Decisión nº 17 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP Nº 5.986

PARTE SOLICITANTE:

JEMMA KASSR de KHAYAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-10.483.268, representada por los abogados en ejercicio J.J. BOGGIANO, Z.M. MOULEDOUS, GIACOMA AMODIO DI MARINO, E.G.R. y J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.960, 22.141, 41.239, 11.499 y 2.906 respectivamente.

ENTREDICHA:

M.A.K.K., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.759.872.

MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 19 DE MAYO DEL 2010 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE DECLARÓ LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA M.A.K.K..

JUICIO: INTERDICCIÓN CIVIL.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto a los fines de resolver la consulta de la sentencia proferida el 19 de mayo del 2010 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió de la siguiente manera: Primero.- Declaró con lugar la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana JEMMA KASRR de KHAYAD, en su carácter de madre de la ciudadana M.A.K.K.. Segundo. - Decretó la interdicción definitiva de la ciudadana M.A.K.K.; designándose como tutora definitiva a la ciudadana JEMMA KASSR de KHAYAD. Tercero.- Instó a la tutora a indicar las personas que han de conformar el C.d.T. y acordó abrir la tutela ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Civil, una vez que quedara definitivamente firme el fallo. Cuarto.- Ordenó la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva, una vez firme la misma. Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de la decisión ante el Juzgado Superior.

Por diligencia del 17 de junio del 2010, el co-apoderado de la solicitante J.B., requirió del juzgado de la causa la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente a los fines de la consulta de ley, petición que fue acordada por el a quo mediante providencia del 18 de junio del 2010, ordenándose en consecuencia la remisión de la causa al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 9 de julio del 2010 se recibió el expediente, y por auto del día 12 de ese mismo mes se le dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes.

Mediante auto del 4 de octubre del 2010, el tribunal dejó constancia de que no hubo informes, dijo “VISTOS” y estableció un lapso de sesenta (60) días consecutivos para decidir, contado desde esa data, inclusive.

Encontrándonos dentro del mencionado lapso, pasa este tribunal a fallar, lo cual hace con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 4 de mayo del 2004 la ciudadana JEMMA KASSR de KHAYAD, debidamente asistida de abogado, actuando en su condición de madre de la ciudadana M.A.K.K., interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de interdicción civil de su nombrada hija, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil; alegando que ésta se encuentra en un estado habitual de defecto psíquico o mental que la imposibilita para atender a la administración de sus bienes, por padecer del Síndrome de Down, según se desprende del informe rendido por el médico internista doctor E.S., que anexó marcado “C”; y de los informes expedidos por el INSTITUTO DE ENSEÑANZA INTEGRAL VISTA ALEGRE, de marzo y junio del 2002 y febrero del 2004, que acompañó marcados “D”, “E” y “F”, suscritos por las psicopedagogas Norelkis Domínguez y M.P.F.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, solicitó que se fijara la oportunidad de comparecencia de su hija M.A.K.K., a fin de ser interrogada, así como de sus hermanos los ciudadanos NICOLA KHAYAD B., EIYENIE KHAYAD B., GIBERTINA KHAYAD B. y M.K.K., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.432.445, 6.436.828, 6.899.704 y 15.843.500, en su orden. Igualmente requirió que el cargo de tutora recayera sobre su persona, por ser la madre de la entredicha, tal como lo prevé el artículo 398 del Código Civil.

Finalmente, invocando lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, pidió que se abriera el procedimiento correspondiente así como la averiguación sumaria de los hechos alegados.

El 6 de mayo del 2004, la solicitante confirió poder apud acta a los abogados J.J. BOGGIANO y Z.M. MOULEDOUS. En la ocasión consignó los siguientes recaudos:

  1. - Marcada “A”, copia certificada de acta de nacimiento Nº 2.640 a nombre de la ciudadana M.A.K.K., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, de la que se evidencia que dicha ciudadana nació el 27 de diciembre de 1982, siendo sus padres los ciudadanos JEMMA KASSR MEKEL de KHAYAD y A.K.B. (folio 5).

  2. - Marcada “B”, acta de defunción Nº 024, expedida el 28 de febrero del 2002 por el doctor M.A.T., Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador de Distrito Capital, en la que se deja constancia que el 2 de enero del 2002 falleció el ciudadano A.K.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.527.014 (folio 6).

  3. - Marcado “C”, informe médico de fecha 23 de octubre del 2003, suscrito por el Dr. E.S.R., médico internista, titular de la cédula de identidad Nº 1.909.797, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 8.552 (folio 7).

  4. - Marcados “D”, “E” y “F”, informes expedidos por el INSTITUTO DE ENSEÑANZA INTEGRAL VISTA ALEGRE, de marzo y junio del 2002 y febrero del 2004, suscritos por las psicopedagogas Norelkis Domínguez y M.P.F. (folios 8 al 10).

Dicha solicitud fue admitida el 13 de mayo del 2004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, disponiendo en consecuencia: a) la apertura del procedimiento de interdicción a la ciudadana M.A.K.; b) el nombramiento de dos facultativos (médicos psiquiatras) para que procedieran a levantar el informe médico de la entredicha; c) oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para la designación de dichos facultativos, a los fines de practicar el examen médico de la entredicha; d) oír a cuatro (4) parientes inmediatos, o amigos de la familia que presentara la parte interesada; e) notificar al Fiscal del Ministerio Público de turno mediante boleta, y f) el interrogar a la entredicha.

El 20 de mayo del 2004, el a quo dictó auto complementario, corrigiendo el error presente en la providencia de admisión relativo al nombre de la entredicha (folio 14).

El 7 de junio del 2004, el alguacil del juzgado a quo dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público (folio 15).

El 14 de junio del 2004, el tribunal de conocimiento levantó acta con motivo del interrogatorio que le hizo a la ciudadana M.A.K. (folio 17).

En fecha 2 de septiembre del 2004, el tribunal de la causa levantó actas con motivo del interrogatorio efectuado a los ciudadanos M.S. CALLAD KASSR, FAT HALLA KASSR MEKEL y E.D.C.R.d.C. (folios 22 al 24). El 28 de marzo del 2005 declaró en ciudadano J.K.B. (folio 30).

El 2 de mayo del 2005, el juzgado de la causa libró oficio Nº 9385-05 dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense; a objeto de la designación de dos facultativos (médicos psiquiatras) quienes practicarían el examen médico a la ciudadana M.A.K.K..

El 21 de junio del 2005, el a quo declaró la interdicción provisional de la ciudadana M.A.K.K. y designó como tutora interina a la ciudadana JEMMA KASSR de KHAYAD, madre de la entredicha, advirtiendo a la parte interesada que la causa quedaba abierta a pruebas.

El 1 de enero del 2007, la co-apoderada GIACOMA AMODIO DI MARINO solicitó autorización del tribunal para que la tutora interina vendiera los derechos que la entredicha posee sobre el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Avenida Uslar, Calle 11, Quinta Eugenia, Urbanización Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Capital, acompañando en copia simple el documento de propiedad del inmueble, planilla de declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones del causante A.K.B. (folios 60 al 76).

Por providencia del 8 de marzo del 2007, el juzgado de mérito acordó: 1) la notificación de la tutora interina, ciudadana JEMMA KASSR de KHAYAD, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de prestar aceptación o excusa al cargo recaído en su persona; 2) la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de imponerlo de la decisión dictada el 21 de mayo del 2005; 3) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 del Código Civil, negó la autorización para la venta de los derechos que le corresponden a la entredicha sobre el inmueble a nombre del causante; por lo que ordenó oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se abstuviera de protocolizar cualquier tipo de gravamen sobre dicho inmueble.

Mediante diligencia del 5 de junio del 2007, la ciudadana JEMMA KASSR de KHAYAD aceptó el cargo de tutora interina y juró cumplirlo fielmente.

El 2 de abril del 2008, la solicitante suministró los nombres de los ciudadanos M.S.K.K., M.K.M. de KHABBAZE, E.M.C., M.J.M.B. y E.D.C.R.d.C., para conformar el C.d.T., anexando en copia simple las cédulas de identidad de los mismos.

En fechas 28 de julio y 4 de agosto del 2008, la alguacil accidental del juzgado de conocimiento consignó copias de las boletas de notificación libradas al Fiscal 103º y al Fiscal 100º del Ministerio Público, debidamente firmadas y selladas.

El 4 de agosto del 2008, la co-apoderada GIACOMA AMODIO DI MARINO, requirió que se conformara el C.d.T., para lo cual consignó los datos de los ciudadanos que lo integrarían.

El 6 de agosto del 2008, el juzgado a quo advirtió que a partir del 4 de agosto del 2008 comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, que una vez que constara en autos la sentencia definitiva, se conformaría el C.d.T..

Por auto del 10 de octubre del 2008, el a quo, vista la diligencia presentada el 8 de octubre del 2008 por la abogada GIACOMA AMODIO DI MARINO, se atuvo a lo resuelto en el auto del 8 de marzo del 2007; negó lo peticionado por la mencionada apoderada y acordó ratificar el contenido del oficio librado el 8 de marzo del 2007, dirigido al Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador, solicitándole al propio tiempo que informara si el inmueble pertenece a la ciudadana M.A.K.K..

El 30 de abril del 2010, se abocó al conocimiento de la causa el doctor Á.V.R..

El 19 de mayo del 2010, el tribunal a quo dictó la sentencia definitiva objeto de consulta, cuyo tenor, en extracto, es como sigue:

“...omissis…

DE LA DESIGNACIÓN DE TUTOR.

Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la persona sobre la cual recaerá el cargo de Tutor de la ciudadana M.A.K.D.K., en tal sentido observa este Juzgador:

La ciudadana JEMMA KASSAR DE KHAYAD, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, solicitó que el nombramiento de Tutor recayese en su persona, por ser la madre de la entredicha.

Ante tal pedimento es menester hacer las siguientes consideraciones:

La designación o determinación del cargo de tutor en la tutela, tanto de menores como de mayores de edad, tiene lugar a través de la figura de la delación. Esta se refiere a la forma de determinar los titulares de los cargos que integran la tutela. La delación según señala la doctrina es de orden público, por lo que el orden de determinar los cargos ha de ser el que exponga la ley. Y ASI SE ESTABLECE. El Código Civil establece en su artículo 398 lo expresado a continuación: “Artículo 398: El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.” La norma in comento establece respecto de la tutela de mayores en primer término una delación legítima a favor del cónyuge del entredicho, y en defecto de ésta, el padre o la madre ejercerá la tutela con aprobación del juez.

En este orden de ideas por cuanto la entredicha, ciudadana M.A.K.D.K., no es de estado civil casada, se agota con esta circunstancia la delación legítima, y a falta de esta se acude a la delación paterna, la cual consiste en que el padre y la madre previo acuerdo y con aprobación del juez, dispongan cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho. En el caso que nos ocupa, la ciudadana M.A.K.D.K., fue representada, atendida, y cuidada por su madre quien es la persona que asumió esta responsabilidad de velar por su bienestar, y por cuanto según se evidencia de Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 24, extendida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de enero de 2002, el ciudadano A.K.B., falleció en fecha 02 de enero de ese mismo año, y siendo que la delación, como antes fue indicado por este Juzgado es de orden público, por lo que el orden es impuesto por la ley, y en cuanto a la designación del tutor ha de ser respetado, pues persigue la protección del incapaz y el mejor desenvolvimiento de la tutela, de manera que no puede alterarse por la voluntad de los particulares; de manera tal, que en virtud del carácter imperativo, de orden público y sustraído de la voluntad de los terceros que reviste la delación, este Juzgador es del criterio, que en el caso que nos ocupa la ciudadana JEMMA KASSR DE KHAYAD, madre de la entredicha, ciudadana M.A.K.D.K., debe ser designada como su Tutora Ordinaria. ASI SE DECIDE.

DE LA FORMACIÓN DEL C.D.T..

Ahora bien, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. C.B.P., juicio O.L.G. y otros en Interdicción, Expediente Nº 95-0595, S. Nº 0124; Reiterada por la Sala Casación Civil, en fecha 23 de julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., juicio E.H.d.S. en Interdicción, Expediente Nº 02-0936, apuntó:

…En interpretación y aplicación concatenada de las referidas normas, la Sala ha establecido que una vez “...decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, que de resultar confirmada la decisión del Tribunal de la causa, no podrá ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad...” (Sentencia de fecha 15 de mayo de 1996, N° 124. Expediente N° 95-525. Caso: O.L.G., J.F.L. y otros.)

(…)

En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones procedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Interdicción, presentada por la ciudadana JEMMA KASSR DE KHAYAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.483.268, en su carácter de madre de la ciudadana M.A.K.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.759.872.

SEGUNDO

En consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana M.A.K.K., plenamente identificada en autos, y se designa como Tutora Definitiva a la ciudadana JEMMA KASSR DE KHAYAD, madre de la entredicha.-

TERCERO

A los fines de que la Tutora Definitiva designada obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el C.d.T., para lo cual se ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva, así como también se ordena el registro y publicación de esta sentencia una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.-

QUINTO

Consúltese con el Superior el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-”. (Copia textual).

En virtud de la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a este ad quem concierne determinar si el pronunciamiento judicial sometido a consulta está ajustado a derecho.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

En el caso bajo análisis, la ciudadana JEMMA KASSR de KHAYAD, debidamente asistida de abogado, mediante escrito del 4 de mayo del 2004 solicitó que se declarara entredicha a su hija, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, alegando que ésta se encuentra en un estado habitual de defecto psíquico o mental que la imposibilita para atender la administración de sus bienes, por padecer del Síndrome de Down.

El artículo 393 del Código Civil prevé: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”

Por su lado, el artículo 395 eiusdem, prescribe: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

En relación con las anomalías o defectos mentales, el Doctor J.L.A.G. afirma en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, 16º edición, año 2004, lo siguiente:

Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva al uso insólito de la fortuna).

En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad. Así distingue entre: A) el estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto de proveer a sus propios intereses; y B) la pro-digalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación

.

El mismo autor patrio explica en su prenombrada obra, que la interdicción es:

…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…

.

Otra parte de la doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”.

La pretensión de interdicción se fundamenta en un supuesto estado habitual de defecto psíquico o mental de la ciudadana M.A.K.K., que la imposibilita para administrar sus bienes, por padecer del Síndrome de Down, lo que es subsumible dentro del supuesto de hecho del artículo 393 del Texto Sustantivo antes citado. Así se decide.

En cuanto al carácter de progenitora alegado por la promovente, el mismo está suficientemente acreditado con la copia certificada de la partida de nacimiento de la entredicha y del acta de defunción del padre de la ciudadana M.A.K.K., producidas ab initio, cursantes a los folios 5 y 6; en mérito de lo cual la alzada le reconoce legitimidad para requerir la interdicción de su hija.

SEGUNDO

En la especie, obran como elementos de convicción procesal, los siguientes:

1) Al folio 7, cursa marcado “C”, informe médico de fecha 23 de octubre del 2003, suscrito por el Dr. E.S.R., médico internista, titular de la cédula de identidad Nº 1.909.797, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 8.552; se trata de un documento privado en el que el profesional de la medicina hace saber que los señores KHAYAD son sus pacientes desde hace varios años, y que la señorita M.A.K., de 21 años de edad, hija de los señores KHAYAD, presenta un “SÍNDROME DE DOWN”. Observa este tribunal, que pese a que dicha constancia no fue ratificada por el tercero en el proceso, se aprecia como auténtica de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, en concordancia con los artículos 137 y 138 del Código de Deontología Médica. Así se establece.

2) A los folios 8 al 10, rielan marcados “D”, “E” y “F”, informes expedidos por el INSTITUTO DE ENSEÑANZA INTEGRAL VISTA A.d.m. y junio del 2002 y febrero del 2004, suscritos por la licenciada LOURDES ROMERO de B., y ÉLSIDA BRAVO M., en su condición de Directora y sub-Directora de dicha Institución, respectivamente, y por las psicopedagogas Norelkis Domínguez y M.P.F., en los que se evalúa a la entredicha con relación a su desenvolvimiento en las áreas académicas e intelectuales, ratificándose en ellos la existencia de un “Retardo Mental Moderado” a consecuencia del padecimiento del Síndrome de Down; lo que limita su desarrollo intelectual, académico y social; instrumentos que al ser emitidos por una Institución de Educación Especial, adscrita al Ministerio de Educación, deben apreciarse como documentos administrativos, teniéndose los mismos como fidedignos de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnados en forma alguna. Así de decide.

3) Acta de interrogatorio (folio 17), cuyo tenor es como sigue:

En el día de hoy, catorce (14) de Junio de 2004, siendo las 3:30 p.m, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN de la presunta entredicha ciudadana M.A.K. se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal previa las formalidades de Ley, igualmente se deja constancia que no compareció el representante del Ministerio Público, acto seguido se le hizo las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿SABES CUAL ES TU NOMBRE? Respondió: M.A.K.. SEGUNDA: SABES EL COLOR DE LA BANDERA DE VENEZUELA: respondió: no se. TERCERA: ¿SABES QUE DÍA ES HOY? Respondió: Lunes. CUARTA: ¿SABES CUANTOS AÑO TIENES?: Respondió: veintiuno (21). QUINTO: ¿Diga en que país vivimos? Respondió: Venezuela. SEXTO: ¿Estamos de mañana, tarde o noche? Respondió: tarde. SEPTIMO: ¿SABES POR QUE ESTAS AQUÍ?: Respondió: no se. OCTAVO: ¿TU VES TELEVISIÓN? Respondió: si. NOVENO: ¿Qué CANAL TE GUSTA? Respondió A punto 6. DECIMO: ¿Quién TE CUIDA? Respondió: Mi mamá y Paula. DECIMA PRIMERA: ¿vas a la iglesia? Respondió: no. DECIMA SEGUNDA: ¿Qué te gusta hacer? Respondió: Pintar. DECIMA TERCERA: ¿Te gustan los animales? Respondió: no. DECIMA DECIMA CUARTA: ¿tienes Hermanos? Respondió: Sí, cuatro. DECIMA QUINTA: ¿Cuántos hermanos tienes? Respondió: cuatro. DECIMA SEXTA: ¿Cómo se llama su hermano? Respondió: RICKY, TÍA MAGUUI, YOMAR, JAMIS y por parte de mi hermano CHARLOT. VIGESIMA: ¿Su hermano tiene hijo? Respondió: no. VIGESIMA PRIMERA: ¿usted tiene sobrinos? Respondió: SI. ALEJANDRA, ANDER, ALAN. En este estado la Juez titular de este Juzgado, Dra. F.C.A., considera suficiente el presente interrogatorio, siendo las 3:45 p.m.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

(Reproducción textual).

En cuanto al cuestionario que antecede, efectuado por la doctora F.C.A. en su condición de juez del tribunal del mérito a la ciudadana M.A.K.K., el mismo evidencia que ésta no respondió con conexión las preguntas realizadas, lo que denota que ciertamente es incapaz de comprender y de expresarse, por lo que a criterio de este sentenciador dicho interrogatorio debe tenerse como un indicio de la insanía mental de la entredicha, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

4) Declaración de los parientes M.S.K.K., FAT FALLA KASSR MEKEL y N.J.K.B. y de la amiga E.D.C.R.d.C., así:

“En el día de hoy, dos (02) de septiembre del 2.004, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada por este Juzgado para oír al Testigo ciudadana M.S.K.K.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma legal, y compareció la prenombrada ciudadana, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.843.500 residenciada en el Conjunto Residencial Vista Alegre. Av. Uslar, entre Calle 10 y 11, Quinta Eugenia, quien expuso: “Soy hermana de M.A.K., y la conozco desde que nació, tiene veintiún años, tiene síndrome de Down, está adelantada para el problema que tiene, habla perfecto, se le entiende todo, camina bien, sólo tiene un pequeño retraso por su propia enfermedad, estudia en un colegio llamado Instituto Especial en Vista Alegre. Es todo”. Terminó, Se leyó y conformes firman”. (Copia textual).

“En el día de hoy, dos (02) de septiembre del 2.004, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada por este Juzgado para oír el testigo ciudadano FAT HALLA KASR MEKEL. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma legal, y compareció el prenombrado ciudadano, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº:10.519.443 residenciada en la Avenida Guaicaipuro Residencias Sorocaima, piso 7, apto. 72, El Llanito quien expuso: “Soy tío de la niña. La cual tiene ese retardo, es muy pasiva, muy tranquila y muy cariñosa conmigo, porque siempre le he dado buen trato y eso ella lo aprecia y se comporta bien, creo que tiene veintidós o veintitrés años de edad. Es todo”. Terminó, Se leyó y conformes firman”. (Copia textual).

“En el día de hoy, dos (02) de septiembre del 2.004, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada por este Juzgado para oír al Testigo ciudadana E.D.C.R.D.C.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma legal, y compareció la prenombrada ciudadana, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.774.810 residenciada en la Calle 12 de Vista Edificio Bartolomeo, piso, Apto. 20, quien expuso: “Soy amiga de su mamá comadre del papá de la niña. La niña vive bien con su mamá, la mamá es la que ve de ella en todo momento, la niña sufre de Síndrome de Down, es una niña especial y estudia en un colegio, la niña tiene veintiún (21) años de edad. Es todo”. Terminó, Se leyó y conformes firman”. (Copia textual).

“En el día de hoy, veintiocho (28) de marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las 11:00 a.m, oportunidad fijada por este Juzgado para oír al Testigo ciudadano N.J.K.B. anunciado como fue el mismo a las puertas del Tribunal por el alguacil de este Despacho con la formalidades de Ley, se deja expresa constancia que se encuentra presente el referido ciudadano N.J.K.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.432.445, residenciado en Lomas de La Alameda, Municipio Baruta del Estado Miranda, quien expuso: “Maria Antonieta es mi hermana por parte de padre, a quien conozco desde que nació, desde ese momento desafortunadamente ella presentó cierto grado de dificultad en el aprendizaje lo cual le ha imposibilitado aprender a leer y a escribir y otros problemas psicomotores. A pesar de las atenciones en colegios especializados como el “Avepane” aunque ha evolucionado en cierta forma positivamente luego de la capacitación recibida en esas instituciones, sin embargo no tiene la capacidad de tomar decisiones por su condición”. Es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman” (copia textual).

En relación con las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.S.K.K., FAT FALLA KASSR MEKEL, E.D.C.R.d.C. y N.J.K.B., se aprecia que fueron contestes al declarar que la ciudadana M.A.K.K. tiene un retraso por su propia enfermedad; que no tiene la capacidad de tomar decisiones; que es una niña especial con Síndrome de Down, con un grado de dificultad en el aprendizaje, lo cual le imposibilita aprender, leer, escribir y le ocasiona problemas psicomotores; en consecuencia, el tribunal les otorga a dichas testimoniales pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí. Así se decide.

5) Examen psiquiátrico practicado a la ciudadana M.A.K.K. el 9 de mayo del 2005, por la médica psiquiatra M.C.F., cuyo contenido literal, dice:

…La suscrita: Dra. M.C.F.P.F.; del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según oficio Nº 9385-05 de fecha: 02-05-2005, donde ordena se le practique examen médico psiquiátrico a la ciudadana M.A.K.K.; cumplimos en informar que se le practicaron los exámenes antes mencionados.

Los resultados son los siguientes:

Se trata de un ciudadano: M.A.K.K.; de 22 años de edad, Lugar de Nacimiento: Caracas. Fecha de Nacimiento: 27-12-82. Estado Civil: Soltero. Dirección: Vista Alegre. Avenida uslar Frente a la Calle 11. Informante: La consultante y su madre. Fecha de examen: 05-05-2005.

MOTIVO DE REFERENCIA:

Refiere la madre que le solicitaron la evaluación por juicio de interdicción.

Resumen del Caso:

La consultante proviene de un hogar de nivel socioeconómico medio; familia patriarcal, estable, unión legítima. El padre A.C.; falleció hace 3 años de un infarto; la madre, Jemma Kassr de Callad; 55 años, del hogar. Es la mayor de dos hermanos; la menor Mónica de 21 años, sana. Tiene otros tres hermanos mayores por vía paterna.

Antecedentes familiares: Un primo en segunda generación con Síndrome de Down.

Antecedentes Personales:

Producto de primer embarazo a término; parto normal. Al nacer con diagnóstico de Síndrome de Down. Retraso en su desarrollo psicomotor.

Asistió a colegio especial; no aprendió a leer ni escribir.

Realiza sus cuidados personales; para el resto requiere ayuda y supervisión de terceros.

Menarquia a los 12 años.

Niega otros antecedentes patológicos.

EXAMEN MENTAL:

La consultante es una adulta rasgos mongoloides, joven, blanca baja estatura, contextura obesa. Viste en forma adecuada y pulcra. Consciente desorientada en tiempo y espacio. Su lenguaje coherente, con dificultades de dicción; escaso vocabulario. Pensamiento de curso normal concreto. Inteligencia impresiona como sub-normal. Afecto y conducta pueril. Juicio alterado.

DIAGNÓSTICO:

SINDROME DE DOWN.

RETRASO MENTAL MODERADO.

CONCLUSIONES:

Por la evaluación psiquiátrica realizada se concluye que la evaluada es portadora de un síndrome de Down. Ese es un trastorno de origen genético, presente desde el nacimiento y de carácter crónico e irreversible. Presenta un Retraso Mental Moderado que afecta completamente su capacidad de juicio y discernimiento. Requiere de la ayuda y supervisión de terceros

(copia textual).

Este examen psiquiátrico realizado a la entredicha M.A.K.K., por la doctora M.C.F., Médica Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, acredita que la examinada sufre de Síndrome de Down y de Retraso Mental Moderado presente desde el nacimiento, de carácter crónico e irreversible, lo que afecta completamente su capacidad de juicio y discernimiento, requiriendo la ayuda y supervisión de terceros, haciéndola incapaz de velar adecuadamente por sus propios derechos e intereses. Por cuanto dicha experticia fue realizada por una profesional idónea, y la misma no se opone a la convicción de quien decide, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil.

En lo que se refiere a la copia simple del documento de identificación (pasaporte) de la ciudadana M.A.K.K., cursante al folio 35, donde consta que la misma es residente de la República Bolivariana de Venezuela, con fecha de emisión del 26-2-99; la misma se desecha por impertinente.

En razón de lo expuesto, considera este tribunal que en el caso consultado se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, debe declararse la interdicción definitiva de la ciudadana M.A.K.K., y así se acordará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la solicitud de interdicción civil presentada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de mayo del 2004, por la ciudadana JEMMA KASSR, viuda de KHAYAD, debidamente asistida de abogado, en su condición de madre de la ciudadana M.A.K.K., ambas plenamente identificadas en autos. SEGUNDO.- Se decreta la interdicción definitiva de la ciudadana M.A.K.K., ya identificada; en consecuencia, se establece que la precitada ciudadana pierde el gobierno de su persona y queda sometida a la potestad de la tutora, afectada de incapacidad general, plena y uniforme, sujeta a régimen de representación. Se acuerda que los efectos de la declarada interdicción definitiva corren desde el 21 de junio del 2005, fecha de la interdicción provisional, conforme a lo dispuesto en el artículo 403 del Código Civil. TERCERO.- Se ratifica la designación como tutora definitiva de la entredicha a su madre la ciudadana JEMMA KASSR, viuda de KHAYAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.483.268. CUARTO.- Se ordena se constituya de manera permanente el C.d.T. de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código Civil.

Queda CONFIRMADO el fallo consultado.

No ha lugar a costas, por ser la presente causa materia del estado civil y capacidad de las personas y por haber subido en consulta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En esta misma data 24/11/2010, siendo las 11:18 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de quince (15) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. Nº 5.986

JDPM/ERG/cris.-

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