Decision nº 385 of Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente of Zulia (Extensión Maracaibo), of Friday October 30, 2009
| Resolution Date | Friday October 30, 2009 |
| Issuing Organization | Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente |
| Judge | Héctor Peñaranda Quintero |
| Procedure | Declaracion De Unicos Y Universales Herederos |
PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana JEFFRIC KARIC R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.607.623, actuando en nombre propio y en representación de su hijo FRANYER J.S.R., de cuatro (4) años de edad, asistida por el Abogado en ejercicio J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.559, alegando que en fecha catorce (14) de Julio de 2.009, falleció Ab- intestato el ciudadano F.R.S.T., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.916.610, según acta de defunción N° 211 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z. y solicita se le declare a la solicitante y a su hijo FRANYER J.S.R. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano F.R.S.T., antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día (27) de Octubre de 2.009, formando expediente con el N° 3562, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 211 del ciudadano F.R.S.T., emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z. y copia certificada del acta de nacimiento Nº 34 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, su hijo, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos R.A. VILLALOBOS ROJAS Y H.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 240 y 5.049.795 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron al causante el cual falleció el catorce (14) de Julio de 2.009, quien era su concubino, y procreó (01) hijo de nombre F.R.S.T. y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, pero solamente en lo que respecta al niño de autos, no en cuanto a la solicitante como concubina del de-cujus.
A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana JEFFRIC KARIC R.U., como concubina por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder, y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubino deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al n.F.J.S.R., en su condición de hijo, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano F.R.S.T.. Así se declara.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al n.F.J.S.R., en su condición de hijo, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano F.R.S.T., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.916.610, según acta de defunción N° 211 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z..
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. H.R.P.Q.
LA SECRETARIA,
MGS. A.M.B.
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (385) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/614
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