Decisión nº 2.208-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 16 de diciembre de 2013

203° y 154º

Causa Penal Nº C02-34980-2013.

Asunto Fiscal Sin asunto

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 2.208 - 2013.

JUEZA PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

SECRETARIA: ABG. LIXAIDA M.F.F.

FISCAL: Abg. J.B.D.B., Fiscal XVI (A) del Ministerio Público del Estado Zulia.

IMPUTADOS: A.A.G.M. y M.T.A.V..

DEFENSA TÉCNICA PRIVADA: YORSY E.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.244.209, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, casa N° 17-47, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7067303.

DELITO: NO APLICA

En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de noviembre 2013, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana Lixaida M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana J.B., Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.A.G.M. y M.T.A.V., para ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, para que los asistan en los actos del proceso, a lo que manifestaron a viva voz cada uno por separado: “ciudadana jueza, solicito me sea designado como abogado defensor al profesional del derecho YORSY GUERRERO, para que nos asistan en los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose presente el ciudadano YORSY E.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.244.209, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, casa N° 17-47, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7067303, expuso: “ acepto el cargo recaído en mi por los ciudadanos A.A.G.M. y M.T.A.V., y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogado J.B., quien hizo la siguiente exposición: “Distinguida Juzgadora, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.A.G.M. y M.T.A.V., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, el día catorce (14) de diciembre de 2013, aproximadamente a las cuatro horas y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (04:44 p.m.), momento en que efectivos instalaron un punto de control móvil en el sector Curva de Colón, carretera que conduce de S.B.d.Z.-Redoma El Conuco, Municipio Colón del estado Zulia, cuando visualizaron que se acercaban 2 vehículos, tipo volteos, color blanco, en sentido S.B.d.Z.-Redoma El Conuco, indicándole a los conductores que se estacionaran al margen derecho de la vía con el objeto de realizarle una inspección tanto a los vehículos como sus documentos personales, resultado ser y llamarse M.T.A.V., portador de la cédula de identidad Nº 22.156.124, conductor del vehículo MARCA FORD, MODELO CARGA, COLOR BLANCO, TIPO VOLTEO, USO CARGA, PLACAS A89AX7E, SERIAL DE CARROCERIA 8YTYTHZT088A26453, AÑO 2008 y A.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.036.434, conductor del vehículo MARCA FORD, MODELO CARGA, COLOR BLANCO, TIPO VOLTEO, USO CARGA, PLACAS A38BE6V, SERIAL DE CARROCERIA 8YTYTHZT1A8A14477, AÑO 2010, y al realizarle la respectiva inspección se percataron que ambos vehículos contenían 2 tanques para almacenamiento de combustible tipo Gas-oil, con capacidad para aproximadamente 280 litros c/u, (originales), los cuales se encontraban totalmente llenos, dándole participación de los hechos a la fiscalía a cargo de la investigación. En tal sentido, esta representante del Ministerio Público, observa de las actas traídas a este Tribunal que no existen elementos de convicción para estimar la existencia de hecho punible alguno, que merezca pena privativa de libertad. En este orden de ideas, con todo respeto ciudadana Jueza y como parte de buena fe en el proceso, solicito sea acordada la inmediata libertad de los ciudadanos A.A.G.M. y M.T.A.V., sin restricción alguna, al considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello constituya obstáculo para dar continuidad a la investigación. Es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron no querer rendir declaración, como tampoco de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: A.A.G.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, estado Zulia, nacido el 29/10/1987, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.036.434, de 26 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Miltelia Manjares y de Adafel Guerra, residenciado en el barrio L.F., calle principal, a 3 casas de la Manga de Coleos, El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0414-7526017, y M.T.A.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido el 22/01/1983, titular de la cédula de identidad Nº 22.156.124, de 30 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de C.V. y de M.A., residenciado en el sector La Polar, avenida Libertador, casa s/n, frente al deposito de la Polar, El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0414-9729907, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado YORSY GUERRERO, quien señaló: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica, luego de revisada y observadas las actas procesales que integran la presente causa, observa que no existen elementos de prueba que involucre a mis defendidos en la comisión de un hecho punible, por lo que considera ajustada a derecho la solicitud planteada por la Fiscalia del Ministerio Público, considerando esta defensa que de la acción desplegada por los defendidos no se subsume en delito alguno. Por último, solicito copias fotostáticas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, incluyendo del acta que recoge esta audiencia. Es todo.” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogado J.B.D.B., Fiscal XVI (A) del Ministerio Público del Estado Zulia, bajo sus argumentos se ordene la inmediata libertad, y sin restricción alguna de los ciudadanos A.A.G.M. y M.T.A.V., al considerar que no existen elementos de convicción que pudieran configurar la existencia de hecho punible alguno; esto es, no se acredita el numeral 1 del artículo 236 del texto penal adjetivo vigente. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal, al considerar la petición realizada ajustada a derecho. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial marcada con el Nº SIP 804, de fecha catorce (14) de diciembre de 2013, debidamente levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela, ese mismo día aproximadamente a las cuatro horas y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (04:44 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos A.A.G.M. y M.T.A.V., momento en que efectivos instalaron un punto de control móvil en el sector Curva de Colón, carretera que conduce de S.B.d.Z.-Redoma El Conuco, Municipio Colón del estado Zulia, cuando visualizaron que se acercaban 2 vehículos, tipo volteos, color blanco, en sentido S.B.d.Z.-Redoma El Conuco, indicándole a los conductores que se estacionaran al margen derecho de la vía con el objeto de realizarle una inspección tanto a los vehículos como sus documentos personales, resultado ser y llamarse M.T.A.V., portador de la cédula de identidad Nº 22.156.124, conductor del vehículo MARCA FORD, MODELO CARGA, COLOR BLANCO, TIPO VOLTEO, USO CARGA, PLACAS A89AX7E, SERIAL DE CARROCERIA 8YTYTHZT088A26453, AÑO 2008 y A.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.036.434, conductor del vehículo MARCA FORD, MODELO CARGA, COLOR BLANCO, TIPO VOLTEO, USO CARGA, PLACAS A38BE6V, SERIAL DE CARROCERIA 8YTYTHZT1A8A14477, AÑO 2010, y al realizarle la respectiva inspección se percataron que ambos vehículos contenían 2 tanques para almacenamiento de combustible tipo Gas-oil, con capacidad para aproximadamente 280 litros c/u, (originales), los cuales se encontraban totalmente llenos, dándole participación de los hechos a la fiscalía a cargo de la investigación, quien los condujo ante este Tribunal de guardia, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial in comento, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos A.A.G.M. y M.T.A.V., (folios 03 y su vuelto y 04); así como del acta de notificación de derechos de los imputados (folios 05 y 06 y sus vueltos), de las planillas de reseñas de detenidos (folios 07 y 08 y sus vueltos), de la reproducción en copia fotostática del documento de identificación ( folios 09 y 10), de la copia en reproducción fotostática del certificado de registro de vehículo (folio 11), de la constancia de retención de las evidencias físicas incautadas (folios 12 y 13), del acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos (folios 15); de la fijación fotográfica del lugar del hecho ( folio 16); de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 17), a juicio de quien decide, asiste la razón a la representante fiscal y a la defensa técnica cuando piden la libertad inmediata y sin restricción alguna de los ciudadanos A.A.G.M. y M.T.A.V., ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal vigente, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta jueza profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, puesto que a la luz de la legislación venezolana la conducta presuntamente asumida por los ciudadanos acá presentes, no está contemplada como antijurídica, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad de los ciudadanos A.A.G.M. y M.T.A.V., sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de la libertad, por tanto, lo ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es ACORDAR la Inmediata Libertad de los referidos ciudadanos, sin imposición de medida restrictiva alguna de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; sin que ello constituya obstáculo para dar continuidad a la investigación . Así se decide.- Expídanse por Secretaria las copias certificadas fotostáticas pedidas por la defensa técnica privada, a expensas del mismo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por la abogado J.B.D.B., Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, ORDENA la Inmediata libertad y sin restricción alguna de los ciudadanos A.A.G.M. y M.T.A.V., plenamente identificados en actas, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, adolece la investigación de elemento de convicción suficiente que así lo indique; sin que ello constituya obstáculo para dar continuidad a la investigación. SEGUNDO: líbrese oficio al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad de los referidos ciudadanos. TERCERO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias en reproducción fotostáticas simples, pedidas por la defensa técnica privada, a expensas de la misma. QUINTO: de conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.) se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde de hoy, (04:30 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 2.208- 2013, y se oficio bajo el No. 6.206-2013. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

Fiscal (A) XVI del Ministerio Público

Abg. J.B.D.B.

El ciudadano,

A.A.G.M.

M.T.A.V.,

La Defensa técnica,

Abg. YORSY GUERRERO

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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