Decisión nº 020 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteBetty Reyes
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 25 de Abril de 2011

201° y 152°

PONENTE: B.E.R.Q..

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2905-11

DECISIÓN N° 020

Corresponde a esta Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.A.C.R., actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Febrero de 2011, donde decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano R.A.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° en relación con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4° y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD prevista en el artículo 174 primer aparte ambos del Código Penal Vigente.

DE LA ADMISIBILIDAD

Recibida la presente causa el 24 de Marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Dra. B.E.R.Q., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 29 de Marzo de 2011, se libró oficio al Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole el envía del cuaderno principal de la presente causa, y el cual fue recibido en esta Sala el día 12 de Abril de 2011.

Razón por la que el 13 de Abril de 2011, se dictó auto admitiendo el presente Recurso de Apelación conforme a lo establecido en el artículo 450 en relación al artículo 447 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, y estando dentro del lapso previsto en la normativa legal la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 23 de Febrero de 2011, se celebró por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Oral del imputado donde el Juez A quo acordó a favor del ciudadano R.A.A. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto y sancionado en el artículo 256 numerales 3° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de las siguientes consideraciones:

…A continuación, toma la palabra el ciudadano Juez, Abogado A.E. BADELL GARCIA, quien manifiesta lo siguiente: “Visto y oído lo solicitado por el Represente del Ministerio Público, lo manifestado por la victima, lo expuesto por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En lo que respecta a la solicitud de nulidad del allanamiento que invoca el ciudadano Defensor Privado, Abogado JEFFRIE S. MACHADO, este Juzgado de conformidad con lo estipulado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal observa que los funcionarios aprehensores actúan es ante la denuncia de la ciudadana victima, por lo que de conformidad con la excepción prevista en el artículo in comento es que proceden a acceder con las llaves suministradas a la vivienda haciéndose acompañar de dos testigos del procedimiento practicado, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad. PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Representante del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhiere la defensa, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme lo dispuesto en el último aparte del referido artículo. Ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía 35º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad legal. SEGUNDO: Vista las precalificaciones jurídicas dada al hecho por el Representante Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal vigente, con la circunstancia agravante establecida en el numeral 4º del referido artículo, a la cual la Defensa hizo objeción, este Tribunal la admite, por evidenciarse que estamos en la presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, precalificación provisional que podría variar en el transcurso de la investigación. En lo que respecta a la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.A., previsto en el artículo 174 en su primer aparte eiúsdem, este Tribunal desestima dicha precalificación, toda vez que de la conducta desplegada por el hoy imputado no se desprende que la misma encuentra. TERCERO: Este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso, es imponer al ciudadano R.A.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.920.927, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258, eiúsdem, referidas a la presentación cada quince (15) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en este Palacio de Justicia, la cual se hará efectiva una vez se constituya la fianza económica para lo cual el mencionado imputado deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que devenguen cada uno un salario igual o mayor a cincuenta (50) Unidades Tributarias, debiendo consignar las correspondientes constancias de trabajo, de residencia, de conducta y copia de las cédulas de identidad, los cuales serán verificados por este Órgano Judicial, por lo que en consecuencia el prenombrado imputados permanecerá recluido en la sede del Organismo Aprehensor hasta tanto se constituya la fianza económica. Líbrese oficio, participando lo conducente. El presente pronunciamiento se motivara por auto separado…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Posteriormente el 02 de Marzo de 2011, el Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

…El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto el ciudadano Juez Déci¬mo cuarto de Control con la recurrida incurre en un desacierto jurídico que ocasiona -a criterio de éste recurrente- una eventual libertad indebida, sustento por el cual se ejerce la presente acción. Tales anomalías son las siguientes:

1- Inmotivación del auto que otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad de fianza ya que no soportó razonablemente los elementos quien haría procedente la medida cautelar susti¬tutiva de libertad a favor del imputado

2- Inobservancia del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado al haber perpetrado un delito pluriofensivo por cuanto vulnera la libertad sexual de la victima asi como quebranta el bien jurídico tutelado de la moral y las buenas costumbres.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Establecido todo lo anterior, considera quien suscribe que el ciudadano R.A.A., se encuentra incurso en el delito de delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el numeral 4 del referido artícu¬lo, que establece una pena en su límite máximo de quince años (15) años de prisión, satisfaciendo así lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Penal, que reza: "...Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años../. Eso aunado en virtud que el procesado puede atemorizar nue¬vamente a la víctima para que se deslinde del proceso de investigación o en todo caso informe fal¬samente sobre los hechos lo que podría generar que el logro de la justicia se haga ilusoria, estando asi dentro de los cánones del artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita formalmente que al mismo, una vez establecido e verdadero hecho punible, como lo es robo agravado, se le decrete al referido imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CAPITULO III

DEL PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Público APELA de:

A) la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2011, por el ciudadano A.E. BA-DELL GARCÍA, en su carácter de Juez Decimocuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el No. 14C-15.395-11, en donde aparece como imputado el ciudadano R.A.A. y a quien se le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad,

Por ello solicito:

1.- solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de apelación, QUE SE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESEN¬TE RECURSO,

2- que se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano R.A.A., y se le decrete al mismo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar satisfechas las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como del artículo 251, numeral 2 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y finalmente, el artículo 252, numeral 2 ibidem, en cuanto a que dichos ciudadanos en libertad podrían influir para que la víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EL DEFENSOR PRIVADO

En fecha 11 de Marzo de 2011, el Abogado Privado JEFFRIE S.M.V., actuando en su carácter de defensor del ciudadano R.A.A., presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación el cual es del tenor siguiente:

…PRIMERO: La apelación interpuesta por la FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO se encuentra dirigida a :

"... Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...".

siendo que el presente asunto se encuentra en el despacho a su digno cargo es decir el JUZGADO DÉCIMO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AR METROPOLITANA DE CARACAS, y es allí donde se debe dirigir apelación y no a ningún otro Tribunal puesto que este Tribunal es quien está conociendo de la presente causa, aun cuando posterior mente lo vaya a conocer alguna de las C. deA..

De igual manera observamos que ejerce su apelación en contra de una decisión dictada en fecha 23 de enero de 2011, siendo que la decisión dictada en contra de mi defendido R.A.A. fue dictada el 23 de febrero de 2011, es decir un mes después de la decisión apelada por la fiscalía.

Asi mismo es de observar que la Fiscalía señala en el Capítulo I, DE LOS HECHOS, lo siguiente:

"... y por los cuales este recurrente precalificó como robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal..."

Siendo que en el caso de R.A., la precalificación dada por la Fiscalía fue la de VIOLACIÓN Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.A..

SEGUNDO: Señala la Fiscalía en su apelación que:

"... la Juez acuerda otorgar al ciudadano R.A.A., medida Cautelar sustitutiva de la libertad mediante fianza, pronunciamiento el cual a criterio de quien suscribe, coloca en merma la posi¬bilidad de aplicación de justicia en virtud de lo grave del Delito que fuera calificado provisionalmente por el Ministerio Público, existiendo un evidente peligro de fuga por la pena a imponer y obstaculización por la posi¬bilidad de amedrentamiento que pueda sufrir la victima por parte del procesado....".

Primeramente y tal como se señaló en el PARTICULAR PRIMERO, La Fiscalía en su apelación señala una supuesta precalificación equivocada "...el delito de robo agravado...", por lo que de ser por la apelación, la Corte de apelaciones que vaya a conocer, desconocería de la verdadera precalificación fiscal, igualmente y cosa que no señala la Fiscalía, es evidente que la supuesta víctima ciudadana M.V.A., mintió en su denuncia y en su declaración rendida ante este Tribunal de Control, en la audiencia oral para oír al aprehendido, en diversas oportunidades, siendo las más claras cuando señaló en su denuncia ante la guardia nacional:

"... minutos más tarde salió de mi habitación dejándome encerrada en la misma hasta el día siguiente..."

"... como la puerta de mi habitación no tiene cerradura entró sin mi autorización...".

Luego en la audiencia para oír al imputado señaló:

"... agarre mis llaves y me fui a demandarlo..."

"...yo no tenía ropa puesta era nada más que la camisa..."

"... yo tenía puesto un top..."

"... y como yo tenía ropa puesta..."

"... yo me metí a esa habitación..."

Honorables jueces, como poder creerle a esta ciudadana quien dice que la violaron y la dejaron encerrada por 24 horas en una habitación ubicada en el piso 4 del bloque 44 del 23 de enero, siendo que ella misma dice que su habitación no tiene cerradura v que ella tenía sus llaves del apartamento, aparte que es conocidos por todos que en los bloques del 23 de enero queda en el pasillo, y como es que en 24 horas esta jovencita no se digno a asomarse de su ventana que da al pasillo y pedirle ayuda a la gran cantidad de gente que conocemos pasan a diario por los pasillos de estos bloques, ¿CÓMO ES QUE EN 24 HORA NUESTRA VICTIMA NO SE DIGNO A GRITAR SOLICITANDO AYUDA? Si observamos bien su denuncia y su declaración, la misma no señala que se haya hecho uso de la violencia física ni moral para abusar sexualmente de ella, NO EXISTE VIOLACIÓN SIN VIOLENCIA, además que luego cuando retomó la palabra y dijo "... yo me metí a esa habitación..." ya cambió la versión de que fue en su habitación alquilada que no tiene cerradura, sino en la habitación que tiene el yacusi, en fin no es solo esto sino que también honorables jueces, fue el Juez de control quien oyó la declaración y presenció las señas, nervios de quien está mintiendo, y actitud de la misma pudiendo tomar un criterio más ajustado a la realidad y consideró muy acertadamente que mi defendido quien es venezolano, domiciliado y residenciado aquí en Venezuela, con trabajo fijo aquí en el Poder Judicial en la parte administrativa, edificio pajaritos, piso 14, sin ningún antecedente penal ni policial, podía enfrentar el procedimiento ordinario con una medida cautelar sustitutiva de libertad, en donde ya se evidencia que esta jovencita quien vino de San A. delT., liego huyendo con problemas con paramilitares y fue oída por vecinos del 23 de enero con intenciones de preparar una denuncia falsa para sacar a mi defendido de su casa y quedarse en la misma utilizando las medidas que concede la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una V.L. deV., solo que en este caso se le fue la mano en su denuncia y no logró su objetivo, pues con decir otra cosa más sencilla hubiese bastado y sido mejor.

Encontrándose correctamente motivada y fundamentado la medida cautelar otorgada, nos encontramos que en atención al principio de LIBERTAD, derecho este consagrado en nuestra Constitución Nacional, lo más ajustado a derecho seria declarar sin lugar la apelación interpuesta, continuar la investigación con la medida cautelar menos gravosa, cuyo resultado seguramente será una investigación dirigida en contra de la supuesta víctima quien claramente está mintiendo y tratando de manipular la justicia.

TERCERO: A todo evento esta defensa considera que la decisión correcta era la Libertad plena, ya que mi defendido R.A.A., fue presentado al Tribunal de Control por la Fiscalía, precalificando un Delito de Violación, sin haberle hecho previamente un examen médico a la victima que señale su situación vagino rectal, así como las posibles lesiones físicas comunes en las violaciones, examen este que aun para la presente fecha se desconoce si se lo ha practicado y que esta defensa podría aprovecharlo para evidenciar la inocencia de mi defendido, puesto que siendo falsa la denuncia, no existirán lesiones de ningún tipo.

Pido que se declare sin lugar la apelación fiscal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hace las siguientes consideraciones:

Revisado el Recurso de Apelación, se verifica que el mismo versa fundamentalmente sobre la inmotivación de la decisión mediante la cual el Juez A quo acordó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano R.A.A.. Y, por otra parte, sobre la improcedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva al obviar el Juez A quo el Peligro de Fuga en virtud del delito precalificado.

Razón por la que se solicita a esta Sala se REVOQUE la Medida Cautelar Sustitutiva y DECRETE la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250; 251 numeral 2°; y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de decidir, observa esta Sala, que en el proceso penal los conflictos se resuelven por medio de las decisiones que dictan los Tribunales, cuya finalidad es establecer la verdad de los hechos, y por lo tanto los fallos que se dicten deben ser el reflejo de lo acreditado en las actas.

Ello implica una garantía para los ciudadanos y un límite del IUS PUNIENDI del Estado, que conduce al ejercicio de control ciudadano ante decisiones arbitrarias o subjetivas, tendentes a asegurar la recta y transparente administración de justicia propios de un Estado de Derecho y de justicia, como en efecto lo establecen los artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones, que la motivación de las decisiones comporta un conjunto de garantías procesales tales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna y cuya finalidad es ejercer el control ciudadano frente a la arbitrariedad y juicios subjetivos. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, Sentencia Nº 1516 del 08 de Agosto de 2006, Sentencia Nº 1581 de fecha 09 de Agosto de 2006, ratificada en fecha 03 de Agosto de 2007 y Sentencia Nº 498 del 08 de Agosto de 2007, entre otras).

Así mismo, la doctrina en particular, C.R. establece que:

La motivación “tiene varios significados”

A). Debe mostrar a los participantes que se ha administrado justicia;

B). Coloca a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de los recursos;

C). Hace posible que la instancia superior examine la sentencia; y

D). Garantiza el NE BIS IN IDEM a través de una descripción clara del hecho. (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto 2000, Página 426).

Igualmente, otros autores como R.R.F. y S.G.G., han sostenido que:

El derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial contienen los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión… …No supone que el Juez esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente que exprese de modo claro y que pueda entenderse el por que de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no ha actuado arbitrariamente…

(El Recurso de Casación Penal práctico, Editorial Comarez, 1999, Páginas 417-419).

Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia del Representante de la Vindicta Pública, esta Sala ha constatado del análisis del acta de Audiencia Oral del Imputado y de la Resolución Judicial que acordó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano R.A.A., no se evidencia inmotivación alguna, habida cuenta de que, el Juez A quo realizó un análisis de los fundamentos de hechos y de derechos a los efectos de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a que se ha hecho mención, por lo que en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente y se declara SIN LUGAR el primer punto de impugnación. Y así se decide.

En lo que respecta al segundo punto de impugnación, esta Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, observa que la decisión que se recurre es una interlocutoria dictada por un Tribunal que afecta de manera temporal la libertad personal del imputado de autos, razón por la que su validez formal depende de que se encuentren llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se observa que los requisitos que impone la precitada norma aplican a todas las Medidas de naturaleza cautelar, conocido por la doctrina como Fumus Bonis Iuris, o apariencia del buen derecho, previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Instrumento Adjetivo Penal; y el denominado Periculum In Mora relativo al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3° Ejusdem por el legislador, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran acreditadas las circunstancias a que se contrae el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal con base en los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta Policial de fecha 22 de Febrero de 2011 suscrita por 1TTE. A.J. SCOLA ROMÁN, S/1DO. C.G.A.; S/2DO NELSON HERRERA RODRÍGUEZ; 2/DO CRISANDI MARRERO HERNÁNDEZ; S/DO YOFER YUSET LIBRE OROSCO; S/2DO J.C.Z.; y S/2DO JOSÉ MOGOLLÓN LÓPEZ, todos adscritos al Centro Comando Parroquia 23 de Enero, Destacamento Norte del Comando de Seguridad U. delC.R. Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela:

    …siendo aproximadamente las 23:00 horas de la noche del día martes 22 de febrero de 2011, quien suscribe 1TTE. ESCOLA R.A., adscrito al Centro de Comando Parroquia 23 de Enero del Destacamento Norte del Comando de Seguridad U. delC.R. NRO. 5 de la Guardia Nacional Bollvariana de Venezuela, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 329~ de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 110, 112, 113, 125, 126, 127, 169, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, artículo 12 numeral 1, artículo 14 numeral 11, artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalística, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "siendo aproximadamente las 20:30 hrs de la noche del día de hoy 22 de febrero de 2011, se presento la ciudadana A.M.V.. titular de la cedula de identidad nro v- 19.676.857 en el centro de comando de la parroquia 23 de enero denunciando que el dia de ayer 21 de febrero había sido violada por un ciudadano que la mantuvo encerrada hasta el dia de hoy al medio dia que logro escap arce de un apartamento ubicado en el bloque 42 piso 4 letra a. de inmediato se le notifico al abogado C.M., Fiscal 45 del Area Metropolitana de Caracas sobre la denuncia que se estaba formulando y que posteriormente a esto se conformaria una comision con la finalidad de realizar la detencion del ciudadano, en virtud a lo anteriormente expuesto se conformo comision integrada por el S/1DO. G.A.C., titular de la cedula de identidad c.1v-13.058.020, S/2BO BERRERA R.N. titular de la cedula de identidad c.i. v-2o.045.103, S/2DO. MARRERO H.C., titular de la cedula de identidad c.i. v-20.391.418, S/2DO. LIBRE OROSCO YOFER YUSET, titular de la cédula de identidad c.i.v-17.368.156, S/2DO. ZAMBRANO J.C. titular de la cedula de identidad c.i.v -, S/2DO. MOGOLLON L.J., titular de la cedula de identidad c.i. v -19.300.582, , al mando del 1TTE. ESCOLA R.A., titular de la cedula de identidad c.i.v-15.824.533, de profesión militar en servicio activo, en vehículo militar marca: chevrolet, modelo: colorado, placas: gn2455, con destino al bloque 42, piso 4, letra a de la parroquia 23 de enero. una vez en el sector se procedio a buscar dos personas que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar posteriormente procedimos a entrar al apartamento señalado por la ciudadana andreina morales valencia. titular de la cedula de identidad nro v 19.676.857, con unas llaves que ella misma suministro a la comision para facilitar el acceso, una vez abiertas las puertas procedimos a entrar y dar la voz de alto, cuando se observaron dos ciudadanos en una habit acion uno de ellos sentado frente a un computador y el otro estaba de pie, de inmediato se les ordeno que salieran con las manos en alto, una vez en la sala le colocamos las esposas y procedimos a realizar la revision del lugar que estaba compuesto por tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (di)- baño y una (01) sala-comedor de inmediato entraron los testigos y se reviso la habit acion principal que en su interior había una cama matrimonial y al lado de ella habían varias prendas intimas de caballero, un boxer marca elegant talla xl de color negro, un interior marca leopoldo de color azul claro y un interior marca leopowo de color azul oscuro a las que realizamos su colección, posteriormente se reviso la segunda habit acion y en ella había una cama tipo litera y una cama individual donde presunt amante había sido el sitio donde habían violado a la ciudadana andreina morales valencia. titular de la cedula de identidad nro v- 19.676.857, en la cama individual se encontro una franela de color blanco con pedreria blanca y estaba en mal estado ya que se encontraba rasgada y se colecto una sabana de color rosado con rayas blancas y moradas y una toalla marca springmaid de color azul, posteriormente a esto la comision procede a retirarse con los dos ciudadanos detenidos los mismos respondian a lon nombres de aular reinaldo aristide, titular de la cedula de indentidad nro v- 7.920.927, señalado como el presunto autor del hecho y el ciudadano machado pereira marcos titular de la cedula de indentidad nro v- 6.282.107, una vez en el centro de comando de la parroquia 23 de enero se procedio a realizar llamada telefonica al abogado carlos medina, fiscal 45 del area metropolitana de caracas quien giro instrucciones de presentarlos el dia 23 de febrero del 2011 por la oficina de flagrancia del ministerio público con todas las acuaciones correspondientes, terminó, se leyó y conformes firman...

  2. Acta de Denuncia de fecha 22 de Febrero de 2011, rendida por la ciudadana A.M.V., por ante el Centro de Comando Parroquia 23 de Enero, Comando Regional Nº 5 Regimiento de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana.

    …Siendo las 08:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho, una persona que al ser plenamente identificada y debidamente juramentada dijo ser y llamarse M.V.A. titular de la cédula de identidad Nº V-19.676.857 de 19 años de edad, de profesión u oficio Vendedora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 110, 111, 112, 114, 169, 184 Y 185 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 2,12 Numeral 1 y artículo 14 Numeral 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le impuso del motivo de su comparecencia como denunciante, libre de todo apremio y coacción manifestó lo siguiente: Me encontraba en mi habitación en el bloque 42, piso 4, Letra "a" del sector zona "f' de la parroquia 23 de enero, cuando aproximadamente como a las tres (03) horas de la tarde del día 21 de febrero del año en curso, el señor donde tenía alquilada la habitación me toca la puerta de mi cuarto diciéndome que si podía pasar y yo le respondí que no que me estaba vistiendo para salir con unos compañeros, como la puerta de mi cuarto no tiene cerradura el entró sin autorización a mi cuarto diciendo que esa era su casa y que el entraba donde él quisiera sin importarle que yo le había alquilado la habitación, en ese momento me empuja contra la pared acosándome y rompiéndome la camisa que tenia colocada en ese momento, manifestándome que me quedara tranquila que me iba a gustar y yo le respondí que me dejara en paz mientras el insistía como era más fuerte que yo me arrojo a la cama y comenzó a abusar sexualmente de mi, minutos más tarde salió de mi habitación dejándome encerrada en la misma hasta el día siguiente, es decir hasta el día 22 en la tarde que fue que aproveche un descuido del señor ya que le llego una visita y se encerró en su cuarto fue ahí que yo salí del apartamento y me dirigí hasta el puesto de la Guardia Nacional para formular la respectiva denuncia, ellos me prestaron el apoyo necesario trasladándose hasta el lugar de los hechos logrando ubicar al señor que había abusado de mi y que me había secuestrado por un día entero, lo detuvieron, recogieron algunas pertenencias que mencionaron ellos servían como evidencia y trasladaron al ciudadano hasta la carpa de la Guardia Nacional para hacer el procedimiento respectivo es todo…

  3. Acta de Entrevista de fecha 22 de Febrero de 2011, rendida por el ciudadano J.M.D.D., por ante el Centro de Comando Parroquia 23 de Enero, Comando Regional Nº 5 Regimiento de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana.

    …Siendo las 11:00 horas de la noche, ante este Despacho, una persona que al ser plenamente identificada y debidamente juramentada dijo ser y llamarse DIAZ DUQUE J.M. titular de la cédula de identidad N° V 13.472.556 de 34 años de edad, de profesión u oficio Orfebre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 110, 111, 112, 114, 169, 184 Y 185 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 2, 12 Numeral 1 y artículo 14 Numeral 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le impuso del motivo de su comparecencia como testigo, libre de todo apremio y coacción manifestó lo siguiente: Me encontraba en la redoma de Funda Comunal de la parroquia 23 de Enero en calidad de refugiado, cuando aproximadamente como a las 09:20 horas de la noche se me acerco una comisión de la Guardia Nacional para solicitarme que le sirviera como testigo de un procedimiento que iban a realizar en el bloque 42 piso 4 letra a, relacionado con la presunta violación y secuestro de una joven, les preste el apoyo dirigiéndonos hasta el sitio mencionado anteriormente, cuando llegamos al lugar los efectivos entraron al apartamento donde se encontraban dos (02) caballeros quienes al percatarse de la presencia de los efectivos no opusieron resistencia alguna, en ese momento los funcionarios neutralizaron a los dos caballeros colocándolos boca abajo, revisaron el apartamento recogieron algunas pertenencias tales como: teléfonos celulares, toallas, sabanas, entre otros, los funcionarios me mostraron el cuarto donde presuntamente había sido violado la joven, posteriormente trasladaron a los ciudadanos hasta la carpa junto a las prendas que habían recogido para realizar el procedimiento respectivo…

  4. Acta de Entrevista de fecha 22 de Febrero de 2011, rendida por el ciudadano M.E.M.P., por ante el Centro de Comando Parroquia 23 de Enero, Comando Regional Nº 5 Regimiento de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana.

    …Siendo las 11:50 horas de la noche, comparece ante este Despacho, una persona que al ser plenamente identificada y debidamente juramentada dijo ser y llamarse MACHADO PEREIRA M.E. titular de la cédula de identidad N° V- 6.282.107 de 45 años de edad, de profesión u oficio Electricista, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 110, 111. 112, 114, 169, 184 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 2, 12 Numeral 1 y artículo 14 Numeral 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le impuso del motivo de su comparecencia como testigo, libre de todo apremio y coacción manifestó lo siguiente: Me encontraba en el bloque 42 piso 4, letra a, en compañía del ciudadano R.A. AULAR C.I. V- 7.920.927 en su apartamento jugando en la computadora cuando de repente entran unos funcionarios de la Guardia Nacional en compañía de dos ciudadanos quienes nos manifestaron que nos colocáramos sobre el piso, nosotros accedimos a la petición de los funcionarios quienes nos manifestaron que se trataba de una denuncia en contra de mi amigo por una presunta violación, los funcionarios procedieron a revisar el apartamento colectando algunas pertenencias, posteriormente nos trasladaron hasta la carpa de la Guardia Nacional en compañía de los ciudadanos que estaban presenciando el procedimiento para realizar el procedimiento respectivo…

  5. Acta de Entrevista rendida el 22 de Febrero de 2011 por el ciudadano P.S.C., por ante el Centro de Comando Parroquia 23 de Enero, Comando de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana.

    …En esta fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció ante este Comando el ciudadano: P.S.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.183.984, de Estado Civil Soltero, Natural de la ciudad de coro, del Estado Falcón, de Profesión u Oficio: electricista, a tal efecto leído el precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y en cuanto al caso expuso lo siguiente: " el día martes 22 me encontraba frente al refugio de Funda comunal ubicado en la redoma Cristo rey de la parroquia 23 de enero cuando observe una camioneta de color blanca perteneciente al Dibise de allí bajo un oficial de la Guardia Nacional y me solicito el apoyo para servir en calidad de testigo a un procedimiento que se disponían a realizar en el bloque 42 de la zona F, yo acepte acompañar a la comisión en compañía de otro compañero que también acepto ser testigo del procedimiento, abordamos la camioneta y nos dirigimos al bloque 42, una vez allí subimos al 4to piso y el oficial saco una llaves y abrió un apartamento, en eso entraron todos los funcionarios que andaban con él y detuvieron dos personas que se encontraban adentro, lo acostaron en el piso boca abajo y los esposaron, el oficial me invito a revisar el cuarto donde presuntamente habían violado a una muchacha, ellos recogieron unas sabanas y una toalla que se encontraban encima de una cama, igualmente recogieron una franela de color blanca que estaba rasgada, posteriormente nos fuimos al cuarto principal y de ahí se recogieron varios interiores con manchas de semen, después de eso el oficial puso de pie a los ciudadanos detenidos y nos retiramos del lugar hasta la carpa de la Guardia Nacional ubicada en la Plaza Cristo rey. Es todo…

    Razón a los expuesto, se observa que la detención del ciudadano R.A.A., se produjo el día 22 de Febrero de 2011, cuando aproximadamente a las 23:00 horas de noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana específicamente al Comando Regional Nº 5 de la Parroquia 23 de Enero, detuvieron al ciudadano R.A.A. dentro del apartamento ubicado en el Bloque 42, piso 04, letra A de la Parroquia 23 de Enero de esta ciudad capital, previo señalamiento de la ciudadana A.M.V., quien acompañó a la comisión y abrió el citado apartamento con unas llaves que ella misma portaba.

    De donde es evidente que el Juez al momento de decidir no requiere de plena prueba, por cuanto se encuentra en fase de investigación y todavía no existe contradicción de la prueba, de allí que el Juez no requiere en principio oír a los testigos, sino leer las actas que conforman la causa. (Revista de Derecho Probatorio Nº 14, El delito flagrante como estado probatorio. J.E.C.R.).

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la situaciones fácticas acreditadas se adecuan prima facie a las disposiciones típicas establecidas, quedando acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal que constituyen el Fumus Bonis Iuris.

    Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva decretada por el Juez A quo, observa esta Alzada que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece un criterio de proporcionabilidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una Medida Privativa de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva y el cual es del tenor siguiente:

    …Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerla en su lugar mediante resolución motivada…

    (Omissis).

    Así mismo, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica el Estado de libertad cuando establece que:

    …La privación de libertad es una Medida Cautelar, que solo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

    (Omissis).

    Por otra parte, el legislador ha establecido los presupuestos materiales que deben cumplirse para legitimar la imposición de dicha medida. En este sentido dispone el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal:

    … Que en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…

    (Omissis).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que los supuestos parta dictar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad son los mismos que para dictar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Razón por la que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en el proceso penal, tienen por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad de la tramitación del proceso. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 18 de Febrero de 2003, caso S.D.G.S.).

    Ahora bien, en el presente caso el Juez Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impuso al ciudadano R.A.A. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los artículos 256 numerales 3° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en la Audiencia Oral para Oír al Imputado.

    …TERCERO: Este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de garantizar las resultas del proceso, es imponer al ciudadano R.A.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.920.927, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258, eiúsdem, referidas a la presentación cada quince (15) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados, ubicada en este Palacio de Justicia, la cual se hará efectiva una vez se constituya la fianza económica para lo cual el mencionado imputado deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que devenguen cada uno un salario igual o mayor a cincuenta (50) Unidades Tributarias, debiendo consignar las correspondientes constancias de trabajo, de residencia, de conducta y copia de las cédulas de identidad, los cuales serán verificados por este Órgano Judicial, por lo que en consecuencia el prenombrado imputados permanecerá recluido en la sede del Organismo Aprehensor hasta tanto se constituya la fianza económica. Líbrese oficio, participando lo conducente…

    (Omissis).

    En este estado, observa este Tribunal Colegiado que el Representante de la Vindicta Pública precalificó los hechos como VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4° y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.A. previsto en el artículo 174 primer aparte ambos del Código Penal Vigente. De donde el Juez de Control acogió provisionalmente la precalificación del delito de Violación y desestimó la precalificación de Privación Ilegítima de L.A., todo ello dentro de las facultades que tiene el Juez de Control en la fase preparatoria del proceso.

    Así las cosas, observa la Sala que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, pues solo gozando de ese estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. Se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

    El derecho a la libertad ha sido expresamente reconocido en los tratados y convenios internacionales de los cuales nuestro país es signatario, muy especialmente en el Pacto Internacional de Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene rango constitucional y lo más significativo, debe prevalecer sobre la propia norma constitucional cuando existan normas más favorables a las establecidas en el Ordenamiento Jurídico Nacional.

    En el presente caso, si bien es cierto, el delito de Violación tiene una pena de Diez (10) a Quince (15) años, no es menos cierto que el Juez de la causa al imponerle al ciudadano R.A.A. contemporáneamente las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada Quince (15) días y la constitución de Fianza con ingreso equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, dio por garantizado la presencia del imputado en el proceso que se le sigue. Razón por lo que la Medida de Presentación por ante el Tribunal y la Constitución de la Fianza económica a que se refiere el artículo 256 numeral 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal están dirigidas básicamente a asegurar que no se materialice el peligro de fuga ya que de esta manera el encausado no pueda sustraerse de los actos del proceso.

    Por ello, se observa que la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien, no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad son verdaderas restricciones al Derecho a la libertad.

    Aunado, a la circunstancia de que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que en caso de incumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano R.A.A., la misma podrá ser revocada por el Juez de Control o a solicitud del Ministerio Público.

    Observa la Sala, que no consta en el expediente, que hasta la presente etapa de la investigación el ciudadano R.A.A. tenga antecedentes penales, razón por la que considera que en el presente caso no concurren los elementos a que se refiere el artículo 250 numeral 3° en relación con los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que en el presente caso exista razonablemente un peligro de fuga.

    Así mismo, se ha verificado en las actas del presente expediente que el ciudadano R.A.A., tiene domicilio fijo, posee un trabajo estable, y por ende arraigo en el país; por lo que considera este Tribunal Colegiado, no se encuentra acreditado el Peligro de Fuga ni de Obstaculización, hasta la presente etapa del proceso.

    Así mismo, quiere la Sala llamar la atención del ciudadano Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea más cuidadoso en la elaboración de los escritos de apelación, habida cuenta de que el recurso interpuesto presenta una serie de deficiencias de redacción, y errores en la calificación Jurídica de los delitos atribuidos al ciudadano R.A.A., todo lo cual podría traer como consecuencia hacer incurrir en error a la Sala al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal que otorgó al ciudadano R.A.A. las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual otorgó al ciudadano R.A.A. las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que otorgó al ciudadano R.A.A. las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual otorgó al ciudadano R.A.A. las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Diarícese en los libros correspondientes, llevados por este Órgano Colegiado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de Abril del año 2011. A los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

C.T. BETANCOURT MEZA

LA JUECES INTEGRANTES

Dra. B.E.R.Q.D.. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

-Ponente-

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 Aa 2905-11

CTBM/BERQ/ARB/CMS/Rubén T.-

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