Sentencia nº 1035 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 28 de febrero de 2007, fue recibido mediante oficio n° CSCA-2007-0746, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por las abogadas J.G.H. y S.D.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros 91.418 y 87.335, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia del 30 de mayo de 2006 y el auto del 19 de junio de 2006, dictados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Dicha remisión obedeció a la apelación ejercida por la abogada M.O.L., en su carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E) y del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC) y en su condición de tercero interviniente, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 4 de julio de 2006, que declaró inadmisible el amparo propuesto.

Por auto del 27 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 30 de abril de 2007, las abogadas Nayadet Mogollón P.P. y M.O.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E) y del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), presentaron escrito ante esta Sala, en el cual solicitaron se declare con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se anule la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentaron su escrito de amparo, basándose en las siguientes argumentaciones:

Que, mediante decisión del 30 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E) y el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), contra una supuesta vía de hecho “(…) cometida por parte del Municipio Baruta del Estado Miranda(...)”; declaró improcedente el amparo cautelar y procedente la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 588, párrafo primero y 585 de la Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, decretó medida de secuestro sobre un bien inmueble propiedad de su representado.

Que el referido Juzgado Superior fundamentó su decisión, basándose en un documento contentivo de una donación de un lote de terreno que le hizo la Procuraduría General de la República a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E), autenticado el 11 de julio de 1984, y un contrato de permuta celebrado entre (F.E.D.E) y la sociedad mercantil SIVEDI, C.A, autenticado el 28 de enero de 1987, así como en un título supletorio del 10 de julio de 1995, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, los días 8 y 12 de junio de 2006, los apoderados judiciales del Municipio Baruta y del Instituto Autónomo Policial Municipal, presentaron oposiciones a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y presentaron las pruebas que demostraban a su decir, la propiedad del Municipio sobre el bien del dominio público, cuyo secuestro fue decretado.

Que el Juzgado Superior decidió mediante auto del 19 de junio de 2006 “(…) a pesar de haberse producido un cambio sustancial en las circunstancias imperantes al momento de decretarse la medida de secuestro sobre bienes del dominio público municipal, en función de las contundentes pruebas promovidas por esta representación y aún estando pendiente por sustanciar y decidir la aposición a la medida de secuestro decretada, hacer caso omiso –no sabemos por qué razón- a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, que funge, como tribunal rector de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y ordenar a los Tribunales Ejecutores de medida, materializar la extravagante medida de secuestro decretada, y a pesar –se insiste de estar pendiente por decidir la oposición a la medida cautelar decretada y cuyo pronunciamiento además ha sido solicitado insistentemente por esta representación…”.

Que “ (…) el derecho a la propiedad del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre un bien del dominio público, está siendo violentado por la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el referido Juzgado Superior, por cuanto, tal como se señaló supra, dicho órgano Jurisdiccional se fundamentó para decretar la medida de secuestro solicitada, en un documento contentivo de una donación de un lote de terreno hecha por la Procuraduría General de la República a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E), autenticado el 11 de julio de 1984 y un contrato de permuta celebrado entre FEDE y la sociedad mercantil SIVEDI, C.A autenticado el 28 de enero de 1987, respectivamente siendo el caso…que tales documentos, poseen linderos distintos a los del terreno propiedad municipal. En efecto, dichos documentos fundamentados en todos los planos topográficos registrados pertinentes, demuestran que FEDE es propietario de un terreno que se encuentra ubicado entre los ejes de coordenadas Loma Quintana E-7800/ E.7900 Y N-300 / N-440, mientras que el terreno propiedad del Municipio Baruta y en el que fue decretada la insólita medida de secuestro, se encuentra ubicado en los ejes de coordenadas Loma Quintana E-6625/ E-6700 Y N-3900/ N- 4000…”.

Que “ (…) por mandato expreso de los artículos 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de competencias del Poder Público y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este tipo de inmuebles, es decir los bienes del dominio público propiedad municipal, no pueden ser objeto de ningún tipio de medida preventivas o ejecutivas, tales como embargos, secuestros, ejecuciones interdictales o de cualquier otra naturaleza…”.

Que “… el Juzgado de la causa, al ordenar comisionar al Juzgado ejecutor la práctica de la medida de secuestro mediante su auto de fecha 19 de junio de 2006, sin haber sustanciado y decidido la oposición a la medida cautelar interpuesta por mi representado, en fecha 08 de junio de 2006, y por los representantes del Instituto Autónomo Policial de Baruta, en fecha 12 de junio de 2006, les vulnero (sic) sus derechos a la defensa y al debido proceso…”.

Que “(…) es evidente que en el presente caso dichos derechos han resultado vulnerados, por cuanto, dentro del procedimiento llevado a cabo por el Tribunal de la causa, se dictó una decisión, a saber el auto de fecha 19 de junio de 2006, que afectaba a nuestro representado, sin darle la oportunidad a éste de valorar sus descargos como lo constituían su escrito de oposición. En efecto, no fueron valoradas las pruebas que nuestro representado promovió a su favor como colorario de su derecho a la defensa…”.

Que “(…) en el presente caso al haberse dictado el auto de fecha 19 de junio de 2006, a los fines de comisionar la práctica de la medida de secuestro sin haberse pronunciado el Juzgado Superior sobre la oposición ejercida y especialmente sobre las pruebas que demostraban de manera irrefutable la propiedad del Municipio sobre el bien inmueble cuyo secuestro fue decretado- se violentó el derecho de nuestro representado a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y al que se refiere la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Asimismo solicitaron los apoderados judiciales que “(…) visto que el mandamiento de secuestro ya se encuentra en el Tribunal ejecutor de la medida y que en cualquier momento podrá llevarse a cabo la materialización de la lesión constitucional, solicitamos la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa al decreto de la medida de secuestro, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional…”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 4 de julio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por las abogadas J.G.H. y S.D.O., actuando como apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia del 30 de mayo de 2006 y el auto del 19 de junio de 2006 dictados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región capital, basando su decisión en los siguientes argumentos:

(…)

Una vez aceptada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y, al respecto, observa lo siguiente: A tal efecto, resulta procedente señalar que la parte actora indica como violentados los artículos 115, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la propiedad, derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial y efectiva. Ahora bien, resulta preciso destacar que en el escrito por medio del cual las representantes judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda interpusieron acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señalaron que el prenombrado Juzgado dictó medida de secuestro sobre unos terrenos que según alegan son propiedad del prenombrado Municipio, sin embargo, ejerció la respectiva oposición de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual no ha sido decidida por el Órgano competente, sino por el contrario ordenó la ejecución inmediata de la medida dictada, violentado con ello su derecho a la propiedad, a la defensa y a la tutela judicial y efectiva. En tal virtud, esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía). Asimismo, a través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: J.A.M.). Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas ‘causales de inadmisibilidad’ de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso. Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. contra Ministerio del Interior y Justicia). Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A.). Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de las presuntas violaciones a derechos constitucionales por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, lo cual a decir del accionante acarreó la vulneración de los artículos 115, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la propiedad, al derecho a la defensa y al derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, se debe observar que en el presente caso la parte presuntamente agraviada optó por acudir a la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la oposición a la medidas cautelares, razón por la cual resulta procedente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de febrero de 2002, bajo el N° 318 en la cual se señaló lo siguiente: ‘El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias y, enseguida, establece, también, pautas de procedimiento a seguir, por el juez, en esos casos, en la tramitación del recurso ordinario ejercido, que garanticen el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, cuando en su criterio, ello sea procedente. En el presente caso, al folio 29 del presente expediente se encuentra el acto accionado y a los folios 48 y 49 del mismo, así como copia del escrito de oposición a la medida intentada en aquel juicio por la parte demandada, ahora accionante en esta causa. No aparece de los autos que dicha incidencia hubiera sido resuelta para la fecha de interposición de la presente causa. Siendo ello así, considera esta Sala, que la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías constitucionales, y así se declara’. ‘Ello así, y visto que en el presente caso el accionante ejerció la vía ordinaria prevista por nuestro ordenamiento jurídico con el objeto de oponerse a la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. No obstante, este Órgano Jurisdiccional exhorta al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a que se pronuncie con respecto a la oposición presentada por la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, hoy accionante de amparo, contra la medida de secuestro dictada en fecha 30 de mayo de 2006. Así se decide…

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, toca a la Sala pronunciarse sobre la competencia para decidir la presente apelación, para lo cual observa que el artículo 5, en su numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

…19. Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, con ocasión a la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional…

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En consecuencia, al haber sido dictada la sentencia apelada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando como tribunal de primera instancia, en la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente apelación, para lo cual observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el amparo interpuesto por las abogadas J.G.H. y S.D.O., actuando como apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia del 30 de mayo de 2006 y el auto del 19 de junio de 2006, dictados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fundamentándose en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se indica que no se admitirá la acción de amparo constitucional, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias.

En el presente caso, la Sala observa de la lectura del escrito de amparo, presentado por las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, que las mismas dirigen su acción contra la medida de secuestro decretada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, esta Sala observa que consta en el expediente del folio 70 al 108, copia del escrito de oposición a la medida intentada en aquel juicio por la parte demandada, ahora accionante en esta causa y no aparece de los autos que dicha incidencia hubiera sido resuelta para la fecha de interposición de la presente causa. Ha sido criterio reiterado por esta Sala que los presuntos agraviados no debían hacer uso de la vía del amparo, toda vez que utilizaron los medios judiciales preestablecidos por el sistema jurídico, los cuales son idóneos para la consecución de lo pedido por las partes. Como se expresó anteriormente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales.

Con fundamento en estos razonamientos, esta Sala considera que la sentencia apelada estuvo ajustada a derecho, declarando la inadmisibilidad del amparo, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo tanto se confirma la misma, y así se declara

Ahora bien, esta Sala observa que la apelación ejercida por la abogada M.O.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E y del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 4 de julio de 2006, se refiere únicamente al numeral tercero de la sentencia accionada. Expuso la abogada apelante lo siguiente: “(…) apelo de la referida decisión sólo(…)en relación a lo ordenado por esta Corte en numeral tercero de la dispositiva de la decisión mediante la cual exhorta al juzgado accionado pronunciarse sobre la oposición formulada por el Municipio Baruta…”.

Señalado lo anterior, esta Sala observa que efectivamente en el numeral tercero de la sentencia apelada, se exhorta al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a que se pronuncie sobre la oposición interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta.

En este sentido esta Sala considera, que dicha exhortación no constituye ninguna violación para la apelante, por cuanto la idoniedad de los medios ordinarios establecidos por la ley, viene dada también por la celeridad para decidirlos en los lapsos establecidos por la Ley. Asimismo dicho pronunciamiento encuadra dentro de las atribuciones y potestades, atribuidas al juez. Por tanto esta Sala debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Baruta, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.O.L., en su carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E y del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, el 4 de julio de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por J.G.H. y S.D.O., actuando como apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia del 30 de mayo de 2006 y el auto del 19 de junio de 2006 dictados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en consecuencia se CONFIRMA, la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio_ de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 07-00415

JECR/

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