrumentales asimismo en el lapso probatorio mediante escrito de fecha 13 de abril de 2010, que obra a los folios 2 al 36 de la pieza N° 2, promovió de igual forma un conjunto de pruebas documentales las cuales de seguidas se proceden a su análisis de manera conjunta observando aquellas que fueron acompañadas al libelo y las que fueron promovidas en el indicado lapso probatorio:

Marcado “A”: Original del instrumento poder amplio y suficiente de administración y disposición que fuera conferido por el ciudadano L.D.C.F., de nacionalidad portuguesa, identificado con cédula de identidad N° E-81.080.040, al ciudadano M.d.J.D.F.R., titular de la cédula de identidad N° 8.820.259, a objeto de que el referido mandatario sostenga y defienda todos sus derechos e intereses y el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Casimiro del estado Aragua, en fecha 08 de Junio de 2009, bajo el N° 01, folio 01 al 03 del protocolo: Tercero, Tomo: I. (folios 19 al 22 pieza N° 1)

Sobre esta documental este Tribunal observa que la misma fue realizada dando cumplimiento a las formalidades solemnes requeridas para el registro documental en presencia del ciudadano registrador competente, por lo que, este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado la representación que dice ostentar el mandatario, recurrente en la presente causa del poderdante ya mencionado. La presente valoración probatoria se hace en atención a la regla valorativa estatuida en los artículos 1357, 1359 y 1360 del código Civil. Así se decide.-

Pruebas Promovidas en el Lapso Probatorio

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2010, que obra a los folios 02 al 36 de la 2da pieza, promovió las pruebas que a continuación se describen:

Documentos Públicos

  1. - Marcado Nº 01: Promovió e hizo valer copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el Nº 08, de fecha 14 de marzo de 1.840, Folios 21 al 27, también acompañado al escrito recursivo, del cual se desprende que el predio identificado como FINCA “SAN LORENZO”, fue obtenido por el Teniente Coronel J.L.L. por su HABER MILITAR al adjudicársele la hacienda confiscada a Don I.I., siendo otorgada la Hacienda Tucutunemo el 19 de marzo de 1.825, comprendida entre los linderos particulares siguientes: por el Naciente: con posesión del ciudadano señor Landa, por el Poniente: con posesión nombrada la lagunita del Señor N.C., por el Norte: con el Cerro del Burro y Cordillera del espinal, y por el Sur: el río nombrado Tucutunemo y tierras también del Señor Landa, hacienda que fue vendida por la ciudadana A.D.d.L. viuda del Teniente Coronel J.L.L., al ciudadano J.M.L., tal como se desprende de la referida instrumental objeto de análisis en la que igualmente consta el Testamento realizado en vida por el Teniente Coronel J.L.L. a favor de sus tres hijos Carolina, J.L. y Leandro, nombrando tutora y curadora de los mismos a su esposa A.D. y donde igualmente consta el Haber Militar y la referida venta a que se ha hecho mención.

  2. - Marcado Nº 02: Promovió e hizo valer copia certificada de cuaderno de comprobante protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., S/N, de fecha 01 de mayo de 1.855, 01 de mayo de 1.858 y 27 de mayo de 1.858, contentivo de poder otorgado por la ciudadana M.L.d.L. viuda de J.M.L., a su legítimo Hijo M.M.L., para que otorgue cualquier documento público o privado, venda y disponga de sus bienes al igual que poder otorgado por las hermanas del mencionado mandatario, ciudadanas E.L. de Alfonzo y T.L.d.B., y en ejercicio de este poder M.M.L., vende la posesión denominada Tucutunemo al ciudadano L.G.E..

  3. - Marcado Nº 03: Promovió e hizo valer copia certificada de documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., por el cual el ciudadano M.M.L. vende al ciudadano L.G.E., la posesión denominada “TUCUTUNEMO”, terrenos de riego, sabana y cerro, anotado bajo los Nros 20 y 21, de fechas 16 de julio de 1.868 y 09 de octubre de 1.868, respectivamente.

  4. - Marcado Nº 04: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., contentivo de documento de donación, por el cual el ciudadano L.G.E. le donó a la ciudadana J.S., la posesión de tierra denominada “TUCUTUNEMO”, ubicada en la jurisdicción de las Mercedes, anotado bajo el Nº 40, protocolo Primero, de fecha 16 de agosto de 1.881.

  5. - Marcado Nº 05: Promovió e hizo valer copia certificada de documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., por el cual la ciudadana J.S. mediante testamento dejo como única y universal heredera a su hija M.S., esposa de J.M.C., anotado bajo el Nº 02, Folios 02 al 05, Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre, de fecha 26 de abril de 1.890.

  6. - Marcado Nº 06: Promovió e hizo valer copia simple del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., de fecha 10 de agosto de 1.894, por el cual el Juzgado de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial del Estado Miranda, ordenó la adjudicación de los bienes otorgados a A.L., en la partición de su padre R.J. LANDA, los cuales se encontraban en posesión de J.M.L., como tutor de A.L., de C.B.d.L. y de los menores Rodolfo y E.L., a solicitud de A.L. al cumplir la Mayoría de edad. (agregado a los folios 97 al 103 de la 2da pieza).

  7. - Marcado Nº 07: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., el cual quedó registrado bajo el Nº 74, Protocolo Primero, Tomo Principal, del tercer trimestre, de fecha 18 de agosto de 1.896, del mismo se desprende que la ciudadana M.S.d.C. vende al ciudadano R.M. un derecho de posesión de tierras denominadas Tucutunemito ubicada en la Jurisdicción de las Mercedes, a su vez la venta versa sobre el derecho que se reservó sobre la posesión de Tucutunemito en la venta celebrada por la vendedora M.S.C. con el señor H.D., según documento emanado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., en fecha 24 de agosto de 1895, folios 77 y 78 vto, Protocolo Primero. (folios 104 al 107 2da pieza del expediente)

  8. - Marcado Nº 08: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., por el cual la ciudadana M.S.d.C. con licencia de su marido J.M.C., vende al señor H.D. la posesión de tierra denominada TUCUTUNEMITO ubicada en la jurisdicción de Las Mercedes bajo los siguientes linderos: Naciente: el río de Tucutunemo y hacienda del mismo nombre; Poniente: con la Lagunita que era de los Castro, hoy de los Mora Hermanos; Norte: Con la sabana de los Bucares; y Sur: el río y hacienda de Tucutunemo, anotado bajo el numero Nº 63, folios 67 al 68 y vto, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 27 de agosto de 1.896. (folios 109 al 111 de la 2da pieza).

  9. - Marcado 09: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., por el cual el ciudadano C.D., apoderado de H.D., sustituyó en todos los derechos que le pertenecían sobre la Posesión Tucutunemito a R.M., sobre la posesión de tierras denominada Tucutunemito ubicada en jurisdicción de Las Mercedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Naciente: El río de Tucutunemo y hacienda del mismo nombre; al Poniente: Con la lagunita de los Castros y Mora Hermanos; por el Norte: La sabana de los Bucares y por el Sur: El río y Hacienda de Tucutunemo, anotado bajo el numero Nº 18, folios 15 vto y dieciséis, Protocolo Primero, cuarto trimestre, de fecha 13 de Noviembre de 1.897. (folios 112 al 114 de la 2da pieza)

  10. - Marcado 10: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., por el cual el ciudadano R.L., vende a R.L., todos los derechos que tiene y posee en la finca denominada "Tucutunemo", los cuales obtuvo por herencia paterna de su finado padre señor R.P. LANDA, y que le fueron adjudicados en la partición de esta herencia con la aprobación del Tribunal competente según auto de fecha 2 de Agosto de 1.894, derechos que se hayan ubicados en los linderos generales de la mencionada posesión "Tucutunemo" y los cuales les fueron vendidos al comprador por la cantidad de tres mil doscientos bolívares, el cual quedó anotado bajo el Nº 5, Folios cuatro vuelto, cinco y vuelto, Protocolo Primero, de fecha 4 de Abril de 1.900, segundo Trimestre. (folios 118 al 121 2da pieza)

  11. - Marcado 11: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., por el cual el ciudadano R.M., vende al ciudadano H.L.B., la posesión de tierras denominada Tucutunemito que se encuentra ubicada en jurisdicción de Las Mercedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Naciente: El río de Tucutunemo y hacienda del mismo nombre; al Poniente: Con la lagunita de los Castros y Mora Hernández; por el Norte: La sabana de los Bucares y por el Sur: El río y Hacienda de Tucutunemo, el cual está anotado bajo el N° 57, de fecha 28 de Septiembre de 1.900, Protocolo Primero, Tomo 2 adicional, Tercer Trimestre. (folios 122 al 127 de la 2da pieza)

  12. - Marcado 12: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 29, Folios 30 y 31, Protocolo Primero, de fecha 21 de Marzo de 1.901, Primer Trimestre, por el cual los ciudadanos R.L., R.L., A.L. y H.L., convienen amigablemente a fin de evitar en lo sucesivo dudas y discusiones respecto a los verdaderos linderos entre las dos posesiones que les pertenece en las tierras de Tucutunemo y Tucutunemito, y particularmente en una parte de terreno, donde se convino que H.L. carga por su parte en dichos terrenos de sequero, para sí y como de su exclusiva propiedad la parte de tierras denominada “Los Bucares” perteneciente a la dicha posesión “Tucutunemo”, cuyos linderos son los siguientes: Naciente: El río de Tucutunemo; al Poniente: La fila del Burro; por el Norte: Posesión denominada "El Cortijo" y por el Sur: Terrenos denominados Tucutunemito de la propiedad de H.L.. (folios 127 al 132 de la 2da pieza)

  13. - Marcado 13: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 03, Folios 04 y 05, Protocolo Primero, de fecha 12 de Julio de 1.902, Tercer Trimestre, por el cual el ciudadano R.L., vende a A.A., todos los derechos en las tierras de riego y de sequero de la antigua finca denominada "Tucutunemo", a los márgenes del río del mismo nombre; propiedad de tales derechos adquiridos por herencia de su padre R.P. LANDA, en virtud de la partición aprobada por el juez de primera instancia en lo civil y mercantil del primer circuito judicial del anterior estado Miranda en fecha 2 de Agosto de 1.894 y por compra que hizo a su hermano el comunero R.L., como consta de la escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora, en fecha 4 de Abril de 1.900, bajo el N° 5, folios 4 vto y 5 vto., del Protocolo Primero. (folios 133 al 139 de la 2da pieza)

  14. - Marcado 14: Promovió e hizo valer copia certificada y simple del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 04, Folios 04 y vto, 05 y vto, 06 y vto, Protocolo Primero, de fecha 07 de Octubre de 1.903, cuarto Trimestre, de cual se desprende relativo a la división material y parcial amigable practicada entre los ciudadanos A.A., R.L., A.L. y H.L., en su condición de comuneros de las tierras de riego y los tres primeros nombrados en las cuatro quintas partes de las de Sequera que formaron parte del fundo de café y cañas dulces denominado hacienda Tucutunemo, que se extendía desde el río del mismo nombre y los linderos de la Sabaneta de los Bucares por el Norte, hasta la fila alta de la hacienda de Montero por el Sur y de la Posesión de El Cortijo por el Este a la de Las Lagunitas por el Oeste a una legua y cuarto más o menos de este población y que fueron adjudicadas con la propia Sabaneta de los Bucares, que fue de la propiedad del expresado H.L. por la adjudicación de la quinta parte que le correspondía en las dichas tierras de Sequera. Y los mencionados R.L., A.L. y H.L. y a sus hermanos Roberto y R.L. en la partición de los bienes dejados al morir por su legítimo padre el señor Don R.L. aprobada por el juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del anterior estado Miranda el 2 de agosto de 1894, el cual fue acompañado al escrito recursivo y su reforma en copia certificada (folio 31 al 35 de la primera pieza y 140 al 148 de la 2da pieza)

  15. - Marcado 15: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 11, Folios 17 y 18, Protocolo Primero, de fecha 22 de Octubre de 1.903, Cuarto Trimestre, por el cual celebran Contrato de Permuta de casas entre A.A. y A.L., ubicadas en la antigua posesión Tucutunemo, que les pertenece por división protocolizada el 7 de Octubre de 1.903. (folios 149 al 154 de la 2da pieza)

  16. - Marcado 16: Promovió e hizo valer copia simple y certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 15, Folios 17 vto, 18 y vto, Protocolo Primero, de fecha 08 de Febrero de 1.904, Primer Trimestre, Mediante el cual los ciudadanos A.A. y H.L., practican amistosamente la división de las tierras de esa jurisdicción en que quedaron en comunidad por escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro de este Distrito el 07 de Octubre del año próximo pasado bajo el número 4, a los folios cuatro y vto, cinco y vto, seis y vto del Protocolo. 1° del trimestre respectivo. Tomando el Doctor A.A. la propiedad absoluta y exclusiva de la parte de dichas tierras, limitada al Norte con el río Tucutunemo, al Sur: por la acequia del Ingenio de la antigua posesión de Tucutunemo, al Este: con la de El Cortijo; y, al Oeste: por la palizada que se fijará desde la orilla del camino real, línea recta al Norte sin inclinación a ningún lado, hasta el expresado río donde se fijará un poste de mampostería, a partir del punto donde existe un cedro que queda entre el arco del Ingenio de la referida posesión de Tucutunemo y la Oficina de Café de esta misma posesión a cuarenta y tres varas de distancia de dicho arco, y a doscientos noventa varas de los cimientos de la referida oficina, medidas siguiendo los rodeos del propio camino real; suerte ésta que se distinguirá con el Nombre de El Retiro, quedando Hermógenes con la propiedad de las Tierras restantes situadas entre el expresado río Tucutunemo por el Norte, la referida acequia del Ingenio por el sur y separadas al Este con las indicadas Tierras del doctor A.A. y al Oeste por la de los señores R.L. B y A.L.. (folio 36 al 39 de la primera pieza y 155 al 161 de la 2da pieza)

  17. - Marcado 17: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 28, Folios 33 al 36 vto, Protocolo Primero, de fecha 6 de Junio de 1.904, Segundo Trimestre, por el cual los ciudadanos A.A., H.L., R.L. B. y A.L., obrando los primeros en representación de sus derechos y el último con el carácter de curador especial de la entredicha C.B., por la presente escritura declaran que por el carácter de comuneros que ostentan, como son los primeros y la mencionada C.B., en la propiedad de la acequia del ingenio y de la del Medio y en las aguas que conducen, ajustaron amistosamente el uso de las aguas del Ingenio y del Medio, las que pertenecieron a la antigua posesión a.d.T., que se extendía a una legua y cuarto, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Desde el Río Tucutunemo, hasta la fila alta de la posesión de Montero; por el Sur: Desde la posesión denominada El Cortijo; al Este: Hasta la de las Lagunitas. (folios 162 al 169 de la pieza N°2)

  18. - Marcado 18: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 44, Folios 66 al 68, Protocolo Primero, de fecha 6 de Marzo de 1.912, Primer Trimestre, por el cual el ciudadano N.J. POWER vende al Dr. A.A., la quinta parte del edificio en ruinas del ingenio de azúcar de la antigua posesión general de Tucutunemo, y la quinta parte de las diez mil varas cuadradas destinadas para la reedificación del mencionado edificio, que le pertenecen por venta protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora en fecha 15 de Julio de 1.911, bajo el N° 5, folios 7 vto. al 8 vto., protocolo primero. (170 al 176 de la 2da pieza)

  19. - Marcado 19: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., por el cual los ciudadanos A.A. y N.J. POWER, convinieron en sustituir la línea fijada como lindero de las tierras de Sequera adjudicadas a A.A. y de las adjudicadas al General R.L.B. y al Sr. A.L., en fecha 06 de Marzo de 1912, anotado bajo el Nº 45, Folios 68 al 69, Tomo Segundo adicional, Protocolo Primero, Primer Trimestre. (folios 171 al 182 de la pieza N° 2).

  20. - Marcado 20: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 56, de fecha 20 de Septiembre de 1.918, Protocolo Primero, Tomo 2 adicional, Tercer Trimestre, por el cual el ciudadano A.A., vende a LEÓN CARABAÑO, una posesión agrícola y pecuaria denominada "El Retiro" comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Tucutunemo; por el Sur: La posesión de MONTERO del señor J.D.J.T.; al Este: La posesión del Cortijo del señor R.M.; y por el Oeste: Tierras de riego del señor H.L., terreno de la señora C.B. y secano del señor V.H., el cual le perteneció por adjudicación en la partición contenida en la escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora el 7 de Octubre de 1.903, bajo el N° 4, folios 4,5 y 6, protocolo primero y por la partición del 8 de Febrero de 1. 904, bajo el N° 15, folios 17 vto, y 18 del protocolo primero. Asimismo, se incluye en la presente venta la extensión que le perteneció según venta realizada por el señor R.L., según consta de escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora, el 12 de Julio de 1.902, bajo el N° 3, folios 4 y 5 del protocolo primero y los que se le adjudicaron por Partición contenida en la escritura protocolizada en la misma oficina de Registro en fecha 6 de Junio de 1.904, bajo el N° 28, folios 33, 34, 35 y 36 vto., del protocolo primero. Se incluye además la parte que le pertenece por compra realizada a N.J. POWER, protocolizada en fecha 6 de Marzo de 1.912, N° 44, folios 66, 67 Y 68, Tomo 2° adicional, protocolo primero; y la casa que le permutó el señor A.L., según escritura protocolizada en fecha 22 de Octubre de 1.903, bajo el N° 11, folios 17 vto y 18 del Protocolo Primero; y de la dación en pago contenida en la escritura protocolizada en la misma oficina en fecha 7 de Septiembre de 1.911, bajo el N° 61, folios 85 vto. y 86, tomo 2° adicional, protocolo primero. (Folios 40 al 44 de la 1ra Pieza y folios 184 al 191 de la 2da pieza).

  21. - Marcado 21: Promovió e hizo valer copia certificada y simple del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 16, protocolo: 1°, Tomo: Adicional del segundo trimestre de fecha 14 de Abril de 1.920, por el cual la ciudadana P.M.C.D.C., en representación de su esposo el Señor LEÓN CARABAÑO, actuando con Poder General de dicho señor, vende al Señor N.Z.M., una posesión agrícola y pecuaria denominada "El Retiro" que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Río Tucutunemo; por el Sur: Posesión de Montero del señor J.d.J.T.; por el Este: La posesión del Cortijo del señor R.M. y por el Oeste: Tierras de riego del señor H.L., terreno de la señora C.B. y secano del señor V.H.. (Folios 46 al 49 de la 1ra Pieza, 192 al 199 de la 2da pieza)

  22. - Marcado 22: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 37, de fecha 18 de Agosto de 1.928, a los folios 49 vto, al 52 y vto, Protocolo Primero, Tomo primero adicional, por el cual el ciudadano H.L., vende a R.L., las partes que le pertenecen por herencia de su madre, la Señora C.B.D.L., consistentes en: Primero: La Hacienda de Café ubicada en la jurisdicción del Municipio Zamora. Comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: El río Tucutunemo, que lo separa de la posesión Tucutunemito, perteneciente a H.L.; Sur: secano del Señor A.L.; por el Oeste: La Hacienda de La Lagunita del señor G.D.C., hijo; y por el Este: Tierras de regadío del señor A.L.. Segundo: La suerte de tierra conocida con el nombre de La Fundación, comprendida dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Por el camino real, que la separa de la expresada casa de vivienda y de terrenos regadizos de mi pertenencia; por el Sur: por secano del señor E.S.; por el Este: por secano del señor N.Z.; y por el Oeste: por tierra de la misma naturaleza del propio señor E.S.. (folios 200 al 211 de la segunda pieza)

  23. - Marcado 23: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 38, de fecha 21 de Agosto de 1.928, a los folios 52 al 55, Protocolo Primero, Tomo Único, por el cual la ciudadana E.L.D.J., vende a A.L., las partes que le pertenecen por herencia de su madre, la Señora C.B.D.L., consistentes en: Primero: La Hacienda de Café ubicada en la jurisdicción del Distrito Zamora, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: El río Tucutunemo, que lo separa de la posesión Tucutunemito, perteneciente a H.L.; Sur: secano del Señor A.L.; por el Oeste: La Hacienda de La Lagunita del señor G.D.C., hijo; y por el Este: Tierras de regadío del señor A.L.. Segundo: La suerte de tierra conocida con el nombre de La Fundación, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Por el camino real, que la separa de la expresada casa de vivienda y de terrenos regadizos de mi pertenencia; Sur por secano del señor E.S.; Este: por secano del señor N.Z.; por el Oeste: por tierra de la misma naturaleza del propio señor E.S.. Ambos inmuebles le pertenecen a E.L.D.J., por haberlos heredado de su madre la señora C.B.D.L., en los bienes que le fueron adjudicados del acervo común dejado al morir por su marido el señor R.L., aprobado por el Juez de primera Instancia del Primer Circuito judicial del antiguo Estado de marinada, en acto del 2 de Agosto de 1.894. (folios 214 al 221 de la 2da pieza)

  24. - Marcado 24: Promovió e hizo valer copia simple documento, contentivo de solicitud judicial, presentada por C.C.L., para vender en nombre de sus menores hijos, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 17 de Septiembre de 1.928, por el cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA autoriza a la señora C.C.D.L., para representar a sus menores hijos GONZALO Y N.L., en la venta a favor del señor R.L. sobre los derechos proindivisos en algunos bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Villa de Cura del Distrito Zamora.

  25. - Marcado 25: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 01, de fecha 03 de Enero de 1.929, Folios 01 al 03, Protocolo Primero, por el cual el ciudadano A.L., vende a R.L.B., los derechos y acciones que le corresponden por herencia de su madre, la Señora C.B.D.L., consistentes en: Primero: La Hacienda de Café ubicada en la jurisdicción del Distrito Zamora. Comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: El río Tucutunemo, que lo separa de la posesión Tucutunemito, perteneciente a H.L.; Sur: secano del Señor A.L.; por el Oeste: La Hacienda de La Lagunita del señor G.D.C., hijo; y por el Este: Tierras de regadío del señor A.L.. Segundo: La suerte de tierra conocida con el nombre de La Fundación, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Por el camino real, que la separa de la expresada casa de vivienda y de terrenos regadizos de mi pertenencia; Sur por secano del señor E.S.; Este: por secano del señor N.Z.; por el Oeste: por tierra de la misma naturaleza del propio señor E.S.. Ambos inmuebles le pertenecieron a A.L., por haberlos heredado de su madre la señora C.B.D.L., en los bienes que le fueron adjudicados del acervo común dejado al morir por su marido el señor R.L., aprobado por el Juez de primera Instancia del Primer Circuito judicial del antiguo Estado de marinada, en acto del 2 de Agosto de 1.894. (folios 225 al 231 de la 2da Pieza)

  26. - Marcado Nº 26: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., por el cual el ciudadano R.L. B., vende a R.D., dos lotes de terrenos, consistentes en: Primero: La Hacienda de Café, denominada "Tucutunemo" ubicada en la jurisdicción del Distrito Zamora. Comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: El río Tucutunemo.; Sur: camino real de la sierra del Norte y terrenos del señor A.L.; Este: terrenos del señor A.L.; por el Oeste: La Hacienda de La Lagunita del señor G.D.C.. Segundo: La suerte de tierra conocida con el nombre de La Fundación, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Camino real de la sierra del Norte y oficina de esta misma hacienda; Sur: terrenos del señor E.S.; Este: terrenos del señor N.Z.; por el Oeste: terrenos del señor E.S.; anotado bajo el Nº 9, de fecha 07 de Enero de 1.929, Folios 11 al 13, Protocolo Primero. (folios 232 al 238 de la 2da pieza)

  27. - Marcado Nº 27: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., por el cual el ciudadano R.D. vende a C.P., dos lotes de terrenos, consistentes en: Primero: La Hacienda de Café, denominada "Tucutunemo" ubicada en la jurisdicción del Distrito Zamora, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: El río Tucutunemo.; Sur: camino real de la sierra del Norte y terrenos del señor A.L.; Este: terrenos del señor A.L.; por el Oeste: La Hacienda de La Lagunita del señor G.D.C.. Segundo: La suerte de tierra conocida con el nombre de La Fundación, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Camino real de la sierra del Norte y oficina de esta misma hacienda Tucutunemo; Sur: terrenos del señor E.S.; Este: terrenos del señor N.Z.; por el Oeste: terrenos del señor E.S., anotado bajo el Nº 62, de fecha 31 de Diciembre de 1.929, Folios 67 al 69, Tomo Primero adicional, Protocolo Primero.(folios 239 al 245)

  28. - Marcado Nº 28: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el Nº 48, de fecha 16 de Mayo de 1.930, Folios 52 y 53, Tomo Principal, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, por el cual el ciudadano H.L., vende a N.Z.M., la plena y exclusiva propiedad y posesión de la suerte de terreno de riego que tiene y posee en la "Sierra del Norte"; comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: Terrenos de regadío del comprador; Norte: Río Tucutunemo y hacienda de cañas tucutunemito propiedad del vendedor; por el Sur: Acequia de "El Ingenio", terrenos de secano del comprador y terrenos de la oficina de café de C.P. y terrenos de secano de los señores SANABRIA; y por el Oeste: Terrenos de los mismos señores SANABRIA. (folios: 51 al 53 de la pieza N° 1 y 246 al 251 de la 2da pieza)

  29. - Marcado Nº 29: Promovió e hizo valer copia certificada y simple del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 12, de fecha 18 de Abril de 1.940, Folios 15 y 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, por el cual la ciudadana C.M.D.Z., vende a A.S.F., dos inmuebles de su propiedad los cuales son: Primero: La posesión Agrícola y pecuaria denominada "El Retiro", ubicada en la Sierra Norte, jurisdicción de Villa de Cura, Distrito Z.d.e.A.. Comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: El río Tucutunemo; Sur: La posesión de MONTERO que es o fue de J.D.J.T.; por el Este: La posesión "El Cortijo" que fue del señor R.M. y luego del señor A.C., hijo; y por el Oeste: Tierras de riego que son o fueron del señor H.L., terreno que es o fue de C.B. y otro que es o fue de V.H.. Segundo: Una posesión de terreno de riego, situada en la misma Sierra del Norte del citado Distrito Zamora, el cual forma un solo cuerpo con la posesión "El Retiro", Comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente: Con la Hacienda El Retiro; Norte: El río Tucutunemo y Hacienda Tucutunemito de H.L.; Sur: Acequia de "El Ingenio ", la posesión "El Retiro ", terrenos de la Oficina de Café de C.P. y terrenos que son o fueron de los señores SANABRIA; por el Oeste: Terrenos de los mismos SANABRIA. (folios: 54 al 58 de la pieza N° 1 y 252 al 259 de la 2da pieza)

  30. - Marcado Nº 30: Promovió e hizo valer copia certificada y simple del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 8, de fecha 11 de Octubre de 1.944, Folios 5 al 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, por el cual el ciudadano A.S.F., vende a ANBAL A.F. y G.D.M.G., dos inmuebles de su propiedad los cuales son: Primero: La posesión Agrícola y pecuaria denominada "El Retiro", ubicada en la Sierra Norte, jurisdicción de Villa de Cura, Distrito Z.d.e.A., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: El río Tucutunemo; Sur: La posesión de MONTERO que es o fue de J.D.J.T.; por el Este: La posesión "El Cortijo" que fue del señor R.M. y luego del señor A.C., hijo; y por el Oeste: Tierras de riego que son o fueron del señor H.L., terreno que es o fue de C.B. y otro que es o fue de V.H.. Segundo: Una posesión de terreno de riego, situada en la misma Sierra del Norte del citado Distrito Zamora, el cual forma un solo cuerpo con la posesión "El Retiro", comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente: Con la Hacienda El Retiro; Norte: El río Tucutunemo y Hacienda Tucutunemito de H.L.; Sur: Acequia de "El Ingenia", la posesión "El Retiro", terrenos de la Oficina de Café de C.P. y terrenos que son o fueron de los señores SANABRIA; por el Oeste: Terrenos de los mismos SANABRIA. (folios, 59 al 62 de la pieza N° 1 y 260 al 266 de la 2da pieza)

  31. - Marcado Nº 31: Promovió e hizo valer copia certificada y simple del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 52, de fecha 26 de Febrero de 1.945, Protocolo Primero, Tomo Principal, Primer Trimestre, por el cual el ciudadano H.L., vende a AECIO ESCALANTE, una posesión de tierras de su propiedad denominada "Tucutunemito" situada en jurisdicción del Municipio Villa de Cura, Distrito Z.d.E.A., la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: Hacienda "El Cortijo"; por el Este: Río 'Tucutunemo"; por el Sur: Hacienda La Lagunita y por el Oeste: Hacienda La Lagunita y fila de el burro. (folios; 63 al 67 de la pieza N° 1 y 267 al 275 de la 2da pieza)

  32. - Marcado Nº 32: Promovió e hizo valer copia certificada y simple del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 50, de fecha 13 de Mayo de 1.948, Folios 53 al 54, Tomo Principal, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, por el cual el ciudadano AECIO ESCALANTE, vende al Señor E.L., una posesión de tierras denominada "Tucutunemito", la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Hacienda "El Cortijo"; por el Este: Río "Tucutunemo"; por el Sur: Hacienda La Lagunita y por el Oeste: Hacienda La Lagunita y fila de "El Burro", que le pertenece por compra que de ella hizo al ciudadano H.L., según escritura otorgada y registrada en la Oficina de Registro del Distrito Z.d.E.A., en fecha 6 de Febrero de 1.945, bajo el N° 43 del Protocolo Primero, bajo el N° 50, de fecha 13 de Mayo de 1.948, Folios 53 al 54, Tomo Principal, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. (folios: 68 al 71 de la pieza N° 1 y 276 al 282 de la 2da pieza)

  33. - Marcado Nº 33: Promovió e hizo valer copia certificada y simple del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 51, de fecha 13 de Mayo de 1.948, Protocolo Primero, Tomo Principal, Segundo Trimestre, por el cual el ciudadano E.L. vende a P.F., una posesión de tierras de su propiedad denominada "Tucutunemito", la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Hacienda "El Cortijo"; por el Este: Río "Tucutunemo"; por el Sur: Hacienda La Lagunita y por el Oeste: Hacienda La Lagunita y fila de "El Burro". Estas dos porciones de terreno le pertenecen por compra que hizo al Señor AECIO ESCALANTE. (folios: 72 al 76 de la pieza N° 1 y 283 al 290 de la 2da pieza)

  34. - Marcado Nº 34: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., contentivo de remate judicial practicado en la propiedad denominada “Tucutunemito”, toda vez que el ciudadano P.F. demandara al ciudadano E.L. por cobro de bolívares, el ejecutante ciudadano P.F., ofrece una cantidad, a cuya oferta el Tribunal le dio la buena pro y la acepta, conforme al presente documento la propiedad denominada "Tucutunemito" se encuentra alinderada de la siguiente manera: por el Norte: Hacienda "El Cortijo"; por el Este: Río "Tucutunemo"; por el Sur: Hacienda La Lagunita y por el Oeste: Hacienda La Lagunita y fila de "El Burro"; el cual se encuentra anotado bajo el N° 58, de fecha 13 de Diciembre de 1.951, Protocolo Primero, Tomo Principal, Cuarto Trimestre. (folios 291 al 296 de la 2da pieza)

  35. - Marcado Nº 35: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 14, de fecha 4 de Noviembre de 1.952, Folios 13 al 16, Protocolo Primero, por el cual la ciudadana L.G., como tutora de sus hijos P.J.P. y R.G.P. vende a F.H.O. los derechos correspondientes a sus representados, montante a dos terceras (2/3) partes de la finca general "Tucutunemo", situada en Jurisdicción de Villa de Cura, formada por tres porciones llamadas "La Haciendita", "La Fundación" y "La Oficina", y alinderada así: "La Haciendita", por el Norte: El río Tucutunemo; por el Sur: camino real que conduce a la sierra del Norte en medio con terreno del señor A.L.; por el Este: Terrenos del señor A.L.; por el Oeste: La Hacienda La Lagunita que fue del señor G.D.C.. "La Fundación": por el Norte: camino real que conduce a la Sierra del Norte; por el Sur: Terrenos del señor E.S.; por el Este: Terrenos del señor N.Z.; por el Oeste: Terrenos del señor E.S.. “La Oficina": Norte, Este y Oeste: Terrenos que son o fueron de H.L.; Sur: camino real que conduce a la Sierra del Norte. Los cuales les pertenecen por herencia de su padre señor C.P. según consta de la partición reconocida por ante el Juzgado Accidental del Distrito Sucre del Estado Aragua, de fecha 10 de Febrero de 1.952 y aprobada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 12 de Marzo de 1.952. A su vez, le perteneció al ciudadano C.P. por compra a R.D., según documento protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.e.A., bajo el N° 62, del protocolo primero adicional del Cuarto Trimestre de 1.929. (297 al 304 de la 2 da pieza)

  36. - Marcado Nº 36: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 15, de fecha 4 de Noviembre de 1.952, Folios 16 al 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, por el cual la ciudadana C.P.D.P. vende a F.H.O. el derecho que le corresponde, equivalente a la tercera parte de la finca general "Tucutunemo", situada en Jurisdicción de Villa de Cura, formada por tres porciones llamadas "La Haciendita", "La Fundación" y "La Oficina", y alinderada así: "La Haciendita": Norte: El río Tucutunemo.; Sur: camino real que conduce a la sierra del Norte en medio con terreno del señor A.L.; Este: terrenos del señor A.L.; por el Oeste: La Hacienda de La Lagunita que fue del señor G.D. . "La Fundación": Norte: camino real que conduce a la Sierra del Norte; Sur: terrenos del señor E.S.; Este: terrenos del señor N.Z.; por el Oeste: terrenos del señor E.S.. "La Oficina": Norte, Este y Oeste: terrenos que son o fueron de H.L.; Sur: camino real que conduce a la Sierra del Norte, que le perteneció por herencia de su padre señor C.P. según consta de la partición reconocida por ante el Juzgado Accidental del Distrito Sucre del Estado Aragua, de fecha 10 de Febrero de 1.952 y aprobada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 12 de Marzo de 1.952. (305 al 313 de la 2da pieza)

  37. - Marcado Nº 37: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 89, de fecha 8 de Marzo de 1.957, Folios 94 al 97, Protocolo Primero, Primer Trimestre, por el cual el ciudadano A.A.F. y G.D.M.G., venden a M.R.D.T. y A.T.D.G., dos inmuebles de su propiedad, ubicados en jurisdicción del municipio Z.d.e.A.. Primero: Una posesión Agrícola y Pecuaria, denominada "El Retiro", ubicada en la Sierra Norte, jurisdicción de Villa de Cura, Distrito Z.d.E.A. el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el río "Tucutunemo "; por el Sur: Con la posesión "Montero" que eso fue de J.D.J.T.; por el Este: Con la posesión "El Cortijo" que fue del señor R.M. y luego del señor ANTONIO CAR1ENILLO y por el Oeste: Con tierras de riego que fueron del señor H.L., terreno que es o fue de C.B. y otra posesión que es o fue de V.H.. Segundo: Una posesión de tierras de riego, ubicadas en la misma Sierra del Norte del citado Distrito Zamora, la cual forma un mismo cuerpo con la posesión "El Retiro", alinderado así: Norte: Con el río "Tucutunemo" y hacienda "Tucutunemito del señor H.L.; por el Sur: Con la acequia "El Ingenio ", la posesión "El Retiro ", terrenos de la oficina de café de C.P. y terrenos que son o fueron de los señores SANABRIA. (folios 316 al 320 de la 2da pieza)

  38. - Marcado Nº 38: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 71, de fecha 16 de Mayo de 1.959, Folios 85 al 88, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, por el cual la ciudadana A.T.D.G., vende a su legítima madre M.R.D.T., todos los derechos que le pertenecen en dos fundo agrícolas, llamado uno "El Retiro" y el otro forma parte del sitio de "Sierra del Norte", cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento de adquisición de ambas, que le pertenece por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Villa de Cura, Estado Aragua, bajo el N° 89, folios 94 al 97, Protocolo Primero de fecha 8 de Marzo de 1.957, mediante el cual la vendedora junto a su legítima madre compraron a los señores A.A.F. y G.D.M.G.. (folios 321 al 327 de la 2da pieza)

  39. - Marcado Nº 39: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 30, de fecha 30 de Julio de 1.970, protocolo primero, por el cual el ciudadano F.H.O. vende al ciudadano A.D.J.L. un fundo de terrenos para agricultura de aproximadamente 7 hectáreas de superficie conocido con el nombre de la "La Fundación" situada en Jurisdicción de Villa de Cura, y alinderada así: Norte: camino real que conduce a la Sierra del Norte; Este: empalizada divisoria medianera con terrenos del señor N.Z.; por el Oeste y Sur: terrenos del señor E.S., que les pertenece a F.H.O. por compra según documentos protocolizados por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.e.A., en fecha 4 de Diciembre de 1.952, uno bajo N° 14, Folios 13 al 16, y el otro bajo el N° 15, Folios 16 al 18, del Protocolo Primero. (folios 328 al 333)

  40. - Marcado Nº 40: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 34, de fecha 26 de Abril de 1.972, por el ciudadano F.H.O. vende a A.D.J.L. una porción de terreno de 1 hectárea en la posesión conocida con el nombre de la "La Oficina" situada en Jurisdicción de Villa de Cura, y alinderada así: Norte, Este y Oeste: con cerca divisoria en medio, y con terrenos que son o fueron de H.L.; Sur: camino real que conduce a la Sierra del Norte, cuya propiedad se desprende de documentos protocolizados por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.A., en fecha 4 de Noviembre de 1.952, uno bajo N° 14 folios 13 al 16, y el otro bajo el N° 15, folios 16 al 18, ambos del Protocolo Primero. (folios 334 al 339 de la 2da pieza)

  41. - Marcado Nº 41: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 69, de fecha 21 de Noviembre de 1.973, por el cual el ciudadano A.L.D.J., cedió para constituir el capital de la sociedad mercantil “VIÑEDOS SAN LORENZO C.A.” dos inmuebles, conocidos con el nombre de la “LA FUNDACIÖN” y “La Oficina”, situados en jurisdicción de villa de cura, y alinderada así: "La Fundación": Norte: camino real que conduce a la Sierra del Norte; Este: empalizada divisoria medianera con terrenos del señor N.Z.; por el Oeste y Sur: terrenos del señor E.S.. "La Oficina": Norte, Este y Oeste: con cerca divisoria en medio, y con terrenos que son o fueron de H.L.; Sur: camino real que conduce a la Sierra del Norte. (folio 341 al 346 de la 2da pieza)

  42. - Marcado Nº 42: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 37, Cuaderno de Comprobantes del año 1.974, Primer Trimestre, contentivo de PLANILLA SUCESORAL, que el ciudadano P.F., falleció en fecha 19 de Diciembre de 1.959, siendo la declaración de fecha 3 de Marzo de 1.960, que en el cuerpo de sus bienes la Finca Agrícola denominada "Tucutunemo", ubicada en jurisdicción del municipio Villa de Cura, Distrito Z.d.E.A., alinderada así: Norte: Hacienda "El Cortijo"; por el Este: Río "Tucutunemo"; por el Sur: Hacienda La Lagunita y por el Oeste: Hacienda La Lagunita y fila de "El Burro", le pertenece al causante según remate judicial efectuado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, el 30 de Noviembre de 1.951, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.A., el 13 de Diciembre de 1.951, bajo el N° 58, Folios 68, 69 y 70, del Protocolo Primero. (folios 347 al 354 de la 2da pieza)

  43. - Marcado Nº 43: Promovió e hizo valer copia certificad y simple del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 15, de fecha 22 de Marzo de 1.974, Folios 20 al 22, Protocolo Primero adicional 1, Primer Trimestre, por el cual el ciudadano P.A.F.D. y L.R.F.D., procediendo en su propio nombre y en representación de M.L.D.D.F., A.E.F.D. y P.J.F.D., dan en venta a la COMPAÑÍA ANÓNIMA HACIENDA S.P., representada por su Presidente M.U.I., un inmueble constituido por una finca o hacienda denominada "Tucutunemito", ubicada en jurisdicción del Municipio Villa de Cura, Distrito Z.d.E.A., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con hacienda "El Cortijo" que es o fue del señor A.C. hijo; por el Sur: Con Hacienda "La Lagunita" que es o fue del señor N.D.C.; por el Este: Con el río Tucutunemo y por el Oeste: Con hacienda "La Lagunita". Les pertenece por haberlo adquirido según consta de Acto de Remate efectuado ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 13 de Diciembre de 1.951, bajo el N° 58, folios 78 al 70, Protocolo Primero. (folios: 77 al 81 de la pieza N° 1 y 354 al 361 de la 2da pieza)

  44. - Marcado Nº 44: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 16, de fecha 22 de Marzo de 1.974, Folios 25 al 25, Protocolo Primero adicional 1, Primer Trimestre, por el cual la ciudadana M.R.D.T., vende a la COMPAÑIA ANONIMA HACIENDA S.P., dos inmuebles de su propiedad ubicados en jurisdicción del Distrito Z.d.E.A.: Primero: La posesión Agrícola y pecuaria denominada "El Retiro", ahora conocida también con el nombre de "Los Aguacates", jurisdicción de Villa de Cura, Distrito Z.d.e.A., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: El río Tucutunemo; Sur: La posesión de MONTERO que es o fue de J.D.J.T.; por el Este: La posesión "El Cortijo" que es o fue del señor A.C., hijo; y por el Oeste: Tierras de riego que son o fueron del señor H.L., terreno que es o fue de C.B. y otro que es o fue de V.H.. Segundo: Una posesión de terreno de riego, contiguas a la posesión descrita anteriormente ubicadas en el mismo Distrito Zamora, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: El río Tucutunemo y Hacienda Tucutunemito que es o fue del señor P.F. y que perteneció a H.L.; Sur: Con la acequia de "El Ingenio", con la posesión "El Retiro", y terrenos que son o fueron de los señores SANABRIA; por el Oeste: Con terrenos que son o fueron de los mismos SANABRIA. (folios 364 al 367 de la 2da pieza)

  45. - Marcado Nº 45: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 72, de fecha 23 de Mayo de 1.975, Folios 90 al 92, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, por el cual el ciudadano M.U.I., en su carácter de Presidente de HACIENDA S.P. C.A., vende a la sociedad mercantil “VIÑEDOS SAN LORENZO C.A.”, representada por su Presidente A.D.J.L., un lote de terreno con un área aproximada de 47.578 M2, ubicado en el sitio denominado Valle de Tucutunemo, Distrito Z.d.E.A. y alinderada de la siguiente manera: Norte: Con el río Tucutunemo; por el Sur: Con la carretera que conduce al Chorro de Villa de Cura y con terrenos de "Viñedos San Lorenzo C.A.”; por el ESTE: con terrenos de la “Hacienda S.P. CA y Terrenos de Viñedos San Lorenzo C.A., por el Oeste: Con terrenos que son o fueron del señor H.L. y C.B. y con terrenos que son o fueron del señor V.H. y de los SANABRIA. El lote de terreno objeto de la venta pertenece a la Hacienda S.P. C.A., por formar parte de la hacienda "El Retiro", conocida también con el nombre de "Los Aguacates", según consta de documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.A., en fecha 22 de Marzo de 1.974, bajo el N° 16, folios 22 al 24 vuelto del Protocolo Primero adicional. (folios 368 al 373 de la 2da pieza)

  46. - Marcado Nº 46: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 42, de fecha 15 de Agosto de 1.986, Folios 117 al 119, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, por el cual la Sociedad Mercantil VIÑEDOS SAN LORENZO, C.A., representada por su presidente A.L.D.J., vende al Señor A.R.H., un lote de terreno con un área aproximada de 47.578 M2, ubicado en el sitio denominado Valle de Tucutunemo, Distrito Z.d.E.A. y alinderada de de la siguiente manera: NORTE: Con el río Tucutunemo; por el SUR: Con la carretera que conduce al Chorro de Villa de Cura y con terrenos de “Viñedos San Lorenzo C.A.”; por el ESTE: Con terrenos de la “Hacienda S.P. y terrenos de “Viñedos San Lorenzo C.A.”; y por el OESTE: Con terrenos que son o fueron del señor H.L. y C.B. y con terrenos que son o fueron del señor V.H. y de los SANABRIA, el cual le pertenece por compra realizada a la Sociedad Mercantil HACIENDA S.P. C.A., según documento Protocolizado en la Oficina de Registro de este Distrito, en fecha 23 de Marzo de 1.975, bajo el N° 72, folios 90 al 92, del Protocolo Primero. (folios 374 al 379 de la 2da pieza)

  47. - Marcado Nº 47: Promovió e hizo valer copia certificada y simple del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 8, de fecha 30 de Marzo de 1.987, Folios 20 al 30, Tomo III, adicional 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre, por el cual en la Liquidación de la Sociedad Mercantil HACIENDA S.P. C.A., se adjudicó en propiedad a su único accionista Ingeniero SALUS M.U.D., la Hacienda "Los Aguacates", constante de 779 Has. con 0,1395 áreas, que condensa en una sola unidad de terreno, por ser contigua a las antiguas haciendas denominadas "El Retiro" y "Tucutunemito", adquiridas por la compañía en liquidación "Hacienda S.P. C.A." por documentos separados. La Hacienda "Los Aguacates", objeto de esta adjudicación, se encuentra ubicada en jurisdicción del Municipio Villa de Cura, Distrito Z.d.E.A., alinderada de la siguiente manera: Norte: Con Hacienda "El Cortijo" que es o fue de A.C. hijo; por el Sur: Con posesión "Montero" que es o fue de J.D.J.T.; por el Este: Asentamiento Campesino "El Cortijo", y por el Oeste: Con terrenos de riego que son o fueron de H.L. y con terrenos que son o fueron de C.B. y terrenos que son o fueron del señor V.H.; Suroeste y la parte Noroeste: Con terrenos que son o fueron de VIÑEDOS SAN L.C., y terrenos de J.R.H.O..

    La Hacienda "Los Aguacates" objeto de esta adjudicación la adquirió la compañía en liquidación HACIENDA S.P. C.A., mediante 3 lotes de terreno contiguos en la forma siguiente: Primero y Segundo Lote por compra que de ella hizo a la señora M.R.D.T., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.A., en fecha 22 de Marzo de 1.974, bajo el N° 16, folios 22 al 24 del protocolo primero adicional. Tercer Lote lo adquirió la compañía en liquidación HACIENDA S.P. C.A., por compra que de el hizo a los señores P.A.F.D. y R.F.D., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.A. en fecha 22 de Marzo de 1.974, bajo el N° 15, folios 20 al 22 del protocolo primero adicional. Segunda Adjudicación: Se adjudica en plena propiedad al Ingeniero SALUS MARCELINOURIARTE DURBAN, la Hacienda "S.P.", antes conocida como Hacienda "S.A.", este lote de tierras constituido por la Hacienda "S.P." tiene una superficie aproximada de 281 Hectáreas, después de deducirle la parte de su extensión vendida a E.U.B., A.U.B. y a VINICOLA RIOJA TROPICAL C.A. La referida finca objeto de esta adjudicación, esta ubicada en jurisdicción del Municipio Villa de Cura, Distrito Z.d.E.A. en el sitio denominado "El Chorro", carretera que conduce de Villa de Cura al Chorro alinderada de la siguiente manera: Norte: Con terrenos que forman o formaron parte de la Hacienda "El Chorro"; por el Sur: Con camino carretera que conduce a Villa de Cura, con terrenos que son o fueron del señor RIVAS y con terrenos que son o fueron de los señores D.P.R. y M.E.H.; por el Este: Parte sureste con terrenos que son o fueron del señor L.R. y en la parte Noreste: con lote de terreno vendido de la misma finca a los hermanos ENRIQUE y A.U.B.; Oeste: Con terrenos que son o fueron del señor RIVAS, con terrenos que son o fueron del señor D.P.R. y M.E.H. y con terrenos que forman o formaron parte de la hacienda "El Cortijo". La Hacienda "S.P.", antiguamente conocida como Hacienda "S.A.", que se adjudica mediante el presente documento al Ingeniero SALUS M.U.D., le pertenece a la Compañía en liquidación HACIENDA S.P., C.A., en pago de acciones que hiciera el señor M.U.I., según consta en documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.e.A., en fecha 9 de Febrero de 1.972, bajo el N° 64, folios 85 al 87, del Protocolo Primero. (folios: 87 al 101 de la pieza N° 1 y 380 al 404 de la 2da pieza)

  48. - Marcado Nº 48: Promovió e hizo valer copia certificada y simple del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 29, de fecha 23 de Junio de 1.987, Tomo 3 adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, por el cual el ciudadano A.L.D.J., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil VIÑEDOS SAN LORENZO, C.A., vende a A.R.H., dos parcelas de terreno agrícolas, con los nombres de "La Fundación" y "La Oficina", ambas parcelas se encuentran situadas en jurisdicción del Municipio Villa de Cura, Distrito Z.d.E.A.. El lote de terreno "La Fundación" con una extensión de 7 Has., alinderada de la siguiente manera: Norte: Camino real (hoy carretera que conduce a la sierra del norte); por el Este: Empalizada divisoria en medio y terrenos que son o fueron de N.Z.; por el Oeste y Sur: Terrenos que son o fueron de E.S.. El lote de terreno "La Oficina" con una extensión aproximada de 1 Ha., alinderada de la siguiente manera: Norte, Este y Oeste: Con cerca divisoria en medio y terrenos que son o fueron de H.L.; por el Sur: Camino que conduce a la Sierra del Norte. (folios: 82 al 86 de la pieza N° 1 y 405 al 412 de la 2da pieza)

  49. - Marcado Nº 49: Promovió e hizo valer copia certificada y simple del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 34, de fecha 13 de Marzo de 1.992, Folios 145 al 146, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.e.A., el día 13 de marzo de 1992, anotado bajo el N° 34, folios 145 al 146 del protocolo: 1°, Tomo: III Primer trimestre del año 1992. Mediante el cual el ciudadano A.R.H. vende a los ciudadanos MALTESE DI PRIAMO DE S.C. y M.D.J.D.F.R., un lote de terreno agrícola de su exclusiva propiedad con un área aproximada de 47.578 metros cuadrados y las bienhechurías erigidas sobre dicho lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Valles de Tucutunemo, jurisdicción del Municipio Villa de Cura, Distrito Z.d.e.A., alinderado así: Norte: Con el río Tucutunemo; Sur: con la carretera que conduce del chorro a Villa de Cura y con terrenos que son o fueron de Viñedos San Lorenzo, C.A., Este: Con terrenos de la Hacienda S.R., C.A y también terrenos que son o fueron de Viñedos San Lorenzo, C.A.; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de H.L. y C.B. y con terrenos que son o fueron del señor V.H. y de los Sanabria. Quién manifiesta que dicho inmueble le pertenece según consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Z.d.e.A. en fecha 15 de agosto de 1986, bajo el N° 42, folios 117 al 119 del protocolo Primero, Tomo: I.}. (folios: 101 al 104 de la pieza N° 1 y 413 al 418 de la 2da pieza)

  50. - Marcado Nº 50: Promovió e hizo valer copia certificada y simple del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 35, de fecha 13 de Marzo de 1.992, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre, por el cual el ciudadano A.R.H., vende a MALTESE DI PRIAMO DE S.C. y M.D.J.D.F.R., dos parcelas de terreno agrícola, con los nombres de "La Fundación" y "La Oficina", ambas parcelas se encuentran situadas en jurisdicción del Municipio Villa de Cura, Distrito Z.d.E.A.. "La Fundación" con una extensión de 7 Has., alinderada de la siguiente manera: Norte: Camino real (hoy carretera que conduce a la sierra del norte); por el Este: Empalizada divisoria en medio y terrenos que son o fueron de N.Z.; por el Oeste y Sur: Terrenos que son o fueron de E.S.. El lote de terreno denominado "La Oficina" tiene una extensión aproximada de 1 Ha., alinderada de la siguiente manera: por el Norte, Este y Oeste: Con cerca divisoria en medio y terrenos que son o fueron de H.L.; por el Sur: Camino que conduce a la Sierra del Norte, mencionados inmuebles le pertenecen a su representada por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.A. en fecha 23 de Junio de 1.987, bajo el N° 29, folios: 78 al 80 del protocolo primero, tomo tercero, adicional primero. (folios 105108 de la pieza N° 1 y 420 al 425 de la pieza N° 2)

  51. - Marcado Nº 51: Promovió e hizo valer en original y copia simple del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 14, de fecha 5 de Noviembre de 1.992, por el cual el ciudadano MALTESE DI PRIAMO DE S.C., vende a L.D.C.F., el cincuenta por ciento 50%, de los derechos de propiedad que tiene sobre dos (2) parcelas de terreno agrícola: Primera: Una superficie de aproximadamente 7 Has., que fue conocida como "La Fundación", alinderada de la siguiente manera: Norte: Camino real (hoy carretera que conduce a la sierra del norte); por el Este: Empalizada divisoria en medio y terrenos que son o fueron de N.Z.; por el Oeste y Sur: Terrenos que son o fueron de E.S.. Segunda: Una extensión aproximada de 1 Ha., antes conocida como "La Oficina" alinderada de la siguiente manera: Norte, Este y Oeste: Con cerca divisoria en medio y terrenos que son o fueron de H.L.; por el Sur: Camino que conduce a la Sierra del Norte Le pertenece al señor H.L., por herencia de su legitimo padre R.L., según consta de la escritura de partición protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora en fecha 8 de Febrero de 1.904, bajo el N° 15, folios 17 y 18, protocolo primero. Los lotes de terreno objeto de esta venta le pertenecen al vendedor por haberlos adquirido en propiedad con el ciudadano M.D.J.D.F.R., según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.A., en fecha 13 de Marzo del.992, bajo el N° 35, Protocolo Primero. (folios 109 al 110 de la pieza N° 1 y 427 al 429 de la pieza N° 2)

  52. - Marcado Nº 52: Promovió e hizo valer copia certificada y original del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 15, de fecha 5 de Noviembre de 1.992, Folios 52 y 53, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, por el cual el ciudadano MALTESE DI PRIAMO DE S.C., vende al Señor L.D.C.F., el 50% que le pertenece de la propiedad de un lote de terreno agrícola, con una superficie aproxima da 47.578 m2, en el sitio denominado Valle de Tucutunemo, jurisdicción del Municipio Villa de Cura, Distrito Z.d.E.A., alinderado de la siguiente manera: Norte: Con el río Tucutunemo; por el Sur: Con la carretera que conduce al Chorro de Villa de Cura y con terrenos de "Viñedos San L.C. "; por el Este: Con terrenos de la "Hacienda S.P. CA" y terrenos de “Viñedos San Lorenzo C.A.", por el Oeste: Con terrenos que son o fueron del señor H.L. y C.B. y con terrenos que son o fueron del señor V.H. y de los SANABRIA. Los derechos objeto de esta venta, pertenecen a la vendedora por haber adquirido en copropiedad con el ciudadano M.D.J.D.F.R., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Z.d.E.A., en fecha 13 de Marzo de 1.992, bajo el N° 34, del protocolo primero, tomo tercero. (folios 11 al 114 de la pieza N° 1 y 431 al 433 de la pieza N° 2)

  53. - Marcado Nº 53: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N° 9, de fecha 22 de Diciembre de 1.995, Folios 24 al 27, Tomo VI, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, por el cual la ciudadana L.R.C.A.D.U., en representación de su esposo SALUS M.U.D. vende a la sociedad mercantil INVERSIONES LA ROSA, C.A., representada por su presidente O.M.P., una extensión de terreno constante de 779 Has, con 0139 áreas, conocida como Los Aguacates, antes denominada Hacienda Tucutunemito y El Retiro, la cual se encuentra en jurisdicción del Municipio Zamora, del Estado Aragua, específicamente en la carretera que conduce de Villa de Cura a el caserío "El Cortijo" en los Valles de Tucutunemo y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Hacienda "El Cortijo", que es o fue de A.C. hijo; por el Sur: Con la posesión Montero, que es o fue de J.d.J.T.; al Este: Asentamiento Campesino El Cortijo y al Oeste: Con terrenos de riego que son o fueron de H.L., con terrenos que son o fueron de la señora C.B. y Terrenos que son o fueron del señor V.H., en su parte Suroeste y la parte Noroeste: Con terrenos que son o fueron de VIÑEDOS SAN LORENZO, C.A. y J.R.H.O.. Dicha porción de terreno pertenece a la comunidad conyugal que existe entre su cónyuge SALUS M.U.D. y la vendedora, como se desprende del documento protocolizado en fecha 30 de Marzo de 1.987, Bajo el N° 8, folios 19 al 30, tomo 3, adicional primero, por el cual le fue adjudicado a su referido esposo, con motivo de la liquidación de los bienes y haberes de la extinta sociedad mercantil hacienda S.P. C.A. (folios 435 al 440 de la pieza N° 2)

  54. - Marcado Nº 54: Promovió e hizo valer en original y copia simple del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N°1, de fecha 1 de Julio de 1.999, Tomo I, Protocolo Primero, por el cual el ciudadano O.M.P., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA ROSA, C.A., vende a M.D.J.D.F.R., una extensión de terreno que mide aproximadamente 28.499,30 m2, ubicada en el sector la lagunita, también conocida como El Viñedo, en jurisdicción del Municipio Zamora, del Estado Aragua, específicamente en la margen izquierda de la carretera nacional que conduce de Villa de Cura al caserío El Cortijo. Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el río Tucutunemo; por el Sur: Con la carretera nacional de los Valles de Tucutunemo que conduce de Villa de Cura al caserío El Cortijo; por el Este: Con "Hacienda Los Aguacates"; por el Oeste: Con terrenos propiedad de M.D.F. antes VIÑEDOS DE SAN LORENZO. El lote de terreno objeto de esta venta le pertenece al vendedor por formar parte de una mayor extensión de terrenos de su propiedad constante de 779 Has. con 0139 áreas, conocida como Hacienda Los Aguacates, antes denominada Hacienda Tucutunemito y El Retiro, la cual se encuentra en jurisdicción del Municipio Z.d.E.A., específicamente en la carretera que conduce de Villa de Cura a el caserío El Cortijo en los Valles de Tucutunemo, siendo los linderos generales: Norte: Con Hacienda "El Cortijo", que es o fue de A.C.; por el Sur: Con la posesión MONTERO, que es o fue de J.D.J.T.; al Este: Asentamiento Campesino El Cortijo y al Oeste: Con terrenos de riego que son o fueron de H.L., con terrenos que son o fueron de la señora C.B. y Terrenos que son o fueron del señor V.H., en su parte Suroeste y la parte Noroeste: Con terrenos que son o fueron de VIÑEDOS SAN LORENZO, C.A. y J.R.H.O.. (folios 120 al 124 de la pieza N° 1 y 442 al 447 de la pieza N° 2)

  55. Marcado Nº 55: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N°33, de fecha 27 de Octubre de 2.000, Tomo I, Protocolo Primero, por el cual el ciudadano M.D.J.D.F.R., cede y traspasa a L.D.C.F., el cincuenta por ciento 50%, de los derechos de propiedad que le corresponden sobre una extensión de terrenos que mide aproximadamente Veintiocho Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Treinta Decímetros (28.499,30 M2), ubicada en el sector La Lagunita, también conocido como El Viñedo, en jurisdicción del Municipio Autónomo E.Z., del Estado Aragua, específicamente en la margen izquierda de la Carretera Nacional que conduce de Villa de Cura al Caserío El Cortijo en los Valles de Tucutunemo sentido Oeste-Este. El lote de terreno objeto de esta cesión de derechos le pertenece al cedente por haberlos adquirido según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.A., en fecha 01 de Julio de1.999, bajo el N° 01, protocolo primero. (folios: 115 al 117 de la pieza N° 1 y 449 al 451 de la pieza N° 2)

  56. - Marcado Nº 56: Promovió e hizo valer copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., anotado bajo el N°17, de fecha 27 de Mayo de 2.003, Tomo II, Protocolo Primero, por el cual el ciudadano O.M.P., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LA ROSA, C.A., vende a los ciudadanos: M.D.J.D.F.R. y L.D.C.F., una extensión de terreno agrícola que mide ocho hectáreas con cuatro áreas (8 Has. con 4 Áreas), ubicada en el sector La Lagunita, también conocido como El Viñedo, en jurisdicción del Municipio Autónomo E.Z., del Estado Aragua, específicamente en ambas márgenes de la carretera nacional que conduce de Villa de Cura al Caserío El Cortijo, en los Valles de Tucutunemo, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Río Tucutunemo; por el Sur: Hacienda Los Aguacates; por el Este: Quebrada "Los Aguacates" en medio y Hacienda del mismo nombre; Oeste: Terrenos propiedad de M.D.F., antes Viñedos de San Lorenzo. El lote de terreno objeto de esta venta le pertenece a su representada por formar parte de mayor extensión de terreno de su propiedad constante de setecientas setenta y nueve 779 Has. con 0139 Áreas, conocida como Hacienda Los Aguacates, antes denominada Haciendas Tucutunemito y El Retiro, la cual se encuentra en jurisdicción del Municipio Autónomo E.Z., del Estado Aragua, específicamente en la carretera que conduce de Villa de Cura al Caserío El Cortijo, en los Valles de Tucutunemo, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.A., en fecha 21 de Diciembre de1.995, bajo el N° 09, tomo VI, protocolo primero. (folios 125 al 1128 de la pieza N° 1 y 453 al 458 de la pieza N° 2)

  57. - Marcado Nº 57: Promovió e hizo valer original y copia simple de la Instrumental pública protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.e.A., en fecha 11 de Julio de 2003 anotado bajo el N° 10, protocolo: 1°, Tomo: I; mediante la cual los ciudadanos L.D.C.F. y M.d.J.D.F.R., ya identificados, integran los lotes de terrenos que allí se identifican como una sola parcela de terreno que denominan “FINCA SAN LORENZO”, la cual se constituyen según plano de mesura levantado con una superficie de 24,51 has como polígono perimetral. (folios 23 al 29 pieza N°1 y 460 al 466 pieza N° 2)

    En relación a la prueba documental consignada contentiva de los documentos precedentemente descritos, observa esta alzada que los mismos fueron consignados al expediente en originales, copias certificadas y copias simples y que aparecen registrados por ante una Oficina de Registro Subalterno, lo que los hace aparecer como documentos cuya naturaleza jurídica es la de ser públicos, ya que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador que tiene facultad para darle fe publica en el lugar donde fueron autorizados.

    Con respecto al valor probatorio, cabe precisar lo que al efecto nuestro m.T. en un fallo de fecha 17 de septiembre de 2003, proferido por La Sala de Casación Civil (Caso: C.L. Lenti contra Transporte Catari SRL, dejó asentado:

    (sic)”…La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:

    ...Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, título sustantivo, como el instrumento, título formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...

    Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. (subrayado del Tribunal)

    Pues bien, esta prueba presentada por la parte recurrente contentiva de títulos de adquisición debidamente registrados e igualmente títulos de adquisición de sus remotos causantes también protocolizados, por ante las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Público del Estado Aragua hace inferir que tales documentales resultan idóneas para demostrar la propiedad, y al ser promovidos como prueba del derecho de propiedad que alegan tener los recurrentes y no haber sido tachados ni impugnados por la contraparte, es razón más que suficiente para que este sentenciador les otorgue todo el merito probatorio que se desprende de sus contenidos, esto es, la certeza de la relación directa que se deriva de los mismos, en cuanto a la propiedad de la Finca San Lorenzo haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, bajo las previsiones contendidas en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

  58. De igual forma la representación judicial de los recurrentes acompañó al libelo contentivo del recurso documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 05 de noviembre de 1992, anotado bajo el N° 01 tomo 122 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano MALTESE DI PRIAMO DE S.C. vende al ciudadano L.D.C.F., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene sobre un conjunto de bienes muebles que allí se determinan, entre los cuales se constatan maquinarias e implementos agrícolas y sistemas de riego. (folios 109 al 110 de la pieza N° 1)

    En relación a la prueba documental consignada, observa esta alzada que el mismo fue consignado al expediente en original el cual fue otorgado ante Notario Público competente para presenciar el otorgamiento, al no haber sido impugnado este tribunal lo aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado que el comprador hizo efectiva la adquisición de las maquinarias y demás implementos agrícolas allí descritos, que adminiculado a las Inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal prueban ciertamente que en dicha Finca se llevan a cabo labores agrícolas con uso de las respectivas maquinarias e implementos allí descritos. Así se decide.-

    Marcado “D”, copia simple del instrumento poder el cual riela también en copia certificada a los folios 218 al 219 que confirió el recurrente de autos M.d.J.D.F.R. a los profesionales del derecho que allí se mencionan, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 10 de Junio de 2009 anotado bajo el N° 49, tomo: 132 de autenticaciones. (folios 129 al 131 de la pieza N° 1)

    Sobre esta instrumental, exenta de impugnación, este tribunal la aprecia en su justo valor para dar por demostrado la representación que manifiestan los apoderados judiciales ostentar de los recurrentes.- Así se decide.-

    Marcado “E” la representación judicial de la parte recurrente acompaño un extracto del diario el Aragueño de fecha 29 de abril de 2009 en el cual consta la publicación de un cartel de notificación por parte del Instituto Nacional de Tierras, dirigido al ciudadano M.D.J.D.F.M., del inicio del procedimiento de rescate de la tierra por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado Finca San Lorenzo.- (folios 132 al 133 de la pieza N° 1)

    Sobre esta instrumental este tribunal la aprecia en su justo valor para dar por demostrado que el ente recurrido notifico vía cartelaria al recurrente de autos, sobre la afectación del predio denominado Finca San Lorenzo al ordenar el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento.- Así se decide.-

    Marcado “F” original de boleta de notificación dirigida al ciudadano M.D.J.D.F.M., por parte del Instituto Nacional de Tierras, contentiva de los fundamentos de hecho y de derecho que justificaron la apertura del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento. (folios 134 al 149 de la pieza N° 1)

    Sobre esta instrumental se observa que el contenido de este recaudo, debe ser apreciado en su justo, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública Administrativa, por lo tanto, los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, circunstancia ésta que refuerza la apreciación valorativa dada a la notificación cartelaria en el acápite anterior. Así se decide.-

    Marcado “G”, Inspección judicial promovida por M.d.J.D.F.R., (folios 151 al 163 de la pieza N° 1) por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción judicial del estado Aragua que los ocupantes de la parcela de terreno donde se encuentra constituido el tribunal son los ciudadanos MNAUEL DE J.D.F.R. y L.D.F., asimismo dejó constancia que la finca donde se encuentra constituido está ubicada en Parroquia Valles de Tucutunemo vía el Cortijo, jurisdicción del Municipio Z.d.e.A. y en la cual se encuentra un cartel de notificación que emanada del Instituto Nacional de Tierras; de igual forma se dejó constancia de la existencia de un cultivo de maíz para semillas cuyas condiciones fitosanitarias en buenas cultivada en su totalidad dicha parcela.. Al particular cuarto dejó constancia que las bienhechurías se encuentran en buen estado, describiendo las mismas, al particular quinto dejó constancia de la existencia de equipos, maquinarias e implementos agrícolas en buen estado de conservación. Al particular sexto dejó constancia de la buenas condiciones de la finca donde se encontraba constituido, cerca perimetral, tanques de gas-oil y de agua para riego. Al particular séptimo: dejó constancia de la existencia de árboles frutales. Al particular octavo, dejó constancia del personal que se encontraba realizando labores de agricultura.

    En lo atinente a la inspección judicial bajo análisis, se constata, que las mismas fue practicada por ese Juzgado en el ámbito de su competencia, de modo que, al haber tenido ese Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancias de las cuales dejó constancia al momento de practicar las referidas inspecciones judiciales deben tenerse por cierto los hechos allí señalados y en consecuencias son apreciadas en su justo valor probatorio. Así se decide.

    Marcado “H”, instrumental contentiva de las resultas de la solicitud de tradición legal formulada por el ciudadano M.d.J.D.F.R. al ciudadano Registrador Público del Municipio Autónomo Z.d.e.A., del inmueble de su propiedad constituido por una extensión de 24, 5 hectáreas que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sector conocido como la Lagunita, también conocido como El Viñedo, en el Valle de Tucutunemo jurisdicción del Municipio Autónomo Z.d.e.A., según documento de integración bajo el N° 10, folios 34 al 38, Protocolo: 1° Tomo: I de fecha 11 de Julio de 2003 y en la cual el ciudadano Registrador deja constancia que constató una vez hecha la revisión del protocolo en los último 169 años la tradición legal que en ella se señala comenzando que para el año 1840 por documento N° 8 de fecha 14 de marzo de 1840 la señora A.D., viuda del Coronel J.L.L. (Prócer de la independencia y soldado al servicio de la República de Colombia) en su propio nombre y en el de sus hijos vende la hacienda Trapiche “Tucutunemito” posesión localizada dentro de los linderos generales de la Hacienda Tucutunemo al general J.M.l. (Abuelo de Hermógenes y padre de R.L.), que según manifiesta el Registrador es una propiedad que pertenece al coronel Lameda por concepto de su haber Militar.

    Sobre esta documental este Tribunal observa que la misma emana del Registrador Público competente para certificar la tradición legal que en ella se describe, por lo que, siendo ello así este jurisdicente la aprecia en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa estatuida en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.-

    Marcado J. copia simple de la instrumental contentiva del contrato de préstamo suscrito entre el Banco Provincial y el ciudadano M.d.J.D.F.R., por la cantidad ochocientos mil bolívares fuertes (BsF 800.000,oo) para destinarlo a la adquisición de 250 vacas paridas.

    En cuanto a esta documental exenta de impugnación se observa que la misma esta referida a la relación contractual existente entre la indicada entidad bancaria y el recurrente, y que este Tribunal no duda de la existencia de tal relación, no obstante ello, dicha prueba nada aporta al hecho controvertido, puesto que la misma esta referida a la adquisición de semovientes, estos es, ganado vacuno los cuales no se encuentran en el predio denominado Finca San Lorenzo, por lo que siendo ello así debe ser desechada dicha prueba en virtud de que nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido relacionando al procedimiento administrativo iniciado por al administración pública agraria. Así se decide.-

    Inspección Judicial

    De mismo modo, en el lapso probatorio la recurrente promovió LA inspección judicial, realizada por este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2009, cuya acta de evacuación obra a los folios 84 al 89 de la 1ra pieza del cuaderno de medidas, en la cual se dejó constancia de que en la indicada fecha se traslado y se constituyó en el lote de terreno denominado FINCA SAN LORENZO, ubicada en jurisdicción del Municipio Zamora, Villa de Cura-Valles de Tucutunemo, Caserío El Cortijo, sector La Lagunita del estado Aragua, acompañado de un perito y practico fotógrafo, dejando constancia previo el asesoramiento de los prácticos, que en el lote de terreno inspeccionado se encuentra constituido por los cultivos siguientes: dieciocho hectáreas (18 has) de cultivo de maíz para la producción de semilla certificada (variedad 550 Aragua), frutales para consumo tales como aguacate, cítricos, cocos y mango . De igual forma se deja constancia previo el asesoramiento de los prácticos, que en el lote de terreno inspeccionado se encuentra un sistema de riego conformado por aspersión y goteo en su mayor extensión dentro de los terrenos, ubicados dentro del cultivo de maíz, siendo sus características entre cuatro (04) y seis (06) pulgadas, constituidos por siete (07) aspersores de cañón y ochenta y cinco (85 de una tubería instalada en una longitud de dos mil ochocientos metros (2800 mts) aproximadamente, con un diámetro entre cuatro (04) y seis (06) pulgadas; la existencia de cuatro (04) pozos profundos, siendo tres (03) de ellos aproximadamente su capacidad de tres (03) pulgadas y uno (01) de una pulgada y media, encontrándose seis (06) bombas para ser usadas en el riego, discriminadas de la siguiente manera: una (01) de ciento cincuenta (150) HP, dos (02) de veinticinco (25) HP, una (01) de quince (15) HP, Una (01) de siete (07) HP y una (01) de tres (03) HP. Em al misma forma se deja constancia previo el asesoramiento de los prácticos, que en el lote de terreno inspeccionado existen dos (02) galpones, siendo ubicados en las siguientes coordenadas UTM-REGVEN: P1: E: 671.136, N: 1.113.105; abarcando una superficie aproximadamente de cuatrocientos cincuenta (450) metros cuadrados, cuyas características son: pared de bloque, techo de acerolit, vigas de acero, piso de cemento, puertas, rejas y ventanas de metal. De dos (02) viviendas, la casa principal abarca una superficie aproximada de trescientos cincuenta (350) metros cuadrados, estando ubicada en la siguiente coordenada UTM-REGVEN: P2: E: 671.101, N: 1.113.187, cuyas características son: pared de bloque, cuenta con tres (03) niveles, siendo el superior con techo de acerolit, vigas de acero, piso de cemento, puertas, rejas y ventanas de metal, y la casa de los obreros, estando ubicada en la siguiente coordenada UTM-REGVEN: P3: E: 671.750, N:1.113.227, ocupando una extensión aproximada de ochenta (80) metros cuadrados, cuyas características son: pared de bloque, techo de asbesto, vigas de madera, piso de cemento, puertas, rejas y ventanas de metal. Se dejó constancia de la existencia de un tendido eléctrico instalado que recorre toda la finca, con aproximadamente diecisiete (17) postes y dos (02) bancos de transformadores, tres (03) trasformadores de cincuenta (50) KVA y tres (03) trasformadores de veinticinco (25) de KVA, trifásico (110,220 y 440) y de una cerca perimetral, constituida por alfajor en una longitud de aproximadamente mil trescientos (1300) metros, ubicada hacia el lindero sur de la finca y hacia el lindero este una cerca de alambre de púas de seis pelos, con estantillos de hierro y madera, en buenas condiciones. También dejó constancia de la existencia de una (01) laguna para la producción de cachama (Piscícola) cuyas dimensiones aproximadas son ciento cincuenta (150) metros de largo, por cuarenta y cinco (45) metro de ancho y cuatro (04) metro de profundidad, estando ubicada en la siguiente coordenada (UTM-REGVEN) refencial: P4: E: 671.113, N: 1.113.470. De la presencia de personal de trabajadores y de maquinarias e implementos agrícolas tales como cuatro (04) tractores, tres (03) de ellos marca Ford (uno modelo 3600, uno modelo 3910 y uno modelo 6600) y uno (01) Jhonn Deere 4240 y un camión marca Ford 750, tres (03) rastras (una de 24 discos, y dos de 28 discos), una rotativa, dos sembradoras-abonadoras de seis hilos, una maquina para soldadura de arco, con capacidad para 110 voltios y 220 voltios, marca lincoln, una asperjadora de 600 litros, una abonadora de un solo hilo, con platabanda, un cañón de alta presión, una desgranadora, una abonadora con capacidad para 1300 Kgs., una fumigadora con capacidad para 2000 Lts., una desgranadora de maíz, un tanque de gasoil, con una capacidad aproximada de 5000 Lts., dos arados, un cañón pívot, una bazuka, tres zorras, cuatros surcadoras, dos subsoladores y una cava cuarto de tres (03) metros de largo por dos (02) metros de ancho.

    En torno a este inspección exenta de impugnación, no obstante haberse practicado en presencia de las partes, estos es, recurrente y apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, por tanto este medio probatorio debe ser apreciado en su justo valor con todos sus anexos, y al efecto los elementos antes transcritos y contenidos en el acta de su evacuación se tienen como ciertos por haber sido evacuados por este Juzgado legítimamente constituido, en el ámbito de su competencia, siendo además que se hizo uso del principio de inmediación, toda vez que, se observó en forma directa las circunstancias y los hechos materiales de los cuales se dejó constancia en el acta que al efecto se levantó, razón mas que suficiente para tenerlos por cierto, así como, también debe tenerse como cierto el contenido del informe de inspección técnico elaborado por los expertos designados y el cual obra agregado a los autos. Así se decide.

    En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo III del escrito probatorio, referida a la notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras la cual está inserta los folios 135 al 149 de la primera pieza, ya la misma ha sido valorada en acápite anterior marcado con la letra “F”.-

    Transcripción Paleográfica:

    La recurrente promovió en el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas el recaudo contentivo de la transcripción paleográfica elaborada por el Licenciado J.H.C., la cual obra a los folios 183 al 195 de la 1ra pieza del expediente. Sobre este recaudo, observa este Juzgador que el mismo esta referido a un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, por tanto, para su valoración se hace necesario cumplir con la exigencia prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que deberá ser ratificado mediante la prueba testimonial.

    Dicha exigencia fue cumplida por la parte recurrente tal y como se evidencia en el acta de evacuación de testigo de fecha 26 de abril de 2010, que obra a los folios 12 y vto de la 3ra pieza del expediente, de la cual se desprende que el ciudadano J.H., previo el juramento de Ley y con la presencia tanto del apoderado de la parte promovente como del apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, ratificó el contenido de la transcripción paleográfica del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de Villa de Cura estado Aragua, identificado como número 8, de fecha 14 de marzo de 1840, anexado con la letra “I”, por tanto, al haberse cumplido con el requisito contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en relación a la transcripción paleográfica, se observa de su contenido que el documento transcrito data del 14 de marzo de 1840, y contiene concretamente, la venta que hiciera la señora A.D.d.L. al señor J.M.L. de una hacienda de Caña nombrada Tucutunemito la cual correspondía al Señor Coronel J.L.L. esposo de la ya nombrada A.D.d.L., en virtud de la adjudicación por haber militar se le hiciera. También, hace referencia dicho documento, a parte de un testamento donde se infiere el origen de la propiedad del predio. Por tanto, como quiera que dicho recaudo no fue impugnado por la contraparte y por emanar de una Oficina Pública, este Tribunal le otorga su justo valor probatorio y cierto su contenido. Así se decide.

    En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo V relativa al acta o documento de recepción emanada de la ORT Aragua, inserta al folio 468 de la segunda pieza así como la promovida en el capítulo VI referida a Un certificado de Registro Nacional de Productores, emitido por el Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 23 de Octubre de 2008 inserto al folio 52 del cuaderno de medidas.

    Sobre estas instrumentales se observa que las mismas son emanadas de órganos administrativos y por tanto se tienen como cierto su contenido salvo prueba en contrario, no obstante a que los mismos se encuentran exentos de impugnación este Tribunal las aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado el contenido que de ellos se desprende. Así se decide.-

    Experticia

    La parte recurrente en el capítulo VII de su escrito de promoción promovió prueba promovió la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destinada a comprobar el carácter privado de la Finca San Lorenzo, por haberse desprendido la Nación Venezolana mediante pago por HABER MILITAR y que el predio denominado doy San Lorenzo era parte de la hacienda Tucutunemo o Tucutunemito, ubicada en jurisdicción de las mercedes en Villa de Cura del estado Aragua, orientada, a los fines de examinar el documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Z.d.e.A., bajo el N° 8, de fecha 14 de marzo de 1840, folios 21 al 27 y de acuerdo a su contenido extraer información sobre el origen de la hacienda Tucutunemo o Tucutunemito, si la misma le fue confiscada a Don I.I. y adjudicada como pago de su haber militar al Teniente Coronel J.L.L. y demás especificaciones suficientemente indicadas en la solicitud de la prueba.

    Respecto a dicha prueba, observa este Tribunal que dicho informe de experticia fue consignado en fecha 04 de mayo de 2010, cursando agregado a los folios 17 al 61 de la pieza principal N° 3, de igual forma, la experticia fue evacuada por el Magíster Scientiarum L.A.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.545.310, con una larga trayectoria y de notable calificación en el área, con el nivel científico suficiente para la practica de la misma, quien previa designación por este Tribunal aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

    Ahora bien, se verifica del contenido del informe pericial que el experto hace indicación expresa del método y del sistema utilizado para dar cumplimiento al requerimiento de la prueba de experticia, indicando al efecto visitas al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Z.d.e.A., adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, considerando en primer lugar el principio de la objetividad, como norma indispensable que rige por la prudencia y la ecuanimidad para distinguir entre autenticidad diplomática para que el documento examinado, tanto externa como internamente sea válido.

    En la crítica externa referida a los caracteres de apariencia extrínseca del documento, integrada por el material que está elaborado, así como adiciones adornos y notas.

    De igual forma, se valió de un estudio sigilográfico en cuanto a los sellos, por cuanto son signos de validación documental, para determinar la apariencia externa y extrínseca del documento, así como, pasó a constatar la autenticidad fontológica de documento y estructuró el documento bajo examen en dos niveles.

    Así pues, se observa que el señalamiento de los métodos y del sistema utilizado por el experto para determinar la base sus opiniones, concuerda con la motivación del dictamen proferido.

    Las conclusiones a las que arribó el experto en su informe, y que dieron respuesta a cada uno de los requerimientos solicitados en la experticia, devienen de la transcribir textual del documento en cuestión y de la extracción detallada de la información solicitada.

    Así pues, se verifica que el experto designado, para determinar si la hacienda Tucutunemo o Tucutunemito fue confiscada a Don I.I. y adjudicada como pago por su haber militar con el grado de Teniente Coronel J.L.L., se apoyó en la transcripción literal del documento antes aludido, asimismo, se constata que del resultado de tal transcripción el experto pudo extraer la información referida, a si en el documento examinado se señala o no, que la hacienda caña dulce denominada Tucutunemo y Tucutunemito, se la otorgó el gobierno en pago de su haber militar, también, se aprecia que se pudo determinar que J.L.L. nombró a su esposa A.D. , como curadora o tutora de sus tres hijos (Carolina, J.L. y Leandro)

    De igual forma, se observa que se pudo determinar a través de la transcripción literal del documento que en la declaración jurada de la viuda A.D., esposa del Coronel J.L.L., justificó la necesidad de enajenar la hacienda tucutunemo o tucutunemito, lo cual fue autorizado por el Tribunal del Instancia del Circuito en fecha 14 de marzo de 1840, y se constató la venta que le hizo la señora A.D.d.L. al señor J.M.L. sobre Tucutunemo o Tucutunemito, haciendo indicación de los linderos.

    De manera que, al haber constatado este Tribunal que el experto designado, aplicó en la realización de la experticia que le fuere encomendada una metodología idónea y visto asimismo que los elementos y factores estudiados por el experto justificaron la motivación del dictamen pericial, en virtud de que se verificó que existe una relación de las conclusiones de la experticia con las operaciones técnicas practicadas, no cabe duda para este sentenciador de la certeza de los métodos utilizados y de la veracidad de lo manifestado en la experticia técnica elaborada por el licenciado en educación, magíster en Historia, A.J.S.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.545.310, en consecuencia es apreciada en su justo valor probatorio. Así se decide.

    Testigo-Experto

    La parte recurrente en el capítulo VIII de su escrito de promoción promovió prueba promovió la prueba de testimonio experto o de perito testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la ley de Tierras y Desarrollo agrario en concordancia con los artículos 395, 451 y 485 del Código de Procedimiento Civil destinada a comprobar el carácter privado de la Finca San Lorenzo, por haberse desprendido la Nación Venezolana mediante pago por HABER MILITAR y que el predio denominado doy San Lorenzo era parte de la hacienda Tucutunemo o Tucutunemito, ubicada en jurisdicción de las mercedes en Villa de Cura del estado Aragua,

    Con relación a la prueba promovida en el capitulo VIII del escrito probatorio, referida al testigo experto, se verifica que a los folios 8 al 10 de la 3ra pieza, cursa el acta de fecha 26 de abril de 2010, donde consta la declaración del ciudadano J.H.C., titular de la cédula de Identidad N° 2.521.934, de profesión Licenciado en Educación, el cual fue interrogado en presencia del apoderado judicial de la contraparte, respondiendo a las preguntas que le fueran formuladas por la parte promovente en la forma siguiente: a la primera pregunta respondió que su profesión es Licenciado en Educación, egresado de la ULA, Universidad de los Andes, Profesor especialista en estructura económica y social de Venezuela, egresado de la Universidad J.M.V., Locutor profesional, certificado N° 28.468, Profesor de post-grado en la Universidad Tecnológica de la Victoria, Excronista oficial del Municipio Zamora, cargo ejercido desde 1996 y 1998”, a la segunda pregunta respondió que aproximadamente tiene dieciséis o diecisiete años de experiencia, en cuanto concierne a la investigación histórica de archivos; a la tercera pregunta contestó que si conoce y sabe donde esta ubicada la finca San Lorenzo, indicando que está en el valle tucutunemo, aproximadamente 24 hectáreas, jurisdicción del Municipio Z.d.e.A., a la cuarta pregunta indicó que en el documento de 1840, transcrito por el, se precisa en los linderos de la Hacienda Tucutunemito y Tucutunemo, y aparece que esa posesión estuvo dentro del cajón de la hacienda tucutunemo, en el valle del mismo nombre; a la quinta pregunta referida a si en el predio tucutunemo o tucutunemito, en parte hoy en dia ocupa, la hacienda denominada San Lorenzo, era parte de la Hacienda confiscada a Don I.I., contestó así: “es cierto, I.I., fue prominente comerciante y hacendado en Villa de Cura, a principios del siglo XIX, defensor de la causa monárquica, emigro a Puerto Rico, poco antes de la Batalla de Carabobo, es posible que allí haya fallecido, de conformidad con los cuerpos jurídicos de la época, los cuales cito: de conformidad con el reglamento para el Tribunal de Secuestro, en su articulo 2, de fecha 23 de septiembre de 1817, suscrito por Bolívar desde el Cuartel General de Angostura. Iñurrategui y la Hacienda Tucutunemo fueron objetos de medidas de confiscación y secuestro, el cual puede ser corroborado en el Libro Materiales para el Estudio de la Cuestión Agraria en Venezuela (1800-1830), volumen I, UCV”; a la sexta pregunta relativa a si el predio San Lorenzo, que era parte de la Hacienda Tucutunemo o Tucutunemito, se le adjudicó al Teniente Coronel J.L.L., el 19 de marzo de 1825, en pago por su haber militar, respondió lo siguiente: “el documento de 1840, transcrito por mi, ya referido, es una evidencia histórica de un hecho consumado y es suficientemente claro, para concluir en mi privativa opinión, que el acto de posesionamiento que hubo en Villa de Cura, de la aludida posesión, son hechos ciertos e irrebatibles”

    Igualmente el testigo fue interrogado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, la cual esta referida a que actividad o a que organismo pertenece dicho experto en estos momentos quien respondió que el proceso formativo al que fue sometido en los años 1992 al 1994, en la Universidad J.M.V., un acuerdo académico con la cátedra libre F.B.F., con sede entonces en el Instituto Universitario de Tecnología de la Victoria, nos otorgo el carácter de especialista en Historia Económica y social, y el conocimiento en la materia de paleografía, con carácter de herramienta fundamental para la investigación de corte histórico.

    A la segunda pregunta indicó que la palabra paleografía es una disciplina que se encarga de descifrar, registros, gráficos antiguos, respecto a la tercera pregunta formulada la cual se refiere a que si da fe y le consta, que la experticia realizada a la cadena titulativa, de transmisión de los derechos, son de posesión ajustados a derecho, según las leyes venezolanas. Contesto: “como quiera que, he venido hablar del documento de 1840, según entiendo a eso me quiero referir con precisión, el acto de posesionamento de la Hacienda Tucutunemo a favor del teniente coronel, caroreño J.L.L., esta inscrita o esta inscrito, ese acto de posesión, en el contenido especifico de la Ley de Repartición de Bienes Militares del año en referencia, como puede ser corroborado, que recientemente he citado, con la autorización del señor Juez, debo añadir que este estatuto, un decreto ley y ambos son expresión de la preocupación del Libertador para reconocer los sacrificios de aquellos hombres a quines debemos hoy, nuestra libertad, de modo que no hay duda para mí, de que el acto referido estuvo y esta inscrito en un marco jurídico epocal venezolano”.

    Con base a lo anterior, considera este juzgador, que con el propósito de apreciar si la declaración del identificado testigo-experto resulta suficiente para establecer los hechos que se pretenden probar, debe entrarse a analizar el contexto de las preguntas formuladas tanto por el promovente y las respuestas ofrecidas por el testigo-experto, haciendo uso de la sana crítica, por tanto observa este Tribunal que las preguntas fueron orientadas a demostrar el origen del predio San Lorenzo o si este perteneció a la hacienda Tucutunemito o Tucutunemo, y si esta a su vez fue dada en pago por haber militar al Teniente Coronel J.L.L..

    Así pues, de la deposición del testigo-experto suficientemente identificado, adminiculada al resto de las probanzas valoradas se verifica la certeza sobre el origen de la hacienda tucutunemito o tucutunemo, así como, surge la convicción de que dicha hacienda fue dada en pago por haber militar al Teniente Coronel J.L.L., de igual modo, dicha declaración ofrece certeza de que el predio San Lorenzo formó parte de la Hacienda Tucutunemo o Tucutunemito, toda vez que, el testimonio del declarante expresa la razón fundada de sus dichos, al haber manifestado en forma concordante el resultado de la transcripción y análisis que efectuara al documento del año 1.840. Sumado a ello, aprecia este Juzgador que el testigo-experto es de notable calificación y larga trayectoria en el área y con el nivel científico requerido para la práctica de la misma, con lo cual puede determinar este Juzgador la fuerza demostrativa de su deposición debiendo merecer la plena fe y la debida apreciación por parte de este Juzgador en atención a la regla valorativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En fecha 28 de mayo de 2010 la recurrente trajo a los autos las siguientes documentales públicas.-

    Copia certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., inserto sin número del protocolo: Único, Tomo: Único de fecha 27 de mayo de 1858, mediante el cual E.L. de Alfonso y T.L.d.B. con la previa licencia y autorización de sus maridos, Doctores M.A. y J.B., quienes en prueba de ello firman también allí, confieren poder especial a su legítimo hermano M.M.L.. (folios 77 al 81 de la pieza N° 3). Instrumental que este tribunal aprecia en su justo valor probatorio dada la naturaleza pública de la instrumental. Así se decide.-

    Copia certificada de cuaderno de comprobante protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., 27 de mayo de 1.858, S/N, Tomo Único, contentivo de poder otorgado por la ciudadana M.L.d.L. viuda de J.M.L., a su legítimo Hijo M.M.L., para que otorgue cualquier documento público o privado, venda y disponga de sus bienes al igual que poder otorgado por las hermanas del mencionado mandatario, ciudadanas E.L. de Alfonzo y T.L.d.B., y en ejercicio de este poder M.M.L., vende la posesión denominada Tucutunemo al ciudadano L.G.E.., documental que ya fue analizada en el acápite N°2. ( folios 103 al 113 de la pieza N° 3.

    Copia Certificada del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., bajo el N° 18, de fecha 12 de Noviembre de 1897, mediante el cual Cipriano día apoderado del señor H.D., declara que la señora M.S.D.C., autorizada por su consorte el señor J.M.C., y con la licencia judicial expedida por el ciudadano Juez de Primera instancia en lo civil y mercantil del primer circuito, dio en venta a su mandante Díaz, una posesión de tierras denominada Tucutunemito, quedando sustituido tales derechos a favor del ciudadano R.M. por virtud de la entrega de cinco mil trescientos bolívares, o sea mil cuatrocientos pesos. (folios 82 al 86 de la pieza N° 3), instrumental que este sentenciador aprecia en su justo valor probatorio, dada la naturaleza de ser documento público. Así se decide.-

    Copia Certificada del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., bajo el N° 04, del protocolo: primero, Tomo: Principal de fecha 07 de Octubre de 1903, cuarto Trimestre, de cual se desprende relativo a la división material y parcial amigable practicada entre los ciudadanos A.A., R.L., A.L. y H.L., en su condición de comuneros de las tierras de riego y los tres primeros nombrados en las cuatro quintas partes de las de Sequera que formaron parte del fundo de café y cañas dulces denominado hacienda Tucutunemo, que se extendía desde el río del mismo nombre y los linderos de la Sabaneta de los Bucares por el Norte, hasta la fila alta de la hacienda de Montero por el Sur y de la Posesión de El Cortijo por el Este a la de Las Lagunitas por el Oeste a una legua y cuarto más o menos de este población y que fueron adjudicadas con la propia Sabaneta de los Bucares, que fue de la propiedad del expresado H.L. por la adjudicación de la quinta parte que le correspondía en las dichas tierras de Sequera. Y los mencionados R.L., A.L. y H.L. y a sus hermanos Roberto y R.L. en la partición de los bienes dejados al morir por su legítimo padre el señor Don R.L. aprobada por el juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del anterior estado Miranda el 2 de agosto de 1894, el cual fue acompañado al escrito recursivo y su reforma en copia certificada (folio 31 al 35 de la primera pieza y 140 al 148 de la 2da pieza), documental que ya fue analizada en el acápite N° 14. (folios 87 al 92 de la pieza N° 3)

    Copia certificada del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., el cual quedó registrado bajo el Nº 74, Protocolo Primero, Tomo Principal, del tercer trimestre, de fecha 18 de agosto de 1.896, del mismo se desprende que la ciudadana M.S.d.C. vende al ciudadano R.M. un derecho de posesión de tierras denominadas Tucutunemito ubicada en la Jurisdicción de las Mercedes, a su vez la venta versa sobre el derecho que se reservó sobre la posesión de Tucutunemito en la venta celebrada por la vendedora M.S.C. con el señor H.D., según documento emanado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., en fecha 24 de agosto de 1895, folios 77 y 78 vto, Protocolo Primero. (folios 104 al 107 2da pieza del expediente) Documento que ya fue analizado en el acápite N° 7.

    Copia certificada de la solicitud de autorización para vender solicitada por la ciudadana C.c.d.L., actuando en nombre de sus menores hijos Gonzalo y N.L. bienes inmuebles situados en Villa de Cura, inserto a los folios 98 al 102 de la pieza N° 3, para vender al señor R.L. los derechos de dichos menores tiene en esos inmuebles.-

    En cuanto a esta instrumental este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio al emanar del Registrador Público Competente, en atención a la regla valorativa estatuida en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-

    Pruebas del Instituto Nacional de Tierras

    Se deja expresa constancia que el Instituto Nacional de Tierras no promovió prueba alguna, como tampoco hizo remisión de los antecedentes administrativos operando con ello la presunción favorable a favor del recurrente.

    -VIII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Acto seguido este sentenciador pasa a establecer las consideraciones que fundamentan la presente decisión.

    Como antes quedó expresado el recurrente interpuso recurso de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio N° 231-09, de fecha 15 de abril de 2009, punto de cuenta N° 087, por medio del cual dicho Instituto acordó el inicio del procedimiento de rescate por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y medida cautelar de aseguramiento de la tierra que conforman el lote de terreno denominado FINCA SAN LORENZO contentivo de veinticuatro hectáreas con ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados (24,889mts2), ubicado en el sector El Cortijo, Parroquia Valles de Tucutunemo, Municipio Z.d.e.A., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte Parcela ocupada por M.R. y canal de riego de por medio; Sur: Fundo Tucutunemo y hacienda Loa Aguacates; Este: Hacienda Los Aguacates y Oeste: Río Tucutunemo y carretera nacional Villa de Cura Pao de Zárate por medio, por considerar que la actuación del órgano de la administración pública agraria, le vulnera derechos constitucionales y legales, dada su condición de agricultor y copropietario a la vez de dicho predio.-

    PUNTO PREVIO

    Estima este Tribunal, antes de entrar a decidir sobre el fondo del caso sometido a examen, que es de significativa importancia revisar, si en el presente caso se verifica la existencia de las causales de inadmisibilidad previstas en los ordinales 1 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, la inadmisibilidad del recurso por así disponerlo la ley en concordancia con el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por faltar la indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia..

    La anterior revisión obedece a la solicitud de la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, como parte recurrida, quién ha delatado la ocurrencia de esta causal en la presente causa, requiriendo ser estudiada en forma previa y separada, pues, de constatarse la configuración de la misma resultaría inoficioso resolver el merito de la causa, asimismo, y en el supuesto de que no prospere, se pasará a estudiar las delaciones y alegatos de la representación judicial de la parte recurrente contentivo de violación de garantías constitucionales y los vicios de orden legal aducidos en el escrito recursivo y de igual forma los alegatos y defensas expuestas por la representación judicial del ente recurrido en su escrito de oposición de fecha 12 de abril de 2010.

    Establecido lo anterior, se hace necesario precisar que la revisión de causales de inadmisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001)

    De allí que, se destaca que de la lectura del escrito de oposición de fecha 12 de abril de 2010 presentado por la representación judicial del ente recurrido, se constata en el capítulo IV, como punto previo, que dicha representación alegó como causal de inadmisibilidad, la siguiente:

    1) Cuando así lo disponga la ley

    De la causal de Inadmisibilidad contenida en el Numeral 1° del Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el numeral 3 del artículo 171 eiusdem.

    Pues bien, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, en el escrito de oposición al recurso de nulidad, para sustentar su denuncia, alegó que contrastado como fue la norma en comento con el escrito recursivo pudo determinar que dicha acción se encuentra incursa en el numeral 1 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al hacer un análisis detallado de que es lo que dispone la ley, pudiendo verificar cuales son los requisitos que deben contener los recursos y entre esos requisitos no cumplió la parte recurrente con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no hace indicación precisa de las disposiciones constitucionales y legales cuya violación denuncia; menos aún estableció la relación entre los hechos con los argumentos de derecho en que fundamentó la acción.

    Adujo que el recurrente procedió en forma vaga e imprecisa a señalar las disposiciones constitucionales y legales cuya violación denuncia y con ello no dio cumplimiento a la norma contenida en el numeral 3 del artículo 171 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    no fue presentado el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa quienes dicen ser los representantes de las recurrentes, siendo éste el único momento procesal para ser presentados dichos instrumentos tal y como lo establece el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

    En atención a lo anterior, este Tribunal pasa a decidir la causal de inadmisibilidad opuesta con base a las siguientes consideraciones:

    En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mismo, fue interpuesto con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión de Directorio N° 231-09, de fecha 15 de abril de 2009, punto de cuenta N° 087, por medio del cual dicho Instituto acordó el inicio del procedimiento de rescate por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y medida cautelar de aseguramiento de la tierra que conforman el lote de terreno denominado FINCA SAN LORENZO contentivo de veinticuatro hectáreas con ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados (24,889mts2),

    Ahora bien, como quiera que la naturaleza de la acción propuesta esta dirigida a impugnar en vía contenciosa administrativa agraria un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, por considerar el recurrente que la p.a. esta impregnada de vicios que afectan su validez, este sentenciador al momento de su presentación y en atención a su facultad revisora procedió a una revisión exhaustiva de todas y cada una de las causales de inadmisiblidad, no encontrando que la acción recursiva interpuesta estuviese inmersa en la causal señalada por la representación judicial de la recurrida.

    Pues bien, de la revisión del libelo contentivo del recurso se constata que la representación judicial de la recurrente en cada una de sus delaciones dejó establecido las normas constitucionales y legales denunciadas como vulneradas. En ese sentido se verifica que en los vicios constitucionales que delato como conculcación de sus derechos señaló con fundamento en el prejuzgamiento la delación del artículo 49.1 constitucional,

    De igual forma, e verifica en la delación del vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones la transgresión del artículo 138 constitucional y artículo 19 numerales 1 y 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al igual que la delación del 137 y 253 constitucional.

    De manera que, se observa que la parte recurrente si dio cumplimiento a su obligación de indicar las disposiciones constitucionales y legales cuya violación delató, circunstancia ésta que se ve confirmada por la manifestación de la representación judicial del ente recurrido cuando manifiesta “…el recurrente procedió en forma vaga e imprecisa a señalar las disposiciones constitucionales y legales cuya violación denuncia y con ello no dio cumplimiento a la norma contenida en el numeral 3 del artículo 171 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario..”y siendo ello así, es por lo que, este Tribunal se ve forzosamente obligado a declarar Sin Lugar la causal de inadmisibilidad propuesta por la representación judicial del ente recurrido.. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior este Tribunal pasa a la revisión de los vicios delatados, no sin antes proceder a atender que la parte recurrente le atribuye vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad al acto administrativo recurrido, en tal virtud, como quiera que la denuncia de violación del debido proceso y del derecho a la defensa atiende a quebrantamiento de normas de orden constitucional, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, deben en tanto, ser verificados preliminarmente por este Tribunal toda vez que ante la posibilidad de ser procedente, harían innecesario entrar a analizar el resto de las delaciones planteadas, requiriendo por tanto de decisión previa y separada, y así procede este sentenciador a resolver sobre dicho planteamiento en los siguientes términos:

    La parte actora en el desarrollo de su escrito recursivo alega que en el presente caso, se esta en presencia de vicios de inconstitucionalidad que afecta al acto administrativo.

    Que en ese sentido, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, al padecer del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la CRBV en la medida en que el INTI incurrió en un evidente prejuzgamiento, al iniciar el procedimiento de rescate y decretar medida cautelar de aseguramiento en el sitio de su propiedad, pues considera y califica bajo una presunción, de manera categórica e indubitablemente que el predio o lote de terreno es del “dominio público”, “quedando afectado su uso” por mencionada institución.

    Que el Instituto Nacional de Tierras, emitió pronunciamiento previo y juzgó, antes de cualquier participación o defensa por parte de la recurrente, sobre hechos fundamentales para el procedimiento administrativo de rescate de tierras, cercenando de esta manera su derecho al debido proceso, garantizado por la CRBV.

    Aduce la recurrida que, el órgano administrativo ha prejuzgado de manera definitiva e indiscutible sobre la pretendida propiedad pública de los terrenos involucrados en el procedimiento administrativo, prejuzgando igualmente sobre la legalidad y legitimidad de la tenencia y propiedad de la tierra.

    Que por todas las razones antes expuestas, solicita la recurrente a este Juzgado se sirva declarar nulo el Acto Administrativo por contravenir disposiciones expresas del Texto Fundamental de la República, así como también, se sirva ordenar igualmente la nulidad del mencionado procedimiento administrativo de rescate de tierras, con el consecuente cierre y archivo del expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo de rescate de tierras.

    Sobre el prejuzgamiento realizado por el Instituto Nacional de Tierras delatado por la parte recurrente, manifiesta la representación judicial de los recurrentes que resultaría indiscutible que una declaratoria con lugar del procedimiento de rescate sobre los terrenos propiedad de su representado, lleva implícito que tal lote de terreno es del dominio público, Baldíos o que estpa a la disposición del INTI o se encuentra ocupados ilegal e ilícitamente, ello representaría una actuación viciada de incompetencia manifiesta y de usurpación de funciones, de llegase a admitir tal posibilidad.

    Que el INTI habría incurrido en prejuzgamiento al calificar como de dominio público el lote de terreno como baldíos en el propio acto de apertura del procedimiento administrativo razón por la cual incurre en dicho prejuzgamiento al iniciar el rescate sin antes haberles permitido ejercer su derecho a la defensa.

    Que el INTI ya emitió pronunciamiento y juzgó antes de cualquier participación o defensa por nuestra parte sobre hechos fundamentales para el procedimiento administrativo de rescate de tierras cercenando de esa manera su derecho al debido proceso garantizado por la Constitución.

    Que tal prejuzgamiento deriva del propio texto del acta del acto administrativo con fundamento en informe registral, cuando expresa que “la condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignados los títulos suficientes del Tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuestos en el artículo 1 de la ley de Tierras baldías y ejidos. Sin embargo su uso queda afectado por esta Institución …..”

    Aduce que tal circunstancia significa a partir de una presunción de tierras propiedad de dominio público y de informe registral agrario, el INTI sin la legal transferencia de la propiedad prevista en la propia ley agraria incia el acto administrativo de rescate de tierras, el cual está diseñado para el rescate de tierras propiedad del INTI, en el propio acto de apertura del procedimiento de rescate, el INTI ya afirmó, de forma categórica que el lote de terreno de su propiedad particular son tierras de dominio público, son tierras baldías de la nación.

    Que no cabe duda que en el presente caso ese órgano administrativo ha prejuzgado de manera definitiva e indiscutible sobre la pretendida propiedad pública de los terrenos involucrados en el procedimiento administrativo, prejuzgado igualmente sobre la legalidad y legitimidad de la tenencia y propiedad de la tierra.

    Pues bien ante estas consideraciones, tal como ha quedado establecido ut supra del contenido de los alegatos de los recurrentes, tanto de su escrito recursivo como de la audiencia oral de informes y el escrito de informes presentado, se constata la solicitud de nulidad por improcedencia y prejuzgamiento como definitivo del auto de inicio de procedimiento de rescate y consecuencialmente el decreto de medida cautelar de aseguramiento, de lo que infiere este sentenciador que la parte recurrente de igual forma ha recurrido contra el auto de inicio del procedimiento de rescate y consecuencialmente contra la medida cautelar de aseguramiento.

    Siendo ello así, debe entonces precisar este jurisdicente si el acto de inicio del indicado procedimiento administrativo de rescate resulta recurrible como consecuencia de las delaciones realizadas por la parte recurrente tanto en su escrito recursivo como en el acto oral de informes y subsiguiente escrito de informes al prejuzgarlo como definitivo, a tal efecto pasa de seguidas a su revisión:

    De la recurribilidad del acto de incio del procedimiento de rescate y subsiguiente medida cautelar de aseguramiento impugnados.

    La representación judicial de la parte recurrente, para fundamentar sus alegatos adujo en su escrito recursivo y en audiencia oral y pública, respecto a la improcedencia y consecuente nulidad de la orden de iniciar el Rescate y la consecuente medida cautelar de aseguramiento utilizada para iniciar el procedimiento de rescate y con ello dictar medida cautelar de aseguramiento, al efecto, afirma la representación de la parte recurrente delato lo que anteriormente ha quedado establecido en el acápite anterior.

    Ahora bien, establecido lo anterior, observa este sentenciador que el acto administrativo confutado, prejuzgado como definitivo por la representación judicial de los recurrentes, trata de un auto de trámite, el cual es del contenido siguiente:

    (six) “….DEL RESCATE CUANDO CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA ASI LO REQUIERAN.

    En primer lugar es pertinente precisar que de acuerdo con el Decreto 5.378 de fecha 12 de Junio de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.706 de fecha 15 de Junio de 2007, mediante el cual ordena la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria de los lotes que alli se mencionan, entre las cuales se encuentran las tierras que conforman el Eje Las tejerías-Maracay del Estado Aragua y Eje Carabobeño del Estado Carabobo, dentro de los cuales de encuentra el predio denominado “FINCA SAN LORENZO”….OMISSIS… De igual manera, el decreto 5.378, al cual venimos haciendo alusión /Art 3), insta a los ocupantes, propietarios y poseedores de lotes a formalizar su inscripción en el Registro Agrario llevado por el Instituto Nacional de Tierras (Art 4) y exhorta a este Instituto a ejecutar las actuaciones administrativas e iniciar los procedimientos administrativos que estime convenientes, de acuerdo a sus competencias, para hacer efectiva la ejecución de ese Decreto (Art 5)….Consecuente con todo lo anterior, de acuerdo con los artículos 2, 3, 4, 12 y 17 de la Ley orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria se consideran de utilidad pública e interés social las actividades que aseguren la disponibilidad y el acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, y autoriza al Ejecutivo Nacional la adquisición forzosa, mediante justa indemnización y pago oportuno de los bienes necesarios para la ejecución de obras o el desarrollo de actividades de producción, de intercambio, distribución y almacenamiento de alimentos….Es por ello que el Directorio acuerda hincar el procedimiento de rescate sobre un lote de terreno denominado “FINCA SAN LORENZO”, ubicado en el sector EL CORTIJO, parroquia VALLES DE TUCUTUNEMO, Municipio Z.d.e.A.…… De igual manera , en virtud de lo establecido en el artículo 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 34 eiusdem, este Instituto puede dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra sobre el fundo a ser rescatado a fin de ponerlas a disposición de proyectos de interés social…DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, Este Instituto consciente de su misión impostergable de administrar, redistribuir y regularizar la posesión de las tierras con vocación agrícola…pasa a pronunciarse sobre los terrenos que integran la FINCA SAN LORENZO…omissis……Ahora bien el supuesto previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apunta lo siguiente: Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra.Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.

    La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.”….Establecido lo anterior y determinada la procedencia de la aplicación de medidas cautelares de aseguramiento en el presente caso, procede de seguidas este Directorio a definir la medida a aplicar, y en tal sentido…Vistos y considerados los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, contenidos en el expediente administrativo, el Directorio del Instituto nacional de Tierras…acuerda: PRIMERO INCIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA, sobre las tierras que conforman el lote de terreno denominado FINCA SAN LORENZO”…SEGUNDODECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA que conforman el lote de terreno denominado FINCA SAN LORENZO”….TERCERO: Ordenar a la oficina regional de Tierras del estado Aragua, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada en la presente decisión…CUARTO: Notificar al ciudadano M.d.J.D.F. Moreno….”

    De lo anterior, observa este jurisdicente que efectivamente los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO que conforman el acto administrativo dictado y el cual también es recurrido es contentivo de acto de trámite emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que ordena el inicio del procedimiento Rescate y consecuencialmente se dicta medida cautelar de aseguramiento, estatuidos en los artículos 82 y 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indefectiblemente en la forma como está concebido contiene certeza de un dispositivo que pudiera causar perjuicio en la esfera jurídico-subjetiva a la recurrente de autos, que al producirse afectaría de forma personal y directa los intereses de los administrados, garantizándole automáticamente a terceros organizados el derecho de permanecer en el lote de terreno objeto del presente procedimiento, sin que haya contradictorio alguno sobre las consideraciones que a bien tenga en establecer los interesados de forma personal y directa.-

    De allí que, se hace necesario, establecer algunas consideraciones sobre el particular en cuanto a la recurribilidad de estos actos de trámites, para tal propósito debe señalarse lo que al respecto se encuentra estatuido en el artículo 85 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    (Resaltado nuestro).

    Sobre la regla de inimpugnabilidad autónoma de los actos administrativos de trámite, la Sala Constitucional en sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003, caso: “Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”, señaló lo siguiente:

    (…) ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este M.T. en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y par ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.

    La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.

    En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:

    Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (Subrayado de esta Sala).

    En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.

    De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    .

    Conforme al criterio citado, los actos de trámite no son susceptibles de impugnación autónoma por la vía del amparo constitucional, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, si el acto adolece de alguno de los vicios enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ello así, estima este Tribunal que el justiciable cuenta con esta vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de trámite, en caso de insertarse en algunos de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es el recurso contencioso administrativo agrario regulado en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005, hoy 151 de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de Julio de 2010, que puede ser ejercido de forma conjunta con alguna solicitud de medida cautelar fundamentada en el artículo 178 eiusdem, (nueva ley 167), ante el Tribunal Superior Regional Agrario competente según las reglas procesales consagradas en esa Ley. Tales disposiciones se encuentran insertas en el Título V, Capítulo II de ese cuerpo legal que regula lo relativo a los procedimientos contencioso administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios.

    En efecto, este Tribunal debe resaltar que según lo dispuesto en el mencionado artículo 168 (nueva ley art:151) los Tribunales que integran la jurisdicción especial agraria, ejercen el control jurisdiccional de “(...) todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria (...)”, lo cual permite incluir en su ámbito de control aquellas actuaciones, actos, omisiones y vías de hecho dimanadas de aquellos órganos y entes administrativos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. Sentencia Nº 2.464 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de octubre de 2004, caso: “Cooperativa Los Prósperos del Tuy R.L”).

    Así las cosas, se observa que la representación judicial de la recurrente interpuso la presente acción en la forma como ha quedado descrito, contra la actuación del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se impugna el acto administrativo dictado en Sesión de Directorio N° 231-09, punto de Cuenta N° 087 de fecha 15 de abril de 2009, como consecuencia del inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento al considerar: i) Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, al padecer del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la CRBV en la medida en que el INTI incurrió en un evidente prejuzgamiento, al iniciar el procedimiento de rescate y decretar medida cautelar de aseguramiento en el sitio de su propiedad, pues considera y califica bajo una presunción, de manera categórica e indubitablemente que el predio o lote de terreno es del “dominio público”, “quedando afectado su uso” por mencionada institución.

    ii)Que el Instituto Nacional de Tierras, emitió pronunciamiento previo y juzgó, antes de cualquier participación o defensa por parte de la recurrente, sobre hechos fundamentales para el procedimiento administrativo de rescate de tierras, cercenando de esta manera su derecho al debido proceso, garantizado por la CRBV.

    iii)Aduce la recurrida que, el órgano administrativo ha prejuzgado de manera definitiva e indiscutible sobre la pretendida propiedad pública de los terrenos involucrados en el procedimiento administrativo, prejuzgando igualmente sobre la legalidad y legitimidad de la tenencia y propiedad de la tierra.

    iv)Que por todas las razones antes expuestas, solicita la recurrente a este Juzgado se sirva declarar nulo el Acto Administrativo por contravenir disposiciones expresas del Texto Fundamental de la República, así como también, se sirva ordenar igualmente la nulidad del mencionado procedimiento administrativo de rescate de tierras, con el consecuente cierre y archivo del expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo de rescate de tierras.

    v)Que el INTI habría incurrido en prejuzgamiento al calificar como de dominio público el lote de terreno como baldíos en el propio acto de apertura del procedimiento administrativo razón por la cual incurre en dicho prejuzgamiento al iniciar el rescate sin antes haberles permitido ejercer su derecho a la defensa.

    vi)Que el INTI ya emitió pronunciamiento y juzgó antes de cualquier participación o defensa por parte del recuurente sobre hechos fundamentales para el procedimiento administrativo de rescate de tierras cercenando de esa manera su derecho al debido proceso garantizado por la Constitución.

    vii)Que tal prejuzgamiento deriva del propio texto del acta del acto administrativo con fundamento en informe registral, cuando expresa que “la condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignados los títulos suficientes del Tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuestos en el artículo 1 de la ley de Tierras baldías y ejidos. Sin embargo su uso queda afectado por esta Institución…..”

    Viii) Que tal circunstancia significa a partir de una presunción de tierras propiedad de dominio público y de informe registral agrario, el INTI sin la legal transferencia de la propiedad prevista en la propia ley agraria inicia el acto administrativo de rescate de tierras, el cual está diseñado para el rescate de tierras propiedad del INTI, en el propio acto de apertura del procedimiento de rescate, el INTI ya afirmó, de forma categórica que el lote de terreno de su propiedad particular son tierras de dominio público, son tierras baldías de la nación.

    ix)Que no cabe duda que en el presente caso ese órgano administrativo ha prejuzgado de manera definitiva e indiscutible sobre la pretendida propiedad pública de los terrenos involucrados en el procedimiento administrativo, prejuzgado igualmente sobre la legalidad y legitimidad de la tenencia y propiedad de la tierra.

    En el contexto del análisis de las probanzas aportadas y las realizadas en esta instancia jurisdiccional, se observa que del contenido de la Inspección extralittem evacuada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2009, así como de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fechas 30 de Julio de 2009, cuya valoración se hizo en acápite por separado, ut supra, se constata que el lote de terreno donde se acordó el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, se constato la existencia de cultivo de maíz, actividad piscícola, maquinarias e implementos agrícolas, asimismo se constato la presencia de miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con el propósito de ejecutar la medida cautelar de aseguramiento decretada en el marco del inicio del procedimiento de rescate, medida ésta que fue suspendida en sus efectos por decisión de este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2009.

    Sobre este aspecto, resulta de importancia acotar que la apertura del procedimiento de Rescate esta destinado al rescate de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente, tal como lo establece el contenio del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por otro lado, el artículo 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra.

    Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.

    La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.

    La precitada norma legal, muestra los pasos que el órgano administrativo agrario debe llevar a cabo para desarrollar el procedimiento de rescate de tierras, a su vez, señala que las medidas de aseguramiento se corresponden con dicho procedimiento administrativo, toda vez que, ofrece la posibilidad de que el Instituto Nacional de Tierras una vez iniciado el procedimiento de rescate dicte las medidas de aseguramiento, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del procedimiento, sean adecuadas y proporcionales al caso en concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

    Del mismo modo, la referida norma indica que el camino a seguir, luego de dictado el acto de inicio del procedimiento, lo es la elaboración de un informe técnico, para que proceda de acuerdo a los resultados y de los alegatos y defensas presentadas por el administrado proceder a dictar el acto administrativo final.-

    De la transcripción anterior, se desprende que el ente administrativo agrario a través de su Directorio, dictó un auto en el cual acordó el inicio o apertura del procedimiento administrativo de rescate, (Particular Primero) e igualmente decretó una medida cautelar de aseguramiento, (Particular Segundo), además de ordenar el estudios social a los fines de determinar pos posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento (particular tercero) y ordenó la notificación del ciudadano M.d.J.D.F.M. y a cualquier interesado (Particular Cuarto en virtud de la facultad conferida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos contenidos en su artículo 85, fundamentado para ello en una inspección Técnica, que según se desprende de la lectura del contenido de la instrumental referida, contentiva de boleta de notificación y que cursa igualmente al expediente administrativo.

    Dentro de este mismo contexto, se observa que, la administración pública agraria al establecer en el texto de la providencia de trámite que: (sic) “....La condición Jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuestos en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo su uso queda afectado por esta Institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 2,27 y 119 numerales 1,8 y 17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario..”(subrayados del Tribunal) evidentemente que prejuzga como definitivo la condición jurídica de los lotes de terreno que conforman la Finca San Lorenzo en el acto de inicio del procedimiento de rescate

    Ello así, considera quién aquí decide, que el actuar de la administración pública agraria es contrario a lo establecido en el contexto de las normas en comento, evidentemente que obstruye la propia naturaleza jurídica de la Institución del Rescate de Tierras, que ya como ha quedado establecido esta dirigida al rescate de aquellas tierras propiedad del Instituto o que estén bajo su disposición, inclusive con la vigencia de la nueva ley se incorpora para el caso de aquellas tierras en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades de dominio y demás derechos alegados, no aplicable al presente caso, en virtud del principio Tempus Lex Regi Actum.

    Así las cosas, debe precisarse que al haber actuado la administración pública agraria a través del Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictando un acto de trámite de apertura del procedimiento de Rescate como consecuencia de la aplicación del Decreto 5.378, no obstante, calificar que las tierras de la Finca San Lorenzo son del dominio público y por consiguiente bajo su disposición, y con ello la orden de inscribirlo en el Registro Agrario previa afectación a dicho Instituto Nacional de Tierras y consecuencialmente el decreto de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, evidentemente que constituye un prejuzgamiento como definitivo, pues sus efectos serían idénticos al acto definitivo que debió haber dictado la administración desde hace aproximadamente mas de año y medio desde la fecha en que se dictó el acto administrativo hoy impugnado. Así se establece.

    De allí que, y a juicio de quién aquí decide, en la medida en que el propio Instituto Nacional de Tierras hizo contener estos tres pronunciamientos en un mismo acto e incluso vincularlos en cierta forma y equívocamente la apertura del procedimiento de rescate como una consecuencia de la calificación de las tierras de la Finca San Lorenzo como del dominio Público, el afectado podía perfectamente ejercer como lo hizo un pretensión anulatoria contra los tres pronunciamientos contenido en ese único y específico acto ya que se está en presencia de un auténtico torneo de pretensiones entre dos partes (el administrado Vs La Administración).

    En consecuencia, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras al haber calificado en la p.a. objeto de impugnación el lote de terreno investigado es del dominio publico, en el marco del inicio del procedimiento de rescate y subsiguientemente en el particular segundo medida cautelar de aseguramiento de los predios que conforman la Finca San Lorenzo, debe considerarse la existencia de los requisitos de indefensión y prejuzgamiento delatados por la representación judicial de la recurrente, por cuanto, es la administración pública agraria quien en un solo acto administrativo resuelve sobre los particulares ya referidos que hacen procedente en el presente caso la RECURRIBILIDAD del acto de trámite dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual acuerda el inicio del procedimiento de rescate. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal al estudio y análisis de los vicios delatados por la representación judicial de la recurrente contra la providencia dictada por el Directorio del Instituto Nacional en Sesión de N° 231-09, punto de Cuenta N° 087 de fecha 15 de abril de 2009 mediante el cual declaró en el particular primero la apertura del inicio del procedimiento de Rescate y en el particular segundo la medida cautelar de aseguramiento de la tierra la cual fue suspendida en sus efectos por decisión de este tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2009, no obstante a que dicho predio había sido ocupado por miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, causando la interrupción de las actividades agroproductivas llevadas a cabo en dicho predio, con el propósito de incorporar a grupos de personas al considerar su recurribilidad en los términos ya expuestos ut supra.

    Hechas las anteriores determinaciones y como quiera que la denuncia de violación a garantías constitucionales el derecho a la defensa, al debido proceso y la propiedad atienden a quebrantamientos de normas constitucionales y por ende de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, debe ser verificado preliminarmente por este Tribunal toda vez que ante la posibilidad de ser establecidos y considerados por ende procedentes, harían innecesario entrar a analizar las demás denuncias planteadas, por lo que, procede este sentenciador a resolver sobre dicho planteamiento en los siguientes términos:

    La representación judicial de la parte recurrente en sus alegaciones contenidas tanto en el libelo original en audiencia oral de informes, así como en escrito presentado en la misma audiencia oral de informes dejó establecido lo siguiente:

    i) Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, al padecer del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la CRBV en la medida en que el INTI incurrió en un evidente prejuzgamiento, al iniciar el procedimiento de rescate y decretar medida cautelar de aseguramiento en el sitio de su propiedad, pues considera y califica bajo una presunción, de manera categórica e indubitablemente que el predio o lote de terreno es del “dominio público”, “quedando afectado su uso” por mencionada institución.

    ii)Que el Instituto Nacional de Tierras, emitió pronunciamiento previo y juzgó, antes de cualquier participación o defensa por parte de la recurrente, sobre hechos fundamentales para el procedimiento administrativo de rescate de tierras, cercenando de esta manera su derecho al debido proceso, garantizado por la CRBV.

    iii)Aduce la recurrida que, el órgano administrativo ha prejuzgado de manera definitiva e indiscutible sobre la pretendida propiedad pública de los terrenos involucrados en el procedimiento administrativo, prejuzgando igualmente sobre la legalidad y legitimidad de la tenencia y propiedad de la tierra.

    iv)Que por todas las razones antes expuestas, solicita la recurrente a este Juzgado se sirva declarar nulo el Acto Administrativo por contravenir disposiciones expresas del Texto Fundamental de la República, así como también, se sirva ordenar igualmente la nulidad del mencionado procedimiento administrativo de rescate de tierras, con el consecuente cierre y archivo del expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo de rescate de tierras.

    v)Que el INTI habría incurrido en prejuzgamiento al calificar como de dominio público el lote de terreno como baldíos en el propio acto de apertura del procedimiento administrativo razón por la cual incurre en dicho prejuzgamiento al iniciar el rescate sin antes haberles permitido ejercer su derecho a la defensa.

    vi)Que el INTI ya emitió pronunciamiento y juzgó antes de cualquier participación o defensa por parte del recurrente sobre hechos fundamentales para el procedimiento administrativo de rescate de tierras cercenando de esa manera su derecho al debido proceso garantizado por la Constitución.

    vii)Que tal prejuzgamiento deriva del propio texto del acta del acto administrativo con fundamento en informe registral, cuando expresa que “la condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignados los títulos suficientes del Tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuestos en el artículo 1 de la ley de Tierras baldías y ejidos. Sin embargo su uso queda afectado por esta Institución…..”

    Viii) Que tal circunstancia significa a partir de una presunción de tierras propiedad de dominio público y de informe registral agrario, el INTI sin la legal transferencia de la propiedad prevista en la propia ley agraria inicia el acto administrativo de rescate de tierras, el cual está diseñado para el rescate de tierras propiedad del INTI, en el propio acto de apertura del procedimiento de rescate, el INTI ya afirmó, de forma categórica que el lote de terreno de su propiedad particular son tierras de dominio público, son tierras baldías de la nación.

    ix)Que no cabe duda que en el presente caso ese órgano administrativo ha prejuzgado de manera definitiva e indiscutible sobre la pretendida propiedad pública de los terrenos involucrados en el procedimiento administrativo, prejuzgado igualmente sobre la legalidad y legitimidad de la tenencia y propiedad de la tierra.

    Conforme a lo anterior, observa este Tribunal que, en el presente caso, se constata la violación de derechos constitucionales, específicamente en cuanto al derecho de defensa al prejuzgarse como definitivo el acto de inicio del procedimiento de rescate y la propiedad previsto en los artículos 49, 49.1 y 115 constitucional, el cual se ha configurado, por el accionar del el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo dictado objeto de impugnación al calificar las tierras de la Finca SAN LORENZO como del dominio público.

    Establecido lo anterior, este sentenciador observa que efectivamente la representación judicial de los recurrentes de autos,) demostró con plena prueba documental pública apreciada y valorada por este Tribunal que sus representados son legítimos propietarios del lote de terreno que conforman la Finca San Lorenzo, la cual cursa agregada a los autos como prueba número 57, original y copia simple de la Instrumental pública protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.e.A., en fecha 11 de Julio de 2003 anotado bajo el N° 10, protocolo: 1°, Tomo: I; mediante la cual los ciudadanos L.D.C.F. y M.d.J.D.F.R., ya identificados, integran los lotes de terrenos que allí se identifican como una sola parcela de terreno que denominan “FINCA SAN LORENZO”, la cual se constituyen según plano de mesura levantado con una superficie de 24,51 has como polígono perimetral. (folios 23 al 29 pieza N°1 y 460 al 466 pieza N° 2).

    De igual forma se constató que los lotes de terrenos que conforman la Finca San Lorenzo formaron parte de mayor extensión de tierra de la hacienda Tucutunemo o Tucutunemito, que perteneció al Teniente Coronel J.L.L. por su haber Militar por sus servicios prestados a la República en la Lucha por la Independencia.

    De manera que, luego del análisis practicado a todas y cada una de las pruebas documentales públicas traídas a los autos, debidamente apreciadas en el justo valor probatorio, ha quedado demostrado el carácter privado del predio san Lorenzo por haberse desprendido la nación venezolana mediante pago por haber militar, según consta en el documento protocolizado en fecha 14 de marzo de 1840, anotado bajo el N° 8, folios 21 al 27 y vto y con ello desvirtuar que las tierras que conforman el predio San Lorenzo son baldías o del dominio público como lo aseveró la administración pública agraria en su providencia hoy impugnada.- Así se establece.-

    Ahora bien, respecto al referido alegato, constata este Tribunal que la parte actora consignó copia certificada del título de adquisición de la Finca San Lorenzo debidamente registrado, así como de los títulos de adquisición de los predecesores, también protocolizados por ante las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Público del Municipio Z.d.E.A., ello hace derivar que dicha documentación, (cadena titulativa) la cual ya fue valorada ut supra, resulta idónea para demostrar la propiedad sobre el inmueble, más cuando del análisis de las indicadas documentales públicas se verifica un desprendimiento válido de la nación venezolana al hacer el pago al prócer de la independencia teniente Coronel J.L.L.d.H.M. por sus servicios prestados a la República y como quiera que fueron traídas a los autos como un elemento de convicción del derecho de propiedad que argumenta tener los recurrentes y visto que no fueron tachados ni impugnados por la contraparte, es concluyente para quien aquí decide que el contenido y por tanto la propiedad de la Finca denominada San Lorenzo, recae en cabeza de la parte recurrente, esto es, los ciudadanos M.D.J.D.F.R. y L.D.C.F., ya identificados. Así se decide.-

    En este sentido, cuando la administración pública agraria en el contexto del acto administrativo que contiene las decisiones impugnadas, se constata lo aseverado por el Instituto al establecer: (sic) “....La condición Jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuestos en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Sin embargo su uso queda afectado por esta Institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 2,27 y 119 numerales 1,8 y 17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario..”(subrayados del Tribunal) y asimismo constatarse a través de la actividad probatoria del tracto documental que demuestra el origen privado de dichas tierras, aunada a la falta de remisión de los antecedentes administrativos que hace operar la presunción favorable a favor de los recurrentes, es evidente la contradicción en la motivación del acto, que los coloca en una situación de reticencia al calificar y pretender desconocer la real condición jurídica del lote de terreno, originando con ello, la configuración de un falso supuesto de hecho en la presente causa contentiva de nulidad del acto administrativo dictado que contiene el inicio del procedimiento de rescate y subsiguiente medida cautelar de aseguramiento. Así se decide.

    De manera que, a juicio de quién aquí decide, al verificarse que la actuación desplegada por el Instituto Nacional de Tierras para afectar el predio denominado Finca San Lorenzo e iniciar el procedimiento de rescate y subsiguiente medida cautelar de aseguramiento, previa calificación de dominio público no obstante el origen privado de dichas tierras, probada en el presente juicio, estuvo impregnada de un conjunto de violaciones de orden constitucional y legal que conducen a este Tribunal a declarar igualmente de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 231-09, punto de cuenta 087 de fecha 15 de abril de 2009 por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad que ostentan los recurrentes sobre el predio que conforman la Finca SAN LORENZO, contenidos en los artículos 49, 49(1) Y 115 constitucional y por transgresión al contenido del artículo 82 y 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal y como se dejara expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo la administración abstenerse de proferir decisión definitiva alguna en el marco del presente procedimiento administrativo de rescate iniciado, dada su accesoriedad al acto de inicio del mismo prejuzgado como definitivo, declarado nulo en el presente fallo.. Así se decide.

    Determinado lo anterior, y en virtud de que el discernimiento que aquí se hace sobre al asunto planteado, ha de influir notablemente en la dispositiva de esta sentencia, por haberse incurrido en vicios que afectan grandemente el procedimiento legalmente establecido y consecuencialmente el quebrantamiento del derecho a la defensa del hoy recurrente, conviene analizar lo siguiente:

    La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 Numeral 1°, consagra la disposición expresa de la ley como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, de la manera siguiente:

    (Sic) “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  59. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;”

    (..omisis…)

  60. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”

    A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 25 lo que de seguidas se expresa:

    (Sic) “Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

    De las normas antes transcritas se infiere en primer término que el legislador consagró como supuesto de nulidad absoluta, aquellas situaciones en las que se hayan dictado providencias administrativas de forma contraria a derecho, es decir, en detrimento de la Constitución o de la Ley, lo cual sugiere que la nulidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o cuando se prescinda total y absoluta del procedimiento legalmente establecido bien.

    Asimismo, se colige que cuando en el iter procedimental o camino jurídico administrativo a recorrer para la formación de la voluntad administrativa se produzca la omisión o distorsión de actos esenciales a su validez, o bien, dicho acto quebrante normas de orden público, como son los derechos y garantías constitucionales, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, toda vez que, lo procedente sería declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo.

    Frente al panorama existente en el presente caso, cabe señalar lo que de vieja data ha sostenido la doctrina jurisprudencial, respecto al tema en diversas oportunidades. Al efecto tenemos:

    “En los procedimientos administrativos los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos definitivos y de todo lo actuado son el incumplimiento total del tramite establecido y la lesión grave al derecho de defensa…” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 07/03/1985)

    “Ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la Republica, señalando primordialmente entre dichos aspectos el que la Administración haya incumplido con resolver un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo” (Sala Contencioso Administrativo 11/10/1985, Exp 11.553)

    “La jurisprudencia ha sostenido que la indefensión que vicia el procedimiento administrativo con la nulidad absoluta del acto administrativo decisorio, es aquella calificada como grave entendiéndose como tal” la negativa o la imposibilidad total de que un administrado se defienda, o porque no se le notificó del, procedimiento en ninguna forma, o porque se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el procedimiento, negándosele las pruebas o el acceso al expediente. Ello en razón que tratándose tal derecho de una garantía constitucional, que debe respetarse en cualquier proceso, judicial o administrativo, su violación se sanciona con la nulidad absoluta de acuerdo a lo indicado en los artículos 68 y 46 de la Constitución en concordancia con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 07/03/1985. (S. Político Administrativo, Especial Tributaria II, 17/05/1999).

    A su vez, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha nueve de junio del año dos mil cuatro, en el Exp: 2002-0978 estableció lo siguiente:

    “A este respecto, estima pertinente la Sala advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la total inexistencia del procedimiento previsto en la Ley. Es así, como la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, en atención a la trascendencia de las infracciones en que se haya incurrido; en tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo dictado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando se presente la “ausencia total y absoluta” del procedimiento legalmente prescrito, dicho de otro modo cuando exista una clara arbitrariedad procedimental generadora de la vulneración de los derechos del administrado.”

    En aplicación a la doctrina antes expuesta, observa este Tribunal que el caso sometido a estudio es un tanto similar a lo expresado en los extractos de las decisiones antes transcritas, pues el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en Sesión de N° 231-09, punto de Cuenta N° 087 de fecha 15 de abril de 2009 mediante el cual acordó el inicio del procedimiento de Rescate y subsiguiente medida cautelar de aseguramiento, se haya dictado en la forma como se hizo evidentemente que conculcó derechos constitucionales y legales de los hoy recurrentes M.D.J.D.F.R. y L.D.C.F., razones estas que conducen a este Tribunal a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado, tal y como se dejara expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión, lo que hace inoficioso entrar a analizar el resto de las delaciones presentadas. Así se decide.

    - IX-

    DECISIÓN

    Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, actuando como Tribunal de Primera Instancia en sede contencioso administrativa; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano M.D.J.D.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.820.259, domiciliado en Villa de Cura del estado Aragua, debidamente asistido por el profesional del derecho E.A.O.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.096 contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión de N° 231-09, punto de Cuenta N° 087 de fecha 15 de abril de 2009 mediante el cual acordó inicio de procedimiento de rescate y subsiguiente medida cautelar de aseguramiento y acuerdo de notificación. SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo prejuzgado como definitivo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión de N° 231-09, punto de Cuenta N° 087 de fecha 15 de abril de 2009 mediante el cual acordó: (SIC) “….PRIMERO INCIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA, sobre las tierras que conforman el lote de terreno denominado FINCA SAN LORENZO con una superficie de veinticuatro hectáreas con ochocientos ochenta y nueve metros cuadrados (24 has con 889M2), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte parcela ocupada por M.R. y canal de riego de por medio, Sur: Fundo Tucutunemo y hacienda Los Aguacates, este: Hacienda Los Aguacates y Oeste: Río Tucutunemo y carretera nacional Villa de Cura Pao de Zárate por medio SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA que conforman el lote de terreno denominado FINCA SAN LORENZO”….TERCERO: Ordenar a la oficina regional de Tierras del estado Aragua, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada en la presente decisión…CUARTO: Notificar al ciudadano M.d.J.D.F. Moreno….”y, en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el referido acto administrativo.

    No hay condenatoria en costa por ser la recurrida un órgano de la Administración Pública Nacional.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes así como de la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, en San Carlos a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    El Juez,

    Msc. D.G.P..

    La Secretaria,

    Abg. M.W.F.E..

    En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m ), quedando anotada bajo el Nº:0635

    La Secretaria,

    Abg. M.W.F.E..

    Expediente Nº:736/09.-

    DGP/mwfe/ mariarina

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