Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 09 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003270

ASUNTO : RP01-P-2014-003270

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano J.J.R.R.. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. E.R.N., el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Auxiliar Tercera, Abg. Esleny Muñoz. Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al imputado de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Auxiliar Tercera, Abg. Esleny Muñoz, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso al ciudadano del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al imputado J.J.R.R., ampliamente identificado en actas, quien en fecha 07/06/2014, siendo aproximadamente las 7:20 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial S.B., Marigüitar, se constituyeron comisión para trasladarse hacia la Urb. Bebedero, calle Periférica, casa S/N°, con la finalidad de de identificar y ubicar al ciudadano L.B.R.M., por cuanto cursaba denuncia ante esa institución policial por el presunto delito de Lesiones en perjuicio de una adolescente, una vez en el lugar sale de una de las viviendas del frente, un joven manifestando que a sus padres nadie los va a llevar presos, y se interpone entre los funcionarios y los detenidos con intención de quitárselos, practicando también la detención del mismo por interferir en un procedimiento policial quedando identificado como J.J.R.R.. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos la L.S.R.. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.

Acto seguido el Juez procede a imponer al ciudadano J.J.R.R., identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz y de forma separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Auxiliar Tercera, Abg. Esleny Muñoz, quien expone: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la libertad solicitada pues considero que es ajustada a derecho ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra; es todo”.

En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la l.s.r. a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la l.s.r. del imputado de autos y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA L.S.R. a favor del ciudadano J.J.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.204.294, de 18 años de edad, nacido en fecha 25/07/1995; de oficio pescador, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de Y.R. y L.R., residenciado en Punta de Araya, sector el Barrio, vereda 17, casa N° 08, cerca del estadio, Municipio C.S.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

Abg. D.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO

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