Decisión nº 307-14 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAud. De Presentación Y Libertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 11 de Marzo de 2014

203° y 155º

Causa Penal Nº C02-35785-2014.

Asunto Fiscal Sin asunto

RESOLUCION N° 307-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

En el día de hoy, martes once (11) de marzo de 2014, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana J.B., en su carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano D.S.G., a los fines de imponerlo de los derechos constitucionales, quedando a disposición de este Tribunal el mencionado ciudadano D.S.G.. Seguidamente el ciudadano D.S.G., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, pido se me nombre un defensor público, por cuanto no tengo dinero para cancelarle a un abogado privado, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación encontrándose de guardia en la sede del Palacio de Justicia la abogada J.P.P., en su carácter de Defensora Pública (A) N° 01 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión S.B., previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano D.S.G., al no tener impedimento para ejercer su defensa y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada J.B., quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano D.S.G., en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 10 de marzo de 2.014, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), momento en que se encontraban de comisión de servicio en el punto de control “Mi Ranchito”, cuando avistaron un vehiculo de uso particular, marca Chevrolet, modelo C-30, de color NARANJA, placa 003XAA, que se desplazaba por la carretera Nacional Machiques Colon, solicitándole que se estacionara al margen derecho de la vía, a los fines de verificar los documentos personales de él y del vehículo que conducía, mostrando una cédula de identidad a nombre de D.S.G., portador de la cédula de identidad Nº 7.699.543. Una vez estacionado el efectivo militar actuante S/! F.Z., procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Inteligencia Policial Maracaibo, con la finalidad de solicitar la información del ciudadano, y luego de requerirle información del número de cédula 7.699.543, esta les indicó que el N° de cédula corresponde al ciudadano D.S.G., y que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Décimo Octavo Penal de Caracas, según oficio N° 38, de fecha 05 de Enero de 1993, por el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, por lo que fue detenido, se le leyeron sus derechos constitucionales y fue puesto a la orden del Ministerio Público. En ese sentido, con todo respeto ciudadana Jueza, solicito sea otorgada la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano D.S.G., toda vez que de las actas que integran el expediente no surgen elementos de convicción para imputarle delito alguno, y con ello garantizar su derecho de libertad y resuelva su situación jurídica ante un Juzgado de Control del Circuito de Caracas, además la acción penal para perseguir al referido ciudadano por el delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, se presume está prescrita, es todo”.- Acto seguido, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que originaron su detención, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: D.S.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 61 años de edad, nacido el 13/01/1953, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V.-7.699.543, hijo de B.G. y de L.C., residenciado en el barrio El Gaitero, avenida 167 con calle 130, casa N° 67-130 a dos cuadras del supermercado, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-4686030, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, expuso. “Ya a mi me habían agarrado en Maracaibo, me soltaron y me dijeron que tenía que ir a Caracas, cuando fui me dijeron que ese Tribunal y esa Fiscalia estaban extintas, que me iban a nombrar un itinerante para solucionarme la situación, pero yo no volví ir y fíjese el paquete en el que estoy metido todavía, es todo. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra a la abogada J.P.P., Defensor Público (A) N° 01 quien expuso: “escuchado lo manifestado por la representante de la Vindicta Pública, y leídas las actas traídas a esta audiencia, observa la defensa que los funcionarios actuantes refieren que el ciudadano D.S.G., fue aprehendido en virtud de obrar en su contra solicitud de Orden de Aprehensión, estando ajustado a derecho debido a que dicha causa es del año 1993, queda entendido que la acción penal se encuentra prescrita, por tal motivo la defensa se adhiere a lo solicitado por la vindicta pública. Por último, solicito se me expidan copias de reproducción fotostáticas del acta que recoge esta audiencia. Es Todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: ““Ha solicitado la abogada J.B.D.B., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sea otorgada la inmediata y sin restricción alguna del ciudadano D.S.G., toda vez que de las actas que integran el expediente no surgen elementos de convicción para imputarle delito alguno, y con ello garantizar su derecho de libertad y resuelva su situación jurídica ante un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, con sede en la ciudad de Caracas, habida cuenta si bien es cierto, existe contra el mismo solicitud de aprehensión; también es cierto que no se indica expediente alguno, y es según por el Juzgado Décimo 0ctavo Penal de Caracas, según oficio N° 38, de fecha 05 de Enero de 1993, por el delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, desconociéndose más datos al respecto. Por su parte, el prenombrado imputado D.S.G., impuesto del precepto constitucional dio su propia versión de los hechos; mientras que la defensa técnica, manifestó estar conforme a la petición fiscal, en cuanto a conceder la inmediata libertad de su representado. Así las cosas, observa esta Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que de acuerdo al acta policial marcada con el N° SIP-261, de fecha diez (10) de marzo del año 2014, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ese día 10 de marzo del año que discurre, aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), momento en que se encontraban de comisión de servicio en el punto de control “Mi Ranchito”, cuando avistaron un vehiculo de uso particular, marca Chevrolet, modelo C-30, de color NARANJA, placa 003XAA, que se desplazaba por la carretera Nacional Machiques Colon, solicitándole que se estacionara al margen derecho de la vía, a los fines de verificar los documentos personales de él y del vehículo que conducía, mostrando una cédula de identidad a nombre de D.S.G., portador de la cédula de identidad Nº 7.699.543. Una vez estacionado el efectivo militar actuante S/! F.Z., procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Inteligencia Policial Maracaibo, con la finalidad de solicitar la información del ciudadano, y luego de requerirle información del número de cédula 7.699.543, esta les indicó que el N° de cédula corresponde al ciudadano D.S.G., y que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Décimo Octavo Penal de Caracas, según oficio N° 38, de fecha 05 de Enero de 1993, por el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, por lo que fue detenido, se le leyeron sus derechos constitucionales y fue puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control en respeto del derecho a ser oído en el tiempo razonable y garantizar el derecho a la defensa. Pues bien, a.e.p. de marras, como las actuaciones que conforman la presente solicitud, entre ellas, el acta policial marcada con el Nº 261, de fecha 10/03/2014, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano D.S.G. (folio 03 y su vuelto), así como del Acta de Inspección Técnica, practicada al sitio de aprehensión (folio 04); de las fijación fotográficas del lugar del suceso (folio 05); del acta de notificación de derechos del imputado (folio 06 y su vuelto), y copia fotostática simple del documento de identificación (folio 08), a juicio de quien decide, asiste la razón al representante fiscal y a la defensa técnica cuando piden la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano D.S.G., ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal vigente, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta Jueza Profesional a estimar acreditado la comisión de delito alguno, resultando insuficientes las actas traídas a esta audiencia. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, puesto que a la luz de la legislación venezolana la conducta presuntamente asumida por el ciudadano detenido, no está contemplada como antijurídica. De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta de persona alguna, debemos apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal. Al respecto, reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano D.S.G., sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de la libertad, por tanto, lo ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es ACORDAR la Inmediata Libertad del referido ciudadano, sin imposición de medida restrictiva alguna de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo anterior, el prenombrado ciudadano deberá acudir por ante el Circuito Judicial Penal del área Metropolitano, ubicado en la ciudad de Caracas, a fin de solventar su situación jurídica. Así se decide.- Expídanse por Secretaria las copias certificadas fotostáticas pedidas por la defensa técnica, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la petición formulada por la abogada J.B.D.B., en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, ORDENA la Inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano D.S.G., plenamente identificado en actas, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, adolece la investigación de elemento de convicción suficiente que así lo indique, conforme a los artículos 44 numeral 1 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se instruye al ciudadano D.S.G., a fin de que acuda por ante un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, a fin de solventar su situación jurídica, relacionada con la orden de aprehensión en referencia. TERCERO: líbrese oficio a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano D.S.G.. CUARTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias en reproducción fotostáticas simples, pedidas por las partes, a expensas de los recurrentes. SEXTO: de conformidad con el artículo 159 del Texto Penal Adjetivo quedan notificadas las partes de la decisión. Siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las diez horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley, sin objeción alguna de las partes intervinientes en el acto procesal. Terminó y conformes firman. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 307-14, y se oficia bajo el No. 1219-2014, a la dependencia mencionada. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.B.

El imputado,

D.S.G.

La Defensa Pública N° 01,

ABG. J.P.P.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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