Decisión nº 1.594 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, once (11) de octubre de 2005

195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5529-05

PONENTE: Dr. A.J.P.S.

IMPUTADOS: ciudadanos J.E.E.O. y E.I.

FISCAL: 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO (abogada M.E.C.M.)

DEFENSOR PRIVADO: abogado J.G. RINCÓN MACHADO

PROCEDENCIA JUZGADO 10° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Revocó el dispositivo de la decisión del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, dictada el 24/09/2005, causa 10C/5333-05, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana J.E.E.O.. Declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 19° del Ministerio Público de Aragua, abogada M.E.C.M., contra la aludida decisión. Se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana J.E.E.O., plenamente identificada en actas, ordenándose oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, a los fines de la captura de la referida ciudadana, y, una vez aprehendida deberá ser puesta a la orden del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, a fin de que se prosiga con el proceso de rigor.

N° 1.594

Atañe a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación impulsado por la abogada M.E.C.M., Fiscala 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 24 de septiembre de 2005, en la cual, en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana J.E.E.O., de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que estimula de conformidad con el artículo 374 eiusdem.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 32 a foja 39, ambas inclusive, aparece inserida acta de audiencia especial para declaración de imputado, oficiada por ante el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, llevada a efecto en fecha 24 de septiembre de 2005, en donde la abogada M.E.C.M., en su carácter de Fiscala 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, interpone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“…La orden de allanamiento cumple con el Art. 210 del C.O.P.P, por lo que es legal dicha orden, se acoge la precalificación Fiscal, se decreta la detención como flagrante, se decreta el procedimiento ordinario, se decreta medida privativa de libertad en contra del imputado E.I., y en lo que respecta a la ciudadana J.E.E.O. de C.I 15.963.736, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del C.O.P.P, consistente en la presentación de dos Fiadores, la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada (15) días y la prohibición de salida del Estado Aragua, en virtud de que al ciudadano E.I., se le dictó Privativa de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 250 del C.O.P.P, en sus ordinales 1, 2, 3, se acuerda como lugar de reclusión el Centro de Atención al Detenido Alayón. En este estado solicita la palabra la ciudadana Fiscal 19 del Ministerio Público, quien manifiesta: En virtud de que se encuentran llenos los extremos del Art. 250 en sus tres ordinales del C.O.P.P, en lo que respecta a la ciudadana J.E., esta representación no está de acuerdo, en virtud de que la conducta desplegada por dicha imputada llena los requisitos del artículo 250 del C.O.P.P, en que se le acuerde medida cautelar de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3,4, 8 del C.O.P.P, existen testigos, los funcionarios cumplieron el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el C.O.P.P, es por lo que presento éste recurso de apelación con efecto suspensivo, solicitando se declare con lugar la presente Apelación. El Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Oído lo expuesto por la representación Fiscal, en cuanto al recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el Art. 374, el mismo no se atiende el efecto suspensivo, por haber concluido la Audiencia. En este mismo estado solicita el derecho de palabra la ciudadana Fiscal, quien manifiesta: “Expreso el recurso Revocatorio en cuanto a la medida cautelar otorgada a la ciudadana J.E., Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Oído el recurso revocatorio de acuerdo al Art. 445 del C.O.P.P, este Tribunal lo declara sin lugar, en virtud de que la audiencia ya había concluido al momento de ejercer dicho recurso. Es todo.”

De foja 42 a foja 44, ambas inclusive, riela auto prescrito en fecha 24 de septiembre de 2005, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, que tomó en consideración los subsecuentes fundamentos:

La presente causa N° 10C-5333-05, seguida contra los imputados J.E.E.O. ….y E.I.,…de la misma residencia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION , de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a los imputados de autos, precalificado por la Fiscal 19° del Ministerio Público…revisadas las actuaciones, y oídas las partes en la audiencia de Presentación de imputados de conformidad con el Artículo 250 ejusdem, se observa que los hechos y la participación de los imputados en los mismos, fue acreditada con lo siguientes elementos: 1.- Con el acta policial, que se encuentra agregada a la causa en los folios 6, 7; 8; y 9 y lo narrado por la representación fiscal en audiencia especial de detenidos, en donde se desprende que los imputados de marras, fueron detenidos en su residencia cuando realizaban labores inherentes a la comercialización de la droga, operativo policial realizado en cumplimiento a orden de allanamiento de morada, expedida por el Tribunal Noveno de Control en fecha 23 de septiembre del 2005, signada con el Numero 9C-435-05, en el cual se incautó una porción de polvo blanco presunta cocaína y una de restos vegetales presunta marihuana, además de la cantidad de Cuarenta y Tres Mil (43.000,oo) Bolívares en billetes de diferentes denominaciones. 2.- Con declaración rendida por los testigos que presenciaron el registro de la morada ciudadanos H.A.L.; L.A. TOSTE ANDRADE; J.E.P.T. y J.A. ARAUJO GUZMAN, quienes fueron contestes en sus declaraciones las cuales corren a los folios 19 al 26, de la presente causa. 3.- Con los elementos de convicción apreciados por el Tribunal en audiencia, los cuales arrojan que los imputados estaban incurso en uno de los delitos de la ley en comento. Analizados las actas que corren en la causa y oídas las partes este Juzgador considera que con relación al imputado E.I., los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, se encuentran cubierto, por lo cual lo prudente y ajustado a derecho es decretar en su contra la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Con relación a la imputada J.E.E.O., dada lo expresado por su concubino en el acta policial, donde manifiesta que el es el responsable del material incautado durante el registro de morada, por tanto podríamos estar en presencia de un concurso de personas en el delito, como lo es el encubrimiento, pero el artículo 257 del reformado Código Penal, prevee la no punibilidad del encubridor de sus parientes caucanos(sic) y el artículo 219 ejusdem, describe quienes se consideran parientes cercanos, mencionando dentro de ellos al cónyuge. Hay que hacer especial énfasis que en el presente caso se trata de una joven de apenas 21 años de edad, que hace vida marital con un hombre de 50 años, que por su madures y experiencia bien pudiera pensar que pudiera influir o manipular fácilmente la conducta de su cónyuge o concubina, además que según lo narrado en autos y en la audiencia la imputada tiene un hijo de apenas a año de edad, que según sus dichos es lactante, en razón a ello lo ajustado a derecho es otorgarle a la imputada J.E.E.O., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así se decide. PARTE DISPOSITIVA. Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir…ACUERDA: PRIMERO: Decreta la aprehensión como Flagrante, por haber sido efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, a solicitud del representante del Ministerio Público. TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada J.E.E.O.,…de la establecida en el artículo 256, Ordinal 3°; 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la Oficina de Alguacilazo de este Palacio de Justicia, cada Quince (15) días, la presentación de Dos (2) fiadores y la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Aragua…RECURSO DE APELACION. Acto seguido pide la palabra la representante del Ministerio Público quien, ejerció el recurso de apelación y solicito el efecto suspensivo, con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva d Libertad otorgada por este Tribunal a la imputada J.E.E.O., todo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Oído el recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, este Tribunal no admite el efecto suspensivo solicitado por la recurrente, por considerar que cuando la representante del Ministerio Público ejerció este derecho ya el Juez había dado por terminado el acto de Audiencia Especial, razón por la cual se decide no aplicar el efecto suspensivo solicitado y en consecuencia se acuerda materializar la medida Cautelar sustitutiva de Libertad decretada. Es criterio de este Juzgador que el recurso ejercido por el ministerio Público, en audiencia, Nunca fuera de ella, previsto en el 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus razón de ser cuando es decretada la prosecución de la investigación por el procedimiento abreviad, porque en este caso el imputado va directo al debate oral y público. Debe entenderse que el ministerio público no tiene más actuaciones que recavar, o que con los que tiene son suficientes para enjuiciar al investigado, opero pierde su escénica cuando el Ministerio Público solicita que se ordene la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario y es decretada así por el Tribunal. Por otra parte considero que este efecto suspensivo es contrario al espíritu del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de conformidad con los artículos 250; 366; 458 y 469, la libertad del imputado, decretada por el Tribunal luego de una audiencia, debe hacerse efectiva de inmediato, además que este instrumento lega exige que los recursos de apelación deben ser interpuestos por escrito y debidamente fundamentados, de conformidad con el artículo 448 y 453, el solo hecho de decir apelo y solicito el efecto suspensivo, no puede considerarse como una fundamentación suficiente para declarar con lugar el recurso. Por último manifiesto que este artículo es manifiestamente inconstitucional, ya que la jurisdicción según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le esta otorgada de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales, Tribunales de la República, no existe ninguna disposición legal que le atribuya esta facultad al Ministerio Público, es el Juez de conformidad con el artículo 44 ejusdem, quien debe de apreciar las circunstancias del caso determinar si el imputado será juzgado o no en libertad. Según mi criterio cuando no sea declado(sic) con lugar el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, según el artículo 374, este en caso de insistir en la apelación deberá hacerlo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente fundamentado, por que de lo contrario la Corte de Apelaciones deberá declararlo sin lugar, por manifiestamente infundado. En el presente caso por insistencia de la representante del Ministerio este Tribunal decide remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones para que se fije criterio al respecto…

En foja 60, cursa auto de data 10 de octubre de 2005, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber acogido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5529-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J.P.S..

De la admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada M.E.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone:

Con respecto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscala se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia de constatación de flagrancia, tal y como lo ordena el referido artículo 374.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificada por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada M.E.C.M., en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, en fecha 24 de septiembre de 2005, en la respectiva audiencia especial de constatación de flagrancia, donde decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana J.E.E.O., de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se decide.

Motivación para decidir:

Llama poderosamente la atención a esta Sala lo esgrimido por el juez a quo en la recurrida, cuando considera que “no admite el efecto suspensivo”, por apreciar que el mismo fue formulado extemporáneamente, “ya que el Juez había dado por terminado el Acto de Audiencia Especial”.

Es necesario enfatizar que, dicha facultad de admitir o no admitir recursos y sus consecuentes efectos, es una potestad excluyente y exclusiva de esta Instancia Superior; pues, no ha debido el tribunal de la instancia “no admitir” el efecto suspensivo el cual deriva del particular recurso de apelación plasmado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y que trae consigo la oclusión transitoria de la libertad acordada. Y, se observa que, dicho recurso se encuentra asentado en el acta levantada con ocasión de la celebración de la referida audiencia especial de presentación de detenido, lo cual, a todas luces constituye una situación contradictoria, ya que si hubiese concluido la audiencia en cuestión, no ha debido plasmarse en el acta dicho recurso y proceder a tramitarlo por separado.

Denota la anterior situación contrariedad con lo expuesto por el juez a quo en el fallo impugnado, ya que, en primer lugar, sentó el recurso de apelación en el acta correspondiente, y al amparo del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue interpuesto oportunamente, máxime que del acta de marras se lee: “…se acuerda como lugar de reclusión el Centro de Atención al Detenido Alayón. Es todo. En este estado solicita la palabra la ciudadana Fiscal 19 del Ministerio Público…”, que es cuando ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, o sea, se ejerció el recurso una vez proferidos los pronunciamientos del tribunal. Y, en segundo lugar, el trámite que dio el tribunal de control fue conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de acuerdo al recurso de apelación con efecto suspensivo. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, causa N° 00-2572, explayó lo siguiente:

...ha sostenido la Sala que la indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en un determinado iter procesal, en este caso un proceso penal, hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, es decir, porque no se haya podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente…

Asimismo, esta Instancia Superior, en decisión N° 1.387, de fecha 11 de julio de 2005, causa 1Aa/5284-05, en ponencia de A.J.P.S., reiteró:

…Queda fuera de dudas, en efecto, que, el Tribunal Primero de Control Circunscripcional transgredió flagrantemente el debido proceso, al no permitir el ejercicio recursivo a la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CARRERO, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano A.J.U.B.,…(omissis)…puesto que, la resolución que se objeta por está vía constitucional violentó, por consiguiente, la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), ora, corresponde excluyentemente a las C. deA. conocer todas las incidencias recursivas que se susciten en el proceso penal…(omissis)…quien es la única instancia competente para determinar la admisibilidad o no de los recursos interpuestos por las partes, no teniendo competencia la primera instancia para ello, por lo cual hace procedente la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide…

En suma, esta Sala considera que no le asiste la razón al juez de la instancia de no acordar el efecto suspensivo, ya que se observa que la presentación de los ciudadanos J.E.E.O. y E.I., fue conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por flagrancia, lo que hizo procedente el ejercicio recursivo consignado en el artículo 374 eiusdem, y que el mismo se interpuso en el albur de la referida audiencia especial tal y como aparece reflejado en el acta levantada al efecto, siendo tramitado conforme lo prevé la mencionada disposición 374. Por ello, no debió el a quo negar el efecto suspensivo. Así se decide.

Es necesario acotar que, el tribunal dispone remitir a esta Corte las presentes actuaciones, dada “la insistencia de la representante del Ministerio Público”, lo que evoca inexcusable error del juzgador de primera instancia, ya que los recursos no pueden ser llevados al tribunal superior por que el tribunal decidió remitir las actuaciones para que se fije un criterio, sino que, ello debe obedecer al riguroso apego de las normas adjetivas penales que rigen los recursos, al amparo del principio de legalidad del proceso, ora, al debido proceso.

En otro orden, es menester reseñar lo expuesto por el juez en la decisión recurrida, cuando cuestiona constitucionalmente el instituto procesal del “efecto suspensivo”, previsto en el tantas veces citado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 25 de octubre de 2002 (exp. N° 02-0138), ha sostenido:

…En este sentido, la Sala estima pertinente acotar que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión. En el presente caso, la medida cautelar sustitutiva de libertad acorada, en virtud de la apelación ejercida, se encontraba sometida a dicho efecto suspensivo, no solo en razón de la norma general señalada, sino por que el propio texto adjetivo penal vigente para la época, en el artículo 259 primer aparte, lo establecía expresamente

Forzoso será consignar criterio esbozado por esta Sala, sobre el particular bajo análisis, así, en decisión N° 095, de fecha 16 de febrero de 2004, causa 1Aa/4140-04, en ponencia de A.J.P.S., se sostuvo lo que sigue:

Con relación a lo planteado por los abogados defensores del ciudadano C.D.J.C.Z., respecto de la inconstitucionalidad del efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que tal disposición está imbuida dentro del llamado principio de legalidad del proceso, vale decir, es una incidencia procesal con un efecto particular que la misma ley adjetiva consigna, y por lo tanto, al estar preestablecida en el Código Orgánico Procesal Penal, sin duda se encuentra totalmente justificada.

Útil es reiterar el anterior criterio, de modo que, este Tribunal Colegiado en decisión N° 645, de fecha 27 de agosto de 2005, causa 1Aa/4643-04, ponencia de A.J.P.S., previó:

“…Por otra parte, la accionante manifiesta en su escrito de amparo constitucional que, como consecuencia del efecto suspensivo acordado por el tribunal, “se deja al imputado en estado de indefensión y por ende no hay igualdad entre las parte(sic) ya que lo único que tendría que hacer la defensa en este caso es esperar el pronunciamiento de la Corte, lo cual es muy bien sabido que algunos casos se tardan meses para tomar la decisión que se trate”. De los asertos anteriores, en primer lugar, no es cierto que el imputado se encuentra en estado de indefensión, ya que perfectamente la defensa puede, en el mismo acto en el cual la Fiscalía ejerce el recurso con efecto suspensivo, contestar el mismo, ejercer el recurso de revocación en la misma audiencia -como en efecto así lo hizo-, en fin, realizar todo lo necesario para la cabal defensa de su patrocinado, pues, de suyo, la defensa es inviolable en cualquier etapa y grado del proceso. No está impedida la abogada defensora de presentar ante la instancia superior, cuantos documentos y escritos sean, coadyuvantes en la defensa de los imputados que representa.

En otro orden, no es cierto que la apelación interpuesta bajo el parámetro establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tarde meses en resolverse, pues, esta Alzada en esos casos, decide con estricto apego a los términos estipulados en dicha disposición legal. Ciertamente, y en casos muy excepcionales, pudiera darse el caso de que algún magistrado de la Corte de Apelaciones se inhiba de conocer dicha incidencia recursoria, lo cual es perfectamente dable en el supuesto que exista alguna causal de inhibición, máxime de su obligatoriedad conforme al artículo 87 eiusdem. Sin embargo, existe un procedimiento sumario-administrativo para la constitución de las C.A. en casos tales.

Así las cosas, este Órgano Colegiado observa que, no se desprende de las actas que el efecto suspensivo sea violatorio del derecho a la libertad y debido proceso, pues, el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice, entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa el maestro L.F.:

…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…

(Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. pág. 555).

Se colige entonces, que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de garantías y principios imbricados en el mismo, es dable cualquier efecto procesal preestablecido por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y ello no significa que el derecho a la libertad o el principio de excepcionalidad de privación de libertad esté enervado. En suma, al estar los ciudadanos L.A. CASANOVA NIÑO y P.J.C.H., sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” la decisión que acuerda el efecto suspensivo de la libertad que les fuere acordada, sin duda, está no solamente justificada, sino legitimada dicha providencia. Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en el marco procesal y por las razones que la ley verifique, vale decir, con apego al principio de legalidad del proceso. Así, pues, el efecto suspensivo significa la oclusión temporal (brevísima) del fallo que acuerda la libertad (plena o por medida cautelar sustitutiva), ora, puede igual satisfacer con su revocatoria, la pretensión del Fiscal del Ministerio Público.

Con base a lo anterior y en relación a lo planteado por la accionante, respecto de la inconstitucionalidad del efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que tal disposición está imbuida -como dijimos supra- dentro del llamado principio de legalidad del proceso, vale decir, es una incidencia procesal con un efecto particular que la misma ley adjetiva consigna, y por lo tanto, al estar preestablecida en el Código Orgánico Procesal Penal, sin duda se encuentra totalmente justificada.”

En mérito de lo anterior, esta Sala considera que no le asiste la razón al juez a quo, cuando a título personal y pecando de falto de información, controvierte el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 de la ley penal adjetiva, ya que, como juzgador debe decidir conforme a las leyes y a su criterio, y no plasmar un particular criterio y ejecutar todo lo contrario, es decir, negar el efecto suspensivo por que considera que es inconstitucional y no negarlo porque era extemporáneo, se trata pues, de una flagrante antinomia, de un dislate.

Precisado lo preliminarmente expuesto, corresponde entonces resolver lo inherente a la medida cautelar sustitutiva otorgada a la ciudadana J.E.E.O., acorde con lo previsto en los cardinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Superioridad, observa que, del estudio de las actas procesales, la ciudadana previamente aludida fue detenida en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 eiusdem. Una vez detenida, fue llevada ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de consumar lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, la preseñalada medida cautelar sustitutiva de libertad.

En el caso sub iudice, la indicada ciudadana fue presentada ante el referido tribunal de control por la Fiscala Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada M.E.C.M., y la precalificación típica señalada por la nombrada representante de la vindicta pública fue por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al hilo de las disposiciones penales adjetivas, la audiencia de constatación de flagrancia está encuadrada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción exhibidos por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad de los aprehendidos.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a la ciudadana J.E.E.O., es por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ello entraña, inexorablemente la presunción del peligro de fuga, aquiescencia con lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones aprecia que, ciertamente, se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita; asimismo, existen fundados elementos de convicción, tales como actas policiales, acta de registro de morada, formato de registro de cadena de custodia y actas de entrevistas de los ciudadanos J.A.R. ARAUJO GUZMÁN, L.A. TOSTE ANDRADE y H.A.L.. Además, vista la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.

…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad

(sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560)

En suma, forzoso será entonces revocar el dispositivo de la decisión del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, dictada en fecha 24 de septiembre de 2005, causa 10C/5333-05, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana J.E.E.O.; en consecuencia, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada M.E.C.M., en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos; recurso de apelación éste, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana J.E.E.O., plenamente identificada en actas, ordenándose oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, a los fines de la captura de la referida ciudadana, y, una vez aprehendida deberá ponerse a la orden del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, a fin de que se prosiga con el proceso de rigor. Así se decide.

Finalmente, es necesario recordarle al juez a quo, que el recurso dable en las audiencias, previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal se nomina como “revocación” y no “revocatorio”. Por lo que se le llama nuevamente la atención para que en ulteriores oportunidades utilice la terminología procesal apropiada, pues, pudiera crear un estado de confusión e indefensión a las partes. Así se observa.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se revoca el dispositivo de la decisión del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, dictada en fecha 24 de septiembre de 2005, causa 10C/5333-05, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana J.E.E.O.. SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada M.E.C.M., en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos; recurso de apelación éste, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana J.E.E.O., plenamente identificada en actas, ordenándose oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, a los fines de la captura de la referida ciudadana, y, una vez aprehendida deberá ser puesta a la orden del Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, a fin de que se prosiga con el proceso de rigor.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE

Dr. A.J.P.S.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

AJPS/AGBO/JLIV/Tibaire

Causa N° 1Aa/5529-05

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