Decisión nº KP02-S-2007-016353 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2007-016353

Parte Solicitante: JEFE DE LA DIVISION DE RECURSOS HUMANOS DE LA FUERZAS ARMADAS POLICIAES DEL ESTADO LARA.-

Motivo: PARTICIPACION DE DESPIDO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Vista la Participación de Despido, recibida del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Declinatoria de Competencia, incoada por el JEFE DE LA DIVISION DE RECURSOS HUMANOS DE LA FUERZAS ARMADAS POLICIAES DEL ESTADO LARA, mediante el cual manifiesta haber destituido al ciudadano J.A.T.P., al respecto este Tribunal observa:

El solicitante manifiesta que de conformidad con lo pautado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de Abril de 2005, la Institución Policial procedió a dar de baja con carácter de destitución debidamente justificada al ciudadano J.A.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.250.217, quien ocupaba el cargo de Funcionario Policial, ello previa instrucción del Expediente Administrativo Nro. 279/04 de fecha 21/10/2004.

Llegado el momento de decidir este Juzgado observa, que en reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso resulta evidente la falta de jurisdicción para conocer de la participación de despido solicitada, por cuanto conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 454, el cual establece: “Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior...”, el facultado para decidir sobre la calificación es el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción.

Igualmente en sentencia de Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Noviembre de 2004, bajo ponencia de HADEL MASTAFA PAOLINI, se estableció lo siguiente:

“… En tal sentido observa la Sala que, efectivamente, la trabajadora en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, invocó en su favor el supuesto de inamovilidad laboral relativo a la suspensión de la relación laboral (artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo), por fuerza mayor (artículo 94 literal h eiusdem), razón por la cual resulta evidente, tal como acertadamente lo apreció el tribunal consultante, y contrariamente a lo que expuso sobrevenidamente la parte actora en su escrito del 20 de octubre de 2004, que corresponde a las Inspectorías del Trabajo y no al Poder Judicial el conocimiento de la solicitud de autos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en el referido artículo 96, en concordancia con los artículos 449 y 454 eiusdem, los cuales respectivamente establecen:

Artículo 96: Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley...

.

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo...

.

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior...

.

Ello así, en definitiva esta Sala considera que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la situación de autos, por corresponderle a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, específicamente, en este caso, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón, del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se declara.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.J.L.D.A., asistida por la abogada N.P., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 23 de septiembre de 2004, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública…”

En consecuencia, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Participación de Despido solicitada por el JEFE DE LA DIVISION DE RECURSOS HUMANOS DE LA FUERZAS ARMADAS POLICIAES DEL ESTADO LARA, así se decide.-

Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. L.S. El Juez (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) Abog. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil Siete. Años: 197° y 148°.

La Secretaría,

Abogada S.F.C.

Mariale.-

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