Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Con Medida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado, en fecha 26 de enero de 2011, por ante el Juzgado Superior Distribuidor, y recibido en este Tribunal en fecha 28 de enero de 2011, el abogado C.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.C.M.R., titular de la cédula de identidad número V- 15.525.766, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 046/2010, de fecha 29 de octubre de 2010, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 2 de febrero de 2011, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se acordó, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines de la tramitación de la cautela solicitada, sobre la cual el Tribunal se pronunciaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de consignación, mediante diligencia, de los fotostatos correspondientes (ver folios 33 y 34 del expediente judicial).-

En fecha 8 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se emplazó al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda para que dé contestación al recurso dentro de los quince días de despacho siguientes a su notificación, así como la remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso y se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Contralor del referido Municipio (ver folio 35 del expediente judicial).-

En fecha 16 de febrero de 2011, mediante diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó en el cuaderno de medidas copias certificadas del expediente judicial a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte querellante (ver folio 2 del cuaderno de medidas).-

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El abogado C.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.C.M.R., titular de la cédula de identidad número V- 15.525.766, solicitó en su escrito recursivo medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en los siguientes términos:

Con fundamento a lo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, que concatenado al primer aparte del artículo 4 de la ley (sic) Orgánica de la jurisdicción (sic) contencioso (sic) administrativa (sic) y 103 y 104 ejusdem, en uso del Poder (sic) Cautelar (sic) que viene a ser el remedio arbitrado para evitar los riesgos que la duración del proceso puede suponer para la eficacia de los eventuales pronunciamientos que se dicten al final del mismo y evitando así que se produzcan mas (sic) lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutar una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, en nombre de mi representada le solicito muy respetuosamente suspender los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 046/2010 de fecha 29 de octubre de 2010, anexo copia (marcada con letra C) emitida por la ciudadana Nissy Briceño Ruiz, Contralora Interventora del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual se removió ilegalmente del cargo de jefa (sic) de archivo (sic) a mi mandante arriba identificada, lo que tal remoción le ha causado a mi representada fundado temor de lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos a la protección de la maternidad, así como también a su derecho constitucional al trabajo. Por lo que de manera respetuosa pido que ordene la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo cuya nulidad se solicita por medio de este escrito libelar. Por lo que en efecto esperamos mi representada y yo, que ordenando su competente autoridad, la medida cautelar la incorporación o reincorporación, hecho que ha afectado seriamente la vida de mi mandante en virtud de que depende netamente de estos ingresos para su sustento y los de su embarazo.

Ahora bien, se identifican a continuación los requisitos básicos para la procedencia del pedimento de la medida cautelar:

1) Periculum in mora: la amenaza del daño irreparable, esta (sic) debe estar sustentada en el hecho cierto y comprobable que deje el ánimo de sentenciador o sentenciadora la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Por lo que en el caso en particular se evidencia que al mi representada ilegalmente removida estando en comprobado estado de gravidez, se le violenta el sagrado derecho constitucional a la protección de la maternidad y al derecho al trabajo y a una v.d. tanto para ella como para la criatura que está gestando.

2) Fumus B.I.: la apariencia del buen derecho, el juez o la jueza debe verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, no solamente el peligro en la demora, sino también en la violación grave del derecho que se reclama, por lo que en el caso particular se evidencia una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales de mi representada a (sic) ilegalmente removida estando en estado de gravidez, por lo que en definitiva, se evidencia de lo antes expuesto que se dan las condiciones de procedencia que permiten la configuración de una certeza de buen derecho la cual blinda la pretensión cautelar de mi mandante.

En tales términos quedó planteada la solicitud de medida cautelar.-

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos versa sobre el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 046/2010, de fecha 29 de octubre de 2010, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se resolvió, en primer lugar, remover a la ciudadana J.C.M.R., titular de la cédula de identidad número V- 15.525.766, del cargo de Jefe de Archivo y Centro de Documentación de dicho ente al considerar dicho cargo de alto nivel y libre nombramiento y remoción a tenor de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según se desprende de la copia certificada del Oficio número CM-07-10-168, de fecha 29 de octubre de 2010, suscrito por la ciudadana Contralora Interventora de dicho Municipio, mediante el cual se le notificó a la ciudadana hoy querellante, el acto administrativo impugnado, copia certificada que corre inserta desde el folio 11 al folio 14, ambos inclusive, del expediente judicial.-

Así pues, este Juzgado Superior observa que la querellante fundamenta su solicitud de medida cautelar en el hecho de que al ser removida de su cargo, en fecha 29 de octubre de 2010, no se tomó en cuenta que su estado de gravidez, al tiempo que trata de demostrar sus afirmaciones consignando “PRUEBA DE EMBARAZO EN SANGRE”, la cual cursa al folio 24 del expediente judicial, así como INFORME MÉDICO cursante a los folios 26 y 27.-

En este sentido, considerando que lo pretendido por la querellante es obtener por parte del Estado una protección especial que trasciende de su esfera jurídica y se extiende hacia el niño que está por nacer, a través de un juicio de tutela judicial anticipada, este sentenciador, sin que el presente pronunciamiento se constituya como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto controvertido, pues es evidente que el contenido de la presente decisión puede ser restringido, ampliado o modificado a lo largo del curso del proceso, pasa a revisar prima facie las probanzas que obran a los autos y advierte:

Que riela al folio 26 la “PRUEBA DE EMBARAZO EN SANGRE” consignada por la querellante arrojó como resultado “POSITIVA” con lo cual puede evidenciarse, sin que ello signifique un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, el estado de gravidez alegado; y luego del análisis del INFORME MÉDICO cursante al folio 27, se evidencia que el mismo señala lo siguiente:

Rp.

Datos del Paciente

Cédula : 15525766

Nombre: MORA RUZA JENNIFER

INFORME MÉDICO

Paciente de 29 Años de edad I Gesta F.U.R.

28/09/10; Prueba de Embarazo positivo. Acude

para evaluación Ecográfica.

ECO TRANSVAGINAL: Saco gestacional con

embrión en su interior; latido cardíaco presente.

Saco vitelino normal. El saco gestacional mide

2.62cm acorde con gestación de 7 semanas +

2 días.

Diagnóstico EMBARAZO DE 6semanas (sic) + 6

días según Fecha de última menstruación.

Se expide a petición de la interesada.

DR. R.L.Z.

GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA

Nº S.A.S 13.898 Nº C.M 7.764

C.I. 3230702

Lunes, 15 de Noviembre de 2010

(Subrayado del Tribunal).

Así pues, visto el Informe Médico presentado, el cual señala que hay un tiempo de embarazo para el momento que se realizó de 6 semanas y 6 días, podría señalarse que existen suficientes indicios que acreditan el requisito de presunción del buen derecho, toda vez que de dicho Informe se desprende que el inicio del embarazo de la ciudadana J.C.M.R. ocurrió el día 28 de septiembre de 2010, de lo cual se infiere prima facie que para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, a saber el 29 de octubre de 2010, la querellante presentaba aproximadamente cuatro semanas de embarazo, lo cual a criterio de Juzgado Superior es elemento suficiente para la configuración de la presunción del buen derecho sin ánimos de juzgar en esta oportunidad el fondo de la controversia.-

En este orden de ideas, y como consecuencia de lo anterior, el requisito denominado tradicionalmente periculum in mora se configura prima facie en el caso concreto, por cuanto de mantenerse en vigor el acto cuya suspensión se pretende, la querellante se encontraría desprovista no sólo de los medios económicos para proveer de su manutención, sino también de los beneficios sociales que comporta, el trabajo en la Administración Pública, entre los cuales es preciso señalar el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, situación ésta que podría colocar en una situación de angustia a la madre que afectaría el normal desarrollo del niño, cuya tutela es deber del Estado en atención al mandato contenido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, en la presente causa, se encuentra suficientemente acreditada la posibilidad de que al no otorgar la tutela solicitada en esta etapa podría generarse un daño irreparable sobre la integridad de ese ser en formación.-

En consecuencia, es deber de quien decide ante la simple evidencia de la existencia del estado de gravidez de la hoy querellante proporcionar la tutela anticipada al niño, lo que se hace con independencia de consideraciones que involucren la condición que ostentaba la madre con respecto a la Administración Pública y de la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo que se recurre en la presente causa, puntos estos que serán resueltos una vez transcurra todo el procedimiento al momento de dictar la sentencia definitiva.-

En razón de todos los razonamientos expuestos, estima este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que se han verificado los requisitos de procedencia de la tutela cautelar solicitada, por lo cual resulta forzoso declarar PROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte querellante, y en consecuencia se suspende los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 046/2010, de fecha 29 de octubre de 2010, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se resolvió, en primer lugar, remover a la ciudadana J.C.M.R., titular de la cédula de identidad número V- 15.525.766, del cargo de Jefe de Archivo y Centro de Documentación, y en consecuencia

ordenar la INMEDIATA reincorporación de la referida ciudadana a su cargo, con todos y cada uno de los beneficios que por Ley le correspondan desde la publicación del presente fallo, hasta el momento en que quede firme la decisión de fondo. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 046/2010, de fecha 29 de octubre de 2010, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitada por el abogado C.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.C.M.R., titular de la cédula de identidad número V- 15.525.766, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena la INMEDIATA REINCORPORACIÓN de la querellante a su puesto de trabajo con todos y cada uno de los beneficios que por Ley le correspondan desde la publicación del presente fallo, hasta el momento en que quede firme la decisión de fondo. Así se decide.-

SEGUNDO

Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 06696

AG/HP/Jahc:.

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