Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoReclamo Dinerario Equivalente Al 33% De Salario Por Reposo De Maternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: T4º-14-6036.

PARTE ACTORA: J.N.R.Á. y YULEIME E.P.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.919.474 y V-16.057.792, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, L.R., C.C., Ydalmi del Valle Farías y F.G., procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 156.970 y 76.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el Nº 62, Tomo 138-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

V.R., J.O. y P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 142.031, 118.189 y 79.789, respectivamente.

MOTIVO:

RECLAMO DINERARIO EQUIVALENTE AL 33% DE SALARIO POR REPOSO DE MATERNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2014, por las ciudadanas J.R. y Y.P., previamente identificadas, siendo ésta admitida por el juzgado sustanciador, el día 10 de noviembre de 2014, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 14 de enero 2015, la entidad de trabajo demandada fue debidamente notificada de la instauración del proceso de marras.

En fecha 03 de febrero de 2015, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 17 de abril de 2015, sin que se lograse el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la sociedad mercantil accionada, mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2015 (folios 127 al 133 del presente expediente).

El expediente es recibido el día 04 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, procediendo en esa misma fecha la juez de tal despacho a inhibirse del conocimiento de la causa, decisión inhibitoria que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede mediante sentencia fechada 18 de mayo de 2015.

Posteriormente quien suscribe, Juez Temporal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión celebrada en fecha 29 de julio de 2013 y debidamente juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el día 07 de octubre de 2013; para cubrir las faltas de los Jueces o Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le fue asignado el conocimiento de esta causa según acta Nº 921 de fecha 14 de mayo del corriente año, suscrita en el Tomo IV del Libro de Actas llevados por esta dependencia jurisdiccional, abocándose al conocimiento de la misma con la debida notificación a las partes, siendo que una vez practicadas éstas de manera efectiva, se procedió a admitir las probanzas válidamente allegadas al proceso, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio en fecha 26 de junio de 2015, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora, ciudadanas J.R. y Y.P., previamente identificadas, manifestaron en el escrito libelar que dio inicio al proceso, que prestan sus servicios personales en condiciones de laboralidad, desde el 21 de noviembre de 2007, la primera de ellas, y desde el 02 de marzo de 2009, la segunda, para la sociedad de comercio Supermercados Unicasa, C.A., desempeñando los cargos de “cajera” y “quincallera”, respectivamente, en un horario de trabajo de lunes a lunes, con días de descanso a la semana, de 04:30 p.m. a 10:00 p.m., percibiendo una remuneración mensual para el momento de la introducción de la demanda de Bs. 4.251,00, destacándose en el libelo que la presente acción versa sobre el cobro diferencial del 33.3% del salario correspondiente por reposo de maternidad.

Adicionalmente, exponen las demandantes que el día 12 de marzo de 2013, acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, en reclamo por el pago de dicha diferencia porcentual salarial, el cual fue declarado con lugar según providencia administrativa proferida por dicho órgano gubernamental identificada con el Nº 463-2013, habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas en sede administrativa para lograr dicho pago, sin que hasta la fecha de la introducción de la demanda de autos se hubiese honrado el mismo, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr su efectiva materialización, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 10.793,32.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litiscontestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de entidad de trabajo accionada expuso de forma preliminar una serie de observaciones acerca de la validez jurídica de la providencia administrativa que fue invocada por las accionantes en su escrito libelar, arguyendo que este libelo presenta serias deficiencias debido a que no se encuentra allí plasmado el período de reposo de maternidad a que hacen referencia las trabajadoras. Por otra parte, al exponer sus alegatos de defensa al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo el reclamo dinerario por diferencia porcentual salarial esgrimido por las ciudadanas actoras, fundamentando su negativa en el hecho de que, según sus afirmaciones, no está dada la obligación de la parte patronal de realizar algún pago porcentual por concepto de salario durante la vigencia del período de reposo maternal, sosteniendo que en dicho espacio de tiempo la relación de trabajo se encontraba suspendida, lo que la exime de realizar algún pago salarial, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los límites en que se produjo la trabazón de la litis en la presente causa, es de observar que, no habiendo sido discutida la existencia de una relación jurídico-material de índole laboral entre las partes litigantes, el thema decidendum en que se encuentra circunscrito el asunto sometido a consideración por ante esta primera instancia de juzgamiento, se trata de un punto de Derecho en el que le corresponde a este operador de justicia determinar si resulta procedente el pago diferencial equivalente al 33.3% de salario que debió ser honrado por el sujeto empleador, según la parte accionante, por el período de vigencia de su reposo de maternidad. Así se deja establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Documentales insertas del folio 113 del presente expediente, concernientes a recibos semanales de pagos de salario expedidos por la sociedad de comercio demandada a nombre de las ciudadanas demandantes, las cuales, al no haber sido impugnadas o desconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, son apreciadas por este juzgador conforme a las reglas de valoración contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de los referidos instrumentos las cantidades dinerarias enteradas por la entidad de trabajo aquí demandada a la trabajadora accionante de manera regular y permanente por la cancelación de los conceptos laborales allí discriminados en los períodos a que se contraen estos recibos. Así se establece.

  2. - Instrumentales cursante de los folios 114 al 121 del presente expediente, referentes a certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la trabajadoras demandantes Y.P. y J.R., la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mérito de los medios documentales sub examine estuvo de reposo pre y post maternal desde el 16 de octubre de 2012, al 15 de abril de 2013, la primera de ellas, y desde el 19 de diciembre de 2012 al 18 de junio de 2013, la segunda. Así se establece.

  3. - Documental inserta de folios 27 al 108 del presente expediente, concerniente a copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 030-2013-03-00589, instruido por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, la cual es valorada en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas de apreciación establecidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de un instrumento con valor de certeza y fe pública administrativa que reflejan el contenido de las actas del expediente tramitado en sede gubernativa. De tal modo, se aprecia que las ciudadanas demandantes Y.P. y J.R., acudieron en fecha 12 de junio de 2013, por ante el referido órgano integrante del sistema de Administración del Trabajo, en reclamo por pago diferencial porcentual 33% por el período de vigencia de un reposo maternal que, presuntamente, no fue cancelado por la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C.A., sin que se advierta que hubo conciliación de las partes en dicha instancia administrativa, en donde se emitió providencia identificada con el Nº 336-2013, fechada 21 de agosto de 2013, en la que se declaró con lugar el reclamo allí instaurado por la trabajadora aquí demandante. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS LA PARTE ACCIONADA:

  4. - Documental marcada con la letra “A”, cursante del folio 125 del presente expediente, referente a constancia de registro de trabajador realizada por la entidad de trabajo accionada, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 27 de enero de 2015, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, según lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del medio instrumental bajo análisis que quien se identificó como representante legal de la sociedad mercantil demandada declaró por ante el referido órgano integrante del sistema de seguridad social que mantiene una relación laboral con la ciudadana actora Y.P., que la misma desempeña el cargo de obrera desde el 02 de marzo de 2009, que devenga un salario semanal de Bs. 186,48 y que fue inscrita en el mencionado ente gubernamental en fecha 02 de marzo de 2009. Así se establece.

  5. - Documental marcada con la letra “B”, cursante del folio 126 del presente expediente, referente a constancia de registro de trabajador realizada por la entidad de trabajo accionada, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 27 de enero de 2015, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, según lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del medio instrumental bajo análisis que quien se identificó como representante legal de la sociedad mercantil demandada declaró por ante el referido órgano integrante del sistema de seguridad social que mantiene una relación laboral con la ciudadana actora J.R., que la misma desempeña el cargo de cajera desde el 21 de noviembre de 2007, que devenga un salario semanal de Bs. 143,43 y que fue inscrita en el mencionado ente gubernamental en fecha 13 de mayo de 2010. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Previo la decisión de mérito que en derecho y justicia dirima la controversia trabada a los autos, es de observar que, por parte de la representación judicial de la demandada, fueron esgrimidos en su escrito de contestación y ratificados en la audiencia oral y pública de juicio, una especie de alegatos previos, en los que, por una parte, se sostiene que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia identificada con el Nº 336-2013, fechada 21 de agosto de 2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, no puede ser opuesta a su representada, a razón de que tal dictamen no fue debidamente a ella notificada y por tanto no goza de validez; y por la otra, arguyó que el escrito libelar de las demandantes presentaba serias deficiencias al no especificarse el período por el que las accionantes estaban intentando la presente reclamación diferencial dineraria por salario, lo que, según sus afirmaciones, impediría la resolución de la litis.

    Ahora bien, ante tales argumentos esgrimidos de forma previa debe este juzgador hacer notar que, por un lado, en las copias certificadas que rielan como prueba instrumental, consta al folio 101 del presente expediente, boleta de notificación fechada 21 de agosto de 2013 y practicada en fecha 05 de febrero de 2014, en la persona del subgerente de la entidad patronal, mediante la cual, la tan mencionada Inspectoría Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, puso en conocimiento la sociedad de comercio aquí demandada del proferimiento de la providencia identificada con el Nº 336-2013, de manera que, los alegatos de falta de notificación de este acto administrativo de efectos particulares no tendrían lugar, siendo que, adicional a ello, mal podría quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno respecto a la validez jurídica o legalidad de ese acto administrativo o del procedimiento instruido del que devino el mismo, en el marco de este proceso por cobro de diferencias salariales y si lo que pretendía la accionada era enervar los efectos jurídicos de este acto providencial ha debido intentar una acción de nulidad en cuya tramitación sí podría tocarse la validez de la actuación administrativa o realizar las observaciones acerca de este procedimiento que arrojó como resultado el acto administrativo. Por otro lado, en lo atinente a la alegada deficiencia del escrito libelar, denota este juzgador que la actividad alegatoria explanada por la parte actora en su libelo de demanda, así como la de la demandada en su contestación, ratificada en las exposiciones orales realizadas en la audiencia de juicio adminiculadas conjuntamente con el análisis de las probanzas que válidamente fueron allegadas al proceso, permiten el desplegar una correcta actividad cognitiva sobre el caso sometido a consideración y, a diferencia de lo sostenido por la demandada, emitir el dictamen de mérito que en esta primera instancia de juzgamiento resuelva el fondo del asunto. Así se deja establecido.

    Ante establecido, quien aquí decide debe precisar en forma preliminar que uno de los alegatos utilizados por la parte accionante en fundamento de la pretensión procesal que fue postulada en el presente procedimiento, fue la interposición de un reclamo dinerario instaurado por ante Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, instruido según expediente administrativo N° 030-2013-03-00589, en el que se dictó providencia de fecha 21 de agosto de 2013, identificada con el Nº 336-2013, en la que se declaró con lugar dicho reclamo dinerario por diferencia porcentual de salario, razón por la que este sentenciador considera pertinente hacer notar que el cuerpo normativo de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concebida como la ley marco de naturaleza sustantiva laboral, se previó, ex artículo 508, que “los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones” (destacado añadido), siendo que en el artículo 512 ejusdem expresamente se consagró en el literal a) de la norma in commento como una facultad de los inspectores de ejecución, la de “ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas” (resaltado de este fallo).

    Bajo este mapa referencial, no pretende este sentenciador más que destacar que no puede concebirse a la vía jurisdiccional como un órgano ejecutor de las decisiones administrativas, ya que tal actuación representaría una invasión a la competencia funcional, legal y expresamente atribuida al órgano administrativo inspector laboral, posición que fue sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 30 de abril de 2013, es por ello que no puede tenerse a la providencia administrativa Nº 336-2013, fechada 21 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, como una especie de título ejecutivo de la acción de marras, por lo que la procedencia o no de la demanda aquí intentada dependerá del análisis autónomo que haga este juzgador de los alegatos sostenidos por cada una de las partes que serán adminiculados con las probanzas cursantes a los autos, en el ejercicio del silogismo jurídico de aplicación de normas a determinados supuestos facticos del que nace el acto sentencial. Así se deja establecido.

    Siendo ello así, resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este juzgador ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que las ciudadanas J.R. y Y.P. y la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A., se encuentran vinculadas por una relación jurídico-material de índole laboral, amparada por las disposiciones tuitivas del derecho del trabajo venezolano, en el que se consagran una serie de beneficios sociales y conceptos dinerarios a favor del sujeto subordinado, como reconocimiento y compensación por la labor física e intelectual de la que se beneficia la parte empleadora y que debe ser sufragada por ésta, de allí que debe destacarse que en el marco jurídico patrio se le ha dado especial protección al hecho social denominado trabajo, por cuanto éste contribuye al enriquecimiento y desarrollo del Estado, a través de la consecución de los fines planteados en la Carta Política para la convivencia social, ciertamente el trabajo constituye para el hombre un medio para adquirir conocimientos, en el que se pone a disposición de un ente empleador el esfuerzo físico e intelectual del factor humano, de allí que este hecho social esté informado de una serie de principios tuitivos de rango constitucional y legal que permitan garantizar la justa distribución de la riqueza que se genera.

    Precisado lo anterior, denota este sentenciador que el único pedimento esgrimido por la ciudadana accionante en su escrito libelar se circunscribe a un monto diferencial porcentual equivalente al 33.3% como diferencia del salario que debió ser cubierto por la parte empleadora en el reposo de maternidad que tuvo la trabajadora demandante por el período que va desde el 16 de octubre de 2012, al 15 de abril de 2013 en el caso de la ciudadana Y.P., y desde el 19 de diciembre de 2012 al 18 de junio de 2013, para el caso de la ciudadana J.R., en este sentido, resulta pertinente hacer notar que en el artículo 336 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se dispone lo siguiente:

    “La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas antes del parto y veinte semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar.

    En estos casos, conservará su derecho al trabajo y al pago de su salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige la Seguridad Social. (Destacado de ese fallo).

    Denótese que de la literalidad del transcrito precepto normativo se puede inferir con meridiana claridad que la mujer laborante en estado de gravidez tendrá derecho a un período de descanso, entendido como de reposo, pre y post alumbramiento en el que conservará su puesto de empleo y recibirá una compensación salarial acorde a lo establecido en la normativa que regula el Sistema de Seguridad Social patrio, de allí deba traerse a colación el contenido del artículo 11 de la Ley del Seguro Social, en donde se establece que:

    (…) los asegurados y aseguradas tienen derecho a la prestación de médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad con la ley (…)

    De igual forma, debe precisarse que el Reglamento de la Ley del Seguro Social establece las pautas para el cobro de dicha indemnización contenida en el citado artículo, disponiendo para ello en sus artículos 141 y 143, lo siguiente:

    Artículo 141. En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4°) día de incapacidad y hasta cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, la cual se pagará por periodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:

    a. Se sumaran los salarios semanales sobre, los cuales se hubiere cotizado o recibido prestaciones de dinero, durante el periodo señalado en el último documento de comprobación de derechos emitido por el Instituto. El total así obtenido se dividirá entre el número de semanas de que conste dicho periodo; y

    b. El cuociente (sic) resultado de la operación indicada en la letra anterior se dividirá entre siete (7) para obtener así el promedio diario del salario.

    Artículo 143. Las aseguradas tienen derecho en caso de maternidad, a una indemnización diaria, equivalente a la que le correspondería por incapacidad temporal, la cual se pagará desde seis (6) semanas antes de la fecha probable de parto y a contar del día de alumbramiento durante seis (6) semanas o más

    . (Destacado añadido).

    En atención a las precedentes disposiciones normativas que han sido trascritas, puede colegirse que a la trabajadora en estado de gravidez corresponde un pago indemnizatorio por el período de descanso pre maternal equivalente a dos tercios (2/3) del salario promedio diario devengado para el momento del reposo, multiplicado por dicho período, que deberá ser cubierto por el Sistema de Seguridad Social Patrio, cuando la laborante se encuentre inscrita en el mismo, siendo que es una obligación de todo ente empleador llevar a cabo la inscripción de sus laborantes en este sistema de previsión social y realizar las respectivas cotizaciones, enterando a sus arcas la cuota parte correspondiente a ellos y a sus trabajadores.

    Bajo este mapa referencial y normativo, se denota que en el caso de marras se pudo con constatar de la pruebas instrumentales cursantes de los folios 125 y 126 del presente expediente, referente a constancia de registro de trabajador realizada por la entidad de trabajo accionada, previamente analizadas, que las trabajadoras demandantes que fueron inscrita en el Seguro Social por la entidad de trabajo demandada, lo cual también fue así expresamente reconocido por la representación judicial de la parte actora, razón por la que correspondió a dicho órgano integrante del Sistema de Seguridad Social venezolano cubrir el pago indemnizatorio antes descrito que se genera por el período de reposo maternal devenido del estado de gravidez de la laborante.

    Siguiendo este hilo argumentativo conviene acotar que en la dinámica de la configuración de las relaciones de trabajo, como en toda vinculación jurídica, nacen una serie obligaciones para las partes que devienen de determinadas fuentes; siendo que en ámbito laboral puede nombrarse la Ley, el propio contrato de trabajo, los convenios colectivos laborales e incluso la costumbre; ciertamente las obligaciones de los sujetos que conforman esta relación jurídico-material de índole laboral subyacen en un determinado título que las hace exigible en Derecho y justicia a su contraparte; indefectiblemente esta obligación debe estar claramente determinada y establecida en el argot jurídico, para que se lleve a cabo su exigencia o reclamo por el mismo, es así como las personas pueden accionar en juicio pretendiendo un determinado fin que se configura en la condena al pago o resarcimiento de la obligación que se ha configurado.

    Ante lo precedentemente señalado, es de observar que las demandantes invocan como fundamentos del cobro de esta diferencia porcentual de salario equivalente al 33.3%, por reposo de maternidad, lo estipulado en las cláusulas 24 y 48 de la empresa Supermercados Unicasa, las cuales son del tenor siguiente:

    CLÁUSULA 24: PAGO POR GRAVIDEZ.

    Previa certificación y consignación de dicho certificado médico y a solicitud de la trabajadora embaraza.L.E. en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo tendrá derecho a un descanso durante seis (06) semanas antes del parto y doce (12) semanas después o por un tiempo mayor, a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo. Igualmente tendrá derecho a un día (01) de permiso remunerado mensual, a salario convenido para la jornada diaria no acumulable, para el control prenatal ante el médico que la controle, debiendo consignar la constancia expedida por el médico tratante. En aquellos centros de trabajo en los cuales no opera el cien por ciento (100%) de la Seguridad Social, específicamente en las ciudades de Anaco, Maturín, El Tigre y Valle La Pascua, LA EMPRESA se compromete a extender el beneficio indicado en el primer aparte de esta cláusula, a las trabajadoras embarazadas en el período pre y postnatal hasta un lapso de seis (06) semanas. Dicho beneficio será aplicable hasta tanto se dicte la normativa general o se aplique el régimen de Seguridad Social en tales ciudades.

    CLÁUSULA 48: SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO.

    LA EMPRESA conviene en cancelar a los trabajadores los tres (3) primeros días de reposo que no pagó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando el reposo exceda de los días señalados, asimismo, la empresa pagará a sus trabajadores el salario semanal completo, incluyendo el pago del séptimo (7mo) día, hasta un límite de cincuenta y dos (52) semanas. A los efectos del reintegro para LA EMPRESA, el trabajador está en la obligación de presentar la planilla de cobro del seguro social.

    En los casos de reposos por enfermedad o accidente, enfermedad profesional o accidente laboral, LA EMPRESA pagará a sus trabajadores los días que estos acudan al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también el INPSASEL, pagarle todos los salarios en caso de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgue reposo hasta cincuenta y dos (52) semanas.

    De la literalidad de las normas supra transcritas no puede apreciarse la obligación de cancelar un monto diferencial porcentual en caso de reposos de maternidad y siendo que en el caso de autos ha quedado suficientemente establecido que la demandante pretende un pago diferencial por concepto salario equivalente al 33.3% por el período de vigencia del descanso maternal; entiende este juzgador que tal porcentaje diferencial es el restante de los dos tercios o 66.6% que ya ha sido cubierto por el Sistema de Seguridad Social patrio, ya que, como antes se advirtió, las trabajadoras aquí demandante fueron inscritas en el Seguro Social por la entidad de trabajo accionada, endilgando a ella el resarcimiento de dicho monto indemnizatorio, no obstante, el referido pago no se encuentra así configurado en las leyes de naturaleza laboral o que regulen el ámbito de la seguridad social, tampoco existe normativa convencional expresamente plasmada en un contrato de trabajo o en un acuerdo colectivo normativo de naturaleza laboral debidamente suscritos por la demandada que configure este pago pretendido por la demandante, siendo que por costumbre, que debería ser probada por la actora, tampoco se prevé esta obligación y mal podría este juzgador crearla a través de la interpretación de principios que informan al hecho social denominado trabajo, ya que, se reitera, las obligaciones de pagos deben estar claramente precisadas y determinadas en el ordenamiento jurídico, por tanto, ante la manifiesta falta de fuente obligacional que conmine a la parte demandada al pago pretendido en la acción ejercida por las ciudadanas actoras, reiterando quien aquí suscribe el criterio sostenido por este juzgador cuando se desempeñó como juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en sentencia publicada en fecha 30 de junio de 2014, en el expediente identificado N° T3º-14-5635 (nomenclatura de dicho tribunal), resulta forzoso declarar sin lugar la demanda aquí ejercida, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de salario, incoaran las ciudadanas J.N.R.Á. y YULEIME E.P.M., en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., todas ellas plenamente identificadas supra.

    No hay condenatoria en costas, por cuanto el salario postulado por las trabajadoras demandante es inferior al equivalente a tres (3) salarios mínimos, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    EL JUEZ ACCIDENTAL

    Abg. D.Q.T.

    LA SECRETARIA

    Abg. CARIDAD GALINDO

    Nota: en la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. CARIDAD GALINDO

    Expediente N° T4º-14-6036.

    DQT/CG.-

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