Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: J.A.S.G., titular de la cédula de identidad N° 11.410.718.

Demandado: P.M.Y.C., portador de la cédula de identidad N° 7.410.940.

Motivo: Obligación alimentaria (revisión).

Sentencia: Definitiva

Expediente: Nº 5.242

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 12 de abril de 2007 contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2007 por la Sala 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, y dictaminó que deberá darle a sus hijos como obligación alimentaria la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales, adicionalmente deberá depositar en el mes de septiembre de cada año la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para gastos escolares y como aguinaldos la cantidad anual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), siendo que el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, por auto dictado el 16 de abril de 2007, donde se ordenó remitir las copias que la apelante considerara necesarias a este Juzgado Superior, las cuales se recibieron el 20 de junio de 2007.

El 22 del mismo mes y año se les dio entrada y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó un lapso de diez días de despacho siguientes al presente auto para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

De la competencia

De acuerdo con lo previsto en el artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no haberse constituido aún la Corte de Apelaciones prevista en dicha ley especial y conforme a la Resolución al efecto dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, este Juzgado Superior continúa conociendo como alzada de las sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se deja establecido.

Alegatos de la demandante

La ciudadana J.A.S.G., asistida por la Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Yaracuy, expresó en su solicitud de fecha 19/11/03 lo siguiente:

• Que es la madre y representante legal de los niños (identidades omitidas) y la adolescente (identidad omitida), de 10, 8 y 12 años, respectivamente.

• Que el padre de sus hijos ciudadano P.M.Y.C., titular de la cédula de identidad N° 7.410.940, cumple con la obligación alimentaria que le fue fijada por sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial de 17/01/2001, la cual fue establecida en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales.

• Que la cantidad citada es insuficiente para mantener a sus tres hijos que se encuentran en pleno crecimiento.

Petitorio:

Ante la situación planteada solicitó la citación del padre de sus hijos, ciudadano P.M.Y.C., para aumentar el monto de la obligación alimentaria que viene pagando por ser irrisorio y así cubrir las necesidades básicas de sus hijos.

En este mismo orden pidió se establezcan las cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y aguinaldos, y finalmente, pidió que la cantidad establecida sea descontada por nómina para asegurar el cumplimiento de la misma de conformidad con el artículo 521 literales “a” y “c” de la LOPNA.

Indicó que el obligado alimentario labora en la empresa Brahman ubicada en Barquisimeto, estado Lara y solicitó al Tribunal pida constancia de sueldo para demostrar la capacidad económica del obligado y con ello establecer el quantum para la pensión de alimento.

Fundamentos de la acción.

Basó su solicitud en los artículos 30, 365 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acompañó la solicitud de copias de las partidas de nacimiento de los menores y de copia de la sentencia de divorcio de fecha 17/01/2001 emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Acto conciliatorio

Se desprende de la sentencia apelada (pues no hay copia en actas del auto que lo contempla) que una vez cumplida las formalidades de citación y notificación del Ministerio Público se fijó oportunidad para el acto conciliatorio que tendría lugar el 17 de diciembre de 2003, sin embargo el tribunal dejó constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

Contestación de la demanda

Consta de igual manera del texto de la sentencia apelada, pues no fue agregado en los autos copia el escrito de contestación, que en la oportunidad legal el ciudadano P.M.Y.C. manifestó en su contestación que estaba dispuesto a pasarle a sus hijos la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) quincenales, los cuales depositaría en una cuenta de ahorros en Casa Propia y además ayudar a sus hijos en cuanto a medicinas y útiles escolares en la medida de sus posibilidades, puesto que indica tener otra familia que mantener y no puede desasistirla.

De los medios de pruebas

De los documentos consignados con la solicitud:

• Copia certificada del acta de nacimiento de los tres menores. A dichos instrumentos se les otorga pleno valor probatorio por ser copia de documentos públicos que no fue impugnado (pues no consta de autos que lo hubiera sido) todo de conformidad con los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil. En consecuencia, con ella queda demostrado el vínculo filial entre los solicitantes de revisión de la pensión de alimento, niños (identidades omitidas) y la adolescente (identidad omitida), de 10, 8 y 12 años, respectivamente con el ciudadano P.M.Y.C.. Igualmente, consta de dicho instrumento la legitimidad de la ciudadana J.A.S.G., en su carácter de progenitora de los citados niños para actuar como su representante legal y hacer en su nombre la solicitud de revisión de pensión de alimento. Así se decide.

• Copia de sentencia de divorcio de fecha 17/1/2001. A dicho instrumento se le otorga pleno valor probatorio por ser copia de documento público que no fue impugnado todo de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En consecuencia, queda demostrado con la sentencia de divorcio que se fijó por el tribunal la pensión de alimento en la cantidad de Bs. 70.000,oo para los niños (identidades omitidas) y la adolescente (identidad omitida), quienes para ese entonces contaban con 8, 5 y 9 años, respectivamente.

De las pruebas promovidas en el lapso probatorio

Se desprende de la sentencia apelada que sólo la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron:

  1. Reprodujo el mérito favorable de los autos; muy especialmente el oficio N° 2866 de fecha 24/11/2003 el cual corre inserto al folio 18 del expediente signado con el N° 4237, remitido por el Tribunal de Protección a la empresa Bramham. Al respecto este Tribunal expresa que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba como tal, así ha sido establecido en decisiones el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, es obligación de los jueces analizar todos los instrumentos incorporadas al proceso y atribuirles el valor correspondiente según la ley y la sana crítica, independientemente a quien favorezcan.

    En tal sentido, se desprende de la sentencia apelada que el a quo en el mismo auto de admisión de 24/9/03 solicitó constancia de sueldo, orden que ratificó el 18/7/06, fecha en la cual se avocó la juez que suscribe la sentencia y que finalmente recibe el 4/8/06.

    En cuanto al análisis de la referida constancia, se desprende que el ciudadano P.Y., se encuentra trabajando en la empresa Brahma de Venezuela, S.A desde el 12 de septiembre de 1988, desempeñándose como operador III, percibiendo un sueldo mensual fijo de Bs. 828.000,oo. No se indica deducción alguna al sueldo mensual, por el contrario al referirse al mismo se le califica de “fijo”, por lo que pareciera que no es variable. Se menciona un sueldo anual de Bs. 14.597.640,oo, el cual incluye las utilidades y bono vacacional, es decir, que por este concepto (utilidad y bono vacacional) percibe el referido ciudadano Bs. 4.661.640,oo cantidad esta que resulta de restar al sueldo anual la cantidad de Bs. 9.936.000,oo, que es el resultado de multiplicar su sueldo mensual por un año de trabajo. Se indica que trabaja en un turno rotativo, por lo que recibe un pago adicional correspondiente al 35 % del salario diario por jornadas nocturnas laboradas. Finalmente deja constancia que goza de los beneficios de guardería, prima por nacimiento, prima por matrimonio, dotación de útiles escolares para cada hijo hasta cumplir los 18 años de edad, dotación de dos cajas de producto mensual, más 2 en diciembre y una por cumpleaños del trabajador, HCM la empresa paga el 80% y el trabajador un 20%, juguetes en navidad por hijo, cesta navideña y servicio funerario.

  2. Documentales. Promovió la factura signada con el N° 0304 expedidas por el Instituto Médico de Imágenes S.L., con el objeto de demostrar los gastos relacionados, medicamentos, exámenes y otros han sido sufragados sólo por su persona. Este medio de prueba no fue incorporado en las copias remitidas a este tribunal superior por lo que se desconoce su contenido, sin embargo, visto que se trata de un documento emanado de terceros y examinado los términos en que fue promovido, se observa que no fue llamado a juicio a ratificar quien aparezca suscribiendo su contenido, por lo que no puede ser valorado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. Testimoniales. Promovió como testigo a la ciudadana Damelis B.C., a fin de probar, comprobar y demostrar que el padre de sus hijos es y ha sido un padre que no cumple cabalmente con las obligaciones que tiene para con sus hijos, no solamente de alimento, sino también de afecto, ejemplo, visitas y otras, violentándoles de esa manera sus derechos y garantías como niños. Se desprende de la sentencia apelada que el acto de evacuación del testigo quedo desierto.

  4. Solicitó fuera oída la opinión de su hija Ninoska Yenireth, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que relatara la situación económica por la cual estaban pasando. Sobre esta solicitud, nada puede expresar este tribunal superior por cuanto no obstante que se desprende de la sentencia (pues no se anexó copia del auto de admisión) que las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas, sin embargo, no hay pronunciamiento alguno sobre esta petición. Por lo que nada puede expresar este tribunal ya que desconoce si fue evacuada.

  5. Solicitó posiciones juradas del padre de sus hijos, a fin de probar que no cumple con sus deberes y obligaciones como padre. Se desprende del texto de la sentencia apelada que el demandado compareció en la oportunidad fijada asistido de abogado, no así la parte promovente. Asimismo, se evidencia del punto tercero de las consideraciones para decidir de la decisión impugnada que el tribunal señaló que la misma no fue evacuada en su debida oportunidad. Llama la atención de este tribunal superior tal considerando, pues si el solicitante de las posiciones juradas no asistió al acto fijado por el tribunal para que la contraparte le absuelva las posiciones juradas, no obstante estar obligado, ello no era motivo para que el a quo lo declarara desierto sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, ha debido dejar transcurrir el lapso de espera de sesenta minutos, a partir de la hora fijada para la comparecencia, y pasado ese tiempo, si no comparecía el absolvente (en este caso la demandante) correspondía declararlo confeso si la contraparte (que si estuvo presente) estampara sus posiciones, en atención al principio de la reciprocidad de esta prueba.

    No consta en autos que el tribunal haya cumplido tal formalidad, sin embargo como quiera que el demandado no ejerció recurso alguno contra tal determinación quedó firme la declaratoria de desierto y en consecuencia no hay prueba alguna que valorar. Así se decide.

    Del informe Social

    No consta en los autos la fase en que se encontraba el juicio para el momento en que fue solicitada por la parte actora el Informe Social, pero del texto de la sentencia apelada se desprende que tal petición fue acordada el 2 de abril de 2006, entonces, pareciera que se produjo después que la causa estaba en fase de sentencia, ya que allí se indica que en fecha 24 de enero de 2004 se difirió la sentencia. Todo lo anterior lo ha determinado este tribunal por vía de deducción ya que no fueron remitidas copia de todas las actuaciones, por lo que se insta, no sólo al Tribunal sino a las partes, tener la precaución de remitir a la instancia superior todas las actuaciones que sean necesarias para un examen completo de la causa.

    Sobre el Informe Social aquí requerido hay varias indicaciones que realizar.

    De acuerdo al contenido de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los informes del Equipo Multidisciplinario se requieren en casos de familia sustituta (art. 395), adopción (arts. 412, 418 y 422); guarda (art. 513) y en materia penal (art. 670). Sin embargo, en la Resolución N° 76 de 4/10/04 por la cual se regula la organización y funcionamiento del Equipo Multidisciplinarios se prevé la elaboración de informe técnico integral también para los procedimientos de régimen de visita, obligación alimentaria, sustracción y/o retención de niños y adolescente, tal como lo establece en el segundo parágrafo del artículo 15.

    En consecuencia se extrae de la referida Resolución que tal informe tiene por finalidad contribuir a una decisión judicial debidamente fundamentada para constatar que el interés superior de ese niño, niña y adolescente ha sido verdaderamente considerado, se han respetado sus derechos y ha tenido una participación comprobable de acuerdo con su edad y grado de madurez.

    Se desprende de los autos, que el informe social fue solicitado a petición de parte en fase de sentencia y en ese estado fue acordado por el a quo, como ya fue referido, determinación que llama la atención, ya que en fase de sentencia no hay actuación de parte ni acto distinto al de resolver la causa. Sin embargo, podría pensarse que en razón del interés del niño, el tribunal actuó en esos términos. No obstante al examinar el texto de la sentencia no se aprecia análisis ni referencia alguna al informe social, lo cual es inapropiado, pues convierte en inoficioso la actividad realizada por la trabajadora social. Por lo que se recomienda que en lo sucesivo se analice si el caso en cuestión requiere del trabajo del Equipo Multidisciplinario para una sentencia debidamente motivada. Así se decide.

    Consta en el informe social de idoneidad, de fecha 23 de febrero de 2007 que la madre Y.A., trabaja como secretaria y devenga un sueldo mensual de Bs. 425.000 y cesta ticket. Se identifica plenamente al demandado en pensión de alimento (padre de los niños) indicándose su grado de instrucción, ocupación y sueldo (datos corroborados con la constancia de trabajo que corre en autos). Finalmente se identifica a los tres hijos y se observa que Yerdenson David, de 12 años, P.M., de 13 años y Ninoska Yeniret de 15 años están cursado estudios en 6to y 9no grado los dos primeros y primer año de ciencias la última. En entrevista realizada a la madre, ésta expuso sus razones para demandar en alimento al padre de sus hijos, fundamentalmente adujo que no le alcanza el sueldo que devenga para mantener a los tres niños. Se refleja también allí que el hogar de los tres niños lo constituye una vivienda heredada de los abuelos de la solicitante; en otras palabras, es un aporte material que hace la madre de los niños y que supone que ésta se encarga también de su mantenimiento.

    Consideraciones para decidir

    La Ley especial establece el derecho de alimentos como una consecuencia de la filiación para los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, sin importar que el progenitor ejerza o no la patria potestad.

    Los niños, niñas o adolescentes, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que les asegure su desarrollo integral. El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así lo señala:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad…b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud…c) Vivienda digna, segura, higiénica…Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de él, ilegal o arbitrariamente…

    En esta norma están incluidos los aspectos más relevantes de la obligación alimentaría como son: alimentos, vestidos y vivienda.

    El artículo 365 ejusdem expresa:

    La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    (Negrita del Tribunal).

    En consonancia con lo anterior, R.S.B. y M.H.d.S.B. señalan que para que exista la obligación alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios:

  6. Una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.

  7. Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  8. Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselos (El derecho de alimentos en la legislación venezolana. Pág. 20, 21 y 54).

    Por otra parte siendo de orden público la obligación alimentaria es deber de los órganos jurisdiccionales garantizar el cumplimiento de dicha obligación en los casos en que proceda, pues con ello se tutela el derecho del niño y del adolescente de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

    En cuanto a las personas que tienen el deber de alimento la ley ha establecido que en primer término corresponde a los padres de conformidad con el artículo 366 ejusdem. Subsidiariamente, pueden otras personas asumir dicha obligación pero en determinadas circunstancias, es decir, que el padre y la madre hayan fallecido, que éstos no tengan medios económicos o que estén impedidos para cumplir la obligación (art. 368 LOPNA).

    Finalmente, la Ley que rige esta materia nos indica en su artículo 369 los parámetros para la determinación de la obligación alimentaria, cuales son, las necesidades o interés del niño o del adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado. Así mismo señala que el monto de la obligación se fijará en salarios mínimos debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

    Con base en los criterios expuestos considera quien aquí decide:

    • Que el ciudadano P.Y. en su condición de padre de los ahora adolescentes tiene la obligación de alimentos para con ellos.

    • Que el ciudadano P.Y. si bien contestó la demanda no promovió pruebas que demuestren la veracidad de sus dichos: En otras palabras no demostró ninguna de sus defensas, como fueron, estar limitado económicamente a pasar a sus tres hijos sólo la cantidad de Bs. 45.000,oo quincenal y de tener otra familia que asistir.

    • Que el demandado en alimentos percibe un sueldo mensual fijo de Bs. 828.000,oo, y un sueldo anual de Bs. 14.597.640,oo, que incluye utilidades y bono vacacional. Que recibe un pago adicional correspondiente al 35 % del salario diario por jornadas nocturnas laboradas y, entre los beneficios que se indican goza de dotación de útiles escolares para cada hijo hasta cumplir los 18 años de edad, HCM, juguetes en navidad por hijo, cesta navideña y servicio funerario.

    • De acuerdo la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, se observa que ésta cerró para el mes de junio de 2007 en 1,8%, es decir, un bien o servicio que en el mes de mayo del presente año tuvo un costo de Bs. 1000 en el mes de junio se incrementó a Bs. 1018. Por otra parte, según el referido organismo (BCV), la inflación acumulada hasta junio de 2007 cerró en 7.8%, mayor al 5.5 % reportado en igual período del año 2006, lo que significa, aplicando el mismo ejemplo anterior, que lo que nos costaba Bs. 1000 en enero de 2007, para mayo se incrementó a Bs. 1078.

    Se aprecia en el informe mensual del Banco Central de Venezuela, que entre otras categorías, cuatro de las 13 categorías evaluadas por el máximo organismo emisor para obtener el valor del IPC, presentaron tasas intermensuales más altas que las de mayo: equipamiento del hogar (de 0,4% a 4,4%), salud (de 1,0% a 3,3%), vestido y calzado (de 0,6% a 1,7%) y bienes y servicios diversos (de 1,4% a 2,0%).

    Se observa, que tres categorías mostraron desaceleraciones en sus tasas de crecimiento: alimentos y bebidas no alcohólicas (de 2,9% a 2,3%), transporte (de 2,1% a 1,4%) y esparcimiento y cultura (de 1,3% a 0,3%).

    Los servicios de educación no registraron variaciones de precios, mientras que los servicios de vivienda y comunicaciones arrojaron ligeras contracciones de -0,2%.

    En general, el grupo de bienes experimentaron este mes una variación de 1,7%, inferior a la de mayo, cuando alcanzó a 2,2%. Los servicios, en cambio, presentaron una mayor tasa de variación de precios respecto al mes previo (de 1,2 a 1,8 por ciento %).

    Con fundamento en todos los parámetros señalados (número de solicitantes de alimentos, necesidades de éstos, capacidad económica del obligado, necesidades del propio obligado, realidad inflacionaria del país) es criterio de esta superioridad que la nueva pensión de alimento que deberá pagar el ciudadano P.Y. a sus hijos, (identidades omitidas), es la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, monto que equivale a 0,48 salarios mínimos, según Gaceta Oficial N° 38.674 de 2 de mayo de 2007 que establece como salario mínimo la cantidad de Bs. 614.790, cantidad que deberá ser repartida en partes iguales entre cada adolescente. Vale indicar, que el citado porcentaje se determinó con base al salario fijo del obligado sin tomar en cuanta sus utilidades, bono vacacional y el adicional de 35% por jornada nocturna. Debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela Así se decide.

    En cuanto a las cuotas especiales en el mes de septiembre por concepto de gastos de útiles escolares, como quiera que según constancia de trabajo el trabajador goza del beneficio de los útiles escolares para los hijos hasta los 18 años de edad, sin embargo, ello no cubre los otros gastos escolares como son por ejemplo los uniformes, por tal razón la cuota por tal concepto se mantienen en la cantidad fijada por el a quo de Bs. 300.000,oo; monto que deberá ser repartido en partes iguales entre cada adolescente. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la cuota extraordinaria por concepto de gastos en el mes de diciembre como quiera que –según la constancia de trabajo- el trabajador goza del beneficio de juguetes en navidad por hijos, concepto que no cubre todos los gastos que involucran las fechas decembrinas, la cuota por tal concepto se incrementa en la cantidad de Bs. 500.000,oo; monto que deberá ser repartido en partes iguales entre cada adolescente. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 12 de abril de 2007 contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia:

  9. Se fija el monto de la pensión alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, repartido en partes iguales entre cada adolescente.

  10. Por concepto de útiles escolares se mantiene la cantidad fijada por el a quo de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), repartido en partes iguales entre cada adolescente.

  11. Por concepto de cuota extraordinaria de gastos navideños se fija la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), repartido en partes iguales entre cada adolescente.

  12. El atraso injustificado en el pago de la pensión de alimentos causará intereses a la rata del 12% anual.

  13. Deposítese las cantidades fijadas en esta sentencia en cuenta bancaria que indique el tribunal de la causa.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve días del mes de julio del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez, Abg. T.E.F.A.E.S., Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde.

    El Secretario, Abg. J.C.L.B.

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