Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInquisición De Paternidad

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JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 10-3141-Protección

JUICIO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

Demandante:

J.D.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.160.182, domiciliada en la Urbanización Alto Barinas Norte, sector Campo C.I., detrás del Circuito Judicial Penal, calle 8-C, N° 468, de esta ciudad de Barinas.

Defensor Público:

M.A.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.185.725, Defensor Público Tercera en materia de Protección del niño y del Adolescente.

Demandado:

J.A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-12.199.024, de este domicilio.

Apoderado Judicial:

F.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.364.906, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075, de este domicilio.

El presente expediente cursa ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.364.906, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: J.A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.024, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha 21 de abril de 2010, según la cual declaró con lugar la presente demanda de: Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana: J.D.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.160.182, en representación de su hijo A.A.; y que se tramita en el expediente Nº C-9840-08 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2010, se le dio entrada y el curso legal correspondiente; así mismo se fijó el quinto día de despacho para la formalización del recurso.

En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2010, se celebró la audiencia de formalización del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado F.M.R.G..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente expediente, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

UNICO

El presente juicio versa sobre una acción de inquisición de paternidad intentada por la ciudadana: J.D.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.160.182, en su condición de madre y representante del niño: A.A., contra el ciudadano: J.A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-12.199.024.

En la presente causa, en fecha 21 de abril de 2010 , el Tribunal “A-Quo” declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad, apelando de ella la parte accionada en el presente juicio, tal y como se evidencia en el folio 108 del presente expediente.

Ante esta Alzada, el día 25 de mayo de 2010, tal y como había sido fijado, se celebró el acto de formalización de la apelación, levantándose acta del mismo, la que por razones de método, se transcribe a continuación:

En horas de Despacho del día de hoy, veinticinco de mayo del año dos mil diez (25-05-2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal números V-8.364.906, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.28.075, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: J.A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.024, parte demandada, en el juicio de Inquisición de Paternidad, intentado por la ciudadana: J.D.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.160.182, debidamente asistida por la Defensora Pública abogada M.A.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.185.725, contra el ciudadano: J.A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.199.024, en su condición de demandado, que se sigue en la Sala de Juicio Nº 02 – Jueza Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21-04-2010, que declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad; oportunidad esta pautada, conforme lo establecido en el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se abre la Audiencia encontrándose presente en este Despacho los ciudadanos: F.M.R.G., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada y la ciudadana J.D.G.V., debidamente asistida por las Defensoras Públicas ciudadanas M.A.G.G. y Marisol D’Amico Perdomo, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.185.725 y 8.311.474, respectivamente. Seguidamente la ciudadana jueza explicó el motivo del acto, y a continuación se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte apelante abogado F.M.R., quien expuso: Que el motivo de su apelación se encuentra relacionado con la denuncia de algunas actividades procesales que suscitaron en el iter del presente procedimiento, la primera delación tiene que ver con el hecho de que una vez notificado el Defensor Ad Litem del ciudadano J.A.E.M., el mismo no fue juramentado debidamente por cuanto dicho auxiliar de justicia prestó juramento ante la Secretaría del Tribunal y no ante el Juez vulnerando de esta manera el artículo 7 de la Ley de Juramentos, que aún cuando es del año 1.945 todavía se encuentra vigente, trayendo esto como consecuencia la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de mi representado. La Segunda delación o denuncia tiene que ver con el hecho de que una vez juramentado indebidamente el defensor ad litem ante la Secretaría del Tribunal de la causa, dicho defensor no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que favoreciera a mi representado; en conclusión no realizó ninguna actividad tendente a defender los derechos de la parte demandada, debiendo resaltar ante esta Alzada que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio que la inactividad del defensor ad litem produce vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sin embargo, la Juez de juicio no constató tal hecho, que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Por lo que pido justicia para mi representado. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública M.A.G.G., quien asiste en este acto a la parte actora ciudadana J.D.G., quien expuso: Que el ciudadano A.P., Defensor Ad Litem designado en la presente causa, prestó su juramento en la forma prevista por la Ley tal y como se evidencia en el auto de fecha 07 de julio del 2009, que se encuentra inserta al folio 67 del presente expediente. Que la falta de actividad procesal del defensor ad litem no puede ser atribuida a la parte actora y mucho menos al niño de autos. Que el interés superior del niño está por encima de los otros intereses, que debe privar el interés superior del niño de conocer y llevar la identificación plena del padre, todo de conformidad con el artículo 3 de la Convención del Niño, el artículo 8 de la LOPNA y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito prevalezca el interés superior del niño por encima de los demás derechos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Ahora bien, con el propósito de dilucidar lo acontecido en el presente procedimiento, y a los fines de atender y revisar las delaciones invocadas ante esta Instancia por el Apoderado Judicial Abg. F.M.R., quien actúa en representación de la parte accionada, este Tribunal debe trasladar de manera sucinta al presente fallo, algunas actuaciones procesales que en la tramitación del presente procedimiento acontecieron, a tales efectos observa:

Tramitación en primera instancia:

En fecha 18 de abril del año 2008, fue admitida la demanda cabeza de autos, según el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el procedimiento previsto en los artículos 454 al 492 LOPNA, ordenándose la citación del ciudadano: J.A.E.M., así mismo se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de abril de 2008, el alguacil R.D.C., mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por al ciudadano: A.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 15)

En fecha 13 de mayo de 2008, el alguacil del tribunal de la causa, devuelve boleta de citación y compulsa, librada a nombre del ciudadano: J.A.E.M., manifestando que se había trasladado a la residencia del demandado, sin haber sido posible practicar la misma. (Folios 21 y 22)

En fecha 07 de octubre de 2008, la ciudadana: J.D.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.160.182, asistida por la Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogado M.A.G.G., solicitó la citación del demandado por cartel. (Folio 27), lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de octubre de 2008, y consignado el cartel debidamente publicado en el Diario La Prensa el día 27 de octubre de 2008. (Folios 33 y 34)

En fecha 13 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó se designara al demandado Defensor Ad Litem en la presente causa. (Folio 37).

El Tribunal “A Quo” designó a varios abogados como Defensores Ad Litem, sin que ninguno de ellos manifestara la aceptación al cargo, entre ellos: R.M., titular de la cédula de identidad N° 11.185.572; Cristche Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 11.466.436 y J.B.J.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.257.

Por último, el Tribunal “A Quo” designó al Defensor Ad Litem abogado A.A.P., titular de la cédula de identidad N° 13.683.376, quien fue notificado en fecha 27 de mayo de 2009, quien prestó indebidamente el juramento de ley ante la Secretaría del Tribunal, tal y como fue denunciado por el apoderado de la parte demandada, y como se evidencia en diligencia que cursa agregada al folio 61 del presente expediente.

También se observa, que el Defensor ilegalmente juramentado, fue citado para dar contestación a la demanda en fecha 29 de junio de 2009. (Folio 66)

Luego, en fecha 07 de julio de 2009 y con la finalidad de quizás subsanar la indebida juramentación el Defensor Ad Litem, este prestó el juramento ante la Jueza del Tribunal “A Quo”. (Folio 67)

Posteriormente a esta última actuación de fecha 07 de julio de 2009, de las actas procesales que conforman el presente expediente no se observa en modo alguno, que el Defensor Judicial Abg. A.A.P., Inpreabogado N° 117.745, haya realizado actividad procesal alguna, en virtud de que no dio contestación a la demanda y tampoco promovió medios probatorios tendentes a excepcionar a su defendido, y mucho menos impugnó la recurrida de fecha 21 de abril de 2010.

Sin embargo, a pesar que el Defensor Ad Litem obvio de manera absoluta contestar la demanda y promover pruebas, el Tribunal “A Quo” dictó sentencia en la presente causa, declarando Contumaz al demandado por no haber dado contestación a la demanda, como para la comparencia al IVIC, y con lugar la acción de inquisición de paternidad.

En virtud del contenido de la decisión del Tribunal “A Quo, y atendiendo las denuncias esgrimidas por el apoderado de la parte demandada, se hace necesario revisar algunos conceptos procesales y constitucionales, los cuales veremos a continuación:

En efecto, la consecuencia de la inasistencia o falta de comparecencia al acto de la contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, que no es otra cosa que la presunción de confesión sobre los hechos descritos en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que de acuerdo a la ley deben aplicarse a los hechos señalados, esa presunción es “juris tantum”, vale decir, admite prueba en contrario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

La característica de esta Institución, es la rebeldía o contumacia, que se origina como ya hemos dicho en la omisión del demandado de comparecer a contestar la demanda. Esa actitud evasiva solo configura una presunción simple o judicial.

Ahora bien, acerca del Defensor Ad Litem Carnelutti, señaló:

Es bien cierto que el defensor tiene el oficio de reforzar o integrar la acción de la parte; pero no por esto le corresponde una posición análoga a la parte, ni siquiera como parte accesoria. Él en cambio tiene una posición singular, que no siempre, ni siquiera por los estudiosos del derecho procesal, ha sido exactamente definida.

La idea más simple, a este respecto, es la de que la parte, para ayudar al juez, tiene a su vez, la necesidad de ser ayudada. La colaboración de la parte, entre otras cosas, se desarrolla también en la valoración jurídica del hecho, al cual por lo general, salvo el caso no frecuente de que sea experta en derecho, la parte no podría atender por sí sola.

Del señalamiento de Carnelutti, ciertamente se desprende que la acción se desarrolla en el proceso, y para moverse endoprocesalmente, son necesarias experiencias y conocimientos que normalmente la parte no posee; de ahí deviene la necesidad de una asistencia técnica a la parte, vale decir, de un experto, de un profesional del derecho que asuma la defensa de la parte.

En la doctrina, existen múltiples definiciones de proceso, entre ellas la del maestro Ricardo Henríquez La Roche, quien señala:

Proceso es el conjunto de relaciones que vinculan a las partes y al juez, como consecuencia de los alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la contienda.

(Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber 2005. Pag. 67)

En ese mismo sentido, el Profesor A.C. notable procesalista de nuestro país, expresa lo siguiente:

… en términos generales el proceso es el cúmulo de actividades, es decir, el conjunto de actos desarrollados en forma sistemática y progresiva, por los sujetos y terceros intervinientes para lograr la culminación de la función jurisdiccional…

(Introducción al Derecho Procesal I, año 2003, Pág. 126)

Podríamos agregar, que el proceso es el conjunto de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes personifican el Estado, que tienen como propósito resolver los conflictos de la comunidad, mediante la aplicación pacifica o coactiva de la Ley.

El proceso, cumple la función pública de solucionar los conflictos que surjan entre los justiciables, vale decir, el Estado tiene el privilegio de la administración de justicia.

Nuestro texto constitucional – artículo 257- sostiene que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual cambia o profundiza la finalidad originaria del mismo, en el sentido de que bajo la visión del constituyente del 99 el proceso va mas allá de la solución de conflictos, busca en todo caso la realización de la justicia.

De igual modo el artículo 2 de nuestra Carta Magna establece:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…

Tenemos entonces, que un proceso sin justicia lesiona el valor superior consagrado en nuestra Carta Fundamental, contenido en sus artículos 26, 49 y 257.

Sendo esto así, tenemos que afirmar que conforme a nuestra ley adjetiva procesal, un defensor ad-litem tiene las mismas facultades y los mismos deberes de un apoderado judicial; y el profesional del derecho que ocupa este cargo representa al ausente o no presente, y su mandato emana directamente de la ley. Cuando se procede al nombramiento y juramentación del defensor ad-litem se asegura la garantía constitucional de la defensa del demandado, de ahí, que la actividad que desarrolle o deje de desarrollar el defensor ad-litem es de tal importancia que incide directamente en la suerte del proceso.

Bajo la nueva perspectiva constitucional, cobra mayor importancia la actividad del defensor ad-litem, por lo que este auxiliar de la justicia se encuentra obligado indeclinablemente a ejercer efectivamente la defensa del demandado, para lo cual debe imponerse de las actas del expediente, y realizar una labor profesional que garantice a cabalidad los derechos de su defendido, todo conforme la misión encomendada y el juramento prestado.

El criterio antes esbozado, se enlaza con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. A.D.R., caso: J.R.G.M., que a continuación se trascribe parcialmente:

“Asimismo, ha sido criterio de la Doctrina que el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación Jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional - visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado- por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de Mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “ (…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oido en su oportunidad legal. De allí que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley ( Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa.(…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el articulo 49 constitucional y así se declara”. Es decir que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable”.

El criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, fue ratificado en decisión de fecha 20 de mayo de 2005, Magistrado Ponente: Dr. M.T.D.P., Exp. 04-0203- Sent. N° 907, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Mayo 2005, Tomo 222. Págs. 258 a la 262.

Así las cosas, tenemos que cuando el defensor ad-litem incumple en forma absoluta los deberes inherentes a su cargo, genera la falta total de asistencia jurídica de la parte a quien representa, y como corolario de ello, se produce menoscabo y violación del derecho de defensa de su representado.

Ahora bien, tal y como ya se ha señalado en el cuerpo del presente fallo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Defensor Ad-Litem designado abogado: A.A.P., no cumplió cabalmente la misión que le fue encomendada, en atención a que no dio contestación a la demanda, y no promovió pruebas en el presente procedimiento, dejando de esta manera en completo estado de indefensión al demandado: J.A.E.M..

Revisado el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en el que asentó que la deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial, vulnera efectivamente el derecho a la defensa de quien representa, derecho que debe ser protegido y garantizado por los Tribunales de la República, quien aquí juzga considera que la juez “A Quo” no actúo ajustada a derecho en el fallo apelado, al declarar contumaz al demandado por no haber dado contestación a la demanda y haber declarado con lugar la demanda, en virtud que en el presente caso el accionado estaba siendo representado por un defensor Ad-Litem que omitió contestar la demanda y promover pruebas en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

Bajo estas argumentaciones, considera quien aquí sentencia, que ciertamente el proceso es un instrumento para alcanzar la justicia, y dado el indeclinable deber de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada en el presente procedimiento, aplicando los artículos 2, 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anula la sentencia apelada y todas las demás actuaciones posteriores al acto de nombramiento del defensor Ad litem y se repone la causa al estado de que el demandado ahora representado judicialmente de contestación a la demanda, fijando para ello el Tribunal de la causa el término legal correspondiente; en el entendido de que la presente reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de una de las partes, específicamente de la parte demandada: J.A.E.M.. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al alegato esgrimido ante esta Instancia por la parte accionante J.D.G.V., debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. M.A.G.G., en relación a que la falta de actividad procesal del defensor Ad litem no puede ser atribuida a la parte actora y mucho menos al niño de autos, invocando como excepción el interés superior del niño; debe este Tribunal resaltar que la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia vinculante N° 1.917 del 14 de julio de 2003. Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R., caso: B.T.O.R., dejó establecido que el interés superior del niño como concepto jurídico indeterminado, no puede utilizarse en manejos acomodaticios, ni tampoco que el interés superior del niño se antepone ante cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos; sosteniendo que sin obviar dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable el resto del sistema constitucional y legal, ya que dicho interés no puede subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico; por lo que no resulta en el presente caso anteponer el interés superior del niño de autos, frente al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva vulnerados al demandado. Y ASI SE DECIDE.

Dada la actuación del abogado A.P., Inpreabogado N° 117.745 como defensor Ad Litem, en el presente procedimiento, este Tribunal considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime convenientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Por los motivos antes señalados, es forzoso concluir para quien aquí juzga que el recurso de apelación debe prosperar, la decisión recurrida debe ser anulada y se repone la causa al estado de que el demandado conteste la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio F.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: J.A.E.M., contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2010, por el Juzgado de Protección del N. delA. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio Nº 02, en el juicio de Inquisición de Paternidad en el expediente N° C-9840-08 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia apelada.

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que el demandado ciudadano: J.A.E.M. de contestación a la demanda, fijando el Tribunal “A Quo” el término legal correspondiente, y continuar con todo el trámite correspondiente. Se anulan todos los actos celebrados después del nombramiento del defensor Ad Litem Abg. A.P..

CUARTO

No ha lugar condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes por dictarse la Sentencia dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los oncee (11) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 10-3141-Protección.

REQA/Zaydé.*

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