Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 25 de julio de 2012, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 08 de marzo de 2012, por la abogada YBIS O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.771.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.968, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.987.877, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana J.A.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.652.310, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano G.G.L., ya identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada por ante este Juzgado Superior en fecha 01 de agosto de 2012, tomándose en consideración que la sentencia es Interlocutoria.

En fecha 17 de septiembre de 2012, fue presentado escrito de Informes por la abogada YBIS O.O., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.G.L., en el que expuso lo siguiente:

… En fecha quince (15) de abril de 2011, la ciudadana J.A.C.R., antes identificada, solicita las siguientes Medidas Cautelares:

1.- Medidas de embargo preventivo del sueldo del ciudadano G.G.L., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil (ver folio uno (1) de la pieza de Medida N° 1-segundo párrafo- y final del tercer párrafo donde se lee textualmente: “… y solicitar unas Medidas Preventivas, para proveerme las litis expensas que él esta obligado a suministrarme por no trabajar y ser una persona enferma…”….

2.-Medida de embargo preventivo sobre una consignación realizada a la Empresa Palmabrisa, Casas de Venezuela, C.A., según costa en los recibos de cancelación.

(…)

Si lo solicitado fue LITIS EXPENSAS, de conformidad con el artículo172 del Código de Procedimiento Civil, para cancelar honorarios profesionales de sus abogados ¿Porque el Juez decreta la medida de embargo por PENSIÓN DE ALIMENTOS? Lo cual no fue alegado, mencionado, ni mucho menos fundamentado en el artículo 91 de la Constitución Nacional y Tampoco la medida fue solicitada de conformidad con los artículos 137 y 1398 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil como lo indica el Juez en su sentencia.

En fecha veinticinco de julio de 2011, luego de darse por notificado, el ciudadano G.G.L., antes identificado, presenta diligencia OPONIÉNDOSE al embargo decretado en su contra…

… Según se evidencia de la Sentencia antes mencionada esta representación judicial logró demostrar que nuestro representado tiene cargas familiares (su progenitora), la cual está enferma y convaleciente y, por consiguiente, él tiene que velar por su salud y bienestar general.

También se logró demostrar que cancela todos los servicios públicos de la casa donde vive actualmente con su progenitora y su hermana menor, aparte de sufragar sus propios gastos de estudio en la Universidad y los de su cónyuge en la URU, a la cual le cancelo (sic) también estudios para graduarse de Técnico Superior en el UNIR, es decir, quedó demostrado que la ciudadana J.A.C.R., antes identificada, es Técnico Superior Universitario y actualmente estudia en la URU la carrera de Psicología, tal y como se desprende de las pruebas evacuadas y valoradas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

(…)

…, se demostró fehacientemente lo siguiente:

a) Que el ciudadano G.G.L., antes identificado, le depositaba a su cónyuge la ciudadana J.A.C.R., antes identificada, todos los meses mediante transferencia bancarias a su cuenta corriente del Banco Provincial …, el cual se extrajo de lo enviado por SUDEBAN organismo que informa que anexan los Movimientos Bancarios de la Cuenta Corriente N° 01080059520100227691, perteneciente al ciudadano G.G.L., cédula de identidad N° 15.987.877 del período comprendido desde el día 01/07/2007 hasta el día 31/07/2011. Asimismo, adjuntan los movimientos Bancarios de la cuenta de ahorros N° 0108032110200061022, pertenecientes a la ciudadana J.A.C.R., …, del período comprendido del el día 01/07/2007 hasta el día 31/07/2011, es decir, durante el período en el cual han estado separados, período en el cual nuestro representado ha cumplido como un buen padre de familia con sus obligaciones de esposo, a pesar de haber sido “botado” de la casa de la madre de su esposa, sus pertenencias fueron tiradas en el frente de la casa de su mamá por la ciudadana J.A.C.R., antes identificada, tal y como también se demostró con las testimoniales promovidas, evacuadas y valoradas por el Tribunal.

b) Quedó demostrado que la ciudadana J.A.C.R., antes identificada, no está incapacitada por ningún médico tratante de sus dolencias, más bien indican que su evolución es satisfactoria y sin ningún inconveniente o contratiempo.

c) También quedó demostrado que no hay nada que le impida, que es Técnico Superior Universitaria, que está cursando en la Universidad R.U. (URU) la carrera de Psicología.

d) Se puede evidencias también que mí representado…, tiene a su cónyuge la ciudadana J.A.C.R., antes identificada, incluida en la Póliza de Seguros que el (sic) cancela a la Empresa aseguradora MAFRE. Por medio de ese seguro médico en el cual la tiene incluida mi representado, su cónyuge se operó y hoy día no tiene ningún impedimento físico comprobado que le impida trabajar.

(…)

… la ciudadana J.A.C.R.,…, es una persona sana, preparada para laborar (es TSU y actualmente estudia psicología en la URU) actualmente labora en la empresa MIA PIZZA’S C.A., cuyo Número Patronal es: Z18535933, Empresa en la cual labora desde el dieciséis (16) de mayo del presente año 2012, según se evidencia de CUENTA INDIVIDUAL emitida por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS)…

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Consta en actas escrito suscrito por la ciudadana J.A.C.R., debidamente asistida por los abogados A.C.V. y E.R.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.147.564 y 6.192.753 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando lo siguiente:

… SOLICITO EL EMBARGO PREVENTIVO del sueldo que devenga mi legítimo esposo G.G.L., …, en la Empresa Polar, C.A., como Jefe de Almacén …, que los destinaré no sólo en los Emolumentos que tengo que cancelar sino, porque soy una convaleciente que por varios años ha mantenido una lesión severa en la columna vertebral y en el tobillo izquierdo que requiero exámenes y evaluaciones periódicamente lo cual son sumamente costosa por el que requería de su ayuda que nunca me la proporciono por lo que he tenido la obligación de demandado por divorcio y solicitar una Medidas Preventivas, para proveerme las litis expensas que él esta obligado a suministrarme por no trabajar y ser una persona enferma que requiere de atenciones médicas, el embargo preventivo de su salario, que usted le decrete me servirá para estos fines como también solicitito se sirva decretar embargo preventivo a una consignación de dinero realizada a la empresa Palmabrisa, Casas de Venezuela, C.A. UBICADA E LA urbanización Coromoto, cale 165 con Avenida 41 A, Centro Comercial Ovni, Planta Alta, Local N° 2, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E. Zulia…

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En fecha 15 de abril de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

… FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA J.A.C.R. UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE PORCIENTO (20%) DEL SUELDO que percibe el demandado G.G.L., …, como trabajador de la empresa Polar, C.A., de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia a fin de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Con respecto a la medida de embargo, sobre la consignación de dinero realizada a la empresa Palmabrisa, Casas de Venezuela, S.A., según consta de los recibos de cancelación, al respecto, de los recaudos acompañados se aprecia que el pago realizado a la indicada empresa corresponde a una reserva de una vivienda, lo que constituye el cumplimiento de una obligación frente a la indicada empresa, contra lo cual este Juzgador no puede decretar medida alguna, en consecuencia NIEGA dicho pedimento…

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En fecha 13 de julio de 2011, el abogado J.P.U., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.146, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual solicita se reconsidere el pedimento de su representada y decrete el cincuenta por ciento (50%) de embargo preventivo sobre el salario que devenga el esposo de su representada.

En fecha 18 de julio de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró improcedente la medida de embrago solicitada, siendo que en la presente causa no han cambiado las circunstancias bajo las cuales fue fijada la pensión de alimento en autos.

En actas consta que en fecha 25 de julio de 2011, fue presentada diligencia por el ciudadano G.G.L., debidamente asistido por la abogada I.O., en la cual se opuso a la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal a quo.

En fecha 28 de julio de 2011, fue presentado escrito de pruebas por la abogada YBIS OLIVARES, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el que promovió lo siguiente:

  1. - Reprodujo el mérito jurídico de los autos en cuanto le favorezcan.

  2. - Original de C.d.f.d.v.d. la ciudadana ASTRIL D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.885.183, madre del ciudadano G.G.L., emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 29 de junio de 2011.

  3. - Copia fotostática simple del resultado Nº 046, de la ciudadana ASTRIL D.L., antes identificada, emitido por la Unidad de Neuro Anatomía Patológica C.A., (UNAPCA), de fecha 23 de enero de 2007.

  4. - Original de resultado Nº 417, de la ciudadana ASTRIL D.L., antes identificada, emitido por la Unidad de Neuro Anatomía Patológica C.A., (UNAPCA), de fecha 9 de mayo de 2011.

  5. - Original de informe de VIDEOENDOSCOPIA DIGESTIVA SUPERIOR, de la ciudadana ASTRIL D.L., emitida por la Dra. A.U.M.I.d.C.M.M.M.d.S.J., de fecha 05 de mayo de 2011.

  6. - Original de informe de VIDEOCOLONOSCOPIA, de la ciudadana ASTRIL D.L., antes identificada, emitida por la Dra. A.U.M.I.d.C.M.M.M.d.S.J., de fecha 05 de mayo de 2011.

  7. - Copia fotostática simple de la cédula de identidad, de la ciudadana D.R.B.L., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.763.081, señalada como hermanada del demandado.

  8. - Original de constancia de estudios de la ciudadana D.R.B.L., emitida por la Dirección del liceo “Eduardo M.L..

  9. - Copia simple del resultado Nº 249, de la ciudadana D.R.B.L., emitido por la Unidad de Neuro Anatomía Patológica C.A., (UNAPCA), de fecha 15 de marzo de 2011.

  10. - Original de informe de VIDEOENDOSCOPIA DIGESTIVA SUPERIOR, de la ciudadana D.R.B.L., emitida por LA Dra. K.G., Medico del Centro Medico Madre M.d.S.J., de fecha 10 de marzo de 2011.

  11. - Original de informe de VIDEOCOLONOSCOPIA, de la ciudadana D.R.B.L., emitida por la Dra. K.G., Médico del Centro Medico Madre M.d.S.J., de fecha 10 de marzo de 2011.

  12. - Copia fotostática simple del informe medico preliminar del ciudadano G.G.L., emitida por el Centro Medico Madre M.d.S.J., de fecha 15 julio de 2011.

  13. - Copia simple de transferencia de la cuenta del ciudadano G.G.L., realizada a CANTV cancelando el servicio telefónico Nº 0261-7315311 de la ciudadana ASTRIL LÓPEZ.

  14. - Original de recibo de pago de ENELVEN cancelado por el ciudadano G.G.L., antes identificado, de fecha 14 de enero de 2011.

  15. - Original de récipe y comprobante de pago de la consulta de la ciudadana ASTRIL LÓPEZ, realizado por el ciudadano, G.G.L..

  16. - Copia fotostática simple de informe médico de la ciudadana J.C., emitido por el Dr. J.M. de la Clínica Falcón, de fecha 19 de enero de 2010.

  17. - Copia fotostática simple de informe medico de fecha 28 de enero de 2010, emitido por el Dr. J.M., Médico de la Clínica Falcón a la ciudadana J.C..

  18. - Copia fotostática simple del informe medico de la ciudadana J.C., emitido por la Dra. M.M., Médico Radiólogo de la Clínica Falcón, de fecha 02 de febrero de 2010.

  19. - Copia fotostática simple de carta aval emitida por la empresa aseguradora MAFRE/VENEZUELA, a nombre de la beneficiaria ciudadana J.C..

  20. - Copia simple de informe medico emitido por el Dr. J.M. de la Clínica Falcón a la ciudadana J.C., de fecha 15 de marzo de 2010.

  21. - Copia fotostática simple de informe medico emitido por el D. J.M., Médico de la Clínica Falcón a la ciudadana J.C., de fecha 20 de abril de 2010.

  22. - Copia fotostática simple de informe medico emitido por el Dr. J.M., Médico de la Clínica Falcón a la ciudadana J.C., de fecha 07 de mayo de 2010, donde se evidencia que la paciente continua en pos-operatorio y que evolución es satisfactoria.

  23. - Original de constancia de compra de una silla de ruedas efectuada en la FARMACIA COVIDES, C.A., (LOCATEL IPSA MARACAIBO), de fecha 18 de marzo de 2010, por el ciudadano G.G.L..

  24. - Copia simple de Carnet de Estudiante, emitido por la Universidad R.B.C. (URBE) del ciudadano G.G.L..

  25. - Original de constancia de estudios emitida por la Universidad R.B.C. (URBE) del ciudadano G.G.L., de fecha 29 de junio de 2011.

  26. - Copia fotostática simple de transferencia bancaria a terceros efectuada por el ciudadano G.G.L., por un monto de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) a la cuenta Nº 0108-0302-11-0200061022 perteneciente a la ciudadana J.C., de fecha 31 de marzo de 2011.

  27. - Copia simple de transferencia bancaria a terceros efectuada por el ciudadano G.G.L., por un monto de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a la cuenta Nº 0108-0302-11-0200061022 perteneciente a la ciudadana J.C., de fecha 31 de marzo de 2011.

  28. - Recibos cancelados por el ciudadano G.G.L., por concepto de honorarios médicos y otros conceptos, para el tratamiento de la ciudadana J.C., en la Clínica Falcón Nº 00-00001921 (19701/2010) Bs. 200,00; 00-00002129 (15/03/2010) Bs. 250,00; 00-00002252 (20/04/2010) Bs. 250,00; 00-0207726 (07/05/2010) Bs. 130,00; 00-00002360 (07/05/2010) Bs. 300,00.

  29. - Récipes médicos y próximas citas emitidas por la Clínica Falcón para la ciudadana J.C..

  30. - Copias fotostáticas simples de facturas canceladas emitidas por las farmacias donde el ciudadano G.G.L., adquirió los medicamentos de su progenitora.

  31. - Copia fotostática simple del currículum vitae de la ciudadana J.C., extraído de la página Web: MICVWED. com.

  32. - Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie al BBVA BANCO PROVINCIAL, sede principal 5 de Julio, para que informe y/o remita un listado de todas las transferencias realizadas en los últimos cuatro (4) por el ciudadano G.G.L., de su cuenta Nº 0108-0059-52-0100227691 a la cuenta Nº 0108-0302-11-0200061022 perteneciente a la ciudadana J.A.C.R..

  33. - Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie a MAPFRE/ VENEZUELA LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, en la siguiente dirección: Calle 64 con Av. 4 de B.V.E.. Mapfre la Seguridad Maracaibo-Estado Zulia, a fin de que informe si el titular de la Póliza Nº 8019925000038 del Ramo: Servicios de S.E. ciudadano G.G.L., tiene asegurada a su cónyuge ciudadana J.A.C.R., de ser cierto informe si en los últimos cuatro (4) años ha sido cubierta para operación y/u otros conceptos por la referida póliza.

  34. - Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie a la Clínica Falcón a fin de que informe si la ciudadana J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.652.310, fue operada en esa institución por el Dr. J.A.M.V., Médico especialista en Ortopedia y Traumatología, COMEZU 11.333, MSDS 61.850, de ser cierto, indicar que empresa aseguradora cancelo todos los gastos de operación y si la misma fue exitosa o no.

  35. - Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie a la Unidad de Neuro Anatomía Patológica C.A., (UNAPCA), en la siguiente dirección: Urb. Coromoto, Calle 165 Nº 40-163 San F.E.Z. a fin de que informen si a las ciudadanas ASTRIL D.L. y D.R.B.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.885.183 y 23.763.081, respectivamente, les fueron practicado estudios en esa institución y de ser cierto envíen las resultas de las mismas.

  36. - Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie al Centro Medico Madre M.d.S.J., a fin de que informe si las ciudadanas ASTRIL D.L. y D.R.B.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.885.183 y 23.763.081, respectivamente, les fueron practicados estudios de videoendoscopia digestiva superior y colonoscopia, de ser cierto enviar los resultados y diagnósticos de los mismos.

  37. - Promueve prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie a la Universidad R.U. (URU) a fin de que informen si la ciudadana J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.652.310, es estudiante de esa institución, que carrera y semestre cursa actualmente.

  38. - Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie a la Universidad R.B.C. (URBE), a fin de que informe si el ciudadano G.G.L., es estudiante de esa institución, que carrera y semestre cursa actualmente.

  39. - Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie al Instituto Universitario de Tecnología (UNIR) a fin de que informe si la ciudadana J.C.R., es egresada de esa institución como Técnico Superior Universitario en Publicidad y Relaciones Públicas, y en que año se graduó.

  40. - Promovió prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 482 ejusdem, a fin de que se tomen las declaraciones de los ciudadanos E.D.C.S.G., L.A.U.B., J.J.G. y ALITZA DEL VALLE ALCANTARA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  41. - Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia se comisiones a los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que sea escuchada la opinión de la adolescente D.R.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.763.081.

    En fecha 29 de julio de 2011, fue presentado escrito de pruebas por la abogada YBIS OLIVARES, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.G.L., en el que promovió lo siguiente:

  42. - Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie a la FARMACIA COVIDES. C.A., (LOCATEL IPSFA MARACAIBO) para que informe si en fecha 18 de marzo de 2010 el ciudadano G.G.L., antes identificado compro una silla de ruedas en esa firma comercial.

  43. - Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie al Centro Medico Madre M.d.S.J., para que envié constancia si en fecha 15 de julio de 2011, le diagnosticaron SUBLUZACIÓN ROTULA RODILLA DERECHA al ciudadano G.G.L..

  44. - Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie a MAPFRE/ VENEZUELA LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, en la siguiente dirección: Calle 64 con Av. 4 de B.V.E.. Mapfre la Seguridad Maracaibo-Estado Zulia, a fin de que informe si el titular de la Póliza Nº 8019925000038 del Ramo: Servicios de S.E. ciudadano G.G.L., tiene asegurada a su progenitora ciudadana ASTRIL D.L. y a su menor hermana D.R.B.L..

    En fecha 11 de noviembre de 2011, fue presentado escrito por el abogado J.P.U., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.A.C.R., en el que solicitó lo siguiente:

    … solicito Embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, de los Bonos Vacacionales, Asimismo Horas Extras, Bonificaciones de Fin de Año, Antigüedad, Fideicomiso, Prestaciones Sociales, Bono Nocturno y cualquier otro tipo de Bonificación o Ingreso que perciba dicho ciudadano con la ocasión de su relación laboral con la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 137 del Código de procedimiento Civil… Artículo 137… Artículo 148… Artículo 156… Artículo 749…

    Conforme a lo anteriormente escrito, es por lo que solicito a este d.T. decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO y que a los fines de practicar las medidas preventivas solicitadas y debidamente decretadas se sirva comisionar suficientemente a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

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    En fecha 25 de noviembre de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    … y siendo que en la causa se ha fijado una pensión de alimentos, contra la cual la parte actora no ejerció recurso alguno, y dado el actor no acompaña medios probatorios que demuestren la necesidad de modificar la pensión de alimento fijada, considera este Juzgador improcedente decretar medidas sobre dichos conceptos laborales, aunado que los mismos al formar parte del sueldo, solo pueden ser embargados para garantizar pensiones de alimento, en consecuencia este Tribunal NIEGA la medida solicitada sobre los indicados conceptos laborales. Así se resuelve.

    Empero, este Tribunal debe acotar que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 191, ordinal 3 del Código Civil, a fin de evitar la dilapidación, disposición o ocultamiento de los bienes que conforman la comunidad conyugal en concordancia con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso entendió como los intereses de las prestaciones sociales y antigüedad que le corresponde al ciudadano G.G.L., en la relación laboral antes indicada, del 23 de abril de 2005, fecha en la cual se celebró el matrimonio cuya disolución se solicita…

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    Posteriormente en fecha 02 de marzo de 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    … A) PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por el ciudadano G.G.L. parte demandada en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido en contra por la ciudadana J.C.R..

    A) SE REDUCE LA PENSIÓN DE ALIMENTO FIJADA a favor de la ciudadana J.C.R. al Quince (15%) de los conceptos establecidos en actas.

    NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total…

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    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    La parte demandada ciudadano G.G.L., se opuso a la medida decretada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta de actas que la parte actora en primer lugar solicita lo siguiente:

    … SOLICITO EL EMBARGO PREVENTIVO del sueldo que devenga mi legítimo esposo G.G.L., …, en la Empresa Polar, C.A., como Jefe de Almacén …, que los destinaré no sólo en los Emolumentos que tengo que cancelar sino, porque soy una convaleciente que por varios años ha mantenido una lesión severa en la columna vertebral y en el tobillo izquierdo que requiero exámenes y evaluaciones periódicamente lo cual son sumamente costosa por el que requería de su ayuda que nunca me la proporciono por lo que he tenido la obligación de demandado por divorcio y solicitar una Medidas Preventivas, para proveerme las litis expensas que él esta obligado a suministrarme por no trabajar y ser una persona enferma que requiere de atenciones médicas, el embargo preventivo de su salario, que usted le decrete me servirá para estos fines como también solicitito se sirva decretar embargo preventivo a una consignación de dinero realizada a la empresa Palmabrisa, Casas de Venezuela, C.A. UBICADA E LA urbanización Coromoto, cale 165 con Avenida 41 A, Centro Comercial Ovni, Planta Alta, Local N° 2, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E. Zulia…

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    Para mayor conocimiento respecto a la litis expensas, esta juzgadora cree necesario traer a colación su significado, por lo que en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales el Autor M.O., Editorial Eliasta, página 585, expresa lo siguiente:

    Para algunos autores se denominan así los gastos y costas causados o que supone que se van a originar en un juicio (Ramírez Gronda).I Para otros constituyen la obligación impuesta por la ley a una persona de sufragar los gastos del proceso en que litiga otra, unida al obligado por vínculo de parentesco o de interés económico (Couture), como sucede en los juicios sobre prestación de alimentos, de separación de bienes en el matrimonio, de abandono de la vivienda conyugal por el marido y de divorcio

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    Una vez claro el significado de litis expensas, esta sentenciadora pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada en virtud de la oposición a la medida efectuada:

    * Reprodujo el mérito jurídico de los autos en cuanto le favorezcan.

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    * Original de C.d.f.d.v.d. la ciudadana ASTRIL D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.885.183, madre del ciudadano G.G.L., emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 29 de junio de 2011. Así se establece.

    La presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Así se establece.

  45. - Copia fotostática simple del resultado Nº 046, de la ciudadana ASTRIL D.L., emitido por la Unidad de Neuro Anatomía Patológica C.A., (UNAPCA), de fecha 23 de enero de 2007.

    En recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    La presente prueba es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que debió ser ratificada por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la misma no fue ratificada conforme a la norma, es por lo que esta Superioridad la desestima en todo su valor probatorio.

  46. - Original de resultado Nº 417, de la ciudadana ASTRIL D.L., emitido por la Unidad de Neuro Anatomía Patológica C.A., (UNAPCA), de fecha 9 de mayo de 2011.

    La presente prueba es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que debió ser ratificada por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la misma no fue ratificada conforme a la norma, es por lo que esta Superioridad la desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  47. - Original de informe de VIDEOENDOSCOPIA DIGESTIVA SUPERIOR, de la ciudadana ASTRIL D.L., emitida por la Dra. A.U.M.I.d.C.M.M.M.d.S.J., de fecha 05 de mayo de 2011.

    La presente prueba es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que debió ser ratificada por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la misma no fue ratificada conforme a la norma, es por lo que esta Superioridad la desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  48. - Original de informe de VIDEOCOLONOSCOPIA, de la ciudadana ASTRIL D.L., antes identificada, emitida por la Dra. A.U.M.I.d.C.M.M.M.d.S.J., de fecha 05 de mayo de 2011.

    La presente prueba es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que debió ser ratificada por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la misma no fue ratificada conforme a la norma, es por lo que esta Superioridad la desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  49. - Copia fotostática simple de la cédula de identidad, de la ciudadana D.R.B.L., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.763.081.

    La presente prueba es un documento público promovida con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. 1.384 Código Civil. Así se establece.

  50. - Original de constancia de estudios de la ciudadana D.R.B.L., emitida por la Dirección del liceo “Eduardo M.L..

    La presente prueba es un documento privado que debió ser ratificado por medio de la prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora desestima en todo su valor probatorio la presente prueba. Así se establece.

  51. - Copia simple del resultado Nº 249, de la ciudadana D.R.B.L., emitido por la Unidad de Neuro Anatomía Patológica C.A., (UNAPCA), de fecha 15 de marzo de 2011.

    En recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  52. - Original de informe de VIDEOENDOSCOPIA DIGESTIVA SUPERIOR, de la ciudadana D.R.B.L., emitida por LA Dra. K.G., Medico del Centro Medico Madre M.d.S.J., de fecha 10 de marzo de 2011.

    La presente prueba es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que debió ser ratificada por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la misma no fue ratificada conforme a la norma, es por lo que esta Superioridad la desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  53. - Original de informe de VIDEOCOLONOSCOPIA, de la ciudadana D.R.B.L., emitida por la Dra. K.G., Médico del Centro Medico Madre M.d.S.J., de fecha 10 de marzo de 2011.

    La presente prueba es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que debió ser ratificada por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la misma no fue ratificada conforme a la norma, es por lo que esta Superioridad la desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  54. - Copia fotostática simple del informe medico preliminar del ciudadano G.G.L., emitida por el Centro Medico Madre M.d.S.J., de fecha 15 julio de 2011.

    En recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  55. - Copia simple de transferencia de la cuenta del ciudadano G.G.L., realizada a CANTV cancelando el servicio telefónico Nº 0261-7315311 de la ciudadana ASTRIL LÓPEZ.

    En recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  56. - Original de recibo de pago de ENELVEN cancelado por el ciudadano G.G.L., antes identificado, de fecha 14 de enero de 2011.

    La presente prueba para esta jurisdicente se evidencia en copia certificada y la misma se encuentra ilegible por lo que esta superioridad no podrá realizar su análisis ni valoración. Así se establece.

  57. - Original de récipe y comprobante de pago de la consulta de la ciudadana ASTRIL LÓPEZ, realizado por el ciudadano, G.G.L..

    La presente prueba es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que debió ser ratificada por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la misma no fue ratificada conforme a la norma, es por lo que esta Superioridad la desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  58. - Copia fotostática simple de informe medico de la ciudadana J.C., emitido por el Dr. J.M. de la Clínica Falcón, de fecha 19 de enero de 2010.

    En recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  59. - Copia fotostática simple de informe medico de fecha 28 de enero de 2010, emitido por el Dr. J.M., Médico de la Clínica Falcón a la ciudadana J.C..

    En recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  60. - Copia fotostática simple del informe medico de la ciudadana J.C., emitido por la Dra. M.M., Médico Radiólogo de la Clínica Falcón, de fecha 02 de febrero de 2010.

    En recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  61. - Copia fotostática simple de carta aval emitida por la empresa aseguradora MAPFRE/VENEZUELA, a nombre de la beneficiaria ciudadana J.C..

    En recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  62. - Copia simple de informe medico emitido por el Dr. J.M. de la Clínica Falcón a la ciudadana J.C., de fecha 15 de marzo de 2010.

    En recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  63. - Copia fotostática simple de informe medico emitido por el D. J.M., Médico de la Clínica Falcón a la ciudadana J.C., de fecha 20 de abril de 2010.

    En recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  64. - Copia fotostática simple de informe medico emitido por el Dr. J.M., Médico de la Clínica Falcón a la ciudadana J.C., de fecha 07 de mayo de 2010, donde se evidencia que la paciente continua en pos-operatorio y que evolución es satisfactoria.

    En recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  65. - Original de constancia de compra de una silla de ruedas efectuada en la FARMACIA COVIDES, C.A., (LOCATEL IPSA MARACAIBO), de fecha 18 de marzo de 2010, por el ciudadano G.G.L..

    La presente prueba fue ratificada por medio de la prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pero la misma no fue respondida por la FARMACIA COVIDES, C.A., (LOCATEL IPSA MARACAIBO), por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  66. - Copia simple de Carnet de Estudiante, emitido por la Universidad R.B.C. (URBE) del ciudadano G.G.L..

    En recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  67. - Original de constancia de estudios emitida por la Universidad R.B.C. (URBE) del ciudadano G.G.L., de fecha 29 de junio de 2011.

    La presente prueba fue ratificada por medio de la prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el ciudadano G.L., fue alumno regular en la facultad de ciencias administrativas del período académico mayo-julio 2011, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  68. - Copia fotostática simple de transferencia bancaria a terceros efectuada por el ciudadano G.G.L., por un monto de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) a la cuenta Nº 0108-0302-11-0200061022 perteneciente a la ciudadana J.C., de fecha 31 de marzo de 2011.

    En recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  69. - Copia simple de transferencia bancaria a terceros efectuada por el ciudadano G.G.L., por un monto de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.000,00) a la cuenta Nº 0108-0302-11-0200061022 perteneciente a la ciudadana J.C., de fecha 31 de marzo de 2011.

    En recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  70. - Recibos por concepto de honorarios médicos y otros conceptos, para el tratamiento de la ciudadana J.C., en la Clínica Falcón Nº 00-00001921 (19701/2010) Bs. 200,00; 00-00002129 (15/03/2010) Bs. 250,00; 00-00002252 (20/04/2010) Bs. 250,00; 00-0207726 (07/05/2010) Bs. 130,00; 00-00002360 (07/05/2010) Bs. 300,00.

    Los recibos descritos solo evidencian que un solo recibo demuestra que se encuentran a nombre del ciudadano G.L., siendo el resto emitidos a nombre de la ciudadana J.C., por lo que se estimará como prueba el recibo número 00002129 de fecha 15 de marzo de 2000. Así se establece.

  71. - Récipes médicos y próximas citas emitidas por la Clínica Falcón para la ciudadana J.C..

    La presente prueba es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, por lo que debió ser ratificada por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la misma no fue ratificada conforme a la norma, es por lo que esta Superioridad la desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  72. - Copias fotostáticas simples de facturas canceladas emitidas por las farmacias donde el ciudadano G.G.L., adquirió los medicamentos de su progenitora.

    En recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  73. - Copia fotostática simple del currículum vitae de la ciudadana J.C., extraído de la página Web: MICVWED. com.

    En recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 ejusdem, esta Juzgadora observa que, las copias simples de los documentos privados simples en mención, carecen de valor probatorio alguno, debido que, dichas copias fotostáticas además que no fueron consignadas en original, las mismas no versan sobre instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por consiguiente se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  74. - Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie al BBVA BANCO PROVINCIAL, sede principal 5 de Julio, para que informe y/o remita un listado de todas las transferencias realizadas en los últimos cuatro (4) años por el ciudadano G.G.L., de su cuenta Nº 0108-0059-52-0100227691 a la cuenta Nº 0108-0302-11-0200061022 perteneciente a la ciudadana J.A.C.R..

    La presente prueba fue promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, por lo que se estima en todo su valor probatorio, y de la misma se evidencia las transferencias efectuadas por el ciudadano G.L. a la ciudadana J.C.. Así se establece.

  75. - Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie a MAPFRE/ VENEZUELA LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, en la siguiente dirección: Calle 64 con Av. 4 de B.V.E.. Mapfre la Seguridad Maracaibo-Estado Zulia, a fin de que informe si el titular de la Póliza Nº 8019925000038 del Ramo: Servicios de S.E. ciudadano G.G.L., tiene asegurada a su cónyuge ciudadana J.A.C.R., de ser cierto informe si en los últimos cuatro (4) años ha sido cubierta para operación y/u otros conceptos por la referida póliza.

    La presente prueba fue promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, por lo que se estima en todo su valor probatorio, y de la misma se evidencia que por medio del ciudadano G.G.L., quien registró póliza colectiva de salud N° 8019925000038 siendo el mismo el titular de la póliza, cuya vigencia es desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2011, abarcando dicha póliza a las ciudadanas BOSCÁN L.D., L.A.D. y CLEMENZA JENNIFER, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  76. - Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie a la Clínica Falcón a fin de que informe si la ciudadana J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.652.310, fue operada en esa institución por el Dr. J.A.M.V., Medico especialista en Ortopedia y Traumatología, COMEZU 11.333, MSDS 61.850, de ser cierto, indicar que empresa aseguradora cancelo todos los gastos de operación y si la misma fue exitosa o no.

    La presente prueba fue promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, por lo que se estima en todo su valor probatorio, y de la misma se evidencia que la ciudadana J.C., fue intervenida en la Hospitalización Falcón S.A., el día 05 de marzo de 2010 por el Dr. J.M., Médico Traumatólogo, y fue dada de alta el día 07 de marzo de 2010, y la compañía aseguradora de la paciente fue MAPFRE LA SEGURIDAD, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  77. - Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie a la Unidad de Neuro Anatomía Patológica C.A., (UNAPCA), en la siguiente dirección: Urb. Coromoto, Calle 165 Nº 40-163 San F.E.Z. a fin de que informen si a las ciudadanas ASTRIL D.L. y D.R.B.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.885.183 y 23.763.081, respectivamente, les fueron practicado estudios en esa institución y de ser cierto envíen las resultas de las mismas.

    La presente prueba fue ratificada por medio de la prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pero la misma no fue respondida por la Unidad de Neuro Anatomía Patológica C.A., (UNAPCA), por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  78. - Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie al Centro Medico Madre M.d.S.J., a fin de que informe si las ciudadanas ASTRIL D.L. y D.R.B.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.885.183 y 23.763.081, respectivamente, les fueron practicados estudios de video endoscopia digestiva superior y colonoscopia, de ser cierto enviar los resultados y diagnósticos de los mismos.

    La presente prueba fue ratificada por medio de la prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que tanto las ciudadana ASTRIL D.L. como la ciudadana D.R.B.L., se practicaron los estudios de VIDEO GASTROSCOPIA y VIDEO COLONOSCÓPIA, cada una presentado patologías diversas, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  79. - Promueve prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie a la Universidad R.U. (URU) a fin de que informen si la ciudadana J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.652.310, es estudiante de esa institución, que carrera y semestre cursa actualmente.

    La presente prueba fue ratificada por medio de la prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia, que la ciudadana J.C., ingresó en el período académico 2007 en la Escuela de Psicología, que actualmente se ubica según la sumatoria de las horas créditos y asignaturas aprobadas en el III y IV semestre de la carrera, y que para el año 2011 se encuentra inactiva, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  80. - Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie a la Universidad R.B.C. (URBE), a fin de que informe si el ciudadano G.G.L., es estudiante de esa institución, que carrera y semestre cursa actualmente.

    La presente prueba de Informe se estima en todo su valor probatorio, por cuanto ya fue valorada en el particular 26. Así se establece.

  81. - Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie al Instituto Universitario de Tecnología (UNIR) a fin de que informe si la ciudadana J.C.R., es egresada de esa institución como Técnico Superior Universitario en Publicidad y Relaciones Públicas, y en que año se graduó.

    La presente prueba fue ratificada por medio de la prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, pero la misma no fue respondida por el Instituto Universitario de Tecnología (UNIR), por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

  82. - Promovió prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 482 ejusdem, a fin de que se tomen las declaraciones de los ciudadanos E.D.C.S.G., L.A.U.B., J.J.G. y ALITZA DEL VALLE ALCANTARA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En fecha 22 de septiembre de 2011, la ciudadana E.D.C.S.G. respondió lo siguiente:

    ” 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano G.G.L.? A lo cual contestó: Si lo conozco y lo he tratado en varias oportunidades; 2) ¿Diga la testigo si en las oportunidades que usted., ha visto y a tratado al ciudadano G.L., cuales han sido las condiciones de ese trato? A lo que contesto: Las veces que lo he tratado ha sido porque como yo soy coordinadora de Seguros, el ha requerido de algunas informaciones referente a las pólizas de Seguro donde el tiene como carga familiar a su mama, a su hermana de quince años y a su cónyuge; 3.- ¿Diga la testigo, si del conocimiento que UD., tiene de la materia, sabe y le consta cuantas personas tienen incluidas el referido ciudadano como carga familiar?, a lo que contestó: Si, tiene a su mamá de cincuenta y un (51) años, su hermana de quince (15) años y a su esposa; 4.- ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad atendió al ciudadano G.L. y a su cónyuge?, a lo que contestó: El doctor J.R. me llamo para que ayudara al señor Guillermo y a su esposa para que la atendiera el Dr. E.P.T., por un problema que tenia su cónyuge en los tobillos”.

    En fecha 22 de septiembre de 2011, que el ciudadano L.A.U.B., respondió lo siguiente:

    1) ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos G.L. y J.A.C.? A lo cual contestó: Si los conozco a Guillermo desde hace cinco años, y a Jennifer la trate cuando iba a las reuniones de la empresa; 2) ¿Diga el si sabe y le consta que el referido G.L. le suministra expensas a su cónyuge para cubrir todos sus gastos? A lo que contesto: Si me consta porque yo en varias oportunidades lo he acompañado para hacerle el deposito a su esposa en su cuenta personal, así como también lo he acompañado a llevarle mercado y medicinas que ella requiere; 3.- ¿Diga el testigo, en cuantas oportunidades UD., le hizo transferencia de su cuenta bancaria personal a la de la ciudadana J.C.?, a lo que contestó: Si, como dos o tres veces le trasferí de mi cuenta personal, eso fue en unas oportunidades que Guillermo estaba de viaje y ella llamaba que necesitaba con urgencia el dinero y Guillermo me pregunto si yo podía transferirle que el cuando llegara me lo pagaba; 4) ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad, de manera directa y personal UD., le entregara dinero a la ciudadana J.C.? A lo que respondió: Si, una sola vez en las mismas condiciones porque Guillermo estaba de viaje

    En fecha 23 de septiembre de 2011, el ciudadano ALITZA DEL VALLE ALCANTARA DE ROMERO respondió lo siguiente:

    1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos G.L. y J.A.C.? A lo cual contestó: Si lo conozco; 2) ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener de ellos sabe y le consta que el ciudadano G.L., cubría los gastos que se pudieran ocasionar con relación a su cónyuge? A lo que contesto: Si, porque yo tenia un pequeño cyber de Internet y el iba a mi allá hacer las transferencias a su esposa por internet; 3.- ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana J.C., le llevaba a la casa de la mamá de G.L. sus enseres personales?, a lo que contestó: Si, y de paso le lanzo la maleta y le aruño la espalda y formo un escándalo en la casa de la mamá de Guillermo

    .

    Las testimoniales rendidas son valoradas por esta sentenciadoras por cuanto las mismas son contestes entre si, y de las mismas se evidencia que el ciudadano G.G.L., mantiene un conducta responsable respecto a su cónyuge respecto a su manutención. Así se establece.

  83. - Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia se comisiones a los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que sea escuchada la opinión de la adolescente D.R.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.763.081.

    La presente prueba fue declarada inadmisible en fecha 28 de julio de 2011 por el Tribunal a quo. Así se establece.

  84. - Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie a la FARMACIA COVIDES. C.A., (LOCATEL IPSFA MARACAIBO) para que informe si en fecha 18 de marzo de 2010 el ciudadano G.G.L., antes identificado compro una silla de ruedas en esa firma comercial.

    La presente prueba de informe es desestimada en todo su valor probatorio por cuanto no fue evacuada en su oportunidad. Así se establece.

  85. - Promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se oficie al Centro Medico Madre M.d.S.J., para que envié constancia si en fecha 15 de julio de 2011, le diagnosticaron SUBLUZACIÓN ROTULA RODILLA DERECHA al ciudadano G.G.L..

    La presente prueba fue ratificada por medio de la prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que en la referida Institución no se encuentra Informes de SUBLUZACIÓN ROTULA RODILLA DERECHA en los archivos del ciudadano G.G.L., correspondientes del año 2011, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.

    Una vez valoradas como han sido las pruebas aportadas en actas que conforman el presente expediente, esta sentenciadora considera lo siguiente:

    El artículo 294 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 294.- La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

    Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

    .

    En ese sentido, la persona que exija la prestación de alimentos, debe probar plenamente que se encuentra incapacitada para proporcionar su sustento, por lo que es necesaria la asistencia del que si pueda proporcionarlo, tanto su sustento, como el de la persona que lo exige.

    En la presente causa, como bien se observa, la ciudadana J.A.C., no se encuentra impedida para laborar, y la misma recibió atención médica cuando lo ameritó conforme a la prueba de informes valorada por esta sentenciadora, por cuanto fue intervenida en la Hospitalización Falcón S.A., el día 05 de marzo de 2010 por el Dr. J.M., Médico Traumatólogo, y fue dada de alta el día 07 de marzo de 2010, cubriendo los gastos de dicha intervención la compañía aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD que el ciudadano G.G.L., registró póliza colectiva de salud N° 8019925000038 siendo el mismo el titular de la póliza, abarcando la referida póliza a las ciudadanas BOSCÁN L.D., L.A.D. y CLEMENZA JENNIFER, por lo que no se encuentra desprovista de atenciones clínicas en caso de asistencia médica.

    Asimismo se logra determinar que la ciudadana J.A.C., realiza estudios de Psicología en la Universidad R.U. por consiguiente el ciudadano G.G.L. conforme a lo probado en actas cubre con las necesidades de su cónyuge; empero El Legislador Venezolano en su artículo 139 del Código Civil, expresa lo siguiente:

    El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

    .

    En ese sentido y por cuanto la presente demandada de divorcio versa sobre los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, esta sentenciadora considera procedente proteger las necesidades de manutención que presente la ciudadana J.A.C. a lo largo del p.d.D..

    Ahora bien, se observa conforme a lo probado en actas, que el ciudadano G.G.L., socorre con los gastos de su progenitora ciudadana ASTRIL D.L., por cuanto la misma presenta Rectocolitis, Colon Espasmódico, Pólipo en recto sigmoides, Esofaguitis Peptica B, Pólipo en Tercio Inferior de Esófago, Reflujo Mixto, Pangastropatía erosiva Hemorrágica Severa y Bulboduodenitis de probable origen parasitario, siendo una carga para adicional para sus obligaciones.

    En relación a la carga que el ciudadano G.G.L., desea demostrar respecto a la ciudadana D.B., hermana del referido ciudadano; éste debió probar tal carga conforme a lo previsto a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ante los Tribunales competentes para la materia, para luego traer como prueba, una decisión definitiva que le otorgue la responsabilidad sobre la ciudadana D.B., quien para el momento de la interposición de la presente demanda es adolescente conforme a lo probado en actas, por lo que sería improcedente realizar algún pronunciamiento conforme a lo solicitado. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente la disminución del porcentaje que anteriormente fuera declarado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de abril de 2011, por pensión alimenticia a favor de la ciudadana J.A.C. equivalente al 20% del sueldo que percibe el ciudadano G.G.L., como trabajador de la empresa POLAR C.A., por cuanto el referido ciudadano es responsable de sufragar o costear los gastos de su progenitora ASTRIL D.L., conforme a lo ya analizado y probado a lo largo de la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

    En consecuencia y en vista que aún cuando la ciudadana J.C., no se encuentra impedida para laborar, esta Superioridad en cumplimiento del artículo 139 del Código Civil, se acuerda fijar provisionalmente el quince porciento (15%) del sueldo que percibe el ciudadano G.G.L., como trabajador de la empresa POLAR C.A., a fin proteger las necesidades de manutención que presente la ciudadana J.A.C. a lo largo del p.d.D.. Así se decide.

    Por los fundamentos anteriormente expuesto, y en aplicación de la norma ut supra transcrita, esta Superioridad deberá declarara en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de marzo de 2012, por la abogada YBIS O.O., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.G.L., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana J.A.C.R., contra el ciudadano G.G.L..

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de marzo de 2012, por la abogada YBIS O.O., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.G.L., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana J.A.C.R., contra el ciudadano G.G.L., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

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