Decisión nº 403 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoRedención De Pena Por Trabajo Y Estudio

CAUSA 1E403/07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Visto pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, conforme a los recaudos consignados a los efectos de optar a la redención de la pena por trabajo y estudio según lo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal, por el penado L.J.L.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.850.823, de profesión Alistado del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela con el Rango de Distinguido, nacido en Tinaquillo, Estado Cojedes, en fecha 24 de septiembre de 1986, hijo de D.L. y V.J.R., residenciado en el sector Miranda, calle Principal, casa Nº 0113, Tinaquillo Estado Cojedes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR INCENDIO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de F.D.M.M.L., O.L.N., P.M.F., E.F.H.D., J.M.P.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.392.595, J.E.C.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.228.759 y los niños A.F.M. LIZARAZO Y J.E.M.L. ( Occisos) y por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 281, en relación con el artículo 88 del Código Penal, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que el penado L.J.L.R., fue condenado en fecha 25 de octubre de 2007, por el Tribunal de por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de TREINTA (30) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR INCENDIO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal venezolano vigente, y por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281, en relación con el artículo 88 del Código Penal (Folios 1860 al 1956).

Inserta al folio 2058, riela C.d.T. emanada de la Junta de Trabajo de la Penitenciaria General de Venezuela, en la que se señala, que el penado L.J.L.R., trabajó en labores de aseo de la población, desde el 15-01-2008 hasta el 03-03-2009, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.

Inserta la folio 2060, se evidencia C.d.E. expedida por la Jefe del Centro de Educación Básica de Adulto “Simón Bolívar”, en que hace constar que el penado L.J.L.R., se encuentra inscrito en el programa de la Fundación Misión Ribas, I Nivel, I semestre, que inició desde el 17-01-2008 hasta 14-07-2008, en un horario de 1:00 p.m. a 3:30 p.m., los días lunes, martes, jueves y viernes.

Riela del folio 2061 al 2065, Constancias emanadas del Inces, en las que se evidencia que el penado L.J.L.R., aprobó los siguientes cursos: De Higiene y Manipulación de alimentos, con una duración de 40 horas; fecha de inicio: 28-03-2008, fecha de finalización: 14-04-2008. Word Avanzado, con una duración de 30 horas, fecha de inicio: 18-02-2008 y fecha de finalización: 29-02-2008. Organización de empresas, con una duración de 6 semanas, fecha de inicio: 15-04-2008, fecha de finalización: 23-06-2008. Cerámica artística, con una duración de 230 horas; fecha de inicio: 25-02-2008, fecha de finalización 17-06-2008. Word for Windows, con una duración de 30 horas, fecha de inicio: 04-02-2008, fecha de finalización 15-02-2008.

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la Redención de la Pena por trabajo y estudio, por ser una función jurisdiccional.

El artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente señala: “ A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.

El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que: " Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …”

Igualmente, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la REDENCIÓN EFECTIVA, establece:

Artículo 508 Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.

Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente.

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función la supervisión o verificación del trabajo o estudio que realiza el penado, pero el competente para emitir pronunciamiento en cuanto al tiempo de REDENCIÓN DE PENA, es el Juez de Ejecución y así se decide.

Ahora bien, se evidencia de la c.T. emanada de la Junta de Trabajo de la Penitenciaria General de Venezuela, en la que se señala, que el penado L.J.L.R., trabajó en labores de aseo de la población, desde el 15-01-2008 hasta el 03-03-2009, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., es por lo que laboró 1148, lo que es igual a cuatro (04) meses, veintitrés días, cuatro (04) horas.

De la c.d.e. expedida por la Jefe del Centro de Educación Básica de Adulto “Simón Bolívar” se evidencia que el penado L.J.L.R., se encuentra inscrito en el programa de la Fundación Misión Ribas, I Nivel, I semestre, que inició desde el 17-01-2008 hasta 14-07-2008, en un horario de 1:00 p.m. a 3:30 p.m., los días lunes, martes, jueves y viernes, habiendo estudiado 262 horas, lo que es igual a treinta y dos (32) días, seis (06) horas.

De las constancias emanadas del Inces, se evidencia que el penado L.J.L.R., aprobó los siguientes cursos: De Higiene y Manipulación de alimentos, con una duración de 40 horas; fecha de inicio: 28-03-2008, fecha de finalización: 14-04-2008. Word Avanzado, con una duración de 30 horas, fecha de inicio: 18-02-2008 y fecha de finalización: 29-02-2008. Cerámica artística, con una duración de 230 horas; fecha de inicio: 25-02-2008, fecha de finalización 17-06-2008. Word for Windows, con una duración de 30 horas, fecha de inicio: 04-02-2008, fecha de finalización 15-02-2008, lo que da un total de 330 horas, siendo igual a cuarenta y un (41) días, dos (02) horas.

De la constancia emanada del Inces, se demuestra que el penado L.J.L.R., aprobó el curso de Organización de empresas, con una duración de 6 semanas, fecha de inicio: 15-04-2008, fecha de finalización: 23-06-2008, lo que es igual a cuarenta y dos (42) días.

Tomando en consideración que la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, por el trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente, en los términos del primer aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se debe redimir un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, al dividir el tiempo trabajado y estudiado por el penado entre dos, resulta un tiempo de pena a redimir de cuatro (04) meses, once (11) días, seis (06) horas, que es lo que en definitiva debe redimírsele al penado. Así se decide.

TERCERO

Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de cuatro (04) meses, once (11) días, seis (06) horas, al penado L.J.L.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.850.823, de profesión Alistado del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela con el Rango de Distinguido, nacido en Tinaquillo, Estado Cojedes, en fecha 24 de septiembre de 1986, hijo de D.L. y V.J.R., residenciado en el sector Miranda, calle Principal, casa Nº 0113, Tinaquillo Estado Cojedes, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR INCENDIO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de F.D.M.M.L., O.L.N., P.M.F., E.F.H.D., J.M.P.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.392.595, J.E.C.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.228.759 y los niños A.F.M. LIZARAZO Y J.E.M.L. (Occisos) y por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 281, en relación con el artículo 88 del Código Penal. De conformidad con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 507 y 508 eiusdem y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. En consecuencia, realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida, determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual la penada podrá solicitar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Remítase copia certificada del Cómputo de la Pena a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela. Notifíquese a las partes y líbrense lo conducente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. N.M.R.R.

La Secretaria,

Abg. M.F.

Se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. M.F..

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