Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 23 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000613

ASUNTO: RP11-P-2014-000613

Celebrada como ha sido en fecha 22 de Octubre de 2014, Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado JEIFER A.C.M. por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 1 y 415 ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (omissis). A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara y la Defensora Pública Abg. Leniska Morillo, el imputado Jeifer A.C.M. y la victima.

DEL MINISTERIO PUBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado: JEIFER A.C.M. por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 1 y 415 ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (OMISSIS)., en virtud de los hechos ocurridos según denuncia. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de los imputados como: JEIFER A.C.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-09-1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.788.584, de profesión u oficio chofer, hijo de R.d.G. y L.G., residenciado en Villa Paraíso, avenida circunvalación sur, de San Martín, calle las Terrazas, casa sin número, a una cuadra de la bodega del señor Meñas, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

“En vista que mi defendido me ha manifestado proponer a la representante de la víctima un acuerdo reparatorio, solicito al tribunal se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, es todo.

DE LA ACUSACION FISCAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: JEIFER A.C.M. por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 1 y 415 ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos según denuncia de 20-08-2013 y los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEIFER A.C.M. por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 1 y 415 ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos según denuncia de 20-08-2013, por lo que los hechos narrados encuadran en los tipos penales por los cuales los acusó la Representación Fiscal, y los cuales estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite totalmente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, las cuales por el principio de comunidad de la prueba las defensas las hacen suyas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que se les pregunta a los imputados, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: Jeifer A.C.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-09-1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.788.584, de profesión u oficio chofer, hijo de R.d.G. y L.G., residenciado en Villa Paraíso, avenida circunvalación sur, de San Martín, calle las Terrazas, casa sin número, a una cuadra de la bodega del señor Meñas, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: Admito los hechos, propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, consistente en el pago de un monto de 13 mil bolívares pagaderos de la siguiente manera una primera cuota de 3.500 bs, el 15 de Noviembre del presente año, la segunda cuota el 15 de diciembre de 3.500 la tercera cuota el 15 de enero del 2015 por un monto de 3.500 bs, la cuarta cuota es el 16 de febrero por un monto de 2.500, es todo.

DE LA VICTIMA

Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, Es todo.

DEL MINISTERIO PUBLICO

No presentó ninguna objeción en virtud del acuerdo reparatorio propuesto, en virtud que el acusado y la víctima manifestaron su voluntad libre de apremio y coerción, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

oído lo manifestado por mi representado solicito se imparta la homologación, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal. Asimismo solicito copias simples del acta. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del acusado JEIFER A.C.M., así como la aceptación por parte de la Víctima, libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa Publica, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente acuerdo reparatorio; al respecto observa este que el delito por el cual los acusó la Representación Fiscal, es uno de los delitos en donde proceden los acuerdos reparatorios desde las primeras fases del proceso, y recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo que se imparte el ACUERDO REPARATORIO a favor del acusado Jeifer A.C.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-09-1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.788.584, de profesión u oficio chofer, hijo de R.d.G. y L.G., residenciado en Villa Paraíso, avenida circunvalación sur, de San Martín, calle las Terrazas, casa sin número, a una cuadra de la bodega del señor Meñas, Carúpano Estado Sucre, a favor de la victima (omissis), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal, consistente en el pago de un monto de trece mil bolívares (bs13.000) pagaderos de la siguiente manera una primera cuota por un monto de tres mil quinientos bolívares (3.500 bs), en fecha 15 de Noviembre del presente año, la segunda cuota por un monto de tres mil quinientos bolívares (3.500 bs), en fecha 15 de diciembre de 2014, la tercera cuota por un monto de tres mil quinientos bolívares (3.500 bs), en fecha 15 de enero del 2015 por un monto de 3.500 bs, y la cuarta cuota por un monto de dos mil quinientos bolívares (2500 bs) en fecha 16 de febrero del año 2015. Se indica al acusado que las tres (03) primeras cuotas deberán ser canceladas directamente a la victima y posterior consignación por ante este tribunal de los recibos correspondientes. La ultima cuota será cancelada en la sala de audiencias del tribunal en la fecha indicada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO establecido entre el acusado: JEIFER A.C.M., así como la aceptación por parte de la Víctima, libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa Publica, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente acuerdo reparatorio; al respecto observa este que el delito por el cual los acusó la Representación Fiscal, es uno de los delitos en donde proceden los acuerdos reparatorios desde las primeras fases del proceso, y recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo que se imparte el ACUERDO REPARATORIO a favor del acusado Jeifer A.C.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-09-1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.788.584, de profesión u oficio chofer, hijo de R.d.G. y L.G., residenciado en Villa Paraíso, avenida circunvalación sur, de San Martín, calle las Terrazas, casa sin número, a una cuadra de la bodega del señor Meñas, Carúpano Estado Sucre, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 1 y 415 ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (omissis), de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. consistente en el pago de un monto de trece mil bolívares (bs13.000) pagaderos de la siguiente manera una primera cuota por un monto de tres mil quinientos bolívares (3.500 bs), en fecha 15 de Noviembre del presente año, la segunda cuota por un monto de tres mil quinientos bolívares (3.500 bs), en fecha 15 de diciembre de 2014, la tercera cuota por un monto de tres mil quinientos bolívares (3.500 bs), en fecha 15 de enero del 2015 por un monto de 3.500 bs, y la cuarta cuota por un monto de dos mil quinientos bolívares (2500 bs) en fecha 16 de febrero del año 2015. Se indica al acusado que las tres (03) primeras cuotas deberán ser canceladas directamente a la victima y posterior consignación por ante este tribunal de los recibos correspondientes. La ultima cuota será cancelada en la sala de audiencias del tribunal en la fecha indicada. Asimismo se fija acto de audiencia de homologación del acuerdo reparatorio para el día 16 de febrero del 2015 a las 11:30 am en esta sede judicial. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. P.R.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.E.

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