Decisión nº 1CA-05-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de noviembre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0004818

ASUNTO: 1CA-05-2014

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada O.C.Z., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. del ciudadano J.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-26.968.041, en contra de la decisión emitida en fecha 29-08-2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por considerarlo COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos R.M.O. y J.M.O.. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

La Defensora Pública Octava Penal en el escrito de apelación presentado, entre otros alegatos señaló:

…Ciudadanos Magistrados, de esta digna y honorable corte de apelaciones (sic), en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2° (sic) del texto adjetivo penal, ya que no existen fundados elementos de convicción, que demuestren o hagan presumir la culpabilidad (sic) o participación de mi defendido en el hecho imputado, ya que primero, con respecto al robo no existe flagrancia ni orden de aprehensión, violentándose el contenido del artículo 44.1 de nuestra carta magna, ya que mi defendido no fue aprehendido despojando a ninguna persona de ningún vehículo corolla gris, ni con arma, ni en el lugar donde ocurrió presuntamente el hecho, ni dentro del vehículo, ni concuerda con la cantidad de personas que entraron a una vivienda presuntamente, los cuales señalan a 5 personas y solo aprehenden a 3 personas, pero es el caso, ciudadanas magistradas, que mi defendido no fue aprehendido con ningún elemento de convicción que lo relacione con el delito imputado no existe inspección ocular al sitio del suceso donde ocurrió el hecho, ni inspección ocular al sitio del suceso donde fue aprehendido, ya que son 2 lugares diferentes, violentándose asi (sic) el contenido del artículo 186 en su último aparte del texto adjetivo penal, violentándose además el contenido del artículo 49.1 de nuestra carta magna (sic) como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, viola la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de nuestra carta magna (sic), ya que no existen en la presente causa pruebas (sic) pertinentes e idóneas que logren desvirtuar lan (sic) presunción de inocencia, por la cual se encuentra amparado constitucionalmente mi defendido, tal como lo contempla el artículo 49.2 de nuestra carta magna (sic), tampoco existen testigos presenciales al momento de realizarle la revisión corporal y de ser aprehendido, que ratifiquen el dicho de los funcionarios policiales, ya que sabemos por jurisprudencia reiterada que el simplemente (sic) el dicho de los funcionarios policiales no son suficientes para imputarle un delito a una persona y mucho menos una sentencia en su contra, la cadena y custodia del vehículo y de la presunta arma, lo que demuestra es la existencia de esos objetos, no que allá (sic) estado en posesión de mi defendido, ya que no existe experticia de huellas dactilares practicadas al arma , ni de barrido de huellas practicadas al vehículo, que hagan presumir que estuvo allí, no se incauto ningún apéndice piloso perteneciente a mi defendido, para haberle practicado prueba de ADN, para saber si estuvo allí o no, ciudadanas magistradas, no pueden ser demostrada mediante pruebas (sic) testimoniales, si no por pruebas (sic) pertinentes y necesarias, y la misma no existen en la presente causa, Así (sic) las cosas, mi defendido se le violento el contenido del artículo 194 del texto adjetivo penal...cuando sea necesario realizar una inspección personal o registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento en la inspección de personas o vehículos…Contempla el artículo 191 de texto adjetivo penal, inspección de persona en su su (sic) ultimo (sic) aparte del segundo párrafo....dice la policía debe hacerse acompañar de dos testigos…y (sic) ante la insuficiencia probatoria (sic), solicito libertad sin restricciones a favor de mi defendido, ante la insuficiencia probatoria (sic), debe aplicarse el indubio proreo (sic), el cual en caso de duda debe favorecer al imputado, y en caso que el tribunal considere, que se esta en presencia de algún delito, se estaría en presencia del delito de aprovechamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley del robo y hurto de vehículo automotor (sic), y la misma no excede de 10 años, es decir no existe peligro de fuga y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello decreten la L.P. del ciudadano J.J.R.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha 29-08-14 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1° y 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal O EN SU DEFECTO SE ORDENA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL…

Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado M.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, alegó entre otras cosas:

…Puede el Ministerio Público apreciar del escrito presentado por la defensa del ciudadano J.J.R.R., que la misma refiere cómo única denuncia, la presunta "insuficiencia", según su criterio, de fundados elementos de convicción que permitan al Juzgador, presumir que su patrocinado es autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, que le atribuye el Ministerio Público, esto a tenor de lo señalado en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Debe este representante fiscal observar, que la defensa invoca indebidamente argumentos jurisprudenciales, según los cuales, el solo decir del los funcionarios policiales no es suficiente para atribuirle responsabilidad penal a un ciudadano; dejando de lado el hecho de que en el expediente, rielan los testimonios de las víctimas Richard y J.M., quienes estuvieron presentes en los hechos y pudieron reconocer a los autores, entre ellos al ciudadano J.J.R.R., quien fue retenido a escasos momentos de ocurrido el hecho delictivo, por persecución que hicieran los cuerpos policiales y que a su vez les fueron incautados, el arma de fuego incriminada y el vehículo objeto de robo…Por tal razón, sin lugar a dudas, esto se corresponde con los supuestos del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO imputado; además, es claro que el procedimiento que dio con la aprehensión del ciudadano J.J.R., se encuentra contundentemente afianzado en los testimonios contestes de los ciudadanos Richard y J.M., y en la incautación en su poder de elementos de interés criminalístico como lo son el vehículo robado y el arma de fuego incriminada; mismos que serán objeto de peritaje técnico para incorporarlos legalmente al proceso; pero que sin embargo, aportan suficientes indicios que apuntan a que el ciudadano J.J.R. es partícipe en los hechos imputados. Por todo lo anterior, este representante Fiscal observa que se encuentran plenamente satisfechos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Por las razones antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare improcedente la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Abogado O.C., Defensor Público Penal 8° de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emanada del Juzgado 5° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 29 de agosto de 2014, en la cual se acordó la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su patrocinado, ciudadano J.J.R., por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO por lo infundado de los argumentos señalados por el accionante, estando satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 09 y 10 de la incidencia

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29/08/2014 donde dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano J.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 26.968.041, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Publico (sic), como lo son los delitos de (sic) RADA RONDÓN J.J., se subsume en la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 (sic) numeral 1 y 5 de la ley sobre robo y hurto de vehículo (sic). Así mismo se DESESTIMAN los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal (sic), COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal (sic) y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal (sic), en virtud de que no quedo demostrado en la presente investigación, tales delitos. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) del ciudadano J.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 26.968.041, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 Eiusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad si (sic) restricciones o la aplicación de una medida menos gravosa realizada por la defensa. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de San J.d.L.M., estado Guárico…

(Folio 26 al 30 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis de los motivos que esgrime la defensa para atacar el fallo impugnado, se evidencia que sus alegatos están referidos a considerar que no existe sustento legal para acreditar que su defendido sea autor o participe en el hecho imputado, debido a que en el robo no existe flagrancia ni orden de aprehensión, ya que su defendido no fue aprehendido despojando a ninguna persona de ningún vehículo, ni con arma de fuego, ni en el lugar donde ocurrieron presuntamente los hechos, alegando de la misma manera que su defendido no fue aprehendido con ningún elemento de convicción que lo relacione con el delito imputado, invocando que no existe inspección ocular en el sitio del suceso, ni inspección ocular del sitio donde fue aprehendido, ya que son 2 lugares diferentes, motivo por el cual solicita la nulidad de la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 27 de agosto del año 2014, en la cual los funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, dejan constancia de lo siguiente:

    …Encontrándome de servicio recorrido jurisdicción de C.l.m. (sic), al mando de la unidad radio patrullera, número 058…siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, del día de hoy 27-08-14, momentos en los cuales nos encontrábamos de recorrido policial, en el sector de catamare (sic), recibí una llamada de un funcionario policial manifestándonos que en el sector de olivos (sic) de la Soublette, unos sujetos con diferentes características, contexturas delgadas casi todos, tez morenas, uno vestía short negro, camisa negra y unas sandalias color naranja, otro short marrón, camiseta gris, una gorra azul y unos zapatos deportivos y otro jeans azul, camisa verde, gorra marrón y unos zapatos, manifestando que eran alrededor de cuatros (sic) a cinco sujetos, habían ingresado a una viviendas (sic) vecinos del sector, amordazándolos (sic) a todos los miembros de la familias (sic), bajo amenaza con arma de fuego, robándoles todas sus pertenencias, robándole de igual manera un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color gris, donde trasladaron todos los objetos que se robaron de la vivienda, logrando emprender la huida, una vez suministrada la información procedimos a realizar un dispositivo con el fin de capturar tales individuos, trasladándonos por las adyacencia del lugar, estando en el dispositivo (sic), indagamos con unos transeúntes específicamente en el hospital Alfredo machado (sic), preguntándole si habían visto transitar el mencionado vehículo por el lugar, indicándonos que escaso minutos había pasado un vehículo con similares características con una llanta espichada, en dirección a la avenida el ejército (sic), de inmediato nos trasladamos al referido lugar con el fin de seguir indagando por el vehículo, estando en elevado de Zamora, a la altura de la pasarela de la lucha (sic), se encontraba una aglomeración de persona, a quien le preguntamos si observaron tal carro, los mismo me informaron que había pasado por el elevado dicho vehículo botando chispas, en dirección a Guaracarumbo, nos dirigimos a las inmediaciones del sector de Guaracarumbo, allí realizamos un dispositivo policial, verificando los sectores críticos, posteriormente en el mismo lugar, en el sector de WIKEN, específicamente en los últimos edificio quedan a la intercesión (sic) hacia el sector los procedes (sic), avistamos a cierta distancia, un vehículo, con similares características ya ante suministrada (sic), que había colisionado contra una pared y afuera del carro se encontraban tres sujetos, que poseían las siguientes características: el primero: estatura baja, delgado, vestido con blue jeans, camisa de color verde, gorra marrón, el segundo: moreno de estatura alta, vestido con short de color negro, camisa de color negra, y una sandalia naranja; tercero: estatura baja, tez morena, vestido short de color marrón camisa de color gris, gorra azul, por lo que procedimos a acercarnos a los mismo en veloz carrera dándole la voz de alto…sorprendiendo a los mismos impidiendo que estos (sic) sujetos, emprendieran la huida, reteniéndolos momentáneamente, seguidamente les informe que serían objetos de una inspección corporal…una vez culminada la inspección me informo haber logrado incautar en la pretina del pantalón al PRIMER CIUDADANO DESCRITO: un (01) arma de fuego de fabricación casera (tipo chopo), parcialmente oxidada, empuñadura de madera, contentivo en su recamara de una bala sin percutir, quedando identificado este como: V. R. J (identidad omitida por razones de ley). No incautándole ningún objetos (sic) criminalístico a los otros dos ciudadanos descritos, quedando identificados estos como: R. R. J. J (identidad omitida por razones de ley), seguidamente procedimos a realizarle una inspección al vehículo…no incautando nada de interés criminalístico, quedando identificado como: un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color gris, con la placa número AB636TB, notando que el vehículo tenía un fuerte golpe en el guardafangos del lado derecho y parcialmente desvalijado, (no teniendo la batería), seguidamente me comunique con el efectivo policial, que suministro la información, vecinos (sic) de las victimas el oficial BELLO LENY, para que le avisara a los ciudadanos que agredieron, presentándose al lugar dos ciudadanos en un vehículo particular, identificándose como: M.O.R.G., de 44 años de edad…MEDINA OCHOA J.A.,…titular de la cédula de identidad V- 12.164.501…quienes reconocieron el vehículo ante descrito como de su propiedad y a los ciudadanos como unos de los autores del hecho, ya que eran cinco ciudadanos los que se habían introducido a su residencia, de igual manera los ciudadanos nos indicaron que dichos sujetos le habían despojado de objetos personales agrediéndolo físicamente con armas de fuegos, objetos tales como: dos laptops, dos celulares, una memoria de disco duro de 500gb, una cámara fotográficas, un dinero, un compresor de aire, su koala, y otras cosas más, los cuales ya no se encontraban en el vehículo, se presume que los otros dos ciudadanos se habían llevados los objetos antes nombrados, posteriormente en colaboración con el vehículo donde se trasladaban los ciudadanos agraviados, procedimos a trasladar remolcado dicho el (sic) carro localizado primeramente a la coordinación policial de Guaracarumbo, donde trasladamos a los sujetos en la unidad radio patrullera, En (sic) vista de las evidencias incautadas, se hace presumir que los adolescentes y el ciudadano aprehendido preventivamente, son autores o participes en la comisión de un hecho punible…Posteriormente, procedí a comunicarme con la sala situacional de la policía del estado Vargas, con la finalidad de que nos sirviera de enlace con el sistema de información Policial (S.I.I.P.O.L.) para la verificación de los datos de dos (02) de los ciudadanos aprehendidos, comunicándome con el operador de guardia OFICIAL AGREGADO (PEV) A.C., quien a pocos minutos indicando (sic) que el sistema se encontraba inactivo, seguidamente procedí a informar a la sala situacional del traslado de los ciudadanos aprehendidos, y las víctimas del robo, hasta la dirección de División De (sic) Promoción De (sic) Estrategias Preventivas ubicada en macuto (sic), trasladando el vehículo recuperado remolcado hasta la referida división. Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. M.L., fiscal séptima (sic) del Ministerio Público, con la finalidad de darle, a conocer los por menores de todo el procedimiento y la detención de los adolescentes, indicando la representación fiscal, que le fuesen presentados (sic) todo el procedimiento y los detenidos el día de mañana 28-08-2014, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Dejándole un mensaje de voz y de texto del procedimiento a la Dra. A.V., fiscal auxiliar 2, ya que para el momento no poseía el teléfono encendido, cabe destacar que los padres de los ciudadanos antes nombrados victimas de le (sic) hecho no pudieron asistir a la referida división ya que los mismo (sic) tenían una crisis de nervios por los hechos ocurridos, quedando identificados como: B.M. PRATO, DE 82 AÑOS DE EDAD Y P.O.D.M., DE 71 AÑOS DE EDAD, Siendo recibido todo el procedimiento por el SUPERVISOR Agregado (PEV) M.M., Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas". Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo…

    Cursante a los folios 11 al 13 de la incidencia

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 28-08-2014, rendida por el ciudadano M.O.R.G. ante la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual manifestó lo siguiente:

    ...es el caso que el día de ayer (sic) a esos de las 09:40 horas de la noche aproximadamente del día de ayer (sic) 27-08-14, me encontraba en mi casa, durmiendo, en compañía de mis padres que tienen una edad avanzada y mi hermano JHONNY que duerme en el primer piso, de pronto siento que enciende la luz cuando abro los ojos y noto que dentro de mi cuarto se encontraban varios chamos, uno de ellos de estatura baja, delgado, vestido con blue jeans, camisa de color verde, gorra marrón, tenía una pistola y me apuntaba, se me monto encima, pegándome varias veces con la pistola en la cabeza, luego me amarro los pies y la (sic) manos, yo pude observar que los otros muchachos se metieron en los otros cuartos, luego tres de los chamos se metieron en mi cuarto y empezaron a robarme mis cosas, tales como: dos laptops que utilizo para trabajar, mis dos celulares, una memoria de disco duro de 500gb, una cámara fotográficas, un dinero que tenía en mi cartera, unas botellas de wisqui (sic), una pulidora de carro, un compresor de aire, mi koala, y otras cosas más, se metían para otro cuarto y cada vez que conseguía algo venían hasta donde estaba yo y me pegaba, había uno de ellos era moreno de estatura alta, vestido con short de color negro, camisa de color negra, y una sandalia naranja, agarro un cuchillo y me lo pasaba por el cuello, ese me quito mi anillo de graduación, me quitaron 150 euros que tenía en una gaveta, después de eso los chamos me dijeron tú te vas con nosotros, me lanzaron al piso de la sala, luego le quitaron la llave del carro a mi papa (sic) y lo prendieron, empezaron a meter la cosa, pero no entraba todo, donde dejaron los televisores, notando que a mi hermano lo ataron de igual manera, le pegaron, a mi mama (sic) y a mi papa (sic) lo ataron en la cama, en eso duramos como una horas (sic), había uno de los sujetos que me decía dame me (sic) plata para poderte soltar, ese estaba vestido con short de color marrón camisa de color gris, gorra azul, una vez que lograron montar lo que pudieron en el carro se fueron luego yo logre desatarme la cuerda de la manos, seguidamente desate a mi hermano, lo que me costó fue desatarme los pies porque me amararon mucho con los cables, me fui para el cuarto de mi padres, donde ayude (sic) desatar a mi papa (sic), a mi madre le dio una crisis de nervio, luego a la casa se acercó un vecino que es policía, que observo el alboroto y llamo al cuerpo policial, al cabo rato, el mismo policía nos indicó que habían detenidos a los sujetos por Guaracarumbo, de inmediato mi hermano y yo nos fuimos con mi sobrino en su carro hasta Guaracarumbo, al llegar allí hable con los funcionarios, notando que el carro de mi papa (sic) el cual se llevaron los chamos tenían un golpe en la parte delantera y un vidrio partido, los funcionarios me indicaron que detuvieron a tres de los chamos pero dos se fueron, donde pude observar a los chamos que agarraron y reconocí a estos individuos como uno de los autores que nos realizaron el robo dentro de mi casa, indicándome los policía (sic) que no consiguieron nada de lo que nos robaron, al parecer ya habían descargados las cosas que me habían robado de la casa y al parecer iban a dejar el carro abandonado, luego los policías nos manifestaron que debíamos dirigirnos hacia la dirección de investigaciones en macuto (sic) a formular la denuncia por escrito. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONRIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: - PREGUNTA N° 01: Diga Usted, ¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? CONTESTO." ayer 27-08-14 en mi casa ubicada, en los olivos la (sic) Soublette, sector mira lejos (sic), parroquia C.l.m. (sic), cuando eran como las 09:40 de la noche" PREGUNTA N° 02: -Diga Usted, -si pudo observar cuantos sujetos entraron a su casa a robarle sus objetos?- CONTESTO: “Yo vi (sic) solo tres sujetos en mi cuarto, PREGUNTA N° 03 -Diga Usted, -¿las características de los sujetos que usted observo? - CONTESTO: "el (sic) primero: estatura baja, delgado, vestido con blue jeans, camisa de color verde, gorra marrón, tenía una pistola y me apuntaba, el segundo: moreno de estatura alta, vestido con short de color negro, camisa de color negra, y una sandalia naranja; tercero: estaba vestido short de color marrón camisa de color gris gorra azul” PREGUNTA N° 04 -Diga Usted, -¿Cuántas pistolas tenían sujetos para cometer el delito? CONTESTO: “Yo vi (sic) que tenían dos pistolas (sic) PREGUNTA N° 05 -Diga Usted, -¿si los ciudadanos agresores le pedían dinero o algo de valor para poderlo liberal? CONTESTO: “Si uno de ellos me decía que le diera plata para poderme soltar” PREGUNTA N° 06 Diga Usted, -¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO No Es todo…” Cursante a los folios 16 al 18 de la incidencia

    3.- ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA de fecha 28-08-2014, realizada por el ciudadano M.O.J.A., por ante la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual expuso lo siguiente:

    "…yo llegué a la casa a las 10:15 horas de la noche aproximadamente, bajo las escaleras veo la luz prendida y veo en la sala el televisor del cuarto mío y otras cosas yo llamo a mi mama (sic) y en eso salieron como 4 o 5 sujetos eran flaquitos casi todos, morenos y jóvenes, uno vestía short negro, camisa negra y unas sandalias color naranja, otro short marrón, camiseta gris, una gorra azul y unos zapatos deportivos y otro jeans azul, camisa verde, gorra marrón y unos zapatos casuales, me dijeron no me veas cierra los ojos que es el hampa y me comenzaron a golpear, me tiraron al piso y me amarraron, me pusieron tirro en la boca con un trapo, se quedó uno solo conmigo y los otros subieron a la parte de arriba de la casa, duraron un rato arriba revisando todo, posteriormente me subieron arrastrado por las escaleras al segundo piso y me vendaron los ojos, en un momento me quitaron la venda y me enseñaron una pistola cromada con la cacha marrón, y me volvieron a tapar, tenían cuchillos también y me puyaban, a mi hermano también lo amarraron y vendaron a mi mama (sic) y le decían que se callara por que (sic) a ella le dio una crisis de nervios y a mi papa (sic) y le decían que se callara que le iban a dar una cachetada, que donde estaban todos los reales y las cosas de valores, y decían que se iban a llevar la camioneta de nosotros pero no conseguían la llave, entonces uno dijo que iba salir a prender el carro corolla y que fueron sacando las cosas, nos despojaron de todas nuestras pertenencias se llevaron un dinero que yo tenía en el bolsillo, mi celular, a mi hermano le quitaron dos laptops, dos celulares, las joyas de mi mama (sic), las medicinas, un dinero de mi papa (sic), unas herramientas y otras cosas de la casa que no recuerdo bien, sentimos cuando prendieron el carro de mí papa (sic) y arrancaron, entonces empezamos a desatarnos y llamamos a mi hermana; que vivé en la casa de al lado para que llamaran a la policía, salimos de la casa a ver a quien conseguíamos y conseguimos a un efectivo de la guardia nacional (sic) a la altura de la Soublette le indicamos lo sucedido, y también un vecino que es policía llamo para reportar lo que paso y al poco rato le avisaron a ese mismo vecino que en sector de guaracarumbo (sic) habían agarrado a tres ciudadanos con un carro chocado con las mismas características y nos dirigimos en el carro de mi sobrino hacia guaracarumbo (sic) y en el comando tenían a tres de los sujetos con el carro de mi papa (sic) corolla (sic) plateado, por lo que los funcionarios nos explicaron el procedimiento a seguir y remolcaron el carro ya que el carro estaba chocado y sin batería y nos vinimos hasta la sede de la policía que está en macuto (sic) para formular la denuncia" SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADA, POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N ° 01; ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "ayer (sic) 27/08/2014 en la urbanización la Soublette, barrio los olivos sector mira lejos (sic) casa de la familia medina a las 10:15 horas de la noche aproximadamente" PREGUNTA 02: DIGA USTED, ¿puede (sic) indicar cuantos sujetos logro observar que entraron a su casa a robarle sus objetos? CONTESTO: "yo (sic) observe que eran 4 o 5 sujetos" PREGUNTA 03: DIGA USTED, ¿puede indicar las características fisionómicas de los sujetos a quien logro observar? CONTESTO: "eran (sic) flaquitos casi todos, morenos y jóvenes, uno vestía short negro, camisa negra y unas sandalias color naranja, otro short marrón, camiseta gris, una gorra azul y unos zapatos deportivos y otro jeans azul, camisa verde, gorra marrón y unos zapatos casuales" PREGUNTA 04; DIGA USTED, ¿puede indicar que objetos sustrajeron los sujetos de su vivienda? CONTESTO: "a (sic) mí me quitaron mi teléfono y una plata que tenía en los bolsillos, a mi hermano dos computadoras laptos, dos teléfonos, unas prendas y un dinero, a mi mama unos medicamento y sus joyas y a mi papa un dinero, sus teléfono y se llevaron muchas cosas más que no pudimos verificar exactamente porque apenas ellos se fueron nosotros salimos de la casa" PREGUNTA 05: DIGA USTED, ¿Cuántas pistolas tenían los sujetos agresores? CONTESTO: "una (sic) pistola" PREGUNTA 06: DIGA USTED, ¿puede indicar las características del arma de fuego? CONTESTO: "si (sic), era cromada larga y con la cacha marrón" PREGUNTA 07: DIGA USTED, ¿si los sujetos agresores le pedían algún dinero para liberarlos? CONTESTO: "no (sic), solo revisaban toda la casa para llevarse las cosas de valor y nos decían que le diéramos el dinero que teníamos, y que se iban a llevar la camioneta e iban a pedir rescate por ella" PREGUNTA 08: DIGA USTED, ¿las características del vehículo que se llevaron los sujetos agresores? CONTESTO: "es (sic) un corolla de color plateado, año 1996" PREGUNTA 09: DIGA USTED, ¿puede indicar su persona y sus familiares fueron agredidos físicamente? CONTESTO: "si, (sic) a mí me dieron golpes y cachazos con la pistola, a mi hermano también le hacían lo mismo, y a mi mama (sic) la amenazaban que la iban a golpear y a mi papa (sic) también" PREGUNTA 10; DIGA USTED, ¿puede indicar si estos sujetos se encontraban bajo efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópicas? CONTESTO: "no (sic), ellos hablaban normal" PREGUNTA N° 11: DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA: CONTESTO: No, Eso es todo…

    Cursante a los folios 19 al 21 de la incidencia

  3. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27 de Agosto de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias incautadas:

    1. “…Un (01) arma de fuego de fabricación casera (tipo chopo), parcialmente oxidada, empuñadura de madera, contentivo en su recamara de una bala sin percutir…” Cursante al folio 22 de la incidencia

    2. “…Un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color gris, con la placa número AB636TB, tiene un fuerte golpe en el guardafangos del lado derecho y parcialmente desvalijado, (no teniendo la batería)…” Cursante al folio 23 de la incidencia,

    Asimismo, durante el desarrollo del acto de la audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 29 de Agosto de 2014 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el imputado JESION J.R.R., impuesto de sus derechos y asistido de su defensa manifestó “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción que rielan a los autos, se evidencia que siendo aproximadamente a las 10:20 horas de la noche del día 27-08-2014, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas se encontraban por las adyacencias del sector Catamare, parroquia C.L.M., recibieron una llamada telefónica por parte de otro Funcionario Policial mediante la cual informó que en el sector Los Olivos de la Soublette, parroquia C.L.M. estado Vargas, alrededor de 5 sujetos ingresaron a una vivienda de vecinos del sector, siendo amarrados y amordazados todo el grupo familiar, robándoles bajo amenaza con arma de fuego y cuchillo todas sus pertenencias, de igual manera un vehículo marca Toyota modelo Corolla, vehículo que utilizaron para trasladar todos los objetos que fueron robados de la vivienda, una vez suministrada dicha información los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas procedieron a realizar un dispositivo en las adyacencias del lugar, preguntando en varias oportunidades a los transeúntes que si habían visto un vehiculo indicándoles las características del que fue robado, informando los mismos que vieron pasar un vehículo con dichas características pero con las llantas espichadas y echando chispas por Zamora a la altura de la pasarela de la Lucha en dirección a Guaracarumbo, dirigiéndose de inmediato los funcionarios policiales al sector de Guaracarumbo donde realizaron un dispositivo policial, logrando aprehender específicamente en los últimos edificios de dicho sector que da hacia la intercepción del sector Los Próceres al ciudadano JESION J.R.R., junto a dos adolescentes más, ya que los mismos se encontraban afuera de un vehiculo el cual había colisionado contra una pared, por lo que los funcionarios policiales procedieron acercarse en veloz carrera y dando la voz de alto, realizando la respectiva inspección corporal a dichos ciudadanos no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico al referido imputado, logrando identificar el vehículo como un Toyota Corolla, de color gris, con la placa Nº AB636TB, notando que el vehículo tenia un fuerte choque en el parachoques delantero y se encontraba parcialmente desvalijado, en virtud de lo sucedido los funcionarios actuantes procedieron a comunicarse con el efectivo policial que suministro dicha información a los fines de que le comunicara a las víctimas para que los mismos se presentaran al lugar, a los pocos minutos se apersonaron al lugar de la aprehensión dos ciudadanos identificados como M.O.R.G. y M.O.J.A. (víctimas), quienes identificaron el vehículo como de su pertenencia, así como también al ciudadano JESION J.R.R., como uno de los autores del hecho.

    Ahora bien, tomado en consideración que la actuación de los funcionarios se produjo a instancia de la solicitud formulada por la víctima, resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro M.T. en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que:

    “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor”.

    De allí que al adecuar los hechos objetos de este proceso con lo sostenido en el criterio que mantiene nuestro M.T., se determina que para este momento procesal los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y no el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, precalificado por el Ministerio Público, observando quienes aquí deciden que momentos después de haberse producido el hecho, fue detenido el referido ciudadano por los funcionarios actuantes, lográndose recuperar el vehículo que les fue previamente robado a las víctimas, quienes tal como se desprende de sus declaraciones, reconocieron al ciudadano J.R.R. como una de las personas que cometieron el hecho, razón por la cual no tiene cabida la aplicación del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos expuestos por la recurrente, ante lo cual se determina que para este momento procesal se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, desechándose lo alegado de la defensa en cuanto al uso de la calificación de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Delito.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ibidem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que en el presente caso se acreditó la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tomándose en cuenta que el objeto material del delito fue recuperado, por lo que no se consumó un perjuicio material a los agraviados, esta alzada estima que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfecho con una medida menos gravosa, razón por la cual resulta procesalmente procedente y ajustado a derecho MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Texto Adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la defensora pública, respecto al procedimiento de aprehensión, el cual se realizó sin existir una orden judicial o en la comisión de un delito flagrante, quienes aquí suscriben advierten que en el presente caso existe una cuasi flagrancia en los términos antes expuestos, por lo que resulta ilógico el pronunciamiento previo de un Tribunal de Control para lograr la aprehensión del imputado de autos

    OBSERVACIÓN

    Este Juzgado Superior considera pertinente invitar al Ministerio Publico a que continué con la investigación en torno al hecho objeto de este proceso de fecha 27-08-2014, ya que no constan en autos elemento alguno que acredite la existencia de los objetos robados, ni algún tipo de examen medico u otro elemento que acrediten la violencia física que presuntamente sufrieron las victimas, así como a esclarecer lo ocurrido con los supuestos objetos robados dentro de la vivienda donde ocurrió el hecho. TOMESE DEBIDA NOTA.

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento : Se MODIFICA la decisión emitida en fecha 29/08/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-26.968.041 y en su lugar se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Texto Adjetivo penal, por considerarlo incurso en la presunta, comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos M.O.R.G. y M.O.J.A..

    Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Notifíquese. Líbrense las correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del imputado de autos al centro Penal donde se encuentran recluidos. Remítase cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Tribunal Aquo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    ASUNTO: 1CA-05-2014

    RMG/NES/RCR/HD/kisbel

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