Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000073

PARTE ACTORA: W.J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.549.214.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.H.A.C., M.T.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos.89.125 y 137.413.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo del No.12, Tomo: 4-A, de fecha 14 de Marzo de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.S.R., Y.K.C.D., I.C.S., E.C., N.M.G. Y Y.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.086, 103.556, 82.979, 106.165, 101.223 y 92.797, respectivamente

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación de fecha 09 de julio de 2010 interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de junio de 2010, la cual declaro sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, y condenó a pagar a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE C.A. la cantidad de Bs.99.919,75, relativos a las prestaciones sociales y otros conceptos reclamados por el demandante.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte accionada alegando que la sentencia incurre en un falso supuesto, en un error de apreciación de los hechos que se derivan de los elementos probatorios. Que la parte demandada alegó y demostró que en realidad existieron dos relaciones laborales, la primera que finalizó el 19 de junio de 2006 por renuncia expresa del trabajador. Y otra relación que empezó el 08 de enero de 2007 y finalizó el 01 de junio de 2009. Que existen elementos suficientes para demostrar esos hechos, tales como la carta de renuncia, liquidación de prestaciones sociales; pero el juez, en su sentencia, no consideró suficiente a la carta de renuncia como elemento suficiente. Que la demandada negó la prestación de servicio entre las dos relaciones, por lo que la parte demandante tenía la carga de demostrar que efectivamente fueron prestados servicios entre el 19 de junio de 2006 y el 08 de enero de 2007, y al no constar en autos tales pruebas, considera que quedó demostrada la discontinuidad de los servicios prestados por el trabajador y la procedencia de la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Consta en el escrito de demanda los siguientes alegatos: que la actora comenzó a laborar en la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A desde el 24 de marzo de 2002, prestando servicios como conductor de vehículo interurbano de pasajeros y de carga de encomienda, estando a disposición del patrono durante las 24 horas del día, con una jornada aproximada de 12 horas diarias que podían variar siendo diurnas o nocturnas, de acuerdo al tipo de tiro largo o corto que efectuase; que la modalidad de pago por viajes o tiros no cancela los dias de descanso; que efectuaba en un mes un promedio de 10 viajes cortos y 15 viajes largo, para un total de 25 viajes, y de este se promediaba el salario mensual; que devengaba un salario mensual que promedió a lo largo de la relación, lo siguiente:

Año 2002 Bs. 800,00

Año 2003 Bs. 1.500,00

Año 2004 Bs. 1.400,00

Año 2005 Bs. 1.650,00

Año 2007 Bs. 2.160,00

Año 2009 Bs. 3.600,00

Que para el momento en que se dio la relación laboral existía un contrato colectivo, el cual según su última aprobación y depósito en la Inspectoría del trabajo fue de fecha 23 de marzo de 2003; que han pagado el salario en base a la clausula trigésima sexta de dicho contrato colectivo, el cual se equipara al establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa decidió unilateralmente terminar con la relación de trabajo sin causa justificada el 01 de junio del año 2009;

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente descritos, procede a demandar a la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. a fin de que sea condenada a pagar los siguientes conceptos:

-Prestaciones sociales: del 24 de marzo de 2002 al 01 de junio de 2009, Bs. 33.088,50.

-Vacaciones: de conformidad con la Cláusula Trigésima Novena del Contrato Colectivo, en concordancia con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo: del primer año Bs. 3.720,00 del segundo año Bs 3840,00 de tercer año Bs.3.960,00, del cuarto año Bs. 4080,00, del quinto año Bs. 4.200,00, del sexto año Bs.4.400,00, del séptimo año Bs.4.400,00, del año fraccionado Bs.1.200, para un total de: Bs.29.760.

-Utilidades desde el 2003 hasta el 2009, calculadas en base a la Cláusula Cuadragésima del contrato colectivo, en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Primer año Bs.3600, del segundo año Bs 3.600, de tercer año Bs.3.600, del cuarto año Bs.3.600, del quinto año Bs.3.600, del sexto año Bs.3.600, del séptimo año Bs.3.600, del año fraccionado Bs.1.200, para un total de: Bs.26.400.

-Pago de la Cláusula Vigésima Primera del contrato colectivo, por nacimiento de hijo: un hijo Bs. 50,00.

-Pago del artículo 9 de la Ley Para la Protección de la Familia, Maternidad y la Paternidad por el Nacimiento de Hijo, 14 días continuos x Bs. 120,00 = Bs. 1680,00

-Pago de la indemnización por despido injustificado, en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.25.200.

Para un total de Bs. 116.178,5.

La demandada, sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., dio contestación a la demanda mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2010, estableciendo como punto previo a la contestación la prescripción de la acción, alegando que existió una interrupción de la relación laboral, pues si bien es cierto que la relación laboral inicio en fecha 24 de marzo del 2002, la misma finalizó el 19 de junio de 2006 cuando de forma voluntaria el trabajador renunció tal como se evidencia en carta de renuncia que corre en autos suscrita por el demandante, junto con la liquidación de las prestaciones sociales correspondiente al periodo que laboro hasta 2006, recibidas en esa época por concepto de utilidades, vacaciones y antigüedad; que posteriormente en el mes de enero de 2007, habiendo transcurrido seis meses y doce días desde la terminación de la primera relación laboral, se inicia una nueva relación que finaliza en junio de 2009, por retiro voluntario del trabajador y no por despido, como fue alegado en el libelo de demanda; que existen pruebas contundentes que demuestran el inicio de la ultima relación el 10 de enero de 2007, tal como la solicitud del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor, donde piden la contratación del demandante; que existieron dos periodos de trabajo, el primero del 24 de marzo de 2002 hasta el 19 de junio de 2006, y el segundo desde el 09 de enero de 2007 hasta el 01 de junio de 2009; que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo relativo a la prescripción de 01 año para las acciones provenientes de la relación de trabajo.

En cuanto a la defensa general: que la acción del demandante con respecto a la relación laboral que finalizó el 19 de junio de 2006 se encuentra prescrita; admite la relación laboral con el demandante, mas niega que sea conductor de encomiendas; niega que la relación laboral se haya desarrollado de manera ininterrumpida; que niega que la empresa adeude al demandante la cantidad de Bs. 116.178,50 por los conceptos exigidos; niega los salarios que el actor señala como devengados sean ciertos, ya que tal como se demuestra de nómina anexa el salario diario antes de 2003 era de Bs. 7,00 y con la homologación el salario se aumentó en Bs.20,00, es decir, que a partir de ese momento el salario diario aumentó en Bs. 13,00, no siendo cierto que para el 2002 haya devengado como salario diario promedio de Bs. 26,66; que es falso que para el 2003 haya devengado un salario promedio de Bs. 35,00, pues el salario para ese año era de Bs. 20,00 por Convención Colectiva.

Niega por otra parte los salarios alegados por el demandante por ser falsos, pues según la Cláusula Trigésima Quinta de la Convención Colectiva, el salario de los conductores se aumenta a Bs. 20,00, y los aumentos se realizan proporcionalmente en base a lo decretado por el Ejecutivo Nacional, teniendo como base el salario fijado por la Convención Colectiva; que si bien no trae recibos de pago para demostrar el salario devengado, trae al proceso planillas de liquidaciones de prestación donde consta el salario diario; niega que la terminación de la relación laboral se haya dado por despido injustificado, pues la misma culminó por renuncia del trabajador; que no adeuda al trabajador las cantidades de vacaciones reclamadas pues las mismas fueron canceladas y disfrutadas por él oportunamente; que en cuanto los periodos vacacionales de junio de 2006 hacia atrás se encuentran prescritos, y el salario utilizado no es el que en realidad devengaba; niega la existencia de una deuda de Bs. 26.400,00 correspondientes a utilidades, pues las mismas fueron canceladas en los ejercicios económicos; que las utilidades reclamadas que se generaron del año 2006 hacia atrás se encuentran prescritas, aunado a que el salario diario que se utiliza para el cálculo es incorrecto pues la ley es clara al establecer que el salario que debe ser tomado en cuenta para dicho cálculo, será el resultante de promediar los salarios devengados por los trabajadores durante el ejercicio económico, y no un salario único como en este caso se hizo; que la convención colectiva es clara al señalar que las utilidades correspondientes a los conductores son el equivalente a 30 días de salario por cada año; que no adeuda al demandante la cantidad de Bs. 33.088,50 por antigüedad acumulada, pues los salarios utilizados para su cálculo son incorrectos, y el trabajador recibió anualmente anticipos por antigüedad los cuales deben ser descontados, y finalmente todo lo que reclama del 2006, hacia atrás se encuentra prescrito; que niega que se adeude al trabajador por concepto de licencia de paternidad la cantidad de Bs. 1.680,33, pues dicho pago no es una obligación del patrono.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Planilla de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (F. 48). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de exhibición de los siguientes documentos: Documento de manifestación de voluntad del actor de cómo se debían depositar y liquidar mensualmente las prestaciones sociales y registro de vacaciones y del documento de asignación del salario integral y las deducciones correspondientes. No se realizó exhibición de dichos documentos.

- Prueba de informe:

-Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones, de la misma se recibió respuesta en fecha 31 de mayo de 2010. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Al SENIAT, Región Los Andes. La parte promoverte desistió de dicha prueba.

- Experticias efectuada por un experto contable. El promovente renunció a la evacuación de esta prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Liquidaciones de prestaciones sociales, de los períodos 24-01-2002 al 31-12-2002. (F.58); 24-4-2003 al 31-12-2003. (F.59); 01-01-2004 al 31-12-2004 (F.60); 01-01-2005 al 31-12-2005.(F.61); 01-01-2006 al 19-06-2006 (F.62). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carta de renuncia de fecha 19 de junio de 2006. (F.63). Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Recibo de cancelación de diferencia de prestaciones sociales (F.64). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solicitud dirigida por el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus similares del Estado Táchira a la junta directiva de Expresos Occidente, de fecha 10 de enero de 2007 (F.66). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Legajo de exámenes médicos de ingreso de fechas 09 de enero de 2007, así como notificación de inducción en materia de seguridad e higiene industrial de fecha 09 de octubre de 2007 (F.67 al 74). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Liquidaciones de prestaciones sociales, comprendida entre 01-01-2007 al 31-12-2007 (F.76) y del 01-01-2008 al 31-12-2008. (F.78). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Anticipo de prestaciones sociales de fecha 31 de octubre de 2008 (F.79). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Contrato de trabajo por un periodo de prueba, de fecha 09 de enero de 2007. (F.83). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de dos instrumentos cambiarios de fechas: 03-06-2009 del Banco Sofitasa y el segundo de fecha 18 de junio de 2009 del Banco Caribe. (Fs. 84 y 85). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informes:

-A la entidad financiera Banesco, se recibió respuesta del mismo en fecha 26 de abril de 2010.

-A la entidad financiera Banco Sofitasa en su agencia principal, se recibió respuesta en fecha 26 de abril de 2010.

-Al Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio No.3, se recibió respuesta del mismo en fecha 16 de junio del 2010.

Estos informes se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada, las observaciones de la parte contraria, y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que fue alegada la interrupción de la relación laboral fundamento de la acción ejercida, en virtud de la supuesta renuncia suscrita por el trabajador en fecha 19 de junio de 2006, reiniciando labores el día 09 de enero de 2007, es decir, luego de más de seis meses de interrupción.

Al verificar el material probatorio, se observa que efectivamente al folio 63 del expediente, riela agregada un documento privado suscrito por el demandante y por un representante de la parte patronal, mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de retirarse de la unidad N° 212, afiliada a Expresos Occidente, a partir de la fecha de suscripción, es decir, 19 de junio de 2006. Sobre esta documental no consta que se haya ejercido ningún medio de impugnación de los señalados en la Ley, y por tanto, la misma merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además, consta en autos liquidación de las prestaciones sociales del demandante hasta esa fecha, y una constancia de trabajo que si bien no determina fechas, al estar redactada en tiempo pasado, denota el fin de dicha relación laboral. Siendo esto así, debe concluirse que en autos existen pruebas de que la relación laboral tuvo término en tal fecha.

Aunado a esto, no existe pruebas de que entre el 20 de junio de 2006 y el 09 de enero de 2007, el demandante haya prestado sus servicios a Expresos Occidente ni a ninguno de sus socios; más bien, en autos consta que el actor se sometió a exámenes pre-empleo y al visto bueno del Sindicato respectivo, para reiniciar sus labores en la empresa, por lo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse que la relación laboral perdió continuidad y, por tanto, que en el presente caso existieron dos vínculos laborales distintos y así se establece.

Así las cosas, se observa que desde el 19 de junio de 2006 hasta el 27 de octubre de 2009, transcurrió más del año que prevé como lapso prescriptivo el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que forzosamente debe concluirse que los derechos laborales derivados de ese primer vínculo laboral se encuentran evidentemente prescritos. Así se decide.

Por lo tanto, esta alzada procederá a recalcular los conceptos laborales que le corresponden al demandante por la relación laboral que se inició el 09 de enero de 2007 y concluyó el 01 de junio de 2009, calculados con el salario alegado en la libelar, toda vez que no consta en autos prueba de que el demandante hubiese devengado salario mínimo, y calcularlos con este último por la sola disposición de la Convención Colectiva, pudiera significar coartar los derechos del demandante.

De tal forma que los conceptos que le corresponden al demandante son los siguientes:

- Antigüedad: 171 días por los diferentes salarios devengados durante la relación laboral, menos los anticipos recibidos en diciembre de 2007 y octubre de 2008 (Bs. 6.400,00), da un total a pagar de Bs. 14.180,00; más los intereses generados, los cuales se calcularán por experticia complementaria.

- Diferencia de utilidades 2007-2009, calculadas con el salario de cada año: Bs. 5.264,00

- Pago de la Cláusula Vigésima Primera del contrato colectivo, por nacimiento de hijo: un hijo Bs. 50,00.

- Pago del artículo 9 de la Ley Para la Protección de la Familia, Maternidad y la Paternidad por el Nacimiento de Hijo, el pago de tal concepto no le corresponde al empleador, toda vez que la Ley determina que es la Seguridad Social deberá cancelar este beneficio social. Bono vacacional: 70 días por el último salario devengado, da un total de Bs. 8.400,00

- Indemnizaciones por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 16.800,00

Para un total de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 44.694,00), más la indexación e intereses en los términos señalados en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de fecha 09 de julio de 2010 interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de junio de 2010

SEGUNDO

Se MODIFICA el fallo apelado

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.N.C. en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 44.694,00), por los conceptos laborales demandados.

Se condena asimismo a pagar los intereses de la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y al pago de los intereses de mora y de la indexación en los siguientes términos: Sobre la prestación por antigüedad, serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo; sobre los demás conceptos serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos montos serán calculados por un solo experto nombrado por el Tribunal.

CUARTO

No hay condena en costas por no existir vencimiento total.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.M.

Secretaria

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000073

JGHB/Edgar M.

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