Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación Alimentaria

EXPEDIENTE N°. 055852

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.042.655, de profesión abogada, actuando en beneficio de sus hijos J.C. y R.R.M., de 15 y 09 años de edad.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas H.P. y M.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.418 y 73.260 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.276.029.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.R.A., R.S.D.R., A.R.S., J.M.B. CAMACHO, NAUDY SANCHEZ, DIAZ y A.L.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6552, 7202, 50753, 65739, 50841 y 45443 respectivamente.-

ACCIÓN: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

MOTIVO: Apelación ejercida por la abogada J.M.R. en su carácter de parte actora y por el abogado Naudy Sánchez, en representación de la demandada contra la decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Juez Profesional Nº 1.

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto tanto por la actora abogada J.M.R., quien actúa en beneficio de sus Hijos J.C. y R.R.M., como por el abogado Naudy S.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.E.R.A., contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio, en la solicitud de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

Se inició el procedimiento mediante solicitud de revisión de obligación alimentaria incoada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por la ciudadana J.M.R. contra el ciudadano R.E.R.A.. Narra la actora en su solicitud inicial lo siguiente: Que en fecha 16 de febrero de 2001, la Sala de juicio Nº 2 declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la actora con el demandado, y acordó la guarda y custodia de los hijos habidos en el matrimonio a la actora y en cuanto a la patria potestad, ésta debe ser ejercida por ambos padres. Que en dicho fallo se fijó que el padre pagaría la suma de Bs. 100.000,00 mensuales como monto de pensión alimentaria, y en los meses de agosto y diciembre un monto adicional e igual a la pensión fijada. Que dicho monto para la presente fecha no cubre ni la mitad de los gastos que se originan de la manutención de los hijos de la actora, toda vez que dichos gastos son más elevados, motivado a que el hijo de nombre R.R. requiere de atención especializada, debido a que presenta dificultad para el aprendizaje y lectura, diagnóstico que fue dado de la practica de un electro encefalograma digital, resonancia magnética y espectroctroscopia de hidrógeno cuyo control debe realizarse cada dos meses; que como producto de tal diagnóstico debe estar sometido a un tratamiento de fármacos y debe asistir todos los sábados a terapias, por ello se hace necesario un ajuste de la pensión alimentaria fijada en Bs. 100.000,00 al demandado, por cuanto los gastos originados para la manutención mensual de ambos niños es de Bs. 1.127.249,66, resultando la suma de Bs. 100.000,00 una cantidad irrisoria que no cubre ni la mitad de los gastos originados para la manutención de los hijos. Que en virtud de que la actora no ha logrado con el demandado un ajuste de dicha pensión, por cuanto éste mantiene una actitud de indiferencia ante la situación, acude al tribunal para que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 365, 369, 374, 376, 379, 381, 511 y 521, sea revisada y se fije un monto de Bs. 600.000,00 como obligación alimentaria para la manutención de sus hijos, toda vez que, considerando la conducta asumida por el padre no solo para ajustar la pensión alimentaria, sino para darle cabal cumplimiento a sus obligaciones económicas, las cuales no ha realizado en su totalidad por cuanto no ha cumplido con los pagos adicionales y además los que ha hecho no son oportunos. Por ello, partiendo de que el demandado es un profesional que actualmente se desempeña como Juez de Primera Instancia en el Circuito Judicial Penal del estado Miranda, tiene conocimiento de sus deberes como padre, así como la disponibilidad para cumplir con el monto de Bs. 600.000,00, suma ésta que la actora solicita al tribunal en su escrito, como ajuste de la pensión alimentaria de sus hijos. (folios del 01 al 05, pieza I).

En fecha 02 de octubre de 2002, dicha solicitud fue admitida, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, Sala de juicio Nº. 2, ordenándose la citación del ciudadano R.E.R.A., a los fines de que diera contestación a la solicitud, además de la notificación de la representación del Ministerio Público, así como la información solicitada por el tribunal de origen a la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, relativa a los ingresos del demandado. (folio 41, pieza I).

En fecha 07 de octubre de 2002, la actora consignó recaudos en 56 folios útiles, como soporte de su solicitud. (folio 45, pieza I).

Practicada la citación del demandado conforme al informe del alguacil del tribunal de fecha 10 de octubre de 2002, el demandado mediante diligencia del 14 del mismo mes y año, solicitó al tribunal de la causa, el diferimiento del acto de contestación a la demanda. (folio 96, pieza I).

En fecha 15 de octubre de 2002, el tribunal de origen mediante auto, acordó diferir la fecha para la contestación a la demanda, para las 11:00 a.m. del quinto día de despacho siguiente a la fecha. (folio 97, pieza I).

En fecha 16-10-02 se recibió la información requerida a la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, sobre los ingresos del demandado los cuales ascienden a la suma de Bs. 1.934.132,56 con deducciones totales de Bs. 214.179,74, quedando un total neto a cobrar por el demandado la suma de Bs. 1.719.952,82) (folio 106, pieza I).

Por auto del 15 de octubre de 2002, se acordó a solicitud del demandado, diferir la fecha de la contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. (folio 97. pieza I)

Por auto del 18 de octubre de 2002, el tribunal de la causa, dictó auto ordenando hacer del conocimiento de la madre de los beneficiarios que deberá indicar los medios probatorios que desee hacer valer. (folio 117, pieza I).

Por auto del 04 de noviembre de 2002, el tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia del n.R.R.M. y la adolescente J.C.R.M., a quienes se le realizó entrevista y fueron oídos por la Juez. (folio 128, pieza I).

Recibidas en fecha 08 de noviembre de 2002, las respectiva copia certificada de la decisión dictada por esta alzada como motivo de la recusación planteada por la actora contra el Juez Profesional Nº 2, Dr. R.O.M., la cual fue declarada sin lugar, se ordenó la remisión del expediente al referido Juez Profesional Nº 2, quien en fecha 09 de diciembre de 2002, nuevamente se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la continuación del proceso. (folios del 129 al 199, pieza I).

En fecha 19 de diciciembre de 2002, a solicitud de la actora el tribunal de la causa fijó de manera provisional el monto de la obligación alimentaria en la cantidad equivalente a un salario mínimo urbano mensual para la fecha, a razón de Bs. 190.080,00, debiendo dicha cantidad ser descontada por el empleador de la remuneración integral mensual que devenga el demandado, para ser entregados a la madre de los beneficiarios. Así mismo ordenó la retención de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al demandado en el caso en que culmine su relación laboral. (folio 205 pieza I).

Mediante acta del 13 de enero de 2003, el Dr. R.O.M., en su condición de Juez Profesional Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibió del conocimiento de la causa, en virtud de la denuncia formulada en su contra por la actora, ante la Inspectoría General de Tribunales, remitiendo el expediente a la Dra. Z.C. en su carácter de Juez Profesional Nº 1 de la Sala de juicio del referido Tribunal, quien se avocó al conocimiento de la causa en fecha 17 de enero de 2003 y fijó oportunidad para la contestación a la demanda con previa notificación de las partes. (folio 217 pieza I, folio 2 pieza II).

En fecha 11 de febrero de 2002, se verificó la última notificación de las partes, concretamente al demandado (folio 28 pieza II).

En fecha 12 de febrero de 2002, la actora dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de la causa informando los medios probatorios que deseaba hacer valer.

En fecha 24 de febrero de 2003, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderados. (folio 114, pieza II).

En la misma fecha 24 de febrero de 2003, el tribunal de origen dictó auto modificando la medida provisional dictada en fecha 19 de diciembre de 2002, mediante la cual el Juez Profesional Nº 2 de la Sala de Juicio fijó provisionalmente la obligación alimentaria en una cantidad equivalente a un salario mínimo urbano, es decir la suma de Bs. 190.080.,00, en el equivalente a dos salarios mínimos urbanos. (folio 116, pieza II).

En la misma fecha 24 de febrero de 2003, el demandado siendo las 2:00 p.m. consignó escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto del 26 de febrero de 2003, el tribunal de la causa admitió la prueba testimonial promovida por la actora de los ciudadanos I.G., S.P., R.B., y A.R.. (folio 127, pieza II).

Mediante escrito del 28 de febrero de 2003, el demandado impugnó toda la prueba documental promovida por la actora, así mismo promovió y consignó en 139 folios útiles recibos, comprobantes y facturas de los gastos mensuales que según señaló ha realizado en beneficio de sus hijos, durante los años 2001 y 2002; tarjetas telefónicas de Telcel y Digitel, cargadas a los teléfonos celulares usados por su hija J.C.R.M.; prueba de informes a la empresa Telcel a fin de verificar a que celular le fueron cargadas dichas tarjetas; además promovió el testimonio de los ciudadanos J.R.R. y J.G.R.. En el Capitulo Quinto de dicho escrito pidió prueba de informes, solicitando se oficiara a la Oni-Dex a los fines de establecer el movimiento migratorio de la actora. (folios 130 al 131, pieza II).

En fecha 03 de abril de 2003, se dejó constancia de que los testigos J.R.R. y J.G.R. no comparecieron al tribunal a rendir sus respectivos testimonios (folio 20 al 21, pieza III).

En fecha 10 de abril de 2003, rindieron declaración los ciudadanos S.P.D.B., A.R.B. y A.M.R.D.O.. (folio 30 al 36, pieza III).

En fecha 06 de mayo de 2003, la abogada M.B., consignó la información solicitada al Instituto Nacional de Estadísticas, relativo al costo de la cesta básica alimentaria. (folio del 40 al 48, pieza III).

A los folios del 50 al 52 consta la consignación de la información solicitada al Colegio Nuestra Señora del Carmen, relacionada a los hermanos J.C. y R.R.M.. (folio 50 al 52, pieza III).

Mediante decisión del 25 de agosto de 2003, el tribunal de origen repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la prueba de informes a recabar de la empresa Telcel, declarándose la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del 20 de junio de 2003, donde se fijó la oportunidad para presentar conclusiones. (folio del 85 al 94, pieza III).

En fecha 30 de septiembre de 2003, fue recibida la información solicitada a la Oni-Dex, relacionada al movimiento migratorio de la actora. (folio del 102 105, pieza III).

En fecha 12 de marzo de 2004, fue recibida de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Estado Miranda, la información actualizada relativa a los ingresos del demandado, evidenciándose que, para la expresada fecha devengaba un neto de Bs 1.991.447,48, una vez efectuadas las deducciones correspondientes. (folio 131, pieza III).

Mediante auto del 20 de mayo de 2004, en virtud de las dificultadas generadas para la evacuación de la prueba de informes a recabar a la empresa Telcel, y dada la abundancia probatoria traída a los autos por las partes, el tribunal de la causa prescindió de dicha probanza. (folio 152, pieza III).

En fecha 15 de junio de 2004, el demandado por mediación de su apoderado judicial abogado A.J.R.S., procedió a recusar a la Juez Profesional Nº 1, Dra. Z.C.. (folio del 168 al 175, pieza III).

Presentado el respectivo informe por la Juez Profesional Nº 1, Dra. Z.C., la Juez accidental Dra. T.M. se avocó al conocimiento de la causa, acordando la reanudación de la causa previa notificación de las partes. (folio 192, pieza III).

En fecha 29 de julio de 2004, fue recibida la información requerida a la empresa Telcel. (folio 194, pieza III).

En providencia del 15 de noviembre de 2004, la Juez accidental ordenó la devolución del expediente a su Juez de origen, toda vez que la recusación interpuesta por el demandado fue declarada sin lugar por este Juzgado Superior. (folio del 204, pieza III).

Por auto del 22 de diciembre de 2004, la Juez Profesional Nº 1, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, fijando oportunidad para dictar sentencia. (folio 206, pieza III).

Remitidas las actuaciones conducentes en su forma original a este Juzgado Superior, en fecha 10 de agosto de 2005, se fijó la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 28 de septiembre de 2005, y llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El escrito contentivo de la solicitud, alegó la solicitante: que de acuerdo al fallo dictado en fecha 16 de febrero de 2001, la Sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a la actora con el demandado, y acordó la guarda y custodia de los hijos habidos en el matrimonio a la actora y en cuanto a la patria potestad, ésta debe ser ejercida por los padres, fijando la suma de Bs. 100.000,00 mensuales, como monto de pensión alimentaria para sus hijos, además en los meses de agosto y diciembre pagaría un monto adicional e igual a la pensión fijada. Sin embargo, alega la actora que dicho monto para esa fecha no cubre ni la mitad de los gastos que se originan de la manutención de sus hijos, toda vez que dichos gastos son más elevados motivado a que el hijo de nombre R.R.M., requiere de atención especializada, porque presenta dificultad para el aprendizaje y lectura, diagnóstico que fue dado de la practica de un electro encefalograma digital, resonancia magnética y espectroctroscopia de hidrógeno cuyo control debe realizarse cada dos meses, y como producto de tal diagnóstico debe estar sometido a un tratamiento de fármacos, además debe asistir todos los sábados a terapias, por ello se hace necesario un ajuste de la pensión alimentaria fijada, es decir la suma de Bs. 100.000,00, por cuanto los gastos originados para la manutención mensual de ambos niños es de Bs. 1.127.249,66, resultando la cantidad fijada como pensión irrisoria, ya que no cubre ni la mitad de los gastos originados para la manutención en referencia. Así mismo, alega la actora que no ha logrado un acuerdo con el demandado en relación al ajuste de dicha pensión, por cuanto éste mantiene una actitud de indiferencia ante la situación, por ello pide al tribunal que dicha pensión sea revisada y se fije en un monto de Bs. 600.000,00, como obligación alimentaria para la manutención de sus hijos, ya que considerando la conducta asumida por el padre no solo para ajustar la pensión alimentaria, sino para darle cabal cumplimiento a sus obligaciones económicas, las cuales no ha realizado oportunamente en su totalidad por cuanto no ha cumplido con los pagos adicionales, por ello, partiendo de que el demandado es un profesional que actualmente se desempeña como Juez de Primera Instancia en el Circuito Judicial Penal del estado Miranda, tiene conocimiento de sus deberes como padre, así como la disponibilidad para cumplir con el monto en que solicita se fije la pensión, esto es Bs. 600.000,00.

Por su parte, el demandado, no dio contestación a la solicitud, oportunidad en la cual pudo convenir en todo o en parte con el contenido de la pretensión que la actora ha introducido en su contra y a favor de sus hijos, es decir que el demandado no hizo uso de la garantía individual de rango constitucional del derecho a la defensa, en virtud de haberse declarado la extemporaneidad de su escrito del 24 de febrero de 2005, por haberlo presentado en forma tardía, esto es, con posterioridad a la oportunidad fijada por el tribunal de la causa.

En fecha 15 de abril de 2005, el tribunal de origen dictó decisión en la que apreciando las pruebas presentadas concluye que quedó probada la pretensión aducida en el libelo, esto porque se modificaron los presupuestos sobre los cuales fue fijada inicialmente la pensión alimentaria, además de que las necesidades de Jenny y Ricardo han variado desde el año 2001. En consecuencia declaró un aumento de dicha pensión, estableciéndola en dos salarios mínimos para la fecha, que ascendió a la suma de Bs. 642.470,40 mensuales, que el padre obligado deberá sufragar a favor de sus hijos y sería aumentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en un 20% de la suma que efectivamente perciba el accionado como aumento salarial y no sobre la totalidad de la remuneración cada vez que sea beneficiado con un incremento del mismo, no debiendo aumentar cuando se decrete un aumento general del salario mínimo. Así mismo estableció el tribunal de origen que el obligado deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica en caso de no existir pólizas de seguro a favor de los hijos, o el 50% de los gastos no cubiertos por la póliza de seguros en el supuesto de existir tales contrataciones, fijando una cantidad adicional equivalente a la fijada como obligación alimentaria durante el mes de agosto, y por el doble en el mes diciembre, que dichas cantidades deben ser canceladas por adelantado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aún cuando las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, por cuanto es absolutamente evidente que los padres tiene el deber de proveer a los niños y adolescentes de los recursos económicos necesarios para su subsistencia, toda vez que está presente el interés superior del niño, de manera concreta que se encuentra previsto en el contenido de diferentes artículos relativos a la obligación alimentaria, tal es el caso de los artículos 369, 371 y 375 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal pasa de seguidas al análisis de las probanzas presentadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS

DE LA SOLICITANTE:

  1. ) Copia certificada de las partidas de nacimiento de la adolescente J.C. y del n.R.R.M., demostrativas de la filiación invocada por la actora en relación a que la actora y el demandado son los progenitores de los referidos beneficiarios, así como de la condición de adolescente de la primera nombrada y de niño del segundo nombrado, todo de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

  2. ) Copia certificada del expediente Nº 4035-01, contentivo del Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, seguido por la ciudadana J.J.M.R. y R.E.R.A., en la que se constata la fijación inicial de la pensión alimentaria para los hijos de los mencionados ciudadanos, la cual es de Bs. 100.000,00 mensuales, más el 50% de los gastos extras.

    Las anteriores probanzas son valoradas por este tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido, haciendo innecesaria toda otra prueba sobre el particular.

  3. ) Copia simple de recibos de pago por concepto de práctica de natación tanto de la adolescente como del niño en el Centro Deportivo Cultural UTAL (cedecu) Asociación Civil; copia simple de recibos de pago por concepto de honorarios profesionales emanados de la Unidad Clínica Esmeralda, situada en la avenida Los Próceres, San Bernardino de la ciudad de Caracas; copia simple de los cálculos de interés sobres prestamos hipotecarios de la Caja de Ahorros del Consejo y el Poder Judicial; copia simple del documento de propiedad del apartamento distinguido con el Nº 11, edificio 01, que forma parte de la Urbanización S.B.; copia simple de recibos cancelados por concepto servicio de L.E., emanados de la C.A. L.E.d.V.; copia simple de dos recibos de condominio correspondiente al inmueble antes mencionado; copia simple del boletín de pagos emanado de Acutev, Asociación Civil Unidos Transportistas Escolares de Venezuela; copia simple de recibos de pago por servicio de televisión emanado de la empresa Intercable; copia simple de recibos de pago por concepto de servicio telefónico, emanado de C.A.N.T.V., copia simple de la constancia de inscripción de la adolescente J.C.R.M. en la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen, situado en esta ciudad de Los Teques, cuyo original cursa a los folios 51 al 52 de la pieza III. Con respecto a los documentos privados emanados de terceros, quien decide considera que, para que tengan valor probatorio, deben ser ratificados en el juicio, ya mediante la declaración testimonial de sus otorgantes, según lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, ya mediante la prueba de informes, cuando se trata de información contenida en archivos de entidades con personalidad jurídica. De manera que, al no haberse cumplido con la carga de la ratificación, esta alzada desecha las probanzas y, en cuanto a la copia simple del documento de propiedad del apartamento antes referido, ubicado en la Urbanización S.B.d. esta ciudad de Los Teques, que fuera impugnada por el demandado, esta no puede tenerse como fidedigna, toda vez que no se cumplieron las previsiones del artículo 429 íbidem.

  4. ) Constancia original de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Miranda, cursante al folio 106 de la pieza I del expediente, relativa a los ingresos que obtiene el demandado como Juez en el Juzgado de Primera Instancia en el circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con anexo en copia simple de la nomina de empleados del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Esta probanza fue actualizada conforme comunicación de fecha 11 de marzo de 2004 cursante al folio 131 pieza III del expediente. Valorada por este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento auténtico autorizado con las solemnidades legales por un funcionario o empleado público que tiene facultades para darle fe pública, apreciada como evidencia de los ingresos del demandado en la suma de Bs. Bs 1.991.447,48, una vez efectuadas las deducciones correspondientes, y así se declara.

    En la oportunidad de dar cumplimiento con lo ordenado por el tribunal de la causa, la actora informó los medios probatorios que deseaba hacer valer, en ese sentido solicitó:

  5. ) Prueba de informe a recabar del Colegio Nuestra Señora del Carmen donde estudian los beneficiarios para que informe el monto de las matriculas y mensualidades, cuya información cursa a los folios 51 y 52 de la pieza III del expediente. Valorada por el tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y apreciada como demostrativa de parte de los gastos de educación de los beneficiarios y así se declara.

    Además consignó:

  6. ) Copia simple nomina de pago del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibo de pago emanado de la terapista que trata al n.R.R.M.. Estas probanzas son valoradas por este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnados ni desconocidos por el demandado en la oportunidad de dar contestación, y apreciada de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como prueba indirecta o indicio de un hecho conocido como lo es los ingresos económicos que percibe el demandado como Juez de la República., y así se declara.

    Así mismo, la actora consignó recibos de pago por servicio de L.E., condominio, agua, C.A.N.T.V., Intercable, y gas, además de copia simple de los movimientos de su cuenta corriente signada con el Nº 352-439644-8 del Banco de Venezuela, a los fines de constatar si el demandado ha realizado algún depósito en dicha cuenta. Estas probanzas las valora el tribunal de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como prueba vinculada a la relación de los acontecimientos, de hechos conocidos de los cuales se benefician los hijos de las partes, como gastos del hogar y así se declara.

  7. ) Las testimoniales de los ciudadanos:

    1. S.P.D.B., quien rindió declaración de fecha 10 de abril de 2003, siendo conteste en afirmar que conoce a la madre, el padre y los hijos, que conoce al padre desde hace aproximadamente 27 años, que es ella es la persona encargada de cuidar los niños desde que eran pequeños; que la madre es quien sufraga todos los gastos de los niños, incluyendo esparcimiento, recreación y educación además de que le paga un sueldo por el cuidado de los hijos, que le dicen abuela y que nunca ha presenciado algún pago sufragado por el padre; que todo le consta debido a que los niños casi conviven con ella, ya que a la adolescente la cuida desde que tenía 20 días de nacida y al niño desde los 05 meses.

    2. A.R.B., quien rindió declaración en la misma fecha que la anterior, y es conteste en afirmar que conoce a la actora y a sus hijos estos desde que eran bebes, además que conoce al padre es decir al demandado desde hace más o menos 25 o 26 años aproximadamente ya que era su vecino. Que durante un (1) año les realizó transporte a los beneficiarios desde la casa de ellos hasta el centro deportivo, que la madre es decir la actora es quien le pagaba por ese servicio ya que ella es quien sufraga todos los gastos de sus hijos. Que tan solo una vez vio que el padre se presentó en el centro deportivo y se quedó con la hija. Que todo le consta por los años que tiene conociendo a la actora y a los hijos de este, Que no tiene conocimiento de quien pagaba el colegio de los niños pero que su sueldo se le pagaba la actora.

    3. A.M.R.D.O., quien en la misma fecha rindió declaración afirmando que conoce a la actora y a sus hijos que desde hace 05 años conoce al demandado, que hace limpieza una vez a la semana en la casa de los hermanos R.M. que la actora es quien paga los gastos de limpieza y que hasta donde tiene información el padre no contribuye en forma alguna con esos gastos, y que no le consta si el padre contribuye con los gastos de alimentación y vestido de sus hijos. Que no ha visto que el padre haya visitado a sus hijos durante el tiempo que ha estado allí. Que tiene conocimiento de que la madre es quien paga los gastos de colegio.

    4. J.R.R. y J.G.R., no comparecieron al tribunal a rendir declaración.

    Estas declaraciones las valora el tribunal como una prueba indirecta que sirve de coadyuvante de otros medios de prueba, para que se pueda estructurar la convicción del juez, es decir como un medio del que se infiere conjuntamente con otras probanzas la existencia de un hecho desconocido, toda vez que la prueba testimonial no tiene en sí autonomía funcional para la demostración de la existencia, cumplimiento o extinción de una obligación y así se declara.

  8. ) Prueba de informe a la Oficina Central de Estadística e Informática O.C.E.I, solicitando información sobre el monto de la cesta básica, a fin de establecer el monto correspondiente a la alimentación de los beneficiarios. Esta información cursa a los folios del 42 al 48 pieza III del expediente. Valorada por este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento administrativo autorizado con las solemnidades legales por un funcionario o empleado público que tiene facultades para darle fe pública en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    DEL DEMANDADO:

    En el caso de autos, como ya fue señalado con antelación el demandado no dio contestación a la solicitud o demanda que la actora en representación de sus hijos ha incoado en su contra dentro del término fijado por el tribunal de la causa como consta al folio 29 de la pieza II del expediente, toda vez que el demandado comparece ciertamente en la fecha precisa, es decir el 24 de febrero de 2003, pero a las 2:00 p.m. y dicho acto había sido fijado para las 10:00 a.m. En consecuencia esta superioridad desecha todos los alegatos e impugnaciones contenidos en el escrito consignado extemporáneamente por el accionado quien dejó de ejercer el derecho contenido el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que dispone:

    admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual…., y fijará el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud

    La falta de contestación a la demanda trae como consecuencia establecer a favor de la actora una presunción de que todos los hechos alegados por ella en su solicitud sean ciertos, sin que ello implique que esos hechos están tácitamente admitidos por el demandado.

    Ahora bien, el demandado que no haya dado contestación a la demanda, puede demostrar y probar hechos que constituyan la contraprueba de los alegatos de la parte actora, toda vez que la oportunidad de comprobar que los alegatos expuestos en su contra son contrarios a la verdad, no puede serle negada al demandado sin menoscabar el derecho de la defensa. En consecuencia pasa el tribunal de seguidas al análisis de las probanzas presentadas por la parte accionada:

    En fecha 28 de febrero de 2003 el demandado promovió las siguientes probanzas:

  9. ) Depósitos y facturas de los gastos realizados en beneficio de sus hijos, siendo las siguientes:

    1. copia simple de comunicación emanada de Sedisa dirigida a todas las clínicas en donde se informa la suspensión de los servicios de carta aval y claves de emergencia. Esta probanza la desecha el tribunal por resultar impertinente, toda vez que no tiende directamente a probar ni la calificación hecha por la actora ni la defensa del demandado y así se declara.

    2. Tarjetas telefónicas Telcel y Digitel, con el respectivo informe solo de la empresa Telcel cursante al folio 194 de la tercera pieza del expediente. Esta probanza la desecha el tribunal por resultar imprecisa e ineficaz, es decir inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones de la actora o del demandado y así se declara.

    3. Testimonial de los ciudadanos J.R.R. y J.G.R.. Esta probanza no fue evacuada.

    4. Prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar de la Oni-Dex el movimiento migratorio de la actora J.M.R.. Esta probanza la desecha esta alzada, por resultar impertinente por inadecuada para desvirtuar la acción de la actora.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN

    En fecha 15 de abril de 2005, el juzgado de origen dictó sentencia, observando en su parte dispositiva:

    … Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.042.655, en representación de la adolescente J.C.R.M. y del n.R.R.M., la cual deberá sufragar el ciudadano R.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.276.029, la cual queda revisada en los términos antes expuestos en el presente fallo, en conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

    La decisión recurrida en apelación basó su criterio para emitir pronunciamiento, considerando: la necesidad de preservar a la adolescente y al niño en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, lo que se logra estando los progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación alimentaria efecto de la filiación todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 eiusdem, ateniéndose a los ingresos del accionado, fijando como obligación alimentaria la suma de Bs. 642.470,40 mensuales, que el padre obligado deberá sufragar a favor de sus hijos y sería aumentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en un 20% de la suma que efectivamente perciba el accionado como aumento salarial y no sobre la totalidad de la remuneración cada vez que sea beneficiado con un incremento del mismo, no debiendo aumentar cuando se decrete un aumento general del salario mínimo. Así mismo estableció el tribunal de origen que el obligado deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica en caso de no existir pólizas de seguro a favor de los hijos, o el 50% de los gastos no cubiertos por la póliza de seguros en el supuesto de existir tales contrataciones, fijando una cantidad adicional equivalente a la fijada como obligación alimentaria durante el mes de agosto, y por el doble en el mes diciembre, que dichas cantidades deben ser canceladas por adelantado

    ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

    El accionado ciudadano R.E.R.A., por mediación de su apoderado judicial abogado NAUDY SANCHEZ, en fecha 09 de junio de 2005, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de origen, sin que conste en autos el fundamento de su recurso. Por su parte la actora ciudadana J.M.R., fundamentó su recurso de apelación, mediante escrito presentado ante este tribunal, cursante a los folios del 24 al 37 de la pieza IV del expediente, alegando todas las incongruencias y contradicciones que a su decir contiene el fallo apelado, lo cual formula en los términos siguientes:

  10. ) “…Tal y como lo señalé en el libelo de demanda que fue interpuesto en fecha 09 de agosto de 2002, hace ya dos (2) años y siete (7) meses, el monto de la pensión alimentaria que debía pagar el padre estaba fijado en Bs. 100.000,00, suma que para esa fecha era suficiente para cubrir los gastos mínimos de manutención de mis menores hijos, siendo que para la presente no solo son insuficientes, sino que la cantidad fijada por el Tribunal de Protección resultó ser de Bs. 642.470,40, lo que resulta insuficiente para la manutención adecuada y mantenimiento del nivel de vida acorde que necesitan J.C. y R.R.M.. La sentencia apelada por el “A-QUO”, específicamente al folio 225 de la tercera pieza, expresamente señala: “…Frente a ello, el accionado no compareció a contestar, habiéndose declarado la extemporaneidad del escrito en la sentencia de reposición antes citada…” Esto conlleva a evaluar los términos en los que se fundó la reposición a la cual alude. Con lo cual debe entenderse que el escrito de contestación de la demanda fue consignado extemporáneamente, y por tanto no debió ser objeto de valoración alguna al momento de la presente sentencia, pareciera a todas luces que la sentenciadora está en armonía con que el alza de la cesta básica implica a los niños y adolescentes, así como los índices de inflación a los cuales todos los habitantes del país se encuentran sujetos, sin embargo cuando se refiere al costo de la cesta básica del mes de enero de 2003, olvida que tanto ésta como la inflación han hecho que la cesta básica para el año 2005 se haya incrementado, pues resulta obvio que desde esa fecha hasta la presente han transcurrido casi tres años y ha variado considerablemente el costo de la vida, valoración esta que aún cuando resulta desproporcional, es apreciada por el tribunal encontrándose en franca contradicción con la norma prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, no siendo esta circunstancia apreciada por la sentenciadora, quien se limitó a apreciar dicha prueba sin hacer el respectivo ajuste que está llamado a hacer según lo dispuesto en el artículo 369 de la citada ley. A los fines de ilustrar a esta alzada, le anexo a la presente cuadro estadístico que ofrece el Instituto Nacional de Estadística. Señala la sentenciadora que R.R.M. no requiere de cuidados de guardería e inclusive afirma que no asistía a ésta, debido a que para su edad su nivel escolar se ubicaba en la educación primaria; a lo cual cabe señalar que la sentenciadora cuestiona subjetivamente los gastos reflejados por concepto de guardería que fue el término que utilizó para señalar sobre el cuidado de mi hijo Ricardo, o es que la misma tiene titulo que acredite el conocimiento especifico para poder opinar al respecto, teniendo en cuenta el cuadro critico de mi hijo Ricardo, la recurrida realiza detallado análisis sobre las testimoniales de los ciudadanos A.R.B. y S.P., quienes refirieron no solo sobre el cuidado que le prestaban a mis hijos al sitio donde recibían clases de natación . En dicho análisis menciona una serie de situaciones que la conllevan a concluir que tales testimoniales tienen algunas contradicciones, que a su juicio, eran suficientes para desestimarlas. Según la sentenciadora, como mis hijos no asistían para ese entonces a las actividades de natación, tal concepto no debía ser considerado para la fijación del quantum ordinario. Mientras el demandado manifiesta que quiere que sus hijos continúen con tal actividad, la juez le niega a sus hijos el derecho que por ley tienen. La recurrida plasma en este punto especifico de la sentencia de la cual apelo, tener una noción de lo que corresponde al salario mínimo, sin que señale expresamente la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que así haya establecido el monto de éste…Así mismo la sentenciadora confunde la petición para que se la última constancia de trabajo del demandado R.R., con su noción de salario mínimo, con lo cual concluye erróneamente que no es necesario traer al expediente tal constancia, lo que le imposibilitó que tuviera la certeza del salario que actualmente devenga el demandado, ya que las necesidades de mis hijos no escapan de los incrementos de los servicios básicos, aumento de la cesta básica, entre otros tantos gastos.

    En las consideraciones establecidas por el Tribunal de Protección a fin de resolver la demanda intentada, específicamente lo atinente a la capacidad económica del demandado, no solo establece condiciones desfavorables para mis hijos, sino que además consideró necesario estimar las deducciones reflejadas en la relación a los ingresos percibidos por el demandado, con lo que se entiende que confunde los conceptos de sueldo y salarios. De igual manera, es conveniente hacer especial énfasis en lo que respecta a ese momento que la sentenciadora aprecia para considerar la fijación del quantum alimentario, específicamente porque resulta ilógico concluir que sólo puede tomarse como referencia la cantidad de dinero que el obligado percibe, después de haberle realizado todas las deducciones pues no pude ser trasladable a los niños y adolescentes las deudas contraídas por el padre y que le sean descontadas directamente de su salario. La sentenciadora expresamente se pronuncia sobre las medidas solicitadas en la demanda a fin de garantizar la obligación alimentaria “… motivo por el cual las medidas dictadas provisionalmente sobre los ingresos del accionado deben cesar, debiendo el precitado ciudadano cumplir con el pago mensual y oportuno de las mensualidades ordinarias…”, ante este valoración cabe destacar que desde que se inició la presente demanda hasta la presente fecha, se han mantenido esas medidas asegurativas para el cumplimiento de la referida obligación. Pretender que el demandado a motus propio realice depósitos en una cuenta que se apertura para tal fin, es recibir depósitos retrasados y contribuir a las demoras. Establece la recurrida lo siguiente: “… igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica en caso de no existir póliza de seguros a favor de sus hijos o el 50% de los gastos no cubiertos por las pólizas de seguro…”. De esta manera se limitan desventajosamente los llamados “gastos extraordinarios” de mis hijos, los cuales según lo expuesto por la sentenciadora, solo están comprendidos por salud, medicina y asistencia médica, dejando tácitamente exceptuados cualquier otra cantidad de gastos que obviamente no están comprendidos en tales conceptos, con lo que se desmejoran considerablemente a Jenny y Ricardo. En lo que respecta a la prueba documental por mi promovida. el “A QUO” no las aprecia porque además de haber sido impugnadas por la parte contraria, emanan de terceros extraños al juicio, caso en el que debieron haber sido ratificadas en el proceso por aquellos de quienes presuntamente emanan, por lo que insiste nuevamente la ciudadana juez, no solo en desconocer algo que el coobligado reconoció como existente, muy a pesar que lo impugnara y luego aceptara; sino que además continua haciendo apreciaciones y valoraciones sobre el escrito de contestación a la demanda que según ella fue extemporáneo. En ese mismo contexto la recurrida desconoce la existencia de la hipoteca que pesa sobre el inmueble donde actualmente habitan mis hijos, ya que no había quedado presuntamente probada la deuda, y es el mismo demandado que la reconoce cuando afirma: “… Además de dicho concepto el suscrito paga la cuota que le corresponde por concepto de hipoteca de la vivienda que ocupan mis hijos…” cuestión ésta que a pesar de no ser cierta, ya implica que su confesión releva de cualquier otra clase de prueba par demostrar la existencia de la hipoteca. No consideró la sentenciadora ningún otro gasto: electricidad, condominio, teléfono, cuyos costos no pueden cubrirse lógicamente si al demandado se le permite evadir tales conceptos. En este aspecto, resulta imposible que con tan solo Bs. 642.470,40 se pueda mantener un nivel de vida adecuado para un niño y una adolescente, en especial debe mencionarse que el tratamiento actual indicado para mi hijo R.R.M. asciende a una cantidad de Bs. 200.000,00 mensual, esos gastos son conocidos por el demandado ya que le he solicitado que los sufrague, siendo infructuosa cualquier gestión realizada para que se haga participe de lo que por Ley está llamado a hacerlo, sino que además han tenido que ser cubiertos en su totalidad por mi persona. Toda esta circunstancia, se ve aun más agravada con una sentencia que ha desconocido notablemente los derechos de mis hijos, cuyo interés superior se ha visto cercenado por la sentenciadora.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En materia alimentaria la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365 señala de manera taxativa lo que comprende la obligación alimentaria.

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente. Evidentemente, la obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Sin embargo, es igualmente importante en ese sentido, considerar que la pensión debe establecerse:

    …sin que ello conduzca a fijación exuberante de pensiones no exigidas por las necesidades circunstanciales del alimentista, aunque basadas en la riqueza del obligado, o mejor, guiado por las cargas afectivo-negativas que suelen comportar las relaciones jurídicas familiares

    .

    La citada disposición legal se encuentra perfectamente concordada con las normas, tanto de la misma Ley, como las contenidas en la Constitución de 1.999, referidas al derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida y a una vivienda adecuados, a lo cual ya se hizo referencia.

    El caso sub judice, versa sobre la inconformidad de la solicitante, sobre el quantum mensual fijado por el A quo como obligación alimentaria en dos salarios mínimos, esto para la fecha de la recurrida es decir, para el año 2005, la suma de Bs. 642.470,40 mensuales, la cual será aumentada automáticamente a tenor del artículo 369 eiusdem, en un 20% de la suma que efectivamente perciba el accionado como aumento salarial y no sobre la totalidad de su remuneración cada vez que sea beneficiado con un incremento del mismo, tampoco aumentará cuando se decrete aumento general del salario mínimo, toda vez que los funcionarios públicos no resultan beneficiarios de aumentos del salario mínimo, así mismo deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicina y asistencia médica en caso de no existir pólizas de seguro a favor de sus hijos o el 50% de los gastos no cubiertos por la póliza de seguro, en el supuesto de existir tales contrataciones, fijándose una cantidad adicional equivalente a la fijada por obligación alimentaria durante el mes de agosto y el doble en el mes de diciembre de cada año, debiendo el demandado cancelar dichas mensualidades por adelantado.

    La aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, el principio rector de esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

    Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

    El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

    La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

    A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 366, se dispone lo siguiente:

    La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley..

    En el mismo sentido, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

    .

    El monto de la obligación alimentaria viene determinado por dos factores: (i) la capacidad económica del obligado, y (ii) las necesidades del beneficiario.

    En este sentido, se dispone en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    …Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado … El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

    Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio: Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones alimentarias que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.

    En este sentido se observa que el A quo al realizar la revisión de la obligación alimentaria la determinó en base al salario mínimo vigente para el año 2005, fijando la suma de Bs. 642.470,40, equivalente a dos salarios mínimos mensuales, como quantum alimentario, además fijó y el 50% de los gastos extras, de lo que se infiere que el restante 50% de gastos extras deberá ser cubierto por la progenitora.

    Ahora bien, para la determinación del quantum alimentario, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta tanto la capacidad económica del obligado, como el interés superior del niño y del adolescente; pero ha de tenerse también en consideración el hecho notorio concerniente a que todo ser humano debe contar con los medios económicos necesarios para su subsistencia, por lo que la obligación alimentaria no debe dejar al obligado en la imposibilidad de cubrir sus gastos propios y los de otras cargas familiares.

    En el caso bajo estudio, según se observa de las actas, comunicación de fecha 11 de marzo de 2004 cursante al folio 131 pieza III del expediente, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Miranda, la cual fue apreciada por este tribunal en este mismo fallo, según el cual para la fecha el obligado percibe un ingreso mensual de dos millones ochocientos sesenta y cuatro quinientos treinta y tres bolívares (Bs. 2.864.533,00) al cual se le efectúan deducciones por la suma de un millón trescientos mil ochocientos veintinueve bolívares con 48/cts. (Bs. 1.300.829,48), quedando un neto a cobrar de un millón novecientos noventa y un mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con 48/cts. (Bs. 1.991.447,48), de cuyas deducciones se desprenden obligaciones legales, por la suma de cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos ocho bolívares (Bs. 494.208,00), por lo que las demás deducciones por la suma de ochocientos seis mil seiscientos veintiún bolívares con 48/cts. (Bs. 806.621,48), corresponden a L.P.H, I.S.L.R, H.C.M., Caja de Ahorros de los jueces, préstamo corto plazo C.A.J., H.C.M. C.A.J, los cuales en primer lugar, benefician al obligado alimentario y, por otra parte, no son descuentos de obligación legal. De allí que el neto a recibir por el obligado alimentario se reduce altamente en virtud de descuentos que lo ayudan a contar con un buen nivel de vida. ASÍ SE ESTABLECE.

    El tribunal de origen, para fijar el quantum de la obligación alimentaria, evidentemente que, si bien la estableció en dos salarios mínimos vigente para el 15 de abril de 2005, y tomó en consideración el neto a cobrar por el obligado, que es la suma de un millón novecientos noventa y un mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con 48/cts. (Bs. 1.991.447,48), y de allí resultó la fijación en la suma de seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta bolívares con 40/cts., (Bs. 642.470,40), cantidad ésta a todas luces insuficiente para cubrir las necesidades de una adolescente y un niño, de lo que se infiere que la madre deberá sufragar el 50% de todos los demás gastos ordinarios de los menores; sin embargo el padre deberá cancelar en el mes de agosto una cantidad adicional equivalente a la fijada como obligación alimentaria y por el doble en el mes de diciembre de cada año, considerando quien decide que, en la medida en que disminuyan o se eliminen las deducciones en los ingresos del obligado que no tienen origen en obligación legal, podría ser objeto de revisión la fijación efectuada por el A quo, pero que ésta, en las actuales circunstancias, debe mantenerse habida cuenta de la especial situación que se somete a conocimiento de este Tribunal Superior. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por lo que, analizado como fue el material probatorio aportado, sin que sea necesario detenerse en las necesidades de los menores beneficiarios, puesto que, obviamente que a su edad no pueden proveer por sí mismos porque no pueden realizar actividades remuneradas algunas y debes recibir educación, concluye quien juzga que, en que actuó ajustado a derecho el tribunal de origen al fijar los montos por los conceptos que antes se analizaron. ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Por consiguiente, los compromisos alimentarios deben ser asumidos por ambos padres y deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe garantizar, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir otros compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencien la intención de evadir su responsabilidad.

    Además, la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende el disfrute pleno y efectivo del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado, el cual debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, y su satisfacción, debe ser asegurada por el Estado. De allí que, si el padre se había comprometido a obligaciones mensuales distintas a las que corresponden a la alimentación del menor, debe entenderse que debe existir una compensación que debe darse a través de sus ingresos extras y que, la madre, debe contribuir mensualmente con los gastos normales del menor. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, este Juzgado Superior procede a fijar el quantum de la pensión alimentaria a cargo del accionado ciudadano R.E.R.A., en la suma de seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta bolívares con 40/cts. (Bs. 642.470,40) equivalente a dos salarios mínimos vigentes para el 15 de abril de 2005, más los gastos escolares en una cantidad igual a la pensión alimentaria fijada, y los gastos decembrinos el doble de la suma fijada como obligación alimentaria es decir la suma de un millón doscientos ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta bolívares con 96/cts. (Bs. 1.284.940,96), siendo aumentada dicha pensión automáticamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en un 20% de la suma que efectivamente perciba el accionado como aumento salarial y no sobre la totalidad de su remuneración cada vez que sea beneficiado con un incremento del mismo, tampoco aumentará cuando se decrete aumento general del salario mínimo, a favor de la adolescente J.C. y el n.R.R.M., atendiendo primordialmente el interés superior dichos menores. ASÍ SE ESTABLECE, debiendo el demandado cancelar dichas mensualidades por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante depósitos efectuados por el obligado en una cuenta de ahorros que deberá abrir la madre en la entidad bancaria de su preferencia, con la debida participación al Tribunal de la causa, esto en virtud de que se confirma el pronunciamiento contenido en la recurrida referido a las medidas dictadas provisionalmente, las cuales quedan sin efecto, toda vez que para esta alzada no existe riesgo en la satisfacción del deber alimentario conforme lo pauta el artículo 381 eiusdem.

    Por lo tanto, se confirma la decisión recurrida en cuanto a los conceptos examinados en párrafos anteriores. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los gastos extras, entendiéndose éstos como derivados de hechos sobrevenidos, imprevisibles e imponderables, queda confirmado el fallo apelado, habida cuenta de que ambos padres deben compartir las obligaciones para con sus hijos y, en consecuencia como quedó establecido cada uno de los padres deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras de los menores. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano R.E.R.A., actuando en su carácter de obligado alimentario, por medio de su apoderado judicial NAUDY SANCHEZ y la ciudadana J.M.R., en su carácter de actora y representante de los beneficiarios J.C. y R.R.M., contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional Nº l.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 DE ABRIL DE 2005 proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional N°1, en consecuencia:

  1. Se establece la pensión mensual en la suma de seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta bolívares con 40/cts., (Bs. 642.470,40) equivalente a dos salarios mínimos urbanos, vigentes para el año 2005, que se incrementará automáticamente en un 20% de la suma que efectivamente perciba el accionado como aumento salarial y no sobre la totalidad de su remuneración cada vez que sea beneficiado con un incremento del mismo.

  2. Se establece la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta bolívares con 40/cts., (Bs. 642.470,40) para cubrir los gastos escolares del beneficiario en cada mes de agosto.

  3. Se establece de un millón doscientos ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta bolívares con 96/cts. (Bs. 1.284.940,96), es decir el doble de la cantidad fijada como obligación alimentaria, para cubrir los gastos navideños del beneficiario.

  4. Los gastos extras del menor deberán ser cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).

Los montos establecidos en la presente decisión, deberán ser cancelados por el demandado adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante depósitos efectuados en una cuenta de ahorros que deberá abrir la madre en la entidad bancaria de su preferencia, con la debida participación en el Tribunal de la causa, a favor de sus hijos.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

CUARTO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO

Regístrese, y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

Y.P.,

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), como está ordenado en expediente No. 055802

LA SECRETARIA,

Y.P.

HadS/YP/mbr

Exp 05-5802

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