Decisión nº 400-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintisiete (27) de marzo de 2.014.-

203° y 155º

C02-25.098-2012.

RESOLUCIÓN 400-2014 24-DDC-F21-0294-2012.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACUERDO REPARATORIO DE INMEDIATO CUMPLIMIENTO)

En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de marzo del año 2014, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F., en relación a la causa penal Nº C02-25098-12, seguida en contra del ciudadano E.A.C.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.A.C.C.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogado J.B.D.B., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, la victima ciudadano C.A.C.C., el imputado de autos E.A.C.A., quien solicita en este acto la palabra quien expone: “ciudadana Jueza, solicito me designe como abogada defensora a la ciudadana A.H.A., para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el imputado de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal a la abogado en ejercicio A.H.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.053.835, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.768, con domicilio en la Urbanización Valmore Rodríguez, vereda 2, casa No. 3, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6269724, quien previa orden de comparecencia, señaló: “acepto el cargo en mi recaído hecho por el señor imputado, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Acto seguido se les concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido, es todo. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogado J.B., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día veintiocho (28) de septiembre de 2.012, en contra del ciudadano E.A.C.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.A.C.C., tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción que la sustentan, con ocasión a los hechos ocurridos el día diez (10) de abril de 2012, cuando fue aprehendido el ciudadano E.A.C.A., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, luego de haber sido denunciado por el ciudadano C.A.C., ya que desde el 20 de noviembre de 2011, le prestó un tractor de su propiedad con la finalidad de que lo trabajara y compartieran las ganancias al principio del mes de noviembre del año 2.011, le entregaba un diario de 50 o 100 bolívares, desde entonces no le ha entregado mas dinero, pero el operador de la máquina F.P., le informó por vía telefónica, que el ciudadano en mención lo había despedido, ya que se estaba dando cuenta que el ciudadano E.A.C.A., lo estaba estafando por cuanto el tractor nunca ha dejado de trabajar, en vista de eso se dirigió a la residencia del ciudadano antes mencionado, para ver que era lo que pasaba con el tractor pero se percató que le estaba sacando provecho al tractor y no observaba ni mejoría, ni arreglo al mismo, motivo por el cual le manifestó que le entregar el tractor, manifestando el ciudadano E.A.C.A., que si le cancelaba la cantidad de 15.000 bs, ya que el había gastado eso en el mantenimiento del mismo, por lo que se dirigió a la Fiscalia XXI del Ministerio Público, por lo que se percataron de que se trataba de un delito en flagrancia como lo es la APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento público del ciudadano E.A.C.A., por la presunta comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad al referido ciudadano, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: E.A.C.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-11-1960, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.097.148, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, hijo de R.C. y de S.A., y residenciado en el sector Guayana, vía principal, casa s/n, margen izquierdo del Hospital, a tres cuadras, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416 177 93 09, y estando libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción ni coacción, expuso: “ciudadana jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, ya nosotros celebramos un acuerdo reparatorio, el cual fue de inmediato cumplimiento, eso lo pueden corroborar con la victima quien se encuentra aquí presente, asimismo ciudadana Jueza, solicito me sea dejada sin efecto la orden de aprehensión que recae en mi contra, toda vez que he me he colocado a derecho, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. A.H.A. actuando con el carácter antes indicado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, escuchando lo planteado por mi defendido solicito se proceda conforme a lo que el manifiesta se firme el acuerdo reparatorio el cual fue celebrado de manera inmediata, le sea declarado el cese de la orden de captura en contra de mi representado y una vez firmado el acuerdo se decrete el sobreseimiento de la presente causa, asimismo solicito copias certificadas de las actuaciones emitidas el día de hoy y se les informe a las autoridades competentes a los fines que estos no ejecuten la orden de aprehensión en contra de mi defendido, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la victima quien expuso: Mi nombre es C.A.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.M., Esto Zulia, de fecha de nacimiento 12-05-1955, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 7.335.924, residenciado en la Población S.M., calle El Porvenir, casa s/n, adyacente al abasto Sinal, Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275 2688543, quien estando bajo juramento, señaló: “Ciudadana Jueza, ya yo fui indemnizado por el ciudadano E.A.C.A., y bueno me dio el tractor arreglado, no tengo nada que reclamar, si estoy de acuerdo con que le decreten el sobreseimiento en la presente causa, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogada J.B., la acusación interpuesta el día veintiocho (28) de septiembre de 2.012, en contra del ciudadano E.A.C.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.A.C.C., tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción que la sustentan, con ocasión a los hechos ocurridos el día diez (10) de abril de 2012, cuando fue aprehendido el ciudadano E.A.C.A., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, luego de haber sido denunciado por el ciudadano C.A.C., ya que desde el 20 de noviembre de 2011, le prestó un tractor de su propiedad con la finalidad de que lo trabajara y compartieran las ganancias al principio del mes de noviembre del año 2.011, le entregaba un diario de 50 o 100 bolívares, desde entonces no le ha entregado mas dinero, pero el operador de la máquina F.P., le informó por vía telefónica, que el ciudadano en mención lo había despedido, ya que se estaba dando cuenta que el ciudadano E.A.C.A., lo estaba estafando por cuanto el tractor nunca ha dejado de trabajar, en vista de eso se dirigió a la residencia del ciudadano antes mencionado, para ver que era lo que pasaba con el tractor pero se percató que le estaba sacando provecho al tractor y no observaba ni mejoría, ni arreglo al mismo, motivo por el cual le manifestó que le entregar el tractor, manifestando el ciudadano E.A.C.A., que si le cancelaba la cantidad de 15.000 bs, ya que el había gastado eso en el mantenimiento del mismo, por lo que se dirigió a la Fiscalia XXI del Ministerio Público, por lo que se percataron de que se trataba de un delito en flagrancia como lo es la APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admiten totalmente las acusaciones propuestas, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: señalada con el número 1 del capítulo destinado a la promoción de los medios probatorios. DE LOS TESTIGOS Y VICTIMAS: marcada con los dígitos 1,2 y 3. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: indicadas con los numerales 1, 2 y 3. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor del justiciable de autos. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, atendiendo a la solicitud de la defensa técnica, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, toda vez que en el caso concreto, los hechos por los cuales es procesado, configuran el tipo delictivo de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, delito este que contempla una pena benigna, que no excede de ocho (08) años, y la misma fue ordenada en razón de que el encausado de autos, no había sido posible localizarlo en el domicilio que consta en el expediente, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano E.A.C.A., han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 14 de noviembre de 2.012, por decisión Nº 2.442-12 y comunicada al organismo comisionado según oficio Nº 5.065-2012, y como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena dejar sin efecto el referido mandato de aprehensión judicial librado en la fecha antes indicada y en consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, estado Zulia. En ese sentido, a los fines de realizar el trámite correspondiente, a objeto que su defendido sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en razón de que los motivos que la originaron para acordar el mandato de aprehensión judicial ya ha cesado. Examen y Revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana adolescente Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano E.A.C.A., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano E.A.C.A.,, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, sin prisión ni apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “ Ciudadana Jueza, yo insisto ya nosotros celebramos un acuerdo reparatorio, el cual fue de inmediato cumplimiento, no debo nada, es todo”. A continuación la Jueza de Control expone: “con vista a todo lo antes expresado, y cubiertas las exigencias previstas por el legislador patrio en la citada norma (artículo 41), que se aplica de forma supletoria por disposición del artículo 357 del Texto Adjetivo Penal, el Juzgado imparte APROBACIÓN a todos y cada uno de los términos que componen el convenio propuesto en forma oral, tanto por el imputado de autos como por la victima, y por ende lo HOMOLOGA, toda vez que el hecho punible de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CRIPINO A.C., admite la celebración del acuerdo reparatorio, pues refiere en su numeral 1 del artículo 41, “el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial”, sin establecer prohibición expresa alguna, además las partes, esto es, victima e imputado, han expresado libremente su voluntad con pleno conocimiento de sus derechos, aunado a ello, el justiciable manifestó impuesto del precepto constitucional admitir los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, y como quiera que el hoy imputado E.A.C.A., indicó en este acto que como reparación del daño causado a la víctima entregó el bien mueble (tractor) en buenas condiciones y totalmente reparado, sin condición ni plazo alguno, con vista a todo lo antes expresado, y cubiertas las exigencias previstas por el legislador patrio en la citada norma (artículo 41 del Texto Adjetivo Penal), aplicable por disposición del legislador en el artículo 357 del Código eiusdem, esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 41 segundo aparte y 49 numeral 6 del Código Adjetivo Penal, declara extinguida la acción penal y por tanto, con fundamento en el artículo 300 numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano E.A.C.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, descrito y castigado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano C.A.C.C.. Así se decide. El Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados y publicados inmediatamente, después de concluida la audiencia, de conformidad en el único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal fundamental. Como consecuencia del fallo aquí proferido ordena el cese de toda medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano tantas veces nombrado E.A.C.A., por este Tribunal, en el acto del día de hoy, habida cuenta el acuerdo reparatorio fue cumplido con inmediatez. Se acuerda expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por la abogada J.B.D.B., en su condición de Fiscal XVI (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, en contra del justiciable E.A.C.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, preceptuado y castigado en el artículo 468 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano C.A.C.C., así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado el delito como la responsabilidad del mismo. SEGUNDO: imparte aprobación y por tanto, HOMOLOGA, los términos del acuerdo reparatorio celebrado en esta audiencia por el imputado tantas veces nombrado y la victima. TERCERO: declara extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, decreta el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-25908-12, a favor del ciudadano E.A.C.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, descrito y castigado en el artículo 468 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ciudadano C.A.C.C., dada la satisfacción manifestada por todas las partes y la víctima, en el cumplimiento total e inmediato del acuerdo reparatorio aprobado este día, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 41 segundo aparte y 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 357 del Código eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 del Código citado. CUARTO: ordena el cese de toda medida de coerción personal dictada al encausado E.A.C.A.. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias fotostáticas debidamente certificadas requeridas por la defensa técnica. SEXTO: los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados y publicados inmediatamente, después de concluida la audiencia, de conformidad en el único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal fundamental. SEPTIMO: Líbrese comunicación al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que se sirva excluir del sistema integrado de información policial (SIIPOL), al ciudadano E.A.C.A., en razón del fallo aquí emitido, esto es, haber dejado sin efecto la orden de aprehensión emitida en su oportunidad. OCTAVO: notifíquese al Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, sobre la revocatoria del nombramiento como defensa técnica realizada por el imputado. Ofíciese lo conducente al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión. NOVENO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando el hoy acusado sus huellas digito-pulgares. Se ofició bajo los números 1.502 y 1506-2014.-

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

El representante Fiscal (A) XVI

Abg. J.B.

El imputado,

E.A.C.A.

La Victima,

C.A.C.C.

La Defensa Privada,

Abg. A.H.A.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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