Decisión nº 1157 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoNulidad De Documento De Compra Venta

Se inicio el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este tribunal la ciudadana: M.d.C.L.d.G., actuando en su carácter de apoderada de la Sucesión Gudiño Valladares y asistida por el abogado J.I.A.R., demanda por Nulidad de Venta y Daños y Perjuicios, a las ciudadanas: L.d.M.S.d.E.P., y a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Admitida la demanda se ordenó la citación de las demandadas L.C.B.S., Jeiglimar Coromoto Gudiño Bastidas y Jeudimar M.G.B. y mediante oficio a la Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, abogado Maryory Nathayly Valladares Pérez. Asimismo se ordeno notificar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, Licenciado Alfredo Mendoza. En la oportunidad legal dieron contestación a la demanda. En el lapso probatorio todas las partes hicieron uso de tal derecho. La parte codemandada L.C.B.S., Jeiglimar Coromoto Gudiño Bastidas y Jeudimar M.G.B., presentó informes y siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones

Planteamientos y alegatos de las partes:

La parte actora representada por la ciudadana M.d.C.L.d.G., alega que las demandadas ciudadanas L.C.B.S., Jeiglimar Coromoto Gudiño Bastidas y Jeudimar M.G.B., acudieron a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y solicitaron de manera fraudulenta y violando las disposiciones del ordenamiento jurídico venezolano vigente la venta de una parcela de terreno propiedad Municipal, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, en fecha 21 de abril del 2010, inserto bajo el Nº 39, folios del 01 al 04, tomo uno (01), Protocolo Primero (I), Trimestre Segundo (II) del año 2010, en el sector denominado Barrio Obrero, calle Negro Primero, de la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, con una superficie de 116,99 metros cuadrados y bajo los siguientes linderos: Norte: Ocupación de R.G., Sur: Calle 5 Negro Primero; Este: Ocupación de T.G. y Oeste: Ocupación de E.M., donde se encuentra edificada desde hace cuarenta y cuatro (44) años las bienhechurias propiedad de la sucesión Gudiño Valladares y la cual ella representa, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 81, Tomo 292 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, en virtud del cual adquirió la propiedad de un inmueble para vivienda familiar, para lo cual le fue otorgado un crédito en fecha 10 de noviembre de 1966, a ella y a su difunto esposo T.G.V., por el Ministerio para la Vivienda y el Habitat Servicios Autónomo Rural Regional VII , quedando registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 13 de septiembre de 2010, inserto bajo el 207, folios del 01 al 05, Tomo cinco (V) Protocolo Primero (I), Tercer Trimestre (III) del año en curso.

Que los hechos señalados no dejan duda de que las demandadas de autos, así como la Alcaldía del Municipio Sucre, representada en dicho Instrumento de Compra Venta por los ciudadanos A.J.M.M. y Maryory Nathayly Valladares Pérez, en su condición de Alcalde y Sindico Procurador del Municipio, causaron daños y perjuicio graves en contra de los derechos e intereses de la Sucesión Gudiño Valladares, adquiridos desde el año 1966, tal como se evidencia del citado documento, muy especialmente al ejercicio del derecho de Preferencia que tiene su persona y los ochos sucesores de la Sucesión Gudiño Valladares, lo cual trae como consecuencia jurídica la violación a los derechos y acciones correspondientes al patrimonio de dicha Sucesión Gudiño Valladares, incumpliendo la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, con la obligación que tiene de ofrecer en venta dicho terreno municipal a la Sucesión Gudiño Valladares antes que a un tercero, que en ningún momento se les notifico oferta de venta de dicho terreno, por lo cual invoco los artículos 1.142 ordinal 2º, 1.154 y 1.185 del Código Civil Venezolano.

Que es por lo que demanda en su nombre y representación de los herederos de la Sucesión Gudiño Valladares, a las ciudadanas: L.C.B.S., Jeiglimar Coromoto Gudiño Bastidas y Jeudimar M.G.B., así como también a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en su condición de persona jurídica, para que se declare la Nulidad Absoluta del documento otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en fecha 21 de abril de 2010, ya identificado, por violar los principios rectores del derecho registral, como lo son el principio de prioridad y el principio de tracto sucesivo, así como por ocasionar graves daños y perjuicio al patrimonio de la Sucesión Gudiño Valladares y solicita se confirme la validez de documento de propiedad que declara la propiedad y el Patrimonio de la Sucesión Gudiño Valladares, de fecha 14 de septiembre de 2005, también anotado, y registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 13 de septiembre del 2010, inserto bajo el Nº 207, folios del 01 al 05, Tomo (V), Protocolo (I), Tercer Trimestre (III), del año en curso y para que le condene a la indemnización de los Daños y perjuicios.

Por su parte la Sindico Procuradora Municipal Abg. Maryory Nathayly Valladares Pérez, estando dentro del lapso legal dio contestación a la demanda y rechazo, negó y contradigo que su representada la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, adeude y haya causado daños y perjuicios a los accionantes de la presente causa, al violentar el supuesto derecho de preferencia que invocan al realizar la venta de un lote de terreno propiedad Municipal a las demandadas, que no se determinan cuales son los daños y perjuicios que ocasionó su representada.

Rechazó, negó y contradigo que su representada incumpliere con una supuesta obligación que tiene de ofrecer en venta un lote de terreno, ya que en el procedimiento establecido en la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal de fecha 29 de julio de 2009, y publicada en Gaceta Municipal Nº 2584, indica que el interesado es el que acude ante la Sindicatura Municipal a formular la respectiva solicitud, consigna los requisitos, el fiscal de ejidos de la Sindicatura Municipal se traslada hasta el lugar objeto de la solicitud a verificar los linderos, medidas y constatar que en efecto los solicitantes de la compra del terreno municipal sean los ocupantes del inmueble ya que por mandato del articulo 63 Ejusdem, “los terrenos urbanos del Municipio, sólo podrán venderse a sus ocupantes”, posterior a ello la Contraloría Municipal emite su opinión sobre la venta y de ser favorable, es el C.M. quien aprueba que se realice la respectiva transacción. Que no se obvio ninguno de los pasos establecidos en la Ordenanza, que las hoy co-demandadas consignaron todos y cada uno de los documentos exigidos para optar a la compra del lote de terreno.

Que los accionantes alegan la propiedad de unas bienhechurias en un documento de liberación crediticia Notariado el 14 de septiembre de 2005, por ante la Notaria Pública de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua anotado bajo el Nº 81, Tomo 292, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y Registrado en fecha 13 de septiembre de 2010, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el 207, folios del 01 al 05, Tomo cinco (V) Protocolo Primero (I), Tercer Trimestre (III) del año 2010, que no es mas que una demostración de que se satisfizo el pago a una entidad del estado, pero que no le acredita como propietarios. Que Servicios Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) otorgó un crédito para la construcción de una vivienda rural, destinada para habitación familiar en una extensión de trescientos metros cuadrados (300mts2 ), cuando para nadie es un secreto que las viviendas rurales poseen una dimensión aproximada de setenta metros cuadrados (70mts2 ), que siendo así, ningún ciudadano puede invocar derechos sobre un lote de terreno de propiedad municipal, sino lo está ocupando.

Que cuando la Sindicatura Municipal se traslado a la vivienda propiedad de las codemandadas, evidencio que estaba constituida por una casa de habitación familiar que no se corresponde con el modelo o formato utilizado para la edificación de viviendas rurales, que se pudo constatar que al Norte de la propiedad de las codemandadas se encuentra una vivienda rural que está siendo ocupada por los hoy demandantes; que rechazan niegan y contradicen que los accionantes aleguen nulidad de venta de unas bienhechurias constituidas por una vivienda rural, en un terreno de propiedad municipal con unas dimensiones de trescientos metros cuadrados (300mts2 ) cuando su representada otorgo en venta un lote de terreno con una extensión de ciento dieciséis metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (116,99mts 2 ).Que existe una indeterminación en el inmueble invocado por los accionantes y el inmueble que su representada otorgó en venta a las demandadas. Por último rechaza, niega y contradice que se haya violentado el supuesto derecho de preferencia, que hayan violado los principios regístrales de prioridad y de tracto sucesivo,

En cuanto a las codemandadas ciudadanas: L.C.B.S., Jeiglimar Coromoto Gudiño Bastidas y Jeudimar M.G.B., en la oportunidad de contestar la demanda, admitieron que la Alcaldía Bolivariana de Municipio Sucre del estado Portuguesa, les vendió una parcela de terreno propiedad Municipal a, en el sitio denominado Sector Barrio Obrero, calle Negro Primero, de la ciudad de Biscucuy, estado Portuguesa, en una superficie de 11,99 metros cuadrados, bajo los siguientes linderos: Norte: Ocupación de R.G., Sur: Calle 5 Negro Primero; Este: Ocupación de T.G. y Oeste: Ocupación de E.M., según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público en fecha 21 de abril del 2010, inserto bajo el Nº 39, folios del 01 al 04, tomo uno (01), Protocolo Primero (I), Trimestre Segundo (II) del año 2010, acto que se llevo a cabo, bajo todas las formalidades de ley.

Que la actora alega que en el terreno objeto de la venta, supuestamente se encuentra edificadas desde hace cuarenta y cuatro años (44) unas bienhechurias propiedad de la Sucesión Gudiño Valladares y fundamenta tal aseveración en un documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua del Municipio Sucre estado Aragua, de fecha 14 de septiembre de 2005 anotado bajo el Nº 81, Tomo 292 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, siendo esto falso ya que el documento en mención se refiere esa la cancelación de un crédito concedido para la construcción de una vivienda rural otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural. Que el documento de cancelación in comento, establece que el crédito fue otorgado para la construcción de una vivienda rural, y que les extraña sobremanera la cantidad de metraje para la construcción de la misma, ya que estas construcciones de vivienda rurales de carácter social oscila en setenta metros cuadrados (70 mts2 ) aproximadamente, y no como lo hace ver el documento en mención, de trescientos metros cuadrados (300mts2 ). Que los linderos que aparecen explanados en dicho documento son totalmente distintos a los que aparecen plasmados en el documento de venta que le hiciera la Alcaldía.

Niegan que se le este violentando derecho alguno a la Sucesión Gudiño Valladares; que se cumplieron todas las formalidades de ley, aunado a que ellas son poseedoras de unas bienhechurias enclavadas sobre el terreno que les fue vendido por la Alcaldía. Indican que no se conculco el derecho de preferencia que supuestamente tienen los sucesores, porque siempre han poseído las bienhechurias edificadas sobre el lote de terreno que les dio en venta la Alcaldía de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, situación que fue demostrada al momento de llevar a cabo la petición en el ente municipal para que se procediera a materializar la venta.

Que la actora solicita se confirme la validez del documento de propiedad de fecha 14 de septiembre de 2005, ya identificado y dicho documento se refiere es a una vivienda rural, y no forma parte de las bienhechurias enclavadas sobre el lote de terreno de su propiedad

Con tales consideraciones procedemos a examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora con el libelo de la demanda acompaño Declaración de Únicos y Universales Herederos Nº 2517-2010, emitida por este tribunal en fecha 29 de noviembre del 2010, donde se declara que los ciudadanos M.d.C.L.G.; F.A., Jesús, W.J., Martín, Edison, Lorenzo, L.E., N.R.G.L., son los únicos y Universales Herederos del causante T.G.V.. Asimismo promovió Planilla Sucesoral emitida por el Seniat de fecha 11-05-2010, Nº 0069612, expediente Nº 10-00170, donde aparecen quienes son los sucesores hereditarios del causante T.G., Igualmente promovió Rif de la Sucesión Gudiño Valladares de fecha 26-01-2010, Nº J-29860988-5. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tales documentos, por ser documentos públicos administrativos, donde se demuestra la condición de únicos y Universales Herederos de los demandantes sobre el causante T.G., y de ahí la cualidad para actuar en la presente causa en representación de la Sucesión Gudiño Valladares y así se decide.

Consignó documento mediante el cual consta que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa le vende a las ciudadanas: L.C.B.S., Jeiglimar Coromoto Gudiño Bastidas y Jeudimar M.G.B., la parcela de terreno propiedad Municipal, objeto de nulidad, en el sector denominado Barrio Obrero, calle Negro Primero, de la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, en una superficie de 116,99 metros cuadrados y bajo los siguientes linderos: Norte: Ocupación de R.G., Sur: Calle 5 Negro Primero; Este: Ocupación de T.G. y Oeste: Ocupación de E.M., el cual se encuentra registrado de fecha 21 de abril del 2010, inserto bajo el Nº 39 folios 01 al 04, tomo I, Protocolo Primero, tomo uno (01), Protocolo Primero (I), Trimestre Segundo (II). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a documento público se refiere de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y asimismo hace plena prueba, respecto de la venta del lote de terreno que la municipalidad le realiza a las demandadas de autos y así se decide.

Promovió documento autenticado por ante la Notaria del Municipio de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, de fecha 14 de septiembre de 2005 anotado bajo el Nº 81, Tomo 292, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 13 de septiembre de 2010, inserto bajo el 207, folios del 01 al 05, Tomo cinco (V) Protocolo Primero (I), Tercer Trimestre (III), en el cual se refleja la liberación de pago que el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) le hace al ciudadano T.G., sobre un crédito que le fuere otorgado por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,oo), el cual fue invertido en la construcción de un inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público de conformidad con lo dispuestos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.

Acompaño constancia de cancelación emanada de la Dirección General Sectorial del subsistema de Saneamiento sanitario Ambiental Oficina de recuperación Región VII- Portuguesa, de fecha 12 de agosto de 1998,donde se demuestra que los ciudadanos T.G. y M.d.G., cancelaron a la Zonal el saldo del Crédito signado con la clave Nº 030-3499 en fecha 10-11-66 por la cantidad de 5000,00, por la construcción de una Vivienda Tipo VR-8-3, en la comunidad de Biscucuy, el cual no fue objeto de impugnación y que el tribunal valora por tratarse de un documento público administrativo, y donde se evidencia que les fue construido a la solicitante de la presente acción, una vivienda tipo rural en la comunidad de Biscucuy, y así se decide.

Promovió partidas de nacimiento de las ciudadanas Jeiglimar Coromoto Gudiño Bastidas y Jeudimar M.G.B., codemandadas de autos, el tribunal aprecia por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.

En el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.F. y B.A.G., los cuales declararon en la oportunidad legal.

En fecha: 25 de octubre de 2011, compareció por ante este tribunal el ciudadano R.A.F. (al folio 69, 70, 71) quien declaro: “Que si conoce a la ciudadana: M.d.C.L.d.G. y sus Sucesores, que su domicilio es Calle Monseñor Unda con calle 8 Nº de la casa 5-70 Barrio Obrero, que tiene 54 años domiciliado en el Sector Barrio Obrero. A la pregunta de si le consta que las bienhechurias que ocupa las ciudadanas L.C.B.S., Jeiglimar Coromoto Gudiño Bastidas y Jeudimar M.G.B., fueron construidas por el difunto T.G. y su esposa M.d.C.L.d.G. desde hace 44 años aproximadamente, y respondió que si le consta porque ahí jugaban metras. Que si sabe y le consta que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tenia pleno conocimiento de no efectuar la venta de dicho terreno a las demandadas por cuanto las bienhechurias ocupadas por estas no son de su propiedad, y respondió que si es verdad porque ahí no se supo si los herederos le habían vendido a ella, y que por lógica la Alcaldía tiene que tener conocimiento de un documento de identificación como se le ha vendido a ellas. A la sexta pregunta formulada, señalo que el fue testigo por ante este Juzgado en la declaración de Únicos y Universal Herederos de la Sucesión Gudiño.

Las apoderadas de la parte demandada formularon una serie de repreguntas, deponiendo el testigo en cuanto a la repregunta de descripción de las bienhechurias donde vive la ciudadana M.d.C.L.G., respondió que se compone de una casa rural con anexo hacia un lado que tiene bastante tiempo parada ahí. Con relación a la descripción de las bienhechurias donde habitan las demandadas, respondió que se compone de una construcción o paredes de bloques, pisote concreto y techo que hizo su compadre. Ante la repregunta de cuantos años aproximadamente tiene el supuesto anexo donde están domiciliadas las demandadas y contestó treinta años aproximadamente. En cuanto a si al señor T.G., le dieron un crédito y hace cuantos años, respondió que el tenia entendido, pero que la fecha se le hace difícil. A la repregunta si le consta que las bienhechurias propiedad de la señora M.d.C., están sobre terreno propio, contestó que eso es propiedad de la esposa porque al morirse el esposo, eso es de la esposa. A la repregunta de si sabe de los procedimientos que debe llevar la Alcaldía para la venta de terrenos municipales, respondió que la Sindicatura del Municipio debe tener constancia de los propietarios que están en el Asentamiento de esos terrenos. Por último respondió que tiene una amistad que lo une con la señora M.d.C.L.d.G. y sus hijos por más de 54 años.

En cuanto al testigo B.A.G. ( folios 72 y 73 74) declaro: “Que conoce a la ciudadana: M.d.C.L.d.G. y sus Sucesores y que su domicilio es la Calle Principal final Barrio Obrero, entrando al San Francisco, junto la Pasarela, que tiene 46 años y desde ese tiempo esta viviendo ahí en el Barrio, que le consta que las bienhechurias que ocupa las ciudadanas L.C.B.S., Jeiglimar Coromoto Gudiño Bastidas y Jeudimar M.G.B., fueron construidas por el difunto T.G. y su esposa M.d.C.L.d.G. hace 44 años aproximadamente, que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tenia pleno conocimiento de no efectuar la venta de dicho terreno a las demandadas, por cuanto las bienhechurias ocupadas por estas, no son de su propiedad, que el no fue testigo por ante este Juzgado en la declaración de Únicos y Universal Herederos de la Sucesión Gudiño

Con relación a las repreguntas formuladas por las apoderadas de la parte actora, el testigo declaro que la señora M.d.C.L.d.G. vive en el Barrio Obrero, Calle Principal Nº 5 y las instalaciones bloques zinc, puertas de hierro, Que las bienhechurias que ocupan la ciudadana L.C.B. y sus hijas no constituyen una vivienda Rural. Respondió que las bienhechurias donde viven las ciudadanas Lida y sus hijas tiene 44 años aproximadamente, que el vio cuando el señor Toribio fue construyendo las instalaciones su casita monto una bodeguita con un crédito que le dieron. En cuanto a la pregunta de que edad tiene y si puede recordar vivencias desde que tenia dos años, respondió tener 46 años y que si las podía recordar, porque el vivía al frente y ese era un solar donde ellos jugaban con los hijos de la señora. Respondió que le une amistad desde que era pequeñito con la señora M.d.C.L.d.G. y sus hijos, que no sabe que procedimiento lleva la Alcaldía ahí, que las bienhechurias que alega están construida sobre terreno propio.

Con relación a las declaraciones de ambos testigos, en donde declaran que las bienhechurias que ocupan las demandadas L.C.B.S., Jeiglimar Coromoto Gudiño Bastidas y Jeudimar M.G.B. fueron construidas por el difunto T.G. y su esposa M.d.C.L.d.G., el tribunal no valora tales declaraciones por cuanto tal prueba, no es el medio idóneo para demostrar la propiedad sobre unas bienhechurias y así se decide.

En cuanto a las repreguntas formuladas a ambos testigos, por parte de representantes judiciales de las demandadas sobre si saben de los procedimientos que debe llevar la Alcaldía para la venta de terrenos municipales, tales preguntas resultan a criterio de quien juzga, resultan impertinentes, por cuanto un testigo no es llamado a deponer preguntas de esa índole, donde obviamente carece de juicio y escapa del ámbito de su conocimiento y así se declara.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió documento por el cual la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, le vende a las ciudadanas: L.C.B.S., Jeiglimar Coromoto Gudiño Bastidas y Jeudimar M.G.B., una parcela de terreno propiedad Municipal, en el sector denominado Barrio Obrero, calle Negro Primero, de la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, en una superficie de 116,99 metros cuadrados y bajo los siguientes linderos: Norte: Ocupación de R.G., Sur: Calle 5 Negro Primero; Este: Ocupación de T.G. y Oeste: Ocupación de E.M., registrado de fecha 21 de abril del 2010, inserto bajo el Nº 39, folios del 01 al 04, tomo uno (01), Protocolo Primero (I), Trimestre Segundo (II) del año en curso, y que igualmente fue consignado por la parte actora, y al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil y así se decide.

Promovió Titulo Supletorio obtenido según decreto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de enero de 1995, donde se evidencia que la ciudadana L.C. desde hace tiempo posee un lote de terreno propiedad de municipal, ubicado en el Barrio Obrero, calle Negro Primero, de la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Ocupación de R.G., Sur: Calle 5 Negro Primero; Este: Ocupación de T.G. y Oeste: Ocupación de E.M.; el cual mide116,99 metros y donde ha constituido para sus menores hijas Jeudimary Jeiglimar Gudiño Bastidas, unas bienhechurias consistentes en una casa para habitación familiar, en el mismo no se encuentra registrado.

Con relación a esta prueba, se observa que los testigos que la sustentan, ciudadanos J.A.M. y E.J.C., no fueron promovidos por la parte demandada a los fines de que la parte actora hiciera el respectivo control de esta prueba, y en tales razones no se le otorga valor probatorio por cuanto carece de la garantía del contradictorio, aunado a ello no fue registrado por ante la Oficina de Registro Publico respectivo, es decir no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 1920 del Código Civil, y así se decide.

Igualmente promovió permiso de construcción con el Nº 097-09, de fecha 24 de noviembre de 2009 emitido por la Gerencia de Planeamiento Urbano, adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, donde se le concede permiso a la ciudadana L.C.B.S., para la construcción de una pared perimetral en bienhechurias de su propiedad, y recibo de cancelación del permiso. El tribunal no valora este documento, por cuanto no aporta mayores elementos al proceso que se esta ventilando, y así se decide.

Asimismo acompaño c.d.R. emitido por al Dirección de Registro Civil y Ciudadanía de la Alcaldía del Municipio Sucre. El tribunal no aprecia esta prueba, por cuanto tal hecho no es objeto de controversia, y así se declara.

Promovió y fue evacuada una inspección judicial por este Tribunal sobre el lote de terreno vendido por la Alcaldía vendido a las demandadas de autos, en la siguiente dirección: Sector Barrio Obrero, calle 5 Negro Primero, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, para que de conformidad con lo establecido con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se dejo constancia de que el lote vendido por la Alcaldía objeto de este litigio posee los siguientes linderos. Norte: Ocupación de R.G., Sur: Calle 5 Negro Primero; Este: Ocupación de T.G. y Oeste: Ocupación de E.M.. Que las bienhechurias enclavadas sobre el terreno cuyos linderos están descritos en el particular anterior no constituyen una vivienda rural y que las mismas se trata de una vivienda constituida de bloques, con pisos de cemento, techo de zinc, con divisiones internas de cartón piedra, puertas de hierro. Tal prueba no fue impugnada, y el tribunal valora esta prueba, la cual fue evacuada cumpliendo las formalidades de la ley y en donde se evidencia las características de las bienhechurias, enclavadas en el terreno vendido por la Alcaldía del Municipio Sucre, y así se decide.

Promovió y fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos M.T.R.R.V., E.A.F.M. y S.V.G., a los fines de desvirtuar fehacientemente lo alegado por la parte demandada.

Con relación a la testigo M.T.R.R.V., (al folio 199, 200 de la primera pieza del presente expediente), declaro: “Que si conoce de vista, trato a la ciudadana: L.C.B.S., que la ciudadana L.C.B.S. habita en la calle Principal del Barrio Obrero de esta Población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, frente a la Cruz donde se le canta el 03 de mayo, que la conoce desde hace 15 años, que fue maestra de la hija menor de ella, que las fachadas de las bienhechurias donde habita la ciudadana L.C.B.S. es un galpón que esta dividido en cartón piedra y guafas, que conoce a la señora M.d.C.L.G.. En cuanto a la pregunta de si puede diferenciar entre una casa rural y un galpón, y si las bienhechurias de la ciudadana L.B. es hecha del gobierno como vivienda rural, respondió que en ese galpón hay muchas diferencias porque esa no es una casa rural, a simple vista es un galpón. Que en ese galpón habitan cuatro personas la señora Lida, dos de sus hijas y una nieta, que el galpón está pintado de color rosado y dos puertas blancas y un S.M..

Con relación a la deposición de este testigo el tribunal considera que no aporta mayor elemento al proceso, por cuanto a través de la prueba de inspección judicial así como experticia evacuada por este tribuna logro determinarse la estructura como se encuentran conformadas las bienhechurias enclavadas en el terreno objeto de controversia. Por otra parte declara que conoce a la demandada desde hace 15 años, por lo cual no puede tener mayor conocimiento de lo que se esta discutiendo en esta controversia, en consecuencia este tribunal considera que la deposición de este testigo no tiene mayor trascendencia probatoria y así se declara.

El testigo E.A.F.M., (al folio 201, 202 de la primera pieza del presente expediente) declaro: “Que si conoce de vista, trato a las ciudadanas: L.C.B.S., Jeiglimar Coromoto Gudiño Bastidas y Jeudimar M.G.B., que la ciudadana L.C.B.S.J.C.G.B. y Jeudimar M.G.B., habitan en la calle Principal del Barrio Obrero, de esta población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa. Que conoce a la señora L.C.B.J.C.G.B. y Jeudimar M.G.B. desde hace casi 20 años, que el vinculo que las une a ellas es que son madre e hijas, que la fachada de las bienhechurias donde habita las ciudadanas L.C.B.S., Jeiglimar Coromoto Gudiño Bastidas y Jeudimar M.G.B., es un galpón que esta dividido en cartón piedra y caña brava, que es Transportista y trabaja en la Asociación Civil Unión Guanare. Ante la pregunta si puede diferenciar entre una casa rural y un galpón, contestó que una casa rural es hecha por el gobierno y el galpón es hecho por sus propios esfuerzo y trabajo, que el galpón está pintado color rosado y tiene una puerta y un portón tipo s.m. color Blanco, que dice la verdad porque son vecinos y ha vivido en el mismo sector.

Con relación a la deposición de este testigo el tribunal considera que no aporta mayor elemento al proceso, por cuanto a través de la prueba de inspección judicial así como experticia evacuada por este tribuna logro determinarse la estructura como se encuentran conformadas las bienhechurias enclavadas en el terreno objeto de controversia. En cuanto al vínculo que une a las demandadas, tal hecho quedo demostrado con las partidas de nacimiento que corren a los autos y en cuanto al tiempo que conoce a las demandadas es desde hace 20 años, por lo cual no puede tener mayor conocimiento de los hechos que se esta discutiendo en esta controversia, en consecuencia este tribunal no aprecia la deposición de este testigo y así se declara.

El testigo S.V., (203 y 204 de la primera pieza del presente expediente) declaro: “Que desde hace muchos años conoce de vista, trato a las ciudadanas: L.C.B.S., Jeiglimar Coromoto Gudiño Bastidas y Jeudimar M.G.B., que las ciudadanas L.C.B.S.J.C.G.B. y Jeudimar M.G.B., habita en Barrio Obrero calle Negro Primero de esta Población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, que conoce a la señora L.C.B., Jeiglimar Coromoto Gudiño Bastidas y Jeudimar M.G.B. desde hace más de veinte (20) años, que la señora L.C.B. es la madre de las ciudadanas Jeiglimar Coromoto Gudiño Bastidas y Jeudimar M.G.B.. Que la fachada de las bienhechurias donde habita las ciudadanas L.C.B., Jeiglimar Coromoto Gudiño Bastidas y Jeudimar M.G.B., el frente tiene dos puertas y un s.M., por dentro las piezas son divididas con cartón piedra y caña brava eso es un galpón, Que es agente policíal jubilado. Que la diferencia entre una casa rural y un galpón es que la casa rural tiene su porche sus cuartos, techo de teja o platabanda, ventanas y puertas y un galpón es solo una pieza dividida, que el galpón está pintado de color rosado, con puertas y S.M.B., que dice la verdad por que conoce a las ciudadanas de vista, trato y también a sus hijas y vive cerca de ellas.

Este testigo igualmente testigo no aporta mayor elemento al proceso, por cuanto a través de la prueba de inspección judicial así como experticia evacuada por este tribunal, logro determinarse la estructura como se encuentran conformadas las bienhechurias enclavadas en el terreno objeto de controversia. En cuanto al vínculo que une a las demandadas, tal hecho quedo demostrado con las partidas de nacimiento que corren a los autos y en cuanto al tiempo que conoce a las demandadas es desde hace más de 20 años, sin embargo no puede tener mayor conocimiento de los hechos que se esta discutiendo en esta controversia, en consecuencia este tribunal tampoco aprecia la deposición de este testigo y así se declara

Promovió y se evacuó experticia, la cual fue realizada por el Ingeniero F.H.B.G., y en donde se determinó que el lote vendido por la Alcaldía del Municipio Sucre a las demandadas según el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 21 de abril de 2010, inserto bajo el Nº 39 folios 1 al 4, Tomo I, Protocolo Primero, segundo Trimestre, del año 2010, y las bienhechurias enclavadas sobre el mismo, esta ubicada en el sector Barrio Obrero, calle 5 Negro Primero, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa. Que los linderos del referido lote de terreno son Norte: con ocupación de R.G., Sur: Calle 5 Negro primero, Este Ocupación de T.G., Oeste. Ocupación de E.M.. El Tribunal aprecia esta prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del código de Procedimiento Civil, por ser la prueba idónea para comprobar la identidad y las características de las bienhechurias enclavadas en el terreno que fue objeto de venta por parte de la municipalidad y así se declara.

Pruebas de la parte co-demandada Alcaldia del Municipio Sucre del estado Portuguesa:

Acompaño con la contestación de la demanda, marcado con la letra “A”, copia de la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 08 de julio del 2009, en cuyo sumario aparece la Resolución Nº 969-2009, publicada en Gaceta Municipal N° 2564, donde consta que el Alcalde este Municipio Sucre del estado Portuguesa Licenciado A.J.M.M., designa a la Abg. M.N.V.P., como titular del cargo de Sindica Procuradora Municipal del Municipio sucre del Estado Portuguesa y que el Tribunal aprecia por ser un Decreto, que tiene autenticidad y vigencia desde la publicación en la Gaceta Municipal y en la cual se demuestra la legitimidad de la accionante para representar legalmente a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en el presente juicio y así se decide.

Acompaño copia certificada del expediente administrativo que se aperturó con ocasión de la solicitud de compra de terreno de las co-demandadas, con el objeto de demostrar que la Sindicatura Municipal no omitió ni obvio ninguno de los requisitos establecidos en la Ordenanza de Ejidos y Bienes de propiedad municipal para acceder a la compra de terreno de propiedad del Municipio. Acompaño copia de la opinión favorable del contralor Municipal, con el objeto de demostrar que se realizó el control municipal para verificar que la solicitud de las co-demandadas cumplió con los requisitos establecidos en la up supra mencionada ordenanza. Copia del Acuerdo Nº 016-2009, emanado del Concejo Municipal del Municipio estado Portuguesa, donde se aprobó la solicitud de compra del terreno a las codemandadas en la presente causa.

Con relación a estos instrumentos por ser documentos públicos administrativos, asimilable al documento público, dado que fueron expedidos por una autoridad competente, los cuales no fueron tachados en la oportunidad legal, ni desvirtuado en el desarrollo del presente proceso; el tribunal le otorga valor probatorio y sí se decide.

Promovió prueba de Informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo datos al Servicio Autónomo de Vivienda Rural dependiente del Ministerio para la Vivienda y hábitat (SAVIR) del estado Aragua-Maracay, tal prueba tal como consta de autos, fue objeto de renuncia por las partes.

Por último promovió y fue evacuada una inspección judicial por este Tribunal en la calle 5 Negro Primero del sector Barrio Obrero de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, en donde se dejo constancia de la vivienda habitada por la accionante y la cual se trata de una vivienda rural, de las realizadas por Malariología conformada por tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, una (1) cocina, la parte de atrás construida donde posee un patio techado y un pequeño solar en la parte delantera el retiro correspondiente que se exigía para la época de su construcción, de color rosado la vivienda, puerta principal de hierro y ventanas de macuto. En cuanto a la vivienda habitada por las co-demandadas se dejo constancia que no corresponde a las conocidas como rural, se trata de una vivienda de construcción popular de bloques, con techo de zinc, pisos de cemento, puerta de hierro, un portón tipo S.M., no posee porche, ni rejas, es de color verde y rosado, posee tres (3) habitaciones, un(1) baño, una(1) salita, un(1) pasillo, un(1) depósito que esta dividido por cartón piedra y guafas. En cuanto a las medidas donde se encuentra constituido el tribunal es de ciento dieciséis metros cuadrados (116mts2 ). El tribunal valora esta prueba, la cual fue evacuada cumpliendo las formalidades de la ley y en donde se evidencia las características de las bienhechurias, enclavadas en el terreno vendido por la Alcaldía del Municipio Sucre, así como se encuentra conformada la vivienda rural propiedad de los accionantes, hechos que igualmente se determinaron con la inspección judicial promovidas por las demandas y la experticia evacuada, así se decide.

Prueba promovida de oficio por el Tribunal:

Concluido el lapso probatorio el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 401 numeral 5ª del Código de Procedimiento Civil, ordenó la ampliación de la experticia sobre el inmueble descrito en el informe pericial acompañado a los autos, es decir sobre las bienhechurias enclavadas en el terreno municipal objeto de controversia, a fin de que se determine los años de construcción que tienen las bienhechurias. Para la cual el experto designado Ingeniero F.H.B.G., señalo que dado que no existe en la región los métodos y procedimientos de laboratorio, estimo conveniente realizar un método comparativo, haciendo referencias a las edificaciones colindantes, para determinar indirectamente la edad de las bienhechurias, su estudio arrojo que las vigas de riostra son superficiales y sus fundaciones aisladas y la infraestructura de la vivienda rural aledaña son mas profundas, y que las cubiertas de techo de la edificación en estudio poseen un nivel mas elevado que la armadura de techo de al vivienda rural aledaña, por lo que se puede deducir que las bienhechurias objeto del presente estudio fueron construidas posteriormente a la vivienda rural aledaña, toda vez que existe evidencia contundente de que la vivienda rural aledaña fue construida en el año 1966 (hace 45 años), por lo que se puede determinar que las referidas bienhechurias tienen una data mucho menor, que se ubica entre los veinticinco (25) y los treinta y cinco (35) años de uso. El Tribunal aprecia esta prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y donde permite precisar los años de antigüedad de la construcción de tales bienhechurias y así se decide.

A.c.f.l. pruebas, el tribunal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

De acuerdo a como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto la nulidad de una venta efectuada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a las demandadas ciudadanas L.C.B.S., Jeiglimar Coromoto Gudiño Bastidas y Jeudimar M.G.B., a quienes se le vende un lote de terreno municipal, constante de una superficie de 116,99 metros cuadrados, ubicado en el sector denominado Barrio Obrero, calle Negro Primero, de la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Ocupación de R.G., Sur: Calle 5 Negro Primero; Este: Ocupación de T.G. y Oeste: Ocupación de E.M.; y del cual alega la parte actora tener edificada desde hace 44 años unas bienhechurias pertenecientes a la Sucesión Gudiño Valladares.

Así las cosas, la parte actora demanda tal nulidad de venta de terreno, por cuanto la Alcaldía, supuestamente vende a las demandadas un terreno de manera fraudulenta y violando disposiciones del ordenamiento jurídico venezolano en contra de sus derechos e intereses.

Para sustentar su dicho, de que es propietaria de las bienhechurias enclavadas en el terreno municipal objeto de venta, acompaña con el libelo de la demanda un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, el cual se refiere a una Liberación de Pago, emanado de la Dirección de Servicio Autónomo de Vivienda Rural, donde consta que con el préstamo de dinero concedido el ciudadano T.G. (occiso), construyó un inmueble constituido por una casa rural. Se advierte que el lote de terreno donde esta construido la vivienda, es propiedad de la municipalidad, con una superficie de trescientos metros ( 300 mts2) alinderada de la siguiente manera; Norte: Terreno Municipal, Sur: Calle Negro Primero, Este: J.C. y Oeste: Terreno Municipal.

Con relación a este instrumento hay que destacar, que las codemandadas de autos prácticamente enfocaron su defensa y orientaron sus pruebas, en demostrar que lo que le pertenece a la accionante es una vivienda rural. La alcaldía señalo por su parte, que las viviendas rurales poseen una dimensión aproximada de 70 metros cuadrados, que ninguna institución crediticia del estado otorgaría una ayuda económica para construir una vivienda de trescientos metros cuadrados. Así mismo las codemandadas de autos, señalaron que les extrañaba sobre manera la cantidad de metraje para la construcción de la vivienda, ya que estas construcciones de viviendas rurales de carácter social oscilan en setenta metros cuadrados, que jamás un órgano crediticio otorgaría un crédito para la construcción de una vivienda rural con tales dimensiones; y al respecto promovieron testigos, experticia, pruebas de informes e inspección judicial, sin embargo observa esta juzgadora que tal hecho no debería ser objeto de debate, dado que la parte actora acompaño a los autos al folio 48 de la primera pieza del presente expediente, un documento que fue apreciado por este tribunal, donde consta la cancelación del crédito emanado de del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, donde se refleja que el préstamo que le fue otorgado al ciudadano T.G., fue invertido en la construcción de una vivienda Tipo VE-8-3, que se corresponde a las vivienda rurales, que para la época ofrecía el Gobierno dentro del Programa Nacional de Vivienda Rural. Además en este documento de liberación de pago, lo que se expresa es que la cantidad de dinero que le fue otorgado al ciudadano T.G., lo invirtió en la construcción de un inmueble conformado por una casa, ubicada en un terreno municipal comprendido en una extensión de 300 metros cuadrados, no que las dimensiones de la vivienda en cuestión fuera de trescientos metros cuadrados, sino que es lo que mide el terreno donde construyo su vivienda.

Con relación a este instrumento, el tribunal logra establecer que a la accionante, le fue otorgado un crédito por el Instituto mencionado y en el cual construyo una vivienda rural erigida en un terreno municipal, más se observa que con este documento de liberación crediticia, no es posible demostrar que la parte actora sea la propietaria desde hace 44 años, de las bienhechurias enclavadas en el terreno objeto de disputa, por cuanto en el terreno que fue objeto de venta por parte de la Alcaldía, lo que se encuentra edificada anexas por el lado Oeste de la vivienda rural, son unas bienhechurias construidas de bloques, con pisos de cemento, techo de zinc, con divisiones internas de cartón piedra, puertas de hierro; y cuyos linderos son Norte: con ocupación de R.G., Sur: Calle 5 Negro primero, Este: Ocupación de T.G. y Oeste: Ocupación de E.M..

Por su parte las codemandadas L.C.B.S., Jeiglimar Coromoto Gudiño Bastidas y Jeudimar M.G.B. representadas por sus apoderadas judiciales, negaron que sus patrocinadas solicitaran de manera fraudulenta la venta del terreno propiedad de la municipalidad, violando las disposiciones del ordenamiento jurídico venezolano vigente, por cuanto cumplieron con todas las formalidades legales para la adquisición del mismo. Por otra que no existe identidad entre las bienhechurias descritas en el escrito libelar y las que han venido poseyendo, que las bienhechurias edificadas sobre el lote de terreno vendido por la alcaldía, lo han poseído de manera continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, y que fue demostrado al momento de llevar a cabo la petición en el procedimiento municipal para que se procediera a materializar la venta.

En cuanto a la defensa de la Alcaldía del Municipio Sucre, representada por la Sindica Procuradora Municipal, Maryory Nathayly Valladares Pérez, rechazo que se incumpliera con una supuesta obligación de ofrecer un lote de terreno, que en el procedimiento establecido en la Reforma Parcial de Ordenanzas sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, indica que el interesado es el que acude ante la Sindicatura Municipal a formular la respectiva solicitud y que las codemandadas consignaron todos y cada uno de los documentos exigidos para optar a la compra del terreno, que los fiscales de ejidos de la Sindicatura se trasladaron hasta el inmueble sobre el cual las demandantes exigen la nulidad de la venta y se constato que las ocupantes de ello eran las hoy demandadas.

El artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece lo siguiente:

Los ejidos son bienes del dominio público destinado al desarrollo social. Solo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.

Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros validamente constituidos. Igualmente se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana….

Es decir, en cuanto al terreno objeto de controversia, por ser éste un terreno perteneciente a la municipalidad, el mismo no puede ser adjudicado, sino es rigiéndose con los planos de ordenación urbanística y a través de las ordenanzas municipales, previo la tramitación y cumplimiento de las condiciones establecidas en ellas, entre lo cuales se encuentra la conformación de un expediente administrativo.

El expediente administrativo de acuerdo a lo que señalo la representante de la Alcaldía en su defensa, debe contemplar los siguientes recaudos:

a.- Solicitud presentada en formatos modelos debidamente fechadas.

b.- Información jurídica del inmueble.

c.- Informe de la unidad de Catastro y de la Sindicatura Municipal.

d.- Documento que acredite la propiedad de las bienhechurias.

e.- Comprobantes de que hayan satisfechos los impuestos municipales.

Así, la Alcaldía en el lapso probatorio acompaño copia certificada del expediente administrativo, que se aperturó con ocasión de la solicitud de compra de terreno por parte de las demandadas L.C.B.S., Jeiglimar Coromoto Gudiño Bastidas y Jeudimar M.G.B., y en donde se destaca de acuerdo al literal d, que se requiere acompañar el documento que acredite la propiedad de las bienhechurias.

A los fines de probar tal hecho, las demandadas acompañaron un Título Supletorio otorgado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual fue objeto de análisis desestimado en el lapso probatorio, por el tribunal por no cumplir las formalidades de ley.

Con relación a los títulos supletorios, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecidos que los mismos no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad y posesión sobre las bienhechurias sobre el terreno, ni produce cosa juzgada la decisión del tribunal que la pronuncie, ya que por disposición expresa del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, deberá dejar a salvo los derechos de terceros, por lo que en consecuencia, este instrumento no puede tener ningún valor probatorio para probar la presunta propiedad del inmueble de las demandadas, edificado en el terreno municipal objeto de venta, más cuando ni siquiera cuenta con la fe pública registral, lo cual debió desestimar la municipalidad como instrumento de prueba de propiedad o posesión de tales bienhechurias, y así se decide.

Igualmente, en el Informe que emite la Sindico Procuradora Municipal y que conforma el expediente administrativo con respecto al punto 1.- que se refiere al Área Jurídico-Legal, señala que el lote de terreno es propiedad del Municipio Sucre del estado Portuguesa, por lo tanto lo que le pertenece al solicitante son las bienhechurias, es decir, que la representante legal de la Alcaldía toma en cuenta un Justificativo de Testigos para acreditar la propiedad sobre unas bienhechurias, corroborado con la opinión de la Contraloría del Municipio Sucre, quien considera que las demandadas cumplieron con la documentación requerida.

Por otra parte, la representante legal de la alcaldía, alega como defensa en su contestación de demanda, que una vez conformado el expediente administrativo, constataron que en efecto los solicitantes de la compra del terreno municipal son las ocupantes del inmueble, y que por mandato del artículo 63 ejusdem: “Los terrenos urbanos del Municipio, solo podrán venderse a sus ocupantes” y señala (Cursivas mías).

Con relación a este argumento, observa este tribunal que el artículo 63 de la Reforma Parcial de Ordenanzas sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, lo que establece textualmente en su primer parágrafo es lo siguiente:

Los terrenos urbanos del Municipio, solo podrán venderse a sus ocupantes o adjudicatarios una vez que este haya terminado la obra prevista. Los terrenos rurales del Municipio son inalienables

Es decir, de acuerdo a lo que comprende esta norma, no es que la alcaldía solo podrá vender a sus ocupantes, sino que se podrá vender a los ocupantes o adjudicatarios una vez que estos hayan terminado la obra, que pudiera tener prevista en determinado caso, por lo cual mal puede la señalada parte, valerse de una norma dándole el sentido que más le favorezca y omitiendo parte y apartándose de lo quiso darle el legislador al crearla.

En tal sentido, y de acuerdo a lo anteriormente a.c.q. juzga, que las demandadas de autos, en la solicitud de compra del terreno propiedad de la municipalidad, no cumplieron con los requisitos exigidos en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, al no acreditar con documento fehaciente la propiedad sobre las bienhechurias enclavadas en el terreno propiedad de la municipalidad.

Por último, y en otro orden de ideas, llama la atención a esta juzgadora, con relación a la solicitud de compra del terreno realizadas por parte de las ciudadanas Jeudimar Mercedes y Jeiglimar Coromoto Gudiño Bastidas. Las mismas en el tramite que cumplen por ante la municipalidad en el año 2010, declaran que edificaron tales bienhechurias, y se observa que de acuerdo a las partidas de nacimiento que corren a los autos, que las mismas fueron presentadas por su padre J.G.L., quien es uno de los codemandantes de autos y por ende nietas de la accionante M.d.C.L.d.G. y del causante T.G., y en donde consta que la primera nació en el año 1990 y la segunda el 1992, ósea cuando estas ciudadanas solicitaron la compra del terreno, alegando como se menciono, que habían construido las bienhechurias, contaban con 20 años y 18 años respectivamente, sin embargo de acuerdo a la Experticia ordenada por el tribunal y objeto de análisis, las bienhechurias edificadas dentro del lote de terreno que les fue vendido a las demandadas datan de 25 a 35 años de construidas, y que coinciden con la manifestación del testigo R.A.F., quien declaró que el anexo donde habitan las demandadas tiene 30 años aproximadamente de construido, es decir que tales solicitantes ni siquiera habían nacido cuando fueron realizadas.

Ante tales inconsistencias, se permite al tribunal inferir, que si bien es cierto que la parte actora no probó que en el terreno municipal vendido a las demandadas, tiene construido desde hace 44 años unas bienhechurias de su propiedad, tal como lo alego en su libelo de demanda, sin embargo de los documentos producidos por las demandadas L.C.B.S., Jeiglimar Coromoto Gudiño Bastidas y Jeudimar M.G.B. para demostrar ser acreedoras del terreno municipal objeto de controversia, en virtud de la propiedad o posesión que dicen tiener sobre las bienhechurias enclavadas en el mismo, considera esta juzgadora que son insuficiente, resultando desvirtuado la presunción contenida en la declaratoria dictada en Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de enero de 1995, más no obstante, tal hecho debe ser objeto de un recurso contra el ente municipal que debe ser ventilado, distinto a esta acción y del cual escapa del ámbito de competencia de este tribunal, y así se decide.

Así conforme a lo anterior, concluye quien juzga, que la parte actora alego ser es propietario de las bienhechurias enclavadas en el terreno objeto de disputa, mas no fue posible determinar que tal hecho fuera cierto, pues no probó tener titularidad sobre tales bienhechurias, así como tampoco demostró encontrarse en posesión de las mismas.

En tal sentido, la actora al no haber sustentado su petición, ha incumplido con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código Civil y que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla….

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando hace referencia a los deberes del juez en el proceso establece lo siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conoce en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

Es decir el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En cuanto, a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por la actora, no siendo ellos demostrados, de conformidad con el artículo 340 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no ha lugar a dicha petición. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, ante la inexistencia de pruebas en las cuales se encuentran fundados los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, considera esta Juzgadora que al no poder determinarse la certeza del supuesto de hecho planteado, mal puede ser aplicada la consecuencia jurídica pretendida por el demandante, como es la nulidad de venta y daños y perjuicios y así se decide.

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