Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000409

SENTENCIA

PARTE ACTORA: JEHAN O.R.. C. I. Nº 13.169.667

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.J.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 103.777.

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA PETROLERA, S.A

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 116.038.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, dieciséis (16) de Julio del 2009, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), comparecen por ante este Despacho los interlocutores sociales plenamente identificados en el encabezamiento de la presente acta y le dieron inicio a la prolongación de la audiencia pautada para el día de hoy; luego de sus deliberaciones le manifestaron al Tribunal que habían llegado a un arreglo a través del medio de auto composición procesal denominado Transacción Laboral, la cual la presentan al despacho en los términos siguientes: Ciudadano

Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Su Despacho

Referencia: Acuerdo transaccional celebrado entre ciudadano JEHAN J.O.R. y ALMACENADORA PETROLERA, S.A.

Nosotros, J.G.S., R.R.G., R.R.A. y/o M.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 997.275, 1.191.946, 8.254.312 y 16.054.390, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos 2.104, 10.205, 54.464 y 116.038 respectivamente, de este domicilio; actuando en este acto en nuestra condición de apoderados judiciales de la empresa ALMACENADORA PETROLERA, S.A. (ALPESA), persona jurídica domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de mayo de 1996, bajo el No. 30, Tomo 40-A, carácter que surge del instrumento poder marcado "A", cuyo original consignamos en este acto constante de dos (02) folios útiles, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, el 29 de abril de 2009, bajo el No. 77, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones, el cual cursa a los autos en adelante denominada LA DEMANDADA, por una parte; y, por la otra, JEHAN O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad personal No. 13.169.667, representado en este acto por su Apoderada Judicial M.J.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 103.777, quien en lo adelante se denominará EL ACTOR; declaramos:

DECLARACIONES PREVIAS.-

Cursa por ante este Juzgado, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por EL ACTOR contra LA DEMANDADA, por la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 30.548,80).

Ahora bien, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se reglará a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes:

PRIMERA

ALEGATOS DEL ACTOR

Alega EL ACTOR en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 26 de diciembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Operador de Montacargas para la empresa ALMACENADORA PETROLERA, S.A. (ALPESA).

• Que en el ejercicio de sus labores cumplía una jornada de trabajo variable comprendida de Lunes a Viernes, y en ocasiones también laboraba los días sábados entre 7:00 a.m y 12:00 m.

• Que el último salario devengado fue por la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECISISTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.117,55).

• Que en fecha 03 de noviembre de 2008, fue despedido sin justa causa.

• Que en fecha 03 de noviembre de 2008, LA DEMANDADA procedió a cancelarle la cantidad de ONCE MIL CIEN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.11.100,96), por concepto de prestaciones sociales, las cuales acepto.

• Que le corresponde por concepto de antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.977,30).

• Que le corresponde por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.258,50).

• Que le corresponde por concepto de antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.678,00).

• Que le corresponde por concepto de Vacaciones conforme lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.764,50).

• Que le corresponde por concepto de Bono Vacacional conforme lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 564,64).

• Que es acreedor por concepto de Utilidades de la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.234,80).

• Que le corresponde por concepto de Indemnización por despido injustificado conforme lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo DIEZ MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. F. 10.068,00)

• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.444,78).

• Asimismo reclama por concepto de Cesta Ticket la suma de SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.6.054,30).

• Que del monto total de prestaciones sociales debe deducírsele la cantidad de ONCE MIL CIEN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.11.100,96), suma este que le fue cancelada por la empresa a la terminación de la relación laboral.

SEGUNDA

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente negamos la procedencia de las cantidades demandadas, toda vez que durante la vigencia de la relación de trabajo y al término de la misma LA DEMANDADA, canceló oportunamente todos y cada uno los beneficios laborales que le correspondían con ocasión a la relación de trabajo que los vinculó, conceptos estos que en su conjunto, y aplicando las correspondientes deducciones ascendía a la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.18.364,45), la cual fue recibida y aceptada por EL ACTOR al termino de la relación de trabajo antes referida a su mas entera y cabal satisfacción, poniendo de manifiesto la improcedencia de la presente acción y de lo pretendido a través de ella.

En tal sentido demostrado como ha sido el pago extintivo de las obligaciones de ALMACENADORA PETROLERA, S.A., al accionante de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones generadas que con ocasión del vínculo laboral sostenido por ambos les correspondía, y siendo este el punto central de la controversia que hoy nos ocupa, consideramos que la pretensión del accionante es infundada.

En consecuencia LA DEMANDADA rechaza categóricamente, todos y cada unos de los conceptos demandados por EL ACTOR en el presente caso, toda vez que los mismos no se corresponde con la realidad de los hechos acontecidos, y mucho menos resulta procedente en cuanto a derecho se refiere.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL:

No obstante, a lo anteriormente señalado por EL ACTOR y LA DEMANDADA, y atendiendo ésta última el pedimento formulado por EL ACTOR en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y detallados en el libelo de demanda, cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL ACTOR y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de EL ACTOR y/o convenga en las indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a EL ACTOR, la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), la cual comprende todos los conceptos, beneficios, e indemnizaciones que a criterio de EL ACTOR no fueron cancelados en su oportunidad, y que pudiera corresponderle con ocasión a la relación laboral sostenida con ALMACENADORA PETROLERA, S.A. (ALPESA), incluye y comprende todos los conceptos reclamados los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle de la relación antes referida, suma esta que será cancelada mediante cheque de gerencia No.70004623, girado contra MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, de fecha 09 de julio de 2009, a nombre de JEHAN J.O.R..

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN:

EL ACTOR conviene y reconoce que la suma dineraria acordada en la presente transacción que recibe de LA DEMANDADA en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA durante el lapso que trabajó para ella, a saber: Preaviso, antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias, daños y perjuicios materiales, morales, contractuales y extra contractuales, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, días de reposo, sábados y domingos, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, paro forzoso, indexación, subsidio salarial, traslados, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudiera corresponderle.

EL ACTOR además declara que LA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados que son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes.

QUINTA

FINIQUITO TOTAL:

EL ACTOR conviene y acepta estar satisfecha con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que EL ACTOR tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, EL ACTOR extiende a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.

SEXTA

DESISTIMIENTOS:

EL ACTOR en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra ALMACENADORA PETROLERA, S.A. (ALPESA), por cualquier concepto derivado de la relación laboral que la unió con esta.

SEPTIMA

CONFORMIDAD DE EL ACTOR:

EL ACTOR, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que espera la decisión emanada de las autoridades administrativas y/o de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.

OCTAVA

COSA JUZGADA:

Las partes solicitan a este Despacho homologue la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia ordene el archivo del expediente.

Asimismo ambas partes solicitamos a este honorable Tribunal se sirva acordar la devolución de las pruebas promovidas respectivamente, en la oportunidad legal correspondiente.

Igualmente las partes solicitan a esta autoridad, se sirva acordar expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se imparta la correspondiente homologación.

Conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijamos como domicilio procesal de nuestra representada la siguiente dirección: SALAVERRIA R.R. & ASOCIADOS Calle 7, Casa No.0-145, Colinas del Neverí, Barcelona, estado Anzoátegui. . Ahora bien Vista la TRANSACCION a la que han llegado las partes en la presente causa; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha TRANSACCION, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 11 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo judicial del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Se ordena la devolución de las pruebas. Dada, firmada, sellada y refrendada, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del dos mil nueve (2009).

El Juez,

Abg. Á.G.P.

La Secretaria,

Abg. N.M.

Los Presentes,

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