Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 15 de Junio de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011072

ASUNTO : KP01-P-2007-011072

Juez: Abg. J.G.P.R.

Secretario: Abg. M.Á.S..

Fiscal 16° del Ministerio Público: Abg. A.O. y Natalininoska Amaro.

Defensora Privada: Abg. B.H.B. IPSA 90.139

Acusado: J.A.V.D., venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.308.609, natural de San Cristóbal, Estado. Táchira, hijo de N.E.D. y J.A.V., grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante y domiciliado El Roble, sector Landaeta, casa Nº 72, callejón entre 5A y 5B, Cabudare, Estado. Lara, a dos cuadras de la casa Comunal, Telf.: 0251-2629360.

Víctima: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes).

Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga privado. Es todo”

El Tribunal oído lo expuesto por el representante de la víctima quien estima que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, v.p. y reputación de su adolescente hija, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Décima Sexta del estado Lara, abogada A.O., en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano J.A.V.D., ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “En fecha 24 de Junio del año 2007, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche la adolescente agraviada (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en una fiesta en el sector Landaeta de esta ciudad, la misma se retira de allí acompañada por una amiga de nombre G.P., y cuando las dos caminaban por un callejón del sector , la victima observa que viene caminando el ciudadano J.A.V.D., quien es el imputado en la presente causa y este llega hasta donde se encontraba la agraviada y su amiga, esta última le dijo algo al ciudadano imputado en el oído, seguidamente este tomo a la victima por la cintura y la metió violentamente para el liceo H.R.M.. La agraviada le dijo en varias y repetidas oportunidades que la dejara y sin embargo el hizo caso omiso, procedió a bajarle los pantalones hasta la rodilla, él se quito unas bermudas que cargaba y luego se le tiro encima, intentándole abrir las piernas, cosa que logró al igual que procedió a penetrarla con su órgano sexual (pene) con logro penetrarla, luego de consumado el acto el mismo eyaculo fuera del cuerpo de la victima y se levanto del lugar diciéndole de manera burlista que se había comportado como una mujer”; ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado J.A.V.D. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.

DE LA DEFENSA

La Defensora Privada: Abg. B.H.B., señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Esta defensa oída la exposición Fiscal en su ratificación de acusación, obviamente rechaza los argumentos expuestos por la Fiscal, dado que existen suficientes elementos de prueba para demostrar que mi defendido no tiene responsabilidad penal que le imputa el Ministerio Público, solicito que para el próxima audiencia sean citados todos los testigos promovidos a los fines de oír las deposiciones de cada uno de ellos, por otra parte se entera que esta defensa en el día de hoy que en la oportunidad pasada este Tribunal ordeno que a la victima se le haga un Informe Biopsicosocial legal y sorprende que se haya dado la palabra ala Fiscal a los fines de que hiciera dicha solicitud si la defensa no estaba presente, pero respeto el criterio del tribunal pero quiero se deje constancia de mi inconformidad. Es todo”.

INCIDENCIA

En relación a la inconformidad expuesta por la defensa sobre el Informe Integral ordenado por este Tribunal, se hizo del conocimiento de la defensora privada, que es criterio de este Tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica Especial, en la cual se dispone como una de las funciones principales del equipo interdisciplinario la elaboración de un informe bio-psico-social-legal, y se ordena en todos los juicios solicitar la practica de este Informe al Equipo que sirve de apoyo al Tribunal, y en los casos de Niñas y/o adolescentes siempre se ha ordenado la practica de dicho informe ya que ellos deben apoyar al Tribunal con la elaboración de dicho informe, y en otras funciones tales como en la declaración de las niñas y adolescentes, a los fines de dar cumplimiento al artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

El Acusado

El acusado J.A.V.D., venezolano, soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.308.609, natural San Cristóbal, Estado. Táchira, domiciliado en: El Roble, sector Landaeta, casa Nº 72, callejón entre 5A y 5B, Cabudare, Estado. Lara, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “No deseo declarar”.

El acusado antes de finalizar el lapso de recepción de pruebas manifestó su deseo de querer declara, por lo que el Tribunal procedió nuevamente a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos procesales que le asisten y este libre de todo juramento, coacción o apremio expuso: “Por lo que me están acusando eso fue un 24 de junio eso seria como a las 9 de la noche y por mi casa había un Tamunangue celebrando el día de San Juan y de repente recibo una llamada de Gleidier para que nos encontráramos mas debajo de mi casa y en eso ella viene con Glendis y yo bajo y me encuentro con ellas y en eso viene Renzo, yo con ella ya nosotros manteníamos una relación de mandarnos mensajes y vernos, y ese día llegamos al acuerdo de que íbamos a estar juntos y yo frente a ellos le pido un preservativo a Renzo y me voy con ella abrazados normal, tranquilos los dos estamos ahí y estuvimos juntos y al siguiente día nos mandamos mensajes y de repente a las semanas me llega una citación, nosotros manteníamos una relación porque el hermano de ella alquilaba teléfono y estábamos ahí y nosotros nos besábamos, una vez me quito el teléfono y me puso unas fotos ahí desnuda, en ningún momento yo la obligue y ella sabe que los dos quisimos, nosotros teníamos una relación a escondidas porque la mama había ido a mi casa a decir a mi mama que si la veía a ella ahí no la dejara entrar”. La Fiscal pregunta y el responde: “Nosotros manteníamos una relación y no éramos novios pero nos besábamos y eso ahí y ese día hablamos un ratico y decidimos estar juntos y eso fue en la escuela H.R.M. y llegamos al acuerdo ahí y dijimos irnos para la Granja que así le dicen al liceo, si sabia que ella era menor de edad, ella no tenia nada roto si incluso ella se quito la ropa y yo me quite la mía y la pusimos ahí, todos éramos vecinos pero Glendis no era ni es novia de mi hermano. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. Declaración del experto DR. J.P.L.M., titular de la cedula de identidad 3.855.855, Medico Forense, 25 años de servicio, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestando que no tiene parentesco alguno con el acusado y una vez que se le hace lectura textual del artículo. 242 y 245 del Código Penal expone: “Es una experticia medico legal realizada por mi, es un examen que es solicitado por la fiscalía 16 del Ministerio Público a una persona Gleinder Meléndez Alejos, donde se me solicita un informe ginecológico y ano rectal al igual que un examen físico general de la ciudadana antes mencionada”. La Fiscal pregunta y el responde: “El resultado del examen fue himen desflorado ya cicatrizado, respecto a la región anal esta sin lesiones al igual que el resto de la superficie corporal, en ese párrafo incluyo dos hallazgos clínicos que se realizaron durante el examen, cuando me refiero a himen cicatrizado es que la membrana himeneal en algún momento hubo una desfloración que los tiempos de cicatrización son variables según una serie de condiciones que se pueden presentar en la persona, y si existe una buena nutrición ya en 5 ó 6 días ya puede ver un himen cicatrizado y si no puede ser un poco más hasta de 10 días, el himen es muy frágil en algunas personas y otras tienen lo que se llama el himen elástico, y el himen nuestra sociedad constituye una estructura que tiene que ver mucho con algo de la conformación y como nos desarrollamos ante una membrana anatómica, esa membrana tiene que ver con la virginidad que puede tener una mujer, el lapso se cicatrización puede ir entre los 5 días hasta los 10 días inclusive, el que este rota significa que paso algún objeto ya que el que alguien nazca con la membrana himeneal rota en el poco tiempo que tengo ahí eso no lo he visto. La defensa y el tribunal no preguntan. Es todo”.

  2. Declaración del experto DR. P.A.S.C., titular de la cedula de identidad 12.765.151, Psiquiatra adscrito al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestando que no tiene parentesco alguno con el acusado y una vez que se le hace lectura textual del artículo 242 del Código Penal expone: “Reconozco el informe en contenido y firma, procedí a realizara la entrevista y la evaluación psiquiátrica a la victima y a su madre consistió en realizar un interrogatorio y un examen mental tanto a la madre como a la joven, lo que arrojo el interrogatorio básicamente los antecedentes de ella, como antecedente medico tiene una enfermedad de la piel, es importante resaltar que hay un problema a nivel de aprendizaje lo que la ha llevado a tener dificultades a nivel académico, hay una disfunción a nivel familiar ya que no hay una relación de buena calidad con su padre, en cuanto al examen mental que se le realizo no se hallo evidencia de ninguna patología mental, sino un síntoma aislado que fue una ligera perdida del apetito en las ultimas tres semanas previas a la entrevista, ella manifiesta estar anímicamente en buen estado se evidencia que hay problemas mas que todo por la relación con su padre que ella manifiesta que se siente menospreciada por su padre en relación como se la lleva con sus otros hijos, en cuanto a su madre al ser evaluada no se le observo alteraciones de tipo mental, en cuanto al relato fueron bastantes coherentes, se noto una actitud tranquila frente al interrogatorio, posterior a los supuestos hechos que narra ella hubo síntomas de stress post traumático y ella describe que durante 3 a 4 meses posteriores al evento hubo síntomas de aislamiento, pesadillas relacionadas con el evento traumático, el diagnostico al final fue trastorno de estrés post traumático agudo porque la duración de los síntomas no sobrepaso los 6 meses que fueron cediendo solos, también se noto un trastorno del aprendizaje no especificado, hay rasgos en ella de ciertas conductas negativistas desafiantes en la cual se opone a realizar cosas en el hogar y los estudios”. La Fiscal pregunta y el responde: “El examen mental arrojo conciencia viril, juicio lógico, una inteligencia que me impresiono un poco por debajo del promedio, la memoria conservada, pensamiento de curso y contenido normal, psicomotricidad normal, tranquila y adecuada a la entrevista, vestida acorde a su edad y al sexo, no conseguí algún elemento que pudiera decirme que no es así, muchas veces puede pasar que una persona que modifique un relato uno puede pensar que algo esta fallando o que no es totalmente sincero, es un problema y trastorno y amerita diagnosticarse bien y tratarse porque le puede generar problemas y es a nivel mas específicamente a nivel de lectura y escritura”. La defensa no pregunta. El Tribunal pregunta y el responde; “Hay un diagnostico que se llama trastorno oposicionista y desafiante que pasa en adolescente y que al pasar a adulto toma otro nombre y consiste en tomar conductas de oponerse a las indicaciones de los adultos y discutir frecuentemente con los adultos, no respetar las figuras y tienden a tener conductas impulsivas, ella tiene algunos rasgos, tiene cierta rebeldía, tomando en cuenta la historia de ella y la relación con sus padres eso puede ocurrir. Es todo”.

  3. Declaración de la ciudadana LIC. MARIELA ANALÍZ BRACHO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad 11.027.131, Psicóloga adscrito al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestando que no tiene parentesco alguno con el acusado y una vez que se le hace lectura textual del artículo 242 del Código Penal expone: “Compareció la adolescente y su representante legal y se le realizaron las entrevistas debidas y damos como diagnostico de la condición emocional de la victima la presencia de un síndrome de estrés post traumático agudo a raíz de un hecho de violencia sexual, hacemos referencia de unos hechos relatados por la adolescente que había solicitado a la madre permiso para asistir a la fiesta y se encontraron con dos personas uno de ellos conocido de vista y a un amigo y uno de ellos le comenta algo a su amiga al oído y luego se la lleva a ella a empujones a un hueco que había en un liceo y que procedió a abusar de ella y refiere que por el sonido de su celular este se levanta y se va no sin antes decirle que se había portado como una mujer, luego se va hasta su casa y recibe llamada de la amiga y se va a la casa de la amiga y le dice que es culpable, procedí como psicólogo a la aplicación de los instrumentos pertinentes y se entrevisto a la representante legal que es la madre quien refiere conocer del asunto 22 días después, manifiesta que discutió con el ciudadano acusado en la causa, narra que hubo elementos ya que sin ella reclamarle directamente el le responde que no lo metiera en líos con su hija”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Se utiliza para la evaluación de todos los casos la entrevista clínica donde pongo el ejercicio de mi profesión cuales son las variables que influyen en un ser humano para que justifiquen una conducta, y se entrevista a la madre o a una persona que viva con la persona, y si hay una violación debe haber una respuesta lógica en su parte social, familiar o académico, yo realizo pruebas tipificadas y ajustadas para la edad que bajo ciertos indicadores puedo emitir una opinión bajo sus rasgos de personalidad, también los instrumentos nos arrojan indicadores evolutivos en cuanto si la persona se maneja de acuerdo a su edad, no podemos decir si hubo diagnostico de retardo mental si hubo un diagnostico de dificultades de aprendizaje, siempre en una entrevista se toma en cuenta el conjunto y eso nos dice cosas de la persona, hicimos un trastorno de stress post traumático para el momento de los hechos y consignamos informe medico realizado a la victima un mes después de los hechos, existiendo un hecho que vulnero la vida de la adolescente que produjo insomnio lo cual es esperado para un diagnostico de estrés post traumático el cual ya no existe porque lo ha superado, la parte emocional de la adolescente es que se haga justicia, este equipo realiza varias entrevistas a la victima y el relato de los hechos fue el mismo ante todos los miembros del equipo, y el psicólogo y psiquiatra entrevistamos dos veces a la victima, ella expresa que ciertamente le parece terrible si el resulta culpable pero quiere que se haga justicia y que si ella hubiese consentido el tener relaciones ella dice que ella lo hubiese asumido ante su madre así ella le hubiese caído a palos, en este caso se exploró y se evidencio lo que reportamos, la importancia que tiene el que ella haya mantenido y reiterado su narración de los hechos eso refiere validez y en este casos e coincidió en que dijo los mismos relatos. La defensa no hace preguntas. El tribunal pregunta y ella responde: en el diagnostico del caso como estudiamos la conducta de la persona e interrogamos a la madre encontramos rasgos disfuncionales en la familia y el diagnostico sobre los signos de conducta negativista desafiante tienen que ver con rasgos de la adolescente a no asumir normas de disciplina, la señora manifiesta que tienen problemas para hacer que ella asista regularmente a clases, ella tiende a retar la autoridad sobre todo en la madre, para este diagnostico tome aspectos evaluados directamente por mi, de los instrumentos psicometricos puedo decir que a pesar de ser una adolescente de 17 años existen rasgos muy infantiles en ella que se lo adjudique a problemas familiares como la separación del padre de la casa y el sentirse abandonada por el y esto le afecto en su compromiso en sus estudios, las pruebas me dijeron a mi que no hay retraso sino problemas de tipo familiar, los ítems que debo esperar para su edad están presentes solo me arroja elementos emocionales, hay mas que todo conflictos con la figura materna, no hay un funcionamiento mental por debajo de lo esperado y hay un infantilismo en ella por carencia de un grupo familiar afectuoso, de abuso exactamente si hay elementos de abuso sobre todo en el dibujo de la casa ya que hay restricción en relacionarse con el entorno ya que no existe la misma confianza para interactuar con el entorno, esa restricción esta mas vinculada con la situación de abuso a no tener la misma confianza en el entorno. Es todo”.

  4. Declaración del funcionario T.A.L.Á., titular de la cedula de identidad 13.691.603, Agente de Investigaciones, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con 3 años de servicio, quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestando que no tiene parentesco alguno con el acusado y una vez que se le hace lectura textual del art. 242 del Código Penal expone: “La presente inspección consta de un espacio físico ubicada entre el liceo y una parte posterior que consta de árboles y hay estructura de construcción, en la parte externa de la calle se observa un Kinder de nombre Negra Matea”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Prácticamente la puerta se encontraba abierta y en los alrededores no se encontraba ninguna otra pared, en los alrededores no se encontraba pared, la inspección la hice de día, dentro del liceo no habían poste, habían postes en la calle y hay un espacio amplio dentro del liceo, prácticamente lo que lo divide de la calle es el preescolar Negra Matea que hay una pared que para el momento se encontraba abierta, el acceso es fácil para las personas”. La defensa y el Tribunal no hacen preguntas.

  5. Declaración de la víctima (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), portadora de la cedula de identidad 22.194.926, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo por ahora e indica que ellos fueron pareja, luego ella es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “El 24 de junio a las 09:30 de la noche le pido permiso a mi mama para ir a una fiesta en el sector Landaeta con mi amiga Glendis y me encuentro a Jeison y a R.M. , Jeison llama a Glendis y le comenta algo en el oído y ni se que le dijo, luego me toma por la cintura y me lleva al liceo H.R.M., me bajo los pantalones hasta la rodilla y empieza darme golpes para que abra las piernas logra penetrarme y luego me dice de forma burlista que me comporte como una mujer”. LA Fiscal pregunta y ella responde: “Si conozco a Jeison anteriormente porque siempre lo veía y lo conocí por Glendis, tenia mas o menos conociéndolo, como un año solo así de hola y me mandaba mensajes y broma, el me mandaba mensajes, no fuimos novios ni salimos juntos, en ningún momento no se declaro que yo le quitara o el me gustara, nunca tuvimos problemas, el es amiguísimo de Renzo y Glendis es cuñada de el, la hermana de Glendis vive con el hermano de el, ese día le pedí permiso a mi mama para ir a la fiesta y me lo encontré a el con Renzo y ocurrió eso, ese día no había hablado con el ni le había mandado mensajes, yo venia bajando y el venia subiendo porque el vive por ahí, el llamo a mi amiga y le comento algo en el oído que no se fue que fue y en ese momento me agarra por la cintura y me mete para el liceo, el lugar es oscuro y hay monte de lado y lado, es una zona solitaria, pasan carros y a esa hora pasan carros y no había nadie, el en ese momento el lo que hacia era pegarme en las piernas para que las abriera, el me rompió el bolsillo y las trabillas del pantalón que yo cargaba ese día, el tenia una camisa azul de rayitas blancas, una bermuda beige y una gorra roja, el lo que hizo fue bajarse las bermudas, el me penetra y después me dice en forma burlista que me comporte como toda una mujer, en ese momento no dije nada y lo que hice fue que me vestí, cuando íbamos subiendo yo le decía que me dejara y el no me hacia caso, en ese momento estaba asustada, nunca había tenido relaciones sexuales con otra persona, era primera vez, mientras me penetraba no me siguió golpeando, luego de que el termina y se voltea yo me subo mi pantalón y el se voltea y se ríe, el termino afuera de mi, yo me vine y cuando vengo bajando recibo una llamada de Glendis y le comento a Glendis lo que había pasado y voy para su casa y le dijo que es por culpa de ella y ella no me dice nada y lo que hacia ella era agachar la cabeza, me fui a mi casa me cambie y me acosté a dormir, mi mama se entera a los 22 días, yo le comente a alguien que no me creía y me baje los pantalones y vio los morados, a los 20 días yo hago el cometario y se l dicen a mi mama y el va y le dice a mi mama que si estaba segura que el era el primero porque yo era una madre puta, fue contra mi voluntad, siempre me lo encuentro pero ni pendiente, en cuanto a las otras personas ni pendiente, a la otra muchacha la veo pero no sigue siendo mi amiga”. La defensa pregunta y ella responde: “Yo venia con mi amiga Glendis y en eso me consigo a Jeison, yo venia de la fiesta y el no se de donde venia el llama a Glendis y el comenta algo en el oído que no se que fue, el me agarro por la cintura en forma violenta y es una subida, eso quedaba de aquí a la puerta, mi amiga se fue con Renzo y no hicieron nada, yo no grite no se porque lo cierto es que no dije nada, cuando llegamos al sitio había un hueco y el me empujo, hace muchos años era amiga de Glendis porque estudio conmigo, ella debe tener 18 ó 19, es contemporánea, yo me subía los pantalones y el me los volvía a bajar, yo no lo golpeaba si no que lo empujaba, Andi es una vecina que vive frente a mi casa, Andi me dijo que le comentara a mi mama y yo no quise porque no fuera ser que me regañara, Glendis cuando me llama le comento lo que había pasado y me dijo que fuera para su casa y yo voy y le dijo que era por su culpa y ella bajaba la cabeza, Renzo se fue, esa noche no llame a Jeison por teléfono, yo fui para la casa de Glendis y ella me comenta que había una fiesta y le pido permiso a mi mama, en el momento ya veníamos de la fiesta, eran las 09:30, era una fiesta en la calle, el me mandaba mensajes bonitos de muñequitos y mas nada, yo a veces le contestaba los mensajes, mi mama se entera y el a pasando por la casa y ella lo llama y el le dice señora no me meta en los peos de su hija, mi papa sabe pero no vive conmigo, yo le comente a Andi, luego le comente a mi cuñada Carolina y luego ella le comenta a mi hermano y a mi tía, y mi cuñada y mi tía le cuentan a mi mama”. La defensa pregunta y ella responde: “Eso ocurre en la Granja en el Liceo que esta ubicado en Landaeta, en Cabudare, que es un barrio, hay bastantes casas, yo me encuentro con Jeison en una esquina del Barrio a las 9:30 de la noche, había una fiesta subiendo las escaleras, la distancia es como de aquí como a donde esta la gente afuera en la reja, era una fiesta en la calle porque era una fiesta de San Antonio, no había movimiento de gente en el barrio, pero de aquí a la reja si había bastante gente, la iluminación es oscura, las casas tienen luces porque ya estaban durmiendo y estaba todo apagado, yo me fui a la fiesta a las 8, fui a la fiesta con Glendis, nos devolvimos porque mi mama me dijo que me fuera temprano y como estaba aburrida le dije a Glendis que nos fuéramos, no había tenido trato con Jeison, el tuvo mi número porque se lo pidió a Glendis, el me mandaba mensajes bonitos y yo le contestaba mensajes bonitos como los que el me mandaba, yo me lo encuentro a el en una esquina y ahí esta la casa comunal y esta la subida y ahí esta el hueco del liceo, en esa esquina hay casas que están todas pareadas, el cuando me agarra el le comento a Glendis en el oído y cuando e empieza a llevar por la cintura y ellos se habían ido, en el hueco hay monte y ahí esta un salón de clases, al pasar el hueco esta el Liceo H.R.M., es una pared y le abrieron un hueco a la pared que llega al piso y es más o menos no tan grande, el hueco es mas alto que yo y es ancho, es como una puerta e incluso le pusieron una puerta ahí, yo trate de resistirme y el llego y me empujo, el me llevaba y con su mano me ponía el brazo así y lo que hacia es empujarme. Es todo”.

  6. Declaración de la ciudadana G.C.A.D.C., portadora de la cedula de identidad 9.562.033, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el acusado por ahora e indica que ellos fueron pareja, luego ella es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “Yo me entero de lo sucedido a los 22 días, ella va a los 22 días a la casa de un hijo mío y le comunica a su esposa lo que había sucedido, el hijo mio se entera y va con mi hermana a la casa que ellos viven cerca, yo era de los Consejos comunales y estaba en el sector en la fiesta de unos niños y me buscan y me redactan lo sucedido, yo al momento me quedo impactada y al momento no le pegue ni la regañe ni nada, y estábamos en la sala y mi hermana me empieza a contar que ese día ella me pidió permiso para ir a una fiesta de tambor, yo siempre le peleaba a ella la amistad con Glendis, yo le di permiso para que fuera a la fiesta de tambor, parece ser que ese día cuando se van de la fiesta ella iba bajando las escaleras y se encuentra con el muchacho según lo que me dicen a mi que el andaba bebido, me cuentan a mi que el le comenta algo a Glendis en el oído y el la abraza y por el pantalón la agarra y la mete hacia adentro de un hueco que hay en el Liceo H.R.M. y la tira detrás de un salón que hay, el parece ser que se le monta encima y a l se le hace mas fácil que el tenia bermudas, y forcejearon, ella se salva porque suena el celular y el se para y le dice gracias te portaste como una mujer, ella llega a mi casa y se mete al baño, y no me dice nada a mi por miedo, porque yo sierre la regañaba a ella, antes yo hable con su mama y con el porque me había enterado que por mensaje el andaba atrás de ella, yo llegue a su casa hable con su mamá de madre a madre, cuando el llego yo brava le dije que no anduviera detrás de ella y el se puso hasta grosero con su mama, ese muchachito Renzo es amiguísimo de el y Glendis es su cuñada, yo llore mucho y me senté a llorar, y da la causalidad que estoy parada con el hijo mío y el hijo mío me dice mama ahí va Jeison y yo Salí furica a la calle y lo llame Jeison ven acá y el me dijo a mi no me meta en el peo de su hijo, yo lo agarre y lo estrelle contra una pared así, y el hijo mío se agarro con el y el me dijo suélteme que si no va a llevar coñazo usted también, un día que yo no estaba el se metió por la pared de la casa y la agarro a ella y la metió al cuarto y le dijo que iban a grabar un video”. LA Fiscal pregunta y ella responde: “Ella se lo comunica a la esposa del hijo mío Carolina y ellos viven como a 5 cuadras de la casa y la esposa del hijo mío se lo dice a mi hijo, ellos bajaron para bajo y se lo dicen a la hermana mía, y van los tres y me dicen el mismo día, ella les comento que el día de la fiesta ellas viene de la fiesta seria como a las 10 por ahí. El parece que va subiendo las escaleras cuando ella iba bajando y parece que el estaba bebido, el le dice algo a Glendis en el oído y llega y la abraza y la llega abrazada a jalones para el hueco, la tira atrás de un salón se le encarama encima y con facilidad se baja las bermudas y le golpeaba las piernas, yo no vi morados, pero parece ser que sonó el celular de el o de e.c. o sonó, si el abuso y la metió para allá y le dio con las manos por las piernas incluso ella al día siguiente le echa el cuento a una muchacha ahijada mía y la muchacha no le cree y ella le muestra los morados, nunca habíamos peleado solo que unos 5 ó 6 meses fui a casa de la mama de el para decirle a ella que si el la llevaba a ella a la casa de el no la aceptara porque ella es menor de edad y esa vez fui a hablar por las buenas, que yo sepa novios no eran, de repente si como es un muchacho atractivo pero nunca paso nada, yo nunca me metía con el hasta que me entere que paso esto, mi hija siempre ha mantenido la versión que me dio, después que yo me entero deje pasar unos días, la vieron psiquiatras y psicólogos y yo le preguntara y ella siguió firme ahí y entonces ella se ponía a llorar e incluso cuando hace dos años ella si tocamos el tema se pone brava, el mismo día que paso eso ella lego a la casa y se metió al baño y ella no sale de aquí allá sola porque es miedosa, ese día fue a la fiesta en compinchada, ese día si se despertó e hizo jaaa, y le dije muchacha te va a dar un infarto, mi hija puede ser que en algunas oportunidades le mete a la mentira, pero le digo sinceramente que si yo supiera que es una mentira lo dejo así porque yo no soy una mujer mala, yo le pido a Dios que interceda aquí, y si es o no es Dios sabrá lo que pasa, no solo le ha hecho mal a mi sino a mi también que tengo 47 años y hasta a mi otra hija que tiene 8 años, hoy me encuentro tranquila pero si he superado el problema y creo que la chica también, aquí no le dicen nada a uno, luego de poner la denuncia nunca me he enterado y siempre le he preguntad a ella y me dice que el no la llama ni nadie la ha amenazado, nunca se han metido conmigo.” La Defensa pregunta y ella responde: “Yo me entero el mismo día que me entero a los 22 días yo llorando ella misma me dice que el había entrado violentando el techo y en esa oportunidad no le hizo nada y parece ser que el quería filmar un video, supuestamente el se moto en una pared y por el techo de acerolit brinco en el patio y la agarra por la cintura y la mete por el cuarto y el le dice que filmen un video y no se si ellos peleando le daña la tapa del celular y el dice mamaguevo y se va, ella se lo comento a una señor vecina mía y cuando me entero yo la llamo llorando y le digo señora Nancy porque no me comento eso y ella me dijo que no me lo había dicho porque va y me diera algo, que yo tenga entendido no tuvieron otros encuentros, mi hija me dice que el le manda mensaje, de repente no se si el numero de teléfono se lo dio ella misma o Glendis, lo que si se es que el nunca le mando mensajes groseros, en verdad no le dije ese día hora para que regresara, yo no le dije vengase a las 11 o vengase a las 10, mucho antes que pasara eso ella no sale así, después que pasa eso a mi me da mas miedo, después de eso o le doy yo permiso o sale conmigo, ella sale de mi casa con Glendis a las 9:30 de la noche, yo vi cuando llego Glendis a Buscarla porque yo estaba en un casa de la esquina, ella regreso a la casa como a las 10:30 a 11, para decir que andaba de madrugada no duro mucho, antes de eso ella siempre me pedía permiso para salir, estaba mal hecho mío que siendo una menor de edad la haya dejado ir para la fiesta. Es todo”.

  7. Declaración del ciudadano R.A.M.E., titular de la cedula de identidad 17.306.568, quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestando que no tiene parentesco alguno con el acusado y una vez que se le hace lectura textual del art. 242 del Código Penal expone: “Eso fue el día 24 de junio cerca de mi casa se celebra el día de San Juan y todo el sector va a pasar la noche, cuando yo voy subiendo al sitio de la reunión se encuentran ellos y allí nos unimos al grupo y después el llega y me dice que si le puedo facilitar un preservativo y ellos don salen y por allá hay una escuela granja que es un sitio que se presta para que las parejas hagan lo que van a hacer y ellos se van abrazados y se meten para la escuela granja”. La Fiscal pregunta y el responde: “Con Jeison soy amigo de la infancia, desde hace 20 años, ese día yo venia saliendo de mi casa y me consigo al grupo que era el Jeison, la señorita y G.P., eso fue como a 100 metros de mi casa, cuando llego ellos estaban conversando, el llega y me pide el preservativo normal de frente a todos y la entrega se hizo frente a todos, el preservativo era de los dúo normal que uno utiliza de color plateado, era de los dúo normal de color plateado y si mal no recuerdo era el ultra sensible, Glendis y yo nos quedamos ahí hasta que ellos se meten al sitio y después nos vamos, eso fue como a una cuadra eso es una escuela que es grande que se llama H.R.M. y hay un hueco creado por la comunidad para que los que viven allí entran por ese lado hasta ahorita, el sitio es boscoso, se puede ver desde ese sitio el hueco, ellos salen abrazados normal como cualquier pareja, se fueron normal hablando, si ellos se conocían de antes y se habían hablado, ella ha hecho comentarios de que eran novios y que han salido y han tenido sus relaciones, antes de eso ella ha salido y han tenido relaciones, el celular de el tiene fotos del celular de ella mostrando partes intimas, si teníamos conocimiento de que ella es menor de edad, Glendis es hermana de uno de nuestros mejores amigos, después que logro verlo porque nos encontramos el y yo y le pregunto que como hicieron para llegar hasta allá y el me comenta que ella lo había llamado para encontrarse ahí, luego de ese día conversamos lo que paso hasta que ella lo había amenazado de acusarlo de violación, no se decir si después de ese día Jeison y ella se encontraron de nuevo, lo que pudimos conversar fue eso de cómo hicieron para encontrarse pero lo que hicieron después no se, si vas para allá la comunidad sabe lo que vas a hacer, la iluminación a esa hora es oscuro porque es muy grande y para llegar a los salones hay que caminar como 30 ó 40 metros, no recuerdo que día de la semana era pero si recuerdo que había una fiesta, en ese lugar hay el sonido de las casas los televisores y eso, si te podías ir por dentro de la escuela llegabas como 50 o 60 metros cortando camino para ir a la fiesta si te ibas por la parte normal son como 300 metros, ese tipo de fiestas es para los santos y no permiten tomar bebidas hasta después de las 12 Jeison no estaba tomado, yo estaba en la fiesta cuando el llego y venia normal, lo único que le pregunte es que si había usado el preservativo y el me dijo que si, habían mas personas pero no conversamos delante de las demás personas sino que el y yo sabíamos de que hablábamos”. La defensa pregunta y el responde: “A la joven la conozco desde que estaba en el vientre de la mama, pero de trato no habíamos tenido conversación como tal, en el teléfono de Jeison había fotografías de la joven mostrando partes de su cuerpo y vi las fotos porque los teléfonos son iguales y siempre nos estábamos intercambiando fotos y Jeison me dijo que ella le había quitado el teléfono a el y después se lo regreso con esas fotos, solo vi la imagen y me dijo que era ella y me dijo que ella misma le había quitado el teléfono y se tomo las imágenes, ellos salieron normal abrazados y el lleva su mano sobre su hombro, desde ese momento nosotros estuvimos en la esquina hasta que ellos cruzaron, Glendis no estaba en la fiesta después que Jeison llego. Es todo”.

  8. Declaración de la ciudadana G.Y.P.P., titular de la cedula de identidad 19.482.927, quien es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestando que no tiene parentesco alguno con el acusado y una vez que se le hace lectura textual del art. 242 del Código Penal expone: “Antes ella vivía diciéndome a mi cosas de el, que le pasara el numero de teléfono y una vez había un tamunangue por la casa de el y ella me dijo que la acompañara hacia allá y cuando íbamos por la casa de R.M.e. llamo al chamo y llegamos hacia allá y de ahí ellos bajaron y se fueron para el sitio donde ocurrió la broma, después al rato ella bajo para mi casa y me llamo por teléfono a ver si yo podía ir a una esquina y le dije que no podía porque ya estaba durmiendo y ella me llamo y me dijo que había estado con el y no estaba asustada ni nada”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Con Jeison no tengo ninguna relación, es mi amigo, y con el hermano de Renso nada, yo no fui novia de uno de los hermanos de Renso y el hermano de Jeison ni pendiente, si lo conozco pero no hemos tenido nada, esa noche nosotros andábamos desde temprano por ahí en la calle, no se decir la hora, desde temprano en la tardecita como a las 5 ó 6 de la tarde, como a las 9 de la noche decidimos ir al Tamunangue, yo fui para la casa de ella y ella me dijo que la acompañara hacia allá, desde temprano estábamos en la calle y cada quien se fue para su casa y me llamo por teléfono y me dijo que la acompañara para El Tamunangue y cuando íbamos subiendo frente a la casa de R.e. llamo al chamo y le dijo que viniera, eso fue como a las 9 de la noche y lo llama de un alquilado, en ese momento estaban nosotras dos y cerca alquilan teléfonos ella llama al chamo, nos conseguimos a Renso y subimos al Tamunangue, luego ellos bajaron agarrados de manos y se fueron abrazados, nunca conversamos frente a la casa de Renso, no hubo ningún contacto de Jeison con Renso, si visualice que Renso le entrego un preservativo a Jeison, el le paso el preservativo así, si conversamos pero no estuvimos mucho rato conversando y nosotras estábamos distanciadas de ellos y después ellos subieron, yo conocía a Renso que es amigo de mi hermano, a Renso lo conocía como compañero de mi hermano Enderson, lo conocía desde pequeño, no vivimos muy cerca, somos amigos, yo me entere en la calle por rumores, después de lo sucedido volví a hablar con ella que me llamo de un teléfono desde la esquina que fuera para la esquina y le dije que no porque ya yo estaba durmiendo y ella llego a mi casa y me dijo que había estado con el y estaba tranquila, muy tranquila, ella me decía a mi anteriormente que había estado con el, ellos eran amigos pero novios no, ella me había dicho antes que si había estado con el, Jeison no me comento nada de eso, ella me dejo de hablar a mi, a donde ellos se fueron es una escuela pero es cerca y yo estaba ahí y vi cuando ellos se fueron muy tranquilos abrazados agarrados de mano, abrazados, yo baje para mi casa y baje acompañada de Renso el se quedo en su casa, eso fue como a las 9 ó 9:30 y no volví a subir al Tamunangue”. La Defensa pregunta y ella responde: “Ella estudio conmigo creo que fue tercer grado en una escuela, conocidas y de ahí empezamos a salir y nos hicimos amigas, no nos contábamos muchas cosas, ella me dejo de hablar a mi pero no me dijo en algún momento que fuera por eso”.

  9. Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152 5835, de fecha 19 de Julio del 2007, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Dr. J.P.L. adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, en el cual se hace constar lo siguiente: “Yo, J.P.L., CI: 3.855.855, Experto Profesional Especialista II adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, en cumplimiento a lo solicitado por ese despacho, remito PRIMER Reconocimiento Médico Legal, practicado al (la) ciudadano (a): (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) CI 22.194.926. Examinado (a) EN ESTE DESPACHO, el día 16- 07- 2007, se aprecia: Himen desflorado ya cicatrizado. Región ano-rectal sin lesiones, al igual que el resto de la superficie corporal. Conclusión: Perdida de la Virginidad”.

  10. Experticia de Reconocimiento Legal y Física, Nº 9700-127-FC-236-07, de fecha 23 de Julio de 2007, suscrito por el Detective M.C.J.E. designado para practicar Peritaje a solicitud del oficio Nº LAR-F16-2051-07, de fecha 19-07-07, relacionado con el Expediente Nº 13-F16-574-07; rinde a usted el siguiente Informe Pericial a los fines legales que juzgue pertinente. MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal y Experiencia Física (origen de soluciones de continuidad), al material recibido. EXPOSICION: El material de referencia consiste en: -Pantalón, tipo jeans, talla mediana, elaborado fibras sintéticas y naturales teñidas de color azul, presenta cuatro bolsillo , dos en la parte anterior y dos en la parte posterior, etiqueta identificada donde se lee; “LISJEAN”,mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y un botón con su respectivo ojal. La pieza se haya en regular estado de uso, y exhibe evidente signos de material del que esta compuesto el suelo natural (tierra). De igual manera presenta múltiple soluciones de continuidad, y descocido en el bolsillo de la parte delantera derecha. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado antes descrito, fue sometido a los siguientes análisis y observaciones: ANALISIS FISICO OBSERVACION ESTEREOSCÓPICA: Las soluciones de continuidad en estudio presente en la pieza los bordes libres de fibras que lo constituye, son irregulares, deshilachados y con pérdida de material que compromete la trama y el urdimbre. CONCLUSIONES: En base de reconocimiento y observaciones practicadas al material antes descrito, se concluye que: 1.- Las soluciones de continuidad presentes en la superficie de la pieza estudiada, fueron producidos por el uso constante. 2.- La solución de continuidad (desconocido), fue producida por un mecanismo de traición violenta. 9700-127-236-07 Es todo, con lo anteriormente expuesto se dan por concluidas las presentes actuaciones parciales. Se consigna el presente Informe constante de un folio útil. La pieza es enviada al área de de resguardo de evidencias físicas.

  11. Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-ATP-0764-07, de fecha 30 de Julio de 2007, suscrito por el Experto PUERTA JESNEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área Técnica Policial, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, según comunicación Nº LAR-F16-2050-07, DE FECHA 19-07-2007, rindo a Usted el siguiente informe pericial para los fines que juzguen pertinentes en conformidad con los artículos Nº 237,238y 239 del Código Orgánico Penal y en concordancia con el articulo 18y 26 de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. CONMEMORATIVOS: Caso relacionado con la causa Nº: 13-F16-574-07. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, a fin dejar constancia de su existencia. EXPOSICION: El material objeto del presente estudio consiste en: 01.- una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada BLUSA, elaboradas en fibras naturales teñidas de color negro con franjas horizontales de color blanco, posee dos asas elaboradas en fibras naturales de color negro. Sin marca ni talla aparente. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: La pieza objeto de la presente Experticia de Reconocimiento Técnico, es utilizar como pieza para cubrir las partes fisonómicas de las personas. Otro uso que se le desee dar, queda criterio de la persona que las posee. La pieza fue suministrada con su respectiva cadena de custodia y es remetida a la sala de resguardo físico de evidencia de la sub.- Delegación Barquisimeto, donde quedara a la orden de ese despacho con la planilla de remisión Nº 661-07.

  12. Informe Psiquiátrico practicado el 25 de Julio del año 2007, a la adolescente agraviada, suscrito por la Dra. R.A. medico Psiquiatra del departamento de higiene mental del Centro Ambulatorio Cabudare, en la misma se deja constancia del siguiente resultado: “Paciente acude para evaluación con fines legales. La paciente fue violada por vecino el 24/06/07, secundaria al mismo ha presentado ansiedad, heteroagresividad, insomnio. EXAMEN Mental: Ansiosa inquieta con rabia y dolor. Impotencia desencadenada por lo sucedido. ID: Reacción Aguda ante gran tensión”.

  13. Acta de investigación Técnica Policial, Nº 0114, de fecha 29 de Enero del año 2008, realizada por Funcionarios AGENTES THOMAS LAGOS Y L.P., adscritos al C.I.C.P.C. Específicamente en la Urbanización Landaeta A.J., final de la calle 05, Cabudare Estado Lara. En la cual se dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integrada por funcionarios: AGENTES THOMAS LAGOS Y L.P., adscrito a esta sub.-Delegación quienes se trasladaron hacia: URBANIZACIÓN LANDAETA A.J., FINAL DE LA CALLE 05,CABUDARE ESTADO LARA, donde se acordó practicar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el articulo 19 de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar objetote la presente Inspección Técnica Policial lo constituye un gran espacio físico ubicado en la dirección antes mencionada, el mismo se encuentra en la parte interna del Liceo H.R.M., específicamente en la parte posterior de dicho liceo, se exhibe como medio de acceso una puerta de metal a un batiente desprovisto de algún sistema de seguridad en sus alrededores se observan paredes de gran altura para el momento de dicha Inspección , la puerta antes mencionada se encuentra abierta, se observa en la parte externa posterior de dicho liceo un Preescolar de nombre Negra Matea, una vez dentro del mismo se avista un gran espacio físico, presenta suelo natural desprovisto de techo, se avista Vegetación Herbácea y árboles de gran altura, así mismo se observan unas estructuras de concreto el cual se encuentra en remoledación, para el momento de la referida Inspección, el clima es calido y luz natural abundante. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos”.

  14. Copia simple de la partida de nacimiento, acta Nº 932, folio Nº 469 correspondiente a (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Emanada por la Jefatura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara. En la cual la Dra. JEUNESSE K.G.C. Prefecta del Municipio Palavecino del Estado Lara. Certifica: “QUE EN LOS LIBROS DE REGISTRO DE NACIMIENTO LLEVADOS POR ESTE DESPACHO DURANTE EL AÑO 1992, SE ENCUENTRA ASENTADA UNA PARTIDA CUYOS DATOS SON LOS SIGUIENTES: ACTA NÚMERO 932, FOLIO NUMERO 469 VTO, DE FECHA DE PRESENTACIÓN OCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, A.T.H., PREFECTO, DEJO CONSTANCIA QUE EL DÍA NUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, NACIÓ EN LA MATERNIDAD DE ESTA POBLACIÓN, ESTADO LARA, UNA NIÑA QUE TIENE POR NOMBRE(Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ES HIJA DE G.C.A.D.C., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE TREINTA AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVILCASADA, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, DOMICILIADA EN ESTA POBLACIÓN. Y DE G.Y.M.M., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE TREINTA AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DOMICILIADO EN ESTA POBLACIÓN, FUERON TESTIGOS DEL ACTO, F.R. Y MAYRELI PEÑA, MAYORES DE EDAD Y VECINOS. SE EXPIDE LA PRESENTE COPIA EN CABUDARE, EL DÍA PRIMERO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS”.

  15. Informe Técnico Integral emitido por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, de fecha 13 de Abril de 2009, realizado por los profesionales de las áreas: Psiquiatrita, Psicológica, Educativa y Legal. En relación a la evaluación Socio-económica, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “IDENTIFICACION DE LA VÍCTIMA: Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la L.O.P.N.N.A, se trata de Adolescente natural de Cabudare, Estado Lara, fecha de nacimiento 09/12/1991, de 17 años de edad, Estudiante de 7º y 8º Grado de Educación Básica, en el Instituto V.S.. DOMICILIO: Parcelamiento El Roble, Sector S.B., Calle 3, Casa Nº 1-42, La Mata, Cabudare, Estado Lara. Teléfono 0251-928-77-97. PROGENITORES: MADRE: G.C.A.d.C., natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento el 04/01/1962, de 47 años de edad, CI. Nº 9.562.033, 6to grado de primaria, casada, ocupación de obrera de mantenimiento en la Mueblería El Troncón, (2) uniones, (3) hijos. 1ª unión matrimonial sin disolución legal; (1) hijo, 2ª unión concubinario (2) hijas. De esta unión concibe a la adolescente. PADRE: G.Y.M.M., CI. Nº 7.380.265, de 47 años de edad nacionalidad venezolano, estado civil casado. Sin otros datos disponibles. DELITO: Violencia Sexual IMPUTADO: Jaison A.V.D. (Identificado en autos).EVALUACIONES REALIZADAS: PSIQUIÁTRICA: Instrumentos utilizados para la evaluación: Entrevista Clínica a la Victima y a su progenitora. Antecedentes familiares: -Padre: vivo, 47 años de edad. Aparentemente sano. Refiere una mala relación, ya que no lo ve con frecuencia y según ella, él tiene preferencia por su hermano menor, producto de su actual relación. Esta relación disfuncional le afecta emocionalmente, lo cual se evidencia al tratar o hablar del tema. -Madre: viva, 47 años de edad, es “Empleada de mantenimiento en una mueblería”. Padece de hipertensión arterial sistémica, en tratamiento regular. Refiere una relación regular: “las dos tenemos un carácter fuerte, aunque después del problema estamos un poco más unidas, hay más confianza”. -Hermanos: dos por parte de padre: una hembra de 26 y un varón de 4 años de edad. Otros dos hermanos por parte de padre y madre: un varón de 29 y una hembra de 8 años. Su hermano de 29 años es asmático y presentó tumor de células gigantes en el brazo izquierdo que ameritó amputación del mismo hace aproximadamente 5 años. Su hermana de 8 años padece de Ictiosis, es asmática y presenta hipertensión arterial en estudio actualmente. Resto aparentemente sanos.-Hijos: niega.-Pareja: noviazgo de 9 meses aproximadamente con adolescente de 16 años, estudiante. Refiere buena relación.- Niega antecedentes psiquiátricos familiares. Antecedentes personales: -Madre refiere embarazo controlado y parto sin complicaciones.-Desarrollo psicomotor aparentemente normal.-Niega convulsiones o traumatismos craneoencefálicos en la infancia.-Asmática desde la infancia, última crisis hace 3 años. -Padece de ictiosis desde la infancia, sin tratamiento en la actualidad.-Su madre refiere que desde que cursaba 2do grado fue evaluada por orientadores de la institución, por presentar déficit de atención y dificultad para memorizar las lecturas. Igualmente presentaba problemas de escritura. En la actualidad niega dichas dificultades. -Manifiesta su madre que a la víctima se le dificulta hacer labores del hogar, al igual que asumir otras responsabilidades, como a nivel académico; pero reconoce que ella misma no le impuso normas desde pequeña, y que por esa razón ahora es así. -Niega ideas o intentos suicidas. Hábitos psicobiológicos: -Niega consumo de cigarrillos o drogas ilícitas. -Caféico: 1 taza al día. -Alcohólico: 1 ó 2 cervezas de manera ocasional (en fiestas), sin embriagarse. Motivo de referencia: Se trata de adolescente femenina de 17 años de edad, natural de Cabudare y procedente de la localidad, estudiante de 7mo y 8vo grado de bachillerato (por parasistema); quien acude en compañía de su madre para evaluación y entrevista psiquiátrica. Al examen mental se aprecia conciente y vigil, orientada en persona, espacio y tiempo. Memoria conservada. Luce aseada y arreglada, vestida acorde a edad, sexo y situación. Lenguaje coherente y fluido, algo parco, con tono de voz adecuado. Inteligencia impresiona promedio bajo. Juicio lógico. Atenta y colaboradora a la entrevista. Pensamiento de curso y contenido normal. Refiere buen estado de ánimo en la actualidad, niega trastornos del sueño, pero refiere poco apetito desde hace aproximadamente 3 semanas. En relación al motivo de la denuncia refiere: “en Junio del 2007 (tenía 15 años de edad), yo iba con una amiga a una fiesta de tambores por la casa, y nos encontramos con un amigo y un conocido sólo de vista (Jaison), se notaba que tenían unos tragos encima. Jaison le dijo algo a mi amiga en el oído y ella se fue con mi otro amigo y me dejaron sola con él. Entonces él me llevó a empujones a un liceo que estaba cerca y cuando estábamos ahí me bajó el pantalón y me empezó a golpear las piernas para que las abriera y me violó. Mi mamá se enteró de eso a los 22 días por otro familiar, yo no se lo dije por miedo. Luego de ese tiempo fue que pusimos la denuncia”. La víctima refiere que presentó síntomas de estrés postraumático durante los 3 ó 4 meses siguientes al hecho, a saber: insomnio, aislamiento, pesadillas, “flashbacks” o reminiscencias del hecho, irritabilidad y ansiedad; para lo cual no recibió tratamiento psiquiátrico. Niega relaciones sexuales antes del hecho narrado. Emocionalmente se aprecia afectada, con un estado afectivo bajo, muy probablemente desencadenado por sus relaciones interpersonales deficientes, en particular con su figura paterna, por quien se siente descuidada o abandonada y por la relación disfuncional con su madre. PSICOLÓGICA: Instrumentos utilizados para la evaluación: Entrevista Clínica a la Adolescente y aplicación de las siguientes pruebas: Test Guestáltico -Visomotor de L. Bender -Prueba HTP (Casa, árbol, persona) -Revisión de informes médicos -Entrevista Clínica a la Madre Resultado de entrevista clínica adolescente Examen Mental Se trata de adolescente femenina, de estatura promedio, contextura delgada, vestida acorde a edad y sexo. Se muestra vigil, orientada en tiempo, espacio y persona; concentración y memoria conservadas; presenta un lenguaje coherente y pensamiento de curso adecuado; no se evidencian alteraciones sensoperceptivas, psicomotricidad normal, impresiona inteligencia de rango normal bajo, juicio conservado. Sobre los hechos que motivaron la denuncia, refirió con sus propias palabras; “el domingo 24 de junio de 2007, le pedí permiso a mi mamá a las nueve y media de la noche para ir para una fiesta con mi amiga G.P., en la Urbanización Landaeta. Al subir las escaleras, se encontraba la fiesta de San Juan en la calle, estuvimos un rato allí, cuando ya veníamos regresando, nos encontramos a Jaison y a Renzo por las escaleras y los saludamos y nos pusimos ha hablar los cuatro en una esquina, luego Jeison le comentó algo a Glendy en el oído, y luego él me abraza y me lleva a empujones, para el Liceo H.R.M. y me mete por un hueco, que está en la pared, empezamos a forcejear. Él me acuesta y me baja los pantalones, rompiéndome las trabillas y los bolsillos. Me dio golpes en las piernas para que me abriera, entonces con los pantalones hasta las rodillas se me montó encima y abusó sexualmente de mí, sonó mi teléfono y él se paró y yo me subí el pantalón y el se rió y me dijo, te felicito te portaste como toda una mujer, entonces salí corriendo y me fui a mi casa. Después recibí una llamada de Glendy y fui para su casa y le comenté lo que había pasado, y le dije que era por culpa de ella, y ella no me decía nada, después me fui a mi casa. Al día siguiente, le conté a una vecina (Andy Torrealba) y le mostré los morados en las piernas y ella me dijo que le dijera a mi mamá, pero no lo hice. A los 22 días se lo conté a la esposa de mi hermano y ella se lo contó a él y al día siguiente se lo dijeron a mi mamá, quien tuvo una discusión con Jaison que pasaba cerca de la casa y después mi mamá lo denunció”. Sobre si conocía a Jaison Valderrama, refirió con sus propias palabras; “unos meses antes él me mandaba mensajes amorosos y en una oportunidad, se montó por la pared de la vecina y se subió al techo de mi casa. Yo estaba sola, porque mi mamá andaba para el trabajo y la puerta de atrás de mi casa estaba abierta y yo estaba en un mesón, en la cocina, cuando escucho que me llaman y escucho los pasos en el techo y era Jaison que había entrado, me agarró por un brazo y me llevó al cuarto a empujones y sacó su teléfono y me dijo que grabemos un video, le agarré el teléfono y empezamos a forcejear y le dañé el teléfono y él me dijo “mamá gueva” ábreme la puerta y le dije que saliera por donde entró y se fue”. Este hecho, refirió que se lo comentó a una vecina, que le dijo que a lo mejor era ella misma que le había dicho a Jaison que entrara, y ella se molestó porque no había sido de esa forma, sino cómo ella se lo había contado. Asimismo, refirió no haberle contado de ello a su mamá, por temor a que pensará de la misma forma que su vecina. Por lo que, se procedió a explorar las razones por las que su madre pensaría de esa manera y refirió que la relación con su madre es conflictiva, a razón de que a ella no le gustaba colaborar con los quehaceres del hogar y que tampoco era muy aplicada en los estudios y su madre discutía frecuentemente con ella, además de pegarle e incurrir en insultos mutuamente. Por otra parte, se exploró sobre las consecuencia inmediatas del hecho y manifestó que no podía dormir, siendo despertada por pesadillas de contenido violento y frecuentes sobresaltos, no salía sola de su casa por temor a encontrarse con el presunto agresor, que durante el día venían a su mente y de forma recurrente, la imagen de los hechos y sobretodo del rostro de su agresor. Asimismo, se exploró el tiempo por el cual se mantuvo experimentando estos signos y síntomas y refirió que más o menos durante tres (3) meses. De los resultados de las pruebas aplicadas, se evidencian signos de inmadurez emocional, esperable para la edad, evitación y aislamiento del contacto social como defensa, muy reducida tolerancia a la frustración, rigidez en la comprensión de las situaciones, fuerte represión de los afectos e inconsistencia en la manifestación y expresión de los mismos, así como métodos agresivos de adaptación. Por último, se exploró su forma de concebir el proceso penal en el cual está inmersa, y refirió que desea se haga justicia sobre el hecho cometido en su contra, por lo que se indagó sobre el conocimiento de las implicaciones del mismo, a saber; incriminar a alguien, condenarlo por ello a través de su reclusión en una cárcel, y manifestó que aunque debe ser terrible, eso debía pasar en su caso ya que sí fue violada, que en el caso que haya sostenido relaciones sexuales con el ciudadano en cuestión, bajo su consentimiento, lo admitiría sin importar que su madre la agrediera por ello a modo de castigo. Resultado de entrevista clínica a la madre; G.A.d.C.. Se trata de ciudadana, vestida acorde a edad y sexo, ubicada en tiempo espacio persona, de normal funcionamiento mental. Inicialmente se exploró aspectos generales sobre el nacimiento y desarrollo de su hija, refiriendo normalidad en su desarrollo físico y motor. No obstante, a los 9 años de edad, requirió ser evaluada por presentar frecuentes dolores de cabeza, refiriendo se le practicó evaluación neurológica con resultados normales. Posteriormente, a los 11 años de edad, es referida para ser asistida por una Psicopedagoga del Departamento de Higiene Mental del Ambulatorio U.D.F.P. en Cabudare, mostrando original y consignando copia de las citas emitidas, manifestando que su hija presentaba problemas de aprendizaje por problemas emocionales, a consecuencia de conflictos familiares que dieron lugar a la separación de sus padres. Separación que de acuerdo a la Sra. G.A. afectó mucho a su hija. No obstante, también manifestó que no era constante la asistencia de su hija a este servicio, debido a que no podía llevarla e ignoraba la debida importancia que el mismo representaba para su hija. No contándose entonces con un diagnóstico preciso en el área académica o del aprendizaje. Únicamente, se evidencia que académicamente el grado que cursa en la actualidad (7º y 8º grado de Educación Básica), no corresponde con lo esperado para la edad cronológica. Por otra parte, sobre los hechos que dieron lugar a la denuncia, hizo referencia a que el 24 de Junio de 2007, su hija fue abusada sexualmente por un ciudadano que vive cerca del sector donde residen, teniendo conocimiento de ello, luego de transcurridos 22 días a través de su hijo mayor. Refirió, que en lo que supo del hecho, lo que hizo fue llorar y justo en ese instante, pasaba cerca de su casa el presunto agresor; llamado Jaison Valderrama, salió entonces para reclamarle, y refirió que apenas ella salió de su casa, el muchacho le dijo “a mi no me meta en el peo de su hija”, sin decirle algo previamente. Comenzando así un enfrentamiento entre ella, su hijo y el ciudadano en cuestión; su hijo le dio una patada y ella intervino tomando a Jaison Valderrama por los hombros y lo recostó de una pared, ante lo que el mismo respondió en tono amenazante “suélteme o va a llevar usted también”, luego intervino la hermana de la Señora G.A., para apartarlos y le dijo que se fuera, para entonces alejarse, no sin antes decir “su hija lo que es una puta”, y le preguntó si estaba segura que él había sido el primero. De esta situación, la madre de la adolescente refiere ser una actitud que inculpó directamente a este ciudadano, porque nunca llegó a reclamarle directamente sobre el hecho. Sobre la conducta de su hija, posterior al día en que le informaron que había ocurrido el hecho, manifestó que su hija al regresar de la fiesta entró al baño y luego se fue a dormir, que muchas veces la veía sobresaltarse cuando dormía, que le preguntaba qué le pasaba y su hija sólo le respondía que nada, mostrándose muy cambiada, en actitud hermética y pensativa. Asimismo, refirió que su hija fue evaluada por la Dra. R.A., Psiquiatra del Ambulatorio U.D.F.P. en Cabudare, y efectivamente mostró original y consignó copia del informe emitido por la misma, en fecha 25 de julio de 2007 (un mes posterior a la fecha en la que refieren ocurrieron los hechos), indicando como resulta del examen mental; signos de ansiedad, rabia, dolor, heteroagresividad, insomnio, desencadenado por un hecho de violación, dando lugar a un diagnóstico de Reacción Aguda ante gran tensión. Por otra parte, señaló que probablemente su hija no le dijo nada sobre lo ocurrido, porque quizás tenía temor y sentía desconfianza hacia ella, ya que asume que entre ambas existen conflictos, por la apatía de su hija hacia los estudios y su falta de colaboración en los quehaceres del hogar. Reconociendo incurrir en maltrato físico y psicológico en contra de su hija. No obstante, refirió que siempre estaba pendiente de ella, para inculcarle disciplina y buenas costumbres. Sobre si conocía al presunto agresor de su hija, expresó que un año antes de lo ocurrido, su hijo mayor; J.C., le mencionó que su hija estaba recibiendo mensajes de texto a su teléfono celular de parte de Jaison Valderrama, y que aunque el contenido de estos mensajes e.d.a. y amistad, planteados en forma adecuada, decidió dirigirse a la casa del mismo, y conversó con la madre, pidiéndole no le permitiera entrada a su hija en su casa, y ninguna relación con su hijo, a razón de evitar problemas debido a la edad de la misma. No obstante, manifestó que esta conversación culminó en discusión ya que el mismo Jaison se había presentado y le dijo que no tenía nada con su hija ni pretendía tener relación alguna con ella, además refirió que hasta ese día desconocía quién era ese muchacho. Seguidamente, manifestó no haber recibido más referencias sobre comunicación entre ambos. Diagnóstico y Conclusiones Trastorno de estrés postraumático agudo en la adolescente, caracterizado en este caso, por aparición repentina y sin control de imágenes de los hechos y del presunto agresor, dificultad para conciliar el sueño, con la presencia de pesadillas de contenido violento, episodios de sobresalto y crisis de llanto e ira, todos estos signos se manifestaron por un lapso no mayor a tres meses después del evento referido por la misma. Cuyos signos y síntomas se han superado en la actualidad. Por otra parte, se evidenciaron rasgos de conducta negativista desafiante, caracterizada por; un patrón de comportamiento en el que tiende a discutir con los adultos de su grupo familiar, específicamente con la madre a quien desafía activamente, rehusando cumplir con las demandas en cuanto a disciplina y orden. Actitud que se refuerza dadas las condiciones disfuncionales de su grupo familiar. Trastorno del aprendizaje no especificado, que aunque no se evidenciaron signos de retardo mental, si existen debilidades en su desempeño académico. A determinar por una evaluación específicamente en ésta área. EDUCATIVA: Instrumentos utilizados para la evaluación: Entrevista Observación. La Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNA), de 17 años de edad, estudiante del 7º y 8º grado de Educación Básica en el Instituto V.S. (Parasistema), quién presuntamente fue abusada sexualmente por el ciudadano Jaison A.V.D. en el Liceo H.R.M., golpeándola y rasgándole su ropa. Después de lo ocurrido la referida Adolescente, expresó que se sentía angustiada, temerosa, no podía dormir, presentaba pesadillas, ya que sentía miedo del referido ciudadano y de contarle a su madre lo ocurrido, sin embargo le comunicó a sus familiares y a una amiga. A los 22 días de haber ocurrido los hechos, es cuando la madre se entera y a su vez interpuso la denuncia, sintiéndose ella con mucha rabia, dolor e impotencia de lo ocurrido. Se observa que la Adolescente actualmente se siente con deseo de superarse y culminar sus estudios, hasta lograr una profesión para ayudar a su familia. LEGAL: Instrumentos utilizados para la evaluación: -Revisión y análisis del expediente -Entrevista -Observación. RESULTADOS El presente caso trata de adolescente (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la L.O.P.N.N.A), venezolana, nacida el 09/ 12/1991 tal y como consta en Fotocopia de Partida de Nacimiento (inserta en el expediente de la causa), de los Libros de Registro de Nacimiento Año 1992. Emanado de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara. Acta Nº 932, folio numero 469 Vto., en donde se aprecia que la adolescente nació en la maternidad de Cabudare Estado Lara, sus padres son G.C.A.d.C. y G.Y.M.M.. Lo cual expresa el ejercicio del derecho Civil a identidad que le corresponde a la Adolescente, tal como lo establecen los Art. 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Art. 448, 446 del Código Civil Venezolano Y Art. 16,17 y 18 de la L.O.P.N.N.A. Igualmente se aprecia Fotocopia de la Cedulas de Identidad de la adolescente (Identidad omitida de Conformidad con el Art. 65 de la L.O.P.N.N.A) en el expediente. Por otra parte, con respecto a los padres de la adolescente, señala la progenitora, de la adolescente que entre ellos existió una relación concubinaria de 23 años, el padre de la adolescente abandona el hogar desde hace más de 6 años. En atención al Interés Superior del Niño de conformidad con el Art. 8 de la L.O.P.N.N.A donde el niño es prioridad absoluta y en este caso, he observado que la Adolescente (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la L.O.P.N.N.A) carece del goce de Manutención Alimentaría y Régimen de Convivencia Familiar, por parte de su Padre , por lo cual debería sugerir al Juez deL Tribunal de Violencia contra la Mujer, oficiar al Fiscal Competente de Guardia , a fin de iniciar el reclamo correspondiente sobre Régimen de Manutención Art. 365 de la L.O.P.N.N.A, el reclamo de la Obligación de Convivencia familiar de conformidad con el Art. 385 de la L.O.P.N.N.A que le corresponde a la adolescente por parte de su Padre, ya que las niñas tienen derecho a recibir de sus padre lo que por ley le corresponde, a fin de que las condiciones, salud económicas, educacionales, de vivienda sean mejor y justas para las mismas y pueda tener una mejor oportunidad de vida. La vivienda que ocupa la adolescente junto a su madre y hermana menor, se encuentra ubicada en El Parcelamiento El R.S.S.B.C. 3 Casa Nº-42, se la otorgo el Instituto Nacional de la Vivienda a la ciudadana G.C.A.d.C., aunque inicialmente tomaron posesión de los terrenos a través de una invasión, el terreno donde se encuentra construida la vivienda es ejido. La ciudadana G.C.A.d.C. manifestó haberla cancelado en su totalidad aunque, no ha tramitado la documentación de la vivienda que le acredite su titularidad. De los estudios realizados por los expertos que conforman el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, respecto a la presente causa, se concluye que fueron tomadas todas las variables del caso, discriminando hipótesis para llegar a la integración de la verdad, apegados a la neutralidad, imparcialidad ante la situación del peticionario. SUGERENCIAS -Referir a la progenitora dé la victima y a la adolescente a un centro especializado, para que reciban la respectiva orientación que les permita adquirir herramientas para superar los conflictos presentes en la dinámica familiar. -Sugerir al Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer, oficiar al Fiscal Competente de Guardia, a fin de iniciar la causa REGIMEN DE MANUTENCION Art. 365 de la L.O.P.N.N.A, y EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. ART 385 de la L.O.P.N.N.A contra el padre de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la L.O.P.N.N.A) ciudadano G.Y. Meléndez Montilla”.

INCIDENCIA

El Tribunal en el transcurso del lapso de recepción de pruebas, de conformidad con el Art. 350 del COPP anunció la posibilidad de un cambio de calificación en el presente asunto como lo seria el delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 378 del Código Penal vigente, informando que en virtud de dicho anuncio tendrán nuevamente las partes la posibilidad de promover nuevas pruebas y en virtud de ello se le impone al acusado del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este libre de todo juramento, coacción o apremio , e impuesto de la nueva calificación jurídica se le pregunto si deseaba declarar en virtud del anunció una nueva calificación jurídica anunciada por le Tribunal a lo cual este expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Una vez hecho el anuncia sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica la ciudadana representante del Ministerio Público, manifestó textualmente lo siguiente: “En razón del anuncio hecho por el tribunal el Ministerio Público considera que en la audiencia anterior la adolescente manifestó la presencia de una ciudadana y es importante la presencia de ella y por tanto promuevo en este momento para que sea evacuada la testimonial de la ciudadana A.L.T. la cual puede ser ubicada en el parcelamiento El Roble, sector S.B., calle 3, cerca de color verde, lo cual esta relacionado con el anuncio de la nueva calificación”.

Cedido el derecho de palabra a la defensa la misma manifestó: “Me parece irracional la solicitud de la Fiscal ya que el anuncio que hace el tribunal atenúa la responsabilidad de mi defendido y la adolescente le pudo manifestar en sus declaraciones si había otra persona que tuviera conocimiento de los hechos y mal puede solicitar el Ministerio Público que se incorpore esta prueba como nueva prueba, y es suficiente con los elementos que ha habido aquí para encuadrar la responsabilidad del acusado en un acto carnal. Es todo”.

Oída la exposición de las partes en relación a la solicitud Fiscal de que sea incorporada como nueva prueba a los fines de ser incorporada al presente debate, debe este Tribunal considerar lo siguiente:

Si bien es cierto que el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, indica la posibilidad de suspender el juicio para incorporar nuevas pruebas en relación a la nueva calificación jurídica que se anuncia es de observar que la posibilidad de incorporar estas nuevas pruebas se encuentran vinculados única y exclusivamente al hecho de que estas nuevas pruebas puedan sustentar o exculpar de este anuncio de calificación jurídica distinta, manifiesta la Fiscal como fundamento de la prueba que promueve el hecho de que esta ciudadana fue mencionada por la adolescente al momento de rendir su declaración en la cual se indica que presuntamente esta ciudadana observo algunos aspectos relacionados con el delito por el cual dio origen al presente juicio, admitir esta declaración en esas circunstancias seria generar en el presente debate un desequilibrio evidente ya que tal como lo indica la defensa en su exposición no se trata de un hecho nuevo desconocido por la victima y aportado al proceso conforme a las previsiones legales correspondientes y en la oportunidad legal adecuada, en virtud de ello no se admite esta nueva prueba por estimar que no esta relacionada con el anuncio de posibilidad de una nueva calificación jurídica no considerada por ninguna de las partes. Y ASI SE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

Y NO EVACUADOS

Se prescindió del testimonio de la DRA. R.A. y de los funcionarios C.M., JESNEIDER PUERTA y L.P., a solicitud de las partes, ya que no fue posible su comparecencia a esta sala de juicio habiéndose agotado todas las diligencias pertinentes para lograr su comparecencia al debate.

Se prescindió igualmente de las declaraciones de la abogada y educadora del Equipo Interdisciplinario, a solicitud de las partes quienes estimaron que los aspectos más destacados del Informe Integral para lograr es esclarecimiento de los hecho objeto del proceso, fueron satisfechas con las declaraciones de la Psicóloga y el Psiquiatra, considera este Tribunal procedente dicha solicitud de la partes, por lo que se prescindió de dichas declaraciones.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado

En fecha 24 de Junio del año 2007, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche la adolescente agraviada se encontraba en una fiesta en el sector Landaeta de esta ciudad, la misma se retira de allí acompañada por una amiga de nombre G.P., y cuando las dos caminaban por un callejón del sector , la victima observa que viene caminando el ciudadano J.A.V.D., y este llega hasta donde se encontraba la agraviada y su amiga, además del ciudadano R.M.. Encontrándose reunidos los cuatro el acusado le solicita a R.M. que le de un preservativo, y una vez que este se lo entrego, se fue abrazado con la víctima hacía las instalaciones del liceo H.R.M., donde sostuvieron un acto carnal

.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La declaración del experto DR. J.P.L.M., aportó al presente proceso que la adolescente agraviada para el momento del examen físico ginecológico presentaba el himen desflorado cicatrizado, lo cual revela una desfloración antigua, es decir, que ocurrió con más de cinco o seis días, inclusive hasta diez días, lo cual esto evidencia que efectivamente la adolescente agraviada ha mantenido relaciones sexuales, siendo este el valor que se le puede otorgar a este experto, que valida el dicho de la víctima en el sentido de que tuvo un acto sexual con el acusado; siendo conteste la declaración de este experto con la experticia por el suscrita y que fuera incorporada por su lectura en el debate oral; se corresponde igualmente la declaración de los testigos referenciales promovidos por el Ministerio Público.

La declaración del experto DR. P.A.S.C., es valorada por el Tribunal al corresponderse la misma con el resultado del Informe Integral suscrito por este experto, y aportó al presente proceso que la víctima no tiene evidencias de patología mental, y que presenta un problema de aprendizaje, destacándose además de esta declaración la problemática presentada por no existir una relación de buena calidad con su padre, indicando que el síntoma de perdida del apetito esta relacionada con esta situación, en virtud de que se siente menospreciada por su padre, señala además que la víctima refiere que durante 3 o 4 meses posteriores al hecho hubo síntomas de aislamiento, pesadillas relacionadas con el presunto evento traumático, que quedo descartado en el presente proceso por las declaraciones de los testigos, lo cual se puede explicar por el otro diagnostico aportado por el experto como lo es el trastorno oposicionista y desafiante, que consiste en oponerse a las indicaciones de los adultos, irrespeto hacía los adultos, y tener conductas impulsivas, indicando que presenta rasgos de rebeldía, y tomando en cuenta la narración de los hechos y la relación con sus padres, estima el Tribunal que puede explicar el porque la víctima ha sostenido haber sido objeto de abuso sexual, cuando quedo demostrado que accedió voluntariamente al acto sexual.

La declaración de la ciudadana LIC. MARIELA ANALÍZ BRACHO SÁNCHEZ, indica que el diagnostico al cual arribaron fue el de trastorno de estrés post traumático agudo, a raíz de unos hechos de violencia sexual, haciendo referencia a lo relatado por la víctima; destaca el hallazgo de dificultades de aprendizaje, indican el trastorno de estrés post traumático partiendo de informe médico realizado a la víctima un mes después de ocurridos los hechos, el cual para el momento de la evaluación fue superado, estimando este Juzgador que este diagnostico de estrés post traumático como indicará el psiquiatra puede deberse a los problemas en la relación con su padre, y no necesariamente por un evento de vulneración de su libertad sexual, en este sentido la psicóloga destaca que observaron rasgos disfuncionales en la familia por lo que diagnosticaron signos de conducta negativista desafiante, lo que esta relacionado con los rasgos de la adolescente a no asumir normas de disciplina, caracterizada por inasistencia a clases, reto a la autoridad en particular a la madre; indica que las evaluaciones psicometricas revelaron rasgos muy infantiles en la adolescente debido a los problemas familiares como la separación del padre de la casa, y sentirse abandonada lo cual le afecto su compromiso con los estudios; indico que los ítems de las pruebas psicométricas le arrojaron problemas familiares, porque sólo arrojan elementos emocionales, existiendo conflictos con la figura materna; indica que hay elementos de abuso por existir restricción en relacionarse con el entorno por no haber confianza para interactuar con el entorno, estimando que esta vinculada más a la situación de abusa, de lo cual discrepa este juzgador ya que al analizar los hallazgos de las pruebas psicométricas explanados por esta experta, y adminicularlas con las declaraciones de los mismos testigos del Ministerio Público, que desmienten en gran medida la declaración de la víctima, genera la convicción a este juzgador, que dicha dificultad de interactuar se le genera a la adolescente por la familia disfuncional y el sentimiento de abandono sufrido por el alejamiento del padre del hogar, lo cual ante dicha situación de perdida se puede generar efectivamente un trastorno de estrés post traumático, siendo este el valor probatorio que le merece a este juzgador la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del funcionario T.A.L.Á., sólo aporto al presente proceso la descripción del sitio donde ocurrieron los hechos y las características y condiciones en que se encontraba el mismo para el momento de la inspección, y que efectivamente se trata de un liceo, que en su parte posterior presenta una estructura en construcción, descripción esta que coincide con el lugar descrito por la víctima, el acusado y los testigos sobre el lugar donde ocurrió el hecho, siendo ese el valor probatorio que se otorga a esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de la ciudadana G.C.A.D.C., madre de la víctima, es valorada por este Tribunal como testigo referencial, ya que tal como lo indico tuvo conocimiento de los hechos objeto del proceso veintidós días después que ocurrieron los hechos, ya que su hija se lo contó a la esposa de su hermano, quien se acercó con una tía de la víctima, indicando que ella estaba en una fiesta organizada por el C.C., y se quedo como impactada; indica que le contaron que eso ocurrió cuando le dio permiso para asistir a una fiesta con una adolescente de nombre Glendis, a la que le peleaba la amistad, y que una vez que regresaban de la fiesta se encontraron con el acusado, quien andaba bajo los efectos del alcohol, que este le había en el oído a la víctima, la abrazó y la agarro por el pantalón, y la metió dentro de un hueco que hay en el Liceo H.R.M., la llevo a la parte interna, la tiro detrás de un salón que hay, se le tiró encima, forcejearon y el ceso porque sonó el celular de la adolescente, y el acusado se paro y la manifestó “gracias te portaste como una mujer”; manifestó que ya había hablado con la mamá del acusado para que le dijera al acusado que dejara tranquila a la víctima, porque le estaba enviando mensajes de texto al teléfono móvil, indicó que Renzo era amigo del acusado, y la adolescente Glendis su cuñada; señaló además haber agredido al acusado; observando que esta declaración en referencial de los hechos objeto del presente proceso, ya que el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso se soporta en la versión que le ha dado la víctima en el presente asunto, la cual al haber sido contradicho por la declaración del acusado, y por la versión aportada por los dos testigos de la Fiscalía, aunado a la declaración de los miembros del equipo interdisciplinario en relación a la valoración y convicción que le han generado a este Juzgador, estima que al estar contradicha la declaración de la victima, evidentemente que el testimonio de esta testigo corre su misma suerte, ya que la misma se encuentra soportada en la misma, siendo esta la valoración que le merece esta testigo al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del ciudadano R.A.M.E., resulto de gran valor para el presente proceso al momento en que se encuentran el acusado, la víctima, la ciudadana G.P. y su persona, y que en presencia de todos y a viva voz el acusado le solicito un preservativo y una vez que este se lo entrego se fueron caminando la víctima y el acusado hacía el interior de la Escuela Granja abrazados, y manifestando que ese era un sitio que frecuentaban parejas para sostener relaciones sexuales, desmintiendo de esta manera que el acusado llevó constreñida a la víctima, declaración que coincide con la versión del acusado de autos, y con la declaración de la ciudadana G.P., la cual también es testigo del Ministerio Público, declaración esta que adminiculada con los demás elementos existentes en el merito probatorio evacuado en el debate oral, genera la convicción a este Juzgador que efectivamente el acusado sostuvo un acto sexual con la víctima, pero que la misma consintió tal acto sexual, siendo esta la valoración que le merece a este Juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de la ciudadana G.Y.P.P., es valorada por el Tribunal como una prueba de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, ya que la misma es conteste con la declaración del ciudadano R.M., en el sentido de afirmar que el acusado no llevó a la fuerza a la víctima, por el contrario reitera que efectivamente el acusado solicitó a viva voz, delante de todos, inclusive de la víctima al ciudadano R.M., un preservativo el cual le entrego a la vista de todos, y que el acusado y la víctima se fueron abrazados en dirección al Liceo, lo cual desmiente la versión de la víctima en el sentido de que fue sujetada a la fuerza por el acusado para llevarla hasta el Liceo; reitera esta testigo que la víctima mostró interés en el acusado, del cual le solicito el número de teléfono, indica que inclusive el día que ocurrieron los hechos la víctima le había manifestado que había estado con el acusado pero que no estaba asustada ni alterada, lo cual al ser adminiculado con la declaración de la madre a la adolescente agraviada en el sentido que ya había acudido a solicitar a la madre del acusado que no buscara a la víctima, y a la declaración del ciudadano R.M., que indica que entrego el preservativo al acusado delante de la adolescente, corroboran el dicho del acusado, en el sentido de que efectivamente existió un acto sexual con la adolescente, pero que dicho acto se realizó con el pleno consentimiento de la misma, y no la obligo, no la constriño, siendo esta la valoración que le merece a este Tribunal la declaración de esta testigo. Y ASI SE DECIDE.

El Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152 5835, de fecha 19 de Julio del 2007, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Dr. J.P.L. adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, esta prueba es valorada al tratarse del examen físico vaginal practicado a la víctima por el experto que depuso en el debate, y el mismo aporto al proceso la certeza de que efectivamente al ser evaluada presentaba un himen desflorado, y que dicha desfloración es antigua, lo cual revela que efectivamente la víctima ha sostenido relaciones sexuales, pero que al ser adminiculado este resultado con las declaraciones de los expertos, tales como los adscritos al equipo interdisciplinario, y testigos como R.M. y G.P., generan la convicción a quien decide que tal acto sexual se realizó con el consentimiento de la adolescente agraviada y no en contra de su voluntad como esta manifiesta en su declaración, entendiendo el Tribunal que los hechos ocurrieron de la manera en que fue descrito por el acusado, y por los testigos R.M. y G.P., siendo esta la valoración que se le da a esta prueba. Y ASI SE DECIDE.

La experticia de reconocimiento legal y física, Nº 9700-127-FC-236-07, de fecha 23 de Julio de 2007, suscrita por el Detective M.C. J, aportó al presente proceso como indicio que el bolsillo de la parte delantera derecha del pantalón que portaba la víctima se encontraba descosido por un mecanismo de tracción violenta, lo cual sólo demuestra que para causar esta solución de continuidad se debió aplicar fuerza, pero que dicho resultado no se corresponde con la declaración de la víctima, ya que la misma manifestó haber sido sujetada por el acusado por la trabilla del pantalón, resultando poco verosímil que para someterla y trasladarla hasta el sitio donde sostuvieron el acto sexual dicha fuerza se haya aplicado en el bolsillo delantero del pantalón, lo cual hace que no existe una correspondencia entre el daño ocasionado al pantalón y la versión de la víctima, a lo cual se debe adicionar la declaración de los testigos que indican que ella se fue en compañía del acusado de manera voluntaria, luego de que este ultimo le pidiera un preservativo al ciudadano R.M., en presencia de la víctima y de la ciudadana G.P., debiendo destacar este Tribunal que hubo una serie de elementos que resultaba necesario corroborar de la experticia que no fueron posibles, en virtud de que no acudió el experto que la suscribe, sin embargo, el tribunal valora el contenido de la misma de manera literal, en virtud de que no puede ser interpretada más allá de lo que en la misma consta, así como tampoco se pudieron validar los métodos y/o procedimiento que se aplicaron para realizar la experticia y obtener esas conclusiones siendo esta la valoración que se le da a esta prueba pericial. Y ASI SE DECIDE.

La experticia de reconocimiento técnico, Nº 9700-056-ATP-0764-07, de fecha 30 de Julio de 2007, suscrita por el Experto PUERTA JESNEIDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Área Técnica Policial, no aportó nada al proceso ya que sólo se trata de la descripción de la blusa utilizada por la adolescente agraviada al momento en que ocurrieron los hechos, estimando el juzgador que carece de eficacia probatoria. Y ASI SE DECIDE.

El Informe Psiquiátrico practicado el 25 de Julio del año 2007, a la adolescente agraviada, suscrito por la Dra. R.A. medico Psiquiatra del departamento de higiene mental del Centro Ambulatorio Cabudare, sólo puede ser valorado en relación a su diagnostico en el cual se determinó una reacción de ansiedad, sin embargo, por lo exiguo del informe, y ante la ausencia de la declaración de la experta que la suscribe sólo se puede interpretar cotejándola con el informe del equipo interdisciplinario y la declaración de los expertos que la suscriben en el cual se verificó un impacto emocional producto de una familia disfuncional, y producto de una sensación de abandono por haberse alejado del hogar su padre, siendo esta la valoración que a este Tribunal le merece esta experticia. Y ASI SE DECIDE.

La Inspección Técnica Policial Nº 0114, de fecha 29 de Enero del año 2008, realizada por Funcionarios AGENTES THOMAS LAGOS Y L.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, aportó al presente proceso la descripción del sitio donde ocurrieron los hechos, la cual coincide con la aportada por el acusado y por la víctima y reiterada por los testigos R.M. y G.P., y al cotejarse con la declaración de uno de los funcionarios que la suscribe le merece fe a este Juzgador que el sitio existe y que tiene las características indicadas en el presente proceso, siendo esta la valoración que le otorga este Juzgador a esta inspección. Y ASI SE DECIDE.

La Copia simple de la partida de nacimiento, acta Nº 932, folio Nº 469 correspondiente a (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Emanada por la Jefatura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, aportó al proceso los datos filiatorias de la adolescente agraviada, así como su edad cronológica para el momento en que ocurrieron los hechos, verificándose que la misma contaba con 15 años de edad, para el momento en sostuvo un acto carnal con el acusado, siendo este el valor que le otorga este Juzgador a esta prueba. Y ASI SE DECIDE.

El Informe Técnico Integral emitido por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, de fecha 13 de Abril de 2009, el cual aportó al presente proceso que la víctima no tiene evidencias de patología mental, y que presenta un problema de aprendizaje, destacándose además de esta declaración la problemática presentada por no existir una relación de buena calidad con su padre, indicando que el síntoma de perdida del apetito esta relacionada con esta situación, en virtud de que se siente menospreciada por su padre, señala además que la víctima refiere que durante 3 o 4 meses posteriores al hecho hubo síntomas de aislamiento, pesadillas relacionadas con el presunto evento traumático, que quedo descartado en el presente proceso por las declaraciones de los testigos, lo cual se puede explicar por el otro diagnostico aportado por el experto como lo es el trastorno oposicionista y desafiante, que consiste en oponerse a las indicaciones de los adultos, irrespeto hacía los adultos, y tener conductas impulsivas, indicando que presenta rasgos de rebeldía, y tomando en cuenta la narración de los hechos y la relación con sus padres, estima el Tribunal que puede explicar el porque la víctima ha sostenido haber sido objeto de abuso sexual, cuando quedo demostrado que accedió voluntariamente al acto sexual; mientras que el área psicológica aportó que el diagnostico al cual arribaron fue el de trastorno de estrés post traumático agudo, a raíz de unos hechos de violencia sexual, haciendo referencia a lo relatado por la víctima; destaca el hallazgo de dificultades de aprendizaje, indican el trastorno de estrés post traumático partiendo de informe médico realizado a la víctima un mes después de ocurridos los hechos, el cual para el momento de la evaluación fue superado, estimando este Juzgador que este diagnostico de estrés post traumático como indicará el psiquiatra puede deberse a los problemas en la relación con su padre, y no necesariamente por un evento de vulneración de su libertad sexual, en este sentido la psicóloga destaca que observaron rasgos disfuncionales en la familia por lo que diagnosticaron signos de conducta negativista desafiante, lo que esta relacionado con los rasgos de la adolescente a no asumir normas de disciplina, caracterizada por inasistencia a clases, reto a la autoridad en particular a la madre; indica que las evaluaciones psicometricas revelaron rasgos muy infantiles en la adolescente debido a los problemas familiares como la separación del padre de la casa, y sentirse abandonada lo cual le afecto su compromiso con los estudios; indico que los ítems de las pruebas psicométricas le arrojaron problemas familiares, porque sólo arrojan elementos emocionales, existiendo conflictos con la figura materna; indica que hay elementos de abuso por existir restricción en relacionarse con el entorno por no haber confianza para interactuar con el entorno, estimando que esta vinculada más a la situación de abusa, de lo cual discrepa este juzgador ya que al analizar los hallazgos de las pruebas psicométricas explanados por esta experta, y adminicularlas con las declaraciones de los mismos testigos del Ministerio Público, que desmienten en gran medida la declaración de la víctima, genera la convicción a este juzgador, que dicha dificultad de interactuar se le genera a la adolescente por la familia disfuncional y el sentimiento de abandono sufrido por el alejamiento del padre del hogar, lo cual ante dicha situación de perdida se puede generar efectivamente un trastorno de estrés post traumático, siendo este el valor probatorio que le merece a este juzgador la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.

La declaración de la víctima (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sólo aportó como un hecho cierto que sostuvo un acto carnal con el acusado con su consentimiento, ya que las referencias aportadas por la misma en relación a las circunstancias en que este hecho se desarrollo fue desmentida por el acusado, y por lo únicos testigos que presenciaron el momento en que ella y el acusado ingresaron hacía la parte interna del Liceo donde finalmente sostendrían relaciones sexuales, sin embargo, estima este juzgador que los mismos rasgos de personalidad oposicionista de la adolescente, hicieron que sostuviera haber sido objeto de un abuso sexual. Esta declaración no cumple con el requisito de verosimilitud para ser considerada actividad mínima probatoria de cargo, ya que la corroboraciones objetivas para validar su testimonio, dejan en evidencia la inconsistencia del mismo, motivo por el cual no se podría soportar una sentencia condenatoria por un acto sexual contra su consentimiento, cuando los mismos medios de prueba que están llamados a corroborarlos por el contrario lo desmienten, o sólo se agotan en acreditaciones genéricas e imprecisas, que se pueden prestar a múltiples interpretaciones distintas a las señaladas por la víctima; así por ejemplo manifiesta que en esa data se estaba desarrollando un Tamunangue por el sector, y a preguntas del Tribunal manifestó que había mucha gente al subir unas escaleras, por lo que de haber sido trasladada por la fuerza (lo cual fue desmentido por los testigos R.M. y G.P.) pudo haber pedido auxilio; aunado al hecho de que la misma quedo demostrado que presenció y escucho el momento en que el acusado le pidió al ciudadano R.M., un preservativo y luego se fue abrazado con ella hacía la parte interna del Liceo el cual es conocido por lo manifestado por los testigos, es un sitio donde las personas van a sostener relaciones sexuales, motivo por el cual estima este Juzgador que la víctima actuó bajo su voluntad a sostener el acto sexual con el acusado, siendo este el valor que le merece a este Juzgador la declaración de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del acusado J.V., ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, concluyendo el Tribunal que efectivamente los hechos ocurrieron tal como fueron narrados por el mismo.

Ahora bien, el delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., delito este que requiere el constreñimiento de una adolescente para realizar un acto sexual en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras no quedo demostrada, por el contrario se evidencio del merito probatorio que la adolescente consintió en dicho acto sexual, resultando evidente que este tipo penal no puede configurarse en la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte este Tribunal, en el transcurso del debate advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió la posibilidad de una nueva calificación jurídica, que es la contenida en el artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que tipifica el delito de ACTO CARNAL CON MENOR, imponiéndose en consecuencia nuevamente al acusado de sus derechos constitucionales y legales, e informándole que podía preparar su defensa, y de su derecho a declarar nuevamente.

El delito de ACTO CARNAL CON MENOR, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en los siguientes términos:

Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.

El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.

Se considerará como circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales

. (Subrayado del Tribunal)

El delito es de sujeto activo indeterminado, puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto pasivo debe ser una adolescente que tenga más de doce años de edad, y sea menor de dieciséis años, siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la adolescente víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con quince años de edad, tal como se desprende de la copia del acta de nacimiento evacuada como prueba documental, de la declaración de la víctima, de su hermana y su madre que corroboran que efectivamente esa era la edad cronológica de la misma para ese momento.

Este delito como se puede verificar no requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo, aun acto carnal; es decir, que se admite que exista el consentimiento para tal acto, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que se requiere que haya existido un acto carnal, que en el caso que nos ocupa quedo demostrado con el resultado del reconocimiento medico legal, con las declaraciones de la víctima y del acusado, con los testimonios referenciales, con las pruebas documentales que acreditan que producto de ese acto carnal la adolescente quedo embarazada y en el transcurso del proceso nació un niño, lo cual deja en clara evidencia que existió dicho acto carnal.

El Dr. H.F.C., denomina el delito de acto carnal con menor como corrupción de menores y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas menores de dieciséis años y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación en actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales...la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o mayor corrupción se hacen más fáciles, atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima, en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años...”.

Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del acto carnal o en la ejecución de actos lascivos en la persona del menor, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y sin que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...

El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en el delito de corrupción de menores es sin lugar a dudas la libertad sexual; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto el cual se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias del Código Penal, es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas menores de dieciséis y mayores de doce años de edad, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación de actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.

Indica el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor dice el celebrado autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.

Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en estos delitos; de lo antes trascrito en opinión de los Maestros Manzini y Febres Cordero, no es óbice para que también se extienda ésta tutela a la integridad física, a la integridad moral y a la integridad psicológica que busca proteger la previsión de este tipo penal contenido en el artículo 379 del Código Penal.

El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

De igual forma, el articulo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico, y ello constituye en palabras de BUAIZ VALERA , una PREVENCIÓN como control social activo, al señalar textualmente: “Una efectiva política social, dirigida a garantizar la protección (Subrayado nuestro) integral a la niñez, adolescencia y a las familias se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad, La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de toda persona, desde niños; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.

Ahora bien, ¿Porqué se debe castigar dicha conducta cuando ha mediado el consentimiento del Adolescente?, la respuesta es muy sencilla, porque el consentimiento de los adolescentes se encuentran disminuido, pero no porque sean incapaces, sino porque se encuentran precisamente atravesando por una crisis de identidad, tal como lo plantea de una manera acertada LEON DE VILORIA , al señalar textualmente: “Los logros desde infancia hasta el escolar preparan al adolescente para que enfrente adecuadamente la crisis de identidad que debe resolver, bajo los efectos de acelerados cambios físicos, endocrinológicos y afectivos que interfieren sus capacidades cognitivas de razonamiento hipotético y abstracto. De allí que el manejo del adolescente se debe apoyar en el logro de la buena autoestima de los años escolares, es necesario canalizar su motivación personal y buscar vías de inserción social con el fin de introducirlo progresivamente a un mundo adulto donde la prioridad sea su ajuste personal y social. La adolescencia es un periodo muy constructivo y útil para la sociedad cuando el joven ha alcanzado adecuadamente los retos de desarrollo de su ciclo vital...”.

Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente menor de dieciséis años y mayor de doce, es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J..

Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de acto carnal con menor de edad, como se indico ut supra no es solo la L.S.d.A., por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.

Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que un adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar.

En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparo la situación al momento en que solicita a uno de sus amigos un preservativo y se dirige a un sitio en que comúnmente acuden personas de ese sector y sostienen actos sexuales.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado J.A.V.D. venezolano soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.308.609, natural de San Cristóbal, Estado. Táchira, domiciliado en: El Roble, sector Landaeta, casa Nº 72, callejón entre 5A y 5B, Cabudare, Estado. Lara, a dos cuadras de la casa Comunal, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 379 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.A.V.D., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 379 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL CON MENOR, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y al estimar este Juzgador que en la presente causa no hay circunstancias atenuantes ni atenuantes por aplicar la pena aplicable es la del termino medio, es decir, DOCE (12) MESES DE PRISION que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Se condena en Costas Procésales al ciudadano J.A.V.D., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a la condición de libertad del penado J.A.V.D., se mantienen las medidas cautelares que le fueran impuestas al mismo de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que por la cuantía de la pena la cual considera este Tribunal que resulta suficiente para mantenerlo vinculado al presente proceso.

No se condena en costas tomando en consideración la naturaleza de la presente decisión.

No se establece el tiempo de finalización de la pena en virtud de que el ciudadano se encuentra en libertad y la misma no esta definitivamente firme.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara con Competencia en Violencia contra la Mujer, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara Culpable al ciudadano J.A.V.D., venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.308.609, natural de San Cristóbal, Estado. Táchira, hijo de N.E.D. y J.A.V., grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante y domiciliado El Roble, sector Landaeta, casa Nº 72, callejón entre 5A y 5B, Cabudare, Estado. Lara, a dos cuadras de la casa Comunal, Telf.: 0251-2629360, por la comisión del delito de acto Carnal con Menor tipificado en el artículo 378 del Código Penal vigente en contra de la ciudadana victima (identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). SEGUNDO: EN consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, igualmente se le condena a las accesorias de ley establecidas en el art. 16 del Código Penal, numeral 2 consistente en relativa a la inhabilitación política; numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. TERCERO: Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene las medidas cautelares que le fueran impuestas al mismo de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del COPP. SEXTO: No se establece el tiempo de finalización de la pena en virtud de que el ciudadano se encuentra en libertad y la misma no esta definitivamente firme. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual se publicara en el lapso de ley. Se acuerda la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal del Ministerio Público y a la representación de la Defensa. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 150° año de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

EL SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.

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