Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Venta

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana JEIDA M.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.913.719, domiciliada en la ciudad de Upata.

APODERADA JUDICIAL:

La ciudadana V.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Upata, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.724.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos J.R.H.T. y P.D.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.909.168 y 2.792.770, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Upata.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos J.R.G.B. y M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 30.948 y 128.694, respectivamente.

MOTIVO:

NULIDAD DE VENTA, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE Nº

11-3854.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 144, de fecha 07 de Febrero del 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta a los folios 140 y 141, por el abogado J.R.H., apoderado judicial de la parte co-demandada, contra la sentencia de fecha 07 de Octubre del 2010, inserta del folio 111 al 128, dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C., del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la Acción por Nulidad de Contrato de Contrato de Compra-Venta incoada por la ciudadana JEIDA M.B.M., en contra de los ciudadanos J.R.H.T. y P.D.J.B.M..

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    En el escrito de reforma de demanda que cursa del folio 47 al 49, presentado por la ciudadana C.D.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JEIDA M.B.M., alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que la de cujus O.M.M.D.B., quien era venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.873.561, falleció ab- intestato, el día 16 de diciembre de 1993, tal como se evidencia de original y copia marcada “B”.

    • Que para la fecha de su deceso dejo los siguientes descendientes IDAMARIS DEL VALLE BARRIOS MARIN, J.E.B.M., J.G.B.M., J.A.B.M. y JEIDA M.B.M., quienes de acuerdo a sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 27 de marzo de 2009, fueron declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus O.M.M.D.B...

    • Que según se evidencia de Copia certificada del acta de matrimonio civil, asentada en el Libro Nº 2 de Inserciones del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho en el Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 24 de Marzo de 1969, de los Ciudadanos P.D.J.B.M. y O.M.V..

    • Que durante la vigencia del matrimonio se adquirió para la comunidad de bienes una casa de habitación familiar ubicada en la calle Uonquen, de la Urbanización Bicentenario de la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, identificada con el Nº 01, la cual se encuentra enclavada en un terreno propiedad municipal, dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Casa y solar de J.H.; Sur: Calle Uonquen que es su frente; Este: Calle Uonquen; y Oeste: Casa y solar de J.G., el citado inmueble esta valorado por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 60.000), y quedo asignado con el certificado de Solvencia de Sucesiones, bajo expediente No. 08-527, RIF: J-29678773-5, cuya declaración sucesoral fue presentada en fecha 28-11-008, Formulario de Autoliquidación forma 32 N-0020607, Anexo 4, N 0012996, por ante la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de la cual se evidencia que la extinta O.M.M.D.B., murió ab-intestato, dejando como único bien de fortuna el Cincuenta por ciento (50%) de la casa antes descrita, la cual forma parte de la Comunidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio.

    • Que no obstante el derecho de suceder que garantiza el Código Civil Venezolano a los herederos del cujus, el ciudadano P.D.J.B.M., procedió a otorgar el antes citado inmueble al ciudadano J.R.H.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.909.168, según se evidencia de Copia certificada del documento de Compra venta, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, asentado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 5, folios 05 al 06, Primer Trimestre del año 2008, con fecha 22 de Febrero de 2008.

    • Que la venta del inmueble, no se le participó a los demás coherederos, tomando para si el monto integro producto de la venta, sin proceder a la partición legalmente establecida, realizado un acto de venta viciado de nulidad, acto que lesiona los derechos subjetivos y legítimos de los demás coherederos, sobre todo ya que es evidente la manipulación fraudulenta con la que su progenitor P.D.J.B., ha pretendido desprenderse fraudulentamente de la cuota hereditaria que le corresponde, y el ciudadano J.H.T., apropiarse fraudulentamente mediante una operación de compra-venta viciada de nulidad, de la cuota parte de la herencia que le corresponde como heredera Única y Universal de su extinta madre, O.M.M.D.B..

    • Que bastaría con revisar el Documento que refleja la operación de compra-venta el cual se presento en el Registro Subalterno de ese Municipio, sin acompañar la correspondiente solvencia municipal, por concepto de impuestos inmobiliarios, igualmente la fecha de Registro del citado documento coincide con la fecha de autenticación de un Contrato de Arrendamiento Notariado, en la Ciudad de Upata, suscrito entre el comprador y vendedor, cuyas fechas coinciden en ambas operaciones, celebrando un contrato de arrendamiento sobre la casa vendida, cuando la ocupación pacifica, notoria y permanente la viene ejerciendo desde su niñez, su representada, Ciudadana JEIDA BARRIOS MARIN, y que incluso en la actualidad mantiene la posesión del inmueble como se evidencia en inspección judicial marcada con la letra “L”.

    • Que demanda a los ciudadanos P.D.J.B.M. y J.R.H.T., para que convengan o en su defecto sea condenado por el Tribunal a las siguientes pretensiones:

    • PRIMERO: la nulidad del documento de compra-venta, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, asentado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 5, folios 5 al 6, Primer Trimestre del año 2008, con fecha 22 de Febrero de 2008, cuyo convenio de compra-venta se celebrara entre el ciudadano J.R.H.T. y el ciudadano P.D.J.B.M., ambos suficientemente identificados.

    • SEGUNDO: En consideración de que tiene la posesión legitima de la citada casa de habitación familiar, donde convivió con su madre y hermano desde su niñez, y en donde actualmente convive con sus pequeños hijos, como se evidencia de copia certificada de Inspección Judicial que anexa marcada “L”, en su condición de Única y Universal Heredera de su extinta madre conjuntamente con su padre, debido a que todos sus hermanos le cedieron sus derechos sucesorales, es por lo que solicita se mantenga en el citado inmueble hasta tanto se haga la partición correspondiente de mutuo acuerdo, o de acuerdo con la ley, pedimento que hace por gozar del derecho de preferencia como poseedora permanente del citado inmueble.

    • TERCERO: que los demandados sean condenado al pago de las costas procesales generadas en el proceso, igualmente los honorarios profesionales que se generen por los servicios profesionales de los abogados intervinientes de conformidad con el justo criterio del Tribunal.

    • Que estima la presente demanda en MIL NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON 91/100 (UT. 1.090.91) es decir la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo).

    1.1.1.- Recaudos acompañados junto con la demanda.

    - Marcado “B”, original y copia de acta de defunción de la ciudadana O.M.M.D.B., INSERTA AL FOLIO 6.

    - Marcado “C”, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos IDAMARIS DEL VALLE BARRIOS MARIN, J.E.B.M., J.G.B.M., J.A.B.M. y JEIDA M.B.M., insertas del folio 7 al 11.

    - Marcado “D”, copias de las respectivas cédulas de identidad de cada uno de los ciudadanos precedentemente nombrados, la cuales cursa del folio 12 al 16.

    - Marcado “E” copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 27-03-09, inserta del folio 17 al 20.

    - Marcado “F”, original y copia de cesión de derechos y obligaciones sucesorales a la ciudadana JEIDA M.B.M., por parte de sus hermanos, la cual cursa del folio 21 al 26.

    - Marcado “G”, acta de matrimonio civil de los ciudadanos P.D.J.B.M. y O.M.M.V., inserta al folio 27.

    - Marcado “H”, copia certificada de documento de propiedad del bien inmueble objeto del litigio, inserto del folio 28 al 32.

    - Marcado “I”, original y copia del certificado de solvencia de sucesiones emitido por el SENIAT, inserto al folio 33.

    - Marcado “J”, original y copia del formulario para autoliquidación de impuestos sucesorales emitido por el SENIAT, inserto del folio 34 al 36.

    - Marcado “K”, original del documento de compra-venta, celebrado entre el ciudadano P.D.J.B.M. y el ciudadano J.R.H.T., inserto a los folio 37 al 43.

    - Consta al folio 51, auto de fecha 03 de Junio de 2.009, mediante el cual se admite la reforma de la demanda y se ordena el emplazamiento de los ciudadanos P.D.J.B.M. y J.R.H.T., para que den contestación a la demanda.

    - Riela al folio 55, diligencia de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana JEIDA M.B.M., asistida por la abogada V.C., mediante la cual revoca en todas y cada una de sus partes el poder otorgado a los abogados C.D.M. y L.A.B., asimismo mediante diligencia suscrita en esa misma fecha la referida ciudadana igualmente asistida por la prenombrada abogada confirió poder Apud- Acta a la abogada V.C., tal como se evidencia al folio 56 de la presente causa.

    - Riela al folio 60, diligencia de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana JEIDA M.B.M., parte actora en la presente causa, asistida por la abogada V.C., mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio.

    - Cursa al folio 62, diligencia de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna citación sin firmar del ciudadano J.R.H.T..

    - Consta al folio 64, diligencia de fecha 29 de junio de 2009, suscrita por la abogada V.C., quien con el carácter de autos solicita de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta de Notificación al ciudadano J.R.H.T., co-demandado de autos, lo cual fue acordado tal como se evidencia al folio 67, mediante auto dictado en fecha 08 de julio de 2009.

    - Riela al folio 68, acta suscrita por el Secretario del Tribunal a-quo, mediante la cual deja constancia que en esa misma fecha procedió a notificar al ciudadano J.R.H.T., parte co-demandada en la presente causa.

    1.2.- Alegatos de la parte co-demandada.

    Riela del folio 72 al 74, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano J.R.H.T., asistido por el abogado J.R.G.B., donde alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que niega rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada en su contra.

    • Que en fecha 22 de febrero de 2008, celebró con el ciudadano P.D.J.B.M., un contrato de compra-venta, el cual tiene como objeto un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicado en la calle Uonquen de la Urbanización Bicentenario de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, enclavada en una porción de terreno propiedad Municipal que tiene un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375,00Mts2) de superficie, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Casa y solar de J.H.; SUR: Calle Uonquen que es su frente; ESTE: Calle Uonquen y OESTE: Casa de J.G., tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público, anotado bajo el No. 2, folios 5 al 7, protocolo primero, tomo 5, primer trimestre del año 2008.

    • Que el precio pactado por la venta del descrito inmueble lo constituyó la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) los cuales fueron recibidos por el vendedor ciudadano P.D.J.B.M..

    • Que los supuestos únicos y universales herederos le ceden sus derechos a la actora y esta demanda la nulidad de la venta antes señalada y se refiere a supuestos en virtud de que basan su condición en un justificativo de p.m., en el cual por cierto no incluye al coheredero P.D.J.B.M., el cual por efecto del matrimonio tiene tal condición.

    • Que realmente al celebrar el contrato de venta sobre dicho inmueble desconocía que existiera una supuesta sucesión del mismo texto del documento se desprende que el vendedor se identificó como soltero y el bien vendido estaba solamente a su nombre.

    • Que conforme a lo previsto en el artículo 1011, del Código Civil, la demandante no tiene cualidad que se atribuye en el texto libelar, en virtud de que si alguna vez tuvo derecho a la herencia de su fallecida madre ese derecho lo perdió al no aceptar la herencia en tiempo hábil, ya que su causante falleció el día 16 de diciembre de 1993, luego el tiempo hábil para aceptar la herencia es de 10 años, lo cual no hizo.

    • Que en todo caso los supuestos herederos demandantes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.001 del Código Civil, tiene su acción en contra de su aparente coheredero vendedor, quien recibió la totalidad del precio.

    • Que en el presente caso se esta en presencia de una componenda entre padre e hija para defraudarlo en sus derechos los cuales describe a continuación:

  2. La venta del bien inmueble, cuando el ciudadano P.D.J.B.M., le vendió el referido bien, el mismo estaba totalmente desocupado, pero le pidió que se lo dejara en arrendamiento porque no tenía donde vivir y le solicitó 6 meses de tiempo para entregárselo, a lo cual accedió previo acuerdo del pago de un canon de arrendamiento y celebración del respectivo contrato.

  3. Pasado el tiempo estipulado el arrendatario no le entregó el bien arrendado por lo que procedió a demandarlo por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ante ese mismo Tribunal y para su sorpresa en fase de ejecución de sentencia la accionante alegando un supuesto derecho hereditario pidió la suspensión de la ejecución y plantea un supuesto fraude procesal, siendo ella y su padre los que han tratado de burlarse de su buena fe, ya que su padre cobró por el precio de venta y la dejó ocupar sin su consentimiento el bien vendido y posteriormente arrendado, y han tratado de montar un entramado jurídico para lesionarlo en sus derechos patrimoniales.

  4. Lo anterior es tan cierto que en reiteradas oportunidades les ha manifestado a ambos varias alternativas para solucionar el conflicto planteado a lo cual se ha opuesto, lo que conlleva a deducir que padre e hija están de acuerdo, por un lado, se queda con el precio pagado y por la otra se queda con la totalidad del inmueble vendido, pese a que por herencia solo tendría parte a su cuota parte y a la que adquirió de sus hermanos, por lo que en atención a su buena fe y a la economía procesal solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excite a las partes del presente juicio a la conciliación para dirimir el conflicto planteado.

    - Riela al folio 76 acta de fecha 17 de septiembre de 2009, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano P.D.J.B.M., no concurrió a ese despacho ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

    1.3.- De las pruebas

    1.3.1.- De la parte co-demandada.

    Riela a los folios 77 y 78, escrito de pruebas presentado en fecha 08 de Octubre del 2009, por el abogado J.R.G.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.H.T., ambos plenamente identificados, donde promueve lo siguiente:

    • DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, hace valer el principio de la comunidad de la prueba y en tal sentido promueve y opone en toda forma de derecho los siguientes instrumentos:

  5. Venta efectuada a su poderdante, la cual riela a los folio 37 al 42 del expediente.

  6. Cesión de derechos que corre inserta de los folios 21 y 22.

  7. Acta de defunción de la Ciudadana O.M.D.B. que cursa al folio 06 del expediente.

  8. Acta de nacimiento de la ciudadana O.M.D.B., que cursa al folio 06 del expediente.

  9. Inspección Judicial practicada por ese Despacho el día 25 de mayo de 2009, en especial el contenido del particular primero, el cual riela a los folios 59 al 63 del expediente.

  10. Declaración de Únicos y Universales Herederos, que corre inserta de los folios 17 al 22.

  11. Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y el demandado P.B., cuyo original cursa ante ese mismo Tribunal en el expediente 1.997.

    1.3.2.- De la parte actora.

    Riela a los folios 81 y 82, escrito de pruebas presentado en fecha 08 de Octubre del 2009, por la ciudadana JEIDA M.B.M., asistida por la abogada V.C., ambos plenamente identificados, donde promueve lo siguiente:

    • Hace valer el principio de la comunidad de la prueba y en tal sentido ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales siguientes:

  12. Acta de defunción que riela inserta al folio 6 del expediente de la Ciudadana O.M.V.D.B., a los fines de demostrar que con su fallecimiento se abrió sucesión ab- intestato, igualmente se evidencia que era casada.

  13. Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes acta de nacimiento de JEIDA M.B.M., a los fines de demostrar que es coheredera del bien objeto de litigio.

  14. Ratifica en todas y cada una de sus partes declaración de Únicos y Universales Herederos que riela al folio 17, a los fines de demostrar que existía un matrimonio del cual se procrearon 5 hijos, todos coherederos conjuntamente con el co-demandado.

  15. Ratifica en todas y cada una de sus partes la cesión de derechos realizada por IDAMARIS DEL VALLE, J.E., J.G. y J.A.B.M., a favor de JEIDA M.B.M., para demostrar una vez mas la existencia de derechos hereditarios sobre el inmueble objeto de litigio.

  16. Ratifica en todas y cada una de sus partes la solvencia de sucesiones signada con el No. 08-527, que riela al folio 33, a los fines de demostrar que efectivamente el inmueble objeto del litigio pertenece a la comunidad heredera BARRIOS MARIN.

  17. Ratifica en todas y cada una de sus partes el acta de Matrimonio que riela al folio 37, a los fines de demostrar la existencia del vínculo conyugal entre la de cujus y el co-demandado P.D.J.B.M..

  18. Ratifica en todas y cada una de sus partes el documento que riela al folio 29, del expediente emanado del Servicio Autónomo de la Vivienda Rural a los fines de demostrar el fraude a la ley cometido por el co-demandado P.D.J.B.M., del cual se desprende que afirman ser de estado civil soltero.

  19. Ratifica en todas y cada una de sus partes documento de venta realizada por P.D.J.B.M., al co-demandado J.R.H.T., el cual riela al folio 38, a los fines de demostrar la venta ilegal de demostrar la venta ilegal del U.d.C.H..

    - Riela al folio 84, escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2009, por la ciudadana JEIDA M.B.M., parte actora, asistida por la abogada V.C., mediante el cual hace formal oposición a las pruebas promovidas por uno solo de los co-demandados.

    - Cursa al folio 85, diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, suscrita por la ciudadana JEIDA M.B.M., asistida por la abogada V.C., mediante la cual otorga poder Apud-Acta, a la prenombrada abogada.

    - Riela a los folios 89 y 90, autos dictado en fecha 20 de octubre de 2009, mediante el cual el Tribunal a-quo, se pronuncia sobre las pruebas presentadas por las partes.

    - Consta a los folios 93 y 94, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada V.C.C..

    - Consta del folio 111 al 128, sentencia emitida en fecha 07 de Octubre del 2010, en la que se declaró CON LUGAR la Acción por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana JEIDA M.B.M., contra los ciudadanos J.R.H.T. y P.D.J.B.M.; se condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela al folio 140, escrito presentado en fecha 18 de Enero del 2011, por el abogado J.R.G.B., ya identificado, actuando con el carácter de autos, mediante la cual APELO del fallo dictado en fecha 07 de Octubre del 2010.

    - Consta al folio 144, auto de fecha 07 de Febrero del 2011, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de Enero del 2011 y ordena la remisión a este Juzgado Superior.

    1.4.- Actuaciones celebradas en esta Alzada.

    - Cursa al folio 148, diligencia de fecha 07 de abril del 2011, suscrita por el ciudadano J.R.H., asistido por la abogada M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.694, mediante la cual confiere poder Apud-Acta, a la prenombrada abogada.

    - Cursa al folio 152, diligencia de fecha 08 de abril de 2011, suscrita por la abogada M.A.O., quien consignó copia simple de los documentos que acreditan su condición de abogado, dichos documentos cursan del folio 153 al 155.

    - Consta del folio 156 al 158, escrito de informes presentado en fecha 08-04-2011, por la abogada M.A.O., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.R.H., parte co-demandada en la presente causa.

    - Riela al folio 161, diligencia de fecha 12 de abril de 2011, suscrita por la abogada M.A.O., la cual consigna original del Título de abogado, constancia y certificación de culminación de carrera, respectivamente, los cuales cursa del folio 162 y 163.

    CAPITULO SEGUNDO

  20. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte co-demandada, con relación a la sentencia inserta del folio 111 al 128, de fecha 07 de Octubre del 2010, que declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana JEIDA M.B.M., en contra de los ciudadanos P.D.J.B.M. y J.R.H.T., argumentando entre otras cosas la recurrida, que de las pruebas presentadas por la parte actora en su debida oportunidad procesal las cuales tienen pleno valor probatorio se demuestra el vínculo filiatorio existente entre la demandante, la de cujus y el co-demandado P.D.J.B.M., asimismo se desprende que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se solicita fue adquirido por el cónyuge de la de cujus, quien a su vez era la madre de la parte actora, mediante crédito sin interés el cual invirtió en la construcción de un inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar, asimismo alega la recurrida que de las probanzas aportadas a la causa es lógico concluir que el inmueble objeto de la venta pertenece en un 50% de los derechos a la comunidad hereditaria de la sucesión O.M.M.V.D.B., el otro 50% de los derechos del inmueble pertenece al ciudadano P.D.J.B.M., por la comunidad conyugal, toda vez que el mismo fue adquirido durante el matrimonio entre el co-demandado y la de cujus O.M.M.V., entrando en consecuencia el bien al caudal matrimonial de la comunidad hereditaria en un cincuenta por ciento (50%); en lo relativo al documento de venta protocolizado en fecha 22 de febrero de 2008, cuya nulidad se demanda en el presente juicio, se evidencia que la parte actora en su condición de heredera no dio efectivamente su consentimiento para el acto de compra-venta del inmueble objeto del litigio, tal como lo exige la ley que encuadra al referido documento en un negocio no jurídico no convalidado y por consecuencia anulable ya que se trata de un acto cumplido por un solo miembro de la comunidad pero que requiere el necesario consentimiento de los otros comuneros, de igual manera alega lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil, el cual establece que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento, siendo obvio señalar que la parte actora tiene derecho de ejercer la acción de nulidad del contrato de venta por faltar el consentimiento de esta en el acto realizado, concluye la recurrida que el contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano P.D.J.B.M. y el ciudadano J.R.H.T., es un contrato de venta en el cual no se acredita la participación u aprobación por parte de los coherederos de la de cujus O.M.D.B., o específicamente la autorización de la ciudadana JEIDA M.B.M., a quien los demás coherederos le cedieron sus derechos, por lo que la venta efectuada debe tenerse como nula porque viola normas de orden público, tal como lo señala el artículo 1.483 del Código Civil, por lo que la acción de Nulidad de Contrato de Compra-Venta invocada por la parte actora está ajustada a derecho y aún cuando el apoderado del co-demandado J.R.H., alegó que su representado fue un adquiriente de buena fe, cuyo alegato esta fuera de lugar por cuanto los co-demandados en autos participaron directamente en el acto constitutivo de la venta cuya nulidad es objeto de este juicio a sabiendas en que el inmueble estaba ocupado y siempre estuvo ocupado por la demandante conjuntamente con la de cujus y después sola, en consecuencia no pueden ser considerado como tercero de buena fe.

    Efectivamente, la actora ciudadana JEIDA M.B.M., en su libelo de demanda, presentado en fecha 28 de Mayo de 2009, alega entre otras cosas que la de cujus O.M.M.D.B., falleció ab- intestato, el día 16 de diciembre de 1993, dejando los siguientes descendientes IDAMARIS DEL VALLE BARRIOS MARIN, J.E.B.M., J.G.B.M., J.A.B.M. y JEIDA M.B.M., quienes de acuerdo a sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 27 de marzo de 2009, fueron declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus O.M.M.D.B., que según se evidencia de Copia certificada del acta de matrimonio civil, asentada en el Libro Nº 2 de Inserciones del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho en el Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 24 de Marzo de 1969, los Ciudadanos P.D.J.B.M. y O.M.V., contrajeron matrimonio, durante la vigencia del matrimonio se adquirió para la comunidad de bienes una casa de habitación familiar ubicada en la calle Uonquen, de la Urbanización Bicentenario de la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, identificada con el No. 01, la cual se encuentra enclavada en un terreno propiedad municipal, dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Casa y solar de J.H.; Sur: Calle Uonquen que es su frente; Este: Calle Uonquen; y Oeste: Casa y solar de J.G., el citado inmueble esta valorado por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 60.000), y quedo asignado con el certificado de Solvencia de Sucesiones, bajo expediente Nº 08-527, RIF: J-29678773-5, cuya declaración sucesoral fue presentada en fecha 28-11-2.008, Formulario de Autoliquidación forma 32 N-0020607, N 0012996, por ante la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de la cual se evidencia que la extinta O.M.M.D.B., murió ab-intestato, dejando como único bien de fortuna el cincuenta por ciento (50%) de la casa antes descrita, la cual forma parte de la Comunidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio; que no obstante el derecho de suceder que garantiza el Código Civil Venezolano a los herederos de la de cujus, el ciudadano P.D.J.B.M., procedió a otorgar el antes citado inmueble al ciudadano J.R.H.T., según se evidencia de Copia certificada del documento de Compra venta, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, asentado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 5, folios 05 al 06, Primer Trimestre del año 2008, con fecha 22 de Febrero de 2008, que la referida venta del inmueble, no se le participó a los demás coherederos, tomando para si el monto integro producto de la venta, sin proceder a la partición legalmente establecida, realizado un acto de venta viciado de nulidad, acto que lesiona los derechos subjetivos y legítimos de los demás coherederos, sobre todo ya que es evidente la manipulación fraudulenta con la que su progenitor P.D.J.B., ha pretendido desprenderse fraudulentamente de la cuota hereditaria que le corresponde, y el ciudadano J.H.T., apropiarse fraudulentamente mediante una operación de compra-venta viciada de nulidad, de la cuota parte de la herencia que le corresponde como heredera Única y Universal de su extinta madre, O.M.M.D.B., que bastaría con revisar el Documento que refleja la operación de compra-venta el cual se presento en el Registro Subalterno de ese Municipio, sin acompañar la correspondiente solvencia municipal, por concepto de impuestos inmobiliarios, igualmente la fecha de Registro del citado documento coincide con la fecha de autenticación de un Contrato de Arrendamiento Notariado, en la Ciudad de Upata, suscrito entre el comprador y vendedor, cuyas fechas coinciden en ambas operaciones, celebrando un contrato de arrendamiento sobre la casa vendida, cuando la ocupación pacifica, notoria y permanente la viene ejerciendo desde su niñez, su representada, Ciudadana JEIDA BARRIOS MARIN, y que incluso en la actualidad mantiene la posesión del inmueble como se evidencia en inspección judicial acompañada al libelo, que demanda a los ciudadanos P.D.J.B.M. y J.R.H.T., para que convengan o en su defecto sea condenado por el Tribunal a las siguientes pretensiones: PRIMERO: la nulidad del documento de compra-venta, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, asentado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 5, folios 5 al 6, Primer Trimestre del año 2008, con fecha 22 de Febrero de 2008, cuyo convenio de compra-venta se celebrara entre el ciudadano J.R.H.T. y el ciudadano P.D.J.B.M., ambos suficientemente identificados; SEGUNDO: En consideración de que tiene la posesión legitima de la citada casa de habitación familiar, donde convivió con su madre y hermano desde su niñez, y en donde actualmente convive con sus pequeños hijos, como se evidencia de copia certificada de Inspección Judicial que anexa marcada “L”, en su condición de Única y Universal Heredera de su extinta madre conjuntamente con su padre, debido a que todos sus hermanos le cedieron sus derechos sucesorales, es por lo que solicita se mantenga en el citado inmueble hasta tanto se haga la partición correspondiente de mutuo acuerdo, o de acuerdo con la ley, pedimento que hace por gozar del derecho de preferencia como poseedora permanente del citado inmueble; TERCERO: que los demandados sean condenado al pago de las costas procesales generadas en el proceso, igualmente los honorarios profesionales que se generen por los servicios profesionales de los abogados intervinientes de conformidad con el justo criterio del Tribunal, estimando la presente demanda en MIL NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON 91/100 (UT. 1.090.91) es decir la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo).

    Por su parte el co-demandado de autos en la contestación a la demanda tal como se evidencia del escrito presentado en fecha 14-08-09, inserto del folio 72 al 74, negó rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada en su contra, alegando que en fecha 22 de febrero de 2008, celebró con el ciudadano P.D.J.B.M., un contrato de compra-venta, el cual tiene como objeto un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicado en la calle Uonquen de la Urbanización Bicentenario de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, enclavada en una porción de terreno propiedad Municipal que tiene un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375,00Mts2) de superficie, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Casa y solar de J.H.; SUR: Calle Uonquen que es su frente; ESTE: Calle Uonquen y OESTE: Casa de J.G., tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público, anotado bajo el No. 2, folios 5 al 7, protocolo primero, tomo 5, primer trimestre del año 2008, siendo el precio pactado por la venta del descrito inmueble la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) los cuales fueron recibidos por el vendedor ciudadano P.D.J.B.M.. Que los supuestos únicos y universales herederos le ceden sus derechos a la actora y esta demanda la nulidad de la venta antes señalada y se refiere a supuestos en virtud de que basan su condición en un justificativo de p.m., en el cual por cierto no incluye al coheredero P.D.J.B.M., el cual por efecto del matrimonio tiene tal condición; que realmente al celebrar el contrato de venta sobre dicho inmueble desconocía que existiera una supuesta sucesión del mismo texto del documento se desprende que el vendedor se identificó como soltero y el bien vendido estaba solamente a su nombre, que conforme a lo previsto en el artículo 1.011, del Código Civil, la demandante no tiene cualidad que se atribuye en el texto libelar, en virtud de que si alguna vez tuvo derecho a la herencia de su fallecida madre ese derecho lo perdió al no aceptar la herencia en tiempo hábil, ya que su causante falleció el día 16 de diciembre de 1993, luego el tiempo hábil para aceptar la herencia es de 10 años, lo cual no hizo, en todo caso los supuestos herederos demandantes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.001 del Código Civil, tiene su acción en contra de su aparente coheredero vendedor, quien recibió la totalidad del precio, que en el presente caso se esta en presencia de una componenda entre padre e hija para defraudarlo en sus derechos los cuales describe a continuación: La venta del bien inmueble, cuando el ciudadano P.D.J.B.M., le vendió el referido bien, el mismo estaba totalmente desocupado, pero le pidió que se lo dejara en arrendamiento porque no tenía donde vivir y le solicitó 6 meses de tiempo para entregárselo, a lo cual accedió previo acuerdo del pago de un canon de arrendamiento y celebración del respectivo contrato. Pasado el tiempo estipulado el arrendatario no le entregó el bien arrendado por lo que procedió a demandarlo por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ante ese mismo Tribunal y para su sorpresa en fase de ejecución de sentencia la accionante alegando un supuesto derecho hereditario pidió la suspensión de la ejecución y plantea un supuesto fraude procesal, siendo ella y su padre los que han tratado de burlarse de su buena fe, ya que su padre cobró por el precio de venta y la dejó ocupar sin su consentimiento el bien vendido y posteriormente arrendado y han tratado de montar un entramado jurídico para lesionarlo en sus derechos patrimoniales, alegando que lo anterior es tan cierto que en reiteradas oportunidades les ha manifestado a ambos varias alternativas para solucionar el conflicto planteado a lo cual se ha opuesto, lo que conlleva a deducir que padre e hija están de acuerdo para por un lado uno se quede con el precio pagado y la otra se queda con la totalidad del inmueble vendido, pese a que por herencia solo tendría parte a su cuota parte y a la que adquirió de sus hermanos, por lo que en atención a su buena fe y a la economía procesal solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil excite a las partes del presente juicio a la conciliación para dirimir el conflicto planteado.

    En la oportunidad de los informes en esta Alzada la abogada M.A.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.H., donde entre otras cosas después de hacer un recuento de lo acontecido en el presente juicio, alegó que el fallo del a-quo, generó una gran confusión porque le atribuye la cualidad de heredera a la actora, lo cual es totalmente cierto pero luego quien concurre sostiene que la ciudadana JEIDA M.B.M., no es cónyuge del vendedor para prestar su consentimiento como lo exige el artículo 170 del Código Civil, sino heredera de la ciudadana O.M.M.V.D.B., como se dejó establecido, por otra parte el vendedor P.D.J.B., podía perfectamente disponer de su parte sin autorización alguna, solo que los comuneros no ejercieron los derechos que le otorga la ley para subrogarse en los derechos adquiridos por el tercero en consecuencia no se esta en presencia del supuesto establecido en el artículo 1.483 del Código Civil, lo que si resulta obvio fue la aplicación del artículo 1.001, cuyo supuesto encuadra en los hechos que se juzgaron, alega el recurrente que el vendedor co-demandado es propietario del 50% del bien vendido por efecto de la comunidad conyugal y además es heredero de una cuota parte equivalente a la de un hijo por mandato del artículo 824 del Código Civil y no obstante esta plenamente probada tal circunstancia, y aun ante tal circunstancia el Tribunal a-quo, declaró la nulidad total de la venta que se le efectuó a su representado a pesar de que el vendedor podía disponer de su parte y habida cuenta que los comuneros no ejercieron el derecho de retracto legal dentro de los 40 días siguientes al registro de la escritura tal como lo establece el artículo 1547 del Código Civil, en todo caso ante tal situación se generó una comunidad de bienes entre la ciudadana JEIDA M.B.M., y su mandante por lo que al anular totalmente la venta que se le hizo se le está causando una lesión irreparable, puesto que pagó un precio que fue recibido por el vendedor.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.

    2.1.- Punto previo

    Como Primer Punto Previo este Tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sigue la ciudadana JEIDA M.B.M., contra los ciudadanos J.R.H.T. y P.D.J.B.M., proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    2.2.- De la apelación

    Está Alzada destaca en cuanto al asunto a debatir en juicio, debe constatarse previamente de las actas procesales que conforman este expediente, si están cumplidos los requerimientos exigidos en el Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el conocimiento de esta causa prosiga en esta vía judicial, y al efecto se destaca que la referida Ley ha sido creada con la finalidad de evitar el desalojo arbitrario de aquellas familias que ocupen viviendas, y que se encuentren en cualquier forma de ocupación, siendo objeto de protección especial de esta Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, bien sea en calidad de arrendatarios, comodatarios, o aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

    Es así que ante los hechos alegados por el actor y las excepciones opuesta por la demandada, se obtiene sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la causa que el asunto controvertido en juicio se circunscribe a que el bien inmueble objeto del litigio recae sobre una vivienda la cual se encuentra ocupada por la demandante de autos ciudadana JEIDA M.B.M., junto con sus hijos, siendo que la actora arguye en su reforma de la demanda que celebró un contrato de arrendamiento sobre la casa vendida y que ha tenido la ocupación pacifica, notoria y permanente del bien desde su niñez e incluso en la actualidad se mantiene en posesión del inmueble junto a sus menores hijos; pero a pesar de tal arrendamiento, alega que demanda la nulidad del documento de compra venta, del cual hace mención en su reforma de demanda, cuyo convenio de compra venta se celebrara entre el ciudadano J.R.H.T. y el ciudadano P.D.J.B.M., por cuanto a su decir sobre el referido bien inmueble también le pertenecía a su madre con quien convivió en vida, y luego de su fallecimiento, vive actualmente con sus hijos, teniendo derechos sucesorales sobre dicho bien, además que sus hermanos le cedieron sus derechos sucesorales, y es por lo que solicita que se le mantengan en el citado inmueble hasta tanto se haga la partición correspondiente de mutuo acuerdo, o de acuerdo con la ley; en cuenta de lo así planteado, es claro que antes de dilucidar tal cuestionamiento, este Alzada debe observar la aplicación el indicado Decreto con Fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de Mayo de 2.011, y en consideración a ello se destaca los siguientes dispositivos legales:

    El artículo 4 del mencionado instrumento legal establece:

    A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas.

    (Resaltado del Tribunal).

    En conformidad al referido dispositivo legal, este operador de justicia destaca que el procedimiento al que se hace referencia, se encuentra ampliamente regulado en el aludido decreto, y al respecto se citan los siguientes dispositivos:

    Artículo 5

    Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

    Inicio

    Artículo 6

    El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Audiencia conciliatoria

    Artículo 7

    El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.

    Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.

    La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.

    La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.

    En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.

    Culminación del procedimiento

    Artículo 8

    Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

    Resultado de la audiencia conciliatoria

    Artículo 9

    Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

    Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

    Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

    Acceso a la vía judicial

    Artículo 10

    Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

    No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

    Garantía del derecho a la defensa. (Resaltado del Tribunal).

    En estudio de los referidos artículos, este Juzgador en aplicación al caso sub-examine, destaca que no consta en autos que las partes en este juicio hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los citados artículos previstos en el novísimo Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que siendo ello así la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto las partes acrediten en este proceso haber cumplido con el procedimiento especial contemplado en el citado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según sus resultas obtenidas, podrá continuar el curso de este juicio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SUSPENDIDA la presente causa contentiva de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sigue la ciudadana JEIDA M.B.M. contra los ciudadanos J.R.H.T. y P.D.J.B.M., ambas partes identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones previstas en el Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    No hay especial condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

    La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 11-3850, 10-3521, 11-3932, 11-3897, 11-3989, 11-3896, 11-3952, 10-3569, 11-3900, 11-3913, 11-3939, 11-3933, 11-3958, 11-3951, 11-3959, 11—3965, 11-3966, 11-3962, 10-3809, 11-3964, 10-3790, 11-3873, 11-3971, 11-3879, 11-3972, 11-3980, 11-3978, 11-3977, 11-3946, 11-3970 y 11-3899; por lo que se ordena la notificación de las partes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu L.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y trece de la tarde (2:13 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu L.

    JFHO/lal/mr

    Exp: 11-3854

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