Decisión nº 02-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202º Y 153º

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos E.M.D.D.V., JENMY M.P.N., JORKLEY COROMOTO G.S. y A.A.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 5.910.495, V.- 13.709.414, V.- 11.494.903, y V.- 10.710.331 en su orden respectivo, domiciliados todos en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: Abg. E.E.M.R. y P.M.O.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 28.345 y 105.505, respectivamente.

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: Ciudadanos G/DIV FABN H.L.C.B., en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Sur y Segunda División de Infantería,; y G/BRIGADA FABN A.C.H.Q., en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA).

APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA): Abg. A.F.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.327.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

Exp. N° 18.832-2012.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de A.C., presentada por los ciudadanos E.M.D.D.V., JENMY M.P.N., JORKLEY COROMOTO G.S. y A.A.G.D., asistidos por los Abg. E.E.M. y P.M.O.H., constante de Once (11) folios útiles con recaudos. A través de tal solicitud los recurrentes expusieron lo siguiente:

Que interponían la presente acción de a.c. en contra de los ciudadanos G/DIV FABN H.L.C.B., en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Sur y Segunda División de Infantería y el G/BRIGADA FABN A.C.H.Q., en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), en virtud de que desde hace varios años han venido ocupando legalmente, con sus respectivos grupos familiares, unos inmuebles propiedad de la Nación, los cuales estaban destinados para viviendas temporales para militares activos y que en el presente caso corresponden a:

1) La Urb. Militar La Monumental, casa 27 final de la Avenida España, P.N., vía polígono de tiro, San Cristóbal, Estado Táchira, asignado al CNEL/GNB (R) P.G.d.V.F., esposo de la accionante Eleusis de del Ventura, quien lo ha ocupado hace más de nueve años, y

2) El Edificio Torres Blancas, en la Avenida Guayana, sector Los Kioskos, en el cual se les asignó y ocupan inmuebles los siguientes: a ) En torre A, piso 2, Apto 2-2, el Mayor de la Guardia, ciudadano C.A.A., esposo de la accionante Jenmy M.P.N., quien lo ha ocupado desde hace más de siete años, b) En la torre B, piso 1, apto 1-4, el Teniente Coronel/GNB C.A.M.A., ex cónyuge de la accionante Jorkley Coromoto G.S., quien lo ha ocupado hace más de diez años y d) En la torre A, piso 3, Apto 3-3, el accionante, MAYOR (R) A.A.G.D., quien lo ha ocupado hace mas de seis años.

Que dichos inmuebles eran administrados por la extinta Compañía Vivienda en Guarnición la cual expiró en al año 2005, tal y como consta en Gaceta Oficial N° 1746, de fecha 13-05-1975, y que luego de 4 años de prórroga, en el año 2009 la Gerencia de Vivienda del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (ISPFA), asume dicha administración e inicia el procedimiento de liquidación, el cual incluía la venta de dichos inmuebles, y siendo que han sido ocupantes u cumplen todos los requisitos de ley, tienen prioridad de adquirirlos.

Que tienen una situación especial, toda vez que el General de División H.L.C.B. en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Sur y Segunda División de Infantería, pretende desalojarlos sin prórroga y de manera arbitraria e ilegal de los referidos inmuebles.

Que en fecha 13-07-2010 fueron convocados mediante RDGMA NOCLAS OFL N° 52-940-00025/4499, y se les ofreció en venta los inmuebles que habitan, y desde entonces han venido suministrando al organismo competente, las carpetas contentivas con los recaudos con el fin de agilizar su compra. Que en fecha 11-07-2011, el G/BRIGADA FABN A.C.H.Q. en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, pidió opinión sobre la factibilidad de venta de dichas viviendas; y que mediante comunicación de fecha 20-07-2011 el general de División J.A.M.B. manifestó la factibilidad para las ventas referidas; y posteriormente en el mes de noviembre el representante del ISPFA autorizó el trámite para agilizar las gestiones para la materialización de las ventas narradas.

Que en fecha 01-03-2012, el G/DIV FABN H.L.C.B., emitió comunicación a los usuarios de residencias militares, señalándoles que las viviendas y apartamentos que conforman las residencias de vivienda temporal de esa guarnición no están a la venta, comunicación que les causó desconcierto, pues con la misma se dejó sin efecto todo el procedimiento y esfuerzo realizado desde el año 2010. Manifestaron igualmente, que el mencionado General actúa en total desconocimiento de la ley, haciendo caso omiso a los derechos constitucionales, en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aún vigente, y al Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria; pero que lo más preocupante es la forma de proceder, la cual ha sido violenta, ilegítima e irracional, pues no contento con detener el trámite de venta, se extralimita en sus funciones y competencias abusando de su poder, cuya actuación no es cónsona con las ideas del Presidente de la República.

Que dicha situación ha ido más allá de las amenazas y misivas de desalojarlos en forma intempestiva y violenta, pues se ha materializado su intención de desalojó, al presentarse un emisario del General con cavas 750 en dichas residencias y un pelotón de soldados con la intención de hacer las mudanzas de los enseres a depósitos militares y ofreciendo llevar a las familias a refugios y niños a albergues para menores, materializando una conducta inhumana y desproporcionada que contradice la política bandera del Estado Venezolano como es la Misión Vivienda; y que tales acciones han sido interrumpidas por vecinos y miembros de la comunidad y representantes del consejo comunal,

Que además, la ira del mencionado General al no lograr su cometido, lo ha llevado a amenazar con interponer juicios penales militares en contra de sus esposos, procedimientos de castigo por desacatar sus ilegales órdenes y acosos psicológicos de su jerarquía militar.

Que de los hechos narrados se desprende que son agraviados junto a sus grupos familiares por lo generales ya identificados, quienes con su conducta los coloca en estado de indefensión, violentándoles el debido proceso, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico prevé un procedimiento de desalojo y desocupación para evitar el abuso y arbitrariedad de parte de quien los ordena y ejecuta; además de atribuirse la justicia por su propia mano invadiendo competencias de los órganos jurisdiccionales, creando con ello desasosiego e intranquilidad y desesperación; y que en fin se viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional, así como el artículo 51 también constitucional, toda vez que al indagar sobre tal conducta sólo han recibido silencio de su parte. Que también se violenta el artículo 75 y el 82 constitucionales.

Que por todo lo expuesto acuden a través de esta acción para que se les ampare y garantice protección al goce y ejercicio efectivo de sus derechos humanos ante la amenaza inminente de ser desalojados, y solicitan se les retraiga al procedimiento de compra venta de los inmuebles ya referidos para gozar así de una vivienda para sus grupos familiares.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, se ordenó despacho saneador, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constando la notificación acordada del último en fecha 02-05-2012. (F. 33)

Mediante diligencias de fecha 02-05-2012 los accionantes de autos le otorgaron poder Apud Acta a los Abg. E.E.M. y P.O.H., y procedieron a subsanar la omisión advertida. (F. 38-40)

Por auto de fecha 004-05-2012 este Tribunal, luego de analizar la corrección efectuada por los accionantes, procedió a admitir la solicitud de amparo y ordenó su trámite por el juicio oral y público, y la notificación de las partes involucradas, para su comparecencia a la audiencia oral. (F. 41)

Por escrito de fecha 28-05-2012 el Abg. A.F.H.R., actuando como apoderado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) presentó informe de consideraciones con relación a los hechos ventilados en la presente causa. (F. 66 al 100)

Por diligencia de la misma fecha, el Abg. A.F.H.R. consignó copias relacionadas con el procedimiento que cursa por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. (F. 102 al 116)

En fecha 30-05-2012 fue consignada convalidación de actuaciones remitida vía fax por parte del General de Brigada A.H.Q., en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (ISPFA)

En fecha 30 de mayo de 2012 siendo la oportunidad correspondiente luego de notificadas todas las partes involucradas, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa a la hora y oportunidad fijada por el Tribunal; en tal sentido, el Juez procedió a abrir al acto, encontrándose presentes los accionantes asistidos por el Abg. E.M.; el Abg. A.F.H.R., actuando como apoderado judicial del General de Brigada A.H.Q., en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (ISPFA). De igual manera estuvo presente la representación del Ministerio Público, a quien se le concedió la palabra en primer término, representación quien solicitó el pronunciamiento previo por parte del Juez Constitucional sobre la incompetencia para conocer esta acción, aduciendo que quien posee dicha competencia es el Tribunal Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente se le concedió la palabra a los accionantes, quien a través de su abogado señaló las circunstancias ya descritas en la solicitud de amparo, señalando además que aún y cuando el amparo tiene carácter extraordinario, no obstante, no vieron otra vía por los canales ordinarios para hacer cesar la amenaza de violación a sus derechos, considerando que este Tribunal es el competente para conocer del mismo. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (ISPFA), quien ratificó l exposición hecha en el escrito consignado con anterioridad, manifestando fundamentalmente que se trata de viviendas con carácter temporal, las cuales son asignadas a los militares en servicio activo, y quienes una vez pasen a retire deben entregarlas para así seguir asignándolas a otros que requieran su uso; que el militar que no lo haga está quebrantando las normas y el reglamento que regula este tipo de situación y el contrato que firmaron para estos efectos; que esta situación no está regulada por la ley de inquilinato, y que existe procedimiento administrativo por ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat, tal y como fue también informado anteriormente; señaló además que el reglamento no protege a militares que se encuentren en situación irregular, que comporta a todos los que no estén en condición de activos, o que se encuentren de baja, divorciados, o fuera de la guarnición de que se trate, o en licencia; que se ha agotado la vía administrativa y conciliatorias entre las partes, y de lo que existe evidencia en el expediente, y en razón de lo expuesto solicita sea declarada la improcedencia de la presente acción de a.c.. A petición del abogado asistente de los accionantes, fue oída la exposición directa de éstos. (F. 121 al 125)

Se dictó el dispositivo en la oportunidad acordada. (F. 126)

EL JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

En primer lugar, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

.

En la norma transcrita, el Constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.

Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales, están relacionados con situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

En Segundo lugar, visto que fue alegada la incompetencia de este Tribunal y fue solicitado el pronunciamiento previo al respecto por parte de la Representante del Ministerio Público, Abg. L.G.B., debe entonces este Administrador de Justicia en sede Constitucional hacer referencia a la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la cual es como sigue:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

Se infiere de dicha norma que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia, rigiendo como se indicó, dos principios: 1) El principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y 2) El principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.

Respecto a la materia afín, existe criterio emanado de nuestro M.T., específicamente de la Sala Electoral en su sentencia N° 0024 de fecha 02-03-2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual señaló: “Cuando se examina la competencia en un a.c., respecto al criterio de afinidad por la materia, deberá considerarse como determinante en cada caso, la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un p.d.a. constitucional, aún cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione –hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.”

No obstante lo anterior, no puede dejarse de advertir como fundamento al punto que se a.l.q.r.a. la competencia dejó sentado nuestro M.T. a través de su Sala Constitucional cuando se interpone una acción de amparo dentro del marco del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la cual estableció en sentencia de fecha 08-12-2000, Expediente N° 0779, y que se transcribe parcialmente asi:

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

(omissis)

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia…

Visto tal criterio que por demás estar decir su carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se desprende de las actas del expediente, que los hechos narrados por los solicitantes de amparo y que presuntamente amenazan con lesionar sus derechos constitucionales, se han suscitado en la ciudad de San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, refiriéndose la amenaza inminente a los derechos a la defensa y al debido proceso por una parte, y por la otra, al derecho de petición consagrado en el artículo 51 constitucional, y el derecho a la vivienda consagrado en el artículo 75 eiusdem; amenaza inminente generada presuntamente por la actuación arbitraria de los ciudadanos G/DIV FABN H.L.C.B., en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Sur y Segunda División de Infantería,; y G/BRIGADA FABN A.C.H.Q., en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), derechos que son a consideración de quien sentencia, afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal; y que si bien es cierto, que se trata de acuerdo a lo alegado por los presuntos agraviados, de la actuación arbitraria de personas en ejercicio de funciones que atañen a la Administración Pública por tratarse el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (ISPFA), de un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, lo que enmarca tal circunstancia dentro del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referido a la acción de amparo por actuaciones de la Administración Pública, no es menos cierto que, de su contenido se advierte que en tales casos se propone por ante un Juez Contencioso Administrativo, pero sólo si lo hubiere en el lugar donde se generó la presunta violación, lo cual entra en sintonía con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, de que en aquellos lugares donde no exista un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí uno de Primera Instancia en lo Civil, éste se hace competente para conocerlo, en aras a garantizar la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad del proceso, conforme a los dispuesto en el artículo 9 de la ley especial en referencia. En consecuencia, por lo expuesto este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, siendo los derechos que se dice están amenazados de ser transgredidos afines con la materia propia de este Juzgado, y no existiendo un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo en esta ciudad, es por lo que este Tribunal se atribuye plena COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción. No obstante, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en el criterio transcrito ut supra, y actuando conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por tratarse de una acción interpuesta por actuaciones provenientes de órganos de la Administración Pública, es por lo que una vez se extienda el íntegro del fallo correspondiente, se remitirá al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que se complete la primera instancia, y así se decide.

En tercer lugar, y con relación a la representación de las partes presuntamente agraviantes, en la oportunidad de la audiencia oral, el apoderado judicial de los accionantes, Abg. E.M. solicitó pronunciamiento previo sobre la legitimidad de los abogados que ostentan la representación del ISPFA, toda vez que no constaba su acreditación en el expediente, y la consignación que éstos hicieren de su presunta representación, se trata de un contrato de servicios profesionales en el cual sólo se estipulan obligaciones con esta institución, y siendo que se denunciaron a dos personas naturales que ostentan las figuras de generales, sin embargo, no costa poder alguno que los acredite. En el mismo acto, se le indicó al nombrado apoderado judicial que fue remitido vía fax, y que se encontraba anexo al expediente, documento de convalidación de las actuaciones realizadas por el Abg. A.F.H.R. en representación del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (ISPFA); de dicho documento se infiere que el presunto agraviante G/BRIGADA FABN A.C.H.Q., en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada IPSFA, declaró que convalidaba la actuación del abogado nombrado, quien actuaba como apoderado judicial del también nombrado instituto autónomo, razón por la que se declara que la representación ejercida en este acto por el Abg. A.F.H.R., corresponde sólo con relación al General de Brigada A.H.Q. en su condición de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A.).

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Por otra parte, siendo el Juez de amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde revisar los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta.

Sobre éste particular el Dr. F.Z. en su libro “El Procedimiento de A.C.” agrega que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5° lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Con relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la ley referida, debe indicarse que el a.c. tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de a.c..

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” Subrayado del Juez.

El anterior criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado, conduce a precisar que la vía de a.c. ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:

a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.

b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.

Precisado lo anterior, manifestaron los presuntos agraviados en la oportunidad de la audiencia oral, que aún cuando saben que la acción de amparo tiene carácter extraordinario no vieron otra vía por los canales ordinarios para el cese de la amenaza de violación de sus derechos humanos; sin embargo, precisaron en su escrito de solicitud que los presuntos agraviantes ya identificados con anterioridad, con su conducta a su decir arbitraria e ilegal, y la cual va más allá de las amenazas y misivas de desalojarlos de los inmuebles que han venido ocupando desde hace tiempo, enviando emisarios con cavas 750 y pelotones de soldados con la intención de realizar las mudanzas de sus enseres, con ello los mantiene atemorizados y en zozobra día y noche. De tales expresiones, que no son más que eso, sólo expresiones, toda vez que no consta ningún instrumento probatorio ni se promovió prueba testimonial alguna de la cual se infiera lo alegado, se desprende bajo la consideración de quien suscribe, que las alegadas amenazas de desalojo, no son más que circunstancias perturbatorias al ejercicio de la posesión sobre los inmuebles identificados y que sirven de asiento físico a los mismos. De modo que, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, a que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución, es por lo que este Juzgador Constitucional concluye que en el presente caso es evidente que el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, siendo que conforme a los explicado, los accionantes poseían a su favor medios ordinarios que los pudieron utilizar previamente para la protección de sus derechos, como por ejemplo, la acción interdictal de amparo a la posesión, a los efectos de hacer cesar mediante el decreto correspondiente los actos de perturbación a la posesión legal y pacífica que dicen han mantenido sobre los mismos, vía ésta eficaz y con un procedimiento breve, y así hacer cesar la inminencia de las amenazas en contra de sus derechos. Tampoco demostraron a este Tribunal que tal medio ordinario era ineficaz e insuficiente, o no era la vía expedita para la protección de sus derechos frente a la actuación amenazante de los generales denunciados como presuntos agraviantes, pues sólo procedieron a señalar que no contaban con otro medio ordinario sin mayor precisión.

Así las cosas, es forzoso para este Tribunal tener que declarar Inadmisible el amparo interpuesto por los ciudadanos E.M.D.D.V., JENMY M.P.N., JORKLEY COROMOTO G.S. y A.A.G.D., asistidos por el Abg. E.E.M.R., en contra de los ciudadanos G/DIV FABN H.L.C.B., en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Sur y Segunda División de Infantería,; y G/BRIGADA FABN A.C.H.Q., en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada IPSFA, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Con base a lo anteriormente determinado, no debe dejar pasar inadvertido este Juzgador Constitucional, el hecho de la no asistencia al acto de la audiencia oral y pública del presunto agraviante G/DIV FABN H.L.C.B., en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Sur y Segunda División de Infantería, situación que de acuerdo a la doctrina calificada, sus efectos se enmarcarían dentro de las previsiones del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, se tendrían por ciertos los hechos incriminados; no obstante, ello no releva al Juez de su obligación de decidir con arreglo a derecho, si es o no procedente la acción de amparo; y siendo que en el presente caso, conforme a la naturaleza de la decisión aquí dada, esto es, que no se juzgó sobre el fondo de lo denunciado, al presunto agraviante inasistente no podrían aplicársele los efectos antes referidos, por cuanto como ya se indicó, no hubo pronunciamiento sobre el fondo de lo denunciado, lo que impide hacer un señalamiento sobre la certeza o no de la denuncia hecha en su contra, y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE el Recurso de A.C. incoado por los ciudadanos E.M.D.D.V., JENMY M.P.N., JORKLEY COROMOTO G.S. y A.A.G.D., asistidos por el Abg. E.E.M.R., en contra de los ciudadanos G/DIV FABN H.L.C.B., en su condición de Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Sur y Segunda División de Infantería,; y G/BRIGADA FABN A.C.H.Q., en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada IPSFA, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso subjudice, se evidencia la causal de In admisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Por la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 ejusdem.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la presente fecha, Remítase el presente expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de que ese Tribunal complete la primera instancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA. (fdo) M.A.M..

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