Decisión nº 04-0218 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2004-000158

PARTES EN EL PROCEDIMIENTO:

QUERELLANTE: EUDO JEMVRY ADRIANZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, contador, titular de la cédula de identidad N° 8.506.451, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

QUERELLADOS: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y los ciudadanos C.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.090.135, H.L., titular de la cédula de identidad N° V-1.268.114, M.E.P.D., titular de la cédula de identidad N° V-7.020.409 y G.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.959.737, este último por sí y en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ANDALUCÍA 2100, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21-12-1998, bajo el N° 37, tomo 274-A Pro. y con domicilio en el Estado Yaracuy.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA con carácter de definitiva.

ASUNTO: EXPEDIENTE N° KP02-O-2004-158 (04-218).

El 13 de mayo de 2004, fue presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, escrito contentivo de la acción de a.c. incoada por el ciudadano EUDO JEMVRY ADRIANZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, contador, titular de la cédula de identidad N° 8.506.451, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, asistido por el abogado L.E.S.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.480 y de este domicilio, contra las acciones, errores y omisiones del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en las causas signadas con los Nos. 95-9092 y 95-9050, así como contra los ciudadanos C.D.M., H.L., M.E.P.D. y G.G.B., este último por sí y en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ANDALUCÍA 2100, C.A.

En fecha 17 de mayo de 2004, se le dio entrada al expediente y llegada la oportunidad para admitir la presente acción, este Juzgado Superior observa:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el solicitante que en fechas 21 y 25 de abril de 1995, conjuntamente con el ciudadano H.S.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.746.211, adquirió la totalidad de las acciones de la empresa GANADERÍA SAN ANTONIO, venta hecha por los ciudadanos FILIPPO y R.D., quienes fallecieron asesinados en fecha 16-05-1995, cuya averiguación originó que se les dictare auto de detención, acusados por los delitos de estafa calificada continuada.

Manifiesta que en fecha 17-10-1995, el ciudadano C.D.M., actuando en su condición de único y universal heredero de los difuntos FILIPPO y R.D., interpuso acción de tacha de falsedad de documento público, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., alegando que una cantidad de haberes y activos de dichos ciudadanos fueron vendidos o cedidos días antes del asesinato de éstos.

Señala que el 22-11-1.995, el Tribunal decreta medida cautelar mediante la cual prohíbe inscribir y darle curso a cualquier documento que tenga relación con las acciones que les fueran cedidas, ordenándole al Registrador Mercantil Primero de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se abstenga de inscribir en el Registro Mercantil el traspaso de las acciones y la inscripción del acta de asamblea que nombrara la nueva Junta Administradora de la Ganadería San Antonio C.A.. Considera el quejoso que dicha medida fue decretada sin fundamento jurídico alguno, violándose lo establecido en el artículo 588, parágrafo primero, así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que en fecha 13-02-1996, el Tribunal practicó Inspección Judicial mediante la cual quedó establecida la legitimidad y autenticidad de los documentos cuestionados, pero que en fecha 07-03-1996, su apoderada judicial, en forma unilateral e inconsulta, convino con el demandante, aún cuando se trata de documentos que afectan la fe pública y existiendo un juicio penal previo a la demanda civil.

Manifiesta que en fecha 12-03-1.996, el Tribunal de la causa homologa dicho convenimiento, sin notificar al Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 132 y 442 ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil, y declaró nulos los documentos públicos mencionados, sin tomar en cuenta el principio de prejudicialidad penal.

Prosigue señalando, que el demandante C.D.M., ha efectuado actos de ejecución y disposición, algunos de carácter fraudulento que han afectado gravemente el patrimonio de GANADERIA SAN ANTONIO, C.A., entre ellos indica, que dicho ciudadano, como presidente y el ciudadano H.L., como vicepresidente de Ganadería San Antonio, vendieron a Agropecuaria Andalucía 2100, C.A., representada por G.G.B., el fundo SAN ANTONIO, observándose en ese documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que sólo se canceló el 5% de la cantidad acordada, quedando pendiente el pago de veinte cuotas anuales, fijas y consecutivas, y que el vendedor renuncia a la hipoteca legal, así como a cualquier otra garantía real que por cualquier concepto corresponda y en ese mismo documento de venta. Señaló que la compradora AGROPECUARIA ANDALUCÍA 2100, C.A., recibió de C.D. M., en calidad de préstamo, la cantidad de $ 1.260.080,oo, constituyéndose hipoteca de primer grado sobre el inmueble vendido a favor de dicho ciudadano.

Indica el querellante que con la operación antes mencionada, se violentaron las leyes que rigen la materia, en especial el Código de Comercio en sus artículos 151 y 152, se despojó a GANADERÍA SAN ANTONIO, C.A. de su principal activo, y que igual irregularidad se presentó en la enajenación de otros dos inmuebles propiedad de la sociedad mercantil antes mencionada.

Señala el querellante, que por haber sido suspendidas las medidas de prohibición de enajenar y gravar, el ciudadano H.L.L. -quien es el acusador en el juicio penal aludido, arrogándose la representación de GANADERÍA SAN ANTONIO, dio en venta el inmueble al ciudadano M.E.P.D., estando aún en curso la causa penal.

Por último, señala como violados los derechos al debido proceso, el derecho a la propiedad, la prohibición expresa de confiscaciones y el principio de prejudicialidad penal, consagrados en la Constitución y las leyes. A los fines de la restitución de la situación jurídica infringida, solicitó se decrete la nulidad de los actos en la decisión de homologación del convenio, dictada en fecha 12-03-96, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., hasta que se decida el juicio penal que cursa en el Estado Zulia; se restablezca el status iuris de los documentos públicos otorgados ante la Notaría Pública de Barquisimeto, de fecha 21-04-19995, insertos bajo los Nos. 22 y 17 del Tomo 80 del Libro de Autenticaciones, ordenándose su respectiva reinscripción; se deje sin efecto el acto de fecha 22-11-95, mediante el cual dicho Tribunal ordenó al Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, que se abstenga de inscribir y darle curso a cualquier documento que tenga relación con los aquí accionantes y los documentos que acreditan la propiedad de las acciones en la Ganadería San Antonio, C.A.; ordene las medidas cautelares que sean necesarias a fin de recuperar, restablecer y preservar el patrimonio y activos de la Ganadería San Antonio, C.A.; y, que se oficie al Concejo Bancario Nacional, a los fines de congelar y/o bloquear las cuentas bancarias activas, títulos y/o valores a nombre de Ganadería San Antonio, C.A. Agropecuaria s.L. 2100, C.A., C.D.M., H.L.L., G.M.G.B. y M.E.P.D..

Acompañó a la solicitud, marcado “A” copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, bajo el N° 69, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones del 25-04-1995, inserto entre los folios 155 al 157; marcado “B” copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, bajo el N° 68, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones del 25-04-1995, inserto entre los folios 152 al 154; marcado “C” copia certificada del documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 8, Tomo 65-A, de fecha 13 de junio de 1985; marcado “C1” original y copia del cartel publicado en el diario El Carabobeño, en fecha 22-02-95; marcado “D” copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 01-06-95; marcado “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” copias certificadas de actuaciones contenidas en los expedientes Nos. KH01-V-1995-09 y KH01-V-1995-10, llevados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.; marcado “N”, “O”, “P”, “Q” copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente KH03-V-2003-001, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.; marcado “Ma” copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el N° 11, Tomo 245 de los Libros de Autenticaciones del 22-12-1998; marcado “Mb” copia del Acta de Asamblea Registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 123, folio 163 del 2/95; marcado “Mc” copia del Acta de Asamblea Registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 122, folio 162 del 2/95, marcado “R” y “RR” copias certificadas expedidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; marcado “W” copia certificada expedida por el Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El a.c. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Es una acción que puede ser ejercida ante violaciones de derechos constitucionales originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares. El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. El amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violadas provenientes de un órgano del Estado o de un particular.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de a.c., y en este sentido se observa que en la presente pretensión de a.c. se acumulan varias acciones, la primera de ellas se refiere a una amparo contra sentencia judicial emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., y la otra se refiere a una acción de a.c. contra actuaciones de particulares, cuyos agraviantes fueron identificados como C.D.M., H.L., M.E.P.D. y G.G.B., este último por sí y en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ANDALUCÍA 2100, C.A.

Cuando la acción de a.c. se interpone contra una sentencia, con fundamento al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer es el Juzgado Superior al que emitió el pronunciamiento. En el caso de autos, se interpone una acción de amparo contra un auto homologatorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., cuya competencia para conocer corresponde a un Juzgado Superior, con competencia afín.

En cuanto al procedimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que en este tipo de acciones se simplifican las formalidades, en el entendido que recibida la solicitud se deberá notificar al Juez y a las partes, de la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral, acompañándose la boleta de la copia certificada de la sentencia, y con expresa advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral no significará aceptación de los hechos incriminados, y que no obstante el órgano que conoce del amparo examinará la decisión impugnada.

Pero cuando la acción se interpone contra particulares, con fundamento a lo establecido en el artículo 2 eiusdem, el competente es el Tribunal de Primera Instancia que lo sea con la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este caso el procedimiento varía, en primer término el objeto de la solicitud deberá expresarse con toda claridad, deberán acompañarse las pruebas que se desean promover, deberá ordenarse la notificación del agraviante para la audiencia oral, con la advertencia que ante su no comparecencia, se tendrán por ciertos los hechos incriminados, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en materia de acumulación de acciones, es preciso aplicar las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo artículo 78 del Código antes señalado, se establece lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si

.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.

Observa esta Sentenciadora que en razón de la materia no corresponde conocer el mismo Tribunal, en efecto este Juzgado Superior tendría competencia para conocer de la acción sólo contra el Juzgado Primero de Primera Instancia, pero no de la acción contra los particulares, por cuanto ella deberá ser interpuesta por ante un Juzgado de Primera Instancia de la materia afín a la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación. Así mismo, se observa que el procedimiento es diferente, fundamentalmente en lo que se refiere a la consecuencia procesal de la no comparecencia del agraviante a la audiencia constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2003, en la acción de amparo incoada por DISTRIBUIDORA DE `PRODUCTOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS C.A. (DIPROBALCA) contra el ciudadano J.V.A., estableció lo siguiente:

Pasa ahora a examinar los recaudos contenidos en el expediente remitido y al efecto observa:

Que conforme a los recaudos existentes, la Sala puede constatar que se ha presentado una acción de amparo en forma conjunta contra un particular y contra las actuaciones de un tribunal, lo que nos lleva a considerar que se trata de dos peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia jurisdiccional difiere en cada supuesto, siendo un Tribunal de Primera Instancia para la presunta violación que se le señala al particular y un Tribunal Superior, para la presunta violación del Tribunal de Primera Instancia, tal como lo contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que ha sido aclarado en numerosas sentencias.

Con lo cual, en el supuesto de que debiera conocer de las peticiones del accionante, sería incompetente para estudiar y a.l.p.d.l. aspiraciones del peticionante, es decir la violación constitucional supuestamente proveniente de un particular.

Aunque esta circunstancias sería suficiente para no entrar a considerar el examen de la acción propuesta, debe la Sala al examinar la sentencia consultada, referirse al razonamiento efectuado por el tribunal de alzada, sobre la procedencia del recurso de invalidación, para solventar la falta de citación de que dice haber sido objeto el accionante y motivo por el cual supuestamente considera que las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia pueden dar lugar a una acción de amparo. El criterio expuesto sobre la situación, a juicio de esta Sala es correcto, ya que el recurso de invalidación, que tiene una causales taxativas y específicas, es una vía procesal expedita y eficaz para este supuesto de la falla o error en la citación, con lo cual también se haría inadmisible la acción, por lo que corresponde a las actuaciones del tribunal, por cuanto no es el amparo la vía para la obtención de la restitución de la situación jurídica infringida.

La Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, así tenemos la sentencia Nº 2307 del 1 de octubre de 2001 (Caso: C.C.S.), en la cual se dijo:

...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes D.N.D.), manifestó que:

‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del C.d.D.C., fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.

Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.

Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente trascrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta

.

En atención a la situación expuesta y analizada en la sentencia consultada, y conforme al criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita, la Sala estima que por existir contradicción entre las pretensiones del accionante, no debió el Tribunal resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, denunció como agraviantes a un particular y a un tribunal, y por supuestos diferentes, aunque no está muy claro el que le imputa al particular, la Sala deduce que debe obedecer al señalamiento en su demanda de un representante de la empresa que no era tal realmente y al Tribunal, por haber citado a la representación que le señaló el demandante, por lo cual considera que incurrió en un error en la citación.

En consecuencia, la Sala estima que debe modificar la sentencia en consulta y considera que la acción de amparo es inadmisible por inepta acumulación, sin que sea necesario a.n.o.p. de la acción incoada, con lo cual se modifica el fallo consultado.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, la Sala considera que la acción de amparo es inadmisible por inepta acumulación y en este sentido modifica la decisión consultada”.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y fundamentalmente en aplicación a la doctrina transcrita, habiéndose realizado en el caso de autos una inepta acumulación de acciones, lo procedente es declarar la inadmisiblidad de la acción de amparo interpuesta y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expresadas, este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano EUDO JEMVRY ADRIANZA ALVARADO, contra acciones, errores y omisiones agraviantes del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en las causas signadas con los Nos. 95-9092 y 95-9050, así como contra los ciudadanos C.D.M., H.L., M.E.P.D. y G.G.B., este último por sí y en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ANDALUCÍA 2100, C.A.

Notifíquese la presente decisión al solicitante de a.c..

Publíquese, regístrese, déjese la respectiva copia certificada de Ley y remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta de Ley.

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto, a los veintiun (21) días del mes de junio de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la federación.

La Juez

Dra. María Elena Cruz Faría

La Secretaria,

E.Á.

En igual fecha, siendo las 3:10 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La secretaria,

E.Á..

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