Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 26 de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO N º PP01-R-2007-000173

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.965.538.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin apoderado acreditado en autos.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA IZUCAN 316 RL. Inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 14/03/2006, bajo el Nº 41, folios del 228al 242, protocolo 1ro, Tomo XIII.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado acreditado en autos.

ASUNTO: Solicitud de calificación de despido.

SENTENCIA: Definitiva

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 268) interpuesto por la ciudadana J.R. debidamente asistida por la abogada C.T. en su carácter de parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 20 de noviembre del año 2007, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana J.R. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L.

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos, que en fecha 14/03/2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana J.R. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L. la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a su admisión en fecha 19/03/2007, librándose el cartel de notificación conducente.

Hechos invocados a favor del demandante en el escrito (F. 03 al 08):

- Arguyó que ingresó a trabajar para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L., el 1 de abril de 2005, desempeñándose como Coordinadora Administrativa.

- Manifestó haber cumplido un horario de 07:30 a.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes.

- Indicó haber percibido un salario de un MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00),

- Reseñó haber laborado hasta el 12 de marzo de 2007, fecha cuando según su decir fue despedida injustificadamente, sólo determinando que la asamblea general de la asociación había resuelto su despido en virtud que no podían cubrir los costos de su salario.

- Acto antes reseñado que ocurrió una vez se reincorporó de sus vacaciones anuales

- Invocando la estabilidad a tenor de los dispuesto, según su petitorio en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la estabilidad especial que le ampara por la obligación adquirida mediante contrato suscrito con el Fondo de Crédito Industrial, de mantener la estabilidad en los puestos de trabajo, el cual se encuentra prevista en la cláusula décima del mencionado contrato.

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 26/04/2007 (F. 29) la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose varias prolongaciones de la misma hasta el día 05/06/2007 (F.36) cuando se dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue recibida 12/06/2007 (F. 162 al 167).

En dicha listis contestación el representante la accionada:

- Arguyó como punto previo que la hoy apelante J.R. incurrió en una serie de desavenencias y confundió la relación de trabajo con una relación netamente cooperativista.

- Manifestó la accionada que la actora ejerció el cargo de Coordinadora Administrativa para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L siendo además presidenta de la cooperativa FERTI PORT R.L, la cual sostenía relaciones cooperativistas, comerciales y de servicio con la hoy accionada.

- Reseñó que una vez que evidenciaron los excesos administrativos de los fondos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L cometidos, según su decir, por la hoy accionante se llegó a la determinación de suspender a todo el personal administrativo, debiéndose tomar en cuenta que tanto la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L y FERTI PORT forman parte de una cogestión para crear la persona jurídica ISUFER C.A.

- Mencionó que el presunto despido desvirtuaría lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y con su Reglamento, exaltando que era una falacia pensar que la ciudadana demandante actuando como presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FERTI PORT R.L prestó sus servicios como trabajadora subordinada y dependiente de ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L.

- Alegó la ilegitimidad de la persona actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y así como la falta de cualidad de la accionada dada la inexistencia de la relación laboral.

- Indicó demás que, en caso de que se declare la misma, la accionante entraría en el marco de un empleado de dirección por lo cual no gozaba de estabilidad laboral, negando de esta forma la petición de reenganche y pago de salarios caídos requeridos en el escrito libelar.

- Relató que aun cuando la accionante no mantuvo una relación laboral, era necesario acentuar que los aportes societarios fueron parte de los compromisos adquiridos con la institución financiera FONCREI en donde la accionada como parte de la cogestión entre cooperativas ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA FERTI PORT R.L se encontraba constreñida a garantizar a las trabajadores de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FERTI PORT R.L su puesto de trabajo así como también traspasar de los activos de la accionada el 45% para la cooperativa de los trabajadores ASOCIACIÓN COOPERATIVA FERTI PORT R.L, acotando que según la Ley de Asociaciones Cooperativas resultaba una “escinción”.

- Procediendo a negar y rechazar cada una de los hechos argüidos por la actora.

Así las cosas, en fecha 18/06/2007, fue recibido en la instancia de Juicio el presente expediente, llevándose a cabo el acto de admisión de pruebas el día 25/06/2007, fijándose la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada en fecha 09/08/2007 (F. 231 al 233), contando con la comparecencia de ambas partes quienes efectuaron oralmente sus argumentaciones y evacuaron las pruebas correspondientes, siendo suspendida dicha audiencia de conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros sociales para requerirle información pertinente al caso, fijándose posteriormente mediante auto expreso, una vez recibida la probanza requerida, la continuidad de la audiencia de juicio para el día 13/11/2007 fecha en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana J.R. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L.

Decisión del a quo

Una vez concluido el análisis probatorio determinó:

“… de las actas procesales como de la declaración de parte efectuada al ciudadano D.R. como representante de la accionada, el cual fue estimada por este aplicador de justicia anteriormente, otorgándosele carácter de confesión a sus respuestas, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede concluir que efectivamente la ciudadana J.R. si laboró para la asociación cooperativa IZUCAN 316 R.L, en consecuencia queda resuelto uno de los hechos controvertidos en la causa, como lo es determinar la naturaleza del vinculo que unió a las partes desde la fecha que alega la trabajadora en su escrito libelar.

Ahora bien, conforme a la disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, aún más tomando en consideración que la hoy accionada, patrón de la ciudadana J.R., tal como quedó establecido, aportó un nuevo hecho a la litis en su declaración de parte, como lo es la perdida del carácter de trabajadora por pasar a ser una asociada, es decir, que aún cuando no se haga referencia a ningún despido, y la parte actora hubiese tenido la carga de demostrar los motivos de culminación de la relación laboral, la accionada nuevamente invirtió la carga procesal afirmando un nuevo hecho que configuró su pretensión, en consecuencia debe ésta desvirtuar lo alegado por la accionante, y demostrar sus alegatos de defensa.

Es criterio de quien sentencia que, tanto de las declaraciones realizadas por el representante del accionado, y de los medios probatorios que constan en autos se evidencia que, la ciudadana hoy reclamante perdió el carácter de trabajadora desde el mismo momento en que formó un asociación Cooperativa denominada Ferti Port R.L, conjuntamente con los trabajadores que anteriormente formaban parte de la nómina de Izucan 316 R.L , para así posteriormente efectuar un cogestión mediante la creación de una compañía anónima y cumplir con los requisitos exigidos por FONCREI para la solicitud de créditos industriales.

En cuanto a este punto, es necesario destacar que, en el acta de asamblea extraordinaria de la Cooperativa IZUCAN 316 R.L se aclara que, el personal que laboraba para la misma, pasa a la empresa cogestionada, garantizándosele su estabilidad laboral, verificándose de esta forma, que en ningún momento la accionada despide ni desmejora las condiciones laborales de los trabajadores activos para la fecha, sino que se deja constancia que a partir de ese momento forman parte de la Cooperativa FERTIPORT, y mientras que arranque la empresa cogestionaria, a saber ISUFER C.A, éstos gozarán de salario.

De igual forma, se demostró que los trabajadores subordinados a la Cooperativa de Izucan 316 R.L conformaron una nueva asociación, donde la presidente es la actora, todo ello con la finalidad de crear una compañía anónima (IZUFER) compuesta por ambas asociaciones cooperativas, tal como consta en su acta constitutiva, empresa que tenía un porcentaje de 60% de participación de los miembros de IZUCAN 316 R.L, y 40% de Ferti Port R.L.

Ahora bien, es necesario citar lo establecido en el artículo 18 de la Ley Especial para Asociaciones Cooperativas, el cual cita que, “Pueden ser asociados:

  1. Las personas naturales, que sean trabajadores o trabajadoras, productores primarios de bienes o servicios, o consumidores o usuarios primarios.

  2. Las personas jurídicas de carácter civil, sin fines de lucro, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el estatuto.

  3. Cuando las cooperativas utilicen trabajadores o trabajadoras asalariados de acuerdo con el artículo 36 de la presente Ley, estos pueden gozar de los beneficios de la cooperativa de conformidad con sus estatutos.

  4. Los adolescentes con autorización de sus representantes, en los términos que establezca el estatuto y de conformidad con las Leyes que regulan la materia.

  5. No podrán establecerse requisitos económicos o de otra naturaleza, que dificulten la asociación de los trabajadores a las cooperativas, que por excepción, no sean asociados.

    A su vez el artículo 36 ejusdem, establece que,

    Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

    .

    Es así que, en el caso en marras el carácter de trabajador de la ciudadana actora culminó cuando ésta conjuntamente con otros trabajadores de la Cooperativa IZUCAN 316 R.L, tal como ella lo manifestó en su declaración de parte, formaron una nueva asociación Cooperativa a los fines de realizar la cogestión anteriormente citada, para cumplir con los requisitos de FONCREI, es decir, que a criterio de este Juzgador aún cuando no formaron parte de Izucan 316 R.L, éstas formaron una nueva Cooperativa que a los efectos legales se cogestionó con la accionada para formar una compañía anónima, creando una sola personería jurídica, ya que tanto Izucan como FERTI PORT tienden a desaparecer cuando entre en vigencia y en funcionamiento la compañía anónima creada.

    Es así que, con respecto a la integración o cogestión de la cooperativa, el artículo 55 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece:

    La integración es un proceso económico y social, dinámico, flexible y variado que se desarrollará:

    1. Entre las cooperativas.

    2. Entre éstas y los entes de la Economía Social y Participativa.

    3. Con la comunidad en general.

    Así pues el Artículo 56 y 57 ejusdem indican que: “El objeto de la integración es:

    1. Coordinar las acciones del sector cooperativo, entre sí y con los actores de la Economía Social y Participativa y con la comunidad.

    2. Consolidar fuerzas sociales que a la vez que vayan solucionando problemas comunitarios, generen procesos de transformación económica, cultural y social

    .

    Las cooperativas podrán integrarse entre ellas mediante acuerdos, convenios y contratos para proyectos y acciones determinadas, así como también mediante asociaciones, fusiones, incorporaciones y escisiones, pudiendo establecer cooperativas de cooperativas y constituir organismos de integración de segundo o más grados, locales, regionales o nacionales.

    En otras palabras, la ciudadana actora perdió el carácter de trabajadora, y paso a ser miembro directivo de la prestataria en cogestión, tal como se denominó en el contrato de crédito para activo fijo, capital de trabajo y transporte, ya que como se dijo anteriormente aún cuando no formaron parte directa de la Cooperativa Izucan 316 R.L, decidieron crear un nuevo ente basado en los principios cooperativistas para lograr los fines y exigencias otorgadas por FONCREI.

    Es importante señalar que, aún cuando la relación laboral culminó por el cese de carácter de trabajador, dada la formación de una nueva cooperativa y la cogestión presentada, el hecho que actualmente continúan algunos ex trabajadores como activos en el seguro social, no es indicador de la permanencia de tal cualidad, ya que, las cooperativas, por su cuenta, en unión con otras o en coordinación con sus organismos de integración, podrán establecer sistemas y mecanismos de Protección Social, para sus asociados, especialmente a los que aportan directamente su trabajo, sistemas que serán financiados con recursos propios de los asociados, de la cooperativa, o provenientes de operaciones y actividades que realicen éstas o los organismos de integración cooperativa, así mismo, con recursos que puedan provenir del Sistema Nacional de Seguridad Social, para atender las necesidades propias de la previsión social, por tanto esto no es un medio probatorio suficiente para garantizar la cualidad de trabajadora de la hoy accionada.

    Por todas las razones antes expuestas, y al no demostrarse en autos los alegatos de la actora, sino más bien, que la relación laboral culminó por el cese del carácter de trabajador subordinado al ingresar la actora como presidente de FERTI PORT, y como directiva de IZUFER C.A, pudiendo la accionada demostrar sus alegatos, se determina que la ciudadana J.R., no fue sujeta a ningún despido injustificado por parte de la accionada, encuadrándose de esta forma en la causal dispuesta en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir por voluntad común de las partes, concatenado con la causal especial establecida en el artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por tanto la actora no es beneficiaria del derecho de estabilidad laboral, es decir, al reenganche y pago de salarios caídos, dado que quedó determinado la inexistencia del despido injustificado alegado en el escrito libelar”. (Fin de la cita).

    Siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 20/11/2007 y posteriormente apelada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 23/11/2007, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes, consignando ante esta instancia la actora sin representación de abogado una fundamentación escrita del referido recurso.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

    Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la abogada asistente de la demandante fundamentó su apelación en que:

    - Manifesta apelar por considerar que existió violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la libertad de la prueba, a la igualdad de la partes y por la contradicción existente en la decisión recurrida.

    - Mencionó que al momento de introducir la demanda al accionante indicó que se desempeñaba como Coordinadora administrativa y un salario de Bs. 1.500, cumpliendo un horario de trabajo, personal y directo a la COOPERATIVA IZUCAN, por su parte, en el momento de llevarse acabo el juicio estuvieron de acuerdo que ella era Coordinadora administrativa pero en caso que se otorgara la estabilidad fuera como una empleada de dirección.

    - Exaltó que la violación del derecho a la defensa obedeció, en cuanto a las pruebas, a que durante la audiencia se solicitó la prueba de exhibición de la nominas de personal, siendo el caso que no fueron exhibidas bajo el argumento que es una asociación cooperativa que no tenia relaciones laborales sino cooperativistas, a lo cual el Juez le otorgó valor, no obstante de contar en el expediente copias de las nominas de empleados, estableciendo que no había pruebas suficientes para demostrar que esa nomina de empleados existiera lo que es falso ya que los mismos demandados aportaron unos recibos de pago y copia inclusive de pago que fueron realizadas a la actora como coordinadora administrativa, lo cual es totalmente contradictorio con lo que establece la decisión.

    - Con respecto al libro de vacaciones, la misma corrió la misma suerte, ya que el sentenciador a quo determinó que no habían pruebas suficientes para decretar las consecuencias estatuidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Así mismo reseñó que pasó lo propio con la prueba de declaración de impuesto de sobre la renta, la cual la demandada señaló no presentarla ya que ellos están exentos del pago de impuesto sobre la renta; exención que esta dispuesta sólo en caso que se presente una fianza de fiel cumplimiento ante el SUNACOOP la cual no fue presentado por la demandada.

    - Con respecto a los depósitos mensuales y a los libros de novedades, fueron valorados de la misma manera ya que según su criterio no fueron presentadas probanzas con respecto a su existencia por lo cual no aplicó las sanciones del mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - En cuanto a la prueba de informe requerida al Banco Mercantil con la cual se pretendía evidenciar los depósitos realizados a la accionante, el banco solo se limitó a enviar los estados de cuenta por lo cual juez determinó que por cuanto la entidad bancaria no le contestó lo que él quería fue sancionada la trabajadora en vez de ser penalizado el banco por un desacato judicial, violándose el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Por otra parte, con relación a la copia de la nómina que cursa en autos, el juez determinó que la misma no podía ser tomada en cuenta como prueba ya que no estaba firmada por ningún representante de la empresa lo cual no está establecido en ninguna norma laboral, que los recibos de pago de los trabajadores deban ser firmado por los presidentes de las empresas.

    - De igual manera, arguyó con respecto a las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente respecto al acta constitutiva donde la admite teniendo en cuenta el objeto y los asociados de la cooperativa allí plasmados dándole carácter de asociada a la demandada siendo el caso que ella no aparece allí. Igualmente admite el acta de asamblea de fecha 02/12/2007 donde la demandada por mandato de asamblea de asociados establecieron que iban a despedir a la demandada y a suspender a todo el personal administrativo y sin embargo en una actitud dolosa dicen que no tiene trabajadores.

    - Trajo a colación que en fecha 22/03/2007 ante la Inspectoría de trabajo de Acarigua fue requerido a que cada uno de los trabajadores fueran incorporado a su puesto de trabajo cancelándoles una diferencia de salario.

    - Mencionó que es una actitud dolosa de la demandada querer hacer ver que la demandante es la presidenta de una asociación cooperativa llamada FERTI PORT que es la que supuestamente esta en cogestión con la demandada para un contrato frente a FONCREI, lo cual exaltan lo hacen para llevar la relación laboral a una relación cooperativista, lo cual aduce es doloso ya que existe un acta de asamblea de fecha 04/07/2007 fecha en la cual se estaba desarrollando el proceso en donde determinaron que excluían a la demandada de dicha asociación cooperativa, tratando por otro lado de establecer la relación cooperativista.

    - Exaltó reiteradamente que dicha acción tenía por finalidad desvirtuar la relación laboral estableciendo una relación cooperativista.

    - Reseñó que en ninguna parte aparece la demandante como asociada de IZUCAN sino que simplemente era coordinadora administrativa.

    - Indicó con respecto a la supuesta cogestión que la empresa FERTI PORT fue creada con el mismo capital de la cooperativa no existiendo ninguna erogación por parte de los trabajadores, y estos siguieron cobrando por IZUCAN.

    - Delató que existe ultrapetita ya que según su decir, el sentenciador a quo determinó el derecho que le asiste como trabajadores a DEISLETH COLINA, y A.Q..

    - Manifestó que durante la declaración de parte surgió otra probanza que fue la del I.V.S.S que tampoco fue tomada en cuenta, desprendiéndose que dentro de los 7 trabajadores que allí aparecen esta la demandada, así como trabajadores que el sentenciador determinó como tales.

    - En virtud de todo lo narrado y las presuntas violaciones delatadas solicitó la revocatoria de la sentencia y se le reconociera el carácter de trabajadora a la demandante, procediendo a promover una serie de documentales a los fines de establecer indicios y con ellos demostrar que sí existían trabajadores así como que la demandada durante el juicio fue excluida de la empresa de la cual presuntamente era presidente.

    Por su parte una vez conferido el derecho a réplica a la parte demandada el apoderado asistente mencionó:

    - Que las relaciones entre asociaciones cooperativistas son muy diferentes a las establecidas en compañías anónimas, exaltando apoyar la sentencia proferida por el a quo ya que a su criterio, no posee vicios ni de forma ni de fondo.

    - Mención que la naturaleza cooperativista es de un trabajo social, en tal sentido, ciertamente la ciudadana demandante prestó un servicio pero posteriormente pasó hacer parte de FERTI PORT mediante una cogestión.

    - Reseñó que mientras comenzaba a funcionar esa empresa mediante la cogestión los asociados o trabajadores iban a percibir un aporte que no tenia carácter de salario, Ahora bien, una vez iniciado las funciones de esa empresa cuyos accionistas eran los miembros de IZUCAN y los miembros de FERTI PORT, IZUCAN tenia el 55 y FERTI PORT tenia el 45 donde la demandante era presidenta y tenia firma conjunta.

    - Manifestó que era poco profesional decir, a este nivel del proceso, que no fueron respectados los principios del debido proceso y del derecho a la defensa.

    - Finalmente reafirmó que considera que la sentencia recurrida no adolece de ningún vicio.

    Seguidamente la abogada asistente de la demandante haciendo uso del derecho a contrarréplica reseñó que:

    - Ratificó que la demandada asume que existió una relación laboral la cual trataron de tapar mediante un cooperativismo y de una cogestión que existió sólo en papel, solicitando se decretara el reenganche ya que fue trabajadora, no cooperativista, toda vez, que no aparece como asociada en el acta de IZUCAN.

    Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por el apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 19/02/2008 contenido en el cuaderno de recaudos.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia la interposición de un recurso de apelación en fecha 23/11/2007 (F.128) de forma genérica en consecuencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia número 2469 de fecha 11/12/2007 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÈRREZ esta superioridad observa que puede entrar a examinar todos los aspectos contenidos en la sentencia, los cuales fueron posteriormente detallados durante la celebración de la audiencia oral y pública llevada acabo ante esta instancia.

    Aun cuando, tal cómo fuere delimitado supra la “generalidad” al momento de interponer el recurso en forma escrita ciertamente deslinda el radio de acción jurisdiccional de la alzada, tal situación no es óbice, según el criterio de quien juzga para colindar los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto. De seguidas se hace un pequeño esbozo parafraseado, de los alegatos del apelante en lo atinente a su inconformidad con la sentencia de la primera instancia en cuanto a lo siguiente:

    - La naturaleza del vínculo que unió a las partes, al momento del fenecimiento de la relación laboral.

    - En caso de verificarse la existencia de la referida relación laboral, sería imperioso dilucidar lo atinente al presunto despido injustificado o si por el contrario la relación laboral culminó por haber la demandada perdido el carácter de trabajadora pasando a ser asociada de la cooperativa FERTI PORT R.L

    - Lo concerniente a la valoración del cúmulo probatorio cursante el auto, ya que la demandante delató la existencia de la violación del derecho a la defensa con respecto a la forma en que fueron valoradas las pruebas.

    Coligiéndose a este estadio importante resaltar que en fecha 25/01/2008, fue consignado escrito por la accionante actuando en su propia representación sin asistencia de profesional del derecho alguno, por medio del cual explanó los motivos por los cuales discrepa de la decisión proferida por el sentenciador a quo, no obstante es de referir que de acuerdo a los establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, aplicado analógicamente conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

    (Fin la cita).

    Coligiendo de la diseminada norma trascrita la improcedencia de considerar lo expuesto por la accionada en el mencionado escrito de fundamentación ya que se vislumbra que la misma no se hacía acompañar de representación judicial alguna por lo cual carece de valor en el proceso a la luz de la normativa expuesta con antelación y así establece.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita)

    Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. De manera, que el demandado tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    (Fin de la cita).

    Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia N ° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

    Ahora bien, siendo que en el caso de marras la demandada desconoció la existencia de la relación de trabajo con la actora, arguyendo que la misma ejerció el cargo de Coordinadora Administrativa para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L siendo además presidenta de la cooperativa FERTI PORT R.L, la cual sostenía relaciones cooperativistas, comerciales y de servicio con la hoy accionada, negando sostenidamente la existencia de una relación de tipo laboral , la carga de la prueba se traslada en principio a la accionante quien debe, de acuerdo o lo antes expuesto, activar la presunción de laboralidad (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En tal sentido, como sustento jurídico es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial abonado por la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 22/09/2006, caso J.G.F.A. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A., denominada actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en a cual se reseñó lo siguiente, cito:

    …Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia

    . (Fin de la cita).

    Dentro de este contexto, era determinante que la parte actora activare a su favor la comentada presunción de laboralidad, situación que logró materializarse mediante la incorporación al proceso de la copia fotostática simple marcada C, cursante al folio 50 del expediente, atinente a la nómina quincenal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L de febrero de 2007, en la cual se establece nombre del trabajador, C.I, cuenta Bar Sueldo Mensual, desprendiéndose en el renglón segundo el nombre de J.R., 12.965.538, 1,500,00, suscrita por el presidente D.R. la cual no fue impugnada por la demandada, siendo este medio probatorio un instrumento capaz de activar la presunción de laboralidad, evidenciándose que la ciudadana J.R. prestaba un servicio recibido para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L. emergiendo consecuencialmente una inversión de la carga probatoria que le impone a ésta (la demandada) la gabela de demostrar que ese servicio in commento no feneció con ocasión a un despido injustificado sino en virtud de haber pasado la demandante a formar parte de la asociación cooperativa FERTI PORT R.L en su carácter de presidenta, vale decir, siendo que fue efectivamente activada la presunción dispuesta en el artículo 65 de la Ley sustantiva laboral, debe la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L. comprobar que no existió despido injustificado.

    DEL ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

    Adjuntas al escrito liberlar

    - Copia simple de contrato de crédito activo fijo, capital de trabajo y transporte suscrito entre el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL y la empresa IZUFER INDUSTRIAL DE SUMINISTRO DE FERTILIZANTES C.A, ésta última empresa conformada por la cogestión de las asociaciones cooperativas IZUCAN 316 R.L y FERTI PORT R.L, representada esta última por su presidenta J.R., contrato suscrito el 08 de octubre de 2006, marcada “A”, inserta a los folios del 9 al 20, documental que también fue promovida por la parte accionada desde el folio 104 al 113 del expediente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, por evidenciar en ella, la situación alegada por la accionada en cuanto a la cogestión existente entre las asociaciones cooperativas mencionadas IZUCAN 316 R.L y FERTI PORT R.L siendo la presidente de ésta última la ciudadana accionante J.R. y así se aprecia.

    Adjuntas al escrito de prueba

    - Recibos de pagos emitidos a favor de la accionante, identificados en la parte superior izquierda como emanada de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L, con evidencia de sello húmedo en original, inserta a los folios 42 y 43 del expediente, percatándose quien juzga de la reproducción audiovisual contenida en el cuaderno de recaudos, que dichas documentales fueron impugnas por el demandado al momento de realizar las observaciones correspondientes, razón por la cual siendo unos documentos privados no investidos de autenticidad, esta alzada los desecha del procedimiento y así se establece.

    - Consta marcado B, desde el folio 44 al 49 copias simples de los estados de la cuenta corriente a nombre de J.R. en el Banco Mercantil, de los cuales se evidencia una serie de movimientos bancarios entre ellos depósitos por la cantidad de Bs. 711,34 no obstante, no se logra colegir ningún dato que pueda conllevar a determinar que los mismos eran efectuados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L, en consecuencia quien juzga lo desecha del procedimiento y así se establece.

    - Copia simple marcada C, cursante al folio 50 del expediente atinente a nómina quincenal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L de febrero de 2007, la cual no fue impugnada por la demandada, siendo este medio probatorio un instrumento capaz de afianzar la presunción de laboralidad que existe a favor de la actora, y así se aprecia.

    - Consta en el folio 55 del expediente marcado “E”, comunicado realizado por el ciudadano D.R. presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L, mediante la cual le manifestaron a la Lic. J.R., Coordinadora administrativa la decisión de suspender sin goce de salario a los trabajadores DENNOS PARADA y WIDALIS FARIAS, documental que es demostrativa que la asociación accionada sí tenía trabajadores subordinados a su cargo, y que la Licenciada J.R. era coordinadora administrativa datos que no coadyuvan a la solución del hecho controvertido atinente a sí la demandante perdió el carácter de trabajadora al pasar a ser asociada cooperativista de FERTI PORT R.L por ende se desecha del procedimiento.

    EXHIBICIÓN

  6. En cuanto a las nóminas de trabajadores del año 2006 y 2007 y el libro de vacaciones, la demandada indicó que no los poseía, ya que la asociación no tenía trabajadores, a tal efecto, es importante destacar, el hecho que la accionada sea una cooperativa esto no es impedimento para que ésta posea trabajadores a su cargo, ya que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas le otorga la posibilidad de contratar servicios especiales para trabajos temporales y tales contrataciones se regirían por la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte esta alzada es del criterio que no se le puede imponer a los demandantes la carga gravosa de traer documentales como soporte de las probanzas que por ley debían estar en posesión de la demandada, no constituyendo dicha circunstancia un elemento para no aplicar las consecuencias jurídicas devenidas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante en el presente caso los datos que pudiesen desprenderse de dichas probanzas no se vislumbran suficientes a los fines de esclarecer del hecho controvertido el cual esta referido a si la demandante perdió el carácter de trabajadora al pasar a ser asociada cooperativista de FERTI PORT R.L y así se establece.

  7. Con referencia a las declaraciones de impuestos sobre la renta de los años 2005 y 2006, a los fines de demostrar las ganancias de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L, las cuales no fueron debidamente exhibidas, no obstante de ello, en el presente caso los datos que pudiesen desprenderse de dichas probanzas no se vislumbran suficientes a los fines de esclarecer del hecho controvertido el cual esta referido a si la demandante perdió el carácter de trabajadora al pasar a ser asociada cooperativista de FERTI PORT R.L. y así se establece.

  8. Con referencia a los depósitos mensuales correspondientes al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01/04/2005 hasta el 01/03/2007 quien juzga aplica la misma valoración de los puntos anteriores.

  9. Finalmente con respecto al libro de novedades, aún cuando la accionada manifestó que, no existía el mismo, consta en el expediente copias del mismo, como un elemento probatorio capaz de demostrar su existencia, debiendo quien juzga tomar como cierto los datos que constan en él, conforme a las consecuencias jurídicas aplicables según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el mismo no aporta ningún elemento relevante para la resolución del conflicto, en consecuencia, quien juzga lo desecha del procedimiento.

    PRUEBA DE INFORME

    - Requerida al Banco Mercantil, insertas desde el folio 188 al 228 del expediente, la respuesta del organismo informante, enviando la entidad bancaria los estados de la cuenta corriente de la ciudadana J.R., no pudiéndose constatar de ellos si la ASOCIACIÓN IZUCAN realizaba algún depósito a su favor, ni de quién provenían los abonos que constan en ella, en consecuencia, al no existir certeza sobre los datos que constan en los estados de cuenta, quien juzga desecha el mencionado medio probatorio por no aportar ningún elemento que coadyuve a la solución de la controversia.

    TESTIMONIALES

    Con referencia a las testimoniales promovidas, no fueron evacuados en la audiencia de juicio, y por tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    De las pruebas aportadas por la parte accionada

    - Acta constitutiva de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L, cursante al folio 66 al 80 del expediente, marcada A, donde se evidencia además los estatutos que regían a la misma, documental a la cual esta alzada le confiere valor probatorio por cuanto la misma es demostrativa del objeto para la cual fue formada, así como los asociados que la integran: J.R.C., C.A.A., CORIMAR P.O., J.A.A., J.C. BRAVO ORTEGA y así se aprecia.

    - Acta constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FERTI PORT R.L., cursante desde el folio 81 al 90 del expediente, donde consta que la ciudadana actora J.R., así como algunos ciudadanos mencionados por ésta en su declaración de parte como supuestos trabajadores de IZUCAN 316 R.L., formaron una cooperativa con un objeto similar al establecido para la accionada, siendo la accionante la presidente de la mencionada persona jurídica, lo cual coadyuva a dilucidar el punto controvertido, desprendiéndose de dicha probanza que la demandante paso de ser trabajadora de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L a ser asociada de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FERTI PORT R.L no mediando a criterio de quien juzga despido alguno que de lugar al peticionado reenganche y así se aprecia.

    - Acta constitutiva de la compañía anónima IZUFER, Industrial de suministros fertilizantes, creada el 18 de octubre de 2006,

    inserta desde el folio 92 al 99, la cual tenía como principal accionista a las asociaciones cooperativas FETIR PORT R.L. e IZUCAN 316 R.L, siendo su directora la hoy accionante, documental que, concatenada con la resolución realizada por el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL, cursante al folio 100 al 102 del expediente, hacen plena prueba que la mencionada empresa es producto de una cogestión de asociaciones cooperativas para cumplir con los requisitos para el mencionado crédito, en donde una de esas agrupaciones es FERTI PORT R.L. conformada por los trabajadores de Izucan, con un porcentaje de participación del 40% del capital suscrito de la sociedad anónima, y así se aprecia.

    - Acta de asamblea extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L, cursante desde el folio 115 al 122 del expediente, de fecha 07 de febrero de 2007, donde se dejó plasmada la discusión sobre una serie de puntos establecidos en la orden del día de la asamblea, dejándose constancia de unas irregularidades en el manejo de recursos físicos, financieros y humanos, destituyendo en ese acto y por tanto excluido como asociado al ciudadano E.C.. De igual forma se dejó constancia de la existencia de un personal que labora en IZUCAN 316 R.L, y que su continuidad laboral está garantizada a través de la empresa cogestionada como miembros asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FERTI PORT, encontrándose en esta situación la accionante y así se aprecia.

    - Copia simple de inspección realizada en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L, por el Juzgado de Municipio de Araure del segundo Circuito del estado Portuguesa, cursante desde el folio 123 al 144 del expediente, con respecto a estas documentales, es importante destacar que la misma no fue realizada en presencia del Juez de primera instancia respectivo en cumplimiento del principio de inmediación procesal, ni tampoco frente algún tribunal comisionado por éste, sin embargo, la misma fue impugnada por la accionante por ser copia simple, y por el hecho de que ésta no pudo tener el derecho de control de la prueba ya que no fue notificada de su realización, en consecuencia, es forzoso para esta alzada, conteste con el criterio del sentenciador a quo, desecharla del procedimiento.

    - Expediente, original y copias simples de recibos de pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones pagados a favor de la ciudadana J.R., marcado G, desde el folio 145 al 152 del expediente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte actora, y aún cuando fueron promovidas por la accionada con el fin de demostrar los presuntos actos abusivos realizados por la actora, éstos no fueron expuestos, evidenciándose únicamente el reconocimiento de la accionada sobre la existencia de tales durante el tiempo que duró la relación laboral con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L, vale decir, antes que la accionada pasara a ser asociada de la cooperativa FERTI PORT R.L .

    - Informe de un avance de auditoria contable, inserta desde el folio 153 al 160 del expediente, un documental que fue ratificada por el Lic. PEDRO LUÍS AGUILAR, quien mediante su testimonial dio fe de la auditoria realizada y aún cuando en ningún momento se deja constancia de la existencia de trabajadores, sino de asociados y de pago de anticipos societarios, se verifica que, de las declaraciones realizadas por éste, se constata que el informe presentado es preparatorio y de ello no puede realizarse ninguna conclusión, en consecuencia, esta juzgadora cónsone con el criterio del a quo no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta ningún otro dato que coadyuve a la solución de la controversia, en consecuencia, se desecha del procedimiento y así se establece.

    DELARACIÓN DE PARTE

    Y.R.

    - Manifestó que desde el 01 de abril de 2005 comenzó a trabajar como personal administrativo para IZUCAN 316 R.L, y que actualmente era presidente de FERTI PORT R.L, y directiva de IZUFER C.A, sin embargo éstas dos últimas no se encontraban en funcionamiento.

    - Indicó que, en la empresa existían comprobantes del pago de nómina, y que ésta devengaba en principio Bs. 1.300,00 como coordinadora administrativa, y que existen en IZUCAN 316 R.L. tres (3) vigilantes, los ciudadanos Á.P., M.C. y F.A., así como un personal de mantenimiento y dos (2) almacenista.

    D.R. representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L

    - Manifestó que la hoy accionante si fue trabajadora de la accionada, sin embargo una vez se creó la ASOCIACIÓN COOPERATIVA FERTI PORT y se realizó el convenimiento de cogestión, ésta perdió el carácter de trabajadora, explicando de forma detallado el proceso de creación de IZUFER C.A, los motivos que conllevaron a su creación, así como lo establecido en la Ley especial de Asociaciones Cooperativas,

    Declaraciones antes desgajadas que son valoradas en toda su dimensión ya que las mismas se encuentran contestes con el punto controvertido en la presente causa y así se aprecia.

    PRUEBA ORDENADA DE OFICIO POR EL A QUO.

    Atisba quien juzga que el ciudadano Juez solicitó mediante prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informe atinente si aparecía registrada la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L, y FERTI PORT R.L, constando las resultas desde el folio 241 al 243 del expediente, en donde se verifica que, actualmente se encuentran activos para la COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L los ciudadanos A.C., J.B., D.R., A.Q., J.A., J.R. Y DEISLETH COLINA, quienes son miembros tanto de la asociación COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L., FERTI PORT R.L, así como de la empresa IZUFER C.A, miembros asociados y accionistas en caso de la compañía anónima, y con respecto a los ciudadanos A.Q. Y DEISLETH COLINA, su inscripción corresponde por ser trabajadores y así se aprecia.

    Con respecto a las probanzas traídas ante esta alzada durante la audiencia para oír apelación:

    - Acta extraordinaria de la asociación cooperativa FERTI PORT, RL, de fecha 4 de julio de 2007, constante de 16 folios útiles, del 287 al 302 del expediente;

    - Copia certificada de asamblea general extraordinaria de la asociación cooperativa FERT PORT RL de fecha 18 de octubre de 2007 constante de 7 folios útiles, del 303 al 309 del expediente;

    - Acta original suscrita ante la Inspectoría del trabajo con sede en Acarigua, agregada al folio 310 del cuerpo de la causa in examine.;

    Al respecto es atinado hacer alusión a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone de manera diáfana lo que de seguidas se explana:

    La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley

    (Fin de la cita)

    Coligiéndose así que la oportunidad para incorporar pruebas en el procedimiento laboral es en el inicio de la audiencia preliminar, todo ello en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    “…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el de la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual “(…) las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados” (Cf. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 4a edición, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, p. 159). (ver sentencia 616, del 31/05/2005 Sala Social)…”

    Siendo así las cosas esta alzada no le otorga valor probatorio las pruebas aportadas por la parte demandante en la oportunidad de oír los argumentos relativos al recurso de apelación interpuesto por ser las mismas extemporáneas y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada exaltar que la presente causa versa sobre un procedimiento de ESTABILIDAD LABORAL en donde se demanda el reenganche y pago de salarios caídos, NO SE RECLAMA EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES, cómo antípoda la empresa accionada arguyó la inexistencia de la relación de trabajo, estableciendo que las partes estuvieron unidas bajo un vínculo amparado por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, trayendo un hecho nuevo cuya carga tenían la gabela de demostrar.

    Siendo así las cosas, a pesar del desconocimiento de la relación de trabajo por parte de la accionada quedó activada la presunción de laboralidad a favor de la trabajadora accionante con la existencia en actas procesales de la nómina quincenal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA IZUCAN 316 R.L de febrero de 2007, en la cual se establece nombre del trabajador, C.I, cuenta Bar Sueldo Mensual, desprendiéndose en el renglón segundo el nombre de J.R., 12.965.538, 1,500,00, suscrita por el presidente D.R. la cual no fue impugnada por la demandada.

    Ahora bien, del material probatorio analizado conforma al principio de la comunidad de la prueba se puede colegir de manera evidente que entre las partes en una oportunidad existió una relación de trabajo enmarcada dentro de las estipulaciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no se traduce al hecho realmente controvertido en la presente causa, el cual ciertamente vendría siendo sí al momento de fenecer la relación laboral que existió entre las partes ésta obedeció a un despido injustificado o si la relación laboral culminó por el cese del carácter de trabajadora subordinada al ingresar la actora como presidente de la asociación cooperativa FERTI PORT R.L.

    Planteado así el panorama resulta oficioso hacer mención sobre algunas consideraciones relativas a la cooperativa, siendo ésta una forma de organizar empresas con fines económicos y sociales donde lo importante es trabajar en común para lograr un beneficio, a diferencia de otro tipo de empresas, es entonces en las cooperativas de mayor relevancia el trabajo de los asociados que el dinero que aportan.

    En este orden de ideas, el cooperativismo es una herramienta que permite a las comunidades y grupos humanos participar para lograr el bien común, la participación como tal se da por el trabajo diario y continuo, con la colaboración y solidaridad, siendo lo importante y básico el trabajo común y organizado de sus asociados en forma directa, sin obreros ni empleados que no sean asociados. Este es uno de los principios que más distingue a las cooperativas de cualquier otra tipo de empresa donde lo importante es el capital o el dinero que aportan.

    En lo que respecta al trabajado asociado, claramente el articulo 31 de la de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, lo define como una responsabilidad y un deber de todos los asociados, el cual deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. Así mismo, se observa en el Artículo 34 ejusdem, como se extrae del ámbito de aplicación de la legislación del trabajo, esa prestación personal de servicios ejecutado bajo la forma de trabajo asociado.

    Por otra parte la legislación Cooperativista en su Articulo 36, establece el régimen excepcional de contratación por parte de la Cooperativa de trabajadores no asociados, caso en el cual se aplican las disposiciones contenidas en la legislación laboral, aun cuando estos podrían gozar de los beneficios de la cooperativa de conformidad con sus estatutos (Articulo 18, numeral 3).

    En efecto, de acuerdo al contenido del Articulo 36 ejusdem, serian dos (02) los supuestos legales en que operaria el régimen excepcional de contratación de "trabajadores no asociados" por parte de la Cooperativa, el primero estaría dado, cuando dicha contratación este orientada a la ejecución de labores ajenas a la actividad habitual de la Cooperativa y el segundo supuesto, cuando se trate de actividades habituales de la misma, de seguidas se a.e.p.s. por ser pertinente al caso que ocupa la atención de la alzada:

    Labores ajenas a la actividad habitual de la Cooperativa:

    No establece la norma en este caso un periodo de tiempo durante el cual seria aplicable el régimen excepcional, en todo caso solo se menciona que la relación laboral culminaría con el ingreso a la cooperativa. Se supone, que en ausencia de disposición expresa de la ley, que sí se da el ingreso como tal, la relación laboral podría terminar de conformidad con uno de los supuestos del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo por supuesto de cada caso en particular. En este caso el tipo de actividades por las cuales la cooperativa contrataría los servicios de trabajadores no asociados seria para la ejecución de trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados.

    Explanado todo lo anterior, esta alzada se inclina hacia la interpretación tendiente a establecer que la relación laboral culminó por el cese del carácter de trabajadora subordinada de la demandante al ingresar la misma como presidente de FERTI PORT R.L, al no existir una renuncia ni un despido de la trabajadora se entiende la relación de trabajo feneció por común acuerdo entre las partes, ratificándose con ello lo señalado por el a quo en cuanto a que la ciudadana J.R., no fue sujeta a ningún despido injustificado por parte de la accionada, encuadrándose de esta forma en la causal dispuesta en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir por voluntad común de las partes, establecido en los siguientes términos: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.”

    Texto normativo antes citado que concatenado con la causal especial establecida en el artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual dispone:

    (…) “Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral.” (Fin de la cita, resaltado de esta alzada).

    Hacen entrever que la actora no es beneficiaria del derecho de estabilidad laboral, es decir, al reenganche y pago de salarios caídos, dado que quedó determinado la inexistencia del despido injustificado alegado en el escrito libelar.

    Cabe resaltara a este estadio de la decisión lo que al respecto determinó el sentenciador a quo el cual ratifica esta alzada en toda su extensión, por lo cual cito:

    .. La ciudadana hoy reclamante perdió el carácter de trabajadora desde el mismo momento en que formó un asociación Cooperativa denominada Ferti Port R.L, conjuntamente con los trabajadores que anteriormente formaban parte de la nómina de Izucan 316 R.L, para así posteriormente efectuar un cogestión mediante la creación de una compañía anónima y cumplir con los requisitos exigidos por FONCREI para la solicitud de créditos industriales.

    En cuanto a este punto, es necesario destacar que, en el acta de asamblea extraordinaria de la Cooperativa IZUCAN 316 R.L se aclara que, el personal que laboraba para la misma, pasa a la empresa cogestionada, garantizándosele su estabilidad laboral, verificándose de esta forma, que en ningún momento la accionada despide ni desmejora las condiciones laborales de los trabajadores activos para la fecha, sino que se deja constancia que a partir de ese momento forman parte de la Cooperativa FERTIPORT, y mientras que arranque la empresa cogestionaria, a saber ISUFER C.A, éstos gozarán de salario.

    De igual forma, se demostró que los trabajadores subordinados a la Cooperativa de Izucan 316 R.L conformaron una nueva asociación, donde la presidente es la actora, todo ello con la finalidad de crear una compañía anónima (IZUFER) compuesta por ambas asociaciones cooperativas, tal como consta en su acta constitutiva, empresa que tenía un porcentaje de 60% de participación de los miembros de IZUCAN 316 R.L, y 40% de Ferti Port R.L.

    (Fin de la cita).

    Siendo así las cosas esta alzada establece que la actora hoy apelante en la presente causa no es beneficiaria del derecho de estabilidad laboral, es decir, al reenganche y pago de salarios caídos, dado que quedó determinado la inexistencia del despido injustificado alegado en el escrito libelar y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.R., en su carácter de la parte actora asistida por la abogada C.T., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 20 de noviembre del año 2007.

SEGUNDO

CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 20 de noviembre del año 2007, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana J.R. contra la asociación cooperativa IZUCAN 316 R.L.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. V.M.

En igual fecha y siendo las 11:10 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. V.M.

GBV/ Xioc

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