Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San Cristóbal, 16 de diciembre de 2010

199° y 151°

CAUSA 10C-SP21-P-2010-3424

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.J.O.A..

• IMPUTADO: D.R.W..

DEIBERTH A.G.G.

M.S.C.C.

R.R.C.A.

• DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.M.

ABG. J.C.

ABG. R.A.L.

. ABG. D.H.

ABG. S.H.A.

ABG. DIXON I.R.

DE LOS HECHOS:

Consta en actuaciones que conforman la causa 20-F23-0138-10, (nomenclatura de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Táchira), y NN-F12-0042-10, (Nomenclatura de la Fiscalía Doce Nacional con competencia plena), que cursa por ante estas representaciones fiscales, denuncia formulada por el Ingeniero J.A.P.R., con carácter de Presidente del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira, FUNDESTA, relacionada con la apropiación de recursos económicos que ese organismo tenia destinados para la cancelación de créditos aprobados a distintos beneficiarios de los programas de interés social que adelante esa institución oficial, dependiente de la Gobernación del Estado Táchira, es el caso que una vez que se analizan las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurren los hechos se determina que existen suficientes elementos de convicción que justifican la presente solicitud de medida de coerción personal en contra de los presuntos responsables de los hechos denunciados, a saber:

Manifiesta el denunciante que el Martes 14 de Agosto del presente año fue informado que la Ingeniero ZOYMI GUTIERREZ, quien es asesor gerencial de la Presidencia de FUNDESTA, sobre un grupo de funcionarios adscritos a la Gerencia de Finanzas de esta institución que tenían conocimiento en torno a una situación irregular detectada en el manejo de los recursos económicos del organismo. Es así como en Ingeniero J.A.P.R. sostuvo conversación con la Lic. GIO MONCADA, quien es Contadora de la Institución, quien informo que existían imputaciones o cargos a cuentas bancarias de la Institución que no se correspondían con la realidad con la realidad administrativa contable. En tal sentido explico que el Banco Bicentenario en sus estados de cuenta refleja el cobro de algunos cheques, los cuales una vez realizadas las conciliaciones se determino que los físicos de los cheques se encontraban en la institución, pero sin embargo figuraban como cobrados. Igualmente menciono que la TSU. A.V. había elaborado las cartas de reclamo al Banco para que el Gerente de Finanzas, Economista D.R. las firmara, pero el mismo se negó a firmarlas. Le informó también que el economista D.R. le había pedido que retrasara el cierre contable del mes de agosto de la Institución, dado que el había recibido amenazas de muerte si hacia el debido reclamo al Banco Bicentenario. Una vez informado de la situación que estaba ocurriendo el Presidente de esa Institución sostuvo conversación con el Lic. CRISTOFER LABRADOR, quien es asistente administrativo en FUNDESTA y este le informo que la semana anterior el Economista D.R. lo había invitado a una reunión en el Hotel Las Lomas donde se encontraba hospedado, en la cual hablaron de las conciliaciones bancarias y el Economista le pidió que lo ayudara y que no presentara las conciliaciones, dado que en el se encontraba en una situación de amenazas de muerte. En torno a ello procedió el Presidente de FUNDESTA a reunirse con la Junta Directiva de la Institución, Ingeniero L.H.G. e Ingeniero E.F., para informarles de la situación, en cuya reunión fue autorizado mediante punto de cuenta N° P-025-2010 a: 1.-Efectuar denuncia ante el Ministerio Publico y ante el Banco respectivo. 2.-Enviar una comunicación a la unidad de auditoria interna para tomar las acciones del caso. 3.-Suspender de su cargo al Gerente de Finanzas de la Institución para realizar las investigaciones correspondientes. En horas de la tarde de ese mismo día formulo la denuncia y sostuvo conversación el Presidente del Organismo con el Economista D.R., para notificarle de la suspensión de su cargo, y en ese momento admitió su implicación en el cobro indebido de varios cheques.

Ante la ocurrencia de los hechos antes expuestos, el presidente de FUNDESTA, se presenta a la vicepresidencia de Seguridad Bancaria del Banco Bicentenario donde le informan que los cheques cobrados eran mas de los que habían identificado, informándose igualmente que el Banco ya tenían identificados a los cuatros cajeros y al supervisor que se habían prestado para hacer el pago indebido de esos cheques, que ellos tenían comunicación con su intermediario, quien conseguía con personal de FUNDESTA los números de los cheques anulados, y que resulto ser el Gerente de Finanzas D.R.. Seguridad Bancaria igualmente informo al presidente de FUNDESTA que los recursos correspondientes a los cheques cobrados indebidamente fueron depositados en distintas cuentas de esa entidad bancaria.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado D.R.W., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-09-1969, de 41 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión economista, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.627.636, hijo de M.R.W. de Ramírez (v) y de J.A.R.M. (v), domiciliado en el Barrio A.P., sector P.n., carrera 6, planta alta, N° 0-82, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 02763530384, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal; DEIBERTH A.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de S.A., Estado Táchira, nacido en fecha 24-09-1983, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión técnico superior en administración, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.438.768, hijo de C.G. (v) y de R.G. (v), domiciliado en la Urbanización el Cafetal, casa N° 92, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0424-7509076, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal, LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal; M.S.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio técnico superior en contabilidad y finanzas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.813.370, hijo de A.M.C.R. (v) y de A.E.C. (v), domiciliado en las Vegas de Tariba, Torre Arauca, piso 3, apartamento 34, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal, LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal y R.R.C.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-03-1966, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio vendedor, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.212.508, hijo de H.A. de Carrillo (v) y de R.C. (f), domiciliado en la Urbanización el campito, casa N° 31, Altos de Gallardin, Palo Gordo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal, LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció las pruebas especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sean condenados al pago solidario por el monto de ochocientos cincuenta y dos mil (852.000) bolívares en razón de la demanda civil producto del daño causado.

Seguidamente una vez realizado el petitorio el Ministerio Publico el tribunal procedió a conceder el derecho de palabra a los acusados y a sus defensores a fin de realizar sus peticiones en cuanto al escrito acusatorio, exponiendo:

D.R.W., expuso: “No deseo declarar, es todo”, M.S.C.C., expuso: “No deseo declarar, es todo”, DEIBERTH A.G.G. expuso: “No deseo declarar, es todo”, y R.R.C.A. expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. D.H., R.A.L. quienes manifestaron: “Esta defensa técnica solicita que se desestime a favor de nuestro defendido M.S.C.C. la acusación que por el delito de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, presenta el Ministerio Público; esto en virtud de que dicho tipo penal es de carácter residual, es decir, la conducta únicamente seria subsumible en esa descripción cuando no pueda ser subsumida en otro tipo penal de la Ley contra la Corrupción y en este caso él ha sido acusado por el delito de Peculado doloso Propio, así mismo ratificamos nuestra solicitud de fecha 14 de diciembre del presente año relacionada con la revisión de la medida judicial privativa de la libertad que sufre nuestro defendido y consecuencialmente le sea sustituida por una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta que M.C. ha colaborado con la investigación desde el mismo inicio de la presente causa, por lo que no esta demostrado la existencia de peligro de fuga y mucho menos el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, es todo”. Acto seguido se le concedio el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. S.H.A. y Abg. Dixon I.R. quienes manifestaron: al igual que lo ha solicitado el abogado defensor del ciudadano M.C., solicito muy respetuosamente al Tribunal desestime el delito impuesto a mi defendido de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que ya ha sido acusado por el delito de Peculado Doloso Propio, e igualmente así como lo realizamos en el escrito que consta en autos solicito le sea concedida a nuestro defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad menos gravosa que la privativa todo ello en virtud del principio del derecho a la libertad personal y tomando en cuenta que nuestro defendido ha tenido una excelente conducta predelictual, no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. E.M. quien manifestó: “Solicito una medida cautelar de posible cumplimiento para mi defendido quien esta dispuesto a admitir los hechos, es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. J.C. quien manifestó: “revisadas como han sido las actuaciones específicamente el acto conclusivo en lo atinente a los tipos penales endilgados no queda más a este defensor que previo al otorgamiento del derecho de palabra a mi representado quien desde el inicio del proceso ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicitarle a usted respetado magistrado con base en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna y 19, 104, 282 y 330 del COPP, estime aplicar el principio de legalidad y en el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad y legalidad al hacer el análisis de la adecuación de los hechos con el derecho desestime el delito de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, dado que al admitir la comisión del delito de peculado, el cual presupone, dentro de su objeto material un provecho propio o a tercero tal acción ya se encontraría subsumida dentro de ese delito razón por la que, imputarle el delito de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA seria contrario al principio de legalidad ya que los mismos se excluyen, es todo”. En este estado el Tribunal procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado D.R.W., admitiendo la misma por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal; así mismo en cuanto a los ciudadanos DEIBERTH A.G.G., M.S.C.C. Y R.R.C.A. este Juzgador DESESTIMA el delito LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y admite la acusación por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal. Así mismo como punto previo acuerda la revisión de la medida de privación judicial de libertad y otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos M.S.C.C., DEIBERTH A.G.G., ya identificados, y les impone de las siguientes condiciones: 1) Presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a 50 U.T. y que deben presentar balance personal, constancia de ingresos, constancia de residencia, copia de la cédula de identidad, todo con su debido soporte; 2) presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, 3) Obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° y el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestaron: D.R.W., expuso: “Admito los hechos de manera libre y voluntaria, es todo”, M.S.C.C., expuso: “Admito los hechos, es todo”, DEIBERTH A.G.G. expuso: “Admito los hechos, es todo”, y R.R.C.A. expuso: “Admito los hechos, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. D.H., R.A.L. quienes manifestaron: “Esta defensa técnica solicita se le imponga la pena inmediata oído lo manifestado por nuestro defendido, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. S.H.A. y Abg. Dixon I.R. quienes manifestaron: al igual que lo ha solicitado el abogado defensor del ciudadano M.C., solicito muy respetuosamente al Tribunal desestime el delito impuesto a mi defendido de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que ya ha sido acusado por el delito de Peculado Doloso Propio, e igualmente así como lo realizamos en el escrito que consta en autos solicito le sea concedida a nuestro defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad menos gravosa que la privativa todo ello en virtud del principio del derecho a la libertad personal y tomando en cuenta que nuestro defendido ha tenido una excelente conducta predelictual, no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. E.M. quien manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. J.C. quien manifestó: “oído lo manifestado por mi defendido, de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la prevista en el artículo 376 del COPP la admisión de los hechos y dado la nueva adecuación típica dada por este Tribunal no queda mas que solicitar le sea impuesta la pena de rigor para los delitos admitidos tenida consideración de las circunstancias atenuantes como la prevista en el numeral 4° del artículo 74 del código Penal, así como también la rebaja especial por la alternativa del supuesto especial del artículo 39 del COPP aplicado a mi defendido, y sumándole el descuento ordenado por la admisión de hechos, es decir, estime imponer la pena en su término mínimo menos la mitad de la delación y de considerarlo menos la mitad de la admisión de hechos, por último ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada a mi defendido en fecha 14-12-2010, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado D.R.W., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 13-09-1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.627.636, profesión u oficio economista, residenciado en Barrio A.P., carrera 6, casa N° 0-82, P.N., Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal, se admiten, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al revisar cada uno de los delitos se observa que el Ministerio Publico ha presentado elementos suficientes para presumir la participación del mismo en los hechos, la cual se basa en la declaración rendida por el personal de la entidad FUNDESTA, de la cual se observa la declaración incluso de dos personas a la cual les pidió que le dejara los cheques faltantes en transito, todo ello aunado a la declaración de los coimputados y la admisión de hechos realizada por el mismo de manera libre y voluntaria.

Ahora bien en cuanto a los ciudadanos M.S.C.C., de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.370, profesión u oficio cajero, residenciado en Residencias don Luis, Torre Arauca, piso 3, apartamento 34, Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, DEIBERTH A.G.G., de nacionalidad venezolano, natural de S.A.E.T., nacido en fecha 24-09-1893, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.768, profesión u oficio T.S.U. en Administración, residenciado en Urbanización el Cafetal, calle principal casa N° 92, S.A., Estado Táchira, y R.R.C.A., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-03-1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.508, profesión u oficio vendedor de repuestos, residenciado en Urbanización el Campito, casa N° 31, Altos de Gallardín, Palo Gordo, Estado Táchira; se admite parcialmente la acusación por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al revisar cada uno de los delitos se observa que el Ministerio Publico ha presentado elementos suficientes para presumir la participación del mismo en los hechos, DESESTIMANDOSE el delito de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, ya que al analizar el mismo se observa dentro de su objeto material un provecho propio o a tercero conducta esta que la vemos sub sumida en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal, por lo que seria contrario a derecho tipificar doblemente la conducta ejercida por los ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 90 al 223 de la pieza IX, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.

Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

SEGUNDO

En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado D.R.W., a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal y en cuanto a los ciudadanos M.S.C.C., DEIBERTH A.G.G. y R.R.C.A., a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal.

TERCERO

Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta al ciudadano D.R.W., por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal. En el presente caso este Juzgador en aras de que dicho ciudadano no presenta antecedentes penales y admitió los hechos de manera libre y voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal toma la pena minima de los delitos en primer lugar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando la pena minima que es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN le aumenta de conformidad con el articulo 99 del Código Penal un tercio en razón de lo continuado del delito quedando la pena para el delito CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. En segundo lugar en cuanto al delito FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en razón de lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se toma el limite mínimo, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal debe rebajarse la mitad de la pena por ser este el delito de menor pena o entidad en consecuencia queda la pena en UN (01) UN Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En tercer lugar en cuanto al delito PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, EN LA MODALIDAD DE APROPIACION, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que en su límite máximo es de DIEZ (10) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION y multa del 20% al 60% de del valor de los bienes objeto del delito, en razón de lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se toma el limite mínimo, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal debe rebajarse la mitad de la pena por ser este el delito de menor pena o entidad en consecuencia queda la pena en UN (01) UN Y SEIS (06) MESES DE PRISION y 20% del valor de los bienes objeto del delito.

Seguidamente se debe hacer la suma de la pena de los delitos quedando la misma en OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESESE DE PRISION, para proceder con la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente se trata de delitos contra el patrimonio publico por lo que tomando en cuenta lo establecido en el ultimo aparte del articulo en comento se rebaja la pena en un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.

En el mismo orden de ideas debe realizarse el calculo en la dosimetría de la pena aplicar a los ciudadanos M.S.C.C., y R.R.C.A., por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal. En el presente caso este Juzgador en aras de que dichos ciudadanos no presentan antecedentes penales y admitieron los hechos de manera libre y voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal toma la pena minima de los delitos en primer lugar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando la pena minima que es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN le aumenta de conformidad con el articulo 99 del Código Penal un tercio en razón de lo continuado del delito quedando la pena para el delito CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. En segundo lugar en cuanto al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, EN LA MODALIDAD DE APROPIACION, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que en su límite máximo es de DIEZ (10) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION y multa del 20% al 60% de del valor de los bienes objeto del delito, en razón de lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se toma el limite mínimo, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal debe rebajarse la mitad de la pena por ser este el delito de menor pena o entidad en consecuencia queda la pena en UN (01) UN Y SEIS (06) MESES DE PRISION y 20% del valor de los bienes objeto del delito.

Seguidamente se debe hacer la suma de la pena de los delitos quedando la misma en SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISION, para proceder con la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente se trata de delitos contra el patrimonio publico por lo que tomando en cuenta lo establecido en el ultimo aparte del articulo en comento se rebaja la pena en un tercio, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.

Por ultimo debe este Juzgador realizar el calculo de pena en cuanto al ciudadano DEIBERTH A.G.G., a quien se le tomo el principio de Oportunidad por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal. En el presente caso este Juzgador en aras de que dicho ciudadano no presenta antecedentes penales y admitió los hechos de manera libre y voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal toma la pena minima de los delitos en primer lugar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando la pena minima que es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN le aumenta de conformidad con el articulo 99 del Código Penal un tercio en razón de lo continuado del delito quedando la pena para el delito CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. En segundo lugar en cuanto al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, EN LA MODALIDAD DE APROPIACION, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que en su límite máximo es de DIEZ (10) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION y multa del 20% al 60% de del valor de los bienes objeto del delito, en razón de lo establecido en el articulo 74 del Código Penal se toma el limite mínimo, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal debe rebajarse la mitad de la pena por ser este el delito de menor pena o entidad en consecuencia queda la pena en UN (01) UN Y SEIS (06) MESES DE PRISION y 20% del valor de los bienes objeto del delito.

Seguidamente se debe hacer la suma de la pena de los delitos quedando la misma en SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISION, para proceder con la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente se trata de delitos contra el patrimonio publico por lo que tomando en cuenta lo establecido en el ultimo aparte del articulo en comento se rebaja la pena en un tercio, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN.

Seguidamente este Tribunal procede a rebajar la pena a la mitad tomando en cuanta que el Ministerio Publico ha solicitado se aplique lo establecido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal penal, ya que dicho ciudadano a su criterio contribuyo con la investigación en hechos de delincuencia organizada por lo que queda la pena definitiva a imponer DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ DIAZ (10) DIAS DE PRISION.

CUARTO

Se condena a los acusados D.R.W., M.S.C.C., DEIBERTH A.G.G. y R.R.C.A., a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que los mencionados ciudadanos admitieron los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Ahora bien en cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos M.S.C.C. y DEIBERTH A.G., en razón de que dichos ciudadanos durante la investigación y durante los actos que presencio el tribunal contribuyeron aportando información que sirvió de fundamento para tener un acto conclusivo ajustado a los hechos y que ayuda al Estado a luchar contra delitos que afectan su patrimonio a través de delincuencias organizadas.

Este juzgador procede en primer lugar a tomar la de los ciudadanos de Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en varias oportunidades durante este año; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examino y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que la defensa ha consignado documentos que evidencia el arraigo del mismo en la jurisdicción del Tribunal solicitando la medida cautelar con antelación a la presente audiencia.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgador revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos M.S.C.C. y DEIBERTH A.G. y otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en 1) Presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a 50 U.T. y que deben presentar balance personal, constancia de ingresos, constancia de residencia, copia de la cédula de identidad, todo con su debido soporte; 2) presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, 3) Obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° y el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al ciudadano R.R.C.A. Y D.R.W., se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad tomando en cuenta que dicho ciudadanos representan a criterio de este Juzgador mayor participación en el hecho como es el ser supervisor de cajeros de dicha entidad y aprobar las claves de los cheques para proceder a su pago los cajeros y en segundo lugar respectivamente por ser el director de finanzas de FUNDESTA y proporcionar toda la información y realizar actos falsos para el cobro de cheques anulados, todo ello aunado a que los mismos no aportaron nada a la investigación y se presume que podrían evadir el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ACCIÓN CIVIL

El Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, señala que es necesario reparar el daño causado al patrimonio público, por medio de la restitución del dinero del cual se apropiaron los ciudadanos D.R.W., DEIBERTH A.G.G., M.S.C.C. Y R.R.C.A., así como el pago de los intereses causados por la comisión del delito cometido en menoscabo del Patrimonio Público ocurrido en las entidades Banco Bicentenario y FUNDESTA, entes del Estado, por lo que propuso la acción civil mediante demanda, la cual observa este Tribunal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es: INDICACIÓN DEL TRIBUNAL ANTE EL CUAL SE PROPONE LA DEMANDA; Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a quien le correspondió el conocimiento de la Causa N° SP21-P-2010-3424; IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y DE LA PARTE DEMANDADA: (DEMANDANTES: representantes del Ministerio Público tanto de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira como a Nivel Nacional con Competencia Plena. DEMANDADOS: Ciudadanos: D.R.W., DEIBERTH A.G.G., M.S.C.C. Y R.R.C.A. . OBJETO DE LA PRETENSIÓN: El Estado Venezolano procura la reparación del daño que le fuera causado en el patrimonio de Banco Bicentenario y FUNDESTA, mediante la restitución de la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BsF 852.000,00), lo cual corresponde a la afectación patrimonial por el capital apropiado, más los intereses vencidos calculados a la tasa del porcentaje actual del mercado para el momento del fallo, pero que en todo caso, no debe ser inferior del 12% anual. LA RELACIÓN DE LOS

HECHOS

Describe los mismos en el Capitulo II del escrito de acusación que corre inserto en la presente causa denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, los cuales este Tribunal da por reproducidos, y cuya afectación se desprende una afectación del patrimonio público por OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BsF 852.000,00). FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN: (los mismos se encuentran suficientemente descritos en la acusación, y los cuales da por reproducidos el Tribunal para esta pretensión, ya que se indican los fundamentos normativos afectados como los invocados para esta acción civil. EL INSTRUMENTO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN: La acusación que esta conformada por nueve Capítulos, y que se dan por reproducida por este Tribunal; así mismo el Ministerio señala las PRUEBAS de su pretensión. En consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA CIVIL.

En consecuencia, SE ADMITE LA ACCION CIVIL, en contra de los ciudadanos D.R.W., DEIBERTH A.G.G., M.S.C.C. Y R.R.C.A., por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BsF 852.000,00), de conformidad con el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción y se ordena se siga el procedimiento civil correspondiente. Y así se decide.-

DECISION

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos M.S.C.C., DEIBERTH A.G.G., ya identificados, y les impone de las siguientes condiciones: 1) Presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a 50 U.T. y que deben presentar balance personal, constancia de ingresos, constancia de residencia, copia de la cédula de identidad, todo con su debido soporte; 2) presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, 3) Obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° y el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos D.R.W., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 13-09-1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.627.636, profesión u oficio economista, residenciado en Barrio A.P., carrera 6, casa N° 0-82, P.N., Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos M.S.C.C., de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.370, profesión u oficio cajero, residenciado en Residencias don Luis, Torre Arauca, piso 3, apartamento 34, Las Vegas de Táriba, Estado Táchira, DEIBERTH A.G.G., de nacionalidad venezolano, natural de S.A.E.T., nacido en fecha 24-09-1893, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.768, profesión u oficio T.S.U. en Administración, residenciado en Urbanización el Cafetal, calle principal casa N° 92, S.A., Estado Táchira, y R.R.C.A., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-03-1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.508, profesión u oficio vendedor de repuestos, residenciado en Urbanización el Campito, casa N° 31, Altos de Gallardín, Palo Gordo, Estado Táchira, por PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal, y DESESTIMA el delito de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

CONDENA a los ciudadanos D.R.W., ya identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE APROPIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con la norma concursal prevista en el artículo 99 del Código Penal, M.S.C.C. Y R.R.C.A., ya identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, y DEIBERTH A.G.G., ya identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION y el 20% del valor de los bienes objeto del delito, así mismo se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exoneran de las costas judiciales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se admite la demanda POR ACCION CIVIL contra los ciudadanos D.R.W., M.S.C.C., DEIBERTH A.G.G. y R.R.C.A., en la cual se solicita al pago solidario de la cantidad de Bs. 852.000,00 mas los intereses vencida, de conformidad con el artículo 87, 88 y 249 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, compúlsese la causa y remítase la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, dejándose la original en este despacho en razón de las ordenes de captura que cursan, vencido el lapso de ley.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. A.A.Q.

SECRETARIO

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