Sentencia nº 103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorSala Plena
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

Expediente N° AA10-L-2007-000039

Mediante oficio signado con el número 145 del 13 de febrero de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Plena de este M.T. el expediente contentivo del juicio por liquidación y partición de comunidad concubinaria que sigue la ciudadana J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.410.276, patrocinada judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión, ciudadana M.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.215; contra el ciudadano J.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.412.839, sin representación judicial acreditada en autos.

Dicha remisión se efectuó para que esta Sala Plena dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección Del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

El 7 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.A.O.H., a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 14 de febrero de 2006, la ciudadana J.G.G., presentó escrito mediante el cual demandó al ciudadano J.R.P.G. por liquidación y partición de comunidad concubinaria. En el libelo de demanda, la parte actora alegó que durante la unión concubinaria se procrearon dos niñas, actualmente menores de edad.

El 14 de marzo del mismo año, la representante judicial de la demandante consignó los documentos fundamentales que respaldan la demanda.

En fecha 27 de marzo de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se declaró incompetente para conocer del procedimiento por razón de la materia, por cuanto en la presente causa se encuentran involucradas dos menores de edad y en virtud de ello, declinó la competencia en las Salas de Protección de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

El auto anterior fue del tenor siguiente:

Se inicia la presente demanda que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, sigue JENNIFER GUERERO GUTIÉRREZ (…), contra el ciudadano J.R.P.G. (…); y por cuanto la parte actora manifiesta que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (…), siendo estas en la presente fecha menores de edad, es por lo que este Tribunal observa que esta Instancia no tiene competencia, ya que se encuentra involucrado unas niñas menores de edad, en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente para conocer del presente procedimiento por razón de la materia, conforme el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declina la competencia a una Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; una vez vencido el lapso establecido en la ley se acuerda remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente…

(Subrayado con negrillas de esta Sala)

El 26 de junio de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, a quien correspondió conocer del asunto por distribución, dictó auto mediante el cual se declaró igualmente incompetente para conocer de la controversia, en los siguientes términos:

…Ahora bien, dado el contenido de las actas procesales analizadas, esta Sala de Juicio sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, observa que el mismo se refiere a un procedimiento obviamente de competencia civil, sin embargo este Juzgados, estima relevante a los fines de decidir sobre la competencia o no de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el presente caso, hacer ciertas consideraciones en relación con las facultades del juez para determinar su propia competencia.

…Omissis….

Sin embargo, la competencia que legalmente tiene atribuida la Sala de Juicio está taxativamente enumerada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de allí no se deduce que este tipo de procedimiento como el planteado, tenga competencia este Tribunal, aún cuando existieran intereses a favor de las niñas de autos, ya que la actuación de los representantes legales de las niñas, en el caso concreto que nos ocupa, actuando como demandante, no da pie para hacer recaer la competencia en estos Tribunales Especiales, siendo evidentemente un asunto de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la de los Tribunales de Protección, pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo dispone en materia patrimonial, la competencia de estos Tribunales únicamente los asuntos en los que aparece como demandados tanto niños como adolescentes.

…Omissis….

En consecuencia, no hay dudas para la Sala de Juicio, que la Jueza ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, erró en la declinatoria de competencia y en el señalamiento como el competente para conocer del asunto que nos ocupa a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en razón a la existencia de unas niñas.

Además, es importante resaltar que la Novísima Ley Orgánica para la Protección del N. delA., le otorgó al asunto de la competencia una extensa Sección del contenido de la Ley, especificando, cuáles son los asuntos que conocerá la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual al ser analizado observamos que establece un régimen aunque amplio pero muy especial de competencia, y que el intérprete no puede ampliarlo irrestrictamente no reconociéndole límite, pues éstos llegarían a absurdo y a extremos no queridos por el legislador.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº VII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declara a su vez su incompetencia y solicita de oficio la regulación de la competencia…

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

Consecuencia de lo anterior, el referido tribunal planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Social de este máximoT. de la República.

En fecha 14 de diciembre del mismo año, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para dirimir el referido conflicto negativo de competencia, declinando la misma en la Sala Plena de este Supremo Tribunal, para que sea ésta quien resuelva el conflicto de competencia planteado.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que de conformidad con el artículo 5, aparte 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

De allí que todas las Salas que integran el M.T. tienen la facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten, siempre y cuando las mismas tengan afinidad con la materia debatida; sin embargo, dicha ley no resolvió la atribución de competencia a una Sala determinada o específica, cuando los conflictos de competencia se susciten entre tribunales sin un superior común en el orden jerárquico.

En razón de lo anterior, esta Sala Plena en fallo N° 1, de fecha 2 de noviembre de 2005 (publicado en fecha 17 de enero de 2006), caso: J.M.Z.V., estableció que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales, que carezcan de un tribunal superior común. En ese sentido señaló:

...Como puede observarse (…),en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

En tal sentido, habiéndose planteado un conflicto de no conocer entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales que carecen de un superior común, esta Sala, de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, asume la competencia para dirimir a cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto corresponde conocer y decidir del presente juicio por liquidación y partición de comunidad concubinaria. Así se decide.

-III-

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO

Una vez asumida la competencia para resolver el conflicto planteado, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional correspondiente para conocer de la demanda propuesta, y lo hace con base en las siguientes consideraciones:

En el juicio que se analiza se observa, que la ciudadana J.G.G., en su escrito libelar, solicitó la partición de la comunidad concubinaria que mantenía con el ciudadano J.R.P.G., asimismo se observa que durante la vigencia de la comunidad se procrearon dos niñas, actualmente menores de edad.

Ahora bien, concierne a esta Sala dilucidar, en razón de lo anterior, si el caso de autos se corresponde con alguno de los asuntos que han sido asignados al conocimiento de la jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes, o si por el contrario, se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.

En este sentido se observa:

En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes -como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial.

No obstante lo anterior, la novísima Ley de Protección, dentro de las disposiciones transitorias y finales, estableció, en su artículo 680, una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales previstas en la referida ley, determinando al efecto lo siguiente:

Artículo 680. Aplicación de reformas procesales.

Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.

(Subrayado de esta Sala)

En este sentido se evidencia, por una parte, que el Tribunal Supremo de Justicia está autorizado para diferir la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, es decir, cuando no existan las condiciones físicas o los recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos Tribunales; y por otra, que las disposiciones procesales de la ley en referencia se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien después de la entrada en vigencia de la ley, es decir que, en los casos de diferimiento establecidos por este Supremo Tribunal, las nuevas disposiciones adjetivas se aplicarán luego que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución, declare su entrada en vigencia.

Al respecto también se observa, que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de junio de 2008, dictó Resolución N° 2008-0006, mediante la cual ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la reforma de la ley, entre otras, en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales.

El contenido de la referida resolución es del tenor siguiente:

…RESOLUCIÓN Nº 2008-0006

En conformidad con lo establecido en el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autoriza suficientemente a este Tribunal Supremo de Justicia para diferir temporalmente la implantación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de no existir condiciones físicas o recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos Tribunales.

CONSIDERANDO

Que en fecha 3 de diciembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia creó la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERANDO

Que la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con la Sala de Casación Social de este M.T., ha informado sobre el estado actual de dicha implantación y las posibilidades reales de su entrada en vigencia en las distintas Circunscripciones Judiciales de todo el país.

CONSIDERANDO

Que una vez realizadas las gestiones iniciales correspondientes a la primera etapa de la implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Comisión para la Reforma e Implantación de dicha Ley, continuando con sus labores, ha informado acerca de las sedes tribunalicias que a la fecha cumplen con los requerimientos de Ley necesarios para la implantación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RESUELVE:

Artículo 1°. Declarar la entrada de vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; Cojedes; Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; Guárico, con sede en la ciudad de San J. deL.M.; y, Nueva Esparta; lo cual se hará por resolución motivada e individual para cada una de las mencionadas entidades federales por este Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 2°. Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley.

Artículo 3°. El Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución motivada, podrá declarar progresivamente la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde está implantado parcialmente el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 4°. La presente Resolución iniciará su vigencia desde la fecha de su aprobación por Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

(Negrillas y subrayado de este fallo)

En consecuencia, al caso de autos no se le puede aplicar el régimen competencial previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principalmente, porque la demanda fue incoada en fecha 14 de febrero de 2006, es decir, con anterioridad a la publicación de la nueva ley y, como ya se señaló, las disposiciones procesales de la ley tienen efectos ex nunc -hacia futuro-, es decir, se aplican a los casos que se inicien a partir de su entrada en vigencia, y luego, porque a todo evento, las disposiciones procesales –dentro de las cuales se encuentran las relativas a la competencia de los tribunales de niños, niñas y adolescentes-, según resolución de la Sala Plena del 4 de junio de 2008, aún no se encuentran vigentes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, circunscripción esta donde se ventila la presente controversia.

En consecuencia, el asunto sometido a consideración de esta Sala Plena se resolverá según las normas previstas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de 1998. Así se establece.

El régimen de competencia vigente para la fecha en que se instauró la presente demanda está regulado en el artículo 177 de la citada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo parágrafo segundo establece:

Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

…Omissis…

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) administración de los bienes y representación de los hijos;

b) conflictos laborales;

c) demandas contra niños y adolescentes;

d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.

Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.

De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.(Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: I.J.C.O., c/ M.L.M.)

Asimismo, ha señalado esta Sala en reiterada jurisprudencia, que el conocimiento de las demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, corresponde a los juzgados civiles. En este sentido se pronunció esta Sala Plena, en fallo N° 71, de fecha 22 de febrero de 2007, publicada el 25 de abril del mismo año, caso: R.M.G. c/ B.I.V.R., en el que señaló lo siguiente:

“…En el caso presente, la Sala observa que la ciudadana R.M.G., antes identificada, demandó al ciudadano B.I.V.R., antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste, alegando lo siguiente:

… En fecha 18-12-1.999, nos unimos en vida concubinaria con el ciudadano B.I.V.R. (…). DE ESTA UNIÓN DE HECHO, hemos procreado DOS (2) hijos actualmente menores de edad, que llevan por nombre: A.D. VARELA MORENO, DE (sic) cinco (5) (sic) AÑOS 10 MESES, de edad (…) e I.A. VARELA MORENO, de DOS (2) años ONCE (11)meses (sic), de edad (…). Dicha unión concubinaria cesó en fecha 04-Abril de 2.005. Es por ello, que acudo a solicitar la partición de los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria, en un CINCUENTA (50%) que me corresponden: los cuales menciono a continuación: PRIMERO: la mitad de las acciones de la compañía anónima IMPRESOS REYBOR C.A., (…) correspondiéndome DOS MIL QUINIENTAS (2.500) (sic) acciones (…) TERCERO: EL CINCUENTA POR CIENTO. (sic) (50%) DEL SALDO de los (sic) depositados (sic) en la cuenta corriente N° 0108´0922-360100009997 (sic), del BANCO PROVINCIAL (…) CUARTO: DOS (2) PUESTOS EN EL MERCADO MAYORISTAS UNIDOS…

. (Mayúsculas del original)

Véase que aún en la hipótesis de que dicha demanda llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo.

Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: M.A.S. contra J. delV.L.), en el que señaló lo que se indica a continuación:

… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos M.A.S. (demandante) y J. delV.L. (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.

3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, M.A.S.L. es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…

.

De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide…” (Subrayado de este fallo)

De la decisión transcrita se desprende, que corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.

Por tanto, siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta máxima instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de niños o adolescentes procreados por la pareja concubinaria no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum.

Lo anterior ha sido también objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 5.131 del 16 de diciembre de 2005, caso: A.M.L.Q., en la cual se estipuló:

…Igualmente, la Sala en sentencia Nº 1.707 del 19 de julio de 2002 (caso: “Gina Mazzocchin”), estableció que partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, en los siguientes términos:

(…) Como puede verse de la simple lectura del artículo transcrito, lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, aplicable igualmente a la de la comunidad concubinaria que es de lo que trata la acción incoada por la ciudadana Katibel León contra herederos de la sucesión de Parmenio R.R., independientemente de que los herederos sean menores de edad, no está previsto como asunto de competencia de los tribunales de Protección del Menor y del Adolescente.

Sobre la competencia en referencia, en la decisión del 30 de noviembre de 2000 de la Sala de Casación Social se expresó lo siguiente:

…Omissis…

Conforme al criterio expuesto, la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aun cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores.

Observa sin embargo la Sala que, luego de declarar la incompetencia del tribunal en referencia, lejos de remitir el expediente para la jurisdicción civil competente, pasó a pronunciarse sobre el fondo del amparo, para terminar declarándolo con lugar.

La Sala difiere de tal actuación, por cuanto al no ser el juez natural el que conocía del procedimiento de partición y haberlo establecido así en su decisión, el Tribunal Superior debió anular todo el procedimiento y reponer la causa al estado de admisión, remitiendo los autos al tribunal civil competente.

Tomando en cuenta tal argumento, la Sala revoca la decisión consultada, anula el procedimiento seguido ante el Juez de la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y repone la causa al estado de admisión de la demanda de partición (…)

.

Aunado a lo anterior, es necesario señalar que, sólo corresponderá la competencia a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, cuando los descendientes de la unión sean parte en el proceso. Así lo determinó esta Sala Plena en sentencia N° 46, de fecha 17 de enero de 2007, publicada el 8 de marzo de 2007, caso: M.G.M. c/ A.R.P., en la cual se determinó:

…Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes...

En razón de las anteriores consideraciones y en atención a las características concretas del caso planteado, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Plena, resuelve que, por cuanto la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, acción de naturaleza civil, cuyos sujetos intervinientes son personas mayores de edad, y no están afectados directa ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

-IV-

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección Del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

  2. - Que es COMPETENTE el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer del presente juicio por liquidación y partición de comunidad concubinaria.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese dicha remisión al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,
E.M.O. Y.A.P.E.
E.R. APONTE APONTE
Los Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.
L.M.H. ISBELIA P.V.
D.N. BASTIDAS J.R.P.
P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.
C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.
R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA
J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H. Magistrado-Ponente
H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2007-000039

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La mayoría sentenciadora, en el fallo del cual disiento, para dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado, entre un Tribunal con competencia Civil (Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana) y un Tribunal con competencia en Protección de Niños y Adolescentes (Juzgado Unipersonal Séptimo de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial), declara que por tratarse de una solicitud de liquidación y partición de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos J.G.G. y J.R.P.G., cuya naturaleza es civil y por cuanto las partes son mayores de edad, de manera que no se afecta directa o indirectamente, los intereses de algún niño o adolescente, no le corresponde a un Tribunal con competencia en la protección de niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de la pretensión de partición y liquidación de comunidad concubinaria, sino a un Tribunal con competencia civil. Sin embargo quien aquí disiente es del criterio que el conocimiento de la presente causa no corresponde a los tribunales civiles, por las razones que a continuación se expresan:

En el artículo 334 de la Constitución se reclama a todos los jueces y juezas de la República, que deben preservar la integridad de la Constitución. Esta obligación tiene consecuencias en las interpretaciones que hacemos de las leyes o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, excluye toda posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho o principio reconocido en la Constitución o que la competencia sea atribuida sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución, de modo que el conocimiento de los asuntos no recaiga en los jueces o juezas, cuya competencia comprende la protección de los derechos reconocidos en ella, que pueden verse afectados por las cuestiones que se discuten en el juicio. No constituyen las consideraciones anteriores, una derogatoria de las reglas de la competencia, sino el reconocimiento de que el derecho al juez natural, tiene también criterios de especialidad e idoneidad en una determinada materia, como lo ha declarado, expresamente la Sala Constitucional, en un fallo dictado el 24 de marzo de 2000 (caso A.A.A. y otros), que dentro del contenido del derecho se encuentra el ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

En el artículo 78 de la Constitución se expresa que a los niños, niñas y adolescentes, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes se desarrolla en el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:

Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

se debe apreciar:

Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…

. (Resaltado del voto salvado).

En consecuencia, siempre que puedan afectarse, directa o indirectamente, los derechos o intereses de un niño, niña o adolescente, es nuestra obligación impedir que pueda sufrir un menoscabo cualquiera de los derechos que le reconocen la constitución y la Ley, ello en virtud del interés Superior del Niño y del Adolescente especialmente tutelados por nuestra Carta Magna.

Uno de los derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes, se encuentra previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (parágrafo primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho. Luego, el patrimonio del cual disponen los padres es, desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, por tanto, es obvio, que en los casos de partición y liquidación de la comunidad patrimonial, sea esta originada en el matrimonio o consecuencia de un concubinato, no puede afirmarse de que los derechos de niño, niña o adolescente, no pueden resultar afectados directa o indirectamente, pues el padre a quien le corresponda la custodia, puede ver disminuida su capacidad de mantener el nivel de vida adecuado, del cual disfrutaban los niños, niñas o adolescentes, al disolverse la integridad de los recursos de los cuáles disponían (piénsese, por ejemplo, en que dentro de la partición, se acuerde vender el inmueble que servía de asiento al núcleo familiar, de manera que el padre o la madre a quien le corresponda la custodia, no pueda disponer de un inmueble adecuado para mantener el nivel de vida que venían disfrutando los hijos). En otras palabras, no obstante que las partes en el juicio sean los padres, consecuencia de la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, pueden verse afectado el derecho a un nivel adecuado de los hijos de la pareja, cuya relación ha cesado.

Las consideraciones anteriores ponen de relieve, en primer lugar, que el asunto, aún de naturaleza civil, por la existencia de hijos, en el caso que nos ocupa hay dos niñas actualmente menores de edad no podía ser considerado, sin tomar en cuenta la preeminencia que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tienen sobre los intereses en juego, por expresa disposición de la Constitución vigente. En segundo lugar, que por la posibilidad de que pudieran verse afectado el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado, era inevitable declarar competente al Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, el cual, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser juzgado por el Juez natural, es el llamado a preservar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.

En consecuencia, la solución del caso concreto no podía limitarse a considerar que la pretensión era de naturaleza civil y que las hijas de la pareja no eran parte en el juicio, sin tomar en cuenta el interés superior de los hijos de las partes en el juicio pues, como se ha indicado, lo que se decida en el caso concreto, podía afectar su derecho a un nivel de vida adecuado.

Queda así expresado mi voto salvado.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

E.M.O.

Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

DISIDENTE

D.N. BASTIDAS J.R.P.

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

El Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, disiente de sus colegas con relación a la opinión sostenida por ellos en la sentencia que precede, opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

En la referida decisión, la Sala Plena, conociendo de un conflicto de competencia entre el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluyó que es el referido Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil el competente para conocer del juicio que por liquidación y partición de comunidad concubinaria incoara la ciudadana J.G.G. contra J.R.P.G..

Tal declaratoria de competencia lo fue por lo siguiente:

Previamente se resolvió que aún y cuando la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) determina expresamente en su artículo 177 los asuntos en los cuales estos tribunales especializados tendrá competencia por la materia -entre ellos, el literal l que dispone “liquidación y partición de la comunidad conyugal….cuando haya niños, niñas y adolescentes…-, la vigencia de estas disposiciones legales previstas en la reforma de dicha Ley fueron diferidas temporalmente mediante Resolución de la Sala Plena de fecha 04 de junio del año 2008, entre otras, en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo tanto, al demandarse en fecha 14 de febrero del año 2006, con anterioridad a la publicación de la nueva Ley y tener las disposiciones procesales de dicho texto legal efectos hacia el futuro por la mencionada resolución, se resolvió aplicar en el caso sometido a revisión por este alto Tribunal, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998.

Por lo tanto, para resolver el conflicto negativo propuesto, se aplicó el criterio del alto Tribunal, según el cual la competencia material como funcional conferida a los Juzgados de Protección viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y por ello, el conocimiento del asunto corresponderá a los Juzgados de Protección cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, mientras que cuando estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer el litigio la tendrán los tribunales civiles ordinarios, todo ello en razón de que se consideró en el caso en cuestión, que aún existiendo menores de edad, los mismos no se ven involucrados en la acción de liquidación y partición de comunidad concubinaria, pues a decir de la mayoría sentenciadora, los únicos involucrados son los ciudadanos J.G. y J.P., declaratoria esta última que se realizó con base en una decisión de la Sala Pena, publicada el 25 de abril del año 2007 (caso: R.M. c/ B.V.), según la cual le corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, porque con tal pretensión no resultan afectados directa, ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.

Asimismo y con base en dos jurisprudencias de las Salas Constitucional y Plena se determinó la competencia en el presente asunto, según las cuales, la primera establece que la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil y aún cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación de menores, y la otra, que expresa que sólo corresponde la competencia a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente cuando los descendientes de la unión sean parte en el proceso.

Ahora bien, ciertamente y como se plasma en la sentencia de la cual difiero, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá a los tribunales especiales de protección de niños y adolescentes el conocimiento del asunto donde estos estén involucrados. Así lo ha manifestado este máximoT. en diferentes decisiones.

Por otra parte, la Sala de Casación Social se pronunció mediante sentencias N° 1367 de fecha 11 de octubre del año 2005, y 44 de fecha 1° de febrero del año 2006, con respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, en los siguientes términos:

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (Sentencia N° 44 emitida por la Sala Plena en fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala).

La decisión anterior aclaró el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la competencia de los Tribunales de Protección cuando los sujetos involucrados sean menores de edad, quedando, efectivamente, establecido a partir de dicho fallo, la competencia exclusiva de los Juzgados de Protección para conocer de los asuntos donde se encuentren involucrados niños o adolescentes, independientemente del carácter de actor o demandado con el que actúen los mismos.

Asimismo, la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la determinación de la competencia en materia de niños y adolescentes en los conflictos planteados entre Tribunales de Protección y los Juzgados con competencia en otras materias, cuando en las causas estaban involucrados conjuntamente beneficiarios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y mayores de 18 años de edad, estableciendo que a los fines de determinar el órgano judicial que debía conocer, sustanciar y decidir, inexorablemente se debía considerar si la naturaleza de la pretensión afectaba un interés de los niños y adolescentes, por cuanto de esa circunstancia se iba a determinar cuáles normas atributivas de competencia resultaban aplicables.

En este sentido, estableció la competencia residual del Tribunal de Protección para conocer de la demandas de naturaleza civil o laboral, según fuere el caso, en función del interés del niño o adolescente que pudiera verse afectado. A tal efecto, en sentencia de fecha 03 de mayo del año 2001, se señaló lo siguiente:

En atención a los criterios precedentemente expuestos a los fines de determinar la competencia, observa la Sala que en el caso de autos, la pretensión relativa al daño moral e indemnización por daños y perjuicios derivado de un hecho ilícito en materia de tránsito terrestre, fue propuesta por un niño conjuntamente con su madre, en virtud del daño ocasionado por la muerte del padre como consecuencia de un accidente, siendo éste último el sostén de la familia, al encontrarse su cónyuge “lisiada (minusválida)”, según alegan los actores.

Para determinar el interés directo del beneficiario de la Ley de Protección en la presente causa, es importante ir más allá de la condición específica de actor, es necesario considerar el papel prioritario de la familia en la vida de los niños y adolescentes como el espacio fundamental de su desarrollo integral, la cual tiene conferida constitucionalmente un rol estelar en la vida de las personas, siendo tutelada en el artículo 75 de la Carta Magna, que establece:

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.(...)

En este sentido el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: (omissis).

Esta norma desarrolla los preceptos constitucionales en cuanto a los derechos sociales y de familias, que especialmente reconoce y resguarda el papel esencial de las familias en el desarrollo integral de la infancia y adolescencia, regulados entre otros en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:

“Artículo 76: (Omissis)

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.(...)”. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 8 de la Ley de Protección desarrolla el principio de garantía “Interés Superior”, en los siguientes términos:

“Artículo 8º- El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. ...(subrayado de la Sala)

Ahora bien, si aunado a lo anteriormente expuesto se reconoce que estos derechos y garantías consagrados constitucional y legalmente a favor de los niños y adolescentes particularmente el desarrollo personal y social- son inherentes a la persona, derechos humanos universales per se, la Sala concluye que siendo la familia la comunidad natural donde los padres tienen la responsabilidad primordial de proporcionar las condiciones de vida necesarias para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños y adolescentes; en consecuencia, en el caso bajo análisis al haber una ruptura en esa comunidad natural por la muerte del padre, el niño, y ante la presunta incapacidad de la madre, se podrán ver afectados los derechos y garantías consagrados por el Estado, en virtud de una situación de hecho que le impide el ejercicio pleno de los mismos, por cuanto podrá verse privado de un nivel adecuado de vida para satisfacer las necesidades alimentarias, educativas, afectivas, etc.

Las consideraciones expuestas se traen a consideración por cuanto, efectivamente el daño moral no recae directamente sobre el patrimonio de una persona y, por exclusión es un daño no patrimonial (aún cuando para su resarcimiento el juez puede acordar una indemnización pecuniaria) por lo cual no se subsume dentro de los supuestos comprendidos en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a los asuntos patrimoniales, tal como lo resolvió el Tribunal requerido.

Sin embargo, considera esta Sala de Casación Social que al existir la posibilidad de verse afectados derechos y garantías inherentes a la personalidad o valores del titular, que causaren una perturbación anímica, un daño espiritual y en el caso de autos la fractura de la familia y el menoscabo de las condiciones adecuadas para el desarrollo integral de un niño, se advierte el interés directo previsto en la Ley especial, digno de protección.

En virtud de lo anterior, la Sala, de conformidad con el literal “K”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley en estudio que prevé una competencia residual de los Órganos Judiciales especiales en asuntos de familia, declara competente para conocer la presente causa a la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de proporcionar la efectiva tutela de los derechos y garantías del niño actor, todo lo cual conlleva a establecer la competencia en razón del fuero personal atrayente previsto en la Ley que rige la materia. Así se decide.

En atención al criterio precedentemente expuesto, concluye quien disiente, a los fines de determinar la competencia en un determinado asunto, que además de aplicar el criterio de la Sala de Casación Social arriba transcrito que atribuye expresamente la competencia a los Tribunales de Protección en los asuntos donde actúen niños o adolescentes como actores o demandados-, se debe ir más allá de la condición específica del menor de edad con que actúa en el proceso y del status quo que ellos mantienen en el juicio independientemente de la decisión, para determinar indudablemente el interés del beneficiario de la Ley de Protección y verificar si existe la posibilidad de que los derechos y garantías inherentes a la personalidad o valores del menor de edad se puedan o no ver afectados o que le causen una perturbación anímica o algún menoscabo de las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, es decir, estos casos deben ser resueltos atendiendo al interés superior del niño.

En el presente asunto, considero que la pretensión relativa a la partición y liquidación de comunidad concubinaria, aún cuando fue propuesta por una persona mayor de edad, ésta es madre de dos niñas, como así se verificó de los documentos fundamentales que respaldan la demanda, que además son hijas del demandado, quien es su padre. Siendo así, en el devenir del procedimiento pueden surgir situaciones extrajudiciales de enfrentamiento o tirantez entre dichos padres en presencia de las menores, producto de la naturaleza misma del juicio, como lo es, la adjudicación de los bienes a uno u otro progenitor, situaciones estas que indudablemente puede afectar los derechos y garantías inherentes a la personalidad de las menores de edad que de una u otra forma están involucradas en el asunto por el vínculo que las une a sus padres, demandante y demandado y, que pudiera causarle perturbación anímica o menoscabo de las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, interés éste previsto en la Ley especial, digno de ser protegido por los Tribunales especializados de protección a través de su equipo multidisciplinario, el cual está integrado, entre otros, por profesionales especializados en el aérea psicológica, social y jurídica.

Por lo tanto, considero que en el caso en cuestión, la competencia debió corresponder a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, por cuanto la mayoría sentenciadora atribuyó el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, específicamente el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es que disiento del fallo in comento.

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado.

Caracas, en fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

E.M.O.

Y.A.P.E. E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS J.R.P.

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

En veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), fue publicada la decisión que antecede. Se deja constancia que no fueron consignados los votos salvados de las Magistradas doctoras E.M.O. e Y.A.P.E., ni de los Magistrados doctores L.M.H. y J.R.P., quienes tampoco suscribieron la decisión.

La Secretaria,

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