Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoSolicitud De Exequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 24 de mayo de 2007 (folios 1 al 20), mediante el cual, los abogados P.S. CONTRERAS MORALES y M.T.M.d.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la señora JEFFY P.J.P., con fundamento en los artículos 174, 185, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, 1, 11, 23 en su encabezamiento, 39, 53 al 55 y 63 de la Ley de Derecho Internacional Privado, 475 del Código Civil, 1 y 3 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, y 1, 3 y 6 de la Ley de Interprete Público, solicitaron el exequátur de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia del Décimo Tercer Circuito Judicial en y para el Condado de Hillsborough, F.D.C., de los Estados Unidos de América, de fecha 14 de abril de 2005, por la que se declaró el divorcio entre su mandante JEFFY P.J.P. y el señor J.C. O’CALLAGHAN PÉREZ.

Mediante auto de la mencionada fecha --24 de mayo de 2007-- (folio 36), este Juzgado para entonces a cargo de su Juez Provisorio D.F.M.T., acordó darle entrada y formar expediente con el referido escrito y sus recaudos anexos, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el guarismo 02893 de su numeración propia y, acordó resolver por auto separado lo conducente.

Por auto del 25 de mayo de 2007 (folio 37), este Tribunal se declaró competente para conocer de dicha solicitud y, en consecuencia, la admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, absteniéndose de ordenar la citación para la contestación de la solicitud del ciudadano J.C. O’CALLAGHAN PÉREZ, contra quien obra la sentencia de divorcio objeto del exequátur in examine, de conformidad con los artículos 853 y 854 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la solicitante produjera en autos un medio de prueba que de manera fehaciente comprobare que dicha persona efectivamente no está en la República, tal como lo prevé el artículo 224 eiusdem.

Luego de algunas actuaciones procesales dirigidas a lograr la citación del ciudadano J.C. O’CALLAGHAN PÉREZ, que obran de los folios 38 al 76, mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2008 (folio 78), la abogada K.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.261, consignó instrumento poder (folios 80 y 81), que le fuere conferido por el prenombrado ciudadano J.C. O’CALLAGHAN PÉREZ, ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida del estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2007, inserto bajo el n° 65, tomo 130, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, conjuntamente con el profesional del derecho P.J.P.R., a efectos que ejerzan su representación en el presente procedimiento de exequátur, y en tal sentido, la exponente se dio por citada “a los fines de que la presente solicitud siga su curso” (sic).

Por auto del 11 de enero de 2008 (folio 82), este Tribunal, consideró satisfechos los extremos exigidos por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil para que la mencionada profesional del derecho K.G.R., se haya dado por citada en la presente causa y, por ende, se admitió su representación por habérsele otorgado facultad expresa para ello y, por observar que el procedimiento de marras, se encontraba evidentemente paralizado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 14 y 233 eiusdem, se ordenó su reanudación, para el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación que mediante boleta se hiciere a la parte requirente o a sus apoderados judiciales de la referida providencia, lo cual también ordenó. Asimismo, se le advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 853 ibidem, una vez reanudada la causa, comenzaría a transcurrir el lapso para que dentro de los diez días de despacho siguientes a dicha reanudación la parte requerida contestara la solicitud.

Librada la respectiva boleta, la coapoderada judicial de la parte requirente, abogada M.T.M.D.C., mediante diligencia presentada el 15 de enero de 2008 (folio 84), se dio por notificada en nombre de su poderdante de la reanudación ordenada.

En escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2008 (folios 88 y 89), el profesional del derecho P.J.P.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte requerida, ciudadano J.C. O’CALLAGHAN PÉREZ, procedió a dar contestación a la solicitud de exequátur interpuesta.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2008 (folio 100), este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acordó notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, haciéndosele saber de la interposición de la solicitud de exequátur a que se contrae el presente expediente; que la misma, por auto del 28 de mayo de 2007, fue admitida a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho; que la parte requerida dio contestación a dicha solicitud en fecha 26 de febrero de 2008; que en la fecha de ese auto --27 de febrero de 2008-- la causa entró en término para dictar sentencia y que; en consecuencia, podría intervenir en dicho procedimiento, emitir opinión o formular las observaciones que considerara pertinentes, anexándole a la correspondiente boleta de notificación, copia certificada de dicha solicitud, del escrito de contestación y de su auto de admisión.

Consta de la declaración de fecha 5 de marzo de 2008 (folio 102), que el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente suscrita por la abogada I.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 22 de junio del presente año, que obra al folio 110, el abogado O.E.M.A., en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, reasumió el conocimiento de esta causa en virtud de la vacante dejada por su Juez Provisorio, profesional del derecho D.F.M.T., con motivo del disfrute de nueve (9) días hábiles de sus vacaciones reglamentarias.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Juzgado Superior a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Relacionadas como han sido las actuaciones procesales cumplidas en esta Superioridad, procede seguidamente el juzgador a hacer un resumen de los términos en que quedó planteada la controversia:

LA SOLICITUD

En el escrito introductivo de la instancia cursante a los folios 1 al 20 del presente expediente, en el capítulo I, bajo el intertítulo “DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS APODERADOS” (sic), los abogados P.S. CONTRERAS MORALES y M.T.M.D.C., procedieron a identificarse, así como a su mandante, ciudadana JEFFY P.J.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad n° 12.350.302, de profesión Ingeniero Químico, domiciliada temporalmente por razones de estudio en 18115 Nassau Pointe Dr. Tampa, FL. 33647, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América y hábil.

Seguidamente, en el capítulo II denominado “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS” (sic), subtítulo “PRIMERO:” (sic) expresaron que a la ciudadana JEFFY P.J.P., el 14 de abril de 2005, “le fue vista su causa y oída como demandante” (sic) por el Tribunal de Primera Instancia del Décimo Tercer Circuito Judicial en y para el Condado de Hillsborough, F.D.C. de los Estados Unidos de América, acompañada de su apoderado, abogado F.P.I.E., tribunal éste que con la “jurisdicción competente” (sic) para el conocimiento de dicha causa, en base a la petición de disolución de matrimonio que ella introdujo contra el ciudadano J.C. O’CALLAGHAN PÉREZ, de nacionalidad estadounidense, titular del pasaporte americano n° Z7124131, domiciliado actualmente en 11764 Mango Cross Ct. Seffner, FL 33584, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, quien “convino en forma amistosa y no contenciosa en la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que dio contestación y renunció” (sic), examinó los autos y apreciando que el vínculo entre las partes estaba “irremediablemente roto” (sic), y en base a la solicitud incoada por su poderdante, seguidamente procedió a dictar sentencia en la referida fecha --14 de abril de 2005--, quedando definitivamente disuelto el vínculo conyugal que los unía. Que el referido caso se ventiló bajo el número 05-DR-006003 División B.

Que, dicha sentencia definitiva de divorcio, consta en texto original en idioma inglés, y cuyo apostillamiento y certificación fue expedida en fecha 2 de diciembre de 2005, por el Secretario de Estado, del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, señor D.E. MANN, las cuales anexan marcadas “B” y “C”, respectivamente.

Que, ese documento público extranjero contentivo de la sentencia, fue traducido también al idioma español por el señor ZEL SACCANI, bajo fe de juramento el 15 de noviembre de 2005, ante el Notario Público de la Florida, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, señor N.N. MONTES, y “validado bajo las Leyes de La Florida Nº 28.222 y 695.261 (e) y/o Regla 2.055 (c) de las Reglas de Administración Judicial para la inscripción del documento (sentencia) en las Actas Oficiales del Condado de Hillsborough, Florida” (sic), según documento que adjuntan marcado “D”. Que dicho instrumento fue apostillado y certificado por el Secretario de Estado, del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, señor D.E. MANN, el cual anexan con la letra “E”.

Que dicho documento también fue traducido al idioma español en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, el 10 de febrero de 2006, por la intérprete público, ciudadana H.R., el cual anexan marcado “F”.

En el subtítulo “SEGUNDO:” (sic) señalan que la mencionada sentencia, producto de un procedimiento no contencioso, es decir, de jurisdicción graciosa o voluntaria, fue iniciada por su representada contra su ex cónyuge J.C. O’CALLAGHAN PÉREZ, ante el Tribunal de su domicilio como lo era el Tribunal de Primera Instancia del Décimo Tercer Circuito Judicial en y para el Condado de Hillsborough, F.D.C. de los Estados Unidos de América, el cual era el competente por la materia y por consiguiente fue éste quien decidió el fondo del asunto, vale decir, declaró la disolución del matrimonio, y es con fundamento a ello que indican que a su poderdante “le asiste el derecho a solicitar que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que tenga efectos jurídicos en Venezuela” (sic) y para tales fines interponen la presente solicitud de exequátur.

A continuación, en el capítulo III, intitulado “FUNDAMENTO JURÍDICO” (sic), los apoderados de la requirente en el subtítulo denominado “

PRIMERO

” (sic), expresaron las motivaciones de hecho y fundamentos de derecho por las cuales éste órgano jurisdiccional resulta ser el Tribunal competente para el conocimiento de la presente solicitud.

Bajo el subtítulo “SEGUNDO: DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE NORMAS A APLICAR EN MATERIA DE EXEQUÁTUR” (sic), expresan que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de octubre de 1999, en cuanto al orden de prelación a aplicar en estos casos, señala que es el expuesto en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto transcriben; y, que de dicha disposición legal se desprende, en primer lugar, que se deben aplicar las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. Que, en el caso de especie, están solicitando que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida “por un Tribunal con sede en una división político - territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1.911), ni de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales y Extranjeros (1979)” (sic), tratados que están vigentes para Venezuela en esta materia.

Asimismo señalan que, la referida Sala Político Administrativa, en la prenombrada sentencia del 6 octubre de 1999, expresó que ya no eran “necesarias ser aplicadas por improcedentes” (sic), y que por lo tanto ya no rigen en materia de exequátur, las disposiciones relativas al requisito de reciprocidad que estaba contemplado en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el mismo fue “eliminado” (sic) por la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por otra parte, indican que la misma Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 21 del mismo mes y año, dejó asentado que aunque no conste en forma expresa la causal en el cual se fundamentó el Tribunal extranjero para disolver el vínculo matrimonial, tal circunstancia no impide que se le de pase legal a una sentencia de divorcio extranjera porque esta situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, dado que la finalidad del exequátur es concederle la fuerza ejecutoria en Venezuela, a una sentencia de divorcio dictada por un Tribunal extranjero.

Que en razón de lo anteriormente expuesto, los solicitantes no encuentran ningún obstáculo que contradiga los supuestos legales expresados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en la sentencia definitiva de disolución de matrimonio dictada por el Tribunal de la Décimo Tercera Circunscripción en y para el Condado de Hillsborough, F.D.C., pues tal sentencia reúne los requisitos exigidos por el mencionado artículo para que la misma tenga efecto en Venezuela.

Luego de transcribir el referido artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, procedieron a relacionar cada uno de los requisitos allí mencionados con los hechos fundamento de la pretensión propuesta, exponiendo, lo siguiente:

En relación al numeral 1° indicamos: que la sentencia dictada por el Tribunal Civil del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, fue de naturaleza civil y básicamente referida a asuntos de familia pues se trató de la disolución de un matrimonio mediante un divorcio.--------------

En relación al numeral 2° indicamos: que tal sentencia tiene fuerza de cosa juzgada, la cual fue dictada en fecha 14 de abril del 2005 por el tribunal en mención y que en su parte superior después de haberse identificado el Tribunal, se puede leer en la traducción de la intérprete público H.R. lo siguiente; ‘SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO’ [sic].------------------------------

En relación al numeral 3° indicamos: que la sentencia expresa en su 4ta disposición ‘que las partes no tienen propiedades reales o personales que requieran ser dispuestas por el Tribunal’ [sic], por lo tanto, la sentencia de marras no versó sobres derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, ni tampoco se le arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio, tal vez que al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales situados en nuestro país, ni tuvo por base una transacción que no podía admitirse según la legislación venezolana, ni tampoco afectó principios de orden público venezolano, son los motivos por los que no hay impedimento legal para que se declare con lugar el exequátur solicitado.----------------------------------------------------------------

En relación al numeral 4° indicamos: Que EL TRIBUNAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA DÉCIMO TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN, EN Y PARA EL CONDADO HILLSBOROUGH DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto fue demandado el divorcio por ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de las partes, tal como lo dispone el propio texto de la sentencia traducida al español por la interprete público H.R. la cual ya fue anexado [sic] con la letra “F”, cuando indicó en el numeral 1: ‘Que el Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y la materia de este caso’ [sic] (las negrillas y el subrayado son nuestros) [sic].------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado ‘el domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual’;, [sic] de allí que la competencia en la materia corresponde, en el caso de personas físicas, al estado donde éstas tengan su domicilio habitual; por lo que de acuerdo al derecho venezolano, la competencia para conocer del divorcio correspondía a la jurisdicción de los Tribunales de los Estados Unidos de América. Así mismo, la Ley de Derecho Internacional Privado expresa en su artículo 23 en su encabezamiento ‘Que el divorcio y separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…, [sic] y en el presente caso, nuestra poderdante solicitante del exequátur, fue también la demandante de la disolución del matrimonio.---------------

Visto lo anterior, resulta claro que los extremos legales exigidos por el artículo 39 de la referida Ley de Derecho Internacional Privado, que consagra: ‘Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley’ [sic]. De este articulo se infiere que los extremos exigidos por él están satisfechos, ya que de este dispositivo técnico legal se desprende el criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los tribunales del estado del lugar del domicilio del demandante como bien se indicó en el articulo 23 supra -----------------------------------------------------

En relación al numeral 5 del artículo 53 eiusdem consta en la sentencia traducida que tanto la demandante como el demandado estaban presentes en el momento en que la causa fue vista por el tribunal el día 14 de abril del 2005 y que el demandado ‘registró una respuesta y renuncia’ [sic], vale decir, que el demandado de autos compareció al tribunal de la causa y estuvo de acuerdo en que se consumara la disolución del matrimonio, en otras palabras, compareció al acto de vista de la causa y se le otorgaron las garantías procesales al dejarse asentado que: ‘estaba plenamente enterado de las premisas’ [sic].----------------------------------

En relación con el numeral 6: no consta en autos que la sentencia del tribunal extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por el tribunal venezolano; así como tampoco hay evidencias de que existe en los tribunales venezolanos un juicio pendiente sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia de disolución de matrimonio por EL TRIBUNAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA DÉCIMO TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN, EN Y PARA EL CONDADO HILLSBOROUGH DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.---------------- [omissis]

(sic) (las cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

Acto seguido, señalan los apoderados actores bajo el subtítulo “TERCERO: REQUISITOS DE AUTENTICIDAD DE LAS FIRMAS Y DE LA LEGALIZACIÓN POR AUTORIDAD COMPETENTE” (sic) que el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine exige como requisito que debe acompañar a la solicitud de exequátur, que toda la documentación requerida debe presentarse en forma auténtica y legalizada por la autoridad competente. Que ante tal requerimiento, la solicitud la acompañaron con los documentos respectivos que cumplen con el requisito de la autenticidad de las firmas y el de legalización del documento contentivo de la sentencia y su traducción, con los respectivos apostillamientos, específicamente de la sentencia traducida por la intérprete público H.R., así como también la traducción hecha por un intérprete jurado ante el Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América el cual también fue apostillado.

Seguidamente, los prenombrados abogados en el capítulo VI, denominado “FUNDAMENTOS LEGALES”, invocaron los artículos 1, 11, 23 en su encabezamiento, 39, 53 al 55 y 63 de la Ley de Derecho Internacional Privado, 174, 185, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, 475 del Código Civil, 1 y 3 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, y 1, 3 y 6 de la Ley de Interprete Público.

A continuación, la parte requirente en el capítulo V, bajo el intertítulo “PETITIUM” (sic), concluyen solicitando, lo que afectos metodológicos de manera textual se cita a continuación:

PRIMERO: Que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado [sic] con lugar el EXEQUÁTUR con todos los pronunciamientos de ley, exequátur que estamos solicitando de la sentencia emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE HILLSBOROUGH, F.D.C. DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; LA CUAL ES UNA ‘Sentencia [sic] Definitiva [sic] de Disolución [sic] de Matrimonio [sic]’ (sentencia definitivamente firme), dictada el 14 de Abril [sic] de 2.005 [sic], mediante la cual se decretó el divorcio de nuestra poderdante JEFFY P.J. [sic] PARRA y de su hoy ex cónyuge J.C. O’CALLAGHAN PÉREZ.----

SEGUNDO: Que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia y tenga pleno efecto en la República Bolivariana de Venezuela-----------------------------------------------------------------

TERCERO: Que la persona contra la cual obra la referida sentencia es el ciudadano estadounidense J.C. O’CALLAGHAN PEREZ [sic], […] -----------------------------------

CUARTO: Que una vez que se declare con lugar el exequátur, se participe: al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines que se estampe la nota correspondiente al Registro del Estado Civil del matrimonio efectuado en fecha 12 de octubre del 2001, celebrado mediante acta Nº [sic] 73 por el Prefecto de la Parroquia [sic] J.R.S.d.E.M. y al Registrador Civil de la Parroquia J.R.S. para que igualmente estampe la nota marginal respectiva en el Libro de Actas de Matrimonio, donde consta la Nº [sic] 73 de fecha 12 de octubre de 2.001 [sic]

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

Junto con el escrito continente de la solicitud de exequátur, los accionantes produjeron:

1) Original de instrumento poder que le fuere conferido por la ciudadana JEFFY P.J.P. a los abogados P.S. CONTRERAS MORALES, M.T.M.D.C. y H.C.I.P., ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 29 de diciembre de 2005, inserto bajo el n° 30, tomo 85, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 21 y 22);

2) Original de la traducción efectuada por la intérprete público H.R.d. la sentencia de divorcio de fecha 14 de abril de 2005, cuya solicitud de exequátur se pretende (folios 24 y 25);

3) Original del apostillamiento y certificación expedida en fecha 2 de diciembre de 2005 por el Secretario de Estado, del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, así como la referida sentencia definitiva de divorcio (folios 26 al 34), y;

4) Copia simple del acta n° 73, mediante el cual el prefecto de la parroquia J.R.S.d.e.M., certifica que en fecha 12 de octubre de 2001, celebró el matrimonio civil de los ciudadanos JEFFY P.J.P. y J.C. O’CALLAGHAN PÉREZ. (folio 35).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado oportunamente ante este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2008 (folios 88 y 89), por el abogado P.J.P.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte requerida, ciudadano J.C. O’CALLAGHAN PÉREZ, procedió a dar contestación a la solicitud de exequátur interpuesta, alegando al efecto, lo siguiente:

Que conviene y ratifica los hechos descritos por la demandante, ciudadana JEFFY P.J.P., en cuanto a que el 14 de abril de 2005, le fue vista su causa y oída como demandante por el Tribunal de Primera Instancia del Decimotercer Circuito Judicial en y para el Condado de Hillsborough, F.D.C. de los Estados Unidos de América, quien acudió acompañada de su apoderado, abogado F.P.I.E., tribunal éste que tiene la jurisdicción competente para el conocimiento de la causa, en base a la petición de disolución de matrimonio que la mencionada ciudadana introdujo contra su poderdante “QUIEN COMPARECIÓ POR ANTE ESE TRIBUNAL Y CONVINO EN FORMA AMISTOSA Y NO CONTENCIOSA EN LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, toda vez que dio contestación y renunció” (sic), por lo que el Tribunal de la causa examinó los autos y apreciando que el vínculo entre las partes estaba irremediablemente roto y en base a la petición presentada “procedió a dictar sentencia firme el día 14 de Abril [sic] del año 2005; quedando en consecuencia, definitivamente disuelto el vínculo conyugal que los unía. El mencionado caso se ventiló bajo el número 05-DR-006003 División B” (sic).

Seguidamente, expone el coapoderado de la parte requerida que, la sentencia definitiva de divorcio “está definitivamente firme” (sic), que consta en texto original en idioma inglés, y cuyo apostillamiento y certificación fue expedida por el Secretario de Estado, del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, señor D.E. MANN, con fecha 2 de diciembre de 2005, junto a la traducción hecha al idioma español por el señor ZEL SACCANI, bajo fe de juramento el 15 de noviembre de 2005, ante el Notario Público de la Florida, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, señor N.N. MONTES, y validado bajo las Leyes de la Florida números “28.222 y 695-261 (e) y/o Regla 2.005 (c) de las Reglas de Administración Judicial para la inscripción del documento (sentencia) en las Actas Oficiales del Condado de Hillsborough, Florida” (sic), hechos por los cuales considera que le asiste el derecho de que se declare fuerza ejecutora de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que tenga efectos jurídicos en Venezuela, conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribe.

Que asimismo, conviene que la sentencia expresa en su 4° disposición “que las partes no tienen propiedades reales o personales que requieran ser dispuestas por el Tribunal” (sic), por lo tanto, alega que la sentencia, no versó sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, ni tampoco se le arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio, toda vez que al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales situados en Venezuela, ni tuvo por base una transacción que no podía admitirse según la legislación venezolana, ni tampoco afectó principios de orden público venezolano, son los motivos por lo que no hay impedimento legal para que se declare con lugar el exequátur solicitado.

Que tal demanda cumple con todos los requisitos de la autenticidad de las firmas y el de legalización del documento contentivo de la sentencia y su traducción, con los respectivos apostillamientos, específicamente de la sentencia traducida por la intérprete público venezolana del idioma inglés, ciudadana H.R., así como también la traducción hecha por un intérprete jurado ante el Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de América, el cual también fue apostillado.

Que, por las razones expuestas solicito de este Tribunal, lo que in verbis se transcribe a continuación:

1°-. Que la solicitud hecha por la demandante sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado [sic] en la definitiva con lugar el EXEQUÁTUR con todos los pronunciamientos de Ley, exequátur solicitado de la sentencia emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE HILLSBOROUGH, F.D.C., DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [sic]; el cual es una ‘Sentencia [sic] definitiva de Disolución [sic] de Matrimonio [sic]’ (sentencia definitivamente firme), dictada el 14 de abril de 2005, mediante la cual se decretó el divorcio de la ciudadana JEFFY P.J.P. y de nuestro mandante J.C. O’CALLAGHAN PEREZ [sic], ya identificado.

2°.- Que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia y tenga pleno efecto en la República.

3°.- Que una vez que se declare con lugar el exequátur, se participe: al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines que se estampe la nota correspondiente al Registro del Estado Mérida, a los fines que estampe la nota correspondiente al Registro del Estado Civil del Matrimonio efectuado en fecha 12 de octubre de 2001, celebro [sic] mediante acta Nº [sic] 73 por el Prefecto de la Parroquia [sic] J.R.S. para que igualmente estampe la nota marginal en el Libro de Actas de Matrimonio, donde consta la Nº [sic] 73 de fecha 12 de Octubre [sic] de 2001.

(sic) (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

II

DE LA COMPETENCIA

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en esta instancia, debe este Juzgado pronunciarse previamente respecto de su competencia para decidir la solicitud interpuesta, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el alfanumérico EXEQ.00242, de fecha 10 de mayo de 2005, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C. (Caso: J.M.E.M. y M.A.D.M.), se estableció el régimen de competencia para conocer del procedimiento de exequátur, y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es acogida por este Tribunal, como argumento de autoridad, la jurisprudencia vertida en el mismo, la cual fue sentada en los términos siguientes:

[Omissis] El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 15 de enero de 2003, caso: F.C.S.D.).

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil ‘Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley’, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como el caso de separación de cuerpos, pues en esos supuestos corresponde la competencia al tribunal superior donde se haya hecho valer, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

‘…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…’. (Negritas de la Sala).

Hecha esta consideración relacionada con la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur, la Sala observa que en el caso concreto, la sentencia fue dictada por el Juez Delegado en los Asuntos Familiares del Tribunal de Gran Instancia de Versalles, el 25 de marzo de 2004, la cual declaró con lugar la disolución del vínculo matrimonial, que fue solicitado de mutuo acuerdo por los cónyuges J.M.E.M. y M.A.d.M..

En efecto, consta de las actas que conforman el expediente que el Tribunal de Gran Instancia de Versalles, estableció en la sentencia cuyo pase fue solicitado, que ‘…Marie-O.D., Jueza Delegada en los Asuntos Familiares del Tribunal de Gran Instancia de VERSALLES, pronunció en su audiencia del 25 de marzo de 2004, la sentencia de DIVORCIO cuyo tenor sigue a pedido conjunto depositada el 08 [sic] de abril 2003 por los esposos Señor J.M.E.M. (...) y Señora [sic] M.A.M. de MOUCHEZ…’. (Negritas de la Sala).

[Omissis]

Según la transcripción anterior, el procedimiento que dio origen a la sentencia de disolución del vínculo matrimonial entre J.M.E.M. y M.A.d.M., tiene carácter no contencioso, pues los cónyuges hicieron un ‘pedido conjunto’ al Tribunal de Gran Versalles, en el cual dejaron constancia del convenio o acuerdo que llegaron para la separación de ambos, liquidación de la comunidad de bienes y guarda de la hija menor de edad, entre otros aspectos.

Aunado a ello, la sentencia extranjera establece que el divorcio fue declarado en el procedimiento previsto en el artículo 230 del Código Civil Francés, el cual regula el divorcio por mutuo consentimiento de los esposos, y dispone que ese trámite es aplicable en el supuesto de que entiendan los efectos de la ruptura del matrimonio y sometan a la aprobación del juez el convenio que regula las consecuencias del mismo, lo que ocurrió en el presente caso, pues los cónyuges comparecieron al Tribunal el día 21 de noviembre de 2003, y después que el juez les indicó la importancia del compromiso que adoptaron, persistieron en su libre acuerdo y consentimiento para lograr disolver el matrimonio.

Por consiguiente, la Sala concluye que el divorcio fue declarado en un procedimiento no contencioso, lo cual determina que la competencia para conocer del exequátur corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haga valer, de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la competencia para acordar el pase de una sentencia extranjera en el país, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en un caso similar, estableció que:

‘...Cuando, como en el presente caso, se utiliza la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio -cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales-, resulta imperativa la declinatoria por esta Suprema Corte, del conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…’ (Sent. del 13 de abril de 1989, caso: Teresita Mazzei Cárdenas y J.B.).

La Sala acoge y reitera el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa, y establece que en el caso concreto la disolución del matrimonio se inició por mutuo consentimiento o a ‘pedido conjunto’ entre los cónyuges, razón por la cual este Alto Tribunal se declara incompetente para resolver la solicitud de exequátur, y ordena el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

(sic) (Las negrillas y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad y el subrayado es del texto copiado).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la sentencia cuyo exequátur se pretende, fue proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Décimo Tercer Circuito Judicial en y para el Condado de Hillsborough, F.D.C., de los Estados Unidos de América, de fecha 14 de abril de 2005, por la que se declaró el divorcio entre JEFFY P.J.P. y J.C. O’CALLAGHAN PÉREZ, a través de una disolución matrimonial no contenciosa del matrimonio celebrado en fecha 12 de octubre de 2001, en la parroquia J.R.S. de este estado Mérida, por lo que aplicando el criterio sostenido por la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta evidente que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer del proceso de exequátur a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer de este procedimiento, procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se exponen:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, observa el juzgador que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la solicitud de exequátur, y esta dirigida a los fines que la sentencia extranjera proferida en el Tribunal de Primera Instancia del Décimo Tercer Circuito Judicial en y para el Condado de Hillsborough, F.D.C., de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JEFFY P.J.P. y J.C. O’CALLAGHAN PÉREZ, tenga efectos en nuestra República Bolivariana de Venezuela, y en criterio del suscrito jurisdiccional, los requisitos concurrentes de procedencia para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, se encuentran previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (Gaceta Oficial nº 36.511, del 6 de agosto de 1998), que derogó los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

(sic).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de la pretensión de exequátur deducida, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, es decir, que hayan sido solicitadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas, se evidencia que el mismo se encuentra cumplido en el caso de autos, por cuanto la sentencia cuya ejecutoria se pretende versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, una sentencia de divorcio, cuya materia es de naturaleza civil.

En lo atinente al segundo requisito, es decir, que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, se constata que el mismo también se encuentra cumplido en esta causa, ya que la sentencia definitiva in commento tiene plena firmeza y fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la certificación de la sentencia cuyo pase se solicita, emanada del Tribunal de Primera Instancia del Décimo Tercer Circuito Judicial en y para el Condado de Hillsborough, F.D.C., de los Estados Unidos de América, que corre inserta a los folios 28 y 29, cuya traducción al español efectuada por la ciudadana H.R., interprete público en inglés acreditada en Venezuela, obra a los folios 24 y 25.

En cuanto al tercer requisito de procedencia, vale decir, que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio, pudo observar el juzgador que el mismo igualmente se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto en el mismo texto de la sentencia se evidencia que las partes declararon que no poseían ninguna propiedad real o personal, sobre las que el Tribunal deba tomar disposiciones legales, y del mismo modo, que ellas tenían su domicilio y residencia en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión de disolución del vínculo matrimonial, por tanto no se le ha arrebato a Venezuela la jurisdicción que pudiera haberle correspondido.

En relación al cuarto requisito, es decir, que el tribunal del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, constató este sentenciador que el mismo también se encuentra cumplido, dado que como se dejó sentado en el párrafo que precede, ambas partes declararon que tanto su domicilio como su residencia estaba establecido en dicha jurisdicción del Estado de Florida, de los Estados Unidos de América.

En lo que respecta al quinto requisito de procedencia, es decir, que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, considera el juzgador que el mismo se encuentra cumplido en el caso de autos, por cuanto del texto de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, se evidencia que el demandado compareció ante el Tribunal y “presentó una Contestación y Renuncia” (sic).

Y, por último, en lo atinente al sexto requisito, vale decir, que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, observa este sentenciador que la misma fue proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Décimo Tercer Circuito Judicial en y para el Condado de Hillsborough, F.D.C., de los Estados Unidos de América, el 14 de abril de 2005 y reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en el Estado de Florida con la respectiva apostilla según Convenio de La Haya y su respectiva traducción por interprete público, que la hace válida en Venezuela.

En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para declarar el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, y para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela; pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, y así se declara.

En cuanto al pedimento de la parte requirente, en el particular cuarto de su “PETITIUM” (sic), en cuanto a que “una vez que se declare con lugar el exequátur, se participe: al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines que se estampe la nota correspondiente al Registro del Estado Civil del matrimonio efectuado en fecha 12 de octubre del 2001, celebrado mediante acta Nº [sic] 73 por el Prefecto de la Parroquia [sic] J.R.S.d.E.M. y al Registrador Civil de la Parroquia J.R.S. para que igualmente estampe la nota marginal respectiva en el Libro de Actas de Matrimonio, donde consta la Nº [sic] 73 de fecha 12 de octubre de 2.001 [sic]” (sic), este Jurisdicente considera pertinente citar la decisión n° 02326, de fecha 24 de octubre de 2006, y publicada el 25 del mismo mes y año, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, caso: D.C., expediente n° 2003-1200, el cual es del tenor siguiente:

[Omissis] En la solicitud formulada ante esta Sala por el apoderado judicial de la ciudadana D.C., se expresa lo siguiente: ‘PRIMERO: Formalmente solicito OFICIOS dirigidos al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, a los fines de la ejecutoria de la Sentencia que rompe el vínculo matrimonial en Venezuela y pido se acuerde el auto explicativo que se crea procedente a los fines de ratificar la Validez de la Sentencia y la necesidad de su Registro. SEGUNDO: A los fines de datos, consigno copia simple del Acta de Matrimonio expedido por la Jefatura Civil de Catedral’.

Ahora bien, del análisis de la petición esgrimida por el apoderado judicial de la ciudadana D.C., se evidencia que está dirigida a que se ordene la ejecución de la sentencia dictada por el Juez de la Corte Suprema del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América, en fecha 27 de mayo de 2002, que declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LOK POI LAM y D.C., cuya eficacia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela fue declarada por esta Sala en decisión de fecha 23 de mayo de 2006. Al respecto, esta Sala observa:

El artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

‘Artículo 55: Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera, deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta ley’.

Conforme se desprende de la norma antes transcrita, para que proceda la ejecución de una sentencia extranjera es necesario el cumplimiento previo de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la referida ley para su eficacia extraterritorial.

Al respecto, debe destacarse que esta Sala ha señalado en sentencia Nº [sic] 06067, de fecha 2 de noviembre de 2005, lo siguiente:

‘En este sentido, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido constantes al considerar que la sentencia de exequátur está dirigida a declarar o negar la eficacia de las sentencias extranjeras en el territorio venezolano y, en caso de otorgarse fuerza ejecutoria a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Internacional de Derecho Privado, los actos de ejecución material que deban cumplirse como consecuencia de los efectos producidos en nuestro territorio por la sentencia extranjera, corresponderán a los tribunales competentes.

En efecto, el maestro L.L., en su reconocida obra ‘Ensayos Jurídicos’, publicada por la Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, en el tema referido a la sentencia extranjera en el sistema venezolano del exequátur, señaló: ‘La sentencia del exequátur está reducida en su dispositivo a declarar únicamente la fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera que es equiparada retroactivamente en un todo a la nacional de idéntico contenido. Corresponderá a los tribunales inferiores competentes, previa solicitud de la parte interesada, proceder a dictar las providencias que sean necesarias para llevar a efecto los actos de ejecución material que hayan de cumplirse en virtud de los efectos producidos en el país por la sentencia extranjera.

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, concluye la Sala que a este Supremo Tribunal sólo le corresponde establecer un control de legalidad sobre las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, lo cual se concreta al declarar la fuerza ejecutoria de las mismas, pero, se reitera, que la ejecución material de las sentencias extranjeras corresponde al tribunal de instancia competente para su ejecución de acuerdo al procedimiento pertinente’. (Resaltado de este fallo).

Con fundamento en el transcrito criterio, que esta Sala ratifica en la presente oportunidad, debe declararse improcedente la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana D.C.. Así se decide.

(sic) (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

Con fundamento al criterio jurisprudencial vertido en el fallo que antecede, el cual es acogido por este Juzgador por compartirlo plenamente, se establece que la competencia de este Tribunal Superior para el conocimiento de la presente solicitud de exequátur, solo esta circunscrita al establecimiento del correspondiente control de legalidad sobre la sentencia extranjera dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Décimo Tercer Circuito Judicial en y para el Condado de Hillsborough, F.D.C., de los Estados Unidos de América, y la decisión a ser emitida contentiva de la sentencia de exequátur está dirigida únicamente a declarar o negar la eficacia de dicha sentencia extranjera en el territorio venezolano y, en caso de otorgarse fuerza ejecutoria a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Internacional de Derecho Privado, tal y como efectivamente se está declarando por el presente fallo, los actos de ejecución material de la prenombrada sentencia extranjera que deban cumplirse, como consecuencia de sus efectos producidos en nuestro territorio, le corresponde es al Tribunal de instancia competente para su ejecución de acuerdo al procedimiento pertinente.

Derivado de los razonamientos expuestos, se niega por improcedente, el pedimento efectuado por los abogados P.S. CONTRERAS MORALES y M.T.M.d.C., actuando en su condición de coapoderados judiciales de la parte requirente ciudadana JEFFY P.J.P., contenido en el particular cuarto del “PETITIUM” del escrito libelar de la solicitud de exequátur, que obra de los folios 1 al 20. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 14 de abril de 2005 proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Décimo Tercer Circuito Judicial en y para el Condado de Hillsborough, F.D.C., de los Estados Unidos de América, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JEFFY P.J.P. y J.C. O’CALLAGHAN PÉREZ.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales, a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de julio del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 02893

OEMA/mctp

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de julio de dos mil diez.

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 02893

OEMA/mctp

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