Decisión nº 0022-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

Asunto No.: TI-2U7528-08.-

Sent. Definitiva No.: JJ1-0022-10.

Fecha: 24-09-10.

Resp. de Crianza. Custodia.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 24 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: TI-2U7528-08.

DEMANDANTE: J.C.D.O., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.619, domiciliada en Campo Mío, avenida 41, casa No.173, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADA: J.I., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.988, domiciliado en Campo Mío, avenida 41, calle El Prado, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

HIJOS: Xxxxxxxxxxxxxxxxx

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. CUSTODIA.

ADMISIÓN: 12 de Junio de 2008.

SETENCIA: DEFINITIVA.

Se inició este procedimiento por escrito presentado por la ciudadana J.C.D.O., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.619, domiciliada en Campo Mío, avenida 41, casa No.173, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza en beneficio de sus hijos J.J., J.A., J.A., J.A., M.D.C. y MARIANYELA DEL VALLE INDRIAGO DURAN, atendiendo a las previsiones legales contenidas en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; expone la solicitante que luego del nacimiento de sus hijos el ciudadano J.I. y su persona convivieron durante once (11) años, pero desde su separación con el progenitor de sus hijos, estos siempre han estado bajo su custodia, y recientemente desde hace 3 semanas los niños están con el papá, porque él la sacó de su residencia, la que habita con sus hijos, pero aunque éste vive con ellos, actualmente no los atiende como nuestros hijos ameritan, porque trabaja todo el día y los deja al cuidado de su abuelo paterno el ciudadano L.I.. Que actualmente tiene las condiciones necesarias para brindarle los cuidados necesarios a sus hijos; hoy en día ellos y yo estamos sufriendo por la separación, y temo que esto les afecte psicológicamente, ya que ellos están acostumbrados a que sea ella quien se encargue de sus cuidados, y su progenitor J.I. no posee las condiciones necesarias para brindarle la estabilidad emocional y moral necesaria y que junto a ella pueden tener.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, por lo que en fecha doce (12) de junio de 2008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha dos (02) de julio de 2008, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual riela al folio quince (15) de este expediente, debidamente firmada.

Por auto de fecha dos (02) de julio de 2008, fue agregada a las actas la Boleta de Citación del ciudadano J.A.I.R., debidamente firmada.

En fecha treinta (30) de julio de 2008, día fijado para llevar a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que no se encuentran presenten ninguna de las partes, por lo que se declaro desierto el acto.

En fecha doce (12) de agosto de 2008, compareció por ante este Tribunal la parte demandante, ciudadana J.C.D.O., asistida por el abogado J.C.E., Defensor Público Tercero Encargado del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha, acordándose lo conducente.

En fecha veinte (20) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios tres (03), cuatro (04), Cinco (05), seis (06) de este expediente, riela Copia Certificada de las Actas de Nacimientos Nos.88, 842, 1.825, 68 816 y 815, correspondiente a los niños y/o adolescentes J.J., J.A., J.A., J.A., M.D.C. y MARIANYELA DEL VALLE INDRIAGO DURAN, expedidas por la autoridad competente para ello y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documentos se infiere la filiación existente entre los niños de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.

Desde los folios veintitrés (23) al folio veinticinco (25) riela Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario, Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar de los niños y/o adolescentes INDRIAGO DURAN, el cual se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende que el progenitor manifestó “ ya mis hijos esta aquí con ella, yo se los traje por que comencé a trabajar el cual aprecia esta juzgadora por ser emanado y practicado por el órgano competente para ello. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del período de promoción u evacuación que le otorga la Ley para así poder desvirtuar los alegatos de la demandante.

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 25: “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos: Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen (…)”

En el caso de autos, resulta innegable que los niños y/o adolescentes J.J., J.A., J.A., J.A., M.D.C. y MARIANYELA DEL VALLE INDRIAGO DURAN, tienen todo el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior. Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la P.P., el artículo 358 de la LOPNA establece:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral… la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos

(subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:

Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza: El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento…. Párale ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza..

(subrayado nuestro).

Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la guarda (asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, tal como ocurre en el caso de autos, la citada Ley Sustantiva prevé:

“Artículo 360: Medidas sobre Guarda en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.

En este sentido, es preciso señalar que, de acuerdo con el análisis de la disposición legal antes transcrita, cuando se trata de un niño o niña de siete (7) años o menos, en principio, se requiere la demostración en el juicio de las circunstancias que amenacen o violen la salud o la seguridad de ellos, para que sea procedente separarlos temporal o definitivamente de su madre, a fin de garantizar su interés superior.

Para ello, el artículo 361 de la LOPNA permite que las decisiones en materia de guarda puedan ser revisadas y modificadas y establece quienes son los legitimados activos para solicitarlo; de la forma siguiente:

El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público

.

Del análisis de los documentos consignados, apreciados y valorados por esta Juzgadora, la parte actora con el material probatorio pudo demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda, ya que, la demandada en el lapso probatorio no promovió medios probatorios que le permitieran desvirtuar los argumentos contrarios y demostrar los propios; en consecuencia, la progenitora logró demostrar que, ejerce de hecho la custodia de los niños y/o adolescentes J.J., J.A., J.A., J.A., M.D.C. y MARIANYELA DEL VALLE INDRIAGO DURAN, a pesar de que la sentencia de divorcio le atribuyó la guarda a la progenitora.

Por todos los motivos antes expuestos, tomando en cuenta los alegatos de las partes, las pruebas promovidas y evacuadas, así como, considera quien aquí juzga que en el presente caso la demanda ha prosperado en Derecho, dado que las condiciones favorecen a la progenitora J.C.D.O., para que se le otorgue la custodia (principal contenido de la responsabilidad de crianza) de los niños y/o adolescentes Xxxxxxxxxxxxxxxxx Así se declara.

Sin embargo, quien aquí decide, en aplicación del principio de la co-parentalidad que debe regir las relaciones paterno-filiales, consagrado en el artículo 76 de la CNRBV y 5 de la LOPNNA, considera que el progenitor de los referidos niños y/o adolescentes, ciudadano J.I., no ha incurrido en ninguna causal grave que permita determinar, en aplicación del principio del interés superior, que los niño y/o adolescentes de auto que debe ser separada definitivamente de él, ya que esto atentaría contra el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres garantizado en el artículo 27 ejusdem. De manera pues que el progenitor podrá mantener contacto con sus hijos e incluso mantiene el deber de ejercer, junto con la madre, el resto del contenido de la responsabilidad de crianza: criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, etc. (artículo 358 de la LOPNNA), claro está, previo acuerdo con la progenitora, quien ejercerá la custodia. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la demanda de custodia, incoada por la ciudadana J.C.D.O., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.619, domiciliada en Campo Mío, avenida 41, casa No.173, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano: J.I., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-12.326.988, domiciliado en Campo Mío, avenida 41, calle El Prado, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio de los niños y/o adolescentes HIJOS: J.J., J.A., J.A., J.A., M.D.C. y MARIANYELA DEL VALLE INDRIAGO DURAN; en consecuencia, quedan bajo la Custodia de su progenitora.

Para concluir, este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, previa tramitación del procedimiento respectivo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso,

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, conforme a lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.,

LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS C.D.F..

En la misma fecha anterior, siendo las 11:00 a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dicto y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número JJ1-0022-10, en el libro respectivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LERIS C.D.F.

ZBV/lcdef/es

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR